{"id":103944,"date":"2026-07-02T22:59:22","date_gmt":"2026-07-02T22:59:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103944"},"modified":"2026-07-02T22:59:22","modified_gmt":"2026-07-02T22:59:22","slug":"stc7324-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7324-2020\/","title":{"rendered":"STC7324-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7324-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  66001-22-13-000-2020-00088-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de mil veinte)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a la sentencia de 6  de agosto  de 2020,  proferida  por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la salvaguarda promovida por Javier El\u00edas Arias  Id\u00e1rraga al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular con radicado  2016-00534-00, promovida por el gestor contra Audifarma S.A.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El reclamante implora  la  protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  Del escrito inaugural y la revisi\u00f3n de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente s\u00edntesis:  <\/p>\n<p>El  impulsor aduce haber  solicitado al estrado del circuito encausado, en la referida acci\u00f3n  popular, la acumulaci\u00f3n de los asuntos que, de igual  naturaleza, se hubiesen propuesto frente a Audifarma S.A.  <\/p>\n<p>Como  ello no ha ocurrido, el promotor estima lesionadas sus garant\u00edas  superlativas.  <\/p>\n<p>3.  Solicita, por tanto, (i)  acumular todas las acciones populares promovidas respecto a Audifarma  S.A. y que cursen en la sede judicial confutada.; (ii) ordenar al  despacho atacado allegar las peticiones de \u201cacumulaci\u00f3n\u201d  que ha presentado; y (iii) requerir a las Salas Disciplinaria y  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda  aportar las quejas y peticiones de \u201cvigilancia  judicial\u201d  por \u00e9l formuladas.  <\/p>\n<p>1. Respuesta de los  \t\taccionados y vinculados    <\/p>\n<p>1. El  \tjuzgado del circuito demandado destac\u00f3  \tque all\u00ed no cursa ninguna acci\u00f3n popular contra  \tAudifarma S.A. y, adem\u00e1s, el radicado indicado por el actor  \tcorresponde a un compulsivo hipotecario.  <\/p>\n<p>2. La  \tDefensor\u00eda del Pueblo -Regional Risaralda-, Audifarma  \tS.A. y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,  \tmanifestaron, por separado, carecer de legitimidad en la  \tcontroversia.  <\/p>\n<p>3. La  \tAlcald\u00eda  \tde Pereira se atuvo a lo probado.  <\/p>\n<p>4. Lo  \tdem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>1.2.  La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio, al acreditarse la irrealidad del supuesto f\u00e1ctico  de la queja.  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el querellante, aduciendo que, de ser cierto lo  referido por la autoridad convocada, ello pudo obedecer a  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [un] error  de mi parte  (\u2026), pues  siempre anot[o]  en  una hoja reciclable y, por motivos de la pandemia, muchas de esas  hojas terminan en mi ba\u00f1o empleadas para otros menesteres y,  [con todo,] no  tengo conocimiento de todas las acciones que tramita [el  estrado demandado] (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \tsalvaguarda no prospera porque los hechos aducidos en la demanda de  \tamparo son inexistentes.<br \/>\n2. N\u00f3tese,  \tal replicar el libelo el juzgado del circuito demandado enfatiz\u00f3  \tque en esa dependencia no se adelantan acciones populares contra  \tAudifarma S.A. e, incluso, el propio tutelante no pudo acreditar las  \tcircunstancias enarboladas en el pliego introductor.  <\/p>\n<p>Igualmente,  el reclamante tampoco supo si, en efecto, su relato hab\u00eda  sucedido, pues en el escrito impugnaticio expuso que,  si ante la autoridad censurada no cursaban acciones populares frente  a esa empresa, tal vez, ello, obedec\u00eda a un \u201cerror\u201d  suyo al anotar los radicados de los asuntos de su inter\u00e9s.  <\/p>\n<p>Sobre  situaciones como la descrita, esta Sala  ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)  [L]a  decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en  la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la  justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan  sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato  cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas  totalmente diferentes a las iniciales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026),  se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, adem\u00e1s,  revela  la intenci\u00f3n del actor en hacer un uso incorrecto de esta  excepcional v\u00eda, pues, invocar hechos infundados e  inexistentes como sustento de los reclamos, no s\u00f3lo afecta la  eficaz administraci\u00f3n de justicia, al ocupar a los jueces  encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento  f\u00e1ctico y jur\u00eddico, sino que tambi\u00e9n,  desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implement\u00f32  la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>En  lo pertinente, se requiere al accionante para que se abstenga de  incurrir en la conducta descrita como causa de infracci\u00f3n  constitucional, pues, con ello, no hace m\u00e1s que contribuir a  la congesti\u00f3n judicial, distrayendo la actividad  jurisdiccional de la recta y cumplida administraci\u00f3n de  justicia.  <\/p>\n<p>3.   En cuanto a la solicitud de copias rogada a la sede judicial  convocada,  sobre las peticiones de acumulaci\u00f3n que ha deprecado, as\u00ed  como las quejas y pedimentos de \u201cvigilancia  judicial\u201d  rogados al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la  reclamaci\u00f3n no prospera, pues nada impide al accionante  acudir,  directamente, sin intermediaci\u00f3n alguna, ante esas  autoridades para  pedirles  tales reproducciones.  <\/p>\n<p>4.\t  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno  (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se  ratificar\u00e1  el  fallo  de primer grado.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  de Colombia  y por autoridad de la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nACLARACI\u00d3N DE  VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ STC de  \t13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros  \ten fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.<br \/>\n2  \tLa  \tConstituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86  \testablece \u201c(\u2026) Toda  \tpersona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los  \tjueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento  \tpreferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a  \tsu nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos  \tconstitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos  \tresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  \tde cualquier autoridad p\u00fablica  \t\u201c(\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7324-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2020-00088-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de mil veinte) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto a la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda promovida por Javier [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}