{"id":103926,"date":"2026-07-02T22:54:51","date_gmt":"2026-07-02T22:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103926"},"modified":"2026-07-02T22:54:51","modified_gmt":"2026-07-02T22:54:51","slug":"stc7207-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7207-2020\/","title":{"rendered":"STC7207.-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7207-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-30-000-2020-00598-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir la tutela impetrada por Fabio Andr\u00e9s Zuluaga  Giraldo, coadyuvado por Juli\u00e1n Duque P\u00e9rez, frente al  Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- y la  Universidad Nacional de Colombia, con ocasi\u00f3n del concurso de  m\u00e9ritos convocado a trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA18-11077  del 16 de agosto de 2018 -Convocatoria N\u00b0 27-.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  actor exige  la protecci\u00f3n de las prerrogativas a la \u201cconfianza  leg\u00edtima\u201d  y acceso a los cargos p\u00fablicos, presuntamente  conculcadas por las autoridades convocadas.<br \/>\n2.\tEn  apoyo de su reparo, acota que se inscribi\u00f3 en la convocatoria  objeto de disenso, aspirando al cargo de Magistrado de Tribunal  Superior -Sala Penal-, certamen en el cual, tras publicarse la  correcci\u00f3n del resultado de las pruebas, seg\u00fan consta  en la Resoluci\u00f3n CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, \u201c(\u2026)  aprob[\u00f3]  la  primera etapa de la fase de selecci\u00f3n, al obtener un resultado  (\u2026)  [de] 824,  74 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Expone  que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura, puso en  conocimiento un cronograma \u201c(\u2026) atendiendo  a las vicisitudes que se hab\u00edan presentado (\u2026)\u201d,  dada la sentencia de tutela emitida por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n  Tercera, Subsecci\u00f3n C-, en la cual se orden\u00f3 \u201c(\u2026)  llevar  a cabo una nueva jornada de exhibici\u00f3n a todos los  concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba  (\u2026)\u201d,  el mismo no se aplic\u00f3.  <\/p>\n<p>Sostiene  el querellante que existe una tardanza injustificada en la actividad  de los accionados, pues el proceso de selecci\u00f3n est\u00e1  paralizado desde la data antes mencionada, sin que pueda excusarse  dicha mora en la pandemia actualmente padecida, \u201c(\u2026) en  tanto es posible continuar (\u2026)  con  el concurso (\u2026)  a  trav\u00e9s de medios o plataformas virtuales, principalmente, lo  referente a esa nueva exhibici\u00f3n de las pruebas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Tras  afirmar que conoce de una petici\u00f3n realizada por algunos  concursantes, reclamando celeridad en el tr\u00e1mite y definida  negativamente por la universidad  acusada el 24 de agosto de 2020, insiste en el quebranto de sus  garant\u00edas ante la dilaci\u00f3n indefinida de la  convocatoria.  <\/p>\n<p>3.\tExige,  en s\u00edntesis, se disponga la publicaci\u00f3n de un nuevo  cronograma, donde se incluya el cumplimiento del fallo de tutela  mencionado y, luego, se contin\u00fae con las etapas  correspondientes.  <\/p>\n<p>4.\tJuli\u00e1n  Duque P\u00e9rez, en escrito separado, esgrimi\u00f3 coadyuvar la  salvaguarda comentada, con argumentos similares a los aqu\u00ed  expuestos.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde los accionados    <\/p>\n<p>1.\tLa  Universidad Nacional de Colombia se opuso a la prosperidad del  auxilio, por cuanto, seg\u00fan asever\u00f3, ha actuado en el  marco de sus funciones adelantando las actividades necesarias para  acatar la sentencia de tutela referida por el promotor; asimismo,  destac\u00f3 la inexistencia de un perjuicio irremediable en el  presente caso y adujo que la participaci\u00f3n en el proceso de  selecci\u00f3n, dada la fase en la cual se encuentra, genera apenas  una \u201c(\u2026) expectativa,  que solo se puede concretar al finalizar el concurso (\u2026)  una  vez superadas todas las (\u2026)  pruebas establecidas  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Sobre  la gesti\u00f3n a su cargo, asever\u00f3 que, tras la negativa a  la adici\u00f3n del pronunciamiento del Consejo de Estado, sobre el  fallo de tutela all\u00ed dictado, emitida el 13 de diciembre de  2019, se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n el 9 de marzo de 2020 con  la empresa de seguridad Thomas Greg &amp; Sons para efectuar \u201c(\u2026)  una  proyecci\u00f3n de la fecha en que se desarrollar\u00eda la  jornada (\u2026)\u201d  de exhibici\u00f3n de los documentos de la prueba, determin\u00e1ndose  para ello el 7 de junio siguiente.  <\/p>\n<p>Comunic\u00f3  lo anterior al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera  Judicial- y, junto con \u00e9ste, el 16 de marzo posterior,  concluyeron la necesidad de \u201cdeterminar  los costos que implica la actividad\u201d  a realizar, elaborando un listado de los aspirantes que ser\u00edan  citados, as\u00ed como un instructivo, concluy\u00e9ndose la  necesidad de \u201cefectuar  una adici\u00f3n de presupuesto para poder continuar con el proceso  de selecci\u00f3n por parte del contratista (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Presentada  la cotizaci\u00f3n correspondiente  el 13 de abril de 2020 y ante la imposibilidad de lograr un acuerdo  sobre lo descrito, deprec\u00f3 la suspensi\u00f3n del contrato  hasta la superaci\u00f3n de los acontecimientos de fuerza mayor,  suscitados por el virus Covid-19; sin embargo, el supervisor del  convenio deneg\u00f3 ese pedimento el 28 de abril siguiente.  <\/p>\n<p>El  12 de mayo posterior, se reuni\u00f3 con la Presidencia del Consejo  Superior de la Judicatura para planear la exhibici\u00f3n ordenada,  teniendo en cuenta las circunstancias generadas por la pandemia,  oportunidad donde cada entidad asumi\u00f3 distintas  responsabilidades.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que el 21 de agosto de 2020, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito  P\u00fablico, emiti\u00f3 concepto favorable \u201c(\u2026)  para  realizar el traslado del presupuesto que se requiere para poder dar  cumplimiento al fallo (\u2026)  del  Consejo de Estado (\u2026)\u201d,  quedando pendiente, a\u00fan, \u201cla  adici\u00f3n de presupuesto (\u2026)  para  proseguir con los tr\u00e1mites que se requieren para la ejecuci\u00f3n  de la jornada de exhibici\u00f3n (\u2026)  deb[iendo]  satisfacer  las exigencias de sanidad  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Finalmente,  expuso la imposibilidad de \u201crealizar  de manera virtual la jornada de exhibici\u00f3n (\u2026)\u201d,  pues, sostuvo, el Consejo de Estado reconoci\u00f3 el car\u00e1cter  reservado de \u201c(\u2026) la  documentaci\u00f3n que constituy[e]  el soporte t\u00e9cnico (\u2026)\u201d  de las pruebas.  <\/p>\n<p>2.\tLos  dem\u00e1s guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDelanteramente,  se establece el fracaso de la salvaguarda incoada por Fabio Andr\u00e9s  Zuluaga Giraldo, coadyuvada por Juli\u00e1n Duque P\u00e9rez, al  desconocer el presupuesto de subsidiariedad, pues se concurri\u00f3  al presente mecanismo sin agotarse, previamente, las herramientas de  defensa al alcance de los prenombrados.  <\/p>\n<p>2.\tEn  efecto, nada indica que los cuestionamientos aqu\u00ed expuestos,  en torno a la presunta tardanza en el adelantamiento de la  Convocatoria N\u00b0 27, hubiesen sido puestos en consideraci\u00f3n  de las autoridades querelladas, reclamando una gesti\u00f3n sobre  el particular o, de ser el caso, celeridad ante sus especiales  circunstancias.  <\/p>\n<p>El  hecho de aducirse la existencia de solicitudes, por parte de otros  concursantes, no permite entender superado el requisito en menci\u00f3n,  pues, de un lado, se desconocen las reclamaciones elevadas por dichos  aspirantes y, de otro, le corresponde a los aqu\u00ed interesados  provocar, en su propio nombre, un pronunciamiento de las entidades  involucradas, eventualmente, susceptible de contradicci\u00f3n por  las v\u00edas ordinarias.  <\/p>\n<p>Asimismo,  si la censura se orienta a refutar la actividad de los acusados, en  cuanto al cumplimiento de la sentencia de tutela del Consejo de  Estado, emitida el 25 de septiembre de 2019 y no adicionada el 13 de  diciembre siguiente, tienen a su alcance la posibilidad de concurrir  ante esa colegiatura y, en ejercicio de los mecanismos previstos en  los c\u00e1nones 27 y 52 del Decreto 2591 de 19911,  procurar la efectiva realizaci\u00f3n de lo all\u00ed ordenado,  acreditando su inter\u00e9s en esas diligencias.  <\/p>\n<p>De  igual modo, si la discusi\u00f3n se  centra en las distintas resoluciones, emitidas por los entes acusados  para gestionar lo relativo a la \u201cjornada  de exhibici\u00f3n de documentos\u201d  de las pruebas practicadas en el concurso, la cual, como lo anot\u00f3  la Universidad Nacional, no podr\u00e1 ser agotada, de manera  virtual, nada obsta para que impulsen el medio de control de nulidad,  contemplado en el art\u00edculo  137 de la Ley 1437 de 2011, procedente para censurar la convocatoria  y los actos generales que de ella se desprendan.  <\/p>\n<p>En  torno a lo expuesto esta Corporaci\u00f3n en casos an\u00e1logos  ha precisado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es  evidente el fracaso de la acci\u00f3n, habida cuenta que las  controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la  administraci\u00f3n deben ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n  contenciosa, a trav\u00e9s de los instrumentos id\u00f3neos para  proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin  que le est\u00e9 permitido al fallador constitucional inmiscuirse  en tal esfera, pues, su funci\u00f3n es subsidiaria y residual  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]as  inconformidades contra actos administrativos (\u2026), por regla  general, no son susceptibles de debate a trav\u00e9s de la acci\u00f3n  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicci\u00f3n competente y a trav\u00e9s del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (\u2026)  habida cuenta que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa  es el escenario natural de dicha controversia (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Y, en otro caso  equiparable, la Sala sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  acceso a los empleos p\u00fablicos debe hacerse a trav\u00e9s de  un proceso de selecci\u00f3n que privilegie el m\u00e9rito como  factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se  realice una convocatoria p\u00fablica, en la que se fijen las  reglas de juego que regulen el concurso, con sujeci\u00f3n a la  Constituci\u00f3n y a la ley. Es claro, entonces, que la  convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que  garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en  igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripci\u00f3n,  quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su  alteraci\u00f3n rompa ese equilibrio, salvo que \u00e9sta  sobrevenga por una decisi\u00f3n judicial legalmente ejecutoriada.  Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes est\u00e9  en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas,  por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del  acto jur\u00eddico en el cual se fundamenta, ante el juez  competente, por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter  general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la  acci\u00f3n de tutela, por su naturaleza residual  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>3.\tEl  auxilio fracasa, igualmente, como mecanismo transitorio porque no se  aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y,  tampoco, se prob\u00f3 que el tutelante y quien coadyuva, hubiesen  sufrido un da\u00f1o \u201c(\u2026) grave  e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (\u2026)\u201d4,  m\u00e1xime, si, como se extrae de la respuesta suministrada a esta  acci\u00f3n, los entes querellados, en principio, han venido  agotando distintas gestiones en aras de continuar las etapas del  proceso de selecci\u00f3n materia de reproche, ello, sin  desconocer, \u201c(\u2026) las  exigencias de sanidad  (\u2026)\u201d, impuestas ante la situaci\u00f3n generada por el  virus Covid-19.  <\/p>\n<p>Al  respecto, se ha explicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna manera genera  un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por s\u00ed  s\u00f3lo desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n alegada del  derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en  todo caso est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva  convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se  somete, seg\u00fan la respectiva convocatoria el concursante  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos6  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19697,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tEl  auxilio impetrado ser\u00e1 desestimado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por Fabio  Andr\u00e9s Zuluaga Giraldo, coadyuvado por Juli\u00e1n Duque  P\u00e9rez, frente al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de  Carrera Judicial- y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasi\u00f3n  del concurso de m\u00e9ritos convocado a trav\u00e9s del Acuerdo  PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 -Convocatoria N\u00b0 27-.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nACLARACI\u00d3N DE  VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb13,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201cArt.  \t27.  \tCUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la  \tautoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin  \tdemora.<br \/>\nSi  \tno lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el  \tjuez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1  \tpara que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  \tdisciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho  \thoras, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no  \thubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1  \tdirectamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  \tEl juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al  \tsuperior hasta que cumplan su sentencia.<br \/>\nLo  \tanterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su  \tcaso.<br \/>\nEn  \ttodo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del  \tfallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta  \tque est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas  \tlas causas de la amenaza  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201cArt.  \t52 DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez  \tproferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en  \tdesacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta  \tde 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya  \tse hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta  \ty sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (\u2026)\u201d.<br \/>\n2CSJ  \tSTC de 28  \tde febrero de 2014, exp. 76001-22-03-000-2014-00015-01.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tSTC  \tde 25 de marzo de 2010, exp. 2010-00003-01.<br \/>\n4  \tC.S.J.  \tSTC de  \t14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012,  \texp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de  \tmarzo de 2013, exp. 2012-00581-01.<br \/>\n5  \tC.S.J.  \tSTC  \t12  \tde abril de 2011, expediente 00279-01, ratificada el 1\u00ba de  \tagosto de 2012, exp. 00472-01<br \/>\n6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.  <\/p>\n<p>14  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7207-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2020-00598-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por Fabio Andr\u00e9s Zuluaga Giraldo, coadyuvado por Juli\u00e1n Duque P\u00e9rez, frente al Consejo Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}