{"id":103937,"date":"2026-07-02T22:57:47","date_gmt":"2026-07-02T22:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103937"},"modified":"2026-07-02T22:57:47","modified_gmt":"2026-07-02T22:57:47","slug":"stc7284-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7284-2020\/","title":{"rendered":"STC7284-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7284-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 25000-22-13-000-2020-00209-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Desata  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada por Lucenit Mar\u00eda  Pi\u00f1a Quintero frente el fallo proferido el 13 de agosto de  2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que le instaur\u00f3 al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, extensiva a  los dem\u00e1s intervinientes en el asunto n\u00b0  25899-31-03-001-2017-00207-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La  gestora, mediante abogado, acus\u00f3 al estrado cuestionado de  quebrantar sus derechos en el juicio que Miren Ardeo P\u00e9rez  adelant\u00f3 en su contra con el fin de obtener la resoluci\u00f3n  de la promesa de compraventa que celebraron el 30 de julio de 2014  sobre los inmuebles donde se levanta el Hotel Villanueva, situado en  Casanare.  <\/p>\n<p>A  la protesta sirven de sustento los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>(i)  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, el 2 de julio  de 2020 convoc\u00f3 a las partes para agotar las etapas previstas  en los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del  Proceso (audiencia inicial y de instrucci\u00f3n y juzgamiento), e  inform\u00f3 que la llevar\u00eda a cabo de \u00abmanera  virtual\u00bb,  el d\u00eda 9 del mismo mes (archivo \u00ab41.  2017002017, auto 2-07-2020.pdf\u00bb).  <\/p>\n<p>(ii)  El d\u00eda 7 anterior a la vista p\u00fablica, el apoderado de  la aqu\u00ed accionante inst\u00f3 aplazarla aduciendo tener  varias dudas en relaci\u00f3n con su pr\u00e1ctica, como que no  exist\u00eda \u00abexpediente  virtual\u00bb,  que \u00abni  siquiera est\u00e1n disponibles en PDF las decisiones\u00bb,  las condiciones en que se har\u00eda la conexi\u00f3n, teniendo  en cuenta que \u00e9l y su representada ten\u00edan domicilios  diferentes, adem\u00e1s de que sufr\u00eda \u00abuna  cardiopat\u00eda diagnosticada e insuficiencia renal\u00bb  que,  con ocasi\u00f3n de esos problemas de salud, sumado a que una  persona a su entorno se contagi\u00f3 de Covid-19, estaba \u00abbajo  permanente revisi\u00f3n m\u00e9dica\u00bb,  y que \u00ab[debe]  estar a las 7 y 45 am en la Cl\u00ednica Medell\u00edn de  Occidente, Cardiolog\u00eda, con el fin de efectuar (\u2026) una  ecocardiograf\u00eda doppler y color, adem\u00e1s de ex\u00e1menes  transaminasas y otros descritos en las \u00f3rdenes que est\u00e1n  en el archivo del presente correo\u00bb.  A la rogativa acompa\u00f1\u00f3 la historia cl\u00ednica  correspondiente  (archivo  \u00ab42.  2017002017 solicitud de aplazamiento.pdf\u00bb).  <\/p>\n<p>(iii)  Llegado  el d\u00eda y la hora fijados para la \u00abaudiencia\u00bb,  el juzgado neg\u00f3 la \u00abpetici\u00f3n  de aplazamiento\u00bb,  cumpli\u00f3 las fases anunciadas en el prove\u00eddo de 2 de  julio y dict\u00f3 el veredicto.  <\/p>\n<p>Al  efecto, se\u00f1al\u00f3, en lo que aqu\u00ed interesa, que  \u00ab(\u2026)  el art\u00edculo 372, numeral segundo del C\u00f3digo General del  Proceso, dispone que si la parte y su apoderado o solo la parte y su  apoderado o solo la parte, se excusa con anterioridad a la audiencia  y el juez acepta la justificaci\u00f3n se fijar\u00e1 nueva  fecha. Es decir, el aplazamiento eventualmente se justifica es  para la parte propiamente dicha, mas no del apoderado solo,  pues la actuaci\u00f3n puede adelantarse sin \u00e9l, entretanto  se  procura la asistencia de la parte  para (\u2026) hacer efectiva la conciliaci\u00f3n. Para el caso  concreto es  solo el abogado quien se justifica, por ende, se dispensa su  inasistencia; no as\u00ed de la parte quien no present\u00f3  justificaci\u00f3n anticipada,  pudiendo no obstante hacerlo (\u2026) dentro de los tres d\u00edas  siguientes a la presente vista p\u00fablica para los fines  exclusivos que describe el inciso 3\u00b0 del numeral 3\u00b0 del  art\u00edculo 372 que venimos refiriendo, por lo que su  inasistencia no es \u00f3bice para continuar con la presente  audiencia, seg\u00fan se desprende del inciso 3\u00b0 del numeral 3\u00b0  del art (\u2026)\u00bb  (Audio contentivo de audiencia de 9 de julio, minuto 16 a minuto 17  segundo 35).  <\/p>\n<p>(iv)  El 13 de julio el citado profesional alleg\u00f3 escrito arguyendo  que la \u00abaudiencia  debi\u00f3 aplazarse\u00bb  porque antes de ella comunic\u00f3 las razones que imped\u00edan  su realizaci\u00f3n, entre ellas, \u00ablas  deficiencias tecnol\u00f3gicas en cuanto a conocimiento del manejo  por parte del apoderado judicial que escribi\u00f3 la solicitud\u00bb.  Agreg\u00f3 y ados\u00f3 el respaldo respectivo, de que su  mandante ni siquiera pudo participar en la \u00abprueba  de audiencia virtual\u00bb  del  8 julio, por la falta de manejo en esos temas (archivo \u00ab51.  2017002017 justificaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n inasistencia  aud.pdf\u00bb).  <\/p>\n<p>(iv)  El 23 de julio el despacho frente al desistimiento de la alzada  contra el fallo que formul\u00f3 Miren Ardeo, indic\u00f3:  \u00ab[r]especto  de lo solicitado por el apoderado judicial de la pasiva en escritos  precedentes tenga en cuenta el libelista que la sentencia proferida  en audiencia de fecha arriba se\u00f1alada favorece los intereses  de su representado [sic],  por lo tanto, no hay lugar a la aclaraci\u00f3n requerida\u201d  (archivo  \u00ab54.  2017002017. Acepta desistimiento 23-07-2020.pdf\u00bb).  <\/p>\n<p>2.-  En  ese contexto, la promotora sostuvo que \u00abes  desproporcionado e injusto que el juez decidiera hacer la audiencia y  dictar sentencia, conociendo dos d\u00edas antes [la  solicitud de aplazamiento presentada por su apoderado]\u00bb,  como \u00abla  incapacidad y la imposibilidad tecnol\u00f3gica\u00bb  que  tuvieron para ingresar a la \u00abaudiencia\u00bb.  A\u00f1adi\u00f3, que \u00abvive  en una finca en Villanueva (Casanare), donde no hay internet\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n,  que ante la \u00abp\u00e9rdida  de competencia\u00bb del  juzgado para proferir \u00absentencia\u00bb,  lo que puso en conocimiento en diversas \u00absolicitudes\u00bb  antes de la \u00abaudiencia\u00bb,  y la vigencia del llamamiento en garant\u00eda que hizo a Publio  Jos\u00e9 Buitrago Fonseca y Luis Gerardo Murillo Ar\u00e9valo,  esa actuaci\u00f3n no pod\u00eda adelantarse, por lo que suplic\u00f3,  adem\u00e1s de invalidar la sentencia de 9 de julio, \u00abdeclarar  vencido el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso (\u2026) y  ordenar el procedimiento previsto en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso\u00bb  y \u00abdar  por notificado legalmente el llamamiento en garant\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>Subsidiariamente,  pidi\u00f3 \u00abacumular  al proceso el que cursa en Monterrey, Casanare, iniciado all\u00ed  por los llamados en garant\u00eda, en [su]  contra\u00bb  y \u00abordenar  una investigaci\u00f3n disciplinaria por parte del Consejo Superior  de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por el abuso, la negligencia  presentada durante el tr\u00e1mite de ese proceso\u00bb  y los dem\u00e1s supuestos f\u00e1cticos que han agraviado sus  garant\u00edas.  <\/p>\n<p>3.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 defendi\u00f3  lo confutado y remiti\u00f3 copia digital del declarativo  censurado. Miren Ardeo se manifest\u00f3 en el mismo sentido.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  a  quo  neg\u00f3 el auxilio. Para descartar la \u00abnulidad  de la sentencia\u00bb,  puntualiz\u00f3 que, aunque Pi\u00f1a Quintero pod\u00eda  justificar su inasistencia a la audiencia dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a su celebraci\u00f3n, no lo hizo. Frente al  \u00abllamamiento  en garant\u00eda\u00bb,  la \u00abacumulaci\u00f3n  de procesos\u00bb  y la \u00abp\u00e9rdida  de competencia\u00bb  destac\u00f3, luego de referir que tales t\u00f3picos fueron  dilucidados en autos de 5 de marzo de 2020, 7 de noviembre de 2019 y  en la \u00abaudiencia  de 9 de julio de 2020\u00bb,  respectivamente, que la interesada \u00abno  formul\u00f3 ning\u00fan recurso frente a estas decisiones\u00bb.  <\/p>\n<p>Recurri\u00f3  la precursora precisando que, contrario a lo arg\u00fcido por el  Tribunal, s\u00ed \u00abdefendi\u00f3  sus garant\u00edas\u00bb  en el proceso civil.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Si  bien como dijo la primera instancia, no es viable en este sendero  analizar los reproches relacionados con el \u00abllamamiento  en garant\u00eda\u00bb  y la \u00abacumulaci\u00f3n  de procesos\u00bb,  porque la impulsora no recurri\u00f3 los prove\u00eddos mediante  los cuales fueron definidos, s\u00ed es viable estudiar el que  tiene que ver con el adelantamiento de la \u00abaudiencia  de 9 de julio de 2020\u00bb.  <\/p>\n<p>A diferencia de lo  concluido por el a  quo,  se observa que al segundo d\u00eda h\u00e1bil despu\u00e9s de  celebrada aquella, la promotora intent\u00f3 conjurar el yerro  denunciado ante el juez natural, lo que hizo por medio de su  mandatario, quien el lunes 13 de ese mes expuso las razones por las  que no debi\u00f3 rituarse, empero fue resuelto de forma  desfavorable (auto 23 jul. 2020).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  el problema que la recurrente plantea en esta acci\u00f3n no tiene  que ver con las excusas que las partes o sus apoderados pueden  presentar despu\u00e9s de la \u00abaudiencia  inicial\u00bb;  su inconformidad radica en que el juzgado \u00abcelebr\u00f3  la programada para el d\u00eda 9 de julio de 2020\u00bb,  a pesar de que, con  anterioridad,  su abogado requiri\u00f3 su \u00abaplazamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, comoquiera que Lucenit  Mar\u00eda  suplic\u00f3 al juzgador querellado enmendar el error que por esta  v\u00eda pretende corregir, sin \u00e9xito, es procedente la  injerencia supralegal  implorada, m\u00e1xime cuando est\u00e1 de por medio su derecho  de contradicci\u00f3n, ya que en virtud de dicha situaci\u00f3n  no pudo, entre otras cosas, controvertir las decisiones que all\u00ed  se adoptaron.  <\/p>\n<p>2.-  Analizada  la \u00abnegativa  de aplazamiento\u00bb  se colige que el resguardo debe salir avante, porque la rogativa que  en ese sentido elev\u00f3 el procurador judicial de Pi\u00f1a  Quintero deb\u00eda conducir a la reprogramaci\u00f3n de la  audiencia. Ello, porque a pesar de que la quejosa en su condici\u00f3n  de  \u00abparte\u00bb  no se justific\u00f3, la excusa invocada por su mandatario bastaba  para generar la \u00abinterrupci\u00f3n  del proceso\u00bb,  seg\u00fan pasa a verse.  <\/p>\n<p>2.1.  El numeral segundo del art\u00edculo 159 del C\u00f3digo General  del Proceso previ\u00f3 las causales que dan lugar a detener el  proceso por \u00absituaciones\u00bb  que afectan a los apoderados de las partes, as\u00ed \u00ab[e]l  proceso o la actuaci\u00f3n posterior a la sentencia se  interrumpir\u00e1 (\u2026), por muerte, enfermedad grave o  privaci\u00f3n de la libertad del apoderado judicial de alguna de  las partes, o por inhabilidad, exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n  en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. Cuando la parte  tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupci\u00f3n  s\u00f3lo se producir\u00e1 si el motivo afecta a todos los  apoderados constituidos\u00bb.  <\/p>\n<p>Dicha  norma busca evitar que la  lid se  adelante sin la \u00abdefensa  t\u00e9cnica\u00bb  que los titulares de la relaci\u00f3n jur\u00eddica-procesal  requieren. Incluso, si no se procede as\u00ed, la \u00abparte  afectada tendr\u00e1 derecho\u00bb  a que se anule lo actuado sin la presencia de su togado, conforme al  numeral 3\u00b0 del canon 133 ejusdem,  seg\u00fan el cual, \u00ab[e]l  proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes  casos: Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de  las causales legales de interrupci\u00f3n o  de suspensi\u00f3n, o si, en estos casos, se reanuda antes de la  oportunidad debida\u00bb.  <\/p>\n<p>Siendo  as\u00ed, cuando el apoderado de alguna de las partes reclame el  aplazamiento de una audiencia, deber\u00e1 encontrarse en alguno de  los eventos contemplados en el numeral segundo del art\u00edculo  159 del estatuto adjetivo, o, tambi\u00e9n, como lo ha admitido  esta Sala, en otras circunstancias adicionales que le impidan  honrar el compromiso de asistir, las que por tanto exigen un an\u00e1lisis  especial de cara a los principios generales del derecho, entre ellos,  aquel seg\u00fan el cual nadie  est\u00e1 obligado a lo imposible (ad  impossibilia nemo tenetur).  <\/p>\n<p>Ahora, aunque la  Corte sostuvo en una ocasi\u00f3n que es \u00abla  no comparecencia\u00bb  de las \u00abpartes\u00bb  la que puede generar el \u00abaplazamiento\u00bb  de  la \u00abaudiencia  inicial\u201d  (STC2327-2018), \u00aben  atenci\u00f3n a que son los sujetos protag\u00f3nicos de ese  acto, no sus \u2018apoderados\u2019\u00bb,  con posterioridad, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que  <\/p>\n<p>[l]a presencia de los  extremos de la lid y los  abogados en la audiencia preliminar resulta trascendental,  pues ser\u00e1 en esa oportunidad que se agote la fase  conciliatoria y se practique, a las partes, un interrogatorio  \u201coficioso y exhaustivo\u201d con base en el cual se fijar\u00e1  el \u201cobjeto del litigio\u201d, cual lo precept\u00faa el  inciso 4\u00b0 del numeral 7\u00b0 de la regla 372 del estatuto ritual  civil (se  subraya ahora).  <\/p>\n<p>[s]i  una parte o  un  mandatario judicial alega un motivo suficiente para explicar su no  comparecencia, habr\u00e1 lugar a la reprogramaci\u00f3n o  cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la  justificaci\u00f3n haya sido avalada por el juez del asunto,  conforme a los presupuestos rese\u00f1ados en las providencias  antes citadas, pues s\u00f3lo a \u00e9l compete, dada su  inexpugnable autonom\u00eda, establecer la procedencia y viabilidad  de las exculpaciones.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  las cuestiones consignadas en el art\u00edculo 159 del C\u00f3digo  General del Proceso, concernientes a la \u201c(\u2026) muerte,  enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad del apoderado  judicial (\u2026), o (\u2026) inhabilidad, exclusi\u00f3n o  suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n (\u2026)\u201d  de \u00e9ste, suscitan la reprogramaci\u00f3n, interrupci\u00f3n  o cambio de una diligencia, pues la imposibilidad de acudir a \u00e9sta  o las disculpas por inasistencia, pueden provenir de m\u00faltiples  circunstancias f\u00e1cticas, todas ellas, sujetas al an\u00e1lisis  del fallador del asunto (STC4216-2020).  <\/p>\n<p>Sumado  a lo anterior, aunque son las \u00abpartes\u00bb  a quienes se practican los \u00abinterrogatorios\u00bb,  no debe perderse de vista que los abogados intervienen en ellos, bien  para \u00abejercer  el derecho de contradicci\u00f3n de la parte\u00bb  que representan frente al \u00abinterrogatorio  oficioso del juez\u00bb,  o para agotar el \u00abinterrogatorio  de parte\u00bb  que hubiesen pedido en los \u00abactos  de postulaci\u00f3n\u00bb.  Adem\u00e1s, la \u00abaudiencia  inicial\u00bb  no  se circunscribe a esa fase y a la de conciliaci\u00f3n que se surte  con las \u00abpartes\u00bb,  sino que, adem\u00e1s, en ellas se tramitan otras cuya vigilancia  se ejerce por los profesionales del derecho, como la de control de  legalidad y el decreto de pruebas. As\u00ed, una \u00abparte\u00bb  que deba acudir por medio de abogado, aunque haya asistido a la  \u00abaudiencia  inicial\u00bb,  no podr\u00e1 discutir la decisi\u00f3n de una \u00absolicitud  de nulidad\u00bb  que previamente hubiera alegado o recurrir la negativa de una prueba.  <\/p>\n<p>Por lo tanto, el  apoderado judicial que no  pueda  comparecer a las \u00abaudiencias\u00bb  \u00abinicial  y de instrucci\u00f3n y juzgamiento\u00bb,  por  las causales contempladas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo  159 del estatuto adjetivo, y\/o por otras que \u00able  impidan honrar tal compromiso\u00bb,  podr\u00e1 pedir su reprogramaci\u00f3n, por tener tales eventos  la virtualidad de \u00abinterrumpir  el proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2. Ahora, en  estos momentos en los que a ra\u00edz de la pandemia generada por  el Coronavirus Covid-19 las audiencias deben celebrarse, por regla  general, de manera \u00abvirtual\u00bb,  la \u00abfalta  de acceso y conocimiento tecnol\u00f3gicos\u00bb  puede constituir  \u00abcausal  de interrupci\u00f3n  del proceso\u00bb,  lo que depender\u00e1 de las condiciones de tiempo, modo y lugar de  cada caso en concreto.  <\/p>\n<p>Es cierto que de  tiempo atr\u00e1s se viene hablando de las tecnolog\u00edas de la  informaci\u00f3n y las comunicaciones y que la Rama Judicial no ha  sido ajena a las mismas. Desde la expedici\u00f3n de la Ley 270 de  1996 se dispuso que \u00ab[l]os  juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n  utilizar cualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos,  inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus  funciones\u00bb  (art.  95), y as\u00ed lo reiter\u00f3 el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo  General del Proceso, al establecer que \u00ab[e]n  todas las actuaciones judiciales deber\u00e1 procurarse el uso de  las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las  comunicaciones en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los procesos,  con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, as\u00ed  como ampliar su cobertura\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin embargo, esos  preceptos han cobrado eficacia s\u00f3lo ahora, cuando en virtud de  los riesgos que la presencia f\u00edsica genera, las restricciones  impuestas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la  Judicatura y la necesidad de poner en marcha la \u00abadministraci\u00f3n  de justicia\u00bb,  por  su car\u00e1cter esencial, los jueces y usuarios se han visto  precisados a recurrir a las \u00abtecnolog\u00edas  de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones\u00bb  para ejercer todos sus actos, o al menos gran parte de \u00e9stos.  <\/p>\n<p>De modo que a  pesar de que \u00e9stas no son novedosas, su uso para el servicio  de justicia s\u00ed lo es, y obliga a sus funcionarios y usuarios a  acoplarse a tales herramientas con el fin de ejecutar los \u00abactos  procesales\u00bb  que les corresponden en desarrollo de un litigio.  <\/p>\n<p>Pero para que el  avance de la Litis  pueda  darse de esa forma, se exige la concurrencia de dos presupuestos: i)  Que los \u00abservidores  y usuarios de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb tengan  acceso a los medios tecnol\u00f3gicos y, ii)  Que unos y otros tengan las destrezas para su empleo.  <\/p>\n<p>Por eso, el  art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo  806 de 2020, luego de contemplar que tiene  por \u00abobjeto  implementar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n  y las comunicaciones en las actuaciones judiciales (\u2026)\u00bb,  consagra  en su par\u00e1grafo, que  \u00ab[e]n  aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad  judicial no cuenten con los medios tecnol\u00f3gicos  para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no  sea necesario acudir a aquellas, se  deber\u00e1 prestar el servicio de forma presencial,  siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el  particular dicten el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social,  el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las  entidades con funciones jurisdiccionales\u00bb  (enfatiza  la Sala).  <\/p>\n<p>De suerte que,  cuando se trata de realizar \u00abaudiencias  virtuales\u00bb  es fundamental que quienes deban intervenir en ellas tengan \u00abacceso\u00bb  y  manejo del \u00abmedio  tecnol\u00f3gico\u00bb  que se utilizar\u00e1 a fin de llevarlas a cabo; de lo contrario,  no podr\u00e1n comparecer y mucho menos ejercer la \u00abdefensa  de sus derechos\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora, ese  resultado no surge de forma espont\u00e1nea; para que se d\u00e9  es indispensable que los sujetos procesales, con la debida  antelaci\u00f3n, puedan prepararse, obteniendo los insumos  necesarios para ese efecto, como son, los \u00abmedios  tecnol\u00f3gicos\u00bb  indispensables para la \u00abaudiencia\u00bb,  su familiarizaci\u00f3n con ellos y el expediente respectivo.  Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en aquel abogado que convocado a una  \u00abaudiencia  virtual\u00bb  en su casa no tiene un computador; tendr\u00e1 entonces, antes de  ella, que adquirirlo, disponer del tiempo para ponerlo al d\u00eda  con las aplicaciones requeridas para su uso, incluida la misma  \u00abaudiencia\u00bb.  <\/p>\n<p>El juez claramente  no es ni puede ser ajeno a esa situaci\u00f3n, ya que es a \u00e9l,  como director del proceso, a quien compete adoptar las medidas a su  alcance para que la \u00abaudiencia\u00bb  pueda verificarse. De ah\u00ed que el  par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 806  se\u00f1ale, que  <\/p>\n<p>[s]e adoptar\u00e1n todas  las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el  derecho de contradicci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las  tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones.  Para el efecto, las autoridades judiciales procurar\u00e1n la  efectiva comunicaci\u00f3n virtual con los usuarios de la  administraci\u00f3n de justicia y adoptar\u00e1n las medidas  pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus  derechos.  <\/p>\n<p>No  bastar\u00e1 que el fallador programe la sesi\u00f3n, sino que  adem\u00e1s deber\u00e1, (i)  Convocar  a los interesados con la debida anticipaci\u00f3n, de modo que  entre el se\u00f1alamiento de la audiencia y su celebraci\u00f3n  medie tiempo suficiente para que ellos se \u00abprepararen\u00bb,  (ii)  Suministrarles oportunamente los datos para que puedan ingresar a la  audiencia virtual, esto es, la plataforma, las condiciones t\u00e9cnicas  para acceder a ella, una breve descripci\u00f3n de su  funcionamiento, entre otros aspectos, que le permita  \u00abacceder  y familiarizarse con el medio tecnol\u00f3gico a trav\u00e9s del  cual se realizar\u00e1 la audiencia\u00bb,  y  (iii)  Poner  a su disposici\u00f3n el expediente con suficiente anterioridad y a  trav\u00e9s de los canales a su alcance o los mecanismos dispuestos  por el Consejo Superior de la Judicatura (Circulares PCSJ20-11, 31  mar. 2020 y PCSJ20-27, 21 jul. 2020), o en su defecto, las piezas  relevantes para el desarrollo de ella, para que puedan \u00abejercer  sus derechos\u00bb.  <\/p>\n<p>No  puede perderse de vista que los jueces al igual que las partes y sus  abogados requieren \u00abpreparar  las audiencias\u00bb,  lo que demanda  gasto de tiempo. Los \u00faltimos, adem\u00e1s del lapso  necesario para conocer las \u00abherramientas  tecnol\u00f3gicas\u00bb  que les \u00abpermitir\u00e1n  acceder  a la audiencia virtual\u00bb,  les  corresponde estudiar las r\u00e9plicas de los antagonistas con el  fin de definir la tesis que expondr\u00e1n para lograr el  convencimiento del sentenciador, informar a los testigos y peritos  (cuando \u00e9stos se hayan solicitado) de la fecha de la  audiencia, lograr su asistencia por canales virtuales, y tambi\u00e9n  familiarizarlos con su uso.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  regla 4 del Decreto 806 prev\u00e9:  <\/p>\n<p>Cuando no se tenga acceso al  expediente f\u00edsico en la sede judicial, tanto la autoridad  judicial como los dem\u00e1s sujetos procesales colaborar\u00e1n  proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se  encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuaci\u00f3n  subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a trav\u00e9s  del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinar\u00e1  el cumplimiento de lo aqu\u00ed previsto. Las autoridades  judiciales que cuenten con herramientas tecnol\u00f3gicas que  dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales  de forma h\u00edbrida podr\u00e1n utilizarlas para el  cumplimiento de actividades procesales.  <\/p>\n<p>Por su parte, el  Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, por medio del cual el  Consejo Superior de la Judicatura levant\u00f3 la suspensi\u00f3n  de t\u00e9rminos judiciales a partir del 1\u00b0 de julio, dispuso  en el inciso tercero del art\u00edculo 28, que \u00ab[s]in  perjuicio del soporte documental de las distintas piezas procesales,  ser\u00e1 necesario mantener la integridad y unicidad del  expediente, para lo cual se hace uso de las herramientas  institucionales disponibles\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  como el \u00abacceso  y conocimiento de los medios tecnol\u00f3gicos\u00bb  a  trav\u00e9s de los cuales se ha de celebrar la \u00abaudiencia  virtual\u00bb  es condici\u00f3n para su realizaci\u00f3n, la falta de uno o de  ambos elementos por el \u00abapoderado  judicial de alguno de los extremos procesales\u00bb,  puede ser invocada como causal de \u00abinterrupci\u00f3n  del proceso\u00bb.  Si  dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista p\u00fablica,  dar\u00e1n lugar a la \u00abreprogramaci\u00f3n\u00bb  de la sesi\u00f3n, y si a pesar de ellas la \u00abaudiencia\u00bb  se  practica, o, son concomitantes a \u00e9sta, podr\u00e1 alegarse  la nulidad consagrada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 132  del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita.  <\/p>\n<p>Todo  ello, claro est\u00e1, cuando de acuerdo con las \u00abcircunstancias\u00bb  de cada caso en particular, la ausencia de \u00abacceso  y conocimiento tecnol\u00f3gicos\u00bb  impida  la comparecencia del togado a la respectiva audiencia, aspectos que  deber\u00e1 valorar el juez de conformidad con los criterios antes  se\u00f1alados.  <\/p>\n<p>2.3.  En el sub  judice,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 se equivoc\u00f3  al \u00abnegar  el aplazamiento\u00bb  exhortado  por el apoderado de Pi\u00f1a Quintero, porque sin duda, la  situaci\u00f3n por \u00e9l invocada, dado el breve espacio que  medi\u00f3 entre la citaci\u00f3n a la audiencia y su  celebraci\u00f3n, conduc\u00eda a su \u00abreprogramaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Los  documentos que ados\u00f3 con la \u00absolicitud  de aplazamiento\u00bb no  permit\u00edan colegir que el d\u00eda 9 de julio a las 7:45 de  la ma\u00f1ana deb\u00eda practicarse \u00abuna  ecocardiograf\u00eda doppler y color, adem\u00e1s de ex\u00e1menes  transaminasas\u00bb,  o que estaba \u00abgravemente  enfermo\u00bb,  pero s\u00ed que por la \u00abfalta  de conocimiento tecnol\u00f3gico\u00bb  y disposici\u00f3n del \u00abexpediente\u00bb  que adujo, no estaba en posibilidades de atender la \u00abaudiencia  virtual\u00bb  que se fij\u00f3 con tan solo tres (3) d\u00edas de antelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  que entre el viernes 3 de julio de 2020, d\u00eda en que se  notific\u00f3 por estado electr\u00f3nico el auto que convoc\u00f3  a la vista p\u00fablica, y el jueves 9 siguiente, transcurrieron  apenas tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. Y el mi\u00e9rcoles 7,  alleg\u00f3 escrito en el que expuso:  <\/p>\n<p>Por directiva presidencial,  el pa\u00eds sigue en el llamado confinamiento inteligente hasta  agosto de este a\u00f1o. De la misma manera NO HAY TRASLADOS A\u00c9REOS  a Bogot\u00e1, ni permisos para transporte intermunicipal, ni mucho  menos en carro particular por las carreteras. De qu\u00e9 manera  podr\u00eda asistir a una audiencia?, o a mirar el expediente, pues  no existe expediente virtual, ni siquiera est\u00e1n disponibles en  PDF las decisiones de su Despacho. Quedar\u00eda la audiencia  virtual, de qu\u00e9 manera?. C\u00f3mo se presenta la conexi\u00f3n?-  Qu\u00e9 pasa cuando el apoderado y su poderdante no est\u00e1n  en la misma parte por efectos de tener domicilios distintos y por  causa y efecto de la pandemia?.  <\/p>\n<p>Manifestaciones  demostrativas de la carencia de \u00abconocimiento  tecnol\u00f3gico\u00bb,  y de que, a menos de un d\u00eda de la sesi\u00f3n, no contaba  con las \u00abherramientas\u00bb  para afrontar la \u00abaudiencia\u00bb,  pues no sab\u00eda c\u00f3mo ser\u00eda la \u00abconexi\u00f3n\u00bb  ni ten\u00eda a su alcance el \u00abexpediente\u00bb  necesario para defender las prerrogativas de su mandante; lo que  resulta trascendente, teniendo en cuenta que seg\u00fan lo afirm\u00f3  y es posible deducir de su edad (65 a\u00f1os), no es avezado en el  manejo de \u00abherramientas  tecnol\u00f3gicas\u00bb  y requer\u00eda m\u00e1s de tres (3) d\u00edas para  familiarizarse con ellas y \u00abasistir  virtualmente  a la audiencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Indicio  de ello es que no pudo participar en la \u00abprueba  de conexi\u00f3n de audiencia\u00bb  que  hizo uno de los empleados el d\u00eda anterior. Obs\u00e9rvese  que en los pantallazos anexados al memorial que radic\u00f3 el 13  de julio para reclamar la \u00abrealizaci\u00f3n  de la audiencia\u00bb,  se evidencia que ese d\u00eda, aunque intent\u00f3 en horas de la  ma\u00f1ana y la tarde \u00abingresar  a la prueba\u00bb,  no pudo. As\u00ed se leen frases como: \u00abno  he podido conectarme\u00bb  o \u00abinformo  que se cayo [sic]  la llamada\u00bb  (archivo \u00ab51.  2017002017 justificaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n inasistencia  aud.pdf\u00bb).  <\/p>\n<p>Ahora,  aunque admiti\u00f3 en dicho memorial que el \u00abempleado  del Juzgado\u00bb  lo llam\u00f3 despu\u00e9s para brindarle \u00absoporte  t\u00e9cnico\u00bb  y \u00e9l no pudo contestar, eso no cambia la suerte de las cosas,  ya que, en todo caso, como lo hab\u00eda advertido antes, estaba  \u00abimposibilitado  para atender el llamado judicial en esas condiciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  no obstante que as\u00ed lo esgrimi\u00f3 con posterioridad, el  estrado cuestionado no lo escuch\u00f3, ya que so pretexto de que  su \u00abrepresentada\u00bb  hab\u00eda salido victoriosa, lo que no es cierto ya que fue  condenada a pagar $200.000.000, no dirimi\u00f3 el fondo de sus  protestas, ni se preocup\u00f3 por saber si en realidad el d\u00eda  en que intempestivamente se dio a conocer los t\u00e9rminos del  \u00abacceso  a la audiencia virtual y el expediente digital\u00bb,  aqu\u00e9l pudo cumplir con esa tarea.  <\/p>\n<p>2.4. En  conclusi\u00f3n, como el apoderado de Lucenit Pi\u00f1a Quintero  acredit\u00f3 que por \u00abfalta  de conocimiento de tecnol\u00f3gico y de acceso al expediente\u00bb  no  pod\u00eda atender el llamado que se le hizo para que en tres (3)  d\u00edas compareciera a la \u00abaudiencia  de 9 de julio\u00bb,  el Juzgado de Zipaquir\u00e1 debi\u00f3 se\u00f1alar una nueva  fecha para celebrarla.  <\/p>\n<p>Como no procedi\u00f3  as\u00ed, siendo esa circunstancia motivo de \u00abinterrupci\u00f3n  del proceso en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo  159 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb,  la salvaguarda implorada debe triunfar, a fin de que se anule lo all\u00ed  actuado y se renueve, con intervenci\u00f3n del apoderado judicial  de la peticionaria (numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 133 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  se infirmar\u00e1 el fallo del Tribunal de Cundinamarca y se  otorgar\u00e1 el auxilio instado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, REVOCA  la  sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas y, en su lugar,  CONCEDE  la tutela del debido proceso de Lucenit Mar\u00eda Pi\u00f1a  Quintero.  <\/p>\n<p>Para  su protecci\u00f3n,  se invalida  la audiencia que el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1,  celebr\u00f3 el 9 de julio de 2020 en el proceso que Miren Ardeo le  promovi\u00f3 a la accionante (rad. 25899-31-03-001-2017-00207-00),  y se le ORDENA  a dicho funcionario que,  en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificaci\u00f3n de esta providencia, convoque a las partes  nuevamente a audiencia para agotar las fases de los art\u00edculos  372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso, teniendo en cuenta  los derroteros aqu\u00ed expuestos en cuanto a su fijaci\u00f3n y  publicidad (p\u00e1rrafo 10, numeral 2.2. de las consideraciones).  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7284-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2020-00209-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnaci\u00f3n formulada por Lucenit Mar\u00eda Pi\u00f1a Quintero frente el fallo proferido el 13 de agosto de 2020 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}