{"id":103930,"date":"2026-07-02T22:56:40","date_gmt":"2026-07-02T22:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103930"},"modified":"2026-07-02T22:56:40","modified_gmt":"2026-07-02T22:56:40","slug":"stc7275-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7275-2020\/","title":{"rendered":"STC7275-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>STC7275-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02267-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n virtual del nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Desata la Corte la  tutela que Piedad Cecilia Casas Id\u00e1rraga le instaur\u00f3 a  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial y al Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de Sincelejo,  extensiva a los dem\u00e1s participes en los juicios n\u00ba  700013103006201600247 00\/01 y 700013103006201600348 00\/01.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La libelista  exigi\u00f3  la protecci\u00f3n de sus derechos al  \u00abdebido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  y, en consecuencia, que se deje \u00absin  efectos\u00bb las  providencias dictadas por el juzgado cuestionado el 11 de diciembre  de 2019 y 12 de febrero de 2020, as\u00ed como las de la Sala  censurada de 5 y 12 de agosto de 2020 y, en tal virtud, que se ordene  al primero de ellos que resuelva la \u00absolicitud  de retractaci\u00f3n incoada por la tutelante conforme a lo pedido  en esta acci\u00f3n de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>En respaldo adujo  que el Juzgado  Sexto Civil del Circuito  de Sincelejo a trav\u00e9s de los interlocutorios reprochados,  acept\u00f3 el contrato de transacci\u00f3n suscrito el 27 de  septiembre de 2019 y, por consiguiente, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n  del proceso divisorio (rad. n\u00ba 2016-00247)  en el que la precursora es demandada, y el de responsabilidad civil  contractual (rad. n\u00ba 2016-00348) en el que funge como  demandante, en su calidad representante legal de Icopor y Pl\u00e1sticos  del Norte S.A.S.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3 que  dichas determinaciones se mantuvieron inc\u00f3lumes (12 feb. 2020)  y, adem\u00e1s, fueron confirmadas por el Tribunal (5 y 12 ag.  2020).  <\/p>\n<p>Sostuvo que con  ello la Corporaci\u00f3n fustigada incurri\u00f3 en los  siguientes defectos:  <\/p>\n<p>i)  Procedimental,  porque desconoci\u00f3 que el contrato es ley para las partes (art.  1602 del C.C.), pues la \u00abtransacci\u00f3n\u00bb  se aport\u00f3 \u00absin  que se hubiese efectuado la manifestaci\u00f3n expresa de voluntad  con reconocimiento de contenido ante notaria\u00bb,  pese a que ello as\u00ed se acord\u00f3 para su perfeccionamiento  (numeral 5\u00ba del contrato).  <\/p>\n<p>ii) F\u00e1ctico,  ya que \u00abdej\u00f3  de valorar\u00bb:  a)  El escrito de retractaci\u00f3n que present\u00f3 frente al  mencionado pacto (5 nov. 2019),  el  cual \u00abmuestra  que fu[e] asesorada indebidamente (\u2026) lo que constituye un  vicio al consentimiento de la voluntad (\u2026)\u00bb,  m\u00e1xime cuando \u00abno  hab\u00eda una proporcionalidad en los elementos conciliados\u00bb  y b)  El  \u00abcontrato  de transacci\u00f3n\u00bb,  ya que en \u00e9ste se convino que deb\u00edan firmarse seis (6)  ejemplares, pero la reclamante tan solo \u00absuscribi\u00f3  3\u00bb,  sin que se hubiese \u00abperfeccionado\u00bb  alguno  de ellos por ausencia de autenticaci\u00f3n (reconocimiento de  firma y contenido), de ah\u00ed que, en su  concepto \u00abse  reviste de ineficacia (\u2026) [y] es inexistente\u00bb.  <\/p>\n<p>iii)  Error  inducido,  comoquiera que \u00abno  observ\u00f3 que (\u2026) con la utilizaci\u00f3n de fotocopias  simples, no (\u2026) se estaba presentando al despacho la totalidad  de lo ocurrido al interior del acuerdo de negociaci\u00f3n\u00bb,  ya  que \u00abla  idea de suscribir 6 ejemplares del contrato de transacci\u00f3n  [firmados y autenticados], era que los mismos originales fueran los  que se radicaran en los juzgados respectivos\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente, dijo  que acude a esta especial v\u00eda como mecanismo transitorio para  evitar \u00abque  contin\u00fae el perjuicio irremediable\u00bb;  ello hasta tanto se admita y decreten las medidas cautelares que  solicit\u00f3 en la demanda de inexistencia y nulidad de la  transacci\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.  <\/p>\n<p>2. Jos\u00e9  Luis Jim\u00e9nez Jaramillo inform\u00f3 que fue apoderado de  Piedad  Cecilia Casas Id\u00e1rraga  y de su hermano Diego Casas en una indagaci\u00f3n penal, por lo  que \u00abla  firma de la transacci\u00f3n por [su] parte era para sellar [su]  compromiso de remitir la solicitud de no oponer[se] ante la  Fiscal\u00eda\u00bb,  y que ellos \u00absiempre  estuvieron informados del objeto de la transacci\u00f3n, la cual  inclusive fue dise\u00f1ada en su contenido econ\u00f3mico, por  su propio asesor tributario y revisor fiscal (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>El Tribunal de  Sincelejo defendi\u00f3 la constitucionalidad de las resoluciones  controvertidas, argumentando que \u00abfueron  suficientemente motivadas\u00bb,  de acuerdo a \u00ablas  normas y criterios jurisprudenciales pertinentes\u00bb.  <\/p>\n<p>Luis Felipe  Aguirre V\u00e1squez, abogado de la querellante en algunas acciones  civiles y penales, pidi\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo, \u00abpor  cuanto el tribunal no ha observado que las partes han instituido al  interior del (\u2026) contrato de transacci\u00f3n condiciones  que no van contra la ley, y que al ser acogida[s] entre [los  acordantes] (\u2026)\u00bb, \u00abten\u00eda que cumplirse\u00bb,  \u00absiendo entonces, la primera obligaci\u00f3n (\u2026) la  autenticaci\u00f3n del contrato con (\u2026) dos notas de  reconocimiento de firma y contenido, para que luego sus efectos (\u2026)  pudieran cumplirse\u00bb;  condici\u00f3n que resalt\u00f3, \u00abno  fue cumplida en su cabalidad\u00bb  .  <\/p>\n<p>El Tercero Civil  del Circuito inform\u00f3 que est\u00e1 tramitando el ejecutivo  incoado por Carlos Duque S\u00e1nchez, Paula Andrea Casas Id\u00e1rraga  y Carlos Andr\u00e9s Duque Llano contra la accionante y Diego  Alberto Casas Id\u00e1rraga (rad. 2020-0015-00), juicio en el que  libr\u00f3 mandamiento de pago con base en el \u00abcontrato  de transacci\u00f3n\u00bb  (30 en. 2020) y en el que se est\u00e1 surtiendo la notificaci\u00f3n  de los convocados demandados, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de  medidas cautelares.  <\/p>\n<p>Bancolombia y el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, exigieron su  desvinculaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no han vulnerado  ninguna garant\u00eda superior de la gestora.  <\/p>\n<p>Hern\u00e1n  Dar\u00edo P\u00e9rez Restrepo y Juanita Duque Tob\u00f3n se  opusieron al resguardo, por improcedente, advirtiendo \u00abuna  carencia actual de objeto\u00bb,  en tanto la \u00abtutela  se ejerci\u00f3 como mecanismo transitorio, y en el marco de la  demanda de inexistencia y nulidad del contrato de transacci\u00f3n  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, (\u2026)  decret[\u00f3] las medidas cautelares mediante providencia del 21  de agosto de 2020\u00bb. Asimismo,  enfatizaron que en el proceso disciplinario adelantado por Piedad  Cecilia contra  P\u00e9rez Restrepo, la misma \u00abreconoc[i\u00f3]  haber recibido la asesor\u00eda respecto al negocio jur\u00eddico  que conoc\u00eda el contenido contractual as\u00ed como las  consecuencias jur\u00eddicas que dicho negocio traer\u00eda  consigo (\u2026)\u00bb.;  y que \u00ablos  (\u2026) falladores se ci\u00f1eron siempre a las prescripciones  legales, tanto sustanciales como procesales, garantiz\u00e1ndole a  la accionante (\u2026) un debido proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s  Llano Cardona, Esteban Aguirre Henao, Paula Andrea Casas Id\u00e1rraga,  Carlos Andr\u00e9s Duque Casas, y Carlos S\u00e1nchez, Fabripor  S.A.S., resaltaron la legalidad de las actuaciones atacadas y  reclamaron la negaci\u00f3n del ruego, comoquiera que las  irregularidades denunciadas no se estructuraron.  <\/p>\n<p>Diego Alberto  casas Id\u00e1rraga respald\u00f3 la prosperidad de la protecci\u00f3n  superlativa, al estimar que \u00abel  derecho al debido proceso debe hacerse valer y que el contrato de  transacci\u00f3n no puede seguir siendo considerado v\u00e1lido\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  salvaguarda consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  fue concebida para reivindicar las prerrogativas b\u00e1sicas de  los ciudadanos,  lo que implica acabar o modular los comportamientos atentatorios de  ellos. Cuando esto sucede en el marco de un \u00abproceso  judicial\u00bb,  esta Corporaci\u00f3n en armon\u00eda con la Corte Constitucional  han admitido que es viable, excepcionalmente, analizar el fondo de la  situaci\u00f3n planteada a fin de dilucidar si en verdad existi\u00f3  o no una equivocaci\u00f3n constitutiva de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>No obstante, se ha  destacado que no cualquier irregularidad es suficiente para  desconocer la independencia y autonom\u00eda de quienes imparten  justicia. En realidad, para que ello ocurra debe tratarse de un  equ\u00edvoco colosal, trascendente y evidente; no de otra manera  es plausible la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n en la tarea  cotidiana de los jueces naturales.  <\/p>\n<p>2. En  el sub  judice Piedad  Cecilia Casas Id\u00e1rraga critica a la  Sala  querellada por confirmar los prove\u00eddos del a  quo que  aceptaron el contrato de transacci\u00f3n celebrado entre las  partes y sus apoderados (27 sep. 2019), y por ello, declararon la  terminaci\u00f3n de los litigios con radicados n\u00ba  2016-00247 y 2016-00348.  No obstante que, en su opini\u00f3n, tal acuerdo es ineficaz e  inexistente.  <\/p>\n<p>Si bien el escrito  genitor se enfila tambi\u00e9n contra decisiones del Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Sincelejo, esta Corte analizar\u00e1  \u00fanicamente la que dict\u00f3 su superior, puesto que fue la  que defini\u00f3 el asunto debatido.  <\/p>\n<p>Para sustentar  tales providencias, el Tribunal  de Sincelejo  estableci\u00f3 que, contrario a lo estimado por el recurrente, \u00abel  contrato de transacci\u00f3n en an\u00e1lisis cumple con los  elementos generales establecidos por la normatividad civil para que  un negocio jur\u00eddico est\u00e9 revestido de validez\u00bb,  si se tiene en cuenta que:  <\/p>\n<p>(i)  consentimiento, manifestaci\u00f3n de la voluntad de los  suscribientes, demostrado con la firma del contrato; (ii) capacidad,  facultad de los contratantes para disponer de lo transado, incluso  sus apoderados ostentaron tal facultad; (iii) objeto licito, relaci\u00f3n  jur\u00eddica litigiosa, para el caso el presente proceso  divisorio; (iv) causa licita, finalidad de mutar la relaci\u00f3n  jur\u00eddica incierta por una firme; y (v) forma, como quiera que  no requiere ser protocolizado ni exige formalidad alguna para su  celebraci\u00f3n, el escrito allegado es suficiente.  <\/p>\n<p>Acto seguido,  asever\u00f3 que tambi\u00e9n se encontraban satisfechos los  elementos propios de dicho negocio jur\u00eddico, a saber:  <\/p>\n<p>(i) entre los  firmantes del contrato de transacci\u00f3n existen diferencias  litigiosas, que como se evidenci\u00f3 se encuentran en tr\u00e1mite  en varias instancias judiciales, entre esas, el presente proceso  divisorio; (ii) en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad  los suscriptores del mismo decidieron poner fin a sus controversias  bajo sus propias condiciones; y (iii) acordaron concesiones  reciprocas de derechos y obligaciones (\u2026).  <\/p>\n<p>De otro lado, y en  lo concerniente con la manifestaci\u00f3n del apelante, tendiente a  que \u00abla  transacci\u00f3n no debi\u00f3 ser aceptada por el fallador  primario, en raz\u00f3n a que, al ser una negociaci\u00f3n  integral y absoluta, \u00e9ste no pod\u00eda excusarse del  an\u00e1lisis del asunto penal\u00bb,  coligi\u00f3 que \u00abcarece  de fundamento jur\u00eddico\u00bb,  en la medida en que el administrador de justicia tan solo puede  examinar los puntos respecto de los cuales ostenta competencia y  avoc\u00f3 su conocimiento, m\u00e1xime cuando la transacci\u00f3n  puede ser \u00abparcial\u00bb,  de acuerdo con lo regulado en el art\u00edculo 312 del C.G. del P.  <\/p>\n<p>Respecto al dicho  de Casas Id\u00e1rraga en el sentido que el \u00abcontrato  de transacci\u00f3n (\u2026) no se ajusta a la normatividad  vigente, pues ninguno de los procesos enlistados tiene una  determinaci\u00f3n econ\u00f3mica cierta, real y puntual de los  derechos econ\u00f3micos comprendidos y cedidos por cada una de las  partes\u00bb,   evidenci\u00f3, de conformidad con el inciso 3\u00ba de la referida  norma, que \u00ablas  concesiones rec\u00edprocas de derechos y obligaciones de las  partes constituyen un elemento determinante para el contrato de  transacci\u00f3n, sin embargo, no es un requisito de ley ni de la  jurisprudencia que tales concesiones se encuentren milim\u00e9tricamente  avaluadas para que la transacci\u00f3n sea v\u00e1lida\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego de ello,  precis\u00f3 que el traslado previsto en el inciso 2\u00ba de dicho  precepto se otorga a la parte que no present\u00f3 la transacci\u00f3n,  para que la tache de falsa, de estimarlo pertinente, pero aclar\u00f3  que \u00abno  es una oportunidad para retractarse como lo pretenden los  demandados\u00bb.  <\/p>\n<p>Por dem\u00e1s,  cavil\u00f3 que para que la \u00abtransacci\u00f3n\u00bb  sea v\u00e1lida, la ley \u00abno  exige que el documento que la contiene deba ser autenticado o  presentado personalmente\u00bb,  de ah\u00ed que no resulte procedente exigir tal solemnidad, como  lo alega la pasiva, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00abdicho  documento se presume aut\u00e9ntico\u00bb  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 244 del C.G. del P.  <\/p>\n<p>Finalmente, y  frente al supuesto error cometido en el aludido acuerdo al registrar  el n\u00famero de identificaci\u00f3n de la demandada, advirti\u00f3  que ello \u00abno  invalida de ninguna forma la transacci\u00f3n, pues est\u00e1  firmada por ella, [y] adem\u00e1s la solicitud de retractaci\u00f3n  instaurada evidencia que fue ella quien se oblig\u00f3 (\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>3.- En ese  contexto, es dable afirmar que los pronunciamientos reprochados no  son antojadizos ni arbitrarios, comoquiera que obedecieron, en l\u00ednea  de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa  que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed  como a una congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se  muestra contraevidente con la realidad que fluye del sub  lite,  en raz\u00f3n a que la Sala valor\u00f3 en conjunto y  razonablemente los medios suasorios recopilados, confront\u00e1ndolos  con el objetivo de cada una de las Litis.  <\/p>\n<p>De esta manera,  independientemente que la Sala comparta o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  como lo alude la sedicente, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n  acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a las  pugnas, sin que el referido prop\u00f3sito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de  tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por la  \u00abentidad  jurisdiccional\u00bb  en el \u00e1mbito de sus competencias.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que esta herramienta,  <\/p>\n<p>[\u2026]  no  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb  (STC,  6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en  STC,9232-2018).  <\/p>\n<p>4. Se  agrega a lo anterior, que, pese a que la impulsora aduce que la  situaci\u00f3n puesta de presente le est\u00e1 ocasionado un  \u00abperjuicio  irremediable\u00bb,  se colige que ello no va m\u00e1s all\u00e1 de ser un enunciado,  al paso que no acredit\u00f3 la gravedad de lo acontecido, la  inminencia del perjuicio, ni la impostergabilidad de las medidas  pretendidas.  <\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico,  la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026) sin  la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia  y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb  (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01,  reiterada en STC1782-2014,  20  feb.  rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y  STC3455-2020).  <\/p>\n<p>5. Por  consiguiente, se desestimar\u00e1 el ruego suplicado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la tutela invocada por Piedad Cecilia Casas Id\u00e1rraga contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y de no  impugnarse env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>FRANCISCO\u00a0TERNERA\u00a0BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC7275-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02267-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual del nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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