{"id":103919,"date":"2026-07-02T22:53:49","date_gmt":"2026-07-02T22:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103919"},"modified":"2026-07-02T22:53:49","modified_gmt":"2026-07-02T22:53:49","slug":"stc7147-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7147-2020\/","title":{"rendered":"STC7147-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7147-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba  76001-22-03-000-2020-00172-01<br \/>\n(Aprobado en  Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 19 de agosto de 2020,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro  de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Luisa  Fernanda Cabrejo F\u00e9lix en  nombre  de Positiva  S.A. contra  el Juzgado  D\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma localidad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   La accionante, actuando en la precitada calidad, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en un incidente de  desacato (radicaci\u00f3n 2019-00007).  <\/p>\n<p>2.   En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que  una de las usuarias afiliadas a la compa\u00f1\u00eda ha  presentado m\u00faltiples requerimientos por el supuesto  incumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en un fallo de  tutela, relacionadas con la autorizaci\u00f3n de valoraciones  m\u00e9dicas, situaci\u00f3n que, en su criterio, \u00abes  contraria a la realidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, pese al \u00abcumplimiento\u00bb,  se inici\u00f3 incidente de desacato por parte del Juzgado D\u00e9cimo  Civil del Circuito de Cali, el cual culmin\u00f3 con sanci\u00f3n  a dos de sus directivos; determinaci\u00f3n que fue confirmada en  sede de consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa  ciudad.  <\/p>\n<p>Recalc\u00f3  que, por lo anterior, alleg\u00f3 memorial al juzgado en el que  solicit\u00f3 la \u00abrevocatoria\u00bb  de la amonestaci\u00f3n, pero con decisi\u00f3n de 28 de julio de  2020 le fue negada, \u00abdesconociendo  el pronunciamiento de la [C]orte  Constitucional y [del]  Consejo  Superior de la Judicatura frente al levantamiento de las [\u00f3]rdenes  cuando ya est\u00e1n cumplidas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, pidi\u00f3 que \u00abse  declare el cierre (sic)  de la sanci\u00f3n impuesta el pasado 2 de julio de 2020 al  representante legal de la entidad representada por la suscrita, ya  que la negativa emitida por el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO a la  solicitud interpuesta por esta compa\u00f1\u00eda es [por]que  existi\u00f3 retardo en la prestaci\u00f3n del servicio, aun  cuando la afilia[da]  siempre indica que ella programa de acuerdo a la disponibilidad de  tiempo\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali manifest\u00f3 que  \u00aben  el tr\u00e1mite impartido se han respetado las garant\u00edas  constitucionales de los sujetos intervinientes y se ha tenido en  cuenta el precedente constitucional\u00bb.  As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[la  accionante],  mediante correo electr\u00f3nico del jueves 6 de agosto de 2020,  solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, lo que  est\u00e1 en este momento en revisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>El  tribunal a  quo  deneg\u00f3 el resguardo porque \u00aben  la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta por la abogada LUISA  FERNANDA CABREJO F\u00c9LIX, al no haber acreditado, como se expuso  en forma precedente, la calidad de mandataria judicial de POSITIVA  COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS titular de los derechos  fundamentales para los cuales invoca protecci\u00f3n evidentemente  no est\u00e1 legitimada en la causa por activa para actuar en su  representaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  censora recurri\u00f3 la precitada sentencia y aport\u00f3 con el  respectivo memorial copia de la escritura p\u00fablica a trav\u00e9s  de la cual se le confiri\u00f3 poder general por parte de Positiva  S.A. Seguidamente, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el  escrito inicial.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente, si la memorialista est\u00e1  facultada para presentar el amparo; y, de superarse lo anterior, si  la autoridad convocada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda  de hecho  en el incidente de desacato (radicaci\u00f3n  2019-00007)  que se revisa.  <\/p>\n<p>2.   Sobre  el poder especial para interponer la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>2.1.  M\u00e1s  all\u00e1 de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los  presupuestos b\u00e1sicos de ciertos actos procesales, cual es el  caso de la legitimaci\u00f3n en la causa, ya sea por activa o por  pasiva, as\u00ed como la debida representaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En lo que respecta  al derecho de postulaci\u00f3n, el art\u00edculo 10 del Decreto  2591 de 1991 prev\u00e9 que la tutela \u00abpodr\u00e1  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.  Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse  en la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>La anterior  postura viene aparejada al precedente constitucional, seg\u00fan el  cual \u00abes  entendido, por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n, que  todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensi\u00f3n\u00bb  (CC T-001\/97).  