{"id":103949,"date":"2026-07-02T23:01:21","date_gmt":"2026-07-02T23:01:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103949"},"modified":"2026-07-02T23:01:21","modified_gmt":"2026-07-02T23:01:21","slug":"stc7349-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7349-2020\/","title":{"rendered":"STC7349-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7349-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2020-00597-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide la  tutela interpuesta por Diana  Maritza Potes Gonz\u00e1lez, Juan Sebasti\u00e1n y Lorena Vanessa  Moreno Potes, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.  Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los herederos de \u00c1ngel  Jaime Grajales Santa  y a los dem\u00e1s intervinientes dentro del radicado n\u00ba  2012-00280.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.- Los  accionantes invocaron el respeto al debido proceso, legalidad,  moralidad administrativa y confianza legitima, presuntamente  infringidos por el querellado en el juicio ordinario laboral  adelantado por  Tulio Enrique Moreno Cardona (Q.E.P.D.) en contra de  los herederos de \u00c1ngel Jaime Grajales Santa.  <\/p>\n<p>2.-  Como sustento de los pedimentos incoados, y sustentado en las  probanzas allegadas, se invocaron los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.-  En el a\u00f1o 2012 su \u00abesposo  y padre\u00bb  present\u00f3 demanda en el proceso sub  examine,  que fue admitida en octubre de ese a\u00f1o. Sin embargo, \u00abdesde  ese d\u00eda hasta hoy en condici\u00f3n de herederos h[an]  estado pendientes de las resultas del proceso, sin lograrlo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Afirmaron que en reiteradas ocasiones se ha reprogramado la  \u00abaudiencia  del art\u00edculo 80 del C.P.T.  [\u2026]\u00bb.  El 6 de julio de esta anualidad, \u00abpor  auto 0481, se  reprogram\u00f3 la audiencia para el 12 de agosto de 2020\u00bb  y llegada la fecha, \u00absin  ning\u00fan reporte ni informe, el juzgado no realiz\u00f3 la  audiencia, sin conocer el motivo o la raz\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Sostuvieron que \u00aba  la fecha no se conoce fecha probable de realizaci\u00f3n, generando  mora y violaci\u00f3n al derecho a una pronta administraci\u00f3n  de justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Aseveraron  que \u00abel  Consejo Superior de la Judicatura de manera reiterada ha suspendido  t\u00e9rminos sin dar soluciones a los usuarios de justicia [\u2026],  proh\u00edbe el ingreso a las sedes, sin conocer el por qu\u00e9\u00bb.  Aducen que por ese motivo \u00abse  causa una mora judicial injustificada\u00bb,  vulnerando el debido proceso que es \u00abla  garant\u00eda que goza[n] todos los Colombianos de tener un juicio  justo en el t\u00e9rmino indicado\u00bb.  <\/p>\n<p>3.- Piden,  conforme a lo relatado ordenar \u00abal  juzgado accionado, el inmediato tr\u00e1mite procesal que  corresponda para obtener sentencia que en derecho corresponda [\u2026]\u00bb,  y \u00abal  Consejo Superior de la Judicatura, presentar la propuesta de soluci\u00f3n  ante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y prohibici\u00f3n de  acceso a las sedes judiciales\u00bb.  <\/p>\n<p>II. RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.- El titular del  despacho judicial recriminado inform\u00f3 que \u00abno  ha emitido providencia alguna dentro del tr\u00e1mite del proceso  que origin\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, pues ingres[\u00f3]  a desempe\u00f1ar dicho cargo a partir del d\u00eda 27 de julio  de 2020\u00bb,  y con antelaci\u00f3n a ello, \u00abhan  pasado seis jueces laborales por ese despacho\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que  \u00aben  el presente asunto se han presentado dificultades en la notificaci\u00f3n  de las partes, tanto es as\u00ed, que varias de ellas est\u00e1n  actuando a trav\u00e9s de curador ad-litem\u00bb.  Que se ha tenido que \u00abdeclarar  la sucesi\u00f3n procesal en raz\u00f3n al fallecimiento de la  parte demandante y demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que efectivamente no se pudo celebrar la audiencia el pasado 12 de  agosto, en raz\u00f3n \u00abal  acuerdo expedido por el C.S.J. el 10 de agosto de 2020, que prohibi\u00f3  el ingreso de los funcionarios a los despachos judiciales\u00bb,  prohibici\u00f3n que se extendi\u00f3 hasta el 31 de agosto de  este a\u00f1o. Sin embargo, en prove\u00eddo de 2 de septiembre  \u00abse  fij\u00f3 la fecha de 25 de septiembre de 2020 para realizar la  audiencia prevista en el art\u00edculo 80 del C.P.L y S.S.