{"id":103941,"date":"2026-07-02T22:58:53","date_gmt":"2026-07-02T22:58:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103941"},"modified":"2026-07-02T22:58:53","modified_gmt":"2026-07-02T22:58:53","slug":"stc7289-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7289-2020\/","title":{"rendered":"STC7289-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado Ponente<br \/>\nSTC7289-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 25000-22-13-000-2020-00212-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Desata  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 19 de agosto de  2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda que Empresa de Petr\u00f3leos  del Ecuador &#8211; Petroecuador le instaur\u00f3 al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, extensiva a las partes e  intervinientes en el juicio n\u00b0 2015-00015-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La accionante exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al  \u00abdebido  proceso, \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  \u00absegunda instancia\u00bb, e  \u00abigualdad\u00bb  y, en consecuencia, que se revoquen los autos emitidos el 20 de  febrero y 2 de julio de 2020 para que, en su lugar, se ordene al  estrado convocado \u00abproceder  con el env\u00edo digital del expediente\u00bb  al Tribunal.  <\/p>\n<p>En  respaldo afirm\u00f3 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquir\u00e1 en el proceso ordinario que le promovi\u00f3 a la  Sociedad Pardo Ajustadores de Seguros S.A.S., declar\u00f3 desierto  el recurso de apelaci\u00f3n (20 feb. 2020) que elev\u00f3 contra  la sentencia que tuvo por probada la excepci\u00f3n de \u00abcontrato  no cumplido\u00bb  y desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda (25 oct. 2019),  determinaci\u00f3n que mantuvo inc\u00f3lume al resolver el  recurso de reposici\u00f3n que interpuso (2 jul. 2020)  <\/p>\n<p>Sostuvo  que no obstante que el juez dispuso que \u00abLa  remisi\u00f3n del expediente estar[\u00eda] a cargo del  recurrente\u00bb,  aqu\u00e9l no se envi\u00f3 al superior porque el \u00absistema  inform\u00e1tico en el que el juzgador fundament\u00f3 sus  decisiones, no es confiable\u00bb, pues  reportaba que el \u00abproceso  continuaba al Despacho\u00bb,  lo que le permiti\u00f3 colegir que los t\u00e9rminos no estaban  corriendo.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que el tr\u00e1mite dado a la \u00abremisi\u00f3n  del dossier no est\u00e1 previsto en la ley\u00bb  en tales t\u00e9rminos y que esta Sala en STC4339-2018 catalog\u00f3  \u00abun  proceder similar como una may\u00fascula transgresi\u00f3n a la  Constituci\u00f3n\u00bb,  y adem\u00e1s, estableci\u00f3 que cuando el juez ordena el pago  de expensas para efectuar dicho env\u00edo (art\u00edculo 125 del  C.G. del P.), debe indicar \u00ablas  condiciones de tiempo, modo y lugar\u00bb  en que han de sufragarse, y en el evento en que tal carga no se  cumpla, debe proceder de conformidad con lo normado en el art\u00edculo  317 ib\u00eddem  (desistimiento  de las actuaciones judiciales), y no con la declaratoria de deserci\u00f3n  de a alzada, como ocurri\u00f3 en el sub  judice, lo  que en su entender, constituye la imposici\u00f3n de \u00abuna  sanci\u00f3n que no est\u00e1 prevista en la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1  se opuso al resguardo, resaltando que las prerrogativas fundamentales  de la precursora fueron garantizadas a cabalidad, puesto que cuando  \u00abse  concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n\u00bb,  se le inform\u00f3 que deb\u00eda sufragar el costo de la  remisi\u00f3n de la foliatura, carga que no cumpli\u00f3,  resultando procedente \u00abdeclarar  desierto el recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  La Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca otorg\u00f3 el  amparo, tras estimar que fue \u00abequivocada  la decisi\u00f3n del juzgador al declarar desierto el recurso de  apelaci\u00f3n\u00bb,  debido a que impuso a la recurrente una \u00absanci\u00f3n  procesal no prevista\u00bb  en el ordenamiento jur\u00eddico, ya que \u00abante  el incumplimiento de la carga procesal [en comento] (\u2026),  deb[\u00eda] aplicar