{"id":103928,"date":"2026-07-02T22:56:00","date_gmt":"2026-07-02T22:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103928"},"modified":"2026-07-02T22:56:00","modified_gmt":"2026-07-02T22:56:00","slug":"stc7273-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7273-2020\/","title":{"rendered":"STC7273-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7273-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2020-01604-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a desatar la tutela promovida por Meico S.A. contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2019-00198.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La accionante, mediante apoderado, acudi\u00f3 a este mecanismo con  el fin de preservar su \u00abdebido  proceso\u00bb,  por lo que pidi\u00f3 \u00abrevocar  la providencia de 1 de julio de 2020\u00bb  de la Sala convocada, que confirm\u00f3 la de 21 de octubre de 2019  de su inferior, con la cual se aboli\u00f3 el mandamiento de pago  expedida en contra de Gema Tours S.A., para que se disponga continuar  con el tr\u00e1mite pertinente.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  que el Tribunal, v\u00eda apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la  \u00faltima determinaci\u00f3n, ya que estim\u00f3 que los  documentos carec\u00edan de aceptaci\u00f3n expresa y que m\u00e1s  all\u00e1 de la configuraci\u00f3n o no de la t\u00e1cita, no  exist\u00eda constancia de la entrega de la mercanc\u00eda,  haci\u00e9ndolos inviables para soportar la coerci\u00f3n (1 jul.  2020).  <\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n  que no comparte la gestora porque, en su criterio, fue \u00abprotuberante  el desconocimiento de los art\u00edculos 773 y 774 del C.Co.\u00bb  y errado el alcance dado a la \u00abaceptaci\u00f3n  t\u00e1cita de las facturas\u00bb  all\u00ed regulado, pues en tal evento la ley no contiene  exigencias adicionales.  <\/p>\n<p>2.-  La Sala cuestionada remiti\u00f3 copia digital del expediente y se  atuvo a los argumentos expuestos en el prove\u00eddo reprochado;  misma apreciaci\u00f3n comparti\u00f3 el Juzgado Segundo Civil  del Circuito.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  El ruego de Meico S.A. debe abrirse paso, pues confrontada la  determinaci\u00f3n objeto de censura y las facturas base de  recaudo, se advierte que el Tribunal de Cartagena al  restarles m\u00e9rito ejecutivo a \u00e9stas, pas\u00f3 por  alto la eventual configuraci\u00f3n de la \u00abaceptaci\u00f3n  t\u00e1cita de la factura cambiaria\u00bb  y la eficacia de dicha modalidad de vinculaci\u00f3n para el  deudor, como pasa a verse.  <\/p>\n<p>2.-  Para respaldar la \u201crevocatoria  de la orden de pago librada frente a Gema  Tours S.A.\u201d  la Colegiatura enjuiciada expuso:  <\/p>\n<p>(\u2026)  aunque la recurrente alegue que las \u201cfacturas de venta\u201d  s\u00ed fueron aceptadas t\u00e1citamente por la demandada, pues  \u00e9sta no las objet\u00f3 en el t\u00e9rmino fijado por la  ley, el s\u00f3lo hecho de que no haya prueba de la entrega de las  mercanc\u00edas facturadas, ni una aceptaci\u00f3n expresa de las  mismas, impide que los documentos aportados puedan ser tenidos como  facturas cambiaras y, por lo mismo, no resultaban id\u00f3neos para  soportar la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para  ello adujo -citando su propia jurisprudencia-, que, como al tenor del  art\u00edculo 772 del C\u00f3digo Comercio, \u201c[n]o  podr\u00e1 librarse factura alguna que no corresponda a bienes  entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados  en virtud de un contrato verbal o escrito\u201d,  es  requisito para la eficacia cambiaria de dichos documentos, adem\u00e1s  de la \u201cconstancia  de haberse entregado la factura al comprador\u201d,  \u201cla  constancia de recibido de la mercanc\u00eda o de la prestaci\u00f3n  del servicio\u201d,  lo que explic\u00f3, puede acreditarse con la \u00abaceptaci\u00f3n  expresa\u00bb  del beneficiario o su firma,  pero  no con la \u201caceptaci\u00f3n  t\u00e1cita\u201d,  debido a que \u201c(\u2026)  no tiene el efecto de dar por establecida la entrega de la mercanc\u00eda,  porque tal consecuencia no fue prevista expresamente por la ley, ni  ese acto ficto suple la perentoria exigencia del art\u00edculo 772  del C\u00f3digo de Comercio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  estos t\u00e9rminos lo dej\u00f3 esbozado:  <\/p>\n<p>[d]e  otro lado, es preciso memorar que en reciente oportunidad el Tribunal  realiz\u00f3 algunas precisiones en torno a la emisi\u00f3n de  las facturas, en los siguientes t\u00e9rminos: (\u2026).  <\/p>\n<p>Bajo  las consideraciones anteriores, entonces, para que las facturas  puedan ser consideradas como verdaderos t\u00edtulos valores, se  requiere que en su mismo cuerpo o en documentos adosados a ellas,  obren, cuando menos, las siguientes constancias: a. La  constancia de haberse entregado la factura al comprador o  beneficiario;  b. La  constancia de recibido de la mercanc\u00eda o de la prestaci\u00f3n  efectiva del servicio.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y  teleol\u00f3gica de las normas mencionadas dejan entrever que para  que la factura pueda tenerse como t\u00edtulo valor, con todos los  efectos que ello apareja, es necesario que exista, entre otras cosas,  una  primera \u201cconstancia\u201d de la prestaci\u00f3n del servicio  o del recibo de la mercanc\u00eda.  Ahora bien, para el Tribunal s\u00f3lo es posible prescindir de la  antes mencionada \u201cconstancia\u201d, siempre y cuando medie la  aceptaci\u00f3n  expresa de la factura por parte del deudor,  pues as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 4\u00ba del  Decreto 3327 de 2009, seg\u00fan el cual \u201cel emisor vendedor  del bien o prestador del servicio presentar\u00e1 al comprador del  bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que  este la firme como constancia de la recepci\u00f3n de los bienes  comprados o servicios adquiridos y de su aceptaci\u00f3n al  contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al  vendedor\u201d. De ese modo, la  firma impuesta en el t\u00edtulo por parte del deudor,  cumple el doble prop\u00f3sito de arrojar plena certeza sobre la  prestaci\u00f3n del servicio o la entrega de la mercanc\u00eda y  la aceptaci\u00f3n de la deuda. Por consiguiente, s\u00f3lo  en caso de que se imponga esa firma por parte del deudor, como se\u00f1al  inequ\u00edvoca de \u201caceptaci\u00f3n expresa\u201d, no ser\u00e1  necesario que en la factura obre la aludida \u201cconstancia\u201d.  Dicho de otra manera, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 3327 de  2009 le otorga dos consecuencias jur\u00eddicas a la firma del  adquirente de la mercanc\u00eda o del servicio despu\u00e9s de  presentada la factura: primero, da por cierto que las prestaciones de  su contraparte fueron oportuna y cabalmente satisfechas, y segundo,  acepta el contenido y el alcance de la factura. Contrario sensu, si  la aceptaci\u00f3n es \u201ct\u00e1cita\u201d, no tiene el  efecto de dar por establecida la entrega de la mercanc\u00eda o la  prestaci\u00f3n del servicio, porque tal consecuencia no fue  prevista expresamente por la ley, ni ese acto ficto suple la suple la  perentoria exigencia del art\u00edculo 772 del C\u00f3digo de  Comercio (\u2026) (enfatiza  la Sala).  <\/p>\n<p>Luego,  al descender al analizar las facturas objeto de cobro estableci\u00f3  que en ellas no constaba la recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas  registradas, ya que no hubo \u201caceptaci\u00f3n  expresa\u201d.  Sostuvo sobre el particular que (i)  La frase pre-impresa de \u201caceptaci\u00f3n  de la factura\u201d  plasmada en ellas \u201cno  emana directamente del deudor\u201d,  (ii)  Que el sello con la leyenda \u201cpendiente  de pago\u201d  \u201ctampoco  permite inferir que la voluntad de Gema Tours S.A. fue la de aceptar  expresamente el contenido de las obligaciones cuyo pago se exige v\u00eda  ejecutiva\u201d,  y (iii)  Que las r\u00fabricas all\u00ed impuestas no cumplen con la  funci\u00f3n de probar la \u201crecepci\u00f3n  de las mercanc\u00edas\u201d,  ya que \u201ccorresponden  simple y llanamente al \u2018recibido de la factura\u2019 por el  personal de la demandada\u201d,  y una cosa es la \u201cconstancia  de recibido de la factura\u201d,  del \u201cregistro  que debe dejarse sobre el recibo de la prestaci\u00f3n del  servicio\u201d  y la \u201cmanifestaci\u00f3n  expresa o t\u00e1cita de voluntad que hace el girador de  obligarse\u201d.  <\/p>\n<p>Adujo  dem\u00e1s, que la gestora no demostr\u00f3 con otros medios de  convicci\u00f3n que \u201clos  productos que pretende cobrar fueron recibidos por la demandada\u201d,  ya que no aport\u00f3 la gu\u00eda de transporte y en las  \u201cconstancias  de despacho de la mercanc\u00eda a la que hizo alusi\u00f3n la  recurrente no se observa firma o alguna se\u00f1al emanada de la  deudora\u201d.  <\/p>\n<p>3.-  Ahora, esa hermen\u00e9utica, como se anunci\u00f3, desconoce las  pautas que rigen esta clase de controversias y, por tanto, el derecho  que le asiste a Meico S.A. a obtener por v\u00eda ejecutiva la  satisfacci\u00f3n de las facturas de venta por las razones que a  continuaci\u00f3n se esgrimen.  <\/p>\n<p>3.1.-  No hay duda de que el juez al examinar los \u201crequisitos  de la factura como t\u00edtulo valor\u201d  debe indagar por la entrega de las mercanc\u00edas vendidas o la  prestaci\u00f3n de los servicios incorporados en ella. Aunque el  inciso final del art\u00edculo 774 del estatuto mercantil,  modificado por el 3\u00b0 de la Ley 1231 de 2008,  establece  que \u201c[l]a  omisi\u00f3n de requisitos adicionales que establezcan normas  distintas a las se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, no  afectar\u00e1 la calidad de t\u00edtulo valor de las facturas\u201d,  una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 772 y 773 de la  misma obra y el Decreto 3327  de 2009,  permite deducir adem\u00e1s, de las exigencias all\u00ed  contempladas, que el  \u201cbeneficiario de la mercanc\u00eda o de los servicios, las  recibi\u00f3\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora,  eso no significa, como lo concluy\u00f3 la Colegiatura convocada,  que las facturas para valer como t\u00edtulos valores y, por tanto,  para prestar m\u00e9rito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en  hoja adherida a \u00e9l \u201cconstancia  de recibido de las mercanc\u00edas o de la prestaci\u00f3n del  servicio\u201d.  No. Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de  la \u201caceptaci\u00f3n  de las facturas\u201d,  y no aqu\u00e9l, que no fue contemplado por el legislador.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que para determinar si una \u00abfactura\u00bb  cumple los presupuestos para ser considerado como \u00abt\u00edtulo  valor \u00bb  deber\u00e1 verificarse la presencia de los siguientes elementos:  (i)  La menci\u00f3n del derecho que el t\u00edtulo se incorpora, (ii)  La  firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del  servicio, (iii)  La fecha de vencimiento, (iv)  El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe y  (v) Su  aceptaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.2.-  La Ley 1231 de 2008 modific\u00f3 el r\u00e9gimen de facturas  previsto desde 1971 en el C\u00f3digo de Comercio. Ello, con el  prop\u00f3sito de volverlas verdaderos instrumentos negociables,  facilitando su tr\u00e1fico jur\u00eddico y el intercambio de  bienes y servicios inherente a ellas. As\u00ed se consign\u00f3  en la exposici\u00f3n de motivos de dicha normatividad:  <\/p>\n<p>(\u2026)  pese a que las facturas comerciales son el instrumento generalizado  de comprobaci\u00f3n y soporte de las actividades comerciales  convenidas y de las formas de pago de las mismas, al no participar su  naturaleza de los t\u00edtulos valores en su gran mayor\u00eda,  han quedado reducidas a simples comprobantes contables, en lugar de  circular en el mercado y de dar lugar a otras operaciones  contractuales y financieras. El contenido crediticio de las facturas  es evidente y por ello deben circular de manera r\u00e1pida,  eficaz, facilitando as\u00ed la financiaci\u00f3n de los  empresarios, particularmente de aquellos medianos y peque\u00f1os  que dif\u00edcilmente tienen acceso al cr\u00e9dito de las  entidades (Ponencia  para primer debate al Proyecto de Ley No. 151 de 2007, Senado, Gaceta  No. 599 de 2007).  <\/p>\n<p>En  aras de cumplir con ese cometido, en el art\u00edculo de la Ley  1231, que modific\u00f3 el 773 del C\u00f3digo de Comercio,  contempl\u00f3 el mecanismo de la \u201caceptaci\u00f3n  de las facturas\u201d,  previendo all\u00ed las condiciones que deben operar para que se  entienda que las \u201cfacturas  libradas corresponden a bienes  entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados  en virtud de un contrato verbal o escrito\u201d  (Art. 772 C. Co) y, por tanto, puedan gozar de los privilegios  derivados de un \u00abt\u00edtulo  valor\u00bb,  esto es, \u201clegitimar  el derecho literal y aut\u00f3nomo que en ellas se incorpora\u201d  (Art.619 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Sobre  dicho t\u00f3pico, dispuso en el art\u00edculo 2 de la Ley 1231:  <\/p>\n<p>Aceptaci\u00f3n  de la factura. Una  vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del  servicio, se considerar\u00e1, frente a terceros de buena fe exenta  de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente  ejecutado en la forma estipulada en el t\u00edtulo.