{"id":103925,"date":"2026-07-02T22:54:35","date_gmt":"2026-07-02T22:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103925"},"modified":"2026-07-02T22:54:35","modified_gmt":"2026-07-02T22:54:35","slug":"stc7206-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7206-2020\/","title":{"rendered":"STC7206-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7206-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-02328-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Rosario  Garc\u00eda Oviedo frente a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, integrada  por el magistrado Marco Tulio Borja Paradas y el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del compulsivo  n.\u00ba 2015-00148, promovido por Jorge Iv\u00e1n Morales Puyo a  Perfecta Leopoldina Oviedo Samudio (q.e.p.d.).  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuaci\u00f3n se  describen:  <\/p>\n<p>2.1. Jorge Iv\u00e1n  Morales Puyo inici\u00f3 juicio ejecutivo hipotecario frente a  Perfecta Leopoldina Oviedo Samudio. El 14 de agosto de 2015, el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda libr\u00f3  mandamiento de pago por el capital de $100.000.000, m\u00e1s los  intereses de ley y decret\u00f3 el embargo del  predio  objeto de la garant\u00eda real -MI 140-35283-.  <\/p>\n<p>Surtida la  vinculaci\u00f3n de la pasiva mediante aviso y transcurrido en  silencio el traslado correspondiente, en providencia de 6 de  septiembre de 2016, se dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n y  rematar el inmueble cautelado, una vez secuestrado y avaluado.  <\/p>\n<p>El 6 de marzo de  2018, falleci\u00f3 la demandada, en el municipio de Tierralta  (C\u00f3rdoba). El 17 de mayo de 2018 concurri\u00f3 al decurso  la aqu\u00ed gestora, en calidad de hija de la difunta, solicitando  la interrupci\u00f3n del litigio.  <\/p>\n<p>El 23 posterior,  la hoy precursora exigi\u00f3 invalidar la actuaci\u00f3n a  partir de la orden de apremio referida, alegando la indebida  notificaci\u00f3n de ese auto a su progenitora, pues ninguna de las  direcciones suministradas por el extremo actor para el env\u00edo  de las citaciones, correspond\u00edan a su lugar de domicilio y,  por otra parte, no obraba constancia del env\u00edo de la copia de  esa pieza procesal ni del escrito introductor en la foliatura, como  lo mandaba, en su sentir, el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, vigente para aquella \u00e9poca.  <\/p>\n<p>El 21 de junio del  mismo a\u00f1o, el juez de conocimiento accedi\u00f3 al primer  pedimento de la sucesora, esto es, a la suspensi\u00f3n del  tr\u00e1mite, hasta cuando se integrara el contradictorio. El 8 de  octubre posterior, dispuso el emplazamiento de los herederos  indeterminados.  <\/p>\n<p>El 23 de enero de  2019, se resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de nulidad,  decisi\u00f3n apelada por la interesada.  <\/p>\n<p>El 2 de julio de  2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda  anul\u00f3 el \u00faltimo pronunciamiento, por adolecer de falta  de motivaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El 13 de diciembre  siguiente el a  quo, reiter\u00f3  su postura adversa, por encontrar ajustadas las comunicaciones  emanadas de ese despacho, para lograr el enteramiento de la deudora,  a las previsiones del estatuto ritual, en vigencia del cual se  surtieron. En desacuerdo, la querellante impetr\u00f3 el recurso  vertical.  <\/p>\n<p>El 5 de mayo de  2020, el colegiado censurado imparti\u00f3 integral confirmaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para la  inicialista, la resoluci\u00f3n  emitida  por  la sede plural  confutada  quebranta sus prerrogativas superiores, pues, con total  desconocimiento de las irregularidades cometidas en el tr\u00e1mite  de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a su fallecida  progenitora, fue denegada la invalidez invocada al interior de la  lid.  <\/p>\n<p>Tal tesis, dice,  permite consolidar el fraude cometido por Luis Carlos Argel Montalvo,  al hacerle creer a Perfecta Leopoldina que suscrib\u00eda un  documento para acceder a subsidios gubernamentales, cuando, en  realidad, le estaba confiriendo el mandato con ocasi\u00f3n del  cu\u00e1l hipotec\u00f3 su \u00fanica propiedad, producto de la  herencia dejada por su esposo.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por  tanto, dejar sin valor ni efecto los autos descritos y, en su lugar,  acceder a su requerimiento.  <\/p>\n<p>1. Respuesta de  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La tutelante  censura el prove\u00eddo adverso frente a la memorada solicitud,  dictado dentro del comentado coercitivo porque, en su criterio, no  est\u00e1 acorde con los elementos demostrativos obrantes en el  dossier.  <\/p>\n<p>2. Delanteramente,  ha de precisarse que el an\u00e1lisis de la presente salvaguarda se  circunscribir\u00e1 a la postura adoptada por la magistratura  accionada porque con ella se zanj\u00f3 la controversia y, en  \u00faltimas, ese es el criterio que se impone jur\u00eddicamente  mientras no sea desestimado.