{"id":103933,"date":"2026-07-02T22:57:17","date_gmt":"2026-07-02T22:57:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103933"},"modified":"2026-07-02T22:57:17","modified_gmt":"2026-07-02T22:57:17","slug":"stc7280-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7280-2020\/","title":{"rendered":"STC7280-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente<br \/>\nSTC7280-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02330-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Desata  la Corte la tutela que Jos\u00e9 Francisco Rodr\u00edguez  Maldonado le  instaur\u00f3 a la Sala  Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a los  Juzgados Segundo y Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad,  as\u00ed como a los part\u00edcipes en el juicio n\u00b0  110013103002-2016-0073200.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  libelista  pidi\u00f3 el amparo de sus derechos al \u00abdebido  proceso\u00bb,  \u00abrecta administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  \u00abdefensa\u00bb  y  \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb,  para  que \u00abse  corrijan los [yerros], logrando dejar sin efecto las decisiones ([de]  primera y segunda instancia)\u00bb  promulgadas en el ejecutivo para la efectividad de la garant\u00eda  real adelantado por Financom  BS S.A.S. contra  Noel Araque Pico y Blanca Mary Morales Otero,  del que conoci\u00f3 el  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de  la capital (radicado n\u00b0 2018-00081-00).  <\/p>\n<p>Como respaldo de  sus anhelos se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3  el embargo y secuestro del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria  n\u00b0 50C-164066 \u2013de propiedad de los demandados, en el  compulsivo que le promovi\u00f3 a los sujetos mencionados,  determinaci\u00f3n inscrita en la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos respectiva (28 en. 2017).  <\/p>\n<p>Expuso que con  posterioridad al auto que orden\u00f3 seguir adelante con el cobro  (17 abril. 2017), el funcionario de conocimiento \u2013en  cumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 462 del C\u00f3digo  General Procesal- dispuso citar a Financom  BS S.A.S. en calidad de  acreedor hipotecario (17  jul. 2017), pero dicha sociedad, pese a quedar notificada por aviso,  \u00abdentro  del t\u00e9rmino legal guard\u00f3 silencio\u00bb,  y tard\u00edamente inco\u00f3 litigio \u00abhipotecario\u00bb  ante  el \u00abJuzgado  Treinta  y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb,  quien al \u00abembargar\u00bb  el bien en comento, desplaz\u00f3 la primera \u00abcautela\u00bb  inscrita a favor del coactivo singular impulsado por Rodr\u00edguez  Maldonado.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que en la lid  con  garant\u00eda real se decret\u00f3 la nulidad por falta de  competencia y  \u00abse  orden\u00f3 el env\u00edo del expediente, en el estado en que se  encontraba al Juzgado Segundo 2 Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  con motivo del ejecutivo 2016-00732\u00bb,  atendiendo que la \u00abdemanda  hipotecaria\u00bb  se radic\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas que  ense\u00f1a el canon 462 del estatuto adjetivo, motivo por el cual  deb\u00eda adelantarse en el mismo proceso en el que fue llamado el  \u00abacreedor  hipotecario\u00bb  (26 jun. 2019).  <\/p>\n<p>Adujo que requiri\u00f3  al despacho carente de \u00abcompetencia\u00bb  \u00aboficiar[a]  a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, para que  dejara vigente el embargo ordenado por el Juzgado Segundo 2 Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, [cancelando] la orden dada por el Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito\u00bb,  es decir, que se devolviera al estado anterior la situaci\u00f3n  jur\u00eddica del predio, pero su aspiraci\u00f3n fue denegada  bajo el argumento de que \u00abel  art\u00edculo 90 [del C.G.P.] no preve\u00eda dicha sanci\u00f3n  por la falta de competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que  interpuso reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra  el anterior pronunciamiento, pero \u00e9l a  quo  lo mantuvo inc\u00f3lume (13 sep. 2019) y la Sala enjuiciada lo  confirm\u00f3, al inferir que \u00abde  conformidad con el art\u00edculo 139 del estatuto adjetivo civil,  la declaraci\u00f3n de incompetencia no afectaba la validez de la  actuaci\u00f3n cumplida, dejando en manos del competente la  posibilidad de pronunciarse sobre las medidas\u00bb (20  nov. 2019).  <\/p>\n<p>Estim\u00f3 que  la providencia del ad  quem  incurri\u00f3 en defecto material, procedimental absoluto, falta de  motivaci\u00f3n y en desconocimiento del precedente.  <\/p>\n<p>2.-  El  Tribunal de Bogot\u00e1 comunic\u00f3 que \u00abmediante  providencia del 20 de noviembre de 2019 (\u2026) confirm\u00f3  los autos de fecha 26 de junio y 6 de agosto de 2019, proferidos por  el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso  objeto de la s\u00faplica\u00bb,  y que \u00ab[e]l  expediente fue devuelto al juzgado de origen desde el 2 de diciembre  de a\u00f1o inmediatamente anterior\u00bb.  <\/p>\n<p>El Juzgado  Treinta  y Cinco Civil del Circuito resalt\u00f3 la improcedencia del ruego.  <\/p>\n<p>1.-  Sobre  la oportunidad para la formulaci\u00f3n de la \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb,  esta Corte ha  sostenido que  <\/p>\n<p>(\u2026) aunque no existe  t\u00e9rmino de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo  dentro de un \u00abplazo  razonablemente prudencial\u00bb  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  \u00abprotecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales\u00bb  de la persona.  <\/p>\n<p>As\u00ed acontece porque  aunque la ley no prev\u00e9 un l\u00edmite temporal en el cual  debe operar el decaimiento del empe\u00f1o frente al quehacer  jurisdiccional por falta del comentado elemento, \u00abs\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb,  adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis meses\u00bb contados  a partir de que se dict\u00f3 la \u00abprovidencia\u00bb  batallada en procura de que la aspiraci\u00f3n ius fundamental \u00abno  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb  (CSJ  STC3156-2019).  <\/p>\n<p>2.-  En el sub  judice,  se advierte que el resguardo invocado por Rodr\u00edguez  Maldonado carece  del presupuesto de prontitud aludido, pues desde la data en que se  expidi\u00f3 el interlocutorio controvertido (20  nov. 2019), hasta cuando interpuso la demanda superlativa, el 31 de  agosto de esta anualidad, transcurrieron nueve (9) meses y once (11)  d\u00edas, es decir, se inco\u00f3 en un periodo superior al que  se ha tenido como razonable para ello y, por ende, es improcedente.  <\/p>\n<p>Ahora,  el gestor no adujo ni acredit\u00f3 alguna circunstancia que  impidiera reclamar tempestivamente la protecci\u00f3n de las  garant\u00edas que aprecia vulneradas, lo que impide que la Sala  desate el fondo de la s\u00faplica.  <\/p>\n<p>3.-  Lo  anterior basta para desestimar  la ayuda reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  NEGAR  la tutela instada por  Jos\u00e9 Francisco Rodr\u00edguez Maldonado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo resuelto por el medio m\u00e1s \u00e1gil y en caso de no ser  impugnado rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7280-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02330-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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