{"id":103922,"date":"2026-07-02T22:54:11","date_gmt":"2026-07-02T22:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103922"},"modified":"2026-07-02T22:54:11","modified_gmt":"2026-07-02T22:54:11","slug":"stc7173-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7173-2020\/","title":{"rendered":"STC7173-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7173-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02313-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve  de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida  por Diana  Celeni Londo\u00f1o Estrada  contra  la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales a \u00abelegir  y ser elegido (sic)\u00bb,  as\u00ed como de los principios de \u00absoberan\u00eda  popular, &#8230;supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y los fines  esenciales del Estado, especialmente  la democracia  representativa\u00bb,  presuntamente trasgredidos por la sede judicial acusada al imponer  medida de aseguramiento en contra del ciudadano \u00c1lvaro Uribe  V\u00e9lez; por lo cual solicit\u00f3 \u00abse  declare sin valor, ni efectos, [esa] decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Los hechos relevantes para definir este caso son los que as\u00ed  se sintetizan.  <\/p>\n<p>2.1.  En la causa penal seguida contra \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez  como eventual \u00abdeterminador  del delito de soborno a testigo en actuaci\u00f3n penal, en  concurso homog\u00e9neo y sucesivo, adem\u00e1s heterog\u00e9neo  con el delito de Fraude procesal\u00bb,  con auto del 3 de agosto del a\u00f1o en curso la Sala  Especial de Instrucci\u00f3n de la Sala Penal de esta Corte  le impuso \u00abmedida  de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva\u00bb,  misma que all\u00ed sustituy\u00f3 por \u00abdomiciliaria\u00bb,  con apoyo en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 357 de la Ley  600 de 2000.  <\/p>\n<p>2.2.  La tutelante adujo que esa decisi\u00f3n fue producto de una  \u00abinvestigaci\u00f3n  injustificada\u00bb  y, adem\u00e1s de quebrantar los derechos pol\u00edticos del all\u00ed  indiciado al producirse \u00absin  que medie condena judicial en su contra, como causal de inhabilidad  para ejercer como Congresista de la Rep\u00fablica de conformidad  con lo reglado en el art\u00edculo 179 de la Carta Pol\u00edtica\u00bb,  tambi\u00e9n afect\u00f3 sus garant\u00edas esenciales en torno  a la posibilidad de \u00abelegir  y&#8230; sentir[s]e representad[a] en el Congreso de la Rep\u00fablica\u00bb,  en  la medida en que particip\u00f3, con su voto, en la elecci\u00f3n  del referido ciudadano como senador de la Rep\u00fablica.  <\/p>\n<p>3. La  Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y rendir los informes de que trata el  art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.  La  Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3  que no ten\u00eda competencia para resolver o conocer  de las pretensiones  de  la peticionaria, pues \u00abtienen  que ver, con funciones propias de la Rama Judicial del Poder  P\u00fablico\u00bb,  por lo que solicitaba su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite  excepcional.  <\/p>\n<p>2.  Iv\u00e1n Cepeda Castro solicit\u00f3 se declarara la carencia  actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia o en su defecto se  rechazara el amparo por improcedencia absoluta, pues el 18 de agosto  de 2020 el senador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez renunci\u00f3  irrevocablemente a su investidura, la que fue aprobada en la misma  fecha; adem\u00e1s indic\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial  criticada constitu\u00eda \u00abun  caso de falta temporal en ejercicio del cargo, y no de p\u00e9rdida  de investidura\u00bb;  que la inviolabilidad parlamentaria prevista en el art\u00edculo  185 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no comportaba inmunidad  en materia judicial; que aunque la defensa del senador Uribe pod\u00eda  interponer recurso de reposici\u00f3n contra la medida adoptada por  la Sala accionada, se abstuvo de hacerlo; y que la accionante carec\u00eda  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para formular la  presente solicitud de resguardo, \u00abpor  cuanto  so  pretexto de que l[e] se[a] protegid[o] su derecho fundamental  invocado, pretend[e] cercenar los derechos de quienes participan en  la actuaci\u00f3n procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  La  Direcci\u00f3n  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que exist\u00eda  falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues carec\u00eda  de competencia frente a la materia en tanto que \u00abesta  responsabilidad  recae  en la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la medida en que se trata de una  decisi\u00f3n adoptada en el marco de una investigaci\u00f3n  contra un Senador de la Rep\u00fablica\u00bb;  que no se cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad, pues  la actuaci\u00f3n censurada se encontraba en curso; que no advert\u00eda  un perjuicio irremediable; que no estaban acreditadas las causales de  procedencia del resguardo; que la gestora \u00abno  invoca ning\u00fan precedente en el que se haya decidido que se  violan los derechos pol\u00edticos de un elector, cuando se decreta  la medida de detenci\u00f3n preventiva de un Congresista y se  produce una falta temporal, como consecuencia de esa decisi\u00f3n\u00bb;  y que no exist\u00eda fundamento para sostener que se transgred\u00edan  los derechos pol\u00edticos de la accionante.  <\/p>\n<p>4.  Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto  de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, ning\u00fan  otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n  alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>2.  De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, anticipa  la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta, por las razones que  pasa a exponer.  <\/p>\n<p>2.1.  En lo que tiene que ver con la aducida carencia de justificaci\u00f3n  y supuestas deficiencias en la decisi\u00f3n emitida el 3 de agosto  de 2020, por la sede judicial acusada, en la investigaci\u00f3n  seguida contra el ciudadano \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, es  evidente que la peticionaria carece de legitimaci\u00f3n para  cuestionar por esta v\u00eda las actuaciones all\u00ed surtidas,  por  no ser parte ni interviniente reconocida en dicho asunto, sumado a  que no demostr\u00f3, ni tan siquiera adujo, los motivos que  soportaran su eventual proceder como agente oficiosa de aqu\u00e9l,  espec\u00edficamente, su imposibilidad -f\u00edsica  o mental-  de agotar directamente esta herramienta excepcional de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los c\u00e1nones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed  obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el  cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  como aqu\u00ed ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de  los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.  <\/p>\n<p>Al  respecto, sobre el  alcance del aludido art\u00edculo 10\u00ba la jurisprudencia  constitucional ha considerado que:  <\/p>\n<p>\u2026la  legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales  adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC T-878\/07).  <\/p>\n<p>En  un caso con alguna simetr\u00eda al aqu\u00ed propuesto,  la Sala precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>&#8230;\u2018al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01;  reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  <\/p>\n<p>Asimismo,  la  Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que  opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno  de los cuales fue aqu\u00ed satisfecho-,  precisando que:  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia\u2026 ha fundamentado la agencia oficiosa en tres  principios constitucionales \u201c(i) el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para  las autoridades p\u00fablicas como para los particulares, impone la  ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para la  realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos  fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha  relaci\u00f3n con el anterior y est\u00e1 dirigido a evitar que  por razones de formalidad procesal se impida la protecci\u00f3n  efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de  solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por  la defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales propios, sino  tambi\u00e9n por la defensa de los derechos ajenos cuando sus  titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa\u201d.  <\/p>\n<p>3.5.  Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia  oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso  manifieste que act\u00faa como tal; (ii) del escrito de tutela se  infiera que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para  ejercer dicha acci\u00f3n, ya sea por circunstancia f\u00edsicas  o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado  dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no  requiere que exista relaci\u00f3n formal entre el agente y el  agenciado. \u201cEsta figura se encuentra limitada por la prueba del  estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza  la  autonom\u00eda de la voluntad de la persona que tiene la capacidad  legal para ejercicio sus derechos fundamentales por s\u00ed  misma\u201d&#8230;  <\/p>\n<p>Revisada la  actuaci\u00f3n cumplida en esta acci\u00f3n de tutela, de  entrada, advierte la Corte que la se\u00f1ora\u2026 Rodr\u00edguez  Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de  petici\u00f3n, del se\u00f1or\u2026 Torres, por las siguientes  razones:  <\/p>\n<p>3.13.1. La  se\u00f1ora Rodr\u00edguez Tovar no fue parte dentro de los  procesos [fustigados]&#8230; En ese orden, la accionante, por no ser  parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para  emprender una acci\u00f3n que, conforme al art\u00edculo 86 de la  Carta, s\u00f3lo puede hacerlo directamente el afectado.  <\/p>\n<p>3.13.2. No  obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la  jurisprudencia que al respecto se ha rese\u00f1ado, la se\u00f1ora\u2026  Rodr\u00edguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras  personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es  decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda  se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado  para interponer la acci\u00f3n de tutela; y (iii) que el presunto  afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.  <\/p>\n<p>En  el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias  mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indic\u00f3 que  la accionante actuaba como agente oficiosa&#8230; Aspecto que si bien  puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia  procesal, seg\u00fan lo ha ense\u00f1ado la Corte para algunos  casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del  acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del  derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria  relativa a que el se\u00f1or Torres se encuentra en imposibilidad  para interponer, de manera aut\u00f3noma y directa, la tutela  (CC  T-406\/17).  <\/p>\n<p>2.2.  Zanjado lo anterior, el reclamo tambi\u00e9n se muestra inviable en  lo tocante con la aparente afectaci\u00f3n de las prerrogativas a  \u00abelegir  y ser elegido (sic)\u00bb  de la gestora, porque al auscultar de fondo tal alegaci\u00f3n, aun  pasando por alto la dimisi\u00f3n de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez  respecto a su curul como senador y que ella dej\u00f3 de acreditar  -como  le era exigible de acuerdo a la jurisprudencia sobre la materia1-  su efectiva participaci\u00f3n en los comicios del a\u00f1o 2018,  en los cuales aqu\u00e9l fue electo para tal cargo; lo cierto es  que, en principio, no puede sostenerse que los efectos de la decisi\u00f3n  fustigada puedan  considerarse fuente de conculcaci\u00f3n de garant\u00edas  esenciales, por ser consecuencia l\u00f3gica del devenir procesal  de la causa penal en cuesti\u00f3n que, se itera, en este estadio  s\u00f3lo pueden fustigarla -cumpliendo  los requisitos jurisprudenciales-  los all\u00ed involucrados, a m\u00e1s que,  por ese rumbo, como reiteradamente lo han establecido los  pronunciamientos constitucionales, los derechos pol\u00edticos \u00abno  son absolutos y, en determinados casos, pueden estar sujetos a  limitantes dependiendo de lo dispuesto por el legislador y las  circunstancias propias de cada caso\u00bb  (CC T-516\/14), como aqu\u00ed ocurre.  <\/p>\n<p>En cuanto al  particular, sin que el hecho de que en esa ocasi\u00f3n se  refiriera a un asunto disciplinario var\u00ede las anteriores  conclusiones de cara a los derechos en cuesti\u00f3n, as\u00ed lo  sostuvo la Corte Constitucional:  <\/p>\n<p>&#8230;el derecho a  la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva es una  manifestaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en la  conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y  garantiza a los electores la materializaci\u00f3n del ejercicio del  cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por  expresi\u00f3n de la voluntad popular fue designada para ello.