<br \/>\n3. En la decisi\u00f3n  objetada se estableci\u00f3, inicialmente, que al haberse  presentado la demanda antes del 1\u00ba de enero de 2016, esto es,  con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia del C\u00f3digo  General del Proceso, la legislaci\u00f3n bajo el imperio de la cual  debi\u00f3 surtirse el enteramiento, es la consagrada en el  estatuto procedimental anterior, por as\u00ed disponerlo  expresamente el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 625 ej\u00fasdem.  <\/p>\n<p>Clarificado lo  anterior, se pas\u00f3 a destacar que, con la presentaci\u00f3n  de la solicitud de interrupci\u00f3n de la litis de 17 de mayo de  2018, sin alegar la nulidad de la actuaci\u00f3n, por cuanto, la  aqu\u00ed precursora, solo lo hizo el 23 posterior, sane\u00f3 el  supuesto vicio, circunstancia suficiente para denegar su reclamo. No  obstante, dijo el fallador ad  quem,  en aras de evitar una eventual intervenci\u00f3n del juez de  tutela, en caso de calificarse como un excesivo rigorismo su negativa  sustentada en ese argumento exclusivo, pas\u00f3 a analizar de  fondo la controversia planteada por la heredera.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con los t\u00f3picos propuestos por ella, el fallador, soportado en  la jurisprudencia, precis\u00f3 que la \u201ccarga\u201d  de la prueba para rebatir la notificaci\u00f3n de la demandada,  reca\u00eda sobre el incidentante. En tal sentido se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  caso de que se hubiere efectuado la entrega de la comunicaci\u00f3n  a que hace referencia el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil en el domicilio reportado por el demandante como  el lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo del demandado, a este  \u00faltimo corresponde la carga de la prueba que [demuestre]  lo contrario, esto es, que: i) no se entreg\u00f3 la comunicaci\u00f3n  en el lugar informado por el demandante o, ii) el domicilio reportado  no correspond\u00eda al lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo del  demandado, situaciones en las [cuales],  obviamente, el demandante debe asumir las cargas derivadas de la  suspensi\u00f3n del proceso o de la nulidad de las diligencias  adelantadas en contradicci\u00f3n con los derechos al debido  proceso y de defensa del demandado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  punto a establecer si qued\u00f3 probado que, la finca Barcelona,  Vereda Las Flores, Municipio de Tierral[ta],  lugar donde fueron recibidas la comunicaci\u00f3n y aviso, no  correspond\u00eda al lugar de habitaci\u00f3n o trabajo de la  demandada PERFECTA OVIEDO SAMUDIO (QEPD), que, para ese entonces, no  hab\u00eda fallecido, ha de precisarse que a la promotora del  tr\u00e1mite de nulidad, es decir, a MAR\u00cdA DEL ROSARIO  GARC\u00cdA OVIEDO, hija de la finada demandada, le correspond\u00eda  la carga de probar ese hecho.  <\/p>\n<p>\u201cY, para  tal efecto, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo  135 del CGP, deb\u00eda aportar las pruebas pertinentes con su  escrito de nulidad o pedir con \u00e9ste el decreto y pr\u00e1ctica  de las mismas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Seguidamente, se  adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de las probanzas arrimadas al  plenario, para concluir que no se logr\u00f3 derruir la legalidad  de la intimaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular anot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [A]l  observarse el referido escrito de nulidad (fls.1 a 3, C-Incidente),  se otea que, en cuanto a pruebas, \u00fanicamente se invocaron las  que obran en el expediente; y, para esa fecha, las \u00fanicas  pruebas pertinentes que hab\u00eda en el expediente, adem\u00e1s  de las relativas a la citaci\u00f3n, aviso, constancias y cotejo de  la empresa de correo (fls.36 a 44), estaban tambi\u00e9n las que  es[e]  mism[o]  sujeto procesal hab\u00eda aportado con su petici\u00f3n de  interrupci\u00f3n del proceso, esto es, su registro civil de  nacimiento, certificado de defunci\u00f3n de la demandada, copia de  la denuncia penal de CLAUDIA PATRICIA ARGEL GARC\u00cdA y dos  folios de la historia cl\u00ednica de la finada demandada; empero,  de ninguna de esas pruebas, aflora cu\u00e1l era el lugar de  habitaci\u00f3n o de trabajo de la demandada, ni a\u00fan en la  referida denuncia penal (\u2026)  porque si bien en \u00e9sta se relacionaron los datos de la v\u00edctima  para la fecha de la denuncia, se\u00f1al\u00e1ndose el nombre de  la finada PERFECTA OVIEDO, y como direcci\u00f3n de \u00e9sta el  barrio 20 de julio, CRA. 11 # 7A-17, no se afirma (\u2026)  que aquella direcci\u00f3n correspondiera a la de la finada para la  \u00e9poca [de]  la comunicaci\u00f3n y aviso, es decir, para las datas del 16 de  junio al 29 de julio de 2016 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Frente a los  medios de prueba, aportados por la querellante con el recurso de  alzada en estudio, reflexion\u00f3:<br \/>\n\u201c(\u2026)  [C]on  el escrito de apelaci\u00f3n se anexaron declaraciones juradas ante  notario de LUIS CARLOS ARGEL