{"id":103920,"date":"2026-07-02T22:53:53","date_gmt":"2026-07-02T22:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103920"},"modified":"2026-07-02T22:53:53","modified_gmt":"2026-07-02T22:53:53","slug":"stc7148-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7148-2020\/","title":{"rendered":"STC7148-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7148-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01152-03<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora  Luz  Perla Useche  contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados los  Juzgados Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple,  y,  Quinto Civil Municipal, ambos tambi\u00e9n de Neiva;  el  Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal,  la Inspecci\u00f3n  Municipal de Polic\u00eda,  la  estaci\u00f3n local de Polic\u00eda del Corregimiento de San  Alfonso,  la  Empresa  Aguas del Desierto, todos de Villavieja (Huila),  y, Asociaci\u00f3n  de Usuarios de Adecuaci\u00f3n de Tierras del Distrito de Riego de  San Alfonso -USOALFONSO,  as\u00ed como la partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso  de pertenencia especial a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  Corporaci\u00f3n convocada, con la sentencia proferida en sede de  apelaci\u00f3n el 28 de mayo de 2018, dentro del proceso de  pertenencia que promovi\u00f3 en contra de Rubiela Useche Bustos,  en relaci\u00f3n al predio denominado \u00abLa  Estrellita\u00bb,  con radicado No. 2015-00198-02.  <\/p>\n<p>Exige,  entonces, para la protecci\u00f3n de la prerrogativa invocada, que  i)  se  invalide la mentada providencia, y como consecuencia de ello, se ii)  \u00absuspend[an]  las actuaciones  procesales [de ella  derivadas], compulsando  copias de todas las actuaciones (\u2026) a la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, para que se investigue toda conducta  punible en que se haya incurrido por  [los] (\u2026) intervinientes\u00bb;  que iii)  se  ordene al Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil Familia Laboral,  \u00abproceda  (\u2026) a  emitir una nueva sentencia, pero haciendo una evaluaci\u00f3n  previa [de]  los aportes f\u00e1cticos existentes con relaci\u00f3n a la  propiedad aparente (\u2026)  de la demandada  Rubiela Useche Bustos\u00bb;  que iv)  se imponga \u00abla  obligaci\u00f3n a USUALFONSO [Asociaci\u00f3n  de Usuarios del Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras de San  Alfonso] (\u2026)  y a la Empresa Aguas  del Desierto del Municipio de Villavieja \u2013 Huila, de efectuar  las reinstalaciones y continuidad en la prestaci\u00f3n de tal  servicio [en el  predio La Estrellita],  (\u2026)  [verificando] las  respectivas correcciones, relacionadas con el nombre de las personas  que aparecen como beneficiarios\u00bb;  que v)  \u00abse  ordene al comandante de la Subestaci\u00f3n de Polic\u00eda de  San Alfonso \u2013 Villavieja (H), que (\u2026)  acuda inmediatamente  al predio la Estrellita (sitio de la Litis), a brindar las garant\u00edas  de poder acceder al medio de vida en sana convivencia para que mi  persona  y mi dependiente, puedan gozar permanentemente de una sana  convivencia\u00bb,  as\u00ed como que,  vi)  proceda de manera inmediata \u00aba  dar tr\u00e1mite a la querella formulada por la se\u00f1ora  Rubiela Useche Bustos, [quien]  denunci[\u00f3]  la presunta perturbaci\u00f3n del predio la Estrellita, para que  verifique que en realidad es una demanda temeraria\u00bb;  vii)  que se compulsen copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  \u00abde todo  el tr\u00e1mite de la tutela  (\u2026) para que  se investiguen los presuntos fraudes procesales incurridos por la  se\u00f1ora Rubiela  Useche, al  igual que por su apoderado judicial\u00bb;  y, que  viii)  en  \u00abcaso  [de]  que llegare a existir alg\u00fan otro medio de defensa para  reclamar [sus]  derechos\u00bb, se  conceda el amparo de manera  \u00abtransitoria\u00bb,  hasta  tanto pueda  \u00abacudir  ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y\/o dem\u00e1s  autoridades competentes para reclamar o intentar las acciones