{"id":103932,"date":"2026-07-02T22:57:09","date_gmt":"2026-07-02T22:57:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103932"},"modified":"2026-07-02T22:57:09","modified_gmt":"2026-07-02T22:57:09","slug":"stc7279-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7279-2020\/","title":{"rendered":"STC7279-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>STC7279-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02321-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n virtual del nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Desata la Corte la  tutela que Hern\u00e1n  D\u00edaz Gonz\u00e1lez  le instaur\u00f3 a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma  ciudad, a Luis Eduardo Guardela Barrios y a los dem\u00e1s  part\u00edcipes en  el juicio n\u00ba 13-001-31-03-004-2017-00384-00\/01  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El libelista  exigi\u00f3  la protecci\u00f3n de sus derechos al \u00abdebido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  y, en consecuencia, que la Corporaci\u00f3n reprochada deje \u00absin  efecto\u00bb  la determinaci\u00f3n adoptada el 12 de marzo de 2020, y \u00abprofiera  una nueva sentencia, que resuelva la apelaci\u00f3n presentada  contra la decisi\u00f3n de primera instancia, (\u2026)  pronunci\u00e1ndose sobre el interrogatorio o testimonio de parte  del demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>En respaldo adujo  que el juzgado censurado desestim\u00f3 las pretensiones y revoc\u00f3  el mandamiento de pago en el ejecutivo quirografario que Luis Eduardo  Guardela Barrios promovi\u00f3 en su contra para obtener el pago de  una letra de cambio (rad. n\u00ba 2017-00384),  decisi\u00f3n apelada por el desfavorecido y revocada en segunda  instancia, bajo el argumento que aqu\u00e9l estaba legitimado como  beneficiario del cr\u00e9dito (12 mar. 2020).  <\/p>\n<p>Sostuvo que el  ad quem pas\u00f3  por alto: i)  \u00abel  interrogatorio\u00bb  que el demandante rindi\u00f3,  \u00abdonde entr\u00f3 en contradicciones y qued[\u00f3] claro  que no fue la persona que realiz\u00f3 los pr\u00e9stamos  amparado[s] en la letra de cambio\u00bb,  y ii)  Que  en la alzada, \u00e9ste \u00abreconoc[i\u00f3]  que los dineros fueron entregado[s] por la se\u00f1ora Sandra  Vargas y que \u00e9st[a] es [su] esposa (\u2026), lo cual no  justifica el cobro de la letra de cambio sin el endoso, (\u2026) [y  sin su] consentimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En  el momento en que este proyecto fue sentado no hubo intervenciones.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, fue  concebida para reivindicar las prerrogativas fundamentales de  los ciudadanos,  lo que implica acabar o modular los comportamientos atentatorios de  ellos. Cuando esto sucede en el marco de un \u00abproceso  judicial\u00bb,  esta Corte en armon\u00eda con la Corte Constitucional han admitido  que es viable, excepcionalmente, analizar el fondo de la situaci\u00f3n  planteada a fin de dilucidar si en verdad existi\u00f3 o no una  equivocaci\u00f3n constitutiva de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>No obstante, se ha  destacado que no cualquier irregularidad es suficiente para  desconocer la independencia y autonom\u00eda de quienes imparten  justicia. En realidad, para que ello ocurra debe tratarse de un  equ\u00edvoco colosal, trascendente y evidente; no de otra manera  es plausible la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n en la tarea  cotidiana de los jueces naturales.  <\/p>\n<p>2. En  el sub  judice Hern\u00e1n  D\u00edaz Gonz\u00e1lez  cuestiona el fallo de segunda instancia que infirm\u00f3 el del a  quo  y, en su lugar, declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito,  y orden\u00f3 seguir adelante la coacci\u00f3n, pese a que, en su  criterio, se encuentra acreditada la falta de legitimaci\u00f3n en  la causa del ejecutante.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  precis\u00f3 que eran \u00abhechos  reconocidos\u00bb  y demostrados los relacionados con que: a)  La letra de cambio reclamada \u00abfue  aceptada por (\u2026) Hern\u00e1n D\u00edaz Gonz\u00e1lez, y  que al momento de su suscripci\u00f3n [\u00e9ste] (\u2026) solo  firm\u00f3 el ac\u00e1pite de la aceptaci\u00f3n, dejando el  resto del documento, en blanco\u00bb, y  b)  \u00abel  deudor no dio instrucciones espec\u00edficas respecto de su  llenado\u00bb.  <\/p>\n<p>Conforme a ello,  acot\u00f3 que resultaba necesario estudiar el \u00abnegocio  causal\u00bb  para descubrir \u00ablas  condiciones con las que se deb\u00eda llenar la letra de cambio\u00bb,  ya que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en  sentencia T-969 de 2011, \u00abla  ausencia de instrucciones o la discrepancia de estas, o la manera  como se llen\u00f3 el t\u00edtulo valor, no necesariamente le  quitan merito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de  adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron\u00bb.  <\/p>\n<p>En dicho sentido,  estableci\u00f3 que el demandado no prob\u00f3 que \u00abla  letra de cambio fue llenada en contra de las condiciones del negocio  de mutuo\u00bb,  en la medida en que se evidenci\u00f3 que \u00abrespaldaba  todos los pr\u00e9stamos que se le hac\u00edan al ejecutado\u00bb,  toda vez que  <\/p>\n<p>En el  interrogatorio de parte al ejecutado cuando se le pregunt\u00f3:  \u201cSi ya usted realiz\u00f3 el pago de los pr\u00e9stamos de  dinero que le hab\u00eda hecho la se\u00f1ora Sandra. \u00bfPorqu\u00e9  no hab\u00eda solicitado la devoluci\u00f3n de la letra de  cambio?. Este manifest\u00f3: \u201cal a\u00f1o yo le dije,  Sandra la letra. Y \u00e9sta respondi\u00f3, no se preocupe que  como le voy a seguir prestando, dejemos eso all\u00ed, eso queda  all\u00ed en respaldo.\u201d  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo  aclar\u00f3 que los testimonios de su esposa e hija, \u00fanicas  pruebas allegadas por el deudor para respaldar sus defensas, no daban  cuenta de los \u00abpagos\u00bb  que afirma haber realizado, al paso que  <\/p>\n<p>El testimonio  de Yosira Suarez Benjumea quien es la esposa del ejecutado declar\u00f3:  \u201cMi cu\u00f1ada Maritza llev\u00f3 a mi esposo donde la  se\u00f1ora Sandra. Por primera vez, la se\u00f1ora Sandra le  prest\u00f3 dos millones de pesos, y que por ese dinero le hab\u00eda  firmado una letra en blanco.\u201d \u201c(\u2026) mi hija estaba  con mi esposo, y ellos llegaron contentos porque la plata la  necesit\u00e1bamos para el negocio. Todo esto me lo cont\u00f3 mi  hija y mi esposo.\u201d (Min 59:45). \u201c(\u2026) que una vez  la se\u00f1ora Sandra le prest\u00f3 dos millones de pesos, y que  por ese dinero le hab\u00eda firmado una letra de cambio a la  deuda. Explica que les hicieron \u201cseis cr\u00e9ditos \u2026\u201d.  Cuando se le pregunta por el demandante Luis Guardela, esta  manifiesta \u201cs\u00e9 que es el esposo de la se\u00f1ora  Sandra Vargas, y lo vio en la casa de la se\u00f1ora Sandra\u201d.  Cuando se le interroga por la suma total de la deuda esta dice \u201ccreo  que como unos 46 millones de pesos\u201d. Inmediatamente el juez la  interroga de si sabe cu\u00e1nto pag\u00f3 el demandado, \u00e9sta  manifiesta \u201cmi esposo le pag\u00f3 una suma bien alta, como  unos 38 millones de pesos, por all\u00ed\u201d. Manifiesta que  \u201c(\u2026) mi esposo quer\u00eda vender la casa, para poder  cancelar una deuda\u201d.  <\/p>\n<p>Por su parte,  el testimonio de Yessi Paola D\u00edaz Su\u00e1rez quien es la  hija del ejecutado, declar\u00f3: \u201cyo estaba con mi pap\u00e1  cuando le firm\u00f3 la letra, que estaba totalmente en blanco a la  se\u00f1ora Sandra. Ese mismo d\u00eda la se\u00f1ora Sandra le  hizo un cr\u00e9dito de dos millones de pesos, eso fue en el a\u00f1o  2009. (\u2026) La se\u00f1ora Sandra Vargas, le dijo que esperara  un momento, entr\u00f3 al cuarto y trajo la plata y se la entreg\u00f3  a mi pap\u00e1, e hicieron el acuerdo del pago de los intereses, se  los dej\u00f3 en el 15% porque ella prestaba al 20%. En ese momento  mi pap\u00e1 le firm\u00f3 la letra, y yo le dije papi pr\u00e9stamela  un momentico y yo la vi y estaba totalmente en blanco\u201d. (Mins.  1:47:03 \u2013 1:51:22). Cuando se le interroga por los cr\u00e9ditos  la declarante manifiesta que \u201c(\u2026) son nueve cr\u00e9ditos,  uno en febrero de 2009 dos millones de pesos \u2026\u201d. Con  relaci\u00f3n a la hipoteca, la declarante manifiesta \u201cque la  casa est\u00e1 en venta, y se hab\u00eda dado la conversaci\u00f3n  que se pod\u00eda dar la casa como parte de pago y que no tiene  conocimiento respecto a alguna hipoteca.\u201d  <\/p>\n<p>Tomando en  consideraci\u00f3n lo anterior, explic\u00f3 \u00abque  dichos testimonios dan cuenta de la existencia del negocio causal,  pero no en los t\u00e9rminos que manifest\u00f3 el demandado\u00bb,  porque  <\/p>\n<p>(\u2026)  Yossira Suarez es una testigo \u201cde o\u00eddas\u201d, ya que  su dicho lo basa en lo que le cont\u00f3 su hija y su esposo (el  ejecutado). Esto se puede observar tambi\u00e9n, cuando al  interrog\u00e1rsele por la deuda ella dice:\u201d creo que como  unos 46 millones de pesos\u201d, lo cual genera una duda. Adem\u00e1s,  se encuentran contradicciones con lo se\u00f1alado en la  contestaci\u00f3n de la demanda, y lo expresado por las testigos,  pues mientras la esposa pensaba que \u201ceran 6 cr\u00e9ditos\u201d,  la hija cree que \u201cson como 9 cr\u00e9ditos\u201d. Lo que s\u00ed  aparece palpable de ambos testimonios es que el ejecutado pensaba  vender la casa para pagar la deuda contra\u00edda. Lo cual es un  indicio de la existencia y la cuant\u00eda del negocio causal.  <\/p>\n<p>En lo que  concierne con la \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb,  consign\u00f3 que de conformidad con lo normado en los art\u00edculos  619, 625, 630 y 647 del C. Co., \u00abla  posesi\u00f3n y exhibici\u00f3n del documento es requisito para  ejercer acciones cambiarias\u00bb,  es decir, \u00abla  legitimaci\u00f3n en los t\u00edtulos valores\u00bb  guarda relaci\u00f3n con la \u00abposesi\u00f3n  del documento, como beneficiario; y la posesi\u00f3n de quien lo  tenga conforme a la ley de circulaci\u00f3n\u00bb, raz\u00f3n  por la cual \u00absi  el t\u00edtulo valor no circula, la legitimaci\u00f3n activa est\u00e1  en quien figura en el documento como beneficiario, que a su vez debe  ser el tenedor del mismo. Pero si el t\u00edtulo valor, circula, la  legitimaci\u00f3n queda radicada en el tenedor del t\u00edtulo a  quien le fue transferido mediante la ley de circulaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego de ello,  concluy\u00f3 que el demandante si estaba \u00ablegitimado  como beneficiario del cr\u00e9dito\u00bb,  puesto que no existe evidencia frente a los  \u00abpormenores del negocio causal\u00bb,  que adem\u00e1s demuestre que \u00abLuis  Guardela no fuera la persona con quien [el demandado celebr\u00f3]  (\u2026) el