{"id":103931,"date":"2026-07-02T22:56:54","date_gmt":"2026-07-02T22:56:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103931"},"modified":"2026-07-02T22:56:54","modified_gmt":"2026-07-02T22:56:54","slug":"stc7276-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7276-2020\/","title":{"rendered":"STC7276-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7276-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02269-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los gestores,  mediante apoderado, en aras de proteger su \u00abdebido  proceso\u00bb, acudieron  a este mecanismo para que se ordene \u00abdejar  sin efecto la sentencia emitida el 5 de marzo de 2020\u00bb por  la Sala convocada, que revoc\u00f3 la de 21 de febrero de 2019 de  su inferior, al desestimar las excepciones de \u00abcosa  juzgada y cosa juzgada impl\u00edcita\u00bb  que plantearon dentro del proceso declarativo que Diana Patricia  Duque Campillo les promovi\u00f3 con el fin de que le reconocieran  los frutos civiles del inmueble con matr\u00edcula n\u00ba  001-1254067 y condenaran a la respectiva compensaci\u00f3n restando  las mejoras.  <\/p>\n<p>Del  libelo se extrae que el Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn,  en la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia acumulada con  reivindicatorio que Duque Campillo le adelant\u00f3 a Blanca Ligia  Guti\u00e9rrez Mesa y a los accionantes en calidad de poseedores  del referido bien, \u00abreconoci\u00f3\u00bb  a la demandante como heredera de mejor derecho, y a aquellos las  \u00abmejoras\u00bb  plantadas  en val\u00eda de $72.000.000 junto con la facultad de retenci\u00f3n  suplicada (23 feb. 2006), decisi\u00f3n confirmada por la Sala de  Familia de la Corporaci\u00f3n censurada (6 dic. 2007). Sin  embargo, como all\u00ed Guti\u00e9rrez Mesa no requiri\u00f3 el  pago de las utilidades generadas por el bien, los llam\u00f3  nuevamente a juicio con tal fin, finalizado a su favor a trav\u00e9s  del prove\u00eddo reprochado.  <\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n  que no comparten los auspiciantes, porque Diana Patricia nunca  solicit\u00f3 tal \u00abreconocimiento\u00bb,  pero sobre todo porque se les orden\u00f3 retribuir las utilidades  percibidas \u00abentre  los periodos de noviembre de 1998 y diciembre de 2007\u00bb,  con base en una experticia que avalu\u00f3 comercialmente el predio  para el 2019 en $150.000.000 y su canon de arrendamiento en  $1.500.000. Nada m\u00e1s apartado de la realidad, afirman, m\u00e1xime  cuando la heredad est\u00e1 ubicada en un \u00absector  de estrato 2 y 3\u00bb  y el perito \u00abnunca  ingres\u00f3 al inmueble para determinar sus comodidades, elementos  de construcci\u00f3n y acabados\u00bb.  <\/p>\n<p>Agregaron  que la indexaci\u00f3n del monto a pagar desde 2008 hasta enero del  a\u00f1o en curso, fue un \u00abejercicio  que qued\u00f3 mal hecho, toda vez que $1.500.000 no son los mismos  (21) a\u00f1os atr\u00e1s\u00bb.  Criticaron tambi\u00e9n la c174condena  en agencias en derecho\u00bb,  ya que \u00abse  estimaron acorde al mayor valor lesivo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Las autoridades judiciales encartadas defendieron su proceder y se  atuvieron a los argumentos expuestos en cada uno de sus fallos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Delanteramente se anuncia el decaimiento de lo pretendido si en  cuenta se tiene que la providencia fustigada no advierte un desafuero  que implique la incursi\u00f3n de esta excepcional justicia.  <\/p>\n<p>2.