{"id":103935,"date":"2026-07-02T22:57:30","date_gmt":"2026-07-02T22:57:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103935"},"modified":"2026-07-02T22:57:30","modified_gmt":"2026-07-02T22:57:30","slug":"stc7282-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7282-2020\/","title":{"rendered":"STC7282-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC7282-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 50001-22-13-000-2020-00077-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n de la sentencia dictada el 27 de julio  de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, en la tutela de Luis Fernando Bautista  Bautista contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  <\/p>\n<p>1.-\tEl  libelista, mediante apoderado, reclam\u00f3 la guarda de sus  derechos al \u00abdebido  proceso\u00bb, \u00abigualdad\u00bb y  \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,   para que se decretara la \u00abcesaci\u00f3n  de los efectos\u00bb del  auto que rechaz\u00f3 su \u00absolicitud  de reorganizaci\u00f3n empresarial\u00bb  (21 feb. 2020) y de aquel que desestim\u00f3 el recurso de  reposici\u00f3n (5 jun. 2020), para que, en su lugar, se \u00abproceda  a dar apertura y continuar con el tr\u00e1mite\u00bb del  proceso n\u00b0 2019-0374.  <\/p>\n<p>En  compendio, se\u00f1al\u00f3 que la sede encartada desair\u00f3  su \u00absolicitud  de reorganizaci\u00f3n empresarial\u00bb,  dado que no la subsan\u00f3 \u00aben  el t\u00e9rmino diez (10) d\u00edas h\u00e1biles\u00bb,  que, -en criterio del memorialista-, se contabiliz\u00f3  irregularmente \u00aba  partir de la publicaci\u00f3n por estado\u00bb  y no desde el env\u00edo del \u00aboficio  de requerimiento\u00bb  que ordena el \u00abart\u00edculo  14 de la Ley especial de reorganizaci\u00f3n de pasivos (1116 de  2006)\u00bb.  Afirm\u00f3 que si bien no recibi\u00f3 dicha comunicaci\u00f3n,  present\u00f3 el escrito de aclaraciones, explicaciones y  modificaciones exigidas en el inadmisorio e infructuosamente recurri\u00f3  el prove\u00eddo de rechazo.  <\/p>\n<p>2.-\tEl  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Villavicencio defendi\u00f3 la  legalidad de su actuar y se opuso a la prosperidad de este remedio.  <\/p>\n<p>3.-\tEl  Tribunal neg\u00f3 el ruego, pues entendi\u00f3 que la medida  adoptada por el funcionario convocado \u00abno  se [mostraba] arbitraria, antojadiza o irracional\u00bb  y se ajustaba a los \u00abpar\u00e1metros  del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb  aplicables al asunto debatido.  <\/p>\n<p>4.-\tEl  gestor repeli\u00f3 ese veredicto y para ello insisti\u00f3 en la  violaci\u00f3n del principio de \u00abprevalencia  de la ley especial\u00bb  y el \u00abdefecto  procedimental absoluto en la modalidad de violaci\u00f3n de norma  sustantiva por la omisi\u00f3n de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  14 de la ley 116 (sic) de 2006\u00bb  que le atribuye al \u00abjuez  del concurso\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Con insistencia se ha dicho que esta acci\u00f3n preeminente no es  la v\u00eda id\u00f3nea para cuestionar las  directrices de los administradores de justicia, cobijados como se  encuentran por la autonom\u00eda e independencia que les reconoce  el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin  embargo, no debe perderse de vista que ese l\u00edmite desaparece  \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurr[e]  en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo\u00bb,  donde, sin lugar a dudas, se justificar\u00e1 la intervenci\u00f3n  del \u00abjuez  de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el  afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial\u00bb  (CSJ STC4726-2015; reiterada en STC13387-2017 y STC4800-2019).  <\/p>\n<p>2.-  La revisi\u00f3n de la causa sometida al escrutinio de esta  Corporaci\u00f3n muy pronto pone en evidencia el  \u00abdefecto  procedimental\u00bb  que se le recrimina al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, propiciado por  la injustificada desatenci\u00f3n del art\u00edculo  14 de la Ley 1116 de 2006, que en forma expl\u00edcita le impon\u00eda  la carga de \u00abrequerir\u00bb  a Luis Fernando Bautista Bautista, \u00abmediante  oficio\u00bb,  para  que \u00abdentro  de los diez (10) d\u00edas siguientes\u00bb adecuara  su postulaci\u00f3n a las exigencias del auto inadmisorio (5  feb. 2020).  <\/p>\n<p>En  tal sentido, dada la claridad y la especialidad de aquel precepto, no  le era dable al \u00abjuez  del concurso\u00bb  soslayar esa espec\u00edfica forma de enteramiento y, menos a\u00fan,  suplirla con los tradicionales m\u00e9todos de notificaci\u00f3n  previstos en  el C\u00f3digo General del Proceso, m\u00e1xime si  se tiene en cuenta la categ\u00f3rica advertencia que hace el  inciso final del canon 126 del estatuto concursal, a cuyo tenor  literal \u00abLas  normas del r\u00e9gimen establecido en la presente ley prevalecer\u00e1n  sobre cualquier otra de car\u00e1cter ordinario que le sea  contraria\u00bb.\u00a0  <\/p>\n<p>Y  cabe acotar que la controversial omisi\u00f3n en que incurri\u00f3  la c\u00e9lula judicial confutada y que determinaba el inicio del  lapso de subsanaci\u00f3n que la ley le confer\u00eda al  interesado resulta relevante en el sub  lite,  porque la  extensi\u00f3n y el vencimiento de los t\u00e9rminos legales es  un aspecto que no puede verse sometido a la voluntad de las partes o  del juez, reglado como se encuentra en preceptos de orden p\u00fablico,  que, por consiguiente, son de obligatorio cumplimiento (cfr. arts. 13  y 117 CGP). As\u00ed lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>(\u2026)  impera recordar que en materia de t\u00e9rminos legales la Corte  tambi\u00e9n de manera pac\u00edfica y reiterada ha se\u00f1alado  que los mismos \u2018son de riguroso cumplimiento y que no puede  dejarse su aplicaci\u00f3n al arbitrio de los empleados o  funcionarios judiciales, pues si tal situaci\u00f3n se permitiera  desaparecer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que de ellos  dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas  de quienes en un momento dado deben darles su curso en las  actuaciones encomendadas  (STC15054-2014;  reiterado en CSJ STC6079-2016).  <\/p>\n<p>3.-  De  este modo las cosas, ante el desatino que se divisa, se abre paso el  resguardo suplicado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, origen y naturaleza anotados y, en su lugar,  OTORGAR  el amparo instado por Luis  Fernando Bautista Bautista,  por los motivos indicados en esta providencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  En  consecuencia, DEJAR  sin  valor y efecto los autos de veintiuno (21) de febrero y cinco (5) de  junio de dos mil veinte (2020), proferidos por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Villavicencio, para que,  en el t\u00e9rmino de diez  (10) d\u00edas siguientes a la  notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte las medidas  encaminadas a garantizar los derechos que contempla el art\u00edculo  14 de la Ley 1116 de 2006 en favor del demandante en el proceso de  \u00abreorganizaci\u00f3n  de persona natural comerciante\u00bb  que all\u00ed se tramita bajo el radicado n\u00b0 500013153001 2019  00374 00.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Notif\u00edquese  esta determinaci\u00f3n por el medio m\u00e1s expedito a los  implicados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC7282-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 50001-22-13-000-2020-00077-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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