{"id":103945,"date":"2026-07-02T22:59:30","date_gmt":"2026-07-02T22:59:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103945"},"modified":"2026-07-02T22:59:30","modified_gmt":"2026-07-02T22:59:30","slug":"stc7325-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7325-2020\/","title":{"rendered":"STC7325-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7325-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2020-00157-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta respecto a la sentencia de 11 de  agosto de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela  instaurada por Izako Ltda. frente al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad, con  ocasi\u00f3n del juicio \u201cejecutivo  singular\u201d,  adelantado por la compa\u00f1\u00eda aqu\u00ed actora contra  Fabio Andr\u00e9s Grisales Barreiro y Hern\u00e1n Andr\u00e9s  Quezada Hoyos, representante legal de la compa\u00f1\u00eda  Wasabi S.A.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La entidad  accionante exige la protecci\u00f3n de su derecho al debido  proceso,  presuntamente  transgredido por la autoridad judicial convocada.  <\/p>\n<p>2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuaci\u00f3n se  describen:  <\/p>\n<p>La sociedad  gestora inco\u00f3 libelo \u201cejecutivo  singular\u201d contra  Fabio Andr\u00e9s Grisales Barreiro y Hern\u00e1n Andr\u00e9s  Quezada Hoyos, con el objeto de obtener la cancelaci\u00f3n de unos  c\u00e1nones de arrendamiento dejados de percibir, de los per\u00edodos  comprendidos entre el 15 de octubre de 2007 y 30 de septiembre de  2010, del establecimiento de comercio ubicado en la \u201cAvenida  9\u00aa Norte N\u00b0 9N-43, Barrio Juanamb\u00fa de Cali\u201d1.  <\/p>\n<p>Agotadas las  etapas de rigor por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de  Cali, en prove\u00eddo de 21 de junio de 2013, orden\u00f3 seguir  adelante con la ejecuci\u00f3n y, asimismo, decret\u00f3 el  aval\u00fao y posterior remate de los bienes embargados y  secuestrados2.  <\/p>\n<p>Luego, el juzgado  accionado avoc\u00f3 conocimiento del asunto y, en prove\u00eddo  de 24 de julio de 2019, fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la  diligencia de remate sobre el 50% del inmueble ubicado en la \u201cCalle  4 N\u00b0 60-61 apartamento 301-A Edificio A, Conjunto Multifamiliar  Asturias I de Cali\u201d,  identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u201cN\u00b0  370-240768\u201d, propiedad  de los demandados3.  <\/p>\n<p>El 13 de  septiembre de 2019, el funcionario instructor realiz\u00f3 la  audiencia, adjudicando el referido porcentaje del bien a V\u00edctor  Hugo Insignares Ayala, por la suma de $37\u2019111.1114.  <\/p>\n<p>Manifiesta la  compa\u00f1\u00eda suplicante, que la c\u00e9lula fustigada, en  auto de 8 de octubre de 2019, dispuso aprobar la almoneda y, adem\u00e1s,  en el numeral 7 de esa providencia, le orden\u00f3 a ella, \u201c(\u2026)  el  pago del arancel judicial generado en el proceso, por la suma de  setecientos cuarenta y dos mil doscientos veintid\u00f3s pesos  ($742.222) (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>Aduce que \u201c(\u2026)  acat\u00f3  [tal  requerimiento] y  consign\u00f3 en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Banco  Agrario de Colombia, (\u2026)\u201d  allegando al despacho encausado la respectiva constancia del pago  efectuado6.  <\/p>\n<p>Expresa que, en  reiterados memoriales, le ha pedido a la juez cognoscente la entrega  del dinero producto del remate para, finalmente, lograr el pago de lo  adeudado; sin embargo, a la fecha, no le ha sido brindada una  soluci\u00f3n y tampoco, se ha \u201c(\u2026) elabor[ado]  la orden de pago  (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>3. Exige, por  tanto, ordenar a la funcionaria fustigada, \u201c(\u2026) proceda  en un lapso perentorio, expedir la orden de pago del t\u00edtulo  judicial (\u2026)\u201d,  por concepto del cr\u00e9dito cobrado, \u201c(\u2026) como  consecuencia del remate realizado el 13 de septiembre de 2019  (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde la accionada y vinculados    <\/p>\n<p>1.  V\u00edctor  Hugo Insignares, en calidad de adjudicatario del bien ra\u00edz  rematado, en el juicio reprochado, peticion\u00f3 \u201c(\u2026)  la  entrega real y material  (\u2026)\u201d del fundo9.  <\/p>\n<p>2.  La autoridad judicial querellada se\u00f1al\u00f3, respecto del  reclamo de la petente, que \u00e9sta elev\u00f3 escritos el 13 de  enero, 27 de mayo y 17 de junio de 2020, reiterando la solicitud de  entrega del dep\u00f3sito judicial por valor de $742.222 cancelado.  De otra parte, anot\u00f3, la suma exigida por la peticionaria,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  corresponde  al arancel judicial previsto en la Ley 1394 de 2010, en concordancia  con el Acuerdo PSAA11-8095 de 2011, es decir, no es un dinero que  deba ser reintegrado a las partes sino, [refiere]  a  una contribuci\u00f3n parafiscal destinada a sufragar gastos de  funcionamiento e inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n de  justicia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  en auto de 24 de julio de 2020, \u201c(\u2026) le  indic\u00f3 a la parte actora lo pertinente,  [notificado el 3 de agosto de 2020,] teniendo  en cuenta la log\u00edstica de la Oficina de Apoyo de los Juzgados  Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencia de Cali  (\u2026)\u201d. En consecuencia, se opuso a la prosperidad del  ruego, por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la  accionante10.  <\/p>\n<p>3.  