{"id":103927,"date":"2026-07-02T22:55:04","date_gmt":"2026-07-02T22:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103927"},"modified":"2026-07-02T22:55:04","modified_gmt":"2026-07-02T22:55:04","slug":"stc7213-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7213-2020\/","title":{"rendered":"STC7213-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7213-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-02336-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual  de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  once (11) de septiembre de  dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se  decide la salvaguarda impetrada por David Enrique Llach Carrillo a la  Sala de Casaci\u00f3n Penal, con ocasi\u00f3n del juicio de la  se\u00f1alada especialidad con radicado 52125, adelantado contra el  gestor por el delito de \u201chomicidio  agravado en concurso con hurto calificado y agravado\u201d.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \treclamante implora  \tla protecci\u00f3n de  \tsus  \tprerrogativas al  \tdebido  \tproceso  \ty acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  \tpresuntamente violentadas por la  \tautoridad  \taccionada.<br \/>\n2.  Del  escrito inaugural y la revisi\u00f3n de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente s\u00edntesis:  <\/p>\n<p>El  29 de junio de 2010, tras \u201creporte  de la ciudadan\u00eda\u201d,  se hall\u00f3 en el ba\u00f1o del segundo piso de un edificio  localizado en cercan\u00edas de una guarnici\u00f3n de la Armada  Nacional, el cad\u00e1ver de Ramiro Valencia Carvajal con signos de  violencia; verific\u00e1ndose, a  posteriori,  la sustracci\u00f3n de $180.000.000, tarjetas d\u00e9bito y un  automotor de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>Por  ese acontecer, en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, fueron condenados David Fernando Moreno  Quiroga y Julio C\u00e9sar Morales Taba, quienes se\u00f1alaron  que Alex\u00e1nder  Ortiz M\u00e1smela  y el accionante, ambos suboficiales de dicha unidad militar, estaban  involucrados en lo sucedido.  <\/p>\n<p>Tras  imput\u00e1rsele a Ortiz  M\u00e1smela  y al tutelante los delitos de \u201chomicidio  agravado, en concurso con hurto calificado y agravado\u201d,  Morales Taba se \u201cretract\u00f3\u201d  de la aludida incriminaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  2 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Buenaventura, absolvi\u00f3 a Ortiz  M\u00e1smela  y al impulsor de tales conductas.  <\/p>\n<p>Apelada  esa providencia por las v\u00edctimas y la fiscal\u00eda, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la revoc\u00f3  y, en su lugar, conden\u00f3 a los mencionados coacusados,  imponiendo al aqu\u00ed reclamante quinientos treinta y cuatro  (534) meses de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque, en decir de esa colegiatura, la retractaci\u00f3n  de Julio C\u00e9sar Morales Taba no era cre\u00edble, pues \u00e9l  declar\u00f3 que, a la hora de los hechos, vio al aqu\u00ed  censor forcejear con la v\u00edctima y, luego, escuch\u00f3 unos  disparos.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, por cuanto David Fernando Moreno Quiroga, previamente  condenado por las circunstancias materia de controversia, tambi\u00e9n  refiri\u00f3 aspectos cre\u00edbles y consistentes respecto a lo  revelado por Morales Taba, en torno al grado de responsabilidad del  suplicante en los eventos objeto de debate.  <\/p>\n<p>Contra  esa determinaci\u00f3n, el petente inco\u00f3 recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, denunciando omisiones  investigativas, en su favor, y yerros de apreciaci\u00f3n  probatoria.  <\/p>\n<p>El  20 de mayo pasado, la corporaci\u00f3n confutada desestim\u00f3  la rese\u00f1ada defensa y mantuvo la decisi\u00f3n cuestionada,  pues, conforme adujo, no se advirti\u00f3 desafuero alguno en la  valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para  el reclamante, el precitado veredicto lesiona sus garant\u00edas  fundamentales porque (i) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  no recaud\u00f3 evidencias favorables, ni puso a disposici\u00f3n  las u\u00f1as, muestras de fluidos y manchas de sangre recolectadas  en el sitio de los acontecimientos; (ii) si el deceso de la v\u00edctima  sucedi\u00f3 entre las 8:00 p.m. a 8:30 p.m. del 29 de junio de  2010, no era posible que \u00e9l hubiese participado en esa muerte,  porque durante ese interregno, se encontraba prestado servicio de  vigilancia permanente a los puestos de centinelas del establecimiento  militar al cual estaba adscrito; (iii) la condena se dedujo,  indebidamente, de las declaraciones de David Fernando Moreno Quiroga  y Julio C\u00e9sar Morales Taba, quienes, eventualmente, pudieron  cometer el homicidio y el hurto; (iv) los sucesos fueron  tergiversados sin contar con los informes de bal\u00edstica y de  medicina legal; (v) se atribuy\u00f3 a su apoderado de forma  irregular, un presunto intent\u00f3 de persuadir extraprocesalmente  a Morales Taba para modificar su versi\u00f3n de lo acontecido;  (vi) el preacuerdo suscrito por Moreno Quiroga y Morales Taba,  realmente no tuvo esa connotaci\u00f3n, pues s\u00f3lo trataron  de despojarse de su responsabilidad en las conductas punibles, para  endilg\u00e1rselas al quejoso; y (vii) se deform\u00f3 el  contexto de las fechas de los encuentros sostenidos por David  Fernando Moreno Quiroga y Julio C\u00e9sar Morales Taba, antes y  despu\u00e9s de los acontecimientos.  <\/p>\n<p>3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto la providencia emitida por la  corporaci\u00f3n recriminada y, en su lugar, fallar a su favor.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado  \t\ty vinculados    <\/p>\n<p>1. El  \testrado refutado, la  \tSala  \tPenal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  \ty la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, defendieron, por  \tseparado, la legalidad de sus actuaciones.  <\/p>\n<p>2. Lo  \tdem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  controversia estriba en determinar si la  colegiatura accionada al no casar la sentencia proferida por el ad  quem,  en donde se conden\u00f3 al accionante por el homicidio y hurto en  Ramiro  Valencia Carvajal,  conculc\u00f3 sus prerrogativas fundamentales, por las alegadas  deficiencias investigativas y probatorias surtidas al interior del  decurso criticado.  <\/p>\n<p>2.   En el prove\u00eddo de 20 de mayo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n  Penal, al definir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  impetrado por el tutelante se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n  con el cargo denominado \u201cdesconocimiento  del principio de investigaci\u00f3n integral\u201d,  ser el mismo infundado.