<br \/>\nEl  comprador o beneficiario del servicio deber\u00e1  aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito  colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, f\u00edsico  o electr\u00f3nico.  Igualmente,  deber\u00e1 constar el recibo de la mercanc\u00eda o del servicio  por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la  factura y\/o en la gu\u00eda de transporte, seg\u00fan el caso,  indicando el nombre, identificaci\u00f3n o la firma de quien  recibe, y la fecha de recibo.  El comprador del bien o beneficiario del servicio no podr\u00e1  alegar falta de representaci\u00f3n o indebida representaci\u00f3n  por raz\u00f3n de la persona que reciba la mercanc\u00eda o el  servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptaci\u00f3n  del t\u00edtulo valor.<br \/>\nLa  factura se  considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario  del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea  mediante devoluci\u00f3n de la misma y de los documentos de  despacho, seg\u00fan el caso, o bien mediante reclamo escrito  dirigido al emisor o tenedor del t\u00edtulo, dentro de los diez  (10) d\u00edas calendarios siguientes a su recepci\u00f3n.  En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no  manifieste expresamente la aceptaci\u00f3n o rechazo de la factura,  y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deber\u00e1 dejar  constancia de ese hecho en el t\u00edtulo, la cual se entender\u00e1  efectuada bajo la gravedad de juramento.<br \/>\nPar\u00e1grafo.  \u00a0La  factura podr\u00e1 transferirse despu\u00e9s de haber sido  aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio.  Tres (3) d\u00edas antes de su vencimiento para el pago, el  leg\u00edtimo tenedor de la factura informar\u00e1 de su tenencia  al comprador o beneficiario del bien o servicio (enfatiza  la Sala).  <\/p>\n<p>Por  el camino de dotar a las \u00abfacturas\u00bb  de la calidad de \u00abt\u00edtulos  valores\u00bb  y facilitar su circulaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica  expidi\u00f3 el Decreto 3327  de 2009, \u201cpor  el cual [reglament\u00f3]  parcialmente la Ley 1231 de 17 de julio de 2018 y se dictan otras  disposiciones\u201d,  en el que aclar\u00f3  aspectos referentes a la \u201caceptaci\u00f3n\u201d  y sus efectos frente al \u201cbeneficiario  de las mercanc\u00edas y servicios\u201d.  <\/p>\n<p>Siendo  as\u00ed, es claro que si se trata de constatar si una \u00abfactura\u00bb  se libr\u00f3 producto de la \u201centrega  real y efectiva de las mercanc\u00edas o servicios\u201d,  a efectos de verificar si presta m\u00e9rito ejecutivo, como  \u00abt\u00edtulo  valor\u00bb,  el juez debe evaluar, nada m\u00e1s, si oper\u00f3 su  \u201caceptaci\u00f3n\u201d,  y no, si obra \u201cconstancia  de recibido de las mercanc\u00edas o servicios\u201d.  <\/p>\n<p>3.3.-  Ahora, que una \u201cfactura  se acepte\u201d  significa que el comprador de las mercanc\u00edas o adquirente del  servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando  por la recepci\u00f3n de los bienes que all\u00ed aparecen  registrados, como los dem\u00e1s aspectos que constan en el  documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).  <\/p>\n<p>Esa  confirmaci\u00f3n, como se desprende de la normatividad descrita  l\u00edneas atr\u00e1s, puede darse de dos maneras, expresa o  t\u00e1citamente. Ocurrir\u00e1 lo primero, cuando aqu\u00e9l  por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o  exteriorice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso,  no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del  comprador o beneficiario de la factura, que se \u201crecibi\u00f3  la mercanc\u00eda\u201d  y no hay reparos en su contra (inciso 3\u00b0 del art. 773 del Co.  Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).  <\/p>\n<p>Para  que opere cualquiera de las dos modalidades de aceptaci\u00f3n,  debe tratarse de una \u00abfactura\u00bb  que re\u00fana la totalidad de los requisitos del art\u00edculo  774 ejusdem.  