Resaltado fuera del texto.<br \/>\nEn ese orden, esta  Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad  de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a  nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a  trav\u00e9s de la representaci\u00f3n que le confiera el  interesado mediante poder especial para actuar, puesto que:  <\/p>\n<p>\u00abla  acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por s\u00ed  misma o a trav\u00e9s de representante, recalcando que en caso de  que decida actuar a trav\u00e9s de mandatario, es imperativo que  allegue el poder pertinente. Tambi\u00e9n se pueden agenciar  garant\u00edas ajenas cuando el titular de las mismas no est\u00e9  en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es  necesario expresar tal circunstancia\u00bb  (CSJ  STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).  <\/p>\n<p>Tal requerimiento  es a\u00fan m\u00e1s estricto cuando el resguardo se dirige  contra una actuaci\u00f3n jurisdiccional, en la medida en que,  \u00abcuando  la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite  judicial, la legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo  est\u00e1 radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aqu\u00ed acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30  nov. 2016).  <\/p>\n<p>2.2.  De  conformidad con los anteriores lineamientos, esta Corporaci\u00f3n  confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo; ya que, como  viene de explicarse, la memorialista no alleg\u00f3 el poder  especial que la faculte para actuar en nombre y representaci\u00f3n  de la sociedad Positiva S.A.,  deficiencia que pretendi\u00f3 subsanar con la aportaci\u00f3n,  en sede de impugnaci\u00f3n, de la escritura p\u00fablica n.\u00ba  3181 de 12 de diciembre de 2019, otorgada en la Notar\u00eda  Veinticinco del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante la cual el  presidente de esa compa\u00f1\u00eda le confiri\u00f3 mandato  general para adelantar actuaciones judiciales, el cual no  es suficiente para impulsar este tr\u00e1mite excepcional.  <\/p>\n<p>Lo anterior, toda  vez que el poder general otorgado a una abogada \u2013como en el sub  ex\u00e1mine\u2013  no la habilita para reclamar, a trav\u00e9s del amparo, la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su poderdante, en  tanto el mandato requerido para estos asuntos es especial. En ese  sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha relievado  que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  cuando  la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es  necesario contar con poder especial para  (\u2026)  su  interposici\u00f3n.  La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n  de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (\u2026)  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente (\u2026)  (Sentencias  T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de  2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo a\u00f1o, entre  otras).  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>[E]l  poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la  accionante (&#8230;),  no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuaci\u00f3n  adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo  extraordinario de defensa, puesto que ese  tipo de representaci\u00f3n no \u201cpuede tener  (\u2026)  la  virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su  poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes  (\u2026),  al ser este mecanismo un proceso judicial aut\u00f3nomo, que  promovido a trav\u00e9s de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulaci\u00f3n\u201d\u00bb  (CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC13126-2019).  <\/p>\n<p>2.3.  Por \u00faltimo, esta Sala estima pertinente resaltar que, en todo  caso, sobre la legitimaci\u00f3n para acudir a la acci\u00f3n de  tutela,  el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que este  mecanismo podr\u00e1 ser ejercido \u00ab(\u2026)  por  cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales,  quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.  Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse  en la solicitud\u00bb.  En ese orden, en quienes radicar\u00eda el eventual inter\u00e9s  para iniciar este tr\u00e1mite excepcional ser\u00eda en los  directamente sancionados en el incidente de desacato.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido  que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [C]iertamente,  aunque el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  \u201ccualquier persona\u201d puede acudir a la referida acci\u00f3n,  no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su  legitimaci\u00f3n a que ella sea la  \u201cvulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales\u201d, no el de terceros, como  as\u00ed tambi\u00e9n se menciona en el [precepto]  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal  mecanismo s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u201cvulnerados  o amenazados\u201d  aquellos (\u2026)\u201d.\u00bb  (CSJ,  STC 13 dic. 2011, Rad. 2011-00284-02).  <\/p>\n<p>3.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala<br \/>\nCon  Salvamento de Voto  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7147-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-03-000-2020-00172-01 (Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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