MONTALVO, LEILA YALETH HERN\u00c1NDEZ  LLORENTE, LORENZA MAR\u00cdA LOBO HERRERA, (\u2026)  pretend[iendo]  demostrar[,]  la promotora de la nulidad[,]  que  el lugar de habitaci\u00f3n o trabajo de la finada no lo era el de  su finca Barcelona. Sin embargo, pas[\u00f3]  por alto la gestora del tr\u00e1mite de nulidad, que el escrito de  apelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n que resuelve la misma no es  oportunidad para aportar pruebas, porque la apelaci\u00f3n de dicha  decisi\u00f3n, en el CGP, tal como lo hizo ver la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil, en sentencia STC212- 2017, con apego en el  inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 326 Ibidem, se resuelve de plano;  y, al resolverse de plano, no tendr\u00eda, entonces, oportunidad  la parte demandante de controvertir esas pruebas con otras (\u2026),  ni aun oportunidad de pedir y mucho menos de obtener la ratificaci\u00f3n  de esas declaraciones rendidas ante notario (CGP, art.222) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Tampoco advirti\u00f3  desafuero alguno respecto del segundo alegato de la memorialista,  tocante con la inexistencia de la copia cotejada de la demanda y el  mandamiento de pago, en el cartulario, resaltando la postura adoptada  por la Corte Constitucional en un caso de similares contornos, seg\u00fan  la cual:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  aviso de notificaci\u00f3n que obra en el expediente del proceso  ejecutivo hipotecario, cumple con las especificaciones que establece  la norma, as\u00ed mismo, este fue enviado por la parte demandante  dentro del proceso, quien es el que tiene el deber de conservar una  copia de los documentos que le fueron enviados a los demandados. Lo  que debe obrar dentro del expediente es una copia del aviso,  acompa\u00f1ada de constancia expedida por la empresa deservicio  postal de haberse entregado en la direcci\u00f3n respectiva,  supuesto que se cumple en el presente caso (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Basado en esa  tesis, el sentenciador de la segunda instancia dirimi\u00f3 la  controversia, declarando la ausencia de vicio alguno en la forma como  se practic\u00f3 la integraci\u00f3n del litigio, postura  avalada,  no solo por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n  constitucional, sino por esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto, al  resolver un evento an\u00e1logo, la Sala puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De acuerdo con lo que viene de verse, emerge que en aras de tener por  correctamente efectuada la \u00abnotificaci\u00f3n por aviso\u00bb  a que se contrae la regla 320 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, una cosa es que a la copia del aviso que habr\u00e1 de  reposar en el expediente deba ser adjuntada la \u00abconstancia\u00bb  expedida por la correspondiente \u00abempresa de servicio postal\u00bb  en el sentido de que tal s\u00ed fue entregado en la respectiva  direcci\u00f3n donde anteriormente se hab\u00eda enviado la  comunicaci\u00f3n de que trataba el precepto 315 ibidem, y otra,  diversa, es que la \u00abcopia de los documentos enviados\u00bb que  ha de conservar el remitente deba ser \u00abcotejada y sellada\u00bb  por la empresa de mensajer\u00eda, ya que dicha omisi\u00f3n lo  que acarrea es que se sancione a esta \u00faltima, mas no deriva  ineficacia a la intimaci\u00f3n de esa manera realizada (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4. Entonces, la  tesis adoptada es l\u00f3gica, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; el tribunal efectu\u00f3 una  disertaci\u00f3n adecuada de los elementos probatorios y los  supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinaci\u00f3n  reprochada.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, la providencia examinada no luce incoherente al punto de  permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha  expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  <\/p>\n<p>5. Siguiendo los  derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,  que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su  limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en  el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.\t Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.<br \/>\nNo sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer e  interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgar\u00e1  el auxilio rogado.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR  la tutela invocada por  Mar\u00eda  Rosario Garc\u00eda Oviedo frente a la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica  o por mensaje de datos, a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de  Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tSentencia  \tT-323 de 2012.<br \/>\n2  \tCSJ STC21457-2017, Exp. 11001-02-03-000-2017-03415-00.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7206-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02328-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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