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, indic\u00f3 la colegiatura cuestionada porque, en el  sistema acusatorio de car\u00e1cter adversarial, establecido en la  Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es  una parte m\u00e1s en la contienda y s\u00f3lo le basta recaudar  la prueba necesaria para derruir la presunci\u00f3n de inocencia  del encausado, pero si en esa labor encuentra elementos que propician  su defensa, debe ponerlos en conocimiento.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  destac\u00f3 el estrado recriminado, el mencionado ente no est\u00e1  obligado a dirigir sus esfuerzos para constatar hechos favorables  para el investigado o imputado, pues es \u00e9l quien debe aportar  los elementos de convicci\u00f3n que le beneficien.  <\/p>\n<p>Bajo  ese horizonte, enfatiz\u00f3, si el aqu\u00ed promotor no pidi\u00f3  el testimonio de los infantes de marina que, en su sentir, daban  cuenta de su permanencia en sus funciones de vigilancia de los  centinelas de la unidad militar en donde, alega,  se encontraba, no pod\u00eda exig\u00edrsele a la fiscal\u00eda  hacerlo, como tampoco que allegara la experticia de bal\u00edstica,  seg\u00fan la cual, en el homicidio de Ramiro  Valencia Carvajal  se us\u00f3 m\u00e1s de un arma de fuego. Sobre ello, se expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  censor yerra al exigir de la Fiscal\u00eda el cumplimiento de ese  deber de investigaci\u00f3n integral, pues en virtud de la  modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 250 de la  Constituci\u00f3n Nacional, por el Acto Legislativo n\u00b0 3 de  2002, y seg\u00fan lo indicaron con tino los no recurrentes, el  \u00f3rgano persecutor pas\u00f3 a ser una parte m\u00e1s de la  actuaci\u00f3n que, en igualdad de armas con la defensa, contribuye  a la reconstrucci\u00f3n de la verdad procesal, el cual, si bien  est\u00e1 obligado a descubrir todos los elementos de prueba  recaudados en la investigaci\u00f3n, incluso aquellos favorables al  acusado, no est\u00e1 compelido a investigar con igual celo aquello  que lo favorezca, como s\u00ed lo estaba en el sistema de  enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, porque para ello la norma  procesal dot\u00f3 a la defensa de amplias facultades para recaudar  medios de convicci\u00f3n que sustenten su propia teor\u00eda del  caso o sirvan para desvirtuar la de la Fiscal\u00eda  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  esa l\u00ednea, es claro que si para la defensa resultaban  determinantes los medios que indic\u00f3 en el libelo, estaba  plenamente facultada para lograr su pr\u00e1ctica en la oportunidad  pertinente, y no reclamar un actuar distinto de su contraparte para  provocar la nulidad del proceso bajo un principio que, como se acab\u00f3  de se\u00f1alar, no aplica en la l\u00f3gica instrumental  implantada con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Para  la Sala, la conclusi\u00f3n adoptada es l\u00f3gica, de su  lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda manifiesta y con entidad suficiente para  derruir la presunci\u00f3n de acierto de las providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  lo referido por la corporaci\u00f3n confutada se sustent\u00f3 en  su propia jurisprudencia, sin desconocer el precedente plasmado por  la Corte Constitucional en la sentencia C-1194 de 2005, citado en la  decisi\u00f3n atacada, en donde se adoctrin\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  A  diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la  Constituci\u00f3n de 1991, y que a\u00fan rige en buena parte del  pa\u00eds, en el que la Fiscal\u00eda ejerc\u00eda -a un  tiempo- funci\u00f3n acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el  nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigaci\u00f3n  se ejerce con decidido \u00e9nfasis acusatorio, gracias a lo cual,  pese a que su participaci\u00f3n en las diligencias procesales no  renuncia definitivamente a la realizaci\u00f3n de la justicia  material, el papel del fiscal se enfoca en la b\u00fasqueda de  evidencias destinadas a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia  del procesado, lo cual constituye el distintivo del m\u00e9todo  adversarial. Por ello, al haberse transformado su objeto  institucional y al hab\u00e9rsele dado a la Fiscal\u00eda la  funci\u00f3n de actuar eminentemente como ente de acusaci\u00f3n,  se entiende que el organismo p\u00fablico no est\u00e9 obligado a  recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al  imputado. La investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda  se enfoca primordialmente a desmontar la presunci\u00f3n de  inocencia que ampara al individuo objeto de investigaci\u00f3n, lo  que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a  los intereses del mismo, \u00e9sta deba ser puesta a disposici\u00f3n  de la defensa. En suma, mientras el sistema procesal penal derogado  obliga al ente de investigaci\u00f3n a recaudar pruebas favorables  al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposici\u00f3n de  la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y  sensible cambio en el \u00e9nfasis de dicho compromiso. De igual  manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en  la recolecci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n a su  alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolecci\u00f3n de  pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscal\u00eda, fruto de la  \u00edndole adversativa del proceso penal, la defensa est\u00e1  en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de  descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del  procesado penal, comprometi\u00e9ndolo con la investigaci\u00f3n  de lo que le resulte favorable  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1. Atinente  \t\ta la queja, seg\u00fan la cual, la Fiscal\u00eda General de la  \t\tNaci\u00f3n no puso a disposici\u00f3n del petente las  \t\tu\u00f1as, muestras de fluidos y manchas de sangre recolectadas  \t\ten el sitio de los acontecimientos,  \t\tla Corte advierte el incumplimiento del presupuesto de  \t\tsubsidiariedad, pues no se acredit\u00f3 que tal reparo hubiese  \t\tsido enarbolado frente al fallo del tribunal, a trav\u00e9s del  \t\trecurso extraordinario de casaci\u00f3n dirimido por el estrado  \t\tdemandado.    <\/p>\n<p>Por  tanto, si el precursor nada dijo al respecto, no puede pretender  enarbolar por esta v\u00eda, lo no aducido a trav\u00e9s del  se\u00f1alado instrumento procesal.<br \/>\nEsta  acci\u00f3n impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposici\u00f3n  de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertir\u00eda en una v\u00eda para  revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  <\/p>\n<p>En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria (\u2026)2\u201d.  <\/p>\n<p>3. Ata\u00f1edero  \tal embate central de la controversia, esto es, la alegada indebida  \tvaloraci\u00f3n de las probanzas que, conforme aduce el tutelante,  \ttuvo trascendencia para proferir una sentencia contraria a sus  \tintereses, por cuanto (i)  \tel deceso de la v\u00edctima sucedi\u00f3 entre las 8:00 p.m. a  \t8:30 p.m. del 29 de junio de 2010, no era posible que \u00e9l  \thubiese participado en esa muerte, porque para esa hora, se  \tencontraba prestado servicio de vigilancia permanente a los puestos  \tde centinelas del establecimiento militar al cual estaba adscrito;  \t(iii) la condena se dedujo indebidamente de las declaraciones de  \tDavid Fernando Moreno Quiroga y Julio C\u00e9sar Morales Taba,  \tquienes, eventualmente, pudieron cometer el homicidio y el hurto;  \t(iv) los sucesos fueron tergiversados sin contar con los informes de  \tbal\u00edstica y de medicina legal; (v) se atribuy\u00f3 a su  \tapoderado de forma irregular, un presunto intento de persuadir  \textraprocesalmente a Morales Taba para modificar su versi\u00f3n  \tde lo acontecido; (vi) el preacuerdo suscrito por Moreno Quiroga y  \tMorales Taba realmente no tuvo esa connotaci\u00f3n, pues s\u00f3lo  \ttrataron de despojarse de su responsabilidad, endilg\u00e1ndole  \t\u00e9sta al quejoso; y (vii) se deform\u00f3 el contexto de las  \tfechas de los encuentros sostenidos por David Fernando Moreno  \tQuiroga y Julio C\u00e9sar Morales Taba, antes y despu\u00e9s de  \tlos acontecimientos; la Sala tampoco advierte el desafuero endilgado  \ta la colegiatura fustigada.  <\/p>\n<p>Los  reparos aqu\u00ed tra\u00eddos fueron dilucidados por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal, relievando la postura del tribunal frente a la  condena impuesta al actor, teniendo en cuenta las pruebas allegadas  al decurso, sin encontrar desacierto en la ponderaci\u00f3n  conjunta de los medios de acreditaci\u00f3n; adem\u00e1s, la  corporaci\u00f3n enjuiciada realiz\u00f3 una reconstrucci\u00f3n  de los eventos que motivaron la sanci\u00f3n contra el petente, con  fundamento en un coherente an\u00e1lisis de lo ocurrido, acorde a  las evidencias recaudadas.  <\/p>\n<p>Al  punto, la colegiatura accionada destac\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  declaraci\u00f3n jurada del 22 de noviembre de 2011, rendida por  Julio C\u00e9sar Morales Taba dentro de la actuaci\u00f3n donde  result\u00f3 condenado por los hechos ac\u00e1 juzgados v\u00eda  preacuerdo y que ingres\u00f3 a este diligenciamiento como  complemento de su testimonio para ser valorado a modo de medio de  conocimiento, se verifica una realidad distinta, pues en \u00e9sta  dio un relato detallado de su participaci\u00f3n, desde el momento  en que fue convocado para el fin il\u00edcito, la ejecuci\u00f3n  del homicidio y consiguiente hurto, al igual que las acciones que  posteriormente emprendi\u00f3. As\u00ed lo narr\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  d\u00eda 28 de junio de a\u00f1o 2010 recib\u00ed la llamada  del sargento Ortiz [M\u00e1smela,  coacusado junto al censor]  y me dijo \u2018que si le iba a hacer el favor y yo le dije \u2018cual  favor\u2019, entonces \u00e9ste me dice, \u2018el que le dije la  vez pasada de ir a cobrar la plata\u2019 yo le dije que s\u00ed,  (\u2026),  a eso de las seis pasadas de la tarde yo recibo la llamada del  sargento Ortiz, y me dice: \u2018vaya a donde el suboficial de  guardia [es  decir, el promotor]  que esta por sanidad del complejo de suboficiales de la Armada, a  usted le van a prestar una plata [en  donde se encontraba la v\u00edctima] vaya  y con \u00e9l, entonces yo me fui a buscarlo y le  dije \u2018mi cabo yo vengo a hablar con usted que me mando el  sargento Ortiz\u2019, el cabo Llach  [ac\u00e1  suplicante]  como se le ve\u00eda el uniforme me dijo espere un momento\u2019,  pasado un tiempo el cabo Llach se me acerc\u00f3 y me dijo \u2018usted  conoce al se\u00f1or que presta plata, el se\u00f1or Ramiro\u2019,  y yo le respond\u00ed que s\u00ed, que yo lo conoc\u00eda,  entonces me dijo que bueno que ahorita \u00edbamos all\u00e1 a  hacer esa diligencia, pasados unos minutos nos fuimos los dos para la  oficina del se\u00f1or Ramiro,  cuando nosotros vamos entrando va  saliendo Moreno Quiroga y ah\u00ed le dice el cabo Llach a Moreno  \u2018acu\u00e9rdese lo de la moto\u2019, cuando llegamos a la  oficina del se\u00f1or Ramiro nos mira y nos abre la puerta, y  entonces el cabo Llach le dice al se\u00f1or Ramiro que este era el  muchacho para la plata, que \u00e9l iba a ser (sic) el favor de  servir de fiador \u2018refiri\u00e9ndose al cabo Llach\u2019,  entonces donde (sic) Ramiro dijo que esperara y trajo unos papeles  para firmar \u2018la letra\u2019,  yo estaba firmando la letra cuando escuch\u00f3 un disparo, yo me  tiro hac\u00eda atr\u00e1s, en ese momento el se\u00f1or Ramiro  dice \u2018qu\u00e9 paso\u2019 y sale corriendo para la oficina,  el cabo Llach me dice \u2018as\u00f3mese a las escaleras a ver  qui\u00e9n viene\u2019 yo me fui \u2018Julio Cesar\u2019 para  las escaleras y cuando  volv\u00ed observ\u00f3 al cabo Llach forcejeando con el se\u00f1or  Ramiro y ah\u00ed fue cuando escucha varios disparos, cuando yo  observ\u00f3 al se\u00f1or Ramiro en el piso yo corr\u00ed  hac\u00eda la puerta y el cabo Llach me dice que para donde va\u2019,  ah\u00ed es cuando sale \u2018se refiere al cabo Llach\u2019 con  dos pistolas y me entrega una, cuando el me entrega la pistola, me  dice \u2018mire a ver qui\u00e9n viene\u2019  cuando yo voy saliendo llega Moreno y este me ve con la pistola en la  mano, Moreno se queda pasmado, entonces  el cabo Llach le dice \u2018venga usted ya que lleg\u00f3 p\u00f3ngase  r\u00e1pido estos guantes para que ayude a correr el cuer[p]o\u2019,  \u00e9l dijo que no \u2018se refiere a Moreno Quiroga\u2019 y  entonces  el cabo Llach lo insulta le dice un poco de palabras y despu\u00e9s  lo golpea con la pistola en la cara, y le dice \u2018no se meta en  problemas piense en su familia\u2019,  en ese momento yo  le digo a Moreno \u00b4refiere Julio Cesar\u2019  pilas \u2018guevon\u2019  colabore que o sino nos matan aqu\u00ed,  despu\u00e9s de eso ya cogimos el cuerpo del se\u00f1or Ramiro  que estaba en la oficina y lo trasladamos hasta el ba\u00f1o  Quiroga y yo \u2018Julio Cesar\u2019 despu\u00e9s que dejamos el  cuerpo en el ba\u00f1o sale  el cabo Llach con unos \u2018fajos de plata\u2019 y entonces le  dice a Moreno \u2018tenga reciba\u2019 y Moreno le dice que no \u2018que  el no recibe nada\u2019,  entonces el cabo Llach le dice \u2018c\u00f3mo que no\u2019 y  despu\u00e9s me dice a m\u00ed \u2018Julio Cesar\u2019 m\u00e9tale  eso ah\u00ed al bolso que portaba Quiroga, yo le met\u00ed eso al  bolso \u2018refiri\u00e9ndose al fajo de plata\u2019 (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]uego  de ello, agreg\u00f3, Moreno Quiroga y \u00e9l se desplazaron  hac\u00eda