{"id":103946,"date":"2026-07-02T22:59:51","date_gmt":"2026-07-02T22:59:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103946"},"modified":"2026-07-02T22:59:51","modified_gmt":"2026-07-02T22:59:51","slug":"stc7346-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7346-2020\/","title":{"rendered":"STC7346-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7346-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02334-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del  Socorro Algar\u00edn Blanco contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, tr\u00e1mite  al que se vincul\u00f3 a los intervinientes e interesados en el  juicio que origin\u00f3 la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su garant\u00eda  fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la  autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario de  usucapi\u00f3n extraordinaria.  <\/p>\n<p>2.  Apuntal\u00f3 sus peticiones, en los siguientes hechos  relevantes:  <\/p>\n<p>2.1.  Narr\u00f3 que, el 9 de mayo de 2013, promovi\u00f3 proceso  ordinario de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria de  dominio contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Nina Lazcarro Benavidez  y personas indeterminadas. El asunto correspondi\u00f3 por reparto  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual,  mediante sentencia de 18 de junio de 2019, declar\u00f3 que la  actora adquiri\u00f3 por \u00abprescripci\u00f3n  extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 38 No.  84-185 vivienda 7 A del conjunto residencial las palmeras bloque A  del Distrito de Barranquilla\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Se\u00f1al\u00f3 que, frente a dicha determinaci\u00f3n, la  parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en el que  argument\u00f3 que \u00abpara  efectos de adjudicaci\u00f3n del bien inmueble por prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio no debe existir perturbaci\u00f3n por  persona alguna y\/o policiva, y en el asunto\u2026 consta en el  proceso las perturbaciones ejercidas por la se\u00f1ora Betty L\u00f3pez  y Mar\u00eda Nina Lazcarro Benavidez. Sin exponer con claridad y  suficiencia las inconformidades y reparos concretos a la providencia,  es decir, sin realizar la respectiva sustentaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Resalt\u00f3 que, aun cuando no se sustent\u00f3 en debida forma  el medio impugnativo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla, a trav\u00e9s de fallo de 18 de diciembre de 2019,  revoc\u00f3 la providencia de primera instancia, al considerar que  \u00ablas  pruebas obrantes en el expediente no son fehacientes y presentan  margen de dudas; que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro  Algar\u00edn Blanco entro al inmueble objeto de proceso, como  administradora por encargo del se\u00f1or Jos\u00e9 Cuello Rojas  como propietario de un 50% y autorizado por la otra propietaria del  otro 50% se\u00f1ora Betty L\u00f3pez Mart\u00ednez. Por lo que  [determin\u00f3] que la demandante ten\u00eda la calidad de  tenedora, adem\u00e1s por no obrar la interverci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Sostuvo que la Colegiatura acusada err\u00f3 \u00abpor  la omisi\u00f3n y falta de apreciaci\u00f3n del testimonio de la  demandante rendido ante la inspectora Primera de Polic\u00eda  Urbana de Reacci\u00f3n Inmediata del Distrito de Barranquilla;  como a la defectuosa interpretaci\u00f3n que le dio a la  explicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro  Algar\u00edn Blanco, efectuada en la diligencia de inspecci\u00f3n  judicial ante el se\u00f1or Juez Segundo Civil del Circuito de  Barranquilla. Circunstancias estas que hubiesen cambiado el rumbo de  la decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Agreg\u00f3 que \u00abdarles  credibilidad a los dichos testigos de la parte demandada, Jos\u00e9  Cuello Rojas y Betty L\u00f3pez Mart\u00ednez, sin que estos  tuviesen soporte alguno sobre la calidad de administradora de la  demandante. No ofreciendo de igual manera credibilidad al dicho de la  se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Algar\u00edn Blanco,  declaraci\u00f3n que s\u00ed estuvo apoyada con documento  aportado. Tal situaci\u00f3n se encuentra probada en la foliatura,  con lo que se hubiese eliminado la duda o vaci\u00f3 indicado en la  decisi\u00f3n. (omisi\u00f3n y defectuosa valoraci\u00f3n e  interpretaci\u00f3n, defecto f\u00e1ctico)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Finalmente, indic\u00f3 que \u00ab\u2026  La  Distorsi\u00f3n o alteraci\u00f3n en un fragmento por parte del  A-Quen, que cambio el significado de lo expresado por la se\u00f1ora  Mar\u00eda del Socorro Algar\u00edn Blanco, dentro de la  diligencia de Inspecci\u00f3n judicial ante el Juez de primera  Instancia. Valoraci\u00f3n que se efectu\u00f3\u0301 de manera  err\u00f3nea y defectuosa. Lo que podr\u00e1\u0301 constatar el  Juez de Tutela. (Indebida valoraci\u00f3n defecto f\u00e1ctico).  