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, dichas garant\u00edas pueden verse limitadas cuando, de  conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la ley,  ante la necesidad de proteger otros fines constitucionalmente  valiosos, como la moralidad administrativa y el adecuado  funcionamiento del aparato estatal, es preciso remover a servidores  p\u00fablicos de sus cargos, por supuesto con observancia del  debido proceso, del principio de legalidad y de las garant\u00edas  que le son inherentes. De esta manera, el solo hecho de imponer una  sanci\u00f3n de tipo disciplinario no implica per se la vulneraci\u00f3n  del derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva,  porque a trav\u00e9s de ella -suponiendo que fueron garantizados  los derechos del disciplinado, lo que en principio se discute en un  escenario diferente- se pretende el cumplimiento otros fines  constitucionalmente imperiosos que ameritan su imposici\u00f3n (CC  T-516\/14).  <\/p>\n<p>3.  En adici\u00f3n, en un asunto an\u00e1logo al de ahora, que  mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, para denegar el resguardo all\u00ed  pedido por un ciudadano en favor de quien, elegido como gobernador,  fue cobijado con medida de aseguramiento, in  extenso esta  Sala se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>&#8230;Abuchaibe  Escolar critica que&#8230; se haya impuesto detenci\u00f3n preventiva  al gobernador&#8230; Gonz\u00e1lez Brito.  <\/p>\n<p>Para  el gestor, esa determinaci\u00f3n quebranta su derecho \u201ca  elegir y ser elegido\u201d, precisando que se est\u00e1 impidiendo  ejercer la representaci\u00f3n del mencionado departamento a quien  fue designado popularmente para ello.  <\/p>\n<p>2.  El aludido precepto iusfundamental se encuentra contenido en los  numerales 1\u00b0 del canon 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2  y 1\u00ba, literal b), de la regla 23 de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3,  su n\u00facleo esencial se concreta en la facultad otorgada a los  ciudadanos de participar activamente en la democracia de sus pa\u00edses,  bien sea postul\u00e1ndose como candidatos o votando en la  designaci\u00f3n de sus representantes y l\u00edderes en los  diferentes estamentos oficiales.  <\/p>\n<p>Para lograr lo  anterior, es indispensable que el procedimiento electoral se  encuentre dotado de las garant\u00edas suficientes de igualdad,  universalidad, transparencia e independencia, para eliminar cualquier  asomo de manipulaci\u00f3n, constre\u00f1imiento o restricci\u00f3n  injustificada a las personas en el ejercicio de tal potestad.  <\/p>\n<p>La Corte  Interamericana de Derechos Humanos ha conceptuado sobre el tema:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El art\u00edculo 23 contiene diversas normas que se refieren a los  derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del  proceso de toma de decisiones en los asuntos p\u00fablicos, como  elector a trav\u00e9s del voto o como servidor p\u00fablico, es  decir, a ser elegido popularmente o mediante designaci\u00f3n o  nombramiento para ocupar un cargo p\u00fablico. Adem\u00e1s de  poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los  ciudadanos, a diferencia de casi todos los dem\u00e1s derechos  previstos en la Convenci\u00f3n que se reconocen a toda persona, el  art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n no s\u00f3lo establece  que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el t\u00e9rmino  \u201coportunidades\u201d. Esto \u00faltimo implica la obligaci\u00f3n  de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente  sea titular de derechos pol\u00edticos tenga la oportunidad real  para ejercerlos. Como ya lo se\u00f1alara este Tribunal  anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones  y mecanismos \u00f3ptimos para que los derechos pol\u00edticos  puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de  igualdad y no discriminaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la  existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos  expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la  participaci\u00f3n pol\u00edtica. Este derecho implica que los  ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en  condiciones de igualdad a quienes los representar\u00e1n en la toma  de decisiones de los asuntos p\u00fablicos\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPor su  parte, la participaci\u00f3n pol\u00edtica mediante el ejercicio  del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse  como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los  cargos p\u00fablicos sujetos a elecci\u00f3n si logran obtener la  cantidad de votos necesarios para ello.  <\/p>\n<p>(\u2026)  El derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por  el art\u00edculo 23.1.b de la Convenci\u00f3n Americana se ejerce  regularmente en elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas,  realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que  garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores.  