mutuo\u00bb,  m\u00e1xime cuando \u00abLa  presencia de Sandra Vargas en el negocio, es f\u00e1cilmente  determinable, ya que funge como esposa, y es normal que en su hogar,  atienda asuntos de su c\u00f3nyuge\u00bb,  y tampoco \u00abse  desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de que se le entreg\u00f3 el  t\u00edtulo al demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>Por dem\u00e1s,  coligi\u00f3 que la letra de cambio es \u00abexigible\u00bb,  debido a que \u00abcumple  con los requisitos gen\u00e9ricos (Art. 621 del C.Co.) y especiales  (art. 671 C.Co)\u00bb.  <\/p>\n<p>Respecto a la  excepci\u00f3n de \u00abpago  total de la obligaci\u00f3n\u00bb,  infiri\u00f3 que no prosperaba, por cuanto \u00ablos  testimonios practicados a la esposa e hija [del ejecutado], no  da[ban] cuenta de [los mismos] (\u2026), pues s\u00f3lo  se\u00f1ala[ban] que Hern\u00e1n D\u00edaz pagaba sumas  mensuales de dinero pero sin [indicar] (\u2026) montos espec\u00edficos,  ni la temporalidad de los mismos\u00bb,  m\u00e1s a\u00fan cuando \u00abTampoco  aporta[ba], otro elemento probatorio que d[iera] cuenta del pago  (\u2026)\u00bb,  ni de la cancelaci\u00f3n de \u00abun  inter\u00e9s usurero\u00bb.  <\/p>\n<p>A lo que agreg\u00f3  que la misma suerte corr\u00eda la de \u00abprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb,  porque D\u00edaz Gonz\u00e1lez manifest\u00f3 que el \u00faltimo  pago que efectu\u00f3 fue en el a\u00f1o 2014 y que la demanda se  present\u00f3 en el a\u00f1o 2017, pero pas\u00f3 por alto que  dicho t\u00e9rmino se contabilizaba \u00aba  partir de la fecha de vencimiento y no de su \u00faltimo pago\u00bb.  <\/p>\n<p>3.- En ese  contexto, es dable afirmar que lo as\u00ed prove\u00eddo no es  antojadizo ni arbitrario, comoquiera que obedeci\u00f3, en l\u00ednea  de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa  que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed  como a una congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se  muestra contraevidente con la realidad que fluye del sub  lite,  en raz\u00f3n a que la Sala reprochada valor\u00f3 en conjunto y  razonablemente los medios suasorios recopilados, confront\u00e1ndolos  con el objetivo del proceso ejecutivo.  <\/p>\n<p>De esta manera,  independientemente que la Sala comparta o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una v\u00eda  de hecho como lo alude el sedicente, quien aspira a imponer su propia  visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele  a la pugna, sin que el referido prop\u00f3sito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de  tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por la  \u00abentidad  jurisdiccional\u00bb  en el \u00e1mbito de sus competencias.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que esta herramienta,  <\/p>\n<p>[\u2026]  no  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb  (CSJ  STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en  STC,9232-2018).  <\/p>\n<p>4. Por  consiguiente, no se otorgar\u00e1 el ruego suplicado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la tutela invocada por Hern\u00e1n  D\u00edaz Gonz\u00e1lez.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y de no  impugnarse env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO\u00a0TERNERA\u00a0BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC7279-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02321-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual del nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Hern\u00e1n D\u00edaz Gonz\u00e1lez le instaur\u00f3 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}