{"id":103924,"date":"2026-07-02T22:54:27","date_gmt":"2026-07-02T22:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103924"},"modified":"2026-07-02T22:54:27","modified_gmt":"2026-07-02T22:54:27","slug":"stc7187-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7187-2020\/","title":{"rendered":"STC7187-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7187-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02264-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual  de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil veinte)<br \/>\nBogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is  (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por  Laura Milena Becerra y  Liliana  Rinc\u00f3n Monsalve,  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Las  promotoras del amparo reclaman la protecci\u00f3n constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00abseguridad  jur\u00eddica\u00bb  y a  \u00abun  juicio con duraci\u00f3n razonable\u00bb,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada  con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite adelantado al interior del  juicio declarativo que promovi\u00f3 contra Janeth Cecilia P\u00e9rez  Gonz\u00e1lez, representante legal de la sociedad Splash de  Colombia Ltda.  <\/p>\n<p>Reclaman,  entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  \u00abdeclarar  la nulidad de lo actuado en segunda instancia y al se\u00f1or Juez  Cuarto Civil del Circuito que contin\u00fae con la audiencia de  instrucci\u00f3n y juzgamiento conforme a lo instruido en el  litigio\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  En apoyo de su reparo aducen, en s\u00edntesis, que en calidad de  \u00absocias\u00bb  de  Splash  de Colombia Ltda, promovieron  \u00abdemanda  verbal sumaria\u00bb  para  que se declarara a Janeth  Cecilia P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, representante legal de dicha  sociedad,  civilmente responsable por los da\u00f1os sufridos por la \u00abilegal  y defectuosa gesti\u00f3n como administradora de la compa\u00f1\u00eda\u00bb,  y  que como consecuencia de ello, fuera condenada a pagar los perjuicios  patrimoniales causados.  <\/p>\n<p>Manifiestan  que en auto del 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Bucaramanga avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, pero  dispuso tramitarlo bajo el rito \u00abordinario\u00bb,  determinaci\u00f3n que fue recurrida por la parte demandada a  trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n,  los cuales no fueron decididos, pues, en prove\u00eddo del 9 de  mayo del 2013 se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto admisorio de la demanda, para que el pleito se  adelantara \u00abbajo  la cuerda del verbal sumario conforme al entonces vigente art\u00edculo  436 del C de P.C.\u00bb,  por  tratarse de una controversia proveniente del \u00abcontrato  social\u00bb,  conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 233 de la Ley 222 de  1995,  pronunciamiento que fue atacado con \u00e9xito por el extremo  pasivo a trav\u00e9s del recurso vertical, toda vez que en  providencia del 18 de enero de 2018 la Sala Civil Familia de ese  distrito judicial revoc\u00f3 lo resuelto.  <\/p>\n<p>Aseguran  que solicitaron la \u00abnulidad\u00bb  de  esa \u00faltima decisi\u00f3n por \u00abfalta  de competencia del Tribunal\u00bb;  empero, en auto del 4 de julio siguiente, la citada Colegiatura la  deneg\u00f3, determinaci\u00f3n frente a la que promovieron sin  \u00e9xito recurso de s\u00faplica, habida cuenta que en prove\u00eddo  del 16 de julio del a\u00f1o en curso se confirm\u00f3  \u00edntegramente lo determinado, decisiones que, en su sentir,  conculcaron las garant\u00edas imploradas, toda vez que, en primer  lugar, la Corporaci\u00f3n accionada desatendi\u00f3 que el  pleito censurado debi\u00f3 tramitarse por el procedimiento \u00abverbal  sumario\u00bb  conforme  lo previsto en el art\u00edculo 233 de la Ley 222 de 1995, si en  cuenta se tiene que las pretensiones de la demanda buscan