{"id":103940,"date":"2026-07-02T22:58:36","date_gmt":"2026-07-02T22:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103940"},"modified":"2026-07-02T22:58:36","modified_gmt":"2026-07-02T22:58:36","slug":"stc7288-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7288-2020\/","title":{"rendered":"STC7288-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7288-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 13001-22-13-000-2020-00133-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Desata  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada por Bartolom\u00e9 Ramos  Blon contra el fallo emitido el 21 de agosto de 2020 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la tutela que le  instaur\u00f3 a los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal de  Turbaco, extensiva a los intervinientes en el asunto n\u00b0  2012-00443-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El accionante solicit\u00f3 revocar las sentencias expedidas en  ambas instancias en el reivindicatorio que Lifada E Hijos &amp; C\u00eda.  S. C. A. y otros promovieron en su contra (9 jun. y 4 dic. 2019,  respectivamente).<br \/>\nPara  ello adujo que los estrados convocados accedieron a las pretensiones  de la demanda y desestimaron la reconvenci\u00f3n interpuesta en su  defensa, con desconocimiento del precedente judicial y de las pruebas  practicadas en el proceso.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  que el amparo cumple con el presupuesto de inmediatez, pues \u201cse  requirieron copias aut\u00e9nticas del expediente, las cuales  fueron emitidas por el Juzgado de primera instancia el 24 de enero de  2020\u201d,  y con ocasi\u00f3n de la \u201cemergencia  sanitaria generada por el covid-19 desde el 20 de marzo del presente  a\u00f1o hasta el 1 de julio de 2020 estuvieron suspendidos  t\u00e9rminos judiciales, aceptando tr\u00e1mites de tutela que  tuvieran que ver con servicios esenciales y de salud\u201d.  <\/p>\n<p>2.-  Los  Juzgados  Promiscuos del Circuito y Municipal de Turbaco defendieron  lo confutado. En el mismo sentido se pronunciaron la Inmobiliaria A.  Facuseh E hijos &amp; C\u00eda. S.C.A., Lifada E hijos &amp; C\u00eda.  S.C.A. -hoy Lifada S.A.S. y M. Facuseh e hijos &amp; C\u00eda. S.  C. A. -hoy Facuseh S.A.S., demandantes en la litis  materia de controversia.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  a  quo  neg\u00f3 el auxilio por falta del requisito temporal y porque las  explicaciones suministradas para la demora en su interposici\u00f3n  no son de recibo, ya que, si bien el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de  marzo de 2020 \u00absuspendi\u00f3  los t\u00e9rminos judiciales\u00bb,  \u201cexceptu\u00f3  de tal medida a las acciones de tutela en general\u201d.  <\/p>\n<p>Recurri\u00f3  el gestor, arguyendo que aunque es cierto lo adverado por el  Tribunal, se debe tener por satisfecha la exigencia anotada en virtud  de la realidad generada por la \u201cemergencia  sanitaria\u201d,  esto es, que hasta el 1\u00b0 de julio pudo interponer el libelo  superlativo comoquiera que las \u00absedes  judiciales\u00bb  se  encontraban cerradas, los expedientes no se hab\u00edan  digitalizado, el litigio confrontado estaba suspendido, no \u201cera  posible tener asesor\u00eda jur\u00eddica por parte de un  abogado\u201d,  siendo necesaria para estos casos, y \u201cno  es l\u00f3gico pensar que en medio de la situaci\u00f3n actual se  presenten tutelas en contra de sentencias judiciales, que pongan en  riesgo la vida de una persona, o que tenga el riesgo inminente de un  desalojo, pues los efectos de la misma est\u00e1n suspendidos por  los decretos presidenciales en cuanto a que no se pueden realizar  desalojos en tiempos de pandemia y que para que se pueda hacer el  desalojo, el demandante deb\u00eda antes pagar una suma de dinero  que hasta la fecha no se ha realizado\u201d.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  tambi\u00e9n, que tampoco pudo \u201cacceder  al expediente\u201d durante  la \u00abvacancia  judicial\u00bb,  desde el 19 de diciembre de 2019 hasta mediados de enero de 2020 y,  que, por tal circunstancia y las anteriores, el semestre se\u00f1alado  debe computarse a partir del 1\u00b0 de julio de 2020, cuando se  levantaron los \u00abt\u00e9rminos  judiciales\u00bb,  no desde la fecha de la determinaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo  del Circuito de Turbaco.