de ley  pertinentes\u00bb,  lo anterior, debido al \u00abperjuicio  irremediable que est[\u00e1]  sufriendo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tComo  soporte f\u00e1ctico de lo reclamado, y en cuanto interesa para la  resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis la  gestora, que desde el a\u00f1o 1989 ejerce la posesi\u00f3n  material sobre el \u00ablote  de terreno ubicado en la Vereda Potos\u00ed del Municipio de  Villavieja (H), conocido con el nombre de la Estrellita\u00bb,  el cual cuenta con una extensi\u00f3n superficiaria de \u00ab6  hect\u00e1reas, apta[s]  para cultivo de arroz y otros, [propiedad  que] viene siendo  administrad[a] (\u2026)  por [su]  hermano (\u2026)  Jos\u00e9 Elcid  Useche Bustos, (\u2026)  quien ha ejercido el sostenimiento permanente del predio\u00bb,  bajo su  supervisi\u00f3n y sustento econ\u00f3mico.  <\/p>\n<p>Comenta  que a\u00f1os atr\u00e1s, en vista de la preocupaci\u00f3n de  su se\u00f1or padre y por su propia instrucci\u00f3n, su hermana  Rubiela adelant\u00f3 las gestiones necesarias para obtener la  adjudicaci\u00f3n del mentado terreno ante el Incora, por cuanto se  reputaba bald\u00edo, tr\u00e1mite que s\u00f3lo ella pod\u00eda  adelantar en esa \u00e9poca, pues era la \u00fanica de sus  consangu\u00edneos que contaba con la mayor\u00eda de edad; que  una vez lograda la titularidad de la heredad, volvi\u00f3 a su  \u00ablugar  de su residencia en Cali, y durante muchos a\u00f1os nunca m\u00e1s  volvi\u00f3 a visitar[l]os\u00bb.  <\/p>\n<p>Pone  de presente que tras el fallecimiento de su progenitor F\u00e9lix  Mar\u00eda Useche en el a\u00f1o 2007, su se\u00f1ora madre  empez\u00f3  a notar que [su]  hermana Rubiela ten\u00eda [la]  intenci\u00f3n de apropiarse de los terrenos adjudicados,  aprovech\u00e1ndose de [la]  confianza [en ella]  depositada, ya que  guardamos silencio, cuando el INCORA hizo la adjudicaci\u00f3n\u00bb,  quedando ella en cabeza del predio, aun a sabiendas de que el mismo  realmente les pertenec\u00eda a todos, raz\u00f3n por la cual en  el a\u00f1o 2015 y junto con su ascendiente, formul\u00f3  demanda de pertenencia en contra de Rubiela,  \u00abpara lograr que se declarara judicialmente que el derecho de  dominio fuera reconocido a favor de ella, [suyo]  (\u2026)  y de otros hermanos JOSE ELCID y ARACELY USECHE BUSTOS\u00bb,  juicio que fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Neiva, quien en una \u00abclara  v\u00eda de hecho\u00bb,  desestim\u00f3 sus pretensiones a trav\u00e9s del prove\u00eddo  del 24 de abril de 2017, decisi\u00f3n que una vez apelada, se  mantuvo por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  ese distrito judicial en audiencia que tuvo lugar el 28 de mayo de  2018, desconociendo abiertamente los alegatos efectuados.  <\/p>\n<p>Cuenta  que el a\u00f1o 2019, su hermana vendi\u00f3 a la se\u00f1ora  Ana Milena Vanegas Vanegas \u00abel  predio rural la Estrellita, (\u2026)  por la suma de ($32.106.000) millones de pesos Mcte, precio este  equivalente al avalu\u00f3 catastral\u00bb,  negocio que se instrumentaliz\u00f3 en la escritura p\u00fablica  N.\u00b0 714 de fecha 15 de mayo de 2019 de la Notaria Segunda del  C\u00edrculo Notarial de Neiva, precio sumamente irrisorio, pues lo  cierto es que el terreno siempre ha sido utilizado para cultivar  arroz, lo cual incrementa su valor; que no contenta con tal acto,  aqu\u00e9lla adelant\u00f3 en su contra y la de su hermando Jos\u00e9  Elcid, acci\u00f3n reivindicatoria, la cual tambi\u00e9n  correspondi\u00f3 conocer al citado Juzgado, aun cuando \u00abquien  demanda, ni ostenta t\u00edtulo de dominio alguno a su favor\u00bb,  encontr\u00e1ndose el asunto en tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Refiere  que, en suma, la actual propietaria del predio \u00abpidi\u00f3  al Comando de Polic\u00eda de Villavieja \u2013Huila, que  visitaran el predio La Estrellita, para que se constataran hechos  perturbatorios, a m\u00e1s de acudir ante USUALFONSO (Distrito de  Riego de Villavieja), (\u2026)  [con el fin]  de entorpecer el beneficio de suministro de riego, para los cultivos  de este predio, utilizando patra\u00f1as\u00bb,  autoridad  que accedi\u00f3 a tales pedimentos  \u00abhaciendo  efectiva dicha suspensi\u00f3n\u00bb,  circunstancias todas \u00e9stas que, en su criterio, hacen posible  que el presente reclamo constitucional sea atendido (fls.  1 a 13).