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.- La curadora  ad-litem  de Jairo Grajales Ospina, Dora Grajales Gonz\u00e1lez y herederos  indeterminados indic\u00f3 que se limitaba a lo que resulte probado  en esta tramitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la  \u00abacci\u00f3n  u omisi\u00f3n\u00bb  de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los  casos previstos en la ley. Esta acci\u00f3n est\u00e1  condicionada, para su procedencia, entre otras cosas, a los  postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que  la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que tambi\u00e9n  ha de observarse que no se est\u00e9 ante un hecho superado ni  frente a uno consumado.  <\/p>\n<p>2.- En el asunto  sub  judice, los  gestores reclaman, de un lado, una presunta mora por parte del  funcionario judicial convocado en emitir sentencia que ponga fin al  proceso.  De otro, que el Consejo  Superior de la Judicatura brinde una soluci\u00f3n ante la  suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y la prohibici\u00f3n de  acceso a las sedes judiciales.  <\/p>\n<p>3.-  Relativo a la supuesta mora judicial endilgada al despacho  recriminado, encuentra  la Sala que la doctrina asentada sobre la espec\u00edfica materia,  determina que los escenarios de \u00abmora  judicial\u00bb  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional,  son aquellos que denotan una abierta y ostensible par\u00e1lisis,  esto es, los que sean el indisimulado producto de \u00abun  comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas\u00bb  (CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17  2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad.  2019-01579-00).  <\/p>\n<p>De igual manera la  Corte ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas,  \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones  &#039;injustificadas&#039;, o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con  sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual legalmente  establecida, y por ende, con observancia de los pasos y t\u00e9rminos  que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y  actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el  funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la  Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino adem\u00e1s que  sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)  (CSJ  STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 jun.  2010, rad. 00814-00 y 19 dic. 2012, rad. 00814-00)\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo, ha  expuesto que:  <\/p>\n<p>\u00ab[L]a  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su  calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos,  en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC  de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en  CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 2019-02531-01).  <\/p>\n<p>4.-  Analizada la  situaci\u00f3n planteada por los solicitantes, la Corte no advierte  la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n de la autoridad  judicial rebatida que tenga entidad suficiente para comprometer el  derecho fundamental al debido proceso y que amerite, por tanto, la  intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional en orden a  salvaguardarlo.  <\/p>\n<p>Lo anterior, ya  que  no  se evidencian, prima  facie  dentro de la actuaci\u00f3n procesal cuestionada, circunstancias  que permitan advertir una conducta incuriosa o injustificada del  funcionario judicial accionado. V\u00e9ase, por una parte, que  ambos extremos de la litis fallecieron, y por tanto se debi\u00f3  surtir tanto la sucesi\u00f3n procesal como la notificaci\u00f3n  a todos los sucesores. Por otro lado, se han presentado cambios del  titular del despacho en varias oportunidades, siendo asumido ese  cargo por \u00faltima vez el d\u00eda 27 de julio de este a\u00f1o.  <\/p>\n<p>Sumando a lo  anterior, se evidencia que en auto de 2 de septiembre pasado, el juez  censurado fij\u00f3 el d\u00eda \u00ab25  de septiembre de 2020 para celebrar la  audiencia del art\u00edculo  80 del C.P.T y la S.S.\u00bb  (Auto  0616 2 sep. 20),  por tanto, se observa que el tr\u00e1mite est\u00e1 surtiendo sus  etapas.  <\/p>\n<p>5.