declarar la  responsabilidad del representante legal en la incorrecta  administraci\u00f3n  de  la sociedad se\u00f1alada; adem\u00e1s, al haberse adecuado el  litigio a dicho rito, el Tribunal convocado, dicen, carec\u00eda de  competencia para decidir en segunda instancia la decisi\u00f3n que  invalid\u00f3 la actuaci\u00f3n, por tratarse precisamente de un  asunto de \u00ab\u00fanica  instancia\u00bb;  y  por \u00faltimo, la Colegiatura criticada dispuso retrotraer la  controversia a su etapa inicial despu\u00e9s de \u00abocho  a\u00f1os de contenci\u00f3n\u00bb,  con lo cual, aseguran, provoc\u00f3 la tardanza en la definici\u00f3n  del litigio.  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el 3 de septiembre hoga\u00f1o se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a).\tLa  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga aleg\u00f3  que las decisiones cuestionadas fueron producto de la interpretaci\u00f3n  de las norma legales y la jurisprudencia aplicable  al asunto, motivo por el que es inexistente la vulneraci\u00f3n de  las garant\u00edas invocadas.  <\/p>\n<p>c).\tAl  momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  acci\u00f3n de tutela fue prevista como un mecanismo excepcional y  subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales,  cuando quiera que se encuentren amenazados por las actuaciones de las  autoridades o los particulares, sin embargo, ello no significa, que a  trav\u00e9s de este amparo constitucional se establezca un control  sobre las decisiones de los jueces, pues uno de los pilares del  Estado Social de Derecho es la autonom\u00eda e independencia de  que est\u00e1n investidos. Solo en el evento de presentarse alguna  causal de procedencia, el juez de tutela, tiene la potestad de  analizar con objetividad los pronunciamientos proferidos por el juez  natural y as\u00ed garantizar la vigencia de las prerrogativas  constitucionales.  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, las gestoras del amparo se  duelen, en \u00faltimas, de que la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga haya dejado sin valor ni efecto la decisi\u00f3n  del Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, que declar\u00f3  la nulidad del juicio declarativo que aqu\u00e9llas promovieron  contra Janeth  Cecilia P\u00e9rez Gonz\u00e1lez a partir del auto admisorio, y  orden\u00f3 tramitar la contienda la contenci\u00f3n bajo la  cuerda del procedimiento verbal sumario, pues seg\u00fan su  criterio, la citada Colegiatura carec\u00eda de competencia para  resolver la alzada interpuesta por la parte demandada, por tratarse,  como lo consider\u00f3 el juez cognoscente, de un proceso de \u00fanica  instancia (verbal sumario).  <\/p>\n<p>3.  Con  el prop\u00f3sito de brindar soluci\u00f3n a la controversia  memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos  allegados electr\u00f3nicamente al presente tr\u00e1mite, los  cuales permiten apreciar lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.  El  litigio objeto de revisi\u00f3n constitucional fue adelantado por  las tutelantes contra Janeth Cecilia P\u00e9rez Gonz\u00e1lez con  el fin de que se le declare responsable por los perjuicios  patrimoniales causados por la \u00abilegal  y defectuosa gesti\u00f3n como administradora\u00bb  de  Splash  de Colombia Ltda.  <\/p>\n<p>3.2.\tMediante  auto del 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Bucaramanga admiti\u00f3 el libelo y dispuso tramitar el asunto  bajo el procedimiento \u00abordinario\u00bb;  una vez notificada la demandada, \u00e9sta formul\u00f3  reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente al admisorio, con  sustento en que no solo las contendientes hab\u00edan pactado  cl\u00e1usula compromisoria para resolver sus diferencias, sino que  la parte actora hab\u00eda omitido precisar la acci\u00f3n que  pretend\u00edan ejercer.  <\/p>\n<p>3.3.\tEn  prove\u00eddo del 9 de mayo de 2013 se invalid\u00f3 todo lo  actuado a partir del libelo inaugural, y en su lugar se admiti\u00f3  la demanda \u00abpor  los ritos del procedimiento verbal sumario, de conformidad con lo  dispuesto en el art\u00edculo 436 del C de P.C.