{"id":103936,"date":"2026-07-02T22:57:40","date_gmt":"2026-07-02T22:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103936"},"modified":"2026-07-02T22:57:40","modified_gmt":"2026-07-02T22:57:40","slug":"stc7283-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7283-2020\/","title":{"rendered":"STC7283-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>STC7283-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-30-000-2020-00184-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en  la  tutela instaurada por Andr\u00e9s  Felipe Villa Fonseca contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  \tEl promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus prerrogativas  al \u00abdebido  proceso\u00bb  y \u00abdefensa\u00bb,  aparentemente conculcadas por la sede querellada y, en consecuencia,  pidi\u00f3 declarar la \u00abprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n disciplinaria\u00bb instaurada  en su contra, \u00abla  v\u00eda de hecho en las providencias proferidas por el Consejo  Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  al comunicarse la sanci\u00f3n disciplinaria y hacer surtir los  efectos de la sentencia, la cual se encontraba prescrita\u00bb  y que \u00abse  deje sin efectos la resoluci\u00f3n 135 del d\u00eda 15 de  noviembre del a\u00f1o 2019, expedida por el Honorable Tribunal de  Manizales\u00bb.  <\/p>\n<p>En  lo que resulta relevante, el gestor relat\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3  como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas y que, en ejercicio  de ese cargo, el 13 de noviembre de 2014, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Caldas dio curso a una investigaci\u00f3n  disciplinaria que defini\u00f3 el 31 de enero de 2019, imponi\u00e9ndole  como sanci\u00f3n la \u00abdestituci\u00f3n  e inhabilidad general por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os y 2  meses\u00bb,  determinaci\u00f3n que oportunamente impugn\u00f3.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que el 13 de noviembre de 2019, recibi\u00f3 telegrama por medio  del cual el Consejo Superior de la Judicatura lo cit\u00f3 para  notificarse de la sentencia confirmatoria emitida el 30 de octubre de  2019; no obstante, reconoci\u00f3 que no atendi\u00f3 ese  requerimiento, pues opt\u00f3 por impetrar una \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb  contra esa autoridad, encaminada a que se le garantizaran sus  \u00abderechos  constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicci\u00f3n\u00bb,  se dictaminara \u00abla  v\u00eda de hecho en las providencias proferidas por (sic) Consejo  Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  al comunicarse la sanci\u00f3n disciplinaria y hacer surtir los  efectos de la sentencia, sin siquiera notificar[lo]\u00bb y  se ordenara la \u00abnotificaci\u00f3n  personal de la sentencia de segunda instancia, fecha el 30 de octubre  de 2019 antes de declarar su ejecutoria\u00bb (Exp.  2019-0803). Precis\u00f3 que tales pedimentos fueron desestimados  por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta Corte (3  dic. 2019 y 31 mar. 2020, respectivamente).  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que el Tribunal Superior de Manizales hizo efectiva la sanci\u00f3n  disciplinaria el 15 de noviembre de 2019, mediante Resoluci\u00f3n  135, que le comunic\u00f3 ese mismo d\u00eda, sin esperar la  \u00abejecutoria\u00bb  de \u00abun  veredicto disciplinario inexistente\u00bb,  dictado por la Colegiatura accionada sin \u00abcompetencia  funcional para sancionar\u00bb,  como quiera que \u00abla  acci\u00f3n disciplinaria [estaba] prescrita al momento de su  notificaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Caldas destac\u00f3 que el interesado ya hab\u00eda  acudido a este \u00abremedio\u00bb  para  cuestionar la actuaci\u00f3n de su superior.  <\/p>\n<p>En  el expediente digital no aparecen r\u00e9plicas  adicionales.  <\/p>\n<p>3.-  El a  quo  neg\u00f3 el auxilio luego de advertir que en el sub  lite  no se concret\u00f3 la \u00abprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n disciplinaria\u00bb  alegada, comoquiera que la \u00abprovidencia  de segundo grado\u00bb  fue suscrita \u00ab14  d\u00edas antes de que se concretara el aludido fen\u00f3meno  extintivo\u00bb,  a lo que agreg\u00f3 que el actuar de la querellada se ajust\u00f3  al marco legal que lo rige.  <\/p>\n<p>4.-  Contra ese prove\u00eddo se alz\u00f3 Andr\u00e9s Felipe Villa  Fonseca, porque no se \u00abconsult\u00f3\u00bb  los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional  relacionados con la ejecutoria de las \u00absentencias  de segunda instancia\u00bb  en materia disciplinaria. Asimismo, reiter\u00f3 su queja  primigenia e inst\u00f3 a que se acudiera \u00aba  las facultades ultra y extra petita\u00bb  para que se valoraran los argumentos expuestos en los \u00absalvamentos  de voto\u00bb  del fallo sancionatorio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>En  forma reiterada la jurisprudencia ha censurado el irracional y  deliberado uso de esta herramienta constitucional para obtener  \u00abdiversos  pronunciamientos sobre una misma causa\u00bb, pues  tal proceder adem\u00e1s de entorpecer la labor de la  administraci\u00f3n de justicia, supone un \u00ababuso  del derecho\u00bb y  el \u00abincumplimiento  del deber que se le impone a los ciudadanos de actuar con lealtad y  buena fe en todas sus relaciones\u00bb (CSJ  STC7630-2018. Cfr.  STC8205-2014, STC1480-2016 y STC4151-2017,  STC1526-2018, STC594-2018, entre otras).  <\/p>\n<p>En  tal sentido, vele recordar que para conjurar \u00abactuaciones  temerarias\u00bb, el  art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 sanciona la presentaci\u00f3n  de demandas an\u00e1logas,  \u00aben  varias oportunidades y por la misma persona o su representante (\u2026),  sin motivo expresamente justificado\u00bb,  con lo que busca garantizar el \u00abprincipio  de unicidad\u00bb  en el empleo de este mecanismo superior, a cuyo efecto corresponde,  seg\u00fan se ha dicho,  <\/p>\n<p>(\u2026)  examinar si la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale  decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed  como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias  incidentales; y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo  obedece a motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la  ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera  variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial  (CSJ STC20597-2017).  <\/p>\n<p>De  esta forma, al analizar la salvaguarda rogada por Villa Fonseca a la  luz de esas directrices, surge palmario el proceder temerario, en  tanto que con antelaci\u00f3n a este auxilio ya hab\u00eda  empleado este mismo sendero para debatir, -con similar perspectiva  f\u00e1ctica-, las aparentes irregularidades en la notificaci\u00f3n  y ejecutoria de la sentencia emitida el 30 de octubre de 2019 la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  (Tutela n\u00b0 110010230000 2019 00803 00); discusi\u00f3n que la  Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n zanj\u00f3  desfavorablemente, mediante fallo de 13 de diciembre de 2019  (STC16980-2019), revalidado por su Hom\u00f3loga Laboral el 18 de  marzo de 2020 (STL3270-2020).  <\/p>\n<p>Y  aunque en esta ocasi\u00f3n el accionante pretende renovar esa  controversia bajo la egida de una aparente \u00abprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n disciplinaria\u00bb,  lo cierto es que tal aspiraci\u00f3n, por s\u00ed misma, no basta  para justificar esta nueva acometida que dirige contra ese  pronunciamiento de 30 de octubre de 2019, porque, en rigor, se  edifica sobre el velado cuestionamiento de las gestiones de  enteramiento que adelant\u00f3 su juez natural y de las  consecuencias que para la eficacia de ese pronunciamiento tra\u00eda  consigo esa labor, aspectos que fueron suficientemente dilucidados en  sede superlativa y que por lo mismo est\u00e1n cobijados por la  instituci\u00f3n  de la \u00abcosa  juzgada\u00bb.  <\/p>\n<p>En  efecto, n\u00f3tese que al momento de zanjar la \u00abtutela\u00bb  precedente, esta Sala no advirti\u00f3 ning\u00fan yerro  relacionado con ese t\u00f3pico, en tanto que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  respecto a lo que aduce el recurrente, que  la determinaci\u00f3n proferida en segunda instancia qued\u00f3  ejecutoriada antes de notificarse en debida forma;  se advierte que la Ley 734 de 2002 en el art\u00edculo 205 prev\u00e9:  \u00abLa sentencia de \u00fanica instancia dictada por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y  las que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n, de queja, la  consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedar\u00e1n  ejecutoriadas al momento de su suscripci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En la misma  direcci\u00f3n, el art\u00edculo 206 ib\u00eddem precept\u00faa:  \u00abLa sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria*  del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva  los recursos de apelaci\u00f3n y de queja, y la consulta se  notificar\u00e1n sin perjuicio de su ejecutoria inmediata\u00bb.  <\/p>\n<p>Visto de ese  modo el asunto, desacertado se torna aceptar la afirmaci\u00f3n del  accionante, pues contrario a lo que aquel considera, la autoridad  judicial realiz\u00f3 una actuaci\u00f3n coherente y oportuna  frente al tr\u00e1mite disciplinario que se adelant\u00f3, toda  vez que, se demostr\u00f3,  la notificaci\u00f3n de la providencia dictada en segunda  instancia, conforme a la normatividad que gobierna el asunto, as\u00ed  las cosas, es palmario que sus pretensiones se circunscribieron, de  modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la que all\u00ed  se tramit\u00f3, lo cual, naturalmente excede el \u00e1mbito del  sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este  mecanismo.  (Se  destaca &#8211; Cfr. CSJ STC16980-2019).  <\/p>\n<p>Y  por la misma senda, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al solventar  la alzada propuesta por el inconforme, esgrimi\u00f3 que,  <\/p>\n<p>(\u2026) en  lo referente a la queja del promotor en cuanto a que la decisi\u00f3n  emitida el 30 de octubre de 2019, que seg\u00fan este qued\u00f3  ejecutoriada \u00abantes de su notificaci\u00f3n\u00bb, basta  se\u00f1alar que el mismo art\u00edculo 206 de la Ley 734 de  2002, es claro cuando afirma que las sentencias emitidas por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de  \u00fanica instancia y las que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n,  queja y consulta \u00abquedar\u00e1n ejecutoriadas al momento de  su suscripci\u00f3n\u00bb\u00b8 por lo que en ese sentido no  existi\u00f3 irregularidad alguna,  pues lo que hizo la accionada fue sujetarse a la ley y ello no puede  dar lugar a conceder el amparo deprecado  (Se destaca &#8211; Cfr. CSJ STL3270-2020).  <\/p>\n<p>De  esta forma, es  apropiado memorar que esta v\u00eda no est\u00e1 dotada de la  virtualidad para reabrir el estudio v\u00e1lidamente clausurado  ante operadores que cumplen similar funci\u00f3n, tal como aqu\u00ed  acontece, ya que hacerlo implicar\u00eda postergar de manera  interminable temas de equivalente linaje, lo que a no dudarlo desdice  del genuino sentido de esta instituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales se  ratificar\u00e1  la resoluci\u00f3n  examinada, aunque por las razones que aqu\u00ed se han estudiado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n, resuelve, CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a  las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE STC7283-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-30-000-2020-00184-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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