De  los documentos adjuntos, no se observ\u00f3 pronunciamiento por  parte de los dem\u00e1s convocados.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>El a  quo  constitucional deneg\u00f3 la salvaguarda, tras estimar la  ocurrencia de un hecho superado, pues, si bien  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  a  la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, no se hab\u00eda  resuelto acerca de las solicitudes presentadas por la parte  ejecutante,  [insistiendo] en  la entrega de los t\u00edtulos (\u2026),  encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite esta tutela  (\u2026) la  juez emiti\u00f3 el auto de 24 de julio de 2020, notificado en  listado de estado de 3 de agosto \u00faltimo,  [donde resolvi\u00f3 tales pedimentos.] Surge  innecesario el amparo, por cuanto han cesado las omisiones endilgadas  como fundamento del mismo, pues las situaciones que amenazaban la  vulneraci\u00f3n de derechos ya no son actuales y la acci\u00f3n  carece de inter\u00e9s jur\u00eddico  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Reforz\u00f3  la improcedencia de la protecci\u00f3n, aludiendo a la ausencia del  requisito de subsidiariedad, por cuanto, notificada la impulsora de  la decisi\u00f3n de 24 de julio de 2020, \u201c(\u2026) elev\u00f3  solicitud de aclaraci\u00f3n  [y] a\u00fan  se encuentra pendiente de definir  (\u2026)\u201d11.  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  compa\u00f1\u00eda gestora formul\u00f3 impugnaci\u00f3n,  insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito  genitor.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  destac\u00f3 que, a diferencia de lo expresado por el despacho  criticado y el tribunal, en esta sede, su reparo se enfila en torno a  la tardanza en recibir el \u201c(\u2026) dinero  producto de la diligencia de remate  (\u2026)\u201d, cancelado por V\u00edctor Hugo Insignares Ayala,  adjudicatario del 50% de la heredad, y no en lo relativo al arancel  judicial12.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La promotora  critica la demora acontecida en la entrega del dinero para el pago de  su acreencia, cobrada al interior del comentado subex\u00e1mine  y  satisfecha, seg\u00fan acota, con el producto del remate aprobado  en el asunto; aduce, en concreto, una dilaci\u00f3n injustificada  en tal acto y, advierte, haber cumplido, desde el 8 de octubre de  2019, con el arancel judicial por la suma de $742.222, conforme a lo  ordenado por la juez querellada.  <\/p>\n<p>2.\tEn torno a la  tardanza en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporaci\u00f3n  ha anotado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [U]no  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas  fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones  \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se  desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la  Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que  sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los t\u00e9rminos procesales [\u2026] (CSJ STC Feb.  15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad.  00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAsimismo,  ha expuesto que:  <\/p>\n<p>\u201c[L]a  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su  calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del  derecho al debido proceso.  Se insiste, la   protecci\u00f3n  efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros  pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (\u2026)\u201d13.  <\/p>\n<p>Se evidencia, la  funcionaria encargada, en prove\u00eddo de 13 de septiembre de  2019, adjudic\u00f3 el 50% del bien ra\u00edz a Insignares Ayala  y, adem\u00e1s, le orden\u00f3 a \u00e9ste la consignaci\u00f3n  de $1\u2019855.555, equivalente al 5% por impuesto, y de  $17\u2019111.111, por concepto de la postura realizada.  <\/p>\n<p>El 17 de  septiembre siguiente, el adjudicatario radic\u00f3 la constancia de  su pago y el estrado confutado, el 8 de octubre de 2019, aprob\u00f3  la almoneda, orden\u00e1ndole a la demandante, aqu\u00ed actora,  el dep\u00f3sito del arancel judicial generado en el proceso de  $742.222, como acuciosamente lo hizo.  <\/p>\n<p>Valga  aclarar, la petente elev\u00f3 escritos el 13 de enero, 27 de mayo  y 17 de junio de 2020, reiterando la solicitud de pago de su  acreencia; no obstante, contrario a lo considerado por el a  quo  constitucional, la c\u00e9lula accionada no ha resuelto tales  pedimientos porque, en el prove\u00eddo de 24 de julio de 2020,  referido por el tribunal para negar la protecci\u00f3n por hecho  superado, omiti\u00f3 referirse, en espec\u00edfico, a la gesti\u00f3n  reclamada por la impulsora insistentemente.<br \/>\nSe  itera, la juez accionada no emiti\u00f3 pronunciamiento en aras de  aplicar celeridad a la actuaci\u00f3n y cumplir con el objeto del  litigio cuestionado, cual no es otro que pagar el cr\u00e9dito  objeto de recaudo.  <\/p>\n<p>A  la funcionaria cognoscente le asist\u00eda el deber de velar por la  r\u00e1pida soluci\u00f3n de los pedimentos incoados por la  querellante, adoptando las medidas correccionales conducentes para  impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del decurso, tal  como lo permite la normatividad aplicable14.  <\/p>\n<p>La  situaci\u00f3n descrita permite  entrever una tardanza excesiva e inexcusable,  sin  advertirse una complejidad en la tem\u00e1tica esbozada ni una  descomunal carga laboral del despacho encausado, hecho que merece un  llamado de atenci\u00f3n para la sede judicial convocada.  <\/p>\n<p>4.  