la residencia del occiso donde se apoderaron de la  camioneta,  misma que fue dejada en el parqueadero de la ciudad de Cali en la  madrugada del d\u00eda siguiente, habiendo tomado desde esa  capital, cada uno rumbos distintos, pues mientras Moreno Quiroga se  desplaz\u00f3 a Bogot\u00e1, \u00e9l regreso a Buenaventura  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Esta  declaraci\u00f3n, le\u00edda \u00edntegramente en el marco del  testimonio vertido durante el juicio oral por Morales Taba y  posibilitado el derecho de contradicci\u00f3n, fue la que acogi\u00f3  el ad quem y no la retractaci\u00f3n, al advertir que esta \u00faltima  no se mostraba fiable (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed,  para el Tribunal no se encontr\u00f3 coherente que el testigo  aceptara su responsabilidad en otra oportunidad y se desdijera ahora  de ella bajo el argumento que fue sujeto de presiones, las cuales no  fue siquiera capaz de precisar en circunstancias de tiempo, modo y  lugar o, encontrar respaldo en persona distinta a \u00e9l, pues  asever\u00f3 que a nadie enter\u00f3 de las mismas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  igual manera, para el ad quem no aparece consistente que el testigo  se desdiga de circunstancias que demostraban su intervenci\u00f3n  en el acontecer f\u00e1ctico, cuando por su intermedio se recuper\u00f3  parte del material hurtado de la oficina del comerciante Valencia  Carvajal, como aporte de su compromiso de colaboraci\u00f3n con la  justicia, lo que revela su participaci\u00f3n en los hechos  delictuales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Razonamientos  que, a juicio de la Corte, se muestran id\u00f3neos para descartar  la retractaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  primera medida, como bien lo se\u00f1ala uno de los defensores, el  que se hubiese descartado la retractaci\u00f3n no lleva  autom\u00e1ticamente a que se acoja la declaraci\u00f3n previa,  porque pueden haber eventos donde se prescindan de las dos, sin  embargo, este no es el caso, ya que el testimonio adjunto adquiere  fiabilidad, al ser contrastado y valorado en conjunci\u00f3n con  los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n. En ese sentido, la  Corte ha expuesto que: (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  El  hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes  frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial  cuidado,  bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la  primera o la \u00faltima versi\u00f3n merece especial  credibilidad bajo el \u00fanico criterio del factor temporal; (ii)   el juez no est\u00e1 obligado a elegir una de las versiones como  fundamento de su decisi\u00f3n; es posible que concluya que ninguna  de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones  antag\u00f3nicas, el juez tiene la obligaci\u00f3n de motivar  suficientemente por qu\u00e9 le otorga mayor credibilidad a una de  ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese an\u00e1lisis  debe hacerse a la luz de la sana cr\u00edtica, lo que no se suple  con comentarios gen\u00e9ricos y ambiguos sino con la explicaci\u00f3n  del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisi\u00f3n, pues  s\u00f3lo de esa manera la misma puede ser controlada por las  partes e intervinientes a trav\u00e9s de los recursos; (v) la parte  que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez  la  informaci\u00f3n necesaria para que \u00e9ste pueda decidir si  alguna de las versiones entregadas por el testigo merece  credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte  adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de  corroboraci\u00f3n juega un papel determinante cuando se presentan  esas  situaciones; entre otros aspectos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Y  dentro de esa perspectiva, la sindicaci\u00f3n efectuada por Julio  C\u00e9sar Morales Taba en su primigenia versi\u00f3n, se  encuentra coincidente con lo atestiguado por David Fernando Moreno  Quiroga, quien tambi\u00e9n fue condenado como coautor de los  hechos ac\u00e1 reprobados (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed,  a trav\u00e9s de sus relatos y de otros recogidos en el juicio oral  y p\u00fablico se logra reconstruir los hechos relevantes para  concluir la responsabilidad que en ellos les asiste a los ac\u00e1  procesados (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  primer lugar, se conoci\u00f3 que la v\u00edctima, Ramiro  Valencia Carvajal, miembro retirado de la Polic\u00eda Nacional y  prestamista en la ciudad de Buenaventura, de forma particular  contrataba al Infante de Marina David Fernando Moreno Quiroga, para  el mantenimiento de computadores de su oficina y su residencia, como  lo refirieron Mar\u00eda Bersab[\u00e9]  Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez -o \u201cdo\u00f1a Tere\u201d-,  Carmen Lina Cardona Narv\u00e1ez -secretar\u00eda de aqu\u00e9lla  y de la v\u00edctima-, Liliana D\u00edaz Riascos -secretar\u00eda  de una oficina colindante con la del occiso- y el propio Moreno  Quiroga (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>(\u2026)  [E]n  raz\u00f3n de ello, se reitera, el servicio que David Fernando  Moreno Quiroga le prestaba a Ramiro Carvajal en la reparaci\u00f3n  de su ordenador, Alexander Ortiz M\u00e1smela, d\u00edas previos  al 28 de junio de 2010, le solicit\u00f3 su colaboraci\u00f3n  para que \u00e9ste (Alexander Ortiz M\u00e1smela), se encontrara  con el prestamista, quien seg\u00fan su dicho no le \u201cda la  cara\u201d. As\u00ed se expres\u00f3 Moreno Quiroga: (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  [O]cho  d\u00edas antes de que ocurrieran los hechos en donde fue asesinado  el se\u00f1or Ramiro Valencia, yo me dirig\u00eda hac\u00eda el  quiosco de la parte trasera de la brigada, el se\u00f1or sargento  segundo Ortiz M\u00e1smela Alex\u00e1nder, en ese tiempo me  abord\u00f3 y me pregunt\u00f3 que como iba con el trabajo de don  RAMIRO,  y yo le expres\u00e9 que bien que normal, entonces  \u00e9l me dice Moreno necesit\u00f3 que me haga un favor, lo que  pasa es que yo le empe\u00f1\u00e9 la moto a \u00e9l y ya le  pague y \u00e9l no me la quiere devolver y tampoco me da la cara,  entonces para que usted me haga el favor que cuando usted vaya para  donde el se\u00f1or Ramiro me avise para as\u00ed cuando entre yo  ingresar y poder hablar con \u00e9l, para que el se\u00f1or  Ramiro no se me esconda, esto lo manifest\u00f3 el sargento Ortiz,  entonces yo le dije que s\u00ed, que yo hablaba con don Ramiro que  para ver qu\u00e9 era lo que pasaba y el sargento Ortiz me dijo que  listo que \u00e9l iba a estar pendiente\u201d (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>(\u2026)  A  lo cual agreg\u00f3 respecto de su participaci\u00f3n en los  hechos: (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  