-  As\u00ed sucede porque, contrario a lo manifestado por los  precursores, el Tribunal de Medell\u00edn abord\u00f3 el estudio  de la excepci\u00f3n de cosa juzgada por ellos propuesta como medio  exceptivo y, si hab\u00eda al \u00abreconocimiento  de los frutos civiles generados por el bien objeto de litis\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  la configuraci\u00f3n o no de la \u00abcosa  juzgada\u00bb  el Colegiado fue claro al se\u00f1alar, que  <\/p>\n<p>En  punto a ello se  aport\u00f3 al plenario copia de la sentencia proferida por el  Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medell\u00edn proferida el  23 de febrero de 2006 dentro del proceso ordinario de petici\u00f3n  de herencia con acumulaci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n  instaurado por DIANA PATRICIA DUQUE CAMPILLO en contra de BLANCA  LIBIA GUTI\u00c9RREZ MESA y los poseedores BERTHA LIGIA S\u00c1NCHEZ  HERRERA y DIEGO ALEXANDER ESCOBAR S\u00c1NCHEZ, en donde se  solicit\u00f3 rehacer la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de  la sucesi\u00f3n y en consecuencia se dispuso  la entrega del  derecho que le corresponde a la demandante dentro de la sucesi\u00f3n  del finado Roberto Antonio Duque Guti\u00e9rrez, reconociendo las  mejoras plantadas por los demandados y el derecho de retenci\u00f3n  solicitado, sin que dentro de la pretensi\u00f3n o los supuestos  f\u00e1cticos se hiciera referencia a los frutos civiles que hoy  pretende la actora en este proceso. Dicha decisi\u00f3n fue  conformada por esta Corporaci\u00f3n, Sala de Familia, el 6 de  diciembre de 2007, providencia en donde tampoco se analiz\u00f3 el  tema.  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, se hace necesario arg\u00fcir que conforme a los  par\u00e1metros que han sido citados desde el punto de vista  objetivo y subjetivo no se cumple con las exigencias necesarias para  declarar probada la cosa juzgada; en tanto que, si bien se trata de  una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre las mismas partes,  existiendo identidad entre ellas, dentro del proceso de petici\u00f3n  de herencia no se dilucid\u00f3 el mismo derecho reclamado con esta  pretensi\u00f3n. Ello, si se tiene en cuenta que conforme a la  sentencia emitida por el Juez Sexto de Familia de Medell\u00edn no  se analiz\u00f3 dicho t\u00f3pico, ni la pretensi\u00f3n iba  encaminada a ello, causa petendi que difiere sustancialmente de la  solicitada en este asunto, si se alude que lo pretendido es que se  reconozcan los frutos civiles dejados de percibir por la demandante,  producidos por el inmueble que le fuera adjudicado dentro del proceso  referido. Lo que indefectiblemente llevan a la Sala a la conclusi\u00f3n  que con la documentaci\u00f3n allegada no es posible deducir que  exista una cosa juzgada que impida la resoluci\u00f3n de la  pretensi\u00f3n puesta en conocimiento y que no pueda decidirse de  fondo.  <\/p>\n<p>Descartada  dicha r\u00e9plica y, por ende, abolido el veredicto de primera  instancia, analiz\u00f3 el \u00abreconocimiento  de los frutos\u00bb producidos  por la cosa.  <\/p>\n<p>Para  ello, empez\u00f3 por recordar la definici\u00f3n tra\u00edda  por el C\u00f3digo Civil y citando jurisprudencia de esta Sala,  advirti\u00f3 que ante la falta de pronunciamiento sobre el tema en  el pleito originario, era necesaria su incursi\u00f3n comoquiera  que es \u00abun  extremo litigioso que debe darse incluso de oficio\u00bb,  m\u00e1xime porque \u00ab[n]o  habr\u00e1 justicia ni justo medio, cuando derrotado un poseedor,  su patrimonio aumenta con los frutos producidos por la cosa  permaneciendo \u00e9stos, en su haber; tampoco existir\u00e1,  cuando el reivindicador toma para s\u00ed las mejoras puestas por  el poseedor. Por tanto, debe brillar el sinalagma, la justa medida,  la reciprocidad y el equilibrio\u00bb (SC10828-2016).  <\/p>\n<p>Bajo  ese panorama, indic\u00f3 que si bien es cierto la demandante  aport\u00f3 dictamen pericial en donde se justipreciaba el fundo en  $150.000.000. y que le sirvi\u00f3 para apreciar de manera razonada  la renta del mismo desde 1998 hasta 2017, pues \u201cest\u00e1  claro que el valor liquidado se encuentra acorde con lo establecido  en el art\u00edculo 18 de la Ley 820 de 2003, pues corresponde al  1% del valor comercial del inmueble, y su aumento conforme al IPC  certificado (Art. 20)\u201d,  lo cierto es que no la reconoci\u00f3 totalmente en virtud al  \u00abderecho  de retenci\u00f3n\u00bb