Esto, porque su eficacia cambiaria depende de que as\u00ed  acontezca y, segundo, porque la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno  aludido est\u00e1 supeditada a uno de ellos, esto es, al del  numeral 2\u00b0, seg\u00fan el cual, deber\u00e1 reunir, \u201c[l]a  fecha de recibo  de la factura,  con indicaci\u00f3n del nombre, o identificaci\u00f3n  o  firma de quien sea el encargado de recibirla  seg\u00fan lo establecido en la presente ley\u201d.  <\/p>\n<p>La  anotada regla no prev\u00e9 cosa distinta al \u201crecibido  de la factura\u201d,  o lo que es lo mismo, a la \u201cconstancia  de haberse entregado la factura al comprador\u201d  mencionada por el Tribunal; para su satisfacci\u00f3n es suficiente  que el comprador o receptor del servicio indique \u201cfecha  de recibo de la factura\u201d el  \u201cnombre\u201d,  o \u201cidentificaci\u00f3n\u201d  o \u201cfirma  de quien sea el encargado de recibirla\u201d.  <\/p>\n<p>Significa  entonces, que para \u201crecibir  la factura\u201d  su beneficiario deber\u00e1 imponer una r\u00fabrica en se\u00f1al  de que determinado d\u00eda le fue entregado por el vendedor el  documento. Dicho acto, contrario a lo arg\u00fcido por el Colegiado  de Cartagena, tiene toda relevancia jur\u00eddica, pues,  adem\u00e1s de que, a trav\u00e9s de \u00e9l, el vendedor avisa  al comprador que libr\u00f3 una \u00abfactura\u00bb  a su cargo en virtud de unas mercanc\u00edas o unos servicios,  constituye el punto de partida de la \u201caceptaci\u00f3n  de las facturas\u201d.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que, el inciso  tercero de la regla 773 referida (modificada por el art. 86 de la Ley  1677) consagra:  <\/p>\n<p>La  factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o  beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido,  bien sea mediante devoluci\u00f3n de la misma y de los documentos  de despacho, seg\u00fan el caso, o bien mediante reclamo escrito  dirigido al emisor o tenedor del t\u00edtulo, dentro  de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n.  En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no  manifieste expresamente la aceptaci\u00f3n o rechazo de la factura,  y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deber\u00e1 dejar  constancia de ese hecho en el t\u00edtulo, la cual se entender\u00e1  efectuada bajo la gravedad de juramento (se  subraya ahora).  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esa pauta, el inciso segundo del art\u00edculo  773 (modificado por el art. 2\u00b0 de la Ley 1231) establece:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Igualmente,  deber\u00e1 constar el recibo de la mercanc\u00eda o del servicio  por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la  factura y\/o en la gu\u00eda de transporte, seg\u00fan el caso,  indicando  el nombre, identificaci\u00f3n o la firma de quien recibe, y la  fecha de recibo.  El comprador del bien o beneficiario del servicio no podr\u00e1  alegar falta de representaci\u00f3n o indebida representaci\u00f3n  por raz\u00f3n de la persona que reciba la mercanc\u00eda o el  servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptaci\u00f3n  del t\u00edtulo valor.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el art\u00edculo  4\u00b0 del referido Decreto estipula:  <\/p>\n<p>[p]ara  efectos de la aceptaci\u00f3n de la factura a que hace referencia  la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del  servicio presentar\u00e1  al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la  factura para que este la firme  como constancia de la recepci\u00f3n de los bienes comprados o  servicios adquiridos y de su aceptaci\u00f3n al contenido de la  factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor.\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nSin  perjuicio de la constancia  de recibido de la factura  y de la mercanc\u00eda o servicio prestado, si  el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptar  la factura de manera inmediata,  el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregar\u00e1  una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del  servicio, para  que dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas calendario  siguientes1  a  su recepci\u00f3n, el comprador del bien o beneficiario del  servicio:\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1.  