sargento Ortiz me pidi\u00f3 el favor que le dejara la puerta  abierta de la oficina del se\u00f1or Ramiro el d\u00eda que yo  fuera para all\u00e1,  eso fue ocho d\u00edas antes que ocurrieran los hechos, el d\u00eda  lunes que ingres\u00f3 el cabo Llach y el infante Morales (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed,  en la data mencionada, Moreno Quiroga se present\u00f3 en las  instalaciones del edificio Coomeva, ubicado en la carrera 3\u00aa n\u00b0  8-13, y accedi\u00f3 al segundo piso donde se ubicaba la oficina  del occiso, autorizado por Liliana D\u00edaz, quien en raz\u00f3n  del conocimiento del servicio que le prestaba a Valencia Carvajal  permiti\u00f3 que lo esperara adentro, incluso, en la dependencia  que ocupaba Mar\u00eda Bersabe Gonz\u00e1lez (ausente), d\u00f3nde  convers\u00f3 con Liliana D\u00edaz y Carmen Lina Cardona  Narv\u00e1ez, como lo refirieron \u00e9stas al un\u00edsono  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Pasadas  las 5 de la tarde y una vez lleg\u00f3 la v\u00edctima, David  Fernando Moreno junto con aqu\u00e9l se desplaz\u00f3 a la  oficina de su propiedad (la cual quedaba al frente de la de Mar\u00eda  Bersab\u00e9 Gonz\u00e1lez), recinto en el que los visualiz\u00f3  hasta las 6 de la tarde aproximadamente, Liliana D\u00edaz, y  faltado 5 para las 7 de la noche, Carmen Cardona; horario en el cual  cada uno de ellas se retir\u00f3 de las instalaciones; l\u00ednea  de tiempo que concuerda con lo advertido por Moreno Quiroga, quien  acept\u00f3 lo sucesos de igual manera. Luego de ello y sin que la  \u00faltima de las citadas observara persona distinta de los  referidos en el edificio al momento de su salida, se supo que el  occiso recibi\u00f3 la llamada de Luis Carlos Valencia Gonz\u00e1lez  (hijo del interfecto), testigo  que manifest\u00f3 que minutos antes de las 8 p.m. su progenitor le  expres\u00f3 encontrarse en la oficina con la persona que le  arreglaba el computador  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  A  continuaci\u00f3n, David  Enrique Llach Carrillo  [aqu\u00ed  reclamante]  y  Julio C\u00e9sar Morales Taba arribaron a las instalaciones, pues  as\u00ed lo sostuvo Moreno Quiroga, quien en raz\u00f3n del favor  solicitado por el Sargento Alexander Ortiz M\u00e1smela, esa noche,  a su salida, permiti\u00f3 el ingreso de los mencionados para lo  cual dej\u00f3 abierta la puerta de la oficina.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  este modo, aun  cuando la intenci\u00f3n de David Fernando Moreno Quiroga era  viajar a Bogot\u00e1, por pedido de Llach Carrillo retorn\u00f3 a  la edificaci\u00f3n una vez devolvi\u00f3 una moto que le hab\u00eda  sido prestada, se cambi\u00f3 y alist\u00f3 para emprender viaje,  momento en el cual, al subir a la oficina, encontr\u00f3 en el piso  y sin vida a Ramiro Valencia Carvajal y, a David Enrique Llach  Carrillo y Julio C\u00e9sar Morales Taba portando armas de fuego  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Y  relev\u00f3 Moreno Quiroga que, aunque no quiso intervenir en la  escena del crimen que encontr\u00f3 al ingresar a la oficina de  Ramiro Valencia Carvajal, fue obligado a ello por Llach Carrillo,  quien lo golpe\u00f3 fuertemente en su rostro y amenaz\u00f3 con  hacerle da\u00f1o a \u00e9l o su familia, situaci\u00f3n por la  cual accedi\u00f3 a mover el cuerpo junto con Morales Taba hasta el  ba\u00f1o ubicado en la parte posterior de la oficina, recoger  documentos personales del occiso y comerciales (letras y tarjetas  d\u00e9bito dejadas como garant\u00edas de pago por los deudores)  y disponer su posterior quema  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed,  una vez ejecut\u00f3 tales actos y sin entender mucho lo acaecido,  afirm\u00f3 Moreno  Quiroga que fue comunicado con el Sargento Ortiz Masmela, por medio  del celular de Morales Taba, quien le orden\u00f3 seguir las  instrucciones de Llach, obedeciendo la atinente a que fuera a revisar  la vivienda de Mar\u00eda Bersab\u00e9 Gonz\u00e1lez, donde  permanec\u00eda la v\u00edctima, esto es, una casa fiscal ubicada  a pocos metros y al interior del complejo custodiado por las fuerzas  militares,  lugar donde fue visto por Juan David Valencia Gordillo (hijo del  occiso), cuando \u00e9ste se desplaz\u00f3 a esa residencia junto  con Alfonso de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez (administrador de  transporte colectivo de propiedad del interfecto), pasadas  las 8:30  de la noche, precisamente, en busca de Valencia Carvajal (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed,  estos dos sujetos mencionaron que al advertir que la v\u00edctima  no atend\u00eda sus tel\u00e9fonos, decidieron desplazarse hasta  la casa de Mar\u00eda Bersab\u00e9 Gonz\u00e1lez en su  b\u00fasqueda, pues habiendo pasado por el frente de la oficina no  se observaron luces encendidas; residencia en la cual, en su parte  exterior, el joven  Valencia  Gordillo encontr\u00f3 junto al lado de la camioneta que,  posteriormente fue hurtada, a un sujeto vestido de negro y golpeado  en su rostro, quien identific\u00f3 como la persona que arreglaba  computadores a su pap\u00e1, persona al que le pregunt\u00f3 por  Ramiro Valencia,  quien le contest\u00f3 que su progenitor hab\u00eda salido con su  esposa e hija; narraci\u00f3n que confrontada con lo atestiguado  por Moreno y Alfonso Guti\u00e9rrez (a quien Juan David le cont\u00f3  la escena, ya que lo esper\u00f3 metros adelante), guarda plena  convergencia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tambi\u00e9n  lo hace, el dicho de Hoover Andr\u00e9s Valentierra Estupi\u00f1an,  infante ubicado en el puesto de sanidad, quien indic\u00f3 que  durante su turno un \u201cantiguo\u201d se acerc\u00f3 a hablar  por ah\u00ed unos 10 minutos, personaje que, aunque no identific\u00f3,  se  infiere que se trataba de Morales Taba, pues Moreno Quiroga se\u00f1al\u00f3  que se qued\u00f3 observ\u00e1ndolo desde una de las talanqueras  del complejo de las casas fiscales  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Dentro  de ese orden de ideas, no se ofreci\u00f3 elemento alguno que  indique la falta de veracidad de David Fernando Moreno, en tanto, los  testimonios mencionados lo ubican en los momentos y espacios por \u00e9l  enunciados, lo  cual permite asumir que el se\u00f1alamiento de sus compa\u00f1eros  de ilicitud es cierto  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Adem\u00e1s,  porque como se advirti\u00f3 previamente, su narraci\u00f3n  concuerda con  el testimonio adjunto de Morales Taba, quien previo a su retractaci\u00f3n  admiti\u00f3 que \u00e9l y Llach Carrillo [aqu\u00ed  suplicante  una vez ingresaron a la oficina de la v\u00edctima, gracias a que  Moreno Quiroga as\u00ed se los permiti\u00f3, el cabo Llach dio  muerte a Ramiro Valencia Carvajal  