M\u00e1s all\u00e1 de estas caracter\u00edsticas del proceso  electoral (elecciones peri\u00f3dicas y aut\u00e9nticas) y de los  principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleja la  libre expresi\u00f3n de la voluntad popular), la Convenci\u00f3n  Americana no establece una modalidad espec\u00edfica o un sistema  electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser  elegido deben ser ejercidos (\u2026). La Convenci\u00f3n se  limita a establecer determinados est\u00e1ndares dentro de los  cuales los Estados leg\u00edtimamente pueden y deben regular los  derechos pol\u00edticos, siempre y cuando dicha reglamentaci\u00f3n  cumpla con los requisitos de legalidad, est\u00e9 dirigida a  cumplir con una finalidad leg\u00edtima, sea necesaria y  proporcional (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>3. Con sustento  en lo discurrido, no se avizora afectaci\u00f3n a la precitada  prerrogativa supralegal, pues la misma no implica, de ninguna manera,  que las personas en ejercicio de cargos de elecci\u00f3n popular no  sean sujetos justiciables ni tampoco la imposibilidad de, en virtud  de mandato emitido por autoridad competente, suspenderlos,  provisional o definitivamente, de sus funciones o de imponerles una  medida preventiva.  <\/p>\n<p>Frente a este  puntual t\u00f3pico, esta Sala de Casaci\u00f3n ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Resulta, por tanto, errado argumentar que (\u2026) los funcionarios  de elecci\u00f3n popular no puedan ser separados de sus cargos,  temporal o definitivamente, por medio de procedimientos judiciales,  administrativos o disciplinarios distintos del juicio criminal, que  cada Estado ha implementado en ejercicio de su soberan\u00eda y de  su potestad punitiva (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>Tampoco  es admisible que cualquier persona pretenda intervenir en procesos  judiciales seguidos a servidores p\u00fablicos escogidos a trav\u00e9s  del sufragio, para intentar, so pretexto de la violaci\u00f3n de la  prerrogativa a \u201celegir y ser elegido\u201d, que tales  funcionarios evadan las consecuencias derivadas de su actuar&#8230;  <\/p>\n<p>4.  Esclarecido lo antelado, se despachar\u00e1 desfavorablemente la  salvaguarda porque, de un lado, al interesado no se le ha quebrantado  garant\u00eda alguna, y, de otro, si su cometido es propender por  la defensa de Gonz\u00e1lez Brito, carece de legitimaci\u00f3n  para ello, pues no arrim\u00f3 poder expresamente conferido por el  precitado gobernador para representarlo ni tampoco manifest\u00f3  concurrir como agente oficioso del memorado se\u00f1or, por ende,  no est\u00e1 facultado para actuar en esta tramitaci\u00f3n a  favor del aludido funcionario  (CSJ  STC3474-2017, 15 mar., rad. 2017-00488-00).  <\/p>\n<p>4.  Lo  dicho impone denegar la protecci\u00f3n rogada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  la protecci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en oportunidad, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1  \t\u00ab&#8230;en  \tlos casos en los cuales se invoca la protecci\u00f3n del derecho a  \tla representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva, la Corte ha  \tse\u00f1alado que para acreditar la legitimidad por activa debe  \tprobarse el ejercicio del derecho al voto en las elecciones en las  \tque fue elegido el representante o gobernante ausente&#8230;\u00bb  \t(CC T-516\/14).  \t<\/p>\n<p>Criterio  \texpuesto, de forma pac\u00edfica, en m\u00faltiples  \tpronunciamientos, entre otros: CC  \tT-358\/02; CSJ STC3560, 20 mar. 2014 y CSJ; y CSJ STC16558,  \t12  \toct. 2017.<br \/>\n2  \t\u00ab\u2026Art.  \t40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n,  \tejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo  \teste derecho puede: 1. Elegir y ser elegido\u2026\u00bb.<br \/>\n3  \t\u00ab\u2026Art.  \t23. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y  \toportunidades: \u2026b) de votar y ser elegidos en votaciones  \tp\u00fablicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal  \te igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n  \tde la voluntad de los electores\u2026\u00bb.<br \/>\n4  \tCorte IDH, Sentencia de  \t6 ag. 2008, Caso Casta\u00f1eda Gutman vs. Estados Unidos  \tMexicanos.<br \/>\n5  \tCSJ STC7174, 6 jun. 2014, rad. 2014-00572-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7173-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02313-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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