Solicite al emisor vendedor del bien o prestador del servicio la  presentaci\u00f3n del original de la factura, para  firmarla  como constancia de su aceptaci\u00f3n y de la recepci\u00f3n de  los bienes comprados o servicios adquiridos o manifieste su rechazo  de la factura y en ambos casos devolverla de forma inmediata al  vendedor, o\u00a0  <\/p>\n<p>2.  La  acepte o rechace de forma expresa  en documento aparte, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0  de la Ley 1231 de 2008.\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nUna  vez cumplido el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas  calendario siguientes a su recepci\u00f3n, sin  que haya operado alguno de los eventos se\u00f1alados en los dos  numerales anteriores, se  entender\u00e1 que esta ha sido aceptada de forma t\u00e1cita e  irrevocable,  en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0  de la Ley 1231 de 2008. El emisor vendedor del bien o prestador del  servicio solamente podr\u00e1 poner en circulaci\u00f3n la  factura una vez transcurridos tres d\u00edas h\u00e1biles  contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino de diez (10)  d\u00edas calendario a que se refiere este inciso.\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nPar\u00e1grafo  1\u00b0.\u00a0El  comprador del bien o beneficiario del servicio no podr\u00e1  retener el original de la factura, so pena de ser administrativa,  civil y penalmente responsable de conformidad con las leyes  aplicables.\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nPar\u00e1grafo  2\u00b0.\u00a0La  constancia sobre el recibo de las mercanc\u00edas o servicios podr\u00e1  realizarse por parte del comprador o por quien haya recibido las  mercanc\u00edas o servicios en las dependencias del comprador,  de acuerdo con lo se\u00f1alado al respecto en el art\u00edculo  2\u00b0 de la Ley 1231 de 2008.  <\/p>\n<p>A  fin de esclarecer c\u00f3mo surge la \u201caceptaci\u00f3n  de las facturas\u201d  a partir de su \u201crecepci\u00f3n\u201d,  es  necesario precisar  los distintos escenarios que pueden presentarse despu\u00e9s de ese  hecho, lo que definir\u00e1 si oper\u00f3 o no ese fen\u00f3meno  y, por consiguiente, si el instrumento aducido para el cobro  \u201ccorresponde  a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente  prestados\u201d.  Todo, porque la diversidad y din\u00e1mica de las relaciones  comerciales sugiere que esos hechos -la recepci\u00f3n de la  factura y la aceptaci\u00f3n- no se producen simult\u00e1neamente.  As\u00ed, es probable que un comprador la \u00abfactura\u00bb  de tres art\u00edculos y acepte su contenido el mismo d\u00eda,  lo que no suceder\u00e1 por ejemplo, si se trata de un cami\u00f3n  repleto de mercanc\u00eda.  <\/p>\n<p>En  consecuencia,  <\/p>\n<p>(i)  Si el beneficiario de la \u00abfactura\u00bb  o  su dependiente la reciben y en el mismo acto respaldan su contenido,  operar\u00e1 la aceptaci\u00f3n expresa y desde all\u00ed, el  comprador  de la mercanc\u00eda o el beneficiario del servicio quedar\u00e1  obligado en los t\u00e9rminos del documento, y el  creador  de la \u00abfactura\u00bb  podr\u00e1 transferirla (par\u00e1grafo art. 773 del C. Co).  <\/p>\n<p>(ii)  Si el beneficiario de la \u00abfactura\u00bb  o su dependiente al recibirla guardan silencio sobre su contenido,  pueden suceder una estas dos cosas:  <\/p>\n<p>1.  Que el beneficiario reclame contra su contenido dentro de los tres  (3) d\u00edas siguientes h\u00e1biles a la recepci\u00f3n de la  \u00abfactura\u00bb,  \u201cbien  sea mediante devoluci\u00f3n de la misma y de los documentos de  despacho, seg\u00fan el caso, o bien mediante reclamo escrito  dirigido al emisor o tenedor del t\u00edtulo\u201d,  caso en el cual, ante el rechazo de la misma, no se configurar\u00e1  su aceptaci\u00f3n y, por ende, carecer\u00e1 de m\u00e9rito  ejecutivo.  <\/p>\n<p>2.  Guarda silencio en ese plazo, evento en el que operar\u00e1 la  \u201caceptaci\u00f3n  t\u00e1cita de la factura\u201d,  vinculando desde entonces al beneficiario.  