{"id":103942,"date":"2026-07-02T22:59:02","date_gmt":"2026-07-02T22:59:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103942"},"modified":"2026-07-02T22:59:02","modified_gmt":"2026-07-02T22:59:02","slug":"stc7291-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7291-2020\/","title":{"rendered":"STC7291-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>STC7291-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2020-00079-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se desata la  impugnaci\u00f3n de la sentencia dictada el 21 de agosto de 2020  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, en la salvaguarda que Yolima Esther Acevedo Pe\u00f1a  le instaur\u00f3 a los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a Juan Alejandro Tapias  Rudas.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La  libelista  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al \u00abdebido  proceso\u00bb,  \u00abvida  digna\u00bb,  \u00abm\u00ednimo  vital\u00bb  e \u00abigualdad\u00bb  y, en consecuencia, que se ordene  a los accionados \u00abrestablezca[n]  el proceso y se reconozca el fallo del Juzgado en Primera instancia y  los pagos de la cuota de alimento para mayor [a su favor] que se  encuentran ya generadas\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  solicit\u00f3 se conmine a los enjuiciados para que se \u00ababsten[gan]  de hacer tratos discriminatorios [en su contra], por sus condiciones  econ\u00f3micas y de salud\u00bb,  le garanticen \u00abque  s\u00ed existi\u00f3 un fallo a su favor en primera instancia y  que no puede ser apelado ni modificado por otro Juez\u00bb  y efect\u00faen la \u00abdevoluci\u00f3n  de los dineros que dej[\u00f3] de percibir a ra\u00edz del fallo  del Juez a su favor, [pues] nunca  notificaron a n\u00f3mina de la Polic\u00eda Nacional para los  descuentos\u00bb.  <\/p>\n<p>Como respaldo de  sus aspiraciones relat\u00f3 que el Juzgado Primero Civil Municipal  de Santa Rosa de Cabal accedi\u00f3 a sus pretensiones en la  demanda de alimentos que le promovi\u00f3 a su c\u00f3nyuge  Tapias Ruedas, pero nunca recibi\u00f3 directamente ni tampoco por  intermedio del despacho de conocimiento las \u00abcuotas  alimenticias\u00bb  reconocidas, por lo que pidi\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n  descontando los valores de la n\u00f3mina del demandado, frente a  lo cual, \u00abd\u00edas  m\u00e1s tarde [se da] cuenta que [su] proceso de alimentos lo  hab\u00edan archivado\u00bb.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que, en virtud de la acci\u00f3n de tutela que el alimentante  interpuso, el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, sin  tener en cuenta el tratamiento psiqui\u00e1trico al que se  encuentra sometida, declar\u00f3 la nulidad del fallo del iudex  municipal, lo que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales.  <\/p>\n<p>2.-  El Juzgado  Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal requiri\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n del asunto y la desestimaci\u00f3n de la  s\u00faplica por ausencia de inmediatez. Aunado a ello, narr\u00f3  las actuaciones controvertidas que confirmaron lo aducido por la  actora, especialmente, en lo relacionado con la invalidaci\u00f3n,  \u00abv\u00eda  tutela\u00bb,  del veredicto y la emisi\u00f3n de otro en su reemplazo (20 nov.  2017), \u00aben  el cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en  costas a la parte demandante\u00bb, y  con el archivo del expediente (10 jul. 2018).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  inform\u00f3 que en \u00abla  demanda Ejecutiva  a Continuaci\u00f3n de Alimentos,  promovida por Yolima Esther Acevedo pe\u00f1a en contra de  Alejandro Tapias Rudas (\u2026), se libr\u00f3 mandamiento de  pago del 16 de agosto de 2017 (\u2026)\u00bb, y  que  \u00abEl  10 de julio de 2018, se profiri\u00f3 auto que dispuso dejar sin  efectos el auto del 16 de agosto de 2017 por sustracci\u00f3n de  materia.  <\/p>\n<p>El Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal remiti\u00f3 copia digitalizada del  infolio contentivo del resguardo incoado por Tapias Rudas frente al  Primero Civil Municipal de la misma ciudad (rad. n\u00b0 2017-00955).  <\/p>\n<p>Juan Alejandro  Tapias Rudas rog\u00f3 el despacho adverso del amparo, al  considerar que \u00abno  existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso, menos a\u00fan  al m\u00ednimo vital, [de] una mujer que ha sido independiente y  muy trabajadora\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  El a  quo neg\u00f3  por improcedente el ruego, pues advirti\u00f3 la ausencia del  requisito de \u00abinmediatez\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  La gestora repeli\u00f3 ese desenlace, por lo que se mantuvo en sus  reparos iniciales y expuso como justificaci\u00f3n a su tardanza  que \u00abse  encontraba en la cl\u00ednica de la polic\u00eda para la fecha de  los hechos\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico,  esta Corte ha  sostenido que  <\/p>\n<p>(\u2026) aunque no existe  t\u00e9rmino de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo  dentro de un \u00abplazo  razonablemente prudencial\u00bb  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  \u00abprotecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales\u00bb  de la persona.  <\/p>\n<p>As\u00ed acontece porque  aunque la ley no prev\u00e9 un l\u00edmite temporal en el cual  debe operar el decaimiento del empe\u00f1o frente al quehacer  jurisdiccional por falta del comentado elemento, \u00abs\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb,  adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis meses\u00bb contados  a partir de que se dict\u00f3 la \u00abprovidencia\u00bb  batallada en procura de que la aspiraci\u00f3n ius fundamental \u00abno  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb  (STC3156-2019).  <\/p>\n<p>2.-  Ahora,  aunque en el  memorial de impugnaci\u00f3n la precursora pretendi\u00f3 excusar  su demora en acudir a este instrumento en una presunta incapacidad  m\u00e9dica como consecuencia de la patolog\u00eda siqui\u00e1trica  que la aqueja, lo  cierto es que en la documental aportada no se observa dicha  \u00abincapacidad\u00bb;  por ende, no justific\u00f3 sumariamente el motivo de su  inactividad, lo  que impide que esta Corporaci\u00f3n desate el fondo de la s\u00faplica,  ya que de  su mutismo deriv\u00f3 tal secuela.  <\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1n  satisfechas las exigencias para dispensarl0 como mecanismo  transitorio, en vista que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  no se acredit\u00f3  el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud (perjuicio  irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la  urgencia otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo  dicho sea posible deducir autom\u00e1ticamente ese efecto nocivo.  Adem\u00e1s, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas  con hipot\u00e9ticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no  encajan, por regla general, entre aquellas susceptibles de ser  defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este \u00faltimo  aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia  temporal presupone necesariamente la constataci\u00f3n de un da\u00f1o  que \u00abrevista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s  all\u00e1  de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb  (STC6136-2018).  <\/p>\n<p>3.- As\u00ed  las cosas, se ratificar\u00e1 la providencia confutada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo resuelto por el medio m\u00e1s \u00e1gil y en caso de no ser  impugnado rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE STC7291-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2020-00079-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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