{"id":103938,"date":"2026-07-02T22:58:18","date_gmt":"2026-07-02T22:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103938"},"modified":"2026-07-02T22:58:18","modified_gmt":"2026-07-02T22:58:18","slug":"stc7285-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7285-2020\/","title":{"rendered":"STC7285-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7285-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-10-000-2020-00361-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 10 de agosto de 2020  proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Angie Caroline Rodr\u00edguez  Bello le instaur\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n  de esa ciudad, extensiva a los part\u00edcipes en la radicaci\u00f3n  n\u00ba 2013-00617.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  \tLa accionante, a trav\u00e9s de apoderada, invoc\u00f3  el respeto al debido  proceso y, en consecuencia, pidi\u00f3 que dentro del juicio  ejecutivo de alimentos que le promovi\u00f3 a Luz Karine Parra y  Jos\u00e9 Bernardo Rodr\u00edguez Parra se deje sin valor ni  efecto los autos de 11 de diciembre de 2019 y 14 de febrero de 2020,  para que en su lugar se dicte una decisi\u00f3n conforme a derecho  y se rehaga la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.-\tEn  respaldo inform\u00f3 que en la mencionada lid,  luego de ordenarse seguir adelante el cobro, se efectu\u00f3 la  subasta \u00aben  la que se (\u2026) adjudic\u00f3 un bien previamente cautelado y  avaluado\u00bb  (13 nov. 2019).  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que durante la licitaci\u00f3n advirti\u00f3 al juez que el  asunto estaba afectado de nulidad, por cuanto su abogado \u00abse  encontraba suspendido en el ejercicio de la profesi\u00f3n por  causa de sanci\u00f3n disciplinaria\u00bb  desde el 31 de octubre y hasta el 30 de diciembre anterior, pero el  fallador no hizo caso a su advertencia.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que el 3 de diciembre de 2019, a trav\u00e9s de una nueva  profesional, formul\u00f3 incidente con base en el numeral 3\u00ba  del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso,  rechazado porque la irregularidad se encontraba saneada (11 dic.  2019). Inconforme interpuso reposici\u00f3n y en subsidio  apelaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n  frente al primer recurso y neg\u00e1ndose la concesi\u00f3n del  segundo por tratarse de un litigio de \u00fanica instancia (14 feb.  2020).  <\/p>\n<p>Acot\u00f3  que no es cierto lo concluido por el servidor en relaci\u00f3n a  que \u00ablas  nulidades solo pueden formularse hasta antes de la adjudicaci\u00f3n  de bienes en el remate (\u2026). En trat\u00e1ndose de una  afectaci\u00f3n del proceso, el art\u00edculo 134 inciso 3\u00ba  establece que, en el proceso de ejecuci\u00f3n, las nulidades  podr\u00e1n alegarse antes de la terminaci\u00f3n por pago total  o por cualquier causa legal, situaci\u00f3n que a la fecha no ha  ocurrido\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  que tampoco hay saneamiento del vicio, porque la determinaci\u00f3n  se fundament\u00f3 en una norma incorrecta, esto es, el numeral 1\u00ba  del canon 136 del Estatuto Procesal, cuando para este tipo de  situaciones \u00abla  ley dispone de un saneamiento especial, (\u2026), el regulado en el  numeral 3\u00ba del mismo art\u00edculo 136\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  El Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1  sostuvo que el d\u00eda de la subasta la accionante \u00abinform\u00f3  que el  apoderado judicial presuntamente se encontraba suspendido de la  profesi\u00f3n (\u2026), sin aportar prueba de su dicho (\u2026);  por lo que proced\u00ed a realizar el control de legalidad, y una  vez se avizor\u00f3 que no hab\u00eda reparos que generaran  nulidad, se llev\u00f3 a cabo la diligencia referida, (\u2026)\u00bb,  y que pese a la sanci\u00f3n impuesta a quien en ese momento era su  procurador judicial, quiso continuar con la puja, prueba de ello, es  que  solicit\u00f3  la adjudicaci\u00f3n directa del predio, reclamaci\u00f3n  declinada al no haber presentado oferta.  <\/p>\n<p>SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.-  El Tribunal desestim\u00f3 el ruego tras colegir que las  providencias censuradas no eran arbitrarias, por cuanto se ajustaron  al marco legal aplicable, concretamente a lo consagrados en las  reglas 452, 455 y 136 del C\u00f3digo de los Ritos Procesales,  \u00abrelacionados  con la improcedencia de las nulidades que no fueron formuladas  oportunamente (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Impugn\u00f3 la pretensora insistiendo en sus argumentos iniciales,  agregando que el  a quo constitucional  no se fij\u00f3 en que los preceptos aplicados por el funcionario  de conocimiento no eran los que regulaban el caso y que la suspensi\u00f3n  oper\u00f3 \u00abde  pleno derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- La \u00abtutela\u00bb  est\u00e1 prevista en la Carta Pol\u00edtica como una figura para  defender de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales  de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o  seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a  menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas  prevalecer con otros medios, siempre y cuando se interponga  oportunamente.  <\/p>\n<p>2.- La quejosa  acude a esta senda con el fin de que se invaliden los prove\u00eddos  de 11  de diciembre de 2019 y 14 de febrero de 2020, el primero que \u201crechaz\u00f3  la nulidad\u201d que  propuso y el segundo, que confirm\u00f3 tal pronunciamiento, para  que en su lugar se emita otro en el que se \u00abordene  rehacer las actuaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante, la  acci\u00f3n incoada no se abre paso porque la  postura all\u00ed establecida es legalmente admisible, con  independencia de que sea o no compartida.  <\/p>\n<p>Al  respecto, hay que ver que el estrado encartado en el interlocutorio  de 14 de febrero de 2020 que \u201crechaz\u00f3  la nulidad\u201d,  precis\u00f3 que conforme a los \u201cart\u00edculos  452 (inciso 3\u00ba) y 455 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d,  las \u201cirregularidades\u201d  que puedan afectar la validez de la licitaci\u00f3n, solo se pueden  presentar hasta antes de la adjudicaci\u00f3n de los bienes, lo  cual no sucedi\u00f3, m\u00e1xime cuando la impulsora actu\u00f3  sin proponerla (numeral 1\u00ba del canon 136 ib\u00eddem)  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, aclar\u00f3 que el \u00abvicio\u00bb  al  cual se refiere la tutelante no puede ser declarado, porque:  <\/p>\n<p>(\u2026)  con la sola revisi\u00f3n del memorial que allegare la demandante  (\u2026) y su progenitora Yudy Alenxandra Bello Lezcano, que  conoc\u00edan de la situaci\u00f3n del abogado, (\u2026), sin  embargo, no pidieron la interrupci\u00f3n del mismo, sino lo  contrario, manifestaron que se siguiera adelanta con la almoneda, tal  y como se exterioriz\u00f3 en el escrito mencionado (\u2026),  pues n\u00f3tese que no solo solicitaron la adjudicaci\u00f3n  directa del inmueble, sino que tambi\u00e9n se les permitiera  realizar los pagos tributarios (\u2026), demostrando su  asentamiento para seguir con el curso de la diligencia.  <\/p>\n<p>Extra\u00f1a  el despacho, que en este momento y luego de ser vencidas en el  tr\u00e1mite del remate por un postor de buena f\u00e9, que s\u00ed  cumpli\u00f3 con los requisitos correspondientes para hacerse parte  de la almoneda e hiciere los pagos propios es que se alegue una  nulidad cuando conoc\u00edan previamente de la suspensi\u00f3n  del togado en el ejercicio de la profesi\u00f3n, hecho que no les  impidi\u00f3 hacer postura en la diligencia.