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, habr\u00e1 \u00abaceptaci\u00f3n  expresa de la factura\u00bb  si el \u201ccomprador  de las mercanc\u00edas o beneficiario del servicio\u201d  la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento  ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) d\u00edas  h\u00e1biles siguientes. Pero, si recibe la \u00abfactura\u00bb,  y no la acepta en ese instante ni despu\u00e9s, se produce la  aceptaci\u00f3n impl\u00edcita, con efectos para obligarlo. De  modo que en este evento se entender\u00e1 que la mercanc\u00eda  se entreg\u00f3 y el servicio se prest\u00f3 y, por ende, que las  \u00abfacturas\u00bb  corresponden efectivamente a dicha circunstancia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en distintas oportunidades,  entre ellas, en el radicado n\u00ba 11001-02-03-000-2020-00008-00,  donde dijo que<br \/>\nEl  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 773 ib\u00eddem, modificado por  el art\u00edculo 86 de la Ley 1676 de 2013, indica:<br \/>\n(\u2026)  El comprador o beneficiario del servicio deber\u00e1 aceptar de  manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el  cuerpo de la misma o en documento separado, f\u00edsico o  electr\u00f3nico. Igualmente, deber\u00e1 constar el recibo de la  mercanc\u00eda o del servicio por parte del comprador del bien o  beneficiario del servicio, en la factura y\/o en la gu\u00eda de  transporte, seg\u00fan el caso, indicando el nombre, identificaci\u00f3n  o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del  bien o beneficiario del servicio no podr\u00e1 alegar falta de  representaci\u00f3n o indebida representaci\u00f3n por raz\u00f3n  de la persona que reciba la mercanc\u00eda o el servicio en sus  dependencias, para efectos de la aceptaci\u00f3n del t\u00edtulo  valor.<br \/>\nLa  factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o  beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido,  bien sea mediante devoluci\u00f3n de la misma y de los documentos  de despacho, seg\u00fan el caso, o bien mediante reclamo escrito  dirigido al emisor o tenedor del t\u00edtulo, dentro de los tres  (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n. En  el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no  manifieste expresamente la aceptaci\u00f3n o rechazo de la factura,  y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deber\u00e1 dejar  constancia de ese hecho en el t\u00edtulo, la cual se entender\u00e1  efectuada bajo la gravedad de juramento.<br \/>\nDe  lo que se desprende, que existen dos formas de aceptar la factura:  (i) expresa, cuando el comprador o beneficiario del servicio as\u00ed  lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en  documento separado, f\u00edsico o electr\u00f3nico; y (ii)  t\u00e1cita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea  con la devoluci\u00f3n de la misma o presentando reclamo escrito  dirigido al emisor o tenedor del t\u00edtulo, dentro de los tres  (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n, y en  caso de que se desee endosar el t\u00edtulo valor aceptado de este  modo, debe dejarse constancia de su configuraci\u00f3n en el  cartular.<br \/>\nEn  relaci\u00f3n a \u00e9sta \u00faltima, no cabe duda que el  legislador estableci\u00f3 una consecuencia jur\u00eddica a la  actuaci\u00f3n silente de quien recibe la factura y no reclama  sobre ella en el t\u00e9rmino de ley, consistente en que ante la  falta de actos positivos de rechazo o inconformidad frente a \u00e9sta,  se entienda que la ha aceptado y con ello obligado a satisfacer su  importe, pese a no plasmar su voluntad de manera expl\u00edcita.<br \/>\nAl  respecto, la Sala en un caso en donde se concedi\u00f3 el amparo,  tras encontrar que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la falta  de reclamaci\u00f3n sobre la factura de demandado como aceptaci\u00f3n  t\u00e1cita, se\u00f1al\u00f3:<br \/>\n\u00abSignifica  lo anterior que si la ejecutada, como lo predic\u00f3 el mismo juez  del conocimiento, recibi\u00f3 las facturas cuyo cobro se pretendi\u00f3  y las dej\u00f3 para el tr\u00e1mite respectivo, sin que las  hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el t\u00e9rmino  estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptaci\u00f3n  irrevocable de que trata el precepto en cuesti\u00f3n, no habiendo  lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que  en relaci\u00f3n con ellas, no se cumpl\u00eda el requisito que  ech\u00f3 de menos\u2026\u00bb\u00a0(STC,  30 abr. 2010, Rad. 00771-01, reiterado en STC 14026 de 2015 y  STC11404-2016, STC, 20 mar. 2013, Rad. n\u00b0. 