{"id":103934,"date":"2026-07-02T22:57:22","date_gmt":"2026-07-02T22:57:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103934"},"modified":"2026-07-02T22:57:22","modified_gmt":"2026-07-02T22:57:22","slug":"stc7281-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7281-2020\/","title":{"rendered":"STC7281-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente<br \/>\nSTC7281-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02363-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de nueve de septiembre dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  De  acuerdo con lo narrado en la demanda superlativa, el accionante se  encuentra recluido en el patio n\u00b0 24 de la C\u00e1rcel Nacional  Modelo por los presuntos delitos de concierto para delinquir y  extorsi\u00f3n. Formul\u00f3 h\u00e1beas  corpus para  que se le otorgara la libertad inmediata porque el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta decret\u00f3 la  nulidad parcial de la causa penal, pero sigui\u00f3 vigente la  medida de aseguramiento decretada en su contra, lo cual, en su  sentir, torna il\u00edcita la detenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad deneg\u00f3 la rogativa  constitucional tras estimar que no estaban configurados los supuestos  de la \u00abprivaci\u00f3n  ilegal ni prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad\u00bb  del precursor (15 jul. 2020), criterio confirmado por el superior.  <\/p>\n<p>Pretendi\u00f3  dejar sin efecto dichas providencias por cuanto incurrieron en v\u00eda  de hecho al desconocer la \u00abprolongaci\u00f3n  il\u00edcita de su libertad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Los Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito  Especializado de C\u00facuta afirmaron que fueron diligentes en el  impulso de las actuaciones reprochadas, por lo que no existe  irregularidad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Revisado  el sub  examine con  la lupa propia de la \u00f3rbita supralegal, prontamente reluce la  improcedencia del resguardo porque la queja se enfila contra la  \u00abnegativa  en ambas instancias de un h\u00e1beas corpus\u00bb,  aspecto frente al cual se tiene ampliamente decantado que al  <\/p>\n<p>(\u2026)  juez  constitucional le est\u00e1 vedada la posibilidad de aprehender las  atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a  otros estrados, y desde esta \u00f3ptica replantear el estudio de  asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento  del debido proceso y en aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de  las normas que rigen la materia; la que resulta a\u00fan m\u00e1s  evidente en el tr\u00e1mite del habeas corpus, para el cual el  ordenamiento jur\u00eddico ha llenado de garant\u00edas a quien  lo reclama (\u2026 ) En ese sentido la Corte en casos an\u00e1logos  al que se analiza, ha reiterado que: \u00abexaminados los  fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte  que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que  toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los  funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda  instancia, la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas corpus que  promovi\u00f3 con miras a obtener le fuese concedida la libertad  por encontrarse \u00abilegalmente\u00bb detenido, observa la Sala  que [\u2026] tales decisiones escapan, en principio, de examen por  parte del juez constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela,  pues ellas en s\u00ed mismas consideradas encarnan una excepcional  acci\u00f3n constitucional para la defensa de un particular derecho  fundamental  \u2013 se  resalta  (STC19498-2017).  <\/p>\n<p>Esa  tesis se fundamenta en la imposibilidad de someter el mismo asunto  varias veces al escrutinio del fallador \u00abconstitucional\u00bb,  habida cuenta que \u00abal  juez de tutela le est\u00e1 restringido el examen de providencias  emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para  establecer si efectivamente se quebrant\u00f3 el derecho invocado,  el cual constituye el t\u00f3pico medular del aludido mecanismo de  protecci\u00f3n, el sistema jur\u00eddico nacional tiene  previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los  recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el  interesado\u00bb  (STC2077-2020).  <\/p>\n<p>Bajo  esa \u00f3ptica, es claro que la presente salvaguarda no est\u00e1  habilitada para continuar discutiendo acerca de la \u00ablibertad\u00bb  del proponente en tanto se trata de un aspecto que ya fue dilucidado  por esta especial justicia a trav\u00e9s del mecanismo id\u00f3neo  previsto en el art\u00edculo 30 superior, a lo que se a\u00f1ade  que de todas maneras las resoluciones de los iudex  interpelados  no son arbitrarias en virtud de que su conclusi\u00f3n sobre la  \u00abinviabilidad  del h\u00e1beas  corpus\u00bb  resulta jur\u00eddicamente admisible, pues, el paginario  simplemente revela que el deseo del querellante estriba en anteponer  su propio raciocinio sobre la tem\u00e1tica abordada a pesar de que  la \u00abnegativa  de su liberaci\u00f3n inmediata\u00bb  no es caprichosa.     Siendo as\u00ed, es preciso reiterar que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n  que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del  juzgador constitucional, ya que este \u00abno puede entrar a  descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no  resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda  a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas  v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de  intereses)  (STC11849-2017).  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la  Constituci\u00f3n, resuelve: \u00abDECLARAR  IMPROCEDENTE\u00bb  el ruego implorado por Sergio Reyes Jim\u00e9nez.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a los intervinientes  por el medio m\u00e1s expedito. Rem\u00edtase oportunamente el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7281-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02363-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de septiembre dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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