Apreciaciones subjetivas realizada por el funcionario judicial al  presumir la tenencia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se ordene al Tribunal acusado  revocar \u00abla  sentencia proferida el pasado 18 de diciembre de 2019, o en su  defecto, se deje sin valor efectos jur\u00eddicos la sentencia  aludida\u2026, para restablecer el derecho fundamental al debido  proceso, al no valorar correctamente las pruebas allegadas y  recolectadas al proceso seg\u00fan criterios establecidos en la  jurisprudencia y la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>II. RESPUESTA  \tDEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.-  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla solicit\u00f3 se niegue la acci\u00f3n impetrada,  pues la decisi\u00f3n cuestionada se fundament\u00f3 en \u00abtodas  y cada unas de las pruebas obrantes en el proceso, analiz\u00e1ndolas  seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica, tal y como parece  determinado en la providencia en menci\u00f3n, concluy\u00e9ndose  que la demandante aqu\u00ed accionante entr\u00f3 al inmueble a  prescribir en calidad de tenedora y sin bien puede intervertir su  calidad, ello no ocurri\u00f3 dentro del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Los vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De  conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00abpreferente  y sumario\u00bb  con el que cuenta cualquier persona para reclamar la expedici\u00f3n  de una orden judicial orientada a la protecci\u00f3n de sus  derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o  conculcados, producto de una actuaci\u00f3n positiva o negativa de  las autoridades o, excepcionalmente, por particulares.  <\/p>\n<p>2.  En el asunto sub  examine,  la gestora pretende se revoque la providencia proferida el 18 de  diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que revoc\u00f3 el fallo dictado el 18 de junio  anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad  -mediante el cual se declar\u00f3 que aquella hab\u00eda  adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria el inmueble  debatido-, pues considera que dicha decisi\u00f3n lesiona su  garant\u00eda superior al debido proceso.  <\/p>\n<p>3.  Pronto advierte esta Sala que la acci\u00f3n constitucional carece  de vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, se considera que la  determinaci\u00f3n rebatida no alberga anomal\u00eda que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o  no compartida.  <\/p>\n<p>4.  Sobre el particular, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n  propuesto, el colegiado convocado expres\u00f3 los motivos por los  cuales se impon\u00eda revocar la providencia de primer grado.  Adem\u00e1s, determin\u00f3 inviable acceder a la usucapi\u00f3n  reclamada, pues la accionante no logr\u00f3 demostrar la posesi\u00f3n  exclusiva y excluyente alegada.  <\/p>\n<p>Para  ello, la corporaci\u00f3n accionada refiri\u00f3  que,  \u00abDe  la definici\u00f3n que trae el art\u00edculo 762 del C.C. se  desprende que est\u00e1n presentes los dos elementos, conocidos  desde el Derecho Romano y aceptados por la doctrina, consistentes el  uno en la intenci\u00f3n o voluntad de poseer, y el otro, en la  materializaci\u00f3n u objetivaci\u00f3n de aquel constitutivo  interno, denominado en lenguaje latino el  animus  y el  corpus, respectivamente.  &#8211;  <\/p>\n<p>Y  precis\u00f3 que \u00abLa  posesi\u00f3n no requiere de prueba alguna especialmente calificada  en orden a demostrar su existencia y producir la certeza necesaria en  el juzgador, de modo que cualquier medio probatorio que por su  naturaleza sea id\u00f3neo para establecer la relaci\u00f3n de  hecho o contacto material entre una persona y una cosa susceptible de  apropiaci\u00f3n, es apta para comprobar el hecho posesorio.  <\/p>\n<p>De  otra parte, la autoridad judicial realiz\u00f3 el examen  correspondiente del material probatorio aportado -documentales1  y testimoniales-. De estas resalt\u00f3, en primer lugar, con  respecto a los testimonios auscultados (Jos\u00e9 Cuello Rojas y  Betty L\u00f3pez Mart\u00ednez) que:  <\/p>\n<p>\u00abEl testigo JOSE  CUELLO ROJAS, (\u2026) se\u00f1al\u00f3 que el inmueble le fue  entregado a la demandante, con el fin de que lo administrara y con el  producido se cancelara el pr\u00e9stamo que se hab\u00eda hecho a  CONAVI.