2013-00017-01 y STC,  28 jun. 2018, rad. n\u00b0. 2018-01773-00).  <\/p>\n<p>4.-  Bajo  tales derroteros, lo resuelto por el Tribunal de Cartagena luce  arbitrario, porque so pretexto de que la \u00abeficacia  de las facturas\u00bb  depend\u00eda de que en ellas \u201cconstara  el recibido de las mercanc\u00edas\u201d  o en los documentos de despacho y, que, s\u00f3lo ten\u00eda  val\u00eda la \u00abaceptaci\u00f3n  expresa\u00bb,  no analiz\u00f3 la configuraci\u00f3n de la \u00abaceptaci\u00f3n  t\u00e1cita\u00bb,  omisi\u00f3n relevante para los derechos de la quejosa, comoquiera  que a la luz de los par\u00e1metros apuntados, las \u00abfacturas\u00bb  fueron \u201crecibidas  por dependientes de la demandada\u201d,  am\u00e9n que exhiben la firma e identificaci\u00f3n de dicha  persona y no se replicaron tempestivamente.  <\/p>\n<p>Se  suma a lo precedente que el sello impuesto por la demandada en las  facturas, en el que, como se dijo, se hizo constar que las mismas se  recibieron para su correspondiente tr\u00e1mite, debe tenerse como  aceptaci\u00f3n de la mismas, sin que ese espec\u00edfico  condicionamiento desnaturalice dicho car\u00e1cter, puesto que como  ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u201cel procedimiento interno  que tenga establecido la compradora para la posterior verificaci\u00f3n  acerca del contenido del documento, esto es, sobre cantidad, calidad  y caracter\u00edsticas de las mercader\u00edas ninguna  trascendencia puede tener frente a la vendedora; es decir, si el  documento muestra esos signos externos claramente indicativos de la  firma, requisito suficiente para tener por aceptado el t\u00edtulo  valor, como lo se\u00f1alan claramente los art\u00edculos 621,  numeral 2\u00ba, 826 y 827 ejusdem, jam\u00e1s los tr\u00e1mites  que deban hacerse en el interior del ente adquirente de las  mercanc\u00edas con el prop\u00f3sito de comprobar su estado,  cantidad y calidad, entre otros, per se pod\u00eda infirmarlo ni  afectar lo que exteriormente muestra tal documento, pues ser\u00e1  por otros instrumentos de defensa, en el evento de estar inconforme  con esos aspectos, que podr\u00eda alegarse el incumplimiento o  ejecuci\u00f3n defectuosa del negocio jur\u00eddico\u201d  (STC859-2018).  <\/p>\n<p>5.-  Entonces \u201ccomo  se tornan defectuosas las deducciones efectuadas por el accionado en  el cobro compulsivo en cuesti\u00f3n, concretamente lo relacionado  con la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la factura cambiaria para  concluir en la falta de los requisitos del t\u00edtulo valor, se  justifica la concurrencia del juez de tutela para restablecer los  derechos fundamentales conculcados, y en tales condiciones habr\u00e1  de ordenarse que se vuelva a examinar la situaci\u00f3n puesta bajo  su conocimiento\u201d (STC859-2018).  <\/p>\n<p>No  sin antes aclarar que la intervenci\u00f3n aludida se fund\u00f3  exclusivamente en las fallas en que incurri\u00f3 la demandada al  momento de desvirtuar el m\u00e9rito ejecutivo de los t\u00edtulos  base de recaudo, al margen del cumplimiento contractual que,  seguramente, ser\u00e1 objeto de debate dentro del curso normal del  proceso, escenario correspondiente.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONCEDER  el auxilio implorado.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se deja sin efectos la sentencia proferida el 1 de  julio de 2020 y los prove\u00eddos que de \u00e9l se deriven,  dentro del proceso n\u00b0 2019-00198-01, para que, en el t\u00e9rmino  de 15 d\u00edas, contados desde el enteramiento de lo aqu\u00ed  dispuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena desate una vez m\u00e1s el recurso de  apelaci\u00f3n aludido.  <\/p>\n<p>Se  reconoce personer\u00eda para actuar al profesional del derecho  Gime Alexander Rodr\u00edguez en los t\u00e9rminos y para los  efectos del poder conferido por la accionante.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente  rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \tLos  \tdiez (10) a los que aqu\u00ed se hace alusi\u00f3n deben  \tentenderse modificados t\u00e1citamente por el art\u00edculo 86  \tde la Ley 1676 de 2013.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7273-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2020-01604-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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