{"id":103921,"date":"2026-07-02T22:54:08","date_gmt":"2026-07-02T22:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103921"},"modified":"2026-07-02T22:54:08","modified_gmt":"2026-07-02T22:54:08","slug":"stc7149-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7149-2020\/","title":{"rendered":"STC7149-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7149-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02230-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)<br \/>\nBogot\u00e1, D.C., nueve (9)  de septiembre de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora  Luz  Perla Useche  contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados los  Juzgados Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple  y  Quinto Civil Municipal, ambos tambi\u00e9n de Neiva;  el  Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal,  la Inspecci\u00f3n  Municipal de Polic\u00eda,  la  estaci\u00f3n local de Polic\u00eda del Corregimiento de San  Alfonso,  la  Empresa Aguas del Desierto, todos de Villavieja (Huila),  y, la Asociaci\u00f3n  de Usuarios de Adecuaci\u00f3n de Tierras del Distrito de Riego de  San Alfonso -USOALFONSO,  as\u00ed como la partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso  de pertenencia especial a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  Corporaci\u00f3n convocada, con la sentencia proferida en sede de  apelaci\u00f3n el 28 de mayo de 2018, dentro del proceso de  pertenencia que promovi\u00f3 en contra de Rubiela Useche Bustos,  en relaci\u00f3n al predio denominado \u00abLa  Estrellita\u00bb,  con radicado No. 2015-00198-02.  <\/p>\n<p>2.\tComo  soporte f\u00e1ctico de lo reclamado, y en cuanto interesa para la  resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis la  gestora, que desde el a\u00f1o 1989 ejerce la posesi\u00f3n  material sobre el \u00ablote  de terreno ubicado en la Vereda Potos\u00ed del Municipio de  Villavieja (H), conocido con el nombre de la Estrellita\u00bb,  el cual cuenta con una extensi\u00f3n superficiaria de \u00ab6  hect\u00e1reas, apta[s]  para cultivo de arroz y otros, [propiedad  que] viene  siendo administrad[a]  (\u2026)  por [su]  hermano (\u2026)  Jos\u00e9  Elcid Useche Bustos, (\u2026)  quien ha ejercido el sostenimiento permanente del predio\u00bb,  bajo su  supervisi\u00f3n y sustento econ\u00f3mico.  <\/p>\n<p>Comenta  que a\u00f1os atr\u00e1s, en vista de la preocupaci\u00f3n de  su se\u00f1or padre y por su propia instrucci\u00f3n, su hermana  Rubiela adelant\u00f3 las gestiones necesarias para obtener la  adjudicaci\u00f3n del mentado terreno ante el Incora, por cuanto se  reputaba bald\u00edo, tr\u00e1mite que s\u00f3lo ella pod\u00eda  adelantar en esa \u00e9poca, pues era la \u00fanica de sus  consangu\u00edneos que contaba con la mayor\u00eda de edad; que  una vez lograda la titularidad de la heredad, volvi\u00f3 a su  \u00ablugar  de su residencia en Cali, y durante muchos a\u00f1os nunca m\u00e1s  volvi\u00f3 a visitar[l]os\u00bb.  <\/p>\n<p>Pone  de presente que tras el fallecimiento de su progenitor F\u00e9lix  Mar\u00eda Useche en el a\u00f1o 2007, su se\u00f1ora madre  \u00abempez\u00f3  a notar que [su]  hermana Rubiela ten\u00eda [la]  intenci\u00f3n de apropiarse de los terrenos adjudicados,  aprovech\u00e1ndose de [la]  confianza [en  ella] depositada,  ya que guardamos silencio, cuando el INCORA hizo la adjudicaci\u00f3n\u00bb,  quedando ella en cabeza del predio, aun a sabiendas de que el mismo  realmente les pertenec\u00eda a todos, raz\u00f3n por la cual en  el a\u00f1o 2015 y junto con su ascendiente, formul\u00f3  demanda de pertenencia en contra de Rubiela,  \u00abpara  lograr que se declarara judicialmente que el derecho de dominio fuera  reconocido a favor de ella, [suyo]  (\u2026)  y de otros hermanos JOSE ELCID y ARACELY USECHE BUSTOS\u00bb,  juicio que fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Neiva, quien en una \u00abclara  v\u00eda de hecho\u00bb,  desestim\u00f3 sus pretensiones a trav\u00e9s del prove\u00eddo  del 24 de abril de 2017, decisi\u00f3n que una vez apelada, se  mantuvo por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  ese distrito judicial en audiencia que tuvo lugar el 28 de mayo de  2018, desconociendo abiertamente los alegatos efectuados.  <\/p>\n<p>Cuenta  que el a\u00f1o 2019, su hermana vendi\u00f3 a la se\u00f1ora  Ana Milena Vanegas Vanegas \u00abel  predio rural la Estrellita, (\u2026)  por la suma de ($32.106.000) millones de pesos Mcte, precio este  equivalente al avalu\u00f3 catastral\u00bb,  negocio que se instrumentaliz\u00f3 en la escritura p\u00fablica  N.\u00b0 714 de fecha 15 de mayo de 2019 de la Notaria Segunda del  C\u00edrculo Notarial de Neiva, precio sumamente irrisorio, pues lo  cierto es que el terreno siempre ha sido utilizado para cultivar  arroz, lo cual incrementa su valor; que no contenta con tal acto,  aqu\u00e9lla adelant\u00f3 en su contra y la de su hermano Jos\u00e9  Elcid, acci\u00f3n reivindicatoria, la cual tambi\u00e9n  correspondi\u00f3 conocer al citado Juzgado, aun cuando \u00abquien  demanda, ni ostenta t\u00edtulo de dominio alguno a su favor\u00bb,  encontr\u00e1ndose el asunto en tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Refiere  que, en suma, la actual propietaria del predio \u00abpidi\u00f3  al Comando de Polic\u00eda de Villavieja \u2013Huila, que  visitaran el predio La Estrellita, para que se constataran hechos  perturbatorios, a m\u00e1s de acudir ante USUALFONSO (Distrito de  Riego de Villavieja), (\u2026)  [con  el fin]  de entorpecer el beneficio de suministro de riego, para los cultivos  de este predio, utilizando patra\u00f1as\u00bb,  autoridad  que accedi\u00f3 a tales pedimentos  \u00abhaciendo  efectiva dicha suspensi\u00f3n\u00bb,  circunstancias todas \u00e9stas que, en su criterio, hacen posible  que el presente reclamo constitucional sea atendido.  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el 1\u00ba de septiembre hoga\u00f1o  se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.)