{"id":103943,"date":"2026-07-02T22:59:12","date_gmt":"2026-07-02T22:59:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103943"},"modified":"2026-07-02T22:59:12","modified_gmt":"2026-07-02T22:59:12","slug":"stc7320-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7320-2020\/","title":{"rendered":"STC7320-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7320-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0.  11001-22-03-000-2020-01066-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n  formulada respecto de la sentencia proferida el 3  de agosto de 2020,  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio  Aicardo Contreras Fajardo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n  del juicio ejecutivo singular adelantado por Banco Procredit contra  el aqu\u00ed petente, con radicado n\u00b0 2014-00539.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante reclama la protecci\u00f3n de sus prerrogativas  fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente  vulneradas por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>2.  En  sustento de su queja, manifiesta que \u00e9l y su esposa celebraron  un contrato de mutuo con el Banco Procredit. Debido al incumplimiento  en el pago de las cuotas, la entidad financiera inici\u00f3 juicio  ejecutivo en su contra, dentro del cual el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia, ordenando seguir  adelante la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Asevera  que, con la venia del estrado querellado, el Banco Procredit y la  sociedad Inversionistas Estrat\u00e9gicos S.A., \u201c(\u2026)  se  est\u00e1n lucrando de una manera ilegal  (\u2026) al  disfrazar una cesi\u00f3n de derechos litigiosos con una cesi\u00f3n  de cr\u00e9ditos y no permitir[le]  optar por el derecho de retracto (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>A\u00f1ade  que, en el a\u00f1o 2017, su esposa fue diagnosticada con c\u00e1ncer  de cerebro, situaci\u00f3n que puso en conocimiento de  Inversionistas  Estrat\u00e9gicos S.A.S. y del juzgado confutado, para hacer  efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores; no  obstante, su esposa falleci\u00f3 sin que hasta el momento ninguno  de los prenombrados le haya reconocido ese seguro.  <\/p>\n<p>3. Aduciendo  que se le ha generado un perjuicio irremediable, al condenarlo a \u00e9l  y a su hija \u201ca  una vivienda indigna\u201d,  pide, en concreto, ordenar al estrado confutado, \u201c(\u2026)  proveer  lo pertinente para  (\u2026) poder  hacer uso de  [su] derecho  de retracto en los t\u00e9rminos establecidos en el c\u00f3digo  civil  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado y vinculados    <\/p>\n<p>1. El  \tjuzgador querellado se opuso a la prosperidad del ruego por no haber  \tvulnerado con su proceder los derechos fundamentales del tutelante.  \tPrecis\u00f3 que, mediante  \tauto del 16 de noviembre de 2017, se acept\u00f3 la cesi\u00f3n  \tde los derechos de cr\u00e9dito de la entidad Fideicomiso  \tFiduoccidente n\u00b0. 3.1.2375 Inverst, representada por la sociedad  \tInversionistas Estrat\u00e9gicos S.A.S., a favor de Gilberto  \tAldana C\u00e1ceres; decisi\u00f3n actualmente ejecutoriada.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que, el 7 de noviembre de 2019, se llev\u00f3 a cabo la diligencia  de remate del inmueble objeto del compulsivo, siendo adjudicado a  Gilberto Aldana C\u00e1ceres y, aun cuando el auto aprobatorio de  la almoneda fue recurrido por la parte demandada, el prove\u00eddo  fue ratificado el 16 de julio de 2020.  <\/p>\n<p>2. Los  \tdem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Deneg\u00f3  el resguardo tras estimar incumplido el presupuesto de inmediatez,  por cuanto los pronunciamientos cuestionados datan de hace m\u00e1s  de seis meses. Adem\u00e1s,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  no   se  avizora  desatinada, ni arbitraria la decisi\u00f3n proferida  por el juzgado accionado, pues, ciertamente, si lo pretendido  por   el  ejecutado es ejercer  el  derecho  de  retracto en  el  asunto   que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, en dicha providencia qued\u00f3  clara la raz\u00f3n por la cual este no tiene lugar, al reiterarse,  pues se hab\u00eda indicado en autos precedentes, que lo cedido es  un derecho de cr\u00e9dito, mas no un derecho litigioso, \u00faltimo  en el que tal figura s[\u00ed]  tendr\u00eda cabida (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3  el gestor afirmando haber acudido oportunamente a este ruego, pues,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  con  la providencia dictada en julio de 2020 es donde el juez termina de  permitir que de una manera, cuando  menos,  fraudulenta, el demandante y los cesionarios, no permitan la  utilizaci\u00f3n de [su]  derecho de retracto y violan [su]  debido proceso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Insisti\u00f3  en  que el proceder del juez accionado es arbitrario, pues, en su  criterio:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Si  estamos en medio de un litigio, entendido como el debate entre dos  personas en juicio, \u00bfPor qu\u00e9 van a aplicar las normas  de una cesi\u00f3n de cr\u00e9dito? Se deben aplicar las normas  del derecho litigioso para poder garantizar la utilizaci\u00f3n del  derecho de retracto, y as\u00ed evitar que de manera il\u00edcita  un \u201ccesionario\u201d se alce con un bien, sin saber cu\u00e1nto  pag\u00f3 por \u00e9l, sin saber si se enriqueci\u00f3 sin  causa y todas las dem\u00e1s situaciones derivadas de la situaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1.  