{"id":103929,"date":"2026-07-02T22:56:17","date_gmt":"2026-07-02T22:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103929"},"modified":"2026-07-02T22:56:17","modified_gmt":"2026-07-02T22:56:17","slug":"stc7274-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7274-2020\/","title":{"rendered":"STC7274-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7274-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02257-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  desata la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Rafael  Eduardo Barboza Senior contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la  Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de esa ciudad y dem\u00e1s intervinientes en el asunto  que provoc\u00f3 esta queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor, mediante apoderado, acudi\u00f3 a este mecanismo con el  fin de preservar sus prerrogativas al \u00abdebido  proceso\u00bb  y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  por lo que rog\u00f3 \u00abdejar  sin efectos la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018\u00bb  por el Tribunal de Cartagena, que confirm\u00f3 la del Juzgado  Tercero Penal del Circuito de dicha localidad, con la cual fue  condenado a 72 meses de prisi\u00f3n, multa de 87.5 S.M.M.L.V. e  inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones  p\u00fablicas por un periodo de 81 meses, por hallarlo responsable  del delito de \u00abcontrato  sin el cumplimiento de requisitos legales\u00bb,  por hechos ocurridos en 2003 y 2004, cuando con la ejecuci\u00f3n  del \u00abcontrato  DTC-SID.012-2003, cuyo objeto era la recuperaci\u00f3n urban\u00edstica  y paisaj\u00edstica de la Plazoleta Capitol y el Parque de las  Flores\u00bb,  ubicados en esa localidad, se incurri\u00f3 en sobrecostos e  irrespetaron las reglas que imperan en la contrataci\u00f3n p\u00fablica  (7 abr. 2017).  <\/p>\n<p>Ello,  al suscribir y adjudicar, en su condici\u00f3n de alcalde, al  Consorcio El Parque, \u00abuna  segunda adici\u00f3n al contrato por valor de $64.000.000 con el  objetivo de construir los m\u00f3dulos restantes necesarios en el  plazo de 60 d\u00edas\u00bb,  donde deb\u00edan alojarse los vendedores que ocupaban dicho parque  (12 ag. 2004).  <\/p>\n<p>Narr\u00f3  que tales hechos dieron pie a la apertura de instrucci\u00f3n (6  jun. 2006), vinculaci\u00f3n mediante indagatoria (12 dic. 2012),  calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional e imposici\u00f3n  de medida de aseguramiento, \u00faltima revocada, v\u00eda  control judicial, al no acreditarse el peligro para la comunidad (13  ag. 2013), y la que discuti\u00f3 la Fiscal\u00eda en sede  supralegal al estimarla fundada en un an\u00e1lisis sesgado, con  \u00e9xito, ya que la Sala Penal del Tribunal la invalid\u00f3 (5  sep. 2013).  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que el 27 de diciembre siguiente se le sancion\u00f3 de la forma  antedicha (7 abr. 2017), veredicto que atac\u00f3 verticalmente,  sin suerte, porque el ad  quem  lo convalid\u00f3 \u00abcon  otros argumentos y fundamentos e incluso desechando fuertemente los  esbozados en primera instancia\u00bb  (16 mar. 2018). Reparos que expuso en casaci\u00f3n, sin que lo  objetado cambiara (11 mar. 2020).  <\/p>\n<p>Critic\u00f3  lo actuado porque dichas autoridades, afirma, omitieron \u00abpruebas  relevantes para la soluci\u00f3n del caso, lo cual inclin\u00f3  la balanza hac\u00eda una sola de las hip\u00f3tesis y a  conclusiones erradas\u00bb,  es decir, se present\u00f3 \u00abdefecto  f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del material probatorio  allegado al proceso\u00bb,  ya que si en cuenta se tiene que \u00abal  momento de la firma de los adicionales, el contrato no estaba  vencido\u00bb,  \u00ablo  ocurrido en el rese\u00f1ado tr\u00e1mite contractual, [fue] un  segundo contrato adicional al principal, que no requer\u00eda de un  procedimiento nuevo y que no se trat\u00f3 de una adjudicaci\u00f3n  arbitraria e injustificada, sino un negocio adicional precedido de  una selecci\u00f3n objetiva\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que desconocieron \u00ablo  establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-917 de  2001, seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n del tipo penal de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales deb\u00eda hacerse  con estricto apego a la norma legal vigente en materia de  contrataci\u00f3n estatal, en la medida en que ignor\u00f3 la  cuant\u00eda del contrato y los requisitos satisfechos en relaci\u00f3n  con el contrato adicional\u00bb,  y que se irrespet\u00f3 la garant\u00eda de imparcialidad, pues  el Tribunal al participar en el resguardo que resolvi\u00f3 sobre  la medida de aseguramiento, tom\u00f3 posici\u00f3n sobre su  responsabilidad.  <\/p>\n<p>2.-  Al momento de sentar este proyecto no se aportaron r\u00e9plicas.  <\/p>\n<p>1.-  No obstante que Barboza Senior busca desvirtuar el fallo de 16 de  marzo de 2018 del Tribunal de Cartagena, que ratific\u00f3 su  condena, la atenci\u00f3n de la Sala recaer\u00e1 en la  providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corte, por ser la que finiquit\u00f3 el pleito.  <\/p>\n<p>2.-  En el sub  examine, desde  ya se anuncia el decaimiento de lo pretendido, dado que el  pronunciamiento adoptado por la dependencia querellada no envuelve  alg\u00fan  error configurativo de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  seg\u00fan pasa a verse.  <\/p>\n<p>3.-  En  efecto, es del caso indicar que dicho debate se desat\u00f3 en sede  extraordinaria, cuando el impulsor formul\u00f3 \u00abun  cargo con sustento en la causal primera, cuerpo segundo, del art\u00edculo  207 de la Ley 600 de 2000\u00bb,  acusando a la segunda instancia de \u00abincurrir  en error de derecho\u00bb  por falso juicio ante la omisi\u00f3n de varias pruebas  documentales incorporadas en la fase de instrucci\u00f3n, con  suficiente trascendencia para morigerar la responsabilidad que le  atribuy\u00f3, toda vez que de haber sucedido lo contrario este \u00abse  habr\u00eda percatado que el contrato no termin\u00f3 el 7 de  junio de 2004, que lo realizado era una adici\u00f3n y que no ten\u00eda  que efectuar una nueva contrataci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Tesis  que dijo, est\u00e1 respaldada en \u00abuna  prueba directa\u00bb   inobservada \u00absin  ninguna justificaci\u00f3n legal\u00bb,  esto es, el acta de inicio de obras del primer contrato adicional y  la cuenta de cobro presentada por el contratista a la Alcald\u00eda  de Cartagena el 9 de julio de 2004, las cuales permit\u00edan  concluir que la finalizaci\u00f3n no hab\u00eda acaecido, pues la  primera adici\u00f3n se desarroll\u00f3 en junio, julio y agosto,  y mientras ella se ejecutaba era viable celebrar el segundo contrato  que cont\u00f3 con un plazo de 60 d\u00edas y que solo \u00abaumentaba  el n\u00famero total de puestos de los vendedores, para quienes en  \u00faltimas se hicieron las adecuaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  en voces del reclamante, lo que sucedi\u00f3 fue que expedido el  pliego de condiciones para la construcci\u00f3n de los parques y  siguiendo el orden de elegibilidad recomendado por el Comit\u00e9  evaluador, se escogi\u00f3 al \u00abConsorcio  El Parque\u00bb  para que asumir\u00e1 las obras. En septiembre de 2003, se realiz\u00f3  el negocio jur\u00eddico por contrataci\u00f3n directa, conforme  al Decreto 2170 de 2002, ya que la cuant\u00eda no exced\u00eda  los $332.000.000, y se contaba con la disponibilidad presupuestal,  inclusive, para los gastos adicionales. En noviembre siguiente se  firm\u00f3 el acta de inicio, sin embargo, fueron suspendidos los  trabajos en virtud de la falta de contrataci\u00f3n de los m\u00f3dulos  para los vendedores.  <\/p>\n<p>Continu\u00f3  afirmando que el 7 de junio de 2004 se sign\u00f3 un acta parcial  de recibo de obras, data para la cual ya corr\u00eda la primera  adici\u00f3n (10 nov. 2003) cuyo fin fue la construcci\u00f3n de  15 m\u00f3dulos. Luego, ya electo, suscribi\u00f3 la segunda  complementaci\u00f3n para los restantes (12 ag. 2004). El d\u00eda  30 de ese mismo mes y a\u00f1o se recibi\u00f3 a cabalidad y en  septiembre se elev\u00f3 el acta de liquidaci\u00f3n. De all\u00ed  que, era imposible dar por finalizado el acto en la fecha establecida  por el Tribunal, ergo, el fallo debi\u00f3 ser absolutorio.  <\/p>\n<p>4.-  Tales hip\u00f3tesis fueron descartadas en su totalidad por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal, cuando para solventarlas apunt\u00f3 que,  <\/p>\n<p>aun  cuando en el fallo de segunda instancia no aparecen expresamente  mencionados cada uno de los documentos relacionados en el cargo como  omitidos, ello por s\u00ed solo no estructura un yerro de esa  naturaleza, m\u00e1xime cuando no se contrastan las consideraciones  apreciativas que sustentan la decisi\u00f3n de primera instancia  que, con la de segunda, conforman una unidad jur\u00eddica  inescindible, en todo aquello que no resulte opuesto.  <\/p>\n<p>Luego,  trajo el relato de las inconsistencias sufridas por el mencionado  contrato, citando in  extenso al  juez a  quo,  entre las que se destacan i)  El  inicio de la obra el 26 de marzo de 2004, es decir, 6 meses y 11 d\u00edas  despu\u00e9s de perfeccionado el convenio, super\u00e1ndose ocho  veces el t\u00e9rmino pactado, ii)  El traslado \u00fanicamente de los vendedores del Parque de Las  Flores, iii)  El  acta de la primera entrega parcial de obras de 5 de mayo de 2004 y la  segunda del 7 de junio siguiente, junto con el acta final de recibo  de obras, tambi\u00e9n de \u00e9sta fecha, en las que constaba el  trabajo realizado en el respectivo parque pero ninguno en la  Plazoleta Capitol, iv)  La  suscripci\u00f3n de la discutida segunda adici\u00f3n para la  colocaci\u00f3n de 31 m\u00f3dulos restantes en el parque, pese a  haberse recibido con antelaci\u00f3n y a satisfacci\u00f3n la  totalidad de las obras all\u00ed ejecutadas y, v)  La  misiva  del contratista de 10 de junio de ese a\u00f1o, dirigida al  interventor en la que solicitaba al Distrito la reestructuraci\u00f3n  del equilibrio de la ecuaci\u00f3n del contrato, ruptura de la que  acus\u00f3 a la administraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Todo  lo cual, la llev\u00f3 a advertir que:  <\/p>\n<p>Consecuente  con esa realidad, el fallador de segunda instancia pudo establecer  \u00abque la adici\u00f3n contractual No 1 no fue realmente una  adici\u00f3n, habida cuenta que con esta no se pactaron mayores  cantidades de obra a las inicialmente concertadas\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden, la demandante no pod\u00eda desconocer los razonamientos  apreciativos de los juzgadores y tener por cierto, sin estar probado,  que lo pactado el 10 de noviembre de 2003 fue una primera adici\u00f3n  contractual y, a partir de esa premisa, formular consideraciones que  resultan ajenas a la expuestas en las instancias.  <\/p>\n<p>As\u00ed  ocurre cuando asegura que una valoraci\u00f3n completa de la prueba  habr\u00eda llevado concluir que, en este caso, se trat\u00f3 de  un contrato principal, con sus dos adicionales, mientras que el  Tribunal neg\u00f3 esa posibilidad, al determinar que, realmente,  en el \u00abadicional N\u00b0 1\u00bb no se pactaron mayores  cantidades de obra a las inicialmente concertadas, toda vez que la  construcci\u00f3n de los m\u00f3dulos para los vendedores  estacionarios del parque de Las Flores no fueron contemplados en el  negocio jur\u00eddico 6-04348-2003 y tampoco hicieron parte de los  \u00edtems del presupuesto. Por lo tanto, se trat\u00f3 de un  nuevo contrato.  <\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n  que la demandante contraviene abiertamente, al postular que lo  ocurrido en el rese\u00f1ado tr\u00e1mite administrativo, bajo el  mandato de su asistido BARBOZA SENIOR fue una segunda adici\u00f3n  contractual.  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s,  abord\u00f3 la divergencia frente a la fecha de terminaci\u00f3n  del contrato y constat\u00f3 \u00abque  una primera entrega parcial de este convenio se hab\u00eda hecho el  5 de mayo de 200440, y [que] nada exclu[\u00eda] que el mismo d\u00eda  de la segunda entrega parcial, 7 de junio de 2004, se haya procedido  a elaborar el \u00abACTA FINAL DE RECIBO DE OBRAS-CONTRATO No.  6-048431&quot;\u00bb  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  record\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  aparece corroborada por la misma documentaci\u00f3n proveniente de  la alcald\u00eda, pues, como lo hizo ver el A quo, en la denominada  \u00abACTA DE LIQUIDACI\u00d3N FINAL DEL CONTRATO 6-04843 Y SUS  ADICIONALES Nos. 1 Y 2\u00bb, en el numeral 5.4., titulado \u00abACTA  DE RECIBO FINAL DE LA OBRA DE RECUPERACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA  Y PAISAJ\u00cdSTICA DEL PARQUE LAS FLORES\u00bb se consign\u00f3  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u2018El  d\u00eda 7 de junio del 2004,  el Ingeniero Interventor y el Representante de la Veedur\u00eda  Ciudadana eval\u00faan y reciben a satisfacci\u00f3n la totalidad  de las obras ejecutadas, correspondientes al Parque de las Flores y  conforme a la revisi\u00f3n de sus diferentes \u00edtems y a las  Mayores Cantidades de obra, considerando  esta fecha como la terminaci\u00f3n de las obras objetos (sic) de  la Recuperaci\u00f3n Urban\u00edstica y Paisaj\u00edstica de  que trata el contrato N\u00b0 6-0484342\u2019  (subraya la Sala).  <\/p>\n<p>Y  remat\u00f3 sosteniendo que,  <\/p>\n<p>La  evaluaci\u00f3n de esos medios de conocimiento condujo a concluir  que el 7 de junio de 2004 se finiquit\u00f3 el negocio jur\u00eddico  porque en esa fecha se suscribi\u00f3 el acta final de recibo de  obras, y aun cuando la demandante asegura que \u00abfue un error del  nomen iuris\u00bb denominarla as\u00ed, esa intelecci\u00f3n no  deriva del claro contenido de los referidos documentos.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el paso a seguir no era &#039;otro que la liquidaci\u00f3n  del plurimencionado contrato, pero como ya se ha visto, ello no  ocurri\u00f3, y la mal denominada segunda adici\u00f3n  contractual, al igual que la primera, no configura ese escenario,  sino otro convenio porque, bien lo explica el Tribunal, \u00aba  pesar de contener en su objeto cl\u00e1usulas referentes a la  recuperaci\u00f3n del parque de las flores, no era posible ejecutar  labores correspondientes a otro pacto en relaci\u00f3n con el cual  se suscribi\u00f3 un acta final de recibo de obras\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, bien razon\u00f3 en la sentencia, al se\u00f1alar  que para completar las labores desarrolladas con ocasi\u00f3n\t del  contrato 6-04843-2003, el mecanismo id\u00f3neo era llevar un  proceso de selecci\u00f3n de acuerdo con la Ley 80 del 1993, pero,  adem\u00e1s, a BARBOZA SENIOR:  <\/p>\n<p>&#8230;le  incumb\u00eda, en el ejercicio de sus funciones, verificar los  motivos de la adici\u00f3n, auscultar las razones por las que la  obra se hab\u00eda extendido tanto en el tiempo, adelantar las  gestiones necesarias para elucidar por qu\u00e9 ya no se  contemplaba la necesidad de remodelar la Plazoleta Capital y, sobre  todo, poner en conocimiento de las autoridades competentes todas las  situaciones sospechosamente ilegales que surgieron a partir de la  suscripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, aunque en la indagatoria y en su ampliaci\u00f3n BARBOZA  SENIOR insisti\u00f3 en que todo estuvo ajustado a la legalidad, en  el marco normativo dispuesto en el Estatuto de la Contrataci\u00f3n  y bajo el consejo de CHARTUNI GONZ\u00c1LEZ, las irregularidades  mencionadas, que hab\u00edan causado tantos traumatismos graves y  nefastos a la obra ejecutada, eran suficientes para cuestionar el  proceder de la anterior administraci\u00f3n y adem\u00e1s  preguntarse, si era l\u00edcito suscribir la adici\u00f3n,  teniendo en cuenta su deber de cuidar los recursos p\u00fablicos.  <\/p>\n<p>BARBOZA  SENIOR no procedi\u00f3 as\u00ed y por ello el sentenciador  estableci\u00f3 que su proceder irregular desconoci\u00f3 los  principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva al adjudicar  la obra a quien hab\u00eda oficiado como contratista en el  precedente negocio jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>5.-  De  tales l\u00edneas brota con claridad que la Corporaci\u00f3n  reprochada no incurri\u00f3 en alg\u00fan desafuero susceptible  de protecci\u00f3n, ya que sus tesis comportan una motivaci\u00f3n  atendible y acorde al t\u00f3pico base de discordia. Luego, con  independencia de que esta \u00abSala\u00bb  los comparta o no, lo cierto es que no albergan ninguna \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  que permite establecer que lo aqu\u00ed expuesto por el quejoso y  lo dirimido por la \u00abColegiatura\u00bb,  muestra una disparidad de pareceres, pero no un desliz colosal de  \u00e9sta. N\u00f3tese c\u00f3mo la instituci\u00f3n acusada  expuso  con suficiencia porqu\u00e9, en su opini\u00f3n, el ruego  invocado no era aceptable, desvirtuando todos los yerros alegados por  el demandante.  <\/p>\n<p>6.-  En adici\u00f3n, frente a la eventual trasgresi\u00f3n por la  imparcialidad del Tribunal referida por el promotor en el libelo, tal  circunstancia no fue alegada en el respectivo juicio, motivo que  basta para soslayar el requerimiento en honor al principio de  subsidiariedad que rige en esta senda.  <\/p>\n<p>7.-  Como corolario fracasar\u00e1 el resguardo, habida cuenta que no  \u00abse  detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo [ni]  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial\u00bb  (STC1453-2017).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, resuelve  NEGAR la  tutela reclamada.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a las partes e intervinientes y de no impugnarse rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7274-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02257-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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