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n, expuso  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u00bfpor qu\u00e9 el abogado a sabiendas de su sanci\u00f3n no  inform\u00f3 a este estrado previamente de su suspensi\u00f3n, si  la misma inici\u00f3 el 31 de octubre de 2019 y la diligencia se  llev\u00f3 a cabo el 13 de noviembre de ese mismo a\u00f1o?. \u00bfPor  qu\u00e9 la demandante espera hasta despu\u00e9s de adjudicado y  aprobado el remate a iniciar un tr\u00e1mite incidental, si el d\u00eda  de la diligencia demostr\u00f3 en su memorial que conoc\u00eda de  la situaci\u00f3n, empero no ten\u00eda la m\u00e1s m\u00ednima  intenci\u00f3n de detener el remate sino que quer\u00eda hacer  postura en el mismo, solicitando la adjudicaci\u00f3n directa del  bien ra\u00edz?. \u00bfPor qu\u00e9 la demandante s\u00ed  quer\u00eda estar representada en la almoneda no revoc\u00f3 el  poder del apoderado suspendido y design\u00f3 a otro jurista para  que la representara?. \u00bfPor qu\u00e9 si no se quer\u00eda  adelantar el remate se trajeron las publicaciones y el certificado de  tradici\u00f3n y libertad del inmueble, requisitos para llevar a  cabo la diligencia? o \u00bfPor qu\u00e9 simplemente no desisti\u00f3  de la audiencia?.  <\/p>\n<p>Con  esto lo \u00fanico que se demuestra en el proceso, es el  adelantamiento de acciones positivas encaminadas a continuar el curso  natural del ejecutivo, hecho que sanea cualquier irregularidad  existente, si es que ello se puede denominar de esta manera, por  cuanto a que se denota que en ning\u00fan momento se manifest\u00f3  el no seguir con la diligencia. Con estas acciones, lo que se  evidencia es que se est\u00e1 yendo en contrav\u00eda del  principio de lealtad procesal que debe darse en cada proceso, ya que  del comportamiento adelantado por la parte activa se busca  desfavorecer a un tercero, quien cumpliendo con el ordenamiento legal  se hizo con el bien rematado, pretendiendo ahora tergiversar el curso  de la actuaci\u00f3n, cuando ella misma omiti\u00f3 realizar lo  que como extremo interesado le correspond\u00eda y cuando el  despliegue de su actividad estaba encaminada a que se realizara el  remate.  <\/p>\n<p>Se  evidencia que la interpretaci\u00f3n confrontada no deriva de la  mera subjetividad, ya que est\u00e1 acorde con lo dispuesto en la  legislaci\u00f3n que regula el tema de las \u201cnulidades  en los juicios ejecutivos\u201d,  concretamente los eventos en que se ha efectuado la diligencia de  remate y en los que se ha \u00absaneado  un vicio\u00bb,  bien al no alegarse oportunamente o porque se actu\u00f3 sin  alegarlo, puntualmente lo estipulado en los \u201cart\u00edculos  452, 455 y 136 del C\u00f3digo de los Ritos Procesales\u201d.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta Angie Caroline, s\u00f3lo despu\u00e9s de la subasta,  invoc\u00f3 la invalidaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la sanci\u00f3n  de su apoderado, a pesar que acudi\u00f3 a la diligencia, no aleg\u00f3  la \u00abinterrupci\u00f3n  de la actuaci\u00f3n\u00bb,  todo lo contrario, inco\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del predio y  con ello la consecuente continuaci\u00f3n de la almoneda, pedimento  que fue denegado.  <\/p>\n<p>3.- En este orden,  no hab\u00eda lugar a acceder a lo reclamado por la recurrente y,  por ende, la disposici\u00f3n del juzgador no luce descabellada ni  contradice la ley.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  este  instrumento no tiene como prop\u00f3sito provocar una mejor  comprensi\u00f3n de la casu\u00edstica, ni abrir un espacio  adicional para rebatir la ponderaci\u00f3n hecha por la  recriminada,  pues, es claro que, \u00abal  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades\u00bb  (STC4973-2018).  <\/p>\n<p>4.-  Por  fuerza de lo vaticinado, se ratificar\u00e1 lo opugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7285-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2020-00361-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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