\tRubiela  Useche Bustos y Ana Milena Vanegas Vanegas, demandadas dentro del  juicio  de pertenencia motivo de revisi\u00f3n consitucional, alegaron que  la aqu\u00ed accionante obr\u00f3 con temeridad, toda vez que en  el pasado instaur\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela por los mismos  hechos, derechos y pretensiones, la cual fue denegada por esta Corte.  <\/p>\n<p>b.)\tLa  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva adujo, que  la decisi\u00f3n motivo de censura se profiri\u00f3 el 28 de mayo  de 2018, por lo que el amparo ahora reclamado carece del presupuesto  de inmediatez.  <\/p>\n<p>c.)\tAl  momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tComo  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter  residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos  jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de  esta especie de acci\u00f3n, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarios, esto es, producto de la mera voluntad o capricho, a tal  punto que configuren una \u00abcausal  espec\u00edfica de procedencia del amparo\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos  de juicio obrantes en las diligencias, que la protecci\u00f3n  constitucional rogada por Luz Perla Useche es improcedente,  comoquiera que por los mismos hechos, derechos y pretensiones,  recientemente hab\u00eda acudido al presente mecanismo  constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, las  mismas inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas por la citada  ciudadana en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del proceso de  pertenencia censurado, ya fueron objeto de debate constitucional ante  esta Sala en fallo del 10 de junio pasado (STC3671-2020), decisi\u00f3n  en la que se deneg\u00f3 la salvaguarda pretendida, luego de  considerar que:  <\/p>\n<p>\u00abse  incumple con el presupuesto general de la prontitud que gobierna este  tipo de acciones, si en cuenta se tiene que la decisi\u00f3n  cuestionada y por la cual, de hecho, esta Sala de Casaci\u00f3n  Civil es competente para conocer de la presente solicitud de amparo,  esto es, la providencia por medio de la cual la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Neiva,  mantuvo inc\u00f3lume la sentencia de primer grado desestimatoria  de las pretensiones de usucapi\u00f3n elevadas por la gestora  frente a Rubiela Useche1,  en  relaci\u00f3n al predio denominado  \u00abLa Estrellita\u00bb,  ubicado  en la Vereda Potos\u00ed del Municipio de Villavieja -Huila, con  radicado No. 2015-00198-02, data del 28  de mayo de 2018),  en tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo  hasta el 29  de mayo del presente a\u00f1o  (fl. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n  del reclamo\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, en  cuanto a las pretensiones que la ac\u00e1 accionante elev\u00f3  contra a la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Distrito de Adecuaci\u00f3n  de Tierras de San Alfonso, a la Empresa Aguas del Desierto del  Municipio de Villavieja \u2013Huila, y, a la Inspecci\u00f3n de  Polic\u00eda de esa vecindad, en dicha  providencia se destac\u00f3 que \u00abno  existe prueba de que se haya elevado  petici\u00f3n alguna ante esas autoridades con el fin de obtener lo  que por esta v\u00eda se reclama, por lo que el amparo debe ser  desestimado en virtud de su car\u00e1cter subsidiario y residual\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  en lo atinente con la aspiraci\u00f3n encaminada  a que se oficie a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para  que investigue los presuntos fraudes cometidos tanto por las  autoridades judiciales convocadas, como por la se\u00f1ora Rubiela  Useche, su apoderado judicial y Ana Milena Vanegas Vanegas, esta Sala  en el fallo constitucional memorado dijo que \u00abla  interesada puede acudir directamente ante dicho ente acusador,  naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven,  ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n que la funci\u00f3n del  juez constitucional no es ordenar investigaciones penales ni  disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por  acci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, no cabe duda que la presente tutela es el  reflejo de un ejercicio m\u00faltiple, en un asunto similar, donde  la aqu\u00ed accionante ya hab\u00eda demandado  constitucionalmente a las autoridades judiciales y entidades  accionadas, con base en fundamentos id\u00e9nticos a los que ahora  aduce, por lo que es indudable que se presenta identidad de partes,  hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificaci\u00f3n  para entender ese proceder, por lo que, surge evidente, entonces, que  lo que realmente se busca es replantear un tema que ya fue sometido  al estudio del juez constitucional, lo que se adec\u00faa en un  todo a lo que regula el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991,  que en su inciso primero reza: \u00abCuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n  desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb;  situaci\u00f3n  que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo  excepcional e impone concluir que la gestora incurri\u00f3 en  temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n,  \u00abel  abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional  para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb  (CSJ  STC4651-2020).  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, las razones consignadas se estiman suficientes para  concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1  \tPronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el  \t24 de abril de 2017.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC7149-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02230-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz Perla Useche contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}