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Para  tal efecto, debe recordarse que Julio  C\u00e9sar Morales Taba, en la declaraci\u00f3n del 22 de  noviembre de 2011, explic\u00f3 que su intervenci\u00f3n inicial  se concretaba a prestarle colaboraci\u00f3n al Sargento Ortiz  M\u00e1smela, en el cobro de un dinero que supuestamente le  adeudaba  Ramiro Valencia Carvajal,  en ese sentido expuso: \u201cuna semana antes de los hechos yo me  dirig\u00eda hac\u00eda la Brigada y me encontr\u00e9 con el  sargento Ortiz, me saluda y despu\u00e9s me pide el favor, me dice  que me va a comentar a m\u00ed porque \u00e9l sabe que me  interesaba y me conven\u00eda, entonces yo le dije que me comentara  qu\u00e9 era y \u00e9l me dijo que \u00e9l necesitaba cobrar  una plata, tambi\u00e9n me dijo que \u00e9l sab\u00eda que yo  necesitaba plata que porque yo deb\u00eda en muchas partes en los  bancos y a personas de la brigada, entonces yo le dije que me dijera  de qu\u00e9 forma iba a cobrar esa plata, \u00e9l me dijo que no  me preocupara que solamente necesitaba que lo acompa\u00f1ara y que  \u00e9l se encargaba del resto, que \u00e9l si cobraba a las  buenas o a las malas, entonces el sargento Ortiz  me dice \u2018si o  no\u2019 cuento con usted, yo le respond\u00ed que s\u00ed.(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c (\u2026)Y  as\u00ed ocurri\u00f3 que el d\u00eda 28 de junio de 2010,  Morales Taba fue contactado telef\u00f3nicamente por Ortiz M\u00e1smela  con el fin de concretar dicha colaboraci\u00f3n, para lo cual le  solicit\u00f3 que se desplazara hasta la ciudad de Buenaventura y,  ubicado Morales en la plaza de esa ciudad, recibi\u00f3  instrucciones por  la misma v\u00eda de Ortiz M\u00e1smela, quien le orden\u00f3  que se encontrara con Llach Carrillo en inmediaciones de sanidad del  complejo de suboficiales de la armada, con quien finalmente, se  dirigi\u00f3 al domicilio profesional de Carvajal Valencia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Estando  all\u00ed, expuso Morales, no se hizo menci\u00f3n alguna al  cobro que se dijo, originalmente, era el prop\u00f3sito del  encargo, sino que el cabo Llach Carrillo lo present\u00f3 ante  Ramiro Valencia como alguien que requer\u00eda un pr\u00e9stamo  del cual Llach se ofrec\u00eda como fiador, habi\u00e9ndose  aprovechado esta situaci\u00f3n para que en curso de esa  transacci\u00f3n se ejecutara el fatal acontecimiento  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  hecho, indic\u00f3  el declarante, que las acciones de Llach Carrillo lo tomaron por  sorpresa, pues el<br \/>\nescenario vari\u00f3 de un momento a otro,  habiendo el cabo consumado el homicidio y luego de ello, impartido  instrucciones no s\u00f3lo a \u00e9l, sino a Moreno Quiroga una  vez \u00e9ste lleg\u00f3 a la escena  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Desde  ese momento, esto es, el  arribo de Moreno Quiroga al teatro de los acontecimientos, son  coincidentes los relatos nuevamente pues el declarante Morales Taba,  en su inicial versi\u00f3n, tambi\u00e9n hizo referencia a la  negativa de David Fernando Moreno a mover el cuerpo y la reacci\u00f3n  violenta de Llach por tal actitud, al igual que, al hecho que \u00e9l  vigil\u00f3 a Moreno desde la talanquera cuando \u00e9ste fue a  la morada del fallecido por orden de Llach, quien as\u00ed lo  dispuso previendo que Moreno se escapara y los delatara, qued\u00e1ndose  hablando con un centinela mientras as\u00ed lo hac\u00eda, lugar  d\u00f3nde observ\u00f3 que dos personas se acercaron tambi\u00e9n  a la residencia y hablaron con Moreno  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Luego  de ello, y conforme las indicaciones de Llach, Julio C\u00e9sar  Morales Taba le entreg\u00f3 su celular a Moreno, a quien le dijo  que esperara llamada en el Hotel el Rey, establecimiento en el cual  Moreno, en efecto, espero tal llamada para salir a un lugar conocido  como los \u201ctoneles\u201d, sitio donde se tomaba caf\u00e9, y  fue recogido por Morales Taba en la camioneta de propiedad de la  v\u00edctima, habi\u00e9ndose dirigido la pareja (Morales y  Moreno) a la ciudad de Cali, en la cual, en uno de sus parqueaderos  (cerca de la carrera 1\u00ba) dejaron el veh\u00edculo y se  instalaron en un hotel cercano, desde donde en la tarde del d\u00eda  siguiente de los hechos, Moreno tomo rumb\u00f3 para Bogot\u00e1  y Morales se regres\u00f3 a Buenaventura (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Circunstancias  que son conformes a la realidad de lo acontecido, pues encuentran  corroboraci\u00f3n con otros medios de convicci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed,  con respecto al lugar donde se ocult\u00f3 el bien apropiado, se  tiene que con el testimonio del intendente Wilson Vel\u00e1squez  Betancur -miembro de la Polic\u00eda Nacional de Cali-, se demostr\u00f3  que el veh\u00edculo de placas CUN 905 que le fuera hurtado el 28  de junio de 2010 a la v\u00edctima, fue hallado y recuperado en el  parqueadero Asomej\u00edas Ltda. de la capital del Valle del Cauca  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Igualmente,  que automotor fue dejado en custodia en ese establecimiento desde el  29 de junio de 2010, a las 5:29 de la ma\u00f1ana, conforme el  comprobante de ingreso expedido por el establecimiento comercial  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tambi\u00e9n,  que dos personas estaban a bordo de la camioneta, siendo identificado  David Fernando Moreno Quiroga como una de ellas, seg\u00fan el  testimonio del investigador de la Sij\u00edn Jacinto Alex\u00e1nder  Chaves (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Y,  en lo referente al desplazamiento de Moreno Quiroga a Bogot\u00e1,  se acopi\u00f3 material que ratifica su testificaci\u00f3n, ya  que el policial Jacinto Alexander Chaves corrobor\u00f3 a trav\u00e9s  de la inspecci\u00f3n a material audiovisual del aeropuerto de  Bogot\u00e1, que David Fernando Moreno lleg\u00f3 a la capital  del pa\u00eds v\u00eda a\u00e9rea y desde la ciudad de Cali  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Asimismo, que habi\u00e9ndose producido el deceso de la abuela de  Moreno Quiroga (episodio que narr\u00f3 el condenado en su  declaraci\u00f3n para explicar los motivos por los cuales le urg\u00eda  viajar a Bogot\u00e1, ante la noticia del estado grave de salud de  su familiar y en cuya novedad gasto el dinero que recibi\u00f3 del  hecho punible), confirm\u00f3 el citado uniformado que Moreno  Quiroga fue quien cancel\u00f3 en efectivo los gastos funerarios no  cubiertos con la p\u00f3liza existente a favor de la adulta mayor  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  ese orden de ideas, las versiones entregadas por los copart\u00edcipes  de los hechos (David Fernando Moreno Quiroga y Julio Cesar Morales  Taba, en su primera versi\u00f3n) de forman