{"id":103948,"date":"2026-07-02T23:00:58","date_gmt":"2026-07-02T23:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103948"},"modified":"2026-07-02T23:00:58","modified_gmt":"2026-07-02T23:00:58","slug":"stc7348-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7348-2020\/","title":{"rendered":"STC7348-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>STC7348-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0  11001-02-04-000-2020-00458-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el 21  de abril del 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n, en la salvaguarda promovida por N\u00e9stor  Alfonso Berm\u00fadez Mora  contra el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de la misma ciudad,  mediante las  cuales le fue negado el subrogado de libertad condicional solicitado,  en las decisiones adoptadas el  5 de febrero y 2 de marzo de 2019.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.- En sustento de  su queja, sostuvo que el 28 de agosto de 2018, el gestor solicit\u00f3  al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  la concesi\u00f3n del beneficio de libertad condicional, prescrito  en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000.  <\/p>\n<p>Narr\u00f3 que,  mediante auto interlocutorio No. 1046 del 06 de noviembre del 2018,  el citado juez rechaz\u00f3 el pedimento. Dicha decisi\u00f3n fue  objeto de recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Resuelto  negativamente el primero mediante prove\u00eddo del 05 de febrero  del 2019, el despacho remiti\u00f3 las diligencias al Tribunal  Superior de Tunja, a efectos de que desatara la alzada.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3 que  la Sala Penal del colegiado, el 12 de marzo del hoga\u00f1o,  \u00abconfirm\u00f3  lo decidido por el juez de EJ.P.M.S. de Tunja Boyac\u00e1  bajo  los argumentos sobre la previa valoraci\u00f3n de la conducta  punible que realiz\u00f3 el juez que emiti\u00f3 la condena de  primera instancia luego la redundancia y agravante (sic) delito  endilgado en mi contra\u00bb.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que  dichas decisiones desconocieron sus derechos fundamentales \u00abya  que dentro de los presentes recursos no se valoraron de fondo la  aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal sobre la  ocurrencia de los hechos ya que el suscrito fui condenado con unas  normas menos graves como lo fue la derogaci\u00f3n tasativamente  (sic) de la ley 733 de 2000 y favorabilidad de la ley 890 de 2004 ART  5 y 6 ya que representan mayor favorabilidad para mi beneficio de  libertad condicional\u00bb.  <\/p>\n<p>En otras palabras,  a juicio del actor, debi\u00f3 aplicarse en su caso el art\u00edculo  64 de la Ley 599 de 2000 en su versi\u00f3n original, y no con las  modificaciones introducidas por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709  de 2014.  <\/p>\n<p>3.- Inst\u00f3,  conforme a lo relatado, \u00abordenar  a los accionados revocar los interlocutorios No. 0096 y 018 de  primera y segunda instancia esto con el fin y \u00fanico prop\u00f3sito  de garantizar el derecho fundamental a mi libertad condicional\u00bb.  <\/p>\n<p>II. LA RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.- La  magistratura cuestionada expres\u00f3 que  \u00abla  ley m\u00e1s favorable a BERMUDEZ MORA es la modificaci\u00f3n  introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues  \u00e9sta solo exige el cumplimiento de tres quintas (3\/5) partes  de la pena y no de dos terceras (2\/3), adem\u00e1s que excluye la  obligaci\u00f3n del pago total de la multa\u00bb.  <\/p>\n<p>2.- El Juzgado  Sexto (6\u00b0) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja inform\u00f3 que profiri\u00f3 auto interlocutorio No. 0251  del 13 de marzo del 2020, mediante el cual explic\u00f3 \u00abde  manera pormenorizada la raz\u00f3n por la cual aplic\u00f3 el  art. 30 de la Ley 1709 de 2014 (\u2026) ordenando al interno NESTOR  ALFONSO BERM\u00daDEZ MORA estarse a lo resuelto en los Autos  interlocutorio No. 1046 del 6 de noviembre de 2018 y No. 018 de 12 de  marzo de 2019 (\u2026) y en consecuencia neg\u00f3 nuevamente la  concesi\u00f3n del beneficio de la \u201clibertad condicional\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que dicha providencia no hab\u00eda sido notificada a la fecha de  contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n tutelar como consecuencia de  la emergencia sanitaria. Sin embargo, indic\u00f3 que, una vez  enterado de ella, \u00abel  interno contar\u00e1 con la oportunidad de tramitar los recursos a  los que tiene derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>En atenci\u00f3n  a lo relatado, solicit\u00f3 \u00abdespachar  desfavorablemente las pretensiones del accionante\u00bb,  por cuanto \u00abnunca  ha actuado u omitido actuaci\u00f3n que amenace o ponga en peligro  los derechos fundamentales de N\u00e9stor Alfonso Berm\u00fadez  Mora\u00bb.  <\/p>\n<p>3.- La Procuradora  213 Judicial I Penal de Tunja destac\u00f3 que las decisiones  censuradas se encuentran ajustadas a derecho y se sustentaron en la  norma aplicable al caso.  <\/p>\n<p>Por otro lado,  se\u00f1al\u00f3 que la demanda no cumple con los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales. Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el requisito de  inmediatez al presentarse un a\u00f1o despu\u00e9s de ocurrida la  supuesta vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.-La Fiscal\u00eda  Veintinueve (29) Seccional de Guateque (Boyac\u00e1), afirm\u00f3  que solo adelant\u00f3 la etapa preliminar del proceso penal que se  surti\u00f3 en\tcontra del\taccionante. Por tal raz\u00f3n,  solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite  constitucional.  <\/p>\n<p>5.- El Coordinador  de la Unidad Especializada de Tunja aleg\u00f3 falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.  <\/p>\n<p>6.-  Los  dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA  \tIMPUGNADA  <\/p>\n<p>El\u00a0a  quo\u00a0Constitucional deneg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada  al estimar que las decisiones de las autoridades judiciales  accionadas eran razonables, pues advirti\u00f3 la Sala que \u00abde  las normas aplicables, los juzgadores eligieron la m\u00e1s  favorable a sus intereses, esto es, la Ley 1709 de 2014\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  el efecto, memor\u00f3 que, para la \u00e9poca en que tuvieron  ocurrencia los delitos por los cuales fue condenado el actor, \u00abya  hab\u00eda entrado a regir el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 890  de 2004 que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de  2000 e impuso que para conceder el subrogado de libertad condicional,  el juez deb\u00eda observar tanto la valoraci\u00f3n de la  gravedad de la conducta punible, como el cumplimiento de dos terceras  (2\/3) partes de la pena y el pago de la multa impuesta en la  condena\u00bb.  <\/p>\n<p>Siendo  as\u00ed las cosas, para el a  quo  constitucional, \u00abla  procedencia del subrogado aludido deb\u00eda estudiarse a la luz de  la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 5\u00b0 de  la Ley 890 de 2004 y no con el art\u00edculo 64 original del C.P.\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, encontr\u00f3 que dicha norma fue modificada  posteriormente por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, de las  cuales resultaba m\u00e1s favorable para el actor \u00abla  modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley  1709 de 2014, pues esta solo exige el cumplimiento de tres quintas  (3\/5) partes de la pena y no de dos terceras (2\/3), adem\u00e1s que  excluye la obligaci\u00f3n del pago total de la multa\u00bb.  <\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La promovi\u00f3  el quejoso, sin que hubiera manifestado reparos concretos.  <\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- La  tutela es un mecanismo extraordinario,  instituido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n  que se derive de la \u00abacci\u00f3n  u omisi\u00f3n\u00bb  de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en  la ley.  No podr\u00e1 interponerse, si la persona tiene o tuvo a su alcance  otros medios de defensa judicial, con los cuales pudo o puede  reclamar y obtener la salvaguarda de esas garant\u00edas.  <\/p>\n<p>2.- En  el sub  examine,  se extrae que la situaci\u00f3n de la que se duele el gestor se  consolid\u00f3 con la providencia proferida el 12 de marzo de 2019  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pues  considera que dicha decisi\u00f3n lesiona su garant\u00eda  superior al debido proceso y a la libertad condicional.  <\/p>\n<p>3.- Pronto  advierte esta Sala que la decisi\u00f3n de a  quo  habr\u00e1 de ser confirmada por cuanto la acci\u00f3n  constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto,  se considera que la determinaci\u00f3n rebatida no alberga anomal\u00eda  que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente  de que sea o no compartida.  <\/p>\n<p>4.-  Sobre el particular, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n  propuesto, el colegiado convocado expres\u00f3 los motivos por los  cuales se impon\u00eda confirmar la prove\u00eddo de primer  grado.  <\/p>\n<p>Para  ello, el colegiado accionado determin\u00f3 que \u00abpara  la \u00e9poca de los hechos motivo de condena a N\u00e9stor  Alfonso Berm\u00fadez Mora, estuvieron vigentes el art\u00edculo  64 del C.P. (hasta el 31 de diciembre de 2004) y la Ley 890 de 2004  que la modific\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  a los reparos concretos del apelante \u00abse  precisa al accionado que la Ley 733 de 2002 (\u2026) no es  aplicable en su caso porque fue derogada t\u00e1citamente por la  Ley 890 de 2004 que tambi\u00e9n oper\u00f3 durante la \u00e9poca  de los hechos, es decir, no es cierto que al ser derogada la Ley 733  de 2002 nos encontremos ante un vac\u00edo jur\u00eddico como lo  indica, porque el instituto de la libertad condicional sigui\u00f3  teniendo fuente legal en el art. 64 de la Ley 599 de 2000 modificado  por la Ley 890 de 2004, siendo \u00e9stas normas las \u00fanicas  que en s\u00edntesis operaban en la vigencia del caso bajo  estudio\u00bb.  <\/p>\n<p>Encontr\u00f3,  adem\u00e1s, que no era posible acceder a la pretensi\u00f3n del  actor en torno a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C.P.  original, puesto que \u00abno  se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad por  v\u00eda de ultractividad de la norma trat\u00e1ndose de delitos  permanentes, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige  para los hechos cometidos durante su vigencia, en raz\u00f3n a que  el aspecto temporal no es el mismo para las dos normas\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, al analizar cu\u00e1l era la norma aplicable al caso en  concreto, pese a que a juicio de tal corporaci\u00f3n \u00abla  ley  que [reg\u00eda] el asunto [era] la Ley 890 de 2004\u00bb,  en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad hall\u00f3  probada la existencia \u00abde  una ley posterior m\u00e1s favorable que la Ley 890 de 2004 (\u2026)  aplicable a los hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia\u00bb,  a saber, el art\u00edculo 30 de la Ley 1706 de 2014.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  para la colegiatura accionada  <\/p>\n<p>\u00abla  ley 890 de 2004 impuso mayores exigencias a las que contempladas por  la Ley 1709 de 2014, pues la segunda disposici\u00f3n exige el  cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena, y no las 2\/3, adem\u00e1s,  no exige el pago de la multa, como s\u00ed lo exig\u00eda la  antecesora.  <\/p>\n<p>Siendo  as\u00ed, aunque en principio la norma aplicable es la que se halla  vigente al acto que se imputa, la excepci\u00f3n se presenta cuando  por tr\u00e1nsito legislativo surge una disposici\u00f3n m\u00e1s  ben\u00e9fica, por consiguiente la solicitud de libertad  condicional deprecada por N\u00e9stor Alfonso Berm\u00fadez Mora  debe analizarse bajo la \u00e9gida de la Ley 1709 de 2014, sin  tener en cuenta las exigencias de la Ley 890, toda vez que,  indudablemente su aplicaci\u00f3n debe descartarse porque a m\u00e1s  de aumentar el requisito objetivo, condicion\u00f3 su concesi\u00f3n  al pago de la multa\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo  dicho contexto, consider\u00f3 que, contrario al sentir del  apelante, \u00abno  advierte  la Sala aptitud en los argumentos del impugnante para revocar la  providencia impugnada y estudiar el subrogado deprecado a la luz del  original art. 64 del C.P., pues, como se vio, no es posible su  aplicaci\u00f3n dada la permanencia de las conductivas que se  extendieron durante casi todo el a\u00f1o 2005, momento para el  cual dicha norma ya estaba modificada, incluso de manera m\u00e1s  desfavorable a como lo hizo la Ley 1709 de 2014\u00bb.  <\/p>\n<p>5.-  As\u00ed las cosas, se sigue que  la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria ni  manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior  am\u00e9n que aquella fue proferida a la luz de la normatividad que  gobierna el asunto y de un an\u00e1lisis jurisprudencial en torno  al tema debatido.  <\/p>\n<p>En efecto, los  fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuaci\u00f3n  judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los  argumentos en que la magistratura interpelada se bas\u00f3 para  resolver el recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed su  car\u00e1cter excepcional y residual.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Sala ha se\u00f1alado, en reiterada y profusa  jurisprudencia:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u201d.\u00a0(CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01  <\/p>\n<p>6.-  Consecuentemente, el fallo objeto de reproche deber\u00e1 ser  confirmado.  <\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed dispuesto a los interesados y,  oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7348-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2020-00458-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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