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 1\u00b0 de junio hoga\u00f1o  se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.\tLa  Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, dijo atenerse a las  consideraciones esbozadas en  \u00abla  providencia atacada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n  constitucional, [la  cual] fue proferida  dentro del proceso de pertenencia No. 41001-31-03-002-2015-00198-02,  que promovi\u00f3 In\u00e9s Bustos de Useche y Mar\u00eda  Aracely Useche Bustos contra Rubiela Useche Bustos; decisi\u00f3n  que se emiti\u00f3 el 28 de mayo de 2018\u00bb;  no obstante, puso de presente \u00abla  insatisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez por el prolongado  paso del tiempo entre la decisi\u00f3n atacada y la presente acci\u00f3n  constitucional; e igualmente, precis[\u00f3]  que ante la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal en es[a]  instancia, el expediente fue devuelto al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Neiva el 6 de junio de 2018, no siendo posible enviar la  copia digitalizada\u00bb.  <\/p>\n<p>b.\tA  su turno, la Secretaria del Juzgado  Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de  Neiva, se limit\u00f3 a remitir copia digital del proceso verbal  reivindicatorio interpuesto por la aqu\u00ed interesada contra Jos\u00e9  Elcid Useche Bustos y Luz Perla Useche Bustos.  <\/p>\n<p>c.\tAs\u00ed  mismo, la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  nombrada urbe, tambi\u00e9n alleg\u00f3  copia digital del expediente 2015-00198-00, as\u00ed como los  registros audiovisuales de las audiencias celebradas en el marco de  dicho litigio.  <\/p>\n<p>d.  Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los involucrados  en el presente tr\u00e1mite constitucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Como  \tes sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional  \testablecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n  \tinmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter  \tresidual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el  \tafectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo  \tque se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  \tirremediable.  <\/p>\n<p>Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acci\u00f3n, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad  o capricho, a tal punto que configuren una \u00abcausal  espec\u00edfica de procedencia del amparo\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos  de juicio obrantes en las diligencias, que  la protecci\u00f3n constitucional rogada por Luz Perla Useche es  improcedente, tal y como pasa a verse:  <\/p>\n<p>2.1.   No cabe duda que se incumple con  el presupuesto general de la prontitud que gobierna este tipo de  acciones, si en cuenta se tiene que la decisi\u00f3n cuestionada y  por la cual, de hecho, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil es  competente para conocer de la presente solicitud de amparo, esto es,  la providencia por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Neiva,  mantuvo inc\u00f3lume la sentencia de primer grado desestimatoria  de las pretensiones de usucapi\u00f3n elevadas por la gestora  frente a Rubiela Useche1,  en  relaci\u00f3n al predio denominado  \u00abLa  Estrellita\u00bb,  ubicado  en la Vereda Potos\u00ed del Municipio de Villavieja -Huila, con  radicado No. 2015-00198-02, data  del 28  de mayo de 2018),  en tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo  hasta el 29  de mayo del presente a\u00f1o  (fl. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n  del reclamo.  <\/p>\n<p>Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino  espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado act\u00fae tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n  de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Se  establece, entonces, que la pretensi\u00f3n frente a la rese\u00f1ada  determinaci\u00f3n  no se formul\u00f3 dentro de un moderado y prudencial plazo, pues  como se acot\u00f3, transcurri\u00f3 un periodo bastante  significativo \u20132 a\u00f1os, sin que la tutelante solicitara  la protecci\u00f3n de los derechos que considera hoy vulnerados con  la misma, cuesti\u00f3n que pone de relieve su inactividad y denota  el quebranto del mencionado presupuesto, seg\u00fan el cual, el  menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional fundamental  impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacci\u00f3n del  supuesto lesionado o agraviado.  <\/p>\n<p>La  Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que  \u00aba  pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de  dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de  la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin,  por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en  un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al  punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o  extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (CSJ, STC3043-2020).  <\/p>\n<p>2.2.\tDe  otra parte, acerca  de las pretensiones endilgadas frente a la Asociaci\u00f3n de  Usuarios del Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras de San Alfonso,  a la Empresa  Aguas del Desierto del Municipio de Villavieja \u2013Huila,  y, a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de esa vecindad, con las  cuales busca la accionante, en su orden, a)  que  se reconecte el servicio de agua que fue suspendido al predio \u00abLa  Estrellita\u00bb;  y, b)  que  se realice una visita a dicha propiedad, a efectos de establecer los  actos de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n que aqu\u00e9lla  sufre, c)  a  m\u00e1s de que se admita la querella instaurada por su hermanda  Rubiela Useche, basta  con precisar que no existe prueba de que se haya elevado  petici\u00f3n alguna ante esas autoridades con el fin de obtener lo  que por esta v\u00eda se reclama, por lo que el amparo debe ser  desestimado en virtud de su car\u00e1cter subsidiario y residual.  <\/p>\n<p>2.3.   Ahora,  en  cuanto a la pretensi\u00f3n encaminada a que se oficie a la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue los  presuntos fraudes cometidos tanto por las autoridades judiciales  convocadas, como por la se\u00f1ora Rubiela Useche, su apoderado  judicial y Ana Milena Vanegas Vanegas, se anota que, a m\u00e1s que  la interesada puede acudir directamente ante dicho ente acusador,  naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven,  ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n que la funci\u00f3n del  juez constitucional no es ordenar investigaciones penales ni  disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.4.  Finalmente,  no sobra advertir  que de los hechos narrados por la censora no se extrae la presencia  de un da\u00f1o irremediable que imponga la adopci\u00f3n de  mandatos urgentes de protecci\u00f3n. Al punto debe memorarse, que  la  jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, para la cabida  de la tutela como mecanismo transitorio, deben acreditarse los  siguientes supuestos, ausentes en esta ocasi\u00f3n, a saber \u00ab\u2018la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u2019. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que  legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados\u00bb  (CC  T-377\/11, reiterada en CSJ STC1709-2020).  <\/p>\n<p>3.  En consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se  desestimar\u00e1 la salvaguarda reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  <\/p>\n<p>1  \tPronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el  \t24 de abril de 2017.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC7148-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01152-03 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz Perla Useche contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}