-<br \/>\nLa testigo BETTY LOPEZ  MARTINEZ, se\u00f1ala que su se\u00f1ora madre dej[o] al se\u00f1or  JOSE CUELLO ROJAS encargado del inmueble, quien se lo entreg\u00f3  en administraci\u00f3n a la aqu\u00ed demandante, quien nunca ha  vivido en el inmueble, ni pag\u00f3 impuesto predial del mismo,  raz\u00f3n por la cual vendieron el inmueble. &#8211;<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el  pago del impuesto predial, se\u00f1alaron los testigos antes  anotados que la demandante nunca lo ha pagado, que ellos fueron los  que lo cancelaron.(\u2026)  <\/p>\n<p>Posteriormente,  en relaci\u00f3n con la atestaci\u00f3n de los se\u00f1ores  Jhon Javier Barros Rodgers, Sandra del Socorro Montoya, Sime\u00f3n  Augusto Anguila Gonz\u00e1lez y Juan Carlos D Luis Manotas,  evidenci\u00f3 que \u00abninguno  tiene conocimiento de c\u00f3mo entr\u00f3 en posesi\u00f3n la  aqu\u00ed demandante, la conocen por ser la persona que arrienda el  inmueble, no saben que mejoras le ha hecho al mismo, y que es la  persona que cobra los arriendos y cancela los servicios p\u00fablicos.  -.  <\/p>\n<p>En  segundo t\u00e9rmino, examin\u00f3 las documentales  \u00abA  folios 281 a 283 del expediente, aparece la diligencia de Inspecci\u00f3n  Judicial de fecha 21 de Julio de 2015, dentro de la cual la  demandante, aport\u00f3 copia de la Escritura P\u00fablica No.  581 de Febrero 10 de 1995, de la venta que hace la se\u00f1ora  MARGARITA MERCEDES MARTINEZ DE LOPEZ, a favor de su hijastro  ALEXANDER EDUARDO CUELLO TORRES, y el prop\u00f3sito es dejar  prueba de su ingreso al bien inmueble a prescribir.-\u00bb;  frente a las que determin\u00f3 que tambi\u00e9n carecen de  m\u00e9rito convictivo para acreditar la calidad de la actora, \u00abse  tiene que de lo manifestado por la misma demandante, se desprende que  si se aceptara que entr\u00f3 al inmueble en Febrero 10 de 1995, lo  hizo por cuanto seg\u00fan su dicho, el propietario del bien era su  hijastro, por tanto, ese documento lo que ratifica es que la  demandante ten\u00eda la calidad de tenedora del inmueble, ya que  reconoc\u00eda a otra persona como propietaria del bien a  prescribir\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  defini\u00f3 que \u00abla  se\u00f1ora MARIA DEL SOCORRO ALGARIN BLANCO, entr\u00f3 al  inmueble como administradora del mismo, por encargo que le hiciera el  se\u00f1or JOSE CUELLO ROJAS, propietario del bien en un 50% y  autorizado por la propietaria del otro 50%, hecho que en forma  reiterada se ha alegado ante las diferentes autoridades de polic\u00eda,  dentro de los procesos policivos iniciados por sus propietarios para  recuperar la posesi\u00f3n del bien\u2026   Por  consiguiente, trat\u00e1ndose de la posesi\u00f3n ejercida por  quien recibi\u00f3 el bien a t\u00edtulo de mero tenedor, el  art\u00edculo 2531 del C.C. no autoriza la adquisici\u00f3n del  dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria, si la posesi\u00f3n  se ha obtenido mediante la violencia o se ha ejercido con  clandestinidad.-\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  haciendo un an\u00e1lisis en conjunto de las probanzas allegadas,  una verificaci\u00f3n de los presupuestos axiol\u00f3gicos  exigidos para la procedencia de la acci\u00f3n pretendida y con  apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ, sentencia 273 de 4 de  noviembre de 2005, rad. 7665) concluy\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abEn el caso bajo  estudio\u2026, si bien es cierto la demandante tuvo inicialmente la  calidad de tenedor, no es suficiente solo acreditar dicho t\u00edtulo  a fin de demostrar la imposibilidad de usucapir, el demandante debe  probar que, con posterioridad al mismo, intervirtio dicho t\u00edtulo  y cambi\u00f3 su calidad de tenedor, ejecutando actos de un  verdadero poseedor material, coloc\u00e1ndose en la posibilidad  jur\u00eddica de apropiarse del bien a trav\u00e9s de usucapi\u00f3n.  \u2013<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, en cuanto a lo que concierne a la posesi\u00f3n de la  demandante sobre el bien a prescribir, se tiene que no existe en el  plenario prueba alguna al respecto, ya que los declarantes JHON  JAVIER BARROS RODGERS, SANDRA DEL SOCORRO MONTOYA, SIMEON AUGUSTO  ANGUILA GONZALEZ y JUAN CARLOS D LUIZ MANOTAS, ninguno tiene  conocimiento de c\u00f3mo entr\u00f3 en posesi\u00f3n la  aqu\u00ed demandante, la conocen por ser la persona que arrienda el  inmueble, no saben que mejoras le ha hecho al mismo, y que es la  persona que cobra  los arriendos y cancela servicios p\u00fablicos, actos propios en  igual forma de una persona encargada de administrar el bien, y por el  contrario un acto de verdadero propietario como lo es el pago de los  impuestos, qued\u00f3 demostrado que quien lo cancel\u00f3 fueron  los antiguos propietarios del inmueble, una vez se realiz\u00f3 el  contrato de compravente con la aqu\u00ed demandada.  (se  resalta).<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nAs\u00ed  las pruebas obrantes no son fehacientes y presentan margen de dudas,  lo cual dentro de este estadio procesal no es de recibo ya que los  medios  de convicci\u00f3n no son aquellos que al ser examinados presenten  dudas, vac\u00edos o lagunas que deba suplir el fallador para  edificar su conclusi\u00f3n. La prueba, en otros t\u00e9rminos,  debe ser fehaciente, compleja, contundente y con aptitud suficiente  para persuadir al juzgador a partir de cu\u00e1ndo los actos  posesorios fueron ejercidos, en este caso- por la usucapiente en la  forma y t\u00e9rminos que exige la ley.\u00bb  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed las cosas, se concluye que  la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior  am\u00e9n que aquella fue proferida con el aquilatamiento razonable  de las pruebas (testimoniales y documentales), la normatividad que  gobierna el asunto y de un an\u00e1lisis jurisprudencial en torno  al tema debatido.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  se determin\u00f3 que los presupuestos f\u00e1cticos alegados, al  tratarse de un mero tenedor -en calidad de administrador-, no  permitieron acreditar el fen\u00f3meno de la interversi\u00f3n  del t\u00edtulo, para con ello declarar la viabilidad de la  usucapi\u00f3n reclamada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del  Socorro Algar\u00edn Blanco.  <\/p>\n<p>6.  Ahora bien, los  fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuaci\u00f3n  judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los  argumentos en que la magistratura interpelada se bas\u00f3 para  resolver el recurso de apelaci\u00f3n, disconformidad que no  habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir sobre puntos resueltos de fondo en esa causa,  revelando con ello la intenci\u00f3n de utilizar el resguardo como  un recurso adicional, perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter  excepcional y residual.  <\/p>\n<p>Se  sigue entonces que en el sub  judice, se  identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la  Colegiatura acusada- en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. As\u00ed  las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose  competencias que no le corresponden.  <\/p>\n<p>Desde  luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la  reconstrucci\u00f3n de las probanzas del caso concreto. En efecto,  <\/p>\n<p>el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) deforma que s\u00f3lo es  factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el  caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n.   (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00. Tambi\u00e9n en STC613<br \/>\n2017).  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado,  que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>De  no ser as\u00ed, la tutela se convertir\u00eda en un mecanismo de  protecci\u00f3n alternativo con el imperdonable riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales y de  permitir la concentraci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n  constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de  las funciones de esta \u00faltima.  <\/p>\n<p>7.  En definitiva, la accionante aspira que se les otorgue un determinado  valor a sus alegaciones referentes al caso y a su particular  apreciaci\u00f3n probatoria; examen que implicar\u00eda un nuevo  escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejar\u00eda  de su rol constitucional para entrar a definir un conflicto propio de  la jurisdicci\u00f3n ordinaria que, de suyo, tuvo la oportunidad de  tramitarlo con observancia al debido proceso.  <\/p>\n<p>8.  De conformidad con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la  salvaguarda rogada.  <\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCertificado de libertad y  \ttradici\u00f3n N\u00ba 040-254065 de la oficina de Registro de  \tInstrumento P\u00fablico de Barranquilla. Contratos de  \tarrendamientos. Sentencia policiva de fecha 13 de mayo de 2011.  \tInspecci\u00f3n ocular del proceso policivo de radicaci\u00f3n  \t496 de 2010.<br \/>\n6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7346-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02334-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Socorro Algar\u00edn Blanco contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}