{"id":103939,"date":"2026-07-02T22:58:29","date_gmt":"2026-07-02T22:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103939"},"modified":"2026-07-02T22:58:29","modified_gmt":"2026-07-02T22:58:29","slug":"stc7287-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7287-2020\/","title":{"rendered":"STC7287-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7287-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 68001-22-13-000-2020-00269-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de septiembre dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 14 de agosto de  2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Gabriel Agamez Moreno le  instaur\u00f3 a los Juzgados Once Civil Municipal y S\u00e9ptimo  Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  gestor pidi\u00f3 el resguardo de su derecho al \u00abdebido  proceso\u00bb,  presuntamente vulnerado por las autoridades cuestionadas en el juicio  de responsabilidad civil que Blanca In\u00e9s Galvis Pe\u00f1a le  inco\u00f3 a Leidy Johanna Guzm\u00e1n Palomino, al cual fue  vinculado, disponi\u00e9ndose la reforma de la demanda, aun cuando,  en su criterio, se hab\u00eda superado la oportunidad que para tal  fin otorga el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 93 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Como  sustento de sus rogativas indic\u00f3 que una vez notificado,  formul\u00f3 excepciones previas en las que esgrimi\u00f3 su  disenso, sin \u00e9xito, pues en prove\u00eddo de 5 de agosto de  2019 se desestimaron, mismo que atac\u00f3 en reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n, con igual suerte, dado que la decisi\u00f3n se  mantuvo y se neg\u00f3 la alzada por improcedente (4 oct.), por lo  que formul\u00f3 queja con la esperanza de que el superior  reevaluara la extemporaneidad de la \u00abreforma\u00bb,  empero, se declar\u00f3 bien denegada la apelaci\u00f3n (1\u00b0  jun. 2020). Critic\u00f3 el procedimiento por defecto sustantivo,  por cuanto se actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido.  <\/p>\n<p>2.-  El Juzgados Once Civil Municipal  defendi\u00f3 su proceder.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  a  quo  neg\u00f3 el auxilio por falta del requisito de subsidiariedad,  dado que, notificado el accionante a trav\u00e9s de su apoderado,  el 1\u00b0 de marzo de 2019 recibi\u00f3 \u00abtanto  el auto admisorio de la demanda, como el auto que orden\u00f3 su  vinculaci\u00f3n y del que admiti\u00f3 la reforma a la demanda,  sin que interpusiera recurso alguno contra dichos prove\u00eddos y  m\u00e1s concretamente, contra el que acept\u00f3 la reforma de  la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>El  libelista se alz\u00f3 reiterando los argumentos del escrito  inicial.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Desde  el p\u00f3rtico se anuncia la ratificaci\u00f3n de la sentencia  confutada, por incumplimiento del presupuesto de \u00absubsidiariedad\u00bb,  ya que es pac\u00edfico en la jurisprudencia la regla general seg\u00fan  la cual, esta  ayuda, no puede abrirse paso, entre otros casos, cuando el actor  disponga de otro remedio para conjurar el agravio, o teni\u00e9ndolo  lo haya desperdiciado.  <\/p>\n<p>2.-  Efectivamente,  aunque el libelista, se infiere, pretende derruir las providencias de  5 de agosto y 4 de octubre de 2019 y 1\u00b0 de junio de 2020 con las  que, afirm\u00f3, se declararon impr\u00f3speras las \u00abexcepciones  previas\u00bb  que propuso contra la demanda y se mantuvo dicha resoluci\u00f3n,  lo cierto es que, con independencia de lo all\u00ed resuelto, como  acertadamente concluy\u00f3 el Tribunal de Bucaramanga, no refut\u00f3  el auto que \u00abadmiti\u00f3  la reforma\u00bb antedicha  (28 sep. 2018) aun cuando proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n  conforme  lo autoriza  el canon 318 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>En  efecto, sobre la eficacia de ese instrumento en CSJ  STC20657-2017 se dijo que:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [y],  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026.)\u201d.  <\/p>\n<p>Tal  obrar, se traducir\u00eda en convalidar su desidia,  sobre lo cual tambi\u00e9n se ha sostenido que  <\/p>\n<p>(\u2026)  si [el actor] incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (STC9546-2017).  <\/p>\n<p>Lo  antelado, como quiera que este atajo es \u00abeminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o dem\u00e1s  procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad\u00bb  CSJ STC1001-2018, reiterada en STC8962-2019.  <\/p>\n<p>3.-  Valga aclarar que en el interlocutorio de 5 de agosto de 2019 el  Juzgado Once Civil Municipal \u00abdesestim\u00f3  las excepciones previas de ineptitud  de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida  acumulaci\u00f3n de pretensiones y hab\u00e9rsele dado a la  demanda el tr\u00e1mite de un proceso distinto al que corresponde\u00bb,  es decir, contrario a lo aducido por el impulsor, ninguna relacionada  con la aceptaci\u00f3n de la reforma, tema que abord\u00f3 solo  hasta que interpuso reposici\u00f3n contra el mismo, empero fue  negada porque tal argumento no acompasaba con alguna de las  determinaciones adoptadas en el auto recurrido. Ni que decir de la  censura vertical, ya que el auto que resuelve tales r\u00e9plicas  no lo enlista el art\u00edculo 321 del estatuto procesal vigente  como apelable.  <\/p>\n<p>En  igual sentido, ning\u00fan reproche merece la actuaci\u00f3n del  Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, ya que su  estudio en sede de queja se limit\u00f3 a verificar la procedencia  de la apelaci\u00f3n interpuesta, mas no abordar la discusi\u00f3n  de fondo que se plante\u00f3 en el recurso negado.  <\/p>\n<p>De superarse  dicha exigencia, tampoco ser\u00eda posible incursionar por este  medio, porque el paginario exhibe que la \u00abfalta  de oportunidad procesal para presentar reforma a la demanda\u00bb,  s\u00ed fue alegada por el precursor, pero como excepci\u00f3n de  m\u00e9rito, y sobre ella el juez natural se pronunciar\u00e1 al  momento de dictar sentencia, lo que imposibilita cualquier  manifestaci\u00f3n al respecto.  <\/p>\n<p>Entonces,  como el promotor  no despleg\u00f3 tal actividad, la salvaguarda se torna inviable  por mandato del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 superior, en  armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del precepto 6 del Decreto 2591  de 1991, lo que impide ir al fondo de la pol\u00e9mica porque como  lo ha explicado esta Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026.)  el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026)\u201d  (CSJ STC6663-2018).  <\/p>\n<p>4.-  Ergo,  se convalidar\u00e1 lo opugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  NOTIFICAR a  los interesados por el medio m\u00e1s expedito y remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  oportunamente.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7287-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2020-00269-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre dos mil veinte (2020). 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