los lineamientos establecidos en el art\u00edculo  317 del C\u00f3digo General del Proceso, efectuando el  requerimiento all\u00ed ordenado, y decreta[ndo] el desistimiento  t\u00e1cito en caso de persistir el incumplimiento (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  El Despacho accionado impugn\u00f3 enfatizando que las resoluciones  que adopt\u00f3 no son caprichosas ni arbitrarias, por cuanto  encuentran \u00abasidero  y soporte legal directo\u00bb,  al paso que \u00abel  incumplimiento de una carga (\u2026) [en la alzada], siempre  degenera en declaratoria de desierto, y no en desistimiento t\u00e1cito\u00bb,  de conformidad con los art\u00edculos 322 y 324 del C.G. del P.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  afirm\u00f3 que \u00ablas  consecuencias del art. 125 del CGP\u00bb,  no son las del \u00abdesistimiento  t\u00e1cito de que trata el art. 317 \u00eddem\u00bb,  porque este precepto las contempl\u00f3 \u00abpara  el proceso [propiamente dicho] y no para una actuaci\u00f3n en  particular\u00bb,  m\u00e1xime cuando para surtirse la apelaci\u00f3n no puede  \u00abprolongarse  irrazonablemente la definici\u00f3n de la causa respecto de las  sentencias de primer grado que se supone se acompa\u00f1an  actualmente de la presunci\u00f3n de acierto (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. En forma  insistente, se ha dicho que la tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea  para combatir los  pronunciamientos de los administradores de justicia, cobijados como  se encuentran por la autonom\u00eda e independencia que les  reconoce el art\u00edculo 228 de  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, es innegable que  este l\u00edmite desaparece \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo\u00bb,  donde, a no dudarlo, se impone la intervenci\u00f3n del \u00abjuez  de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el  afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial\u00bb  (STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017 y STC3735-2020).  <\/p>\n<p>2. En  el sub  lite la  Empresa  de Petr\u00f3leos del Ecuador  cuestiona la declaratoria de deserci\u00f3n del recurso  de apelaci\u00f3n concedido contra el veredicto de primera  instancia porque no sufrag\u00f3 las expensas necesarias para  enviar el expediente al superior, situaci\u00f3n que, en su sentir,  transgredi\u00f3 sus garant\u00edas b\u00e1sicas, toda vez que  se desatendi\u00f3 los art\u00edculos 125 y 317 del C. G. del P.  y el precedente de esta Corte, vertido en la sentencia STC4339-2018.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  del asunto sometido al escrutinio de esta Corporaci\u00f3n, muy  pronto se evidencia la necesidad confirmar el fallo impugnado, puesto  que las actuaciones surtidas ponen de presente el  \u00abdefecto  procedimental\u00bb  enrostrado al  estrado de la causa, el cual se materializa, entre otras  circunstancias, cuando  act\u00faa al margen del procedimiento legalmente establecido  (Cfr.  STC6789-2019).  <\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1  plenamente acreditado que se declar\u00f3 \u00abfundada  la excepci\u00f3n de \u201cCONTRATO NO CUMPLIDO\u201d respecto de  la demanda de responsabilidad civil contractual formulada por (\u2026)  EP PETROECUADOR [aqu\u00ed tutelante] contra C. PARDO AJUSTADORES  DE SEGUROS S.A.S.\u00bb,  se desestim\u00f3 la demanda y se conden\u00f3 en costas a la  parte activa, decisi\u00f3n respecto de la cual se concedi\u00f3  la alzada a favor de la vencida, se\u00f1al\u00e1ndose  expresamente que \u00abLa  remisi\u00f3n del expediente [al Tribunal] estar[\u00eda] a cargo  del recurrente\u00bb  (25 oct. 2019).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n,  que en atenci\u00f3n a que \u00abla  parte interesada no pag\u00f3 las expensas\u00bb  para dicho env\u00edo, se \u00abdeclar\u00f3  desierta la apelaci\u00f3n\u00bb,  tras considerar que esa era la consecuencia procesal que proced\u00eda,  conforme al art\u00edculo 324 del C. G. del P. (20 feb. 2020),  providencia contra la que EP PETROECUADOR formul\u00f3 recurso de  reposici\u00f3n, sin \u00e9xito (2 jul. 2020).  <\/p>\n<p>A  voces del art\u00edculo 125 ib\u00eddem,  \u00abLa  remisi\u00f3n de expedientes, oficios y despachos se har\u00e1  por cualquier medio que ofrezca suficiente seguridad. El  juez podr\u00e1 imponer a las partes o al interesado, cargas  relacionadas con la remisi\u00f3n de expedientes,  oficios y despachos\u00bb. (subraya  la Sala).  <\/p>\n<p>En la sentencia  STC4339-2018, reiterada en STC8324-2019, esta Colegiatura en un caso  de contornos similares al que ahora se analiza, precis\u00f3 que  <\/p>\n<p>3.3. Al revisar  la nueva codificaci\u00f3n procesal se observa que esta no  contempl\u00f3 un medio espec\u00edfico ni un t\u00e9rmino  legal para el env\u00edo del expediente al superior cuando la  remisi\u00f3n debe hacerse a un lugar diferente de la sede del  despacho judicial del a quo, como tampoco estableci\u00f3 una  determinada sanci\u00f3n en el evento de que as\u00ed no se  proceda, contrario a lo que sobre el particular establec\u00eda el  C. P. C., seg\u00fan atr\u00e1s qued\u00f3 se\u00f1alado; sin  embargo, la ley civil adjetiva actualmente vigente \u2013Ley 1564 de  2012- facult\u00f3 al juez para que, en cada caso espec\u00edfico  y tras realizar las ponderaciones correspondientes, determine a qu\u00e9  extremo procesal le corresponde realizar las gestiones respectivas  para el traslado del dossier, la escogencia del medio de transporte  que para tal efecto se precise, su pago y el t\u00e9rmino dado para  cumplir con dichas \u00f3rdenes, dado que a la fecha no se  encuentra habilitado el Plan de Justicia Digital (\u2026).  <\/p>\n<p>le corresponde  al juzgador, siguiendo el entendimiento dado al art\u00edculo 125  del C. G. P., imponer a las partes o interesados la carga procesal  del pago del valor de ida y regreso del expediente, (portes)  se\u00f1alando un t\u00e9rmino judicial para su cumplimiento, y  en caso de no acatamiento proceder al requerimiento de que trata el  art\u00edculo 317 del CGP, e incluso, de persistir la inobservancia  bien puede aplicar la figura del desistimiento t\u00e1cito que  contempla dicha norma. Desde luego que, en garant\u00eda del debido  proceso, en la misma providencia que disponga la remisi\u00f3n del  expediente a otro despacho judicial ubicado en una sede territorial  diferente, el fallador deber\u00e1 expresar de manera inequ\u00edvoca  la orden e identificar el llamado a cumplirla (\u2026).  <\/p>\n<p>Lo  se\u00f1alado pone de presente que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Zipaquir\u00e1, dej\u00f3 de aplicar lo regulado en  los art\u00edculos 125 y 317 del C.G. del P., al no establecer los  t\u00e9rminos en que la recurrente deb\u00eda cumplir la carga de  env\u00edo del paginario al ad  quem  y no hacer uso de los mecanismos procesales tendientes a lograr el  acatamiento de lo ordenado.  <\/p>\n<p>A  m\u00e1s de lo anterior, desconoci\u00f3 el precedente  constitucional en cita, a pesar que le fue puesto en conocimiento por  la interesada.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, no se advierte justificaci\u00f3n legal para el  proceder del Despacho del Circuito, cuando de conformidad con los  art\u00edculos 125 y 317 \u00eddem,  al \u00abconceder  la apelaci\u00f3n\u00bb  del fallo del a  quo,  debi\u00f3 indicar el medio de transporte escogido, su pago as\u00ed  como el t\u00e9rmino que le otorgaba a la impugnante para cumplir  la orden; y ante el incumplimiento de dicha carga, realizar el  requerimiento correspondiente, para que, en el evento de persistir  tal situaci\u00f3n, decretara el desistimiento t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>Significa  entonces, que no pod\u00eda imponer anal\u00f3gicamente, una  consecuencia jur\u00eddica (declaratoria de desierto) que no  contempla la ley procesal que invoca, toda vez que es diferente la  labor de expedici\u00f3n de copias y la de remisi\u00f3n del  expediente al ad  quem.  <\/p>\n<p>3. Fluye como  corolario de lo expuesto, la confirmaci\u00f3n del fallo refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y  rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA\u00a0BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC7289-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2020-00212-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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