-  De cara a la queja enfilada en contra del Consejo Superior de la  Judicatura relativa a que se d\u00e9 una \u00absoluci\u00f3n  ante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y prohibici\u00f3n de  acceso a las sedes judiciales\u00bb,  se advierte el decaimiento de la censura, tal como pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>5.1.- De una  parte, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 de 6 de junio de esta  anualidad expedido por la Colegiatura acusada, se dispuso que \u00abla  suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos  judiciales  y administrativos en todo el pa\u00eds se levantar\u00e1 a partir  del 1\u00ba de julio de 2020 [\u2026]\u00bb.  Por tanto, no se halla ninguna de las circunstancias de hecho que  alegan los quejosos en esta sede tutelar, toda vez que desde el 1\u00ba  de julio pasado, fue levantada la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos  reclamada, lo que conlleva a la improcedencia del amparo.  <\/p>\n<p>5.2.- De otra, en  cuanto a lo referido a la \u00abprohibici\u00f3n  de acceso a las sedes judiciales\u00bb,  medida adoptada a trav\u00e9s del  Acuerdo PCSJA20-11623 de 28 de agosto anterior, a trav\u00e9s del  cual se orden\u00f3 que \u00aba  partir del 1 de septiembre y hasta el 15 de septiembre de 2020 se  dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en los Acuerdos  PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581\u00bb,  hay que decir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad,  en tanto que las controversias frente a la legalidad de los actos  administrativos, no pueden discutirse en esta sede.  <\/p>\n<p>Deber\u00e1n  acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo,  donde podr\u00e1n reclamar su inconformidad, ya que le est\u00e1  vedado al juez de tutela desplazar a los funcionarios competentes  para dirimir lo concerniente a esa controversia.  <\/p>\n<p>En un asunto  semejante, esta Sala se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab[S]e  advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las  diligencias, que la protecci\u00f3n constitucional rogada por los  se\u00f1ores Manuel Enrique Herrera Barros y Aldr\u00edn Jos\u00e9  Fl\u00f3rez L\u00f3pez, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad,  pues, en lo que toca con la queja enrostrada contra el Acuerdo  PCSJA20-11546 y la Circular DEAJC20-35 del 25 de abril y 5 de mayo  pasado, respectivamente, por medio de los cuales el Consejo Superior  de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n  Judicial resolvieron, en su orden, \u00abprorroga[r] la suspensi\u00f3n  de t\u00e9rminos, se ampl\u00edan sus excepciones y se adoptan  otras medidas por motivos de salubridad p\u00fablica y fuerza  mayor\u00bb y, adoptar el \u00abProtocolo de acceso a sedes &#8211;  Medidas complementarias para prevenci\u00f3n del contagio del  COVID-19 en los servidores judiciales, contratistas de prestaci\u00f3n  de servicios y judicantes\u00bb, la misma es improcedente, toda vez  que, a m\u00e1s que como reiteradamente lo ha sostenido la  jurisprudencia de la Sala, en l\u00ednea de principio, las  controversias en torno a la legalidad del acto administrativo, ya  sean generales, impersonales y abstractos, ora particulares y  concretos, deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n  correspondiente, a trav\u00e9s de los mecanismos legales para ello  dispuestos, lo cierto es que el control de los actos administrativos  de car\u00e1cter general proferidos por las autoridades del orden  nacional con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n,  como lo son los mencionados, lo realiza de manera autom\u00e1tica  el Consejo de Estado en su Sala Plena, conforme lo establece el  numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011  (C.P.A.C.A), materia que se encuentra dentro de las excepciones a la  suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta por el Consejo  Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11517,  PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,  PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, y  PCSJA20-11549, incluido el cuestionado , as\u00ed como el que  recientemente expidi\u00f3 la citada Corporaci\u00f3n  (CSJ STC3509-2020, 27 may. 2020, Rad. 2020-01082-00).  <\/p>\n<p>6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7349-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2020-00597-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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