contundente y  coincidente develaban los detalles de los il\u00edcitos cometidos,  al igual que, la responsabilidad de los aqu\u00ed acusados, como  con acierto lo encontr\u00f3 el sentenciador de segundo grado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Y  lo hace tambi\u00e9n la Corte, porque a partir de los medios de  convicci\u00f3n practicados qued\u00f3 demostrado que Julio Cesar  Morales Taba, David Fernando Moreno Quiroga y los ac\u00e1  acusados, Alexander Ortiz M\u00e1smela y David Enrique Llach  Carrillo, de manera conjunta, perpetraron el homicidio de Ramiro  Valencia Carvajal y el hurto de varias de sus pertenencias, en la  noche del 28 de junio de 2010. As\u00ed:  (i) Alexander Ortiz M\u00e1smela, se encarg\u00f3 de reclutar a  David Fernando Moreno Quiroga y Julio Cesar Morales Taba, (ii) David  Fernando Moreno Quiroga, se ocup\u00f3 de permitir el ingreso de  Julio Cesar Morales Taba y David Enrique Llach Carrillo a la oficina  de la v\u00edctima en horas de la noche y por canales no habituales  para evitar su identificaci\u00f3n, (iii) Julio Cesar Morales Taba,  respald\u00f3 las acciones delictivas de David Enrique Llach  Carrillo y junto con Moreno Quiroga, movieron el cuerpo del occiso,  destruyeron evidencia y se apropiaron de haberes de la v\u00edctima,  en particular, de su camioneta; y (iv) David Enrique Llach Carrillo,  dirigi\u00f3 la operaci\u00f3n y ejecut\u00f3 el homicidio  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Deducci\u00f3n  clara de responsabilidad que no se debilita ante las arremetidas de  la defensa, pues, aunque el mandatario judicial del Cabo Llach  Carrillo pretendi\u00f3 desestimar su participaci\u00f3n a partir  de la imposibilidad de \u00e9ste de separarse de sus funciones en  el turno comprendido entre las 19:00 horas del 28 de junio de 2010 y  01:00 del 29 siguiente, tal propuesta no pasa de ser un infundado  alegato  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es  cierto que se prob\u00f3 que el se\u00f1alado asumi\u00f3 a las  19:00 horas en calidad de Suboficial del control de puestos  especiales,  seg\u00fan lo dispuesto en el orden del d\u00eda 054 del Comando  de la Brigada Fluvial, comoquiera que de ello dio cuenta el  Suboficial de la Marina Mauricio Monsalve Merch\u00e1n, a quien  relev\u00f3 de forma personal, y que prest\u00f3 servicio en la  guardia seg\u00fan lo refiri\u00f3 Edwar Alexis Rivas -cabo  relevante en el encargo- y el Infante de Marina Hoover Andr\u00e9s  Valentierra Estupi\u00f1\u00e1n, sujetos que manifestaron que el  acusado efectu\u00f3 rondas en los puntos de control ubicados en el  complejo custodiado, al punto que, no se registr\u00f3 novedad en  contrario; no  obstante, ninguno de estos pudo sostener que as\u00ed lo fue de  manera ininterrumpida, pues nadie lo acompa\u00f1\u00f3 de manera  permanente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Por  el contrario, necesario  resulta recordar que la labor que asumi\u00f3 el Cabo Llach  Carrillo como Suboficial de control era de naturaleza flotante, es  decir, seg\u00fan lo explicaron los testigos a quienes se les  indag\u00f3 sobre ese aspecto, no demandaba su presencia en un  sitio en particular, en tanto su funci\u00f3n consist\u00eda en  desplazarse entre los distintos puestos de control (19  aproximadamente para la \u00e9poca) para verificar el cumplimiento  de los deberes de los infantes, inspecci\u00f3n que pod\u00eda  tomar entre 40 minutos y hora y veinte minutos aproximadamente, lo  cual le confer\u00eda la posibilidad de ausentarse, ya que  f\u00e1cilmente pod\u00eda indicar que estaba en otro punto de  control, sin que pudiera asumirse que no lo hizo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Y,  aun cuando se prev\u00e9 que un Oficial verifique ello, el asignado  a tal labor de acuerdo con libro oficial de guardia BRIFLIM2 que  incorpor\u00f3 la defensa, no aparece que haya efectuado ronda para  comprobarlo, al no haber pasado revista entre el per\u00edodo  comprendido entre las 17:05 horas del 28 de junio de 2010 y las 06:00  horas del 29 siguiente  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Sumado  a que el documento en menci\u00f3n revel\u00f3 que las novedades  que se reportaron esa noche, una, a las 20:15, fue informada por el  suboficial \u201cMonsalve Mauricio\u201d, quien no se encontraba en  turno, y otra, a las 22:403,  por el centinela \u201cGozo4  Monta\u00f1o Jey\u201d, es decir, ninguna realizada por el  procesado, a pesar de ser lo esperado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Sin  que ahora resulte admisible que se pretenda desconocer este elemento  con el argumento que lo consignado no negaba la verificaci\u00f3n  de sus labores, pues fue con tal prop\u00f3sito que el defensor lo  introdujo al diligenciamiento para aseverar que no se report\u00f3  ausencia de Llach, asomando contradictorio que descalifique su  apreciaci\u00f3n s\u00f3lo porque no se le dio el alcance por \u00e9l  pretendido (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  manera que, el dicho del procesado David Enrique Llach Carrillo  vertido en juicio, seg\u00fan el cual, cumpli\u00f3 a cabalidad  su guardia y no se ausent\u00f3 de su labor, no encuentra el  respaldo reclamado en la demanda a pesar de que as\u00ed se  pretendi\u00f3 con el testimonio de Edwar Alexis Rivas, quien no  sostuvo que lo escolt\u00f3 personalmente, sino que a veces pasaban  revistas juntos y por lo general cuando \u00e9l hac\u00eda su  control preguntaba si Llach hab\u00eda pasado, lo cual confirma que  no se acompa\u00f1aban (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Es  decir, no hay prueba que respalde la tesis defensiva expuesta, esto  es que, David Enrique Llach Carrillo no se ausent\u00f3 en momento  alguno de sus funciones y por ello, constitu\u00eda un imposible,  su participaci\u00f3n en los hechos  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Pero,  conforme se ha venido deduciendo del arsenal probatorio, el suceso  delictivo no se infiri\u00f3 de un acto vindicativo contra la  v\u00edctima. Pues el hecho del altercado referido no pasa de ser  un aspecto circunstancial, m\u00e1s bien tomado como pretexto por  Ortiz M\u00e1smela para convencer a Morales Taba y Moreno Quiroga  de participar en su plan criminal (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Adicional  a todo lo anterior, no se acredit\u00f3 o siquiera sugiri\u00f3  una motivaci\u00f3n o inter\u00e9s de los condenados Moreno  Quiroga y Morales Taba (testigos directos de los hechos) en faltar a  la verdad o comprometer a los acusados, quienes a su turno negaron la  existencia de una relaci\u00f3n o situaci\u00f3n que pudiera dar  origen a una retaliaci\u00f3n, o que con ello hubieran obtenido  alg\u00fan beneficio, ya que seg\u00fan lo anunci\u00f3 el  Tribunal la rebaja que consiguieron por la admisi\u00f3n de  responsabilidad fue la derivada de la terminaci\u00f3n anticipada  de la actuaci\u00f3n v\u00eda preacuerdo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Adem\u00e1s,  el \u00fanico del que se conoce en autos fue objeto medidas de  protecci\u00f3n fue David Fernando Moreno Quiroga, en raz\u00f3n  de la misma intimidaci\u00f3n de que fue objeto por Llach Carrillo  [ac\u00e1  gestor]desde  la comisi\u00f3n del hecho y, otra, que le fue brindada el d\u00eda  que se acerc\u00f3 a rendir interrogatorio ante la Fiscal\u00eda,  lo cual le dio la tranquilidad para develar el plan macabro ejecutado  y los intervinientes en el mismo (\u2026)\u201d  (se destaca).  <\/p>\n<p>Para  la Corte, lo prove\u00eddo por la Sala de Casaci\u00f3n Penal no  luce antojadizo, caprichosa o arbitrario, pues la determinaci\u00f3n  mediante la cual no se acogi\u00f3 la defensa enarbolada por el  precursor, se adopt\u00f3 teniendo en cuenta las pruebas regular y  oportunamente allegadas el expediente.  <\/p>\n<p>La  exposici\u00f3n de la corporaci\u00f3n cuestionada resulta  coherente y concisa con los medios acreditaci\u00f3n; adem\u00e1s,  se definieron todos los reparos planteados por el impulsor, siendo la  alusi\u00f3n a la participaci\u00f3n del abogado del quejoso, en  presuntas acciones extraprocesales encaminadas a modificar lo  referido por uno de los testigos, una cita del ad  quem  que, en manera alguna, desvirt\u00faa las conclusiones de la sede  judicial confutada, a la hora de ratificar el trascendental  compromiso del petente en las hechos a \u00e9l atribuidos.  <\/p>\n<p>La  Sala advierte, con claridad, que la contienda se fall\u00f3 al  tenor de los medios de prueba y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo  carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando  la decisi\u00f3n se profiere sin estar mediada por errores en la  valoraci\u00f3n de las probanzas.  <\/p>\n<p>Sobre  la apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n, la Sala  ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba consiste en la actividad  intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional,  analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya  virtud llega a un convencimiento homog\u00e9neo, sobre el cual  habr\u00e1 de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las  pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho  en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente  sus defensas; o que no lo son  (\u2026)5.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  Colombia, seg\u00fan el principio de valoraci\u00f3n racional de  la prueba, implantado por mandato del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es  deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los  elementos de convicci\u00f3n para obtener, de todos ellos, un  resultado homog\u00e9neo o \u00fanico, sobre el cual habr\u00e1  de fundar su decisi\u00f3n final (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tal  obligaci\u00f3n legal \u2013lo sostiene la Corte-, impeditiva de  la desarticulaci\u00f3n del acervo probatorio, ha sido la causa de  que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese  expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o  preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante  ese procedimiento, resulta que su persuasi\u00f3n se forma no por  el examen aislado de cada probanza, sino por la estimaci\u00f3n  global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto  integrado por elementos dis\u00edmiles  (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>Se  destaca, la valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n  se caracteriza por ser un acto aut\u00f3nomo del juez natural, en  el marco de la sana cr\u00edtica, por lo cual  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de  los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;)  de  forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas  de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (\u2026)\u2019,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>4.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n,  pues, el colegiado demandado defini\u00f3 la controversia teniendo  en cuenta la normatividad aplicable en la materia y, en ese  horizonte, la sede judicial cuestionada no pod\u00eda resolverla de  la manera rogada por el accionante.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  <\/p>\n<p>5.   \tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos9  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196910,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d11,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio12.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-13,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas15.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tDe  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgar\u00e1  el auxilio implorado.<br \/>\n3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por David Enrique Llach Carrillo a la Sala de  Casaci\u00f3n Penal, con ocasi\u00f3n del juicio de la se\u00f1alada  especialidad con radicado 52125, adelantado contra el gestor por el  delito de \u201chomicidio  agravado en concurso con hurto calificado y agravado\u201d.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nACLARACI\u00d3N DE  VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb16,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb17;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de  \t6  \tde julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  \t2011, exp.  2010-000380-01.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  \t15693-22-08-001-2018-00099-01.<br \/>\n3  \t\u201cSe escucha un disparo en el puesto N\u00b0 3 de centinelas  \tdel PDM x el centinela IMAR Gozo Monta\u00f1o Jey. dice que se le  \tsali\u00f3 un disparo.\u201d Folio 319, cuaderno sin  \tcaratula.<br \/>\n4  \tNo es claro este apellido<br \/>\n5  \tCSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.<br \/>\n6  \tCSJ.  \tSTC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp.  \t0500022130002017-00242-01.<br \/>\n7  \tCSJ. STC de 25  \tde enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n8  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n9  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n10  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n11  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n12  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n14  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n15  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n16  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n17  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7213-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02336-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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