\u00bb,  tras advertir lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab  Al  examinar el expediente para resolver la reposici\u00f3n planteada  por la parte demandada, se observa que el despacho al admitir la  demanda le dio el tr\u00e1mite de proceso ordinario, pero  analizando los hechos en que se fundamenta la misma, as\u00ed como  las pretensiones principales y subsidiarias, se est\u00e1  demandando sobre la responsabilidad contractual y extracontractual  por el incumplimiento de deberes y obligaciones de quien se desempe\u00f1\u00f3  como gerente y representante legal de la sociedad Splash de Colombia  Ltda., contenida en el contrato social.  <\/p>\n<p>Es  por ello, que las controversias  que surjan en virtud del contrato social, se tramitar\u00e1n a  trav\u00e9s del proceso verbal sumario, como lo dispone el art 233  de la ley 222 de 1995 que reza: \u2018los conflictos que tengan  origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se  hayan sometido a pacto arbitral o amigable composici\u00f3n, se  sujetaran al tr\u00e1mite del proceso verbal sumario, salvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u2019.  <\/p>\n<p>Y  as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el actor en la demanda, cuando  indica como procedimiento de la demanda el verbal sumario, de  conformidad  en lo dispuesto en la norma antes citada.  <\/p>\n<p>Como as\u00ed  no se dispuso, se configur\u00f3 la causal de nulidad consagrada en  el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 140 del CPC: \u2018cuando la  demanda se admite por proceso diferente al que corresponde\u2019.  <\/p>\n<p>Nulidad  esta que de  acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 144-6 del C de P.C. es  insaneable\u00bb.  <\/p>\n<p>3.4.\tEl  extremo demandado instaur\u00f3 exitosamente recurso vertical  contra la anterior decisi\u00f3n, pues en providencia del 18 de  enero de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil  Familia, la revoc\u00f3, ordenando al a  quo \u00abproceder  a calificar nuevamente la demanda con observancia de los requisitos  generales y espec\u00edficos previstos en los art\u00edculos 75 y  siguientes del C. P. C., as\u00ed como en las normas especiales que  rigen la materia\u00bb,  luego de observar que \u00abEn  el asunto que nos convoca, Liliana Rinc\u00f3n Monsalve y Laura  Becerra  (\u2026) le  enrostran a Janeth  Cecilia P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, quien fungi\u00f3 como  gerente de la sociedad Splash de Colombia Ltda. durante el per\u00edodo  comprendido entre el 25 de enero de 2011 hasta el mes de abril de  2012, el incumplimiento de sus deberes y obligaciones como gerente y  representante legal de la persona jur\u00eddica a causa de \u2018malos  manejos administrativos y financieros al interior de la sociedad\u2019,  toda vez que manejaba la sociedad Splash de Colombia Ltda., como su  \u2018tienda\u2019 y no como una persona jur\u00eddica conformada  por tres socias. Adem\u00e1s celebraba contratos a \u2018diestra y  siniestra\u2019 haciendo caso omiso de la previsi\u00f3n social de  la reforma estatutaria consignada en la escritura No. 215 de la  Notar\u00eda de Bucaramanga, otorgada el 24 de mayo de 2010, que  dispuso \u2018el Gerente en ejercicio de sus funciones y con  aprobaci\u00f3n escrita de la junta de socios, podr\u00e1  suscribir contratos, letras de cambio, libranzas, girar cheques y  negociarlos\u2019, entre otros motivos constitutivos de indebida  administraci\u00f3n de la sociedad a manos de quien fuera su  representante legal, hoy demandada.  <\/p>\n<p>En  consideraci\u00f3n de lo anterior, las  demandantes piden a la administraci\u00f3n de justicia que se  declare a la demandada responsable de los perjuicios a ellas  causados, como socias de Splash de Colombia Ltda., y se la condenen  al pago de las sumas de dinero deprecadas.