El tutelante reprocha que, en varias ocasiones, solicit\u00f3 al  juzgado accionado poner en conocimiento el valor por el cual fueron  adquiridos los \u201cderechos  litigiosos\u201d,  cedidos dos veces durante el aludido juicio ejecutivo seguido en su  contra, con la finalidad de hacer uso del \u201cderecho  de retracto\u201d;  sin que el juzgado haya accedido a dicho pedimento.  <\/p>\n<p>2.  Si lo cuestionado es la negativa al \u201cderecho  de retracto\u201d  y el supuesto reconocimiento de la \u201ccesi\u00f3n  de  derechos  litigiosos\u201d  en el coercitivo censurado, de  entrada se advierte la improsperidad del  amparo por  la desatenci\u00f3n del requisito de inmediatez, pues, entre la  emisi\u00f3n de  la providencia de 17  de julio de 2018, por la cual el estrado querellado deneg\u00f3 la  solicitud en comento,  y la interposici\u00f3n de este amparo -23 de julio de 2020-,  transcurrieron m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, sin evidenciarse  circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado; lapso  que supera, ampliamente, el plazo de seis (6) meses adoptado por esta  Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.  <\/p>\n<p>Sobre  este aspecto,  la Corte, reiteradamente, ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n, (\u2026)  [por tanto] (\u2026)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo  no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>No  es de recibo la tesis del accionante, seg\u00fan la cual el  requisito de tempestividad se entiende cumplido al haber formulado  recurso de reposici\u00f3n frente al auto de 16 de julio de 2020,  por cuanto all\u00ed se zanj\u00f3 una cuesti\u00f3n diferente  a la aqu\u00ed alegada, cual fue la aprobaci\u00f3n de la  diligencia de remate.  <\/p>\n<p>3.  Ahora, si la censura se enfila frente al prove\u00eddo antes  citado, esto es, el de 16 de julio de 2020, que resolvi\u00f3 la  reposici\u00f3n formulada por el aqu\u00ed petente frente a la  diligencia que aprob\u00f3 la almoneda, no se observa arbitrariedad  por parte de la autoridad confutada.  <\/p>\n<p>En  efecto, en dicha oportunidad, la juez accionada precis\u00f3 que el  argumento del recurrente seg\u00fan el cual en el sublite  se  consolid\u00f3 la \u201ccesi\u00f3n  de un derecho litigioso\u201d  y no de un cr\u00e9dito, no pod\u00eda, nuevamente, ser objeto de  an\u00e1lisis, pues se trataba de una cuesti\u00f3n ya zanjada  por el despacho, en auto de 16 de julio de 2020.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  la juzgadora puso de presente al ejecutado que la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito por \u00e9l extra\u00f1ada, fue modificada y  aprobada por auto de 8 de febrero de 2017, decisi\u00f3n  ejecutoriada y en firme. Adem\u00e1s, a la luz de lo dispuesto en  el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo General del Proceso, la  parte demandada se encontraba en igualdad de condiciones de presentar  la actualizaci\u00f3n de la acreencia, si a bien lo consent\u00eda.  <\/p>\n<p>Las  conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura prima  facie  no refulge v\u00eda de hecho que justifique la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. La  falladora convocada derrib\u00f3 cada una de las razones planteadas  por el aqu\u00ed promotor para controvertir la determinaci\u00f3n  impugnada, de donde ratific\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n hecha  al cesionario demandante se ajustaba a derecho.  <\/p>\n<p>Si  bien pudiera no aceptarse \u00edntegramente el discernimiento de la  accionada, ello no  permite predicar las anomal\u00edas alegadas, pues  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del  juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual  y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.  Finalmente, se descarta la existencia de  un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del  mismo.  <\/p>\n<p>En  cuanto a las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, la  Sala ha indicado:  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.<br \/>\n\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d,5  impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha  suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, les permite no s\u00f3lo a las autoridades  conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tConforme  a las razones presentadas, se confirmar\u00e1 la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nACLARACI\u00d3N DE  VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n3  \tCSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.  \t11001-02-03-000-2019-03021-00<br \/>\n4  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9Corte  \tIDH, Caso  \tFurlan y familiares c. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012.  \tSerie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7320-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2020-01066-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020, por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}