Por consiguiente, se revocar\u00e1 el veredicto objetado para, en  su lugar, acceder a la salvaguarda  implorada a fin de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, dentro  de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n  de este pronunciamiento, defina las peticiones elevadas por la actora  el 13 de enero, 27 de mayo y 17 de junio de 2020, relativas a la  viabilidad de entregar de los dineros producto del remate.  <\/p>\n<p>Resta  indicar, el pedimento de V\u00edctor  Hugo Insignares Ayala, adjudicatario en el caso denunciado,  concerniente a lograr la entrega del 50% del inmueble rematado en su  favor, no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito porque adem\u00e1s  de ser aqu\u00e9l un sujeto ajeno a la presente controversia  constitucional, sus argumentos bien pueden ventilarse, de forma  directa, ante la autoridad querellada para lograr sus prop\u00f3sitos.  <\/p>\n<p>5. Deviene f\u00e9rtil  abrir paso a la protecci\u00f3n incoada, dado el control legal y  constitucional que ata\u00f1e en esta sede al juez, compatible con  el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de  San Jos\u00e9 de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8\u00ba  de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), a fin de  garantizar el debido proceso.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  196915,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d16,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.\t Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio17.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-18,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales19;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas20.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado ser\u00e1 revocado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  se CONCEDE  el amparo presentado por Izako Ltda.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, dentro de las cuarenta y ocho  horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de este  pronunciamiento, defina las peticiones elevadas por la actora el 13  de enero, 27 de mayo y 17 de junio de 2020, atendiendo a las  directrices aqu\u00ed se\u00f1aladas,  sin  desconocer las previsiones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11623 de  28 de agosto de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y dem\u00e1s  normas concordantes, en torno al acceso a los expedientes.  Rem\u00edtasele  copia de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Notif\u00edquese lo resuelto mediante comunicaci\u00f3n  electr\u00f3nica o por mensaje de datos, a todos los interesados.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque comparto la  decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su  motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente, de  conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado  internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge, entre otros  deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De esta manera, el  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido  o amenazado \u00abel efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb21,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb22;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolio 2 al 10; cuaderno \u201c013Expediente\u201d.<br \/>\n2\u0002  \tFolios 115 al 118; cuaderno \u201c013Expediente\u201d.<br \/>\n3\u0002  \tFolio 1; cuaderno \u201c02AnexoTutela\u201d.<br \/>\n4\u0002  \tIbidem.<br \/>\n5\u0002  \tFolio 1; \u201c01Escrito  \tTutela\u201d.<br \/>\n6\u0002  \tIbidem.<br \/>\n7\u0002  \tIbidem.<br \/>\n8\u0002  \tFolio 2; \u201c01Escrito  \tTutela\u201d.<br \/>\n9\u0002  \tFolios 1 a 3; cuaderno \u201c010RespuestaV\u00edctorInsignaresVinculado\u201d.<br \/>\n10\u0002  \tFolio 1 y 2; cuaderno \u201c012Respuesta  \tJuzgado accionado\u201d.<br \/>\n11\u0002  \tFolios 1 al 7; cuaderno \u201c016falloPrimeraInstancia\u201d.<br \/>\n12\u0002  \tFolio 1; cuaderno \u201c018EscritoImpugnaci\u00f3n\u201d.<br \/>\n13\u0002  \tCSJ. STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.<br \/>\n14\u0002  \tDEBERES  \tY PODERES DE LOS JUECES.<br \/>\nART\u00cdCULO  \t42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:<br \/>\n1.  \tDirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n,  \tpresidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para  \timpedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y  \tprocurar la mayor econom\u00eda procesal.  \t<\/p>\n<p>3.  \tSancionar con multas hasta por diez (10) salarios m\u00ednimos  \tlegales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los dem\u00e1s  \templeados p\u00fablicos y a los particulares que sin justa causa  \tincumplan las \u00f3rdenes que les imparta en ejercicio de sus  \tfunciones o demoren su ejecuci\u00f3n.<br \/>\n15\u0002  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n16\u0002  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n17\u0002  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n18\u0002  \tCorte IDH, Caso V\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n19\u0002  \tCorte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n20\u0002  \tCorte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones  \tpreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de  \tagosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n21\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n22\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7325-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2020-00157-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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