{"id":103947,"date":"2026-07-02T23:00:09","date_gmt":"2026-07-02T23:00:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103947"},"modified":"2026-07-02T23:00:09","modified_gmt":"2026-07-02T23:00:09","slug":"stc7347-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7347-2020\/","title":{"rendered":"STC7347-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2020-01037  &#8211; 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  proferida el 29 de julio de 2020, mediante la cual la Sala de  Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo invocado por la sociedad  Laboratorio de Ortesis y Pr\u00f3tesis Gilete y C\u00eda Ltda en  la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado Catorce Civil  del Circuito de la misma urbe en lo concerniente al proceso ejecutivo  No. 2020-00337. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Veinte  de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de dicha  ciudad.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La accionante, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y acceso  efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>2.  La causa f\u00e1ctica puede compendiarse de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>2.1.  Narra el gestor que, el 6 de marzo del 2020, inici\u00f3 proceso  ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda en contra de la  sociedad SUMEDIX S.A.S.  <\/p>\n<p>2.2.  Repartido el proceso al juez Veinte Civil de Peque\u00f1as Causas y  Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo del  12 de marzo del 2020 \u00abprevio  a librar mandamiento de pago, orden\u00f3 oficiar al Juzgado 14  Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a fin de que se sirviera remitir  copia del auto que orden\u00f3 la apertura del proceso de  reorganizaci\u00f3n empresarial de la sociedad SUMEDIX S.A.S., bajo  el n\u00famero de radicado 2018-479\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Manifiesta que, a pesar de haberse tramitado el oficio No.0534 el 13  de marzo de 2020, a\u00fan no se ha dado respuesta, \u00abconculcando  el derecho fundamental de la accionante al debido proceso,  obstruyendo la recta y oportuna administraci\u00f3n de justicia,  pues la mora en el cumplimiento de sus deberes dilata la actuaci\u00f3n  procesal de la accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Indica que, dado que desde el primero de julio se levantaron los  t\u00e9rminos, \u00abla  autoridad accionada debe remitir el auto solicitado haciendo uso de  las TIC\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Solicita que se ordene al juzgado accionado \u00abremita  v\u00eda correo electr\u00f3nico al Juzgado 20 Civil de Peque\u00f1as  Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, copia del auto  que dio apertura al proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial que  se tramita bajo el radicado 2018 \u2013 479 en el despacho de la  autoridad accionada\u00bb.  <\/p>\n<p>II. LA  \tRESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.-  El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 sostuvo que,  tras la reapertura de los despachos, no ha sido \u00abposible  adelantar mayores tr\u00e1mites en los expedientes (\u2026) por  el volumen de actividades represadas que a ocasionado esta pandemia\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  anot\u00f3 que el apoderado \u00abno  es abogado titulado, lo cual ocasiona la falta de legitimaci\u00f3n  en la causa\u00bb,  raz\u00f3n por la cual solicita que la acci\u00f3n sea declarada  improcedente.  <\/p>\n<p>2.-  El Juzgado Veinte de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple  solicit\u00f3 ser desvinculado \u00abde  la presente acci\u00f3n constitucional a este estrado judicial, y  en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le  endilgue, dado que ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho  fundamental alguno al accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>III. LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3  el amparo de los derechos invocados al considerar \u00abque  el juzgado no incurri\u00f3 en mora judicial y que la tardanza en  la respuesta al oficio no se deriva de una conducta negligente,  dilatoria o intencional del funcionario, sino que, como qued\u00f3  demostrado, se debe a razones objetivas o justificadas\u00bb.  <\/p>\n<p>IV. LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la gestora al considerar que \u00abel  Presidente de la Republica, en uso de sus facultades excepcionales en  el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y  ecol\u00f3gica declarado, expidi\u00f3 en decreto legislativo 806  de junio 4 de 2020, por medio del cual, entre otros, adopt\u00f3  medidas para agilizar los procesos judiciales y haces as  (sic)flexible  la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>Arguye  que dicho decreto fue proferido \u00abcon  el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia\u00bb,  por lo cual, y de conformidad con su art\u00edculo 16 \u00abel  decreto tiene vigencia inmediata, por tanto, es imperativa su  aplicaci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite, m\u00e1xime cuando  el fin del legislador es precisamente sortear todas aquellas  dificultades que han sobrevenido al quehacer judicial, y superar las  mismas a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n  por el m\u00e9todo m\u00e1s eficaz\u00bb.  <\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario instituido  para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando son  amenazados o vulnerados por la \u00abacci\u00f3n  u omisi\u00f3n\u00bb  de las autoridades p\u00fablicas, o en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una  v\u00eda sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el  ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado para salvaguardarlos.  <\/p>\n<p>2.-  Pronto se advierte que esta Sala no puede estudiar el amparo de  fondo, toda vez que el apoderado carece de legitimaci\u00f3n en la  causa por activa para impetrar este mecanismo excepcional.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que  <\/p>\n<p>\u00abLa  acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a  trav\u00e9s de representante.  Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u00bb  <\/p>\n<p>Sobre  el alcance de la aludida disposici\u00f3n, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que  <\/p>\n<p>\u00ab  la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales  adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);  (ii)  por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso);  y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb  (Resaltado fuera de texto, C.C. T-878 de 2007, reiterado en  STC9748-2014).  <\/p>\n<p>4.-  En el sub  judice,  la promotora del resguardo, Laboratorio  de Ortesis y Protesis Gilete y C\u00eda Ltda, le confiri\u00f3  poder amplio y suficiente a Camilo Andr\u00e9s Le\u00f3n Wilches,  \u00abportador  de la L.T. 19.177 del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb,  para que en su nombre y representaci\u00f3n formulara tutela contra  el juzgado accionado (fl.  1 PDF \u00ab01Tutela\u00bb).  <\/p>\n<p>5.-  Atendiendo a las normas anteriormente transcritas, es claro que el  mandatario no est\u00e1 legitimado para impetrar la acci\u00f3n  constitucional en pro de las garant\u00edas fundamentales de la  gestora, por no ostentar la calidad de abogado titulado con tarjeta  profesional vigente.  <\/p>\n<p>Si  bien la licencia que ostenta lo faculta para el ejercicio de la  profesi\u00f3n, esta autorizaci\u00f3n se encuentra limitada a  los especiales casos dispuestos en el art\u00edculo 31 del Decreto  196 de 1971, no siendo uno de ellos la acci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha precisado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la licencia temporal \u00fanicamente le permite ejercer la  profesi\u00f3n de abogado con respecto a  los asuntos se\u00f1alados  en el art. 31 del Decreto 196 de 1971, dentro  de los cuales obviamente no se encuentra la acci\u00f3n de tutela.  Tal situaci\u00f3n impone concluir, que aqu\u00e9lla carece de  legitimaci\u00f3n para promover la presente acci\u00f3n, habida  cuenta que quien ejerza como apoderado judicial en las acciones de  tutela tiene que tener la condici\u00f3n de abogado (sentencia del  23 de agosto de 2001, exp. 00032)  (CSJ  STC, 31 ag. 2005, Rad. 00483-01, reiterada en STC, 15 ag. 2013, rad.  00217-01 y STC 17 mar. 2014, rad. 2014-00009-01)  (se  destaca).  <\/p>\n<p>6.-  De  acuerdo con lo anterior, esta Sala procede a confirmar el fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha 29 de julio de 2020 y procedencia prenotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2020-01037 &#8211; 01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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