otorgado  a los impulsores, recordando que, en punto al tema, el art\u00edculo  970 del C\u00f3digo Civil dispone que \u201cCuando  el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en raz\u00f3n de  expensas y mejoras, podr\u00e1 retener la cosa hasta que se  verifique el pago, o se le asegure a su satisfacci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>De  modo que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  es claro que mientras los se\u00f1ores S\u00e1nchez Herrera y  Escobar S\u00e1nchez detenten el inmueble con el derecho de  retenci\u00f3n concedido, sin que la demandante cancele el valor de  las mejoras, se hace imposible la prosperidad de la totalidad de las  pretensiones, pues en el momento en que se les concedi\u00f3 el  derecho referido se hizo imposible el cobro los frutos civiles  generados por el inmueble objeto de este proceso. Lo anterior resulta  l\u00f3gico, toda vez que, en voces de la Corte, el derecho  concedido a los demandados es indivisible, concedi\u00e9ndole a los  retenientes la posibilidad de ejercer sobre los frutos el de  retenci\u00f3n, debiendo estarse a la regla de que lo accesorio  sigue la suerte de lo principal, situaci\u00f3n que solo  persistir\u00eda hasta el momento en que se cancelen las mejoras  concedidas, terminando con ello tambi\u00e9n el derecho ya  analizado.  <\/p>\n<p>Acorde  con ello, solo concedi\u00f3 los frutos desde 1998 hasta diciembre  de 2007, fecha de la sentencia de segundo grado, sin que sea de  recibo la oposici\u00f3n a la \u00abindexaci\u00f3n  del valor total\u00bb,  porque es apenas l\u00f3gico la actualizaci\u00f3n de los valores  a la fecha teniendo en cuenta la p\u00e9rdida del poder adquisitivo  de la moneda.  <\/p>\n<p>Aun  cuando se acogiera la cr\u00edtica realizada al avalu\u00f3  comercial aportado por la demandante, en esta senda los interesados  no arrimaron prueba de que se hubiese controvertido el mismo, de tal  forma que se pueda revalidar la estimaci\u00f3n que hacen del  precio del bien, de sus caracter\u00edsticas y utilidades.  <\/p>\n<p>3.-  Hecho ese recuento, no se constata que la dependencia censurada haya  incurrido en alguno de los desafueros atribuidos, porque para  resolver el embate obr\u00f3 plegada a los reparos formulados,  valor\u00f3 el material suasorio arrimado al plenario y expuso las  reflexiones que la llevaron a acoger esa postura, sin que tales  razones contradigan la normativa aplicable al caso.  <\/p>\n<p>Por  cierto, t\u00e9ngase en cuenta que al sentenciador tutelar le \u00abest\u00e1  vedado reexaminar si el juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s  convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1  por fuera de sus facultades\u00bb  (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001),  so pena de contrariar los \u00abprincipios  de autonom\u00eda e independencia\u00bb,  que enmarcan su funci\u00f3n de administrar justicia,  sin que tal labor\u00edo pueda ser reexaminado y sustituido por  insistencia de la parte a quien no benefici\u00f3 el silogismo que  de all\u00ed emergi\u00f3.  <\/p>\n<p>4.-  En adici\u00f3n, no se examinar\u00e1 lo referente a las  \u00abagencias  en derecho\u00bb,  en honor al principio de subsidiariedad que imperan en esta materia,  ya que conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo  366 del C\u00f3digo General del Proceso, su monto puede  \u00abcontrovertirse  mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra  el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n de costas\u00bb,  que expedir\u00e1 el juez de primera instancia en tanto arribe el  paginario a su sede.  <\/p>\n<p>5.-  Por lo referido, no se conceder\u00e1 el ruego suplicado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, resuelve  NEGAR la  tutela reclamada.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7276-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02269-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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