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  es claro para el Despacho que la demanda en esos t\u00e9rminos no  pod\u00eda ser admitida bajo el tr\u00e1mite del proceso verbal  sumario a que remite el art\u00edculo 233 de la Ley 222 de 1995  ante la ausencia de los requisitos enunciados, siendo  necesario que el juez de primer grado al momento de calificarla la  inadmitiera para solicitarle a la parte demandante claridad sobre  este punto\u00bb.  <\/p>\n<p>3.5.\tLas  demandantes, aqu\u00ed interesadas, solicitaron la nulidad  de  la antedicha decisi\u00f3n \u00abpor  falta de competencia\u00bb  del  ad  quem,  habida cuenta que resolvi\u00f3 una alzada improcedente, pues, en  su sentir, pas\u00f3 por alto que mediante auto del 9 de mayo de  2013 el director del proceso hab\u00eda adecuado el tr\u00e1mite  del juicio motivo de revisi\u00f3n al rito del \u00abverbal  sumario\u00bb,  el cual solo se adelanta en una sola instancia.  <\/p>\n<p>3.6.\tEn  prove\u00eddo del 4 de julio de 2018, la Colegiatura accionada  deneg\u00f3 la petici\u00f3n aludida, tras advertir que, \u00abal  no haber cobrado firmeza el auto por medio del cual se ajust\u00f3  el tr\u00e1mite de la demanda al del proceso verbal sumario, se  abri\u00f3 la posibilidad de que este Tribunal, como superior  funcional del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga,  entrara a analizar este caso a fondo y definiera el tipo de acci\u00f3n  que pretend\u00eda adelantar la parte demandante, a partir de la  interpretaci\u00f3n de la demanda, como en efecto qued\u00f3  establecido en el prove\u00eddo cuya nulidad ahora se persigue\u00bb.  <\/p>\n<p>3.7.\tEl  extremo activo y aqu\u00ed accionante, instaur\u00f3  infructuosamente recurso de s\u00faplica contra la anterior  determinaci\u00f3n, toda vez que en auto del 16 de julio de los  corrientes, el citado Tribunal la ratific\u00f3 \u00edntegramente,  con sustento en que, en \u00faltimas, \u00abno  se trata de una falta de competencia funcional, por inexistencia  eventual de una segunda instancia, al no ser factible el recurso de  apelaci\u00f3n, por tratarse de un asunto de \u00fanica  instancia.  <\/p>\n<p>Lo anterior es  precisamente el debate judicial que propuso el recurrente contra el  auto del 9 de mayo de 2013, proferido por la Juez Cuarto Civil del  Circuito de Bucaramanga.  <\/p>\n<p>S\u00f3lo  al presentarse la no favorabilidad del resultado para su poderdante,  se enfilan los memoriales del 18 de enero de 2018. Viene el abogado  de los demandados a alegar la nulidad procesal, por falta de  competencia, dado que el asunto, es de \u00fanica instancia, seg\u00fan  lo previ\u00f3 el funcionario judicial en providencia del 9 de mayo  de 2013, precisamente, auto que es revocado por la decisi\u00f3n  del Tribunal, decisi\u00f3n que impone la tarea de estudiar  nuevamente los requisitos formales de admisibilidad de la demandada,  al considerar que no es un asunto que deba regirse por la cuerda del  proceso verbal sumario, sino por la ritualidad del otrora proceso  ordinario.  <\/p>\n<p>Viene  a discutirse el fondo de la decisi\u00f3n, de forma indirecta, por  la parte demandada, que no encuentra satisfacci\u00f3n,  dado que en primera instancia se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n  en su favor, disponi\u00e9ndose una cuerda procesal distinta y  ahora resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que propuso la  contraparte, no comparte la decisi\u00f3n de segunda vara. Y  advierte este Despacho que no es posible atacar la decisi\u00f3n  del 15 de enero de 2018, so pretexto de suplicar la revocatoria del  auto que neg\u00f3 el decreto de nulidad &#8211; providencia del 4 de  julio de 2018.  <\/p>\n<p>Es  cierto que el auto que resuelve la nulidad ser\u00eda susceptible  de apelaci\u00f3n  y por contera de la s\u00faplica a voces del art\u00edculo 331  del CGP.; pero se parte de un error procesal, y f\u00e1ctico,  finalmente lo que desea el recurrente en s\u00faplica es atacar el  auto del 15 de enero de 2018, providencia que resolvi\u00f3 la  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Precisamente,  \u00bfcu\u00e1l es el tr\u00e1mite a impartirse a la demanda  declarativa?, era el problema jur\u00eddico objeto y en tal  sentido, fijado el tema debatido es que la colega del Tribunal entra  a resolver, tal y como dispuso en auto del 18 de enero de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tDe  conformidad con lo expuesto, no cabe duda que lo pretendido a trav\u00e9s  del presente mecanismo especial por Laura Milena Becerra y Liliana  Rinc\u00f3n Monsalve, est\u00e1 llamado al fracaso,  toda vez que  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que  rigen  el  respectivo  juicio por parte del Tribunal  Superior convocado,  con  detrimento  de  los derechos fundamentales  de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>4.1.\tAunque  seg\u00fan el dicho de las accionantes, la Colegiatura de  Bucaramanga carec\u00eda de competencia  para decidir el  recurso de apelaci\u00f3n formulado por la all\u00e1 demandada  contra el auto del 9 de mayo de 2013, pues mediante el mismo el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad invalid\u00f3 lo  resuelto al interior del litigio motivo de revisi\u00f3n  constitucional, para adecuar su tr\u00e1mite al del proceso \u00abverbal  sumario\u00bb,  no cabe duda que  incurren en error, pues precisamente, al haber sido esa determinaci\u00f3n  la recurrida por ese motivo, la misma no hab\u00eda cobrado  firmeza, por lo que el  asunto segu\u00eda siendo \u00abordinario\u00bb,  como inicialmente se  consider\u00f3, careciendo as\u00ed de toda l\u00f3gica el  alegato aqu\u00ed tra\u00eddo relativo  a que, como el juez cognoscente ya hab\u00eda dicho que se trataba  de un proceso verbal sumario, era de \u00fanica instancia, y por  ende, carente de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.2.\tPor  otra parte, t\u00e9ngase en cuenta que el Tribunal Superior  convocado tambi\u00e9n ultim\u00f3, que como las demandantes,  aqu\u00ed gestoras, promovieron en nombre propio el proceso  declarativo en comento, sin manifestar que lo hac\u00edan en  inter\u00e9s de la sociedad Splash de Colombia Ltda, por ser sus  socias, y mucho menos aportaron respectiva aprobaci\u00f3n de la  asamblea o la junta de socios para instaurar el juicio, estaba claro  que lo pretendido con la demanda no era el ejercicio de la acci\u00f3n  social de responsabilidad prevista en el art\u00edculo 25 de la Ley  222 de 1995, por lo que, en consecuencia, el procedimiento de la  causa no pod\u00eda adecuarse al \u00abverbal  sumario\u00bb,  razonamientos que para la Corte son atendibles y no desconocen el  ordenamiento jur\u00eddico vigente, por ser el fruto de la  interpretaci\u00f3n de la ley y de los hechos del juicio que  hiciera el ad quem  para dirimir el asunto.  <\/p>\n<p>4.3.\t  As\u00ed las cosas, como a  diferencia de lo considerado por las accionantes, se insiste, lo  determinado reposa en un razonable entendimiento de la ley y la  apreciaci\u00f3n de los medios probatorios obrantes en las  diligencias, ello impide  sostener que en esa actividad el Tribunal de Bucaramanga hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha  se\u00f1alado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n  para que se  admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela,  en tanto que en este  escenario no es posible  debatir sobre la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales y  la valoraci\u00f3n probatoria que realice el sentenciador de la  causa y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s  pertinente, ya que \u00abel  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC1148-2020).  <\/p>\n<p>5.   Corolario  de lo anterior, y sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se  impone negar la salvaguarda instada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC7187-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02264-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Laura Milena Becerra y Liliana Rinc\u00f3n Monsalve, contra la Sala Civil Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}