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Circunscrita la Corte a los reparos del censor, se advierte que el  desenlace objetado debe ratificarse, pues, como lo dijo la  Colegiatura de Cartagena, no haya razones que justifiquen que  Bartolom\u00e9 Ramos reclamara la protecci\u00f3n de sus  privilegios esenciales ocho (8) meses despu\u00e9s de la  providencia que clausur\u00f3 el reivindicatorio confutado.  <\/p>\n<p>2.-  Ciertamente, a pesar de la situaci\u00f3n propiciada por el  Coronavirus COVID-19 y las dificultades que la misma ha suscitado en  el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, nada  obstaba para que Bartolom\u00e9 Ramos acudiera a esta herramienta  dentro del semestre siguiente a la \u201csentencia  de 4 de diciembre de 2019 del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Turbaco\u201d.  <\/p>\n<p>2.1.  En efecto, a pesar que el Consejo Superior de la Judicatura desde que  esa coyuntura inici\u00f3 en el pa\u00eds adopt\u00f3 medidas  enfiladas para evitar la concurrencia de personas a las \u00absedes  judiciales\u00bb,  entre ellas, el cierre de \u00e9stas y la \u00absuspensi\u00f3n\u00bb  de las actuaciones en curso (Acuerdo  PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el tr\u00e1mite  de las \u00abacciones  de tutela\u00bb  no se paraliz\u00f3. Dicha Corporaci\u00f3n dispuso que se  rituar\u00edan a trav\u00e9s de medios virtuales, previendo una  serie de instrumentos para lograr ese cometido, que, desde ese  entonces, han permitido la atenci\u00f3n oportuna de tales asuntos.  <\/p>\n<p>2.2.  Ahora, no se desconoce que a ra\u00edz de las restricciones  impuestas en el marco de la \u201cemergencia  sanitaria\u201d,  al menos, hasta el pasado 1\u00b0 de julio, fecha prevista para el  levantamiento de la \u201csuspensi\u00f3n  de t\u00e9rminos judiciales\u201d (Acuerdo  PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020), los usuarios no pod\u00edan  \u201cacceder  a los expedientes\u201d  ni pod\u00edan impulsar peticiones relacionadas con ellos. Sin  embargo, ello no era \u00f3bice para que el gestor, en su momento,  defendiera sus garant\u00edas, ya que para ello bastaba, seg\u00fan  lo previsto en el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, que  \u201cexpresara,  con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el  nombre de la autoridad p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano  autor de la amenaza o del agravio, y la descripci\u00f3n de las  dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud\u201d.  <\/p>\n<p>Entonces, como las  \u201ccopias  del expediente\u201d  atacado no eran un requisito para incoar el auxilio y, por ende, el  precursor no ten\u00eda que esperar a que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Turbaco le suministrara copias del infolio o que cesara  la \u201csuspensi\u00f3n  de t\u00e9rminos judiciales\u201d,  la exculpaci\u00f3n que se edifica en esas circunstancias no puede  abrirse paso.  <\/p>\n<p>Y no es que el  resguardo en esos escenarios se resuelva sin las piezas acusadas,  s\u00f3lo que, por virtud de esas limitaciones, el juez de tutela  las obtiene por medio de la solicitud que hace al estrado convocado,  quien, deber\u00e1 remitirlas por canales electr\u00f3nicos. No  debe perderse de vista que a\u00fan, cuando por regla general, \u201clas  sedes judiciales han permanecido cerradas\u201d,  y los funcionarios y empleados deben trabajar desde sus casas, \u00e9stos  han asistido a aqu\u00e9llas, con el fin, entre otras cosas, de  gestionar la digitalizaci\u00f3n de los paginarios y\/o facilitar la  informaci\u00f3n requerida en el \u201ctr\u00e1mite  constitucional\u201d.  Esto, por supuesto, en observancia de los mandatos expedidos por el  Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, que  permiten, cuando ello sea estrictamente necesario y por raz\u00f3n  del servicio, el desplazamiento al lugar de trabajo.  <\/p>\n<p>En un  caso de similares contornos a \u00e9ste, la Sala puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>[d]e otro lado,  aunque esta Corte cerr\u00f3 sus instalaciones a partir del 19 de  marzo de este a\u00f1o (Acuerdo No. 1420 de 2020), en virtud de la  emergencia causada por el Coronavirus (COVID-19), ello no justifica  dicha tardanza. N\u00f3tese que, a pesar de tal circunstancia, y  conforme a las directrices expedidas hasta el momento por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ha  garantizado el tr\u00e1mite de las acciones constitucionales, lo  que se evidencia en la formulaci\u00f3n de este amparo (CSJ  STC 13 may. 2020, rad. 2020-01011-00).  <\/p>\n<p>2.3. La excusa  apoyada en la \u201cnecesidad  de un abogado\u201d tambi\u00e9n  carece de fertilidad, porque por prescripci\u00f3n del art\u00edculo  14 del Decreto 2591 ya referido, en acciones de este linaje no se  requiere actuar a trav\u00e9s de apoderado y al interesado solo se  le exige que exponga los hechos origen de la vulneraci\u00f3n, si  el querellante consideraba que necesitaba para esos efectos el  consejo de un profesional, lo cierto es que la crisis causada por el  COVID-19 no se lo imped\u00eda. Baste se\u00f1alar, que pudo  acudir al togado que lo represent\u00f3 en el juicio combatido para  que lo apoyara, a quien pod\u00eda contactar por medios distintos  al f\u00edsico, al igual que a otros profesionales, a trav\u00e9s  de la informaci\u00f3n publicada en p\u00e1ginas Web.  <\/p>\n<p>2.4. El  planteamiento seg\u00fan el cual, los intereses relevantes \u201cen  medio de la situaci\u00f3n actual\u201d  no son los derivados de la \u201csentencias  judiciales\u201d  criticadas, sino los generados por la \u201cpandemia\u201d  y, por ello, \u201cno  es l\u00f3gico pensar que en medio de la situaci\u00f3n actual se  presenten tutelas en contra de sentencias judiciales\u201d  tampoco resulta viable. N\u00f3tese que, el perjuicio aducido por  Ramos Blon en virtud de las resoluciones criticadas se concret\u00f3  el 4 de diciembre de 2019, cuando el juzgado del circuito denunciado  respald\u00f3 la del Promiscuo Municipal de Turbaco, que, entre  otros aspectos, le orden\u00f3 restituir a favor de los demandantes  los lotes de terreno objeto de litigio, dentro de los diez (10) d\u00edas  siguientes a la ejecutoria de lo decidido.  <\/p>\n<p>Ahora,  que ese mandato a\u00fan no se haya concretado, cualquiera sea la  raz\u00f3n, no significa que el suplicante pueda invocar la lesi\u00f3n  actual de sus prebendas para superar la \u201cfalta  de inmediatez\u201d,  debido a que, en todo caso, desde esa data le surgi\u00f3 el  inter\u00e9s para rebatir por esta v\u00eda lo dictaminado en el  \u201creivindicatorio\u201d.  Luego, es a partir de ese instante y, no del momento de la eventual  satisfacci\u00f3n de las directrices objetadas, que debe despuntar  el plazo comentado.  <\/p>\n<p>2.5. La \u00abvacancia  judicial\u00bb  tampoco afecta el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino; si en gracia de  discusi\u00f3n se descontara, obs\u00e9rvese, que desde el 13 de  enero de 2020, cuando inici\u00f3 el \u00aba\u00f1o  judicial\u00bb  que avanza, hasta la fecha de radicaci\u00f3n del ruego -4 ag.  2020-, corrieron algo m\u00e1s de seis (6) meses.  <\/p>\n<p>2.6. Por lo dem\u00e1s,  si se admite, como lo afirma el recurrente, que la \u201cvacancia  judicial\u201d  o la \u201cemergencia  sanitaria por Covid-19\u201d impidieron  su compareciera oportuna a este sendero, la suerte no ser\u00eda  distinta, ya que en todo caso pudo hacerlo luego de expedida la  \u201csentencia  de 4 de diciembre de 2019\u201d,  entre el 5 de diciembre de 2019 hasta el 19 de ese mes, o tan pronto,  cuando afirma, obtuvo \u201clas  copias del expediente\u201d,  en enero 24, y con anterioridad a la \u201csuspensi\u00f3n  de t\u00e9rminos y el cierre de las sedes judiciales\u201d.  <\/p>\n<p>3.-  As\u00ed que, como nada imped\u00eda que Bartolom\u00e9 Ramos  promoviera este ayuda dentro del semestre posterior a la \u201csentencia  de 4 de diciembre de 2019 del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Turbaco\u201d,  se convalidar\u00e1 lo dirimido por el a  quo.  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7288-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2020-00133-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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