{"id":103950,"date":"2026-07-02T23:01:48","date_gmt":"2026-07-02T23:01:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103950"},"modified":"2026-07-02T23:01:48","modified_gmt":"2026-07-02T23:01:48","slug":"stc7360-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7360-2020\/","title":{"rendered":"STC7360-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC7360-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0.  11001-22-03-000-2020-01044-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  proferida el 29 de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 el amparo reclamado por  Jairo Orlando Gonz\u00e1lez Pi\u00f1eros contra el Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de la misma urbe. Al tr\u00e1mite se  vincul\u00f3 al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal, Noveno  Civil del Circuito de la misma urbe y Promiscuo Municipal de San Juan  de Rioseco \u2013 Cundinamarca; as\u00ed como a todos los  interesados e intervinientes dentro del ejecutivo de radicado  1981-00087-00.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>2.  En  sustento de su queja, sostuvo que, en el curso del proceso ejecutivo  hipotecario de radicado 1980-9307, el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 el embargo y secuestro del  predio rural compuesto por dos lotes distinguidos con M.I. 156-5459 y  156-5458, de propiedad del padre del gestor, ubicados en el municipio  de San Juan de Rioseco, Cundinamarca.  <\/p>\n<p>Aludi\u00f3  a que, comisionada la pr\u00e1ctica de la medida cautelar, el  Juzgado Municipal de San Juan de Rioseco \u00abel  23 de enero de 1981 (\u2026) design\u00f3 al se\u00f1or Carlos  Eduardo Zamora L\u00f3pez como secuestre y realiz\u00f3 la  entrega real y material de los inmuebles motivo de la diligencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que el se\u00f1or Manuel Antonio Almonacid inici\u00f3 proceso  ejecutivo en contra del se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Gonz\u00e1lez  Barrero, progenitor del actor, en el cual \u00abse  decret\u00f3 el embargo de los remanentes del que se tramit\u00f3  en el Juzgado 9\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, bajo  radicado 1980-9307-01 y en el que se nombr\u00f3 a Carlos Eduardo  Zamora L\u00f3pez como secuestre del inmueble objeto de medida  cautelar\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que, el 10 de diciembre de 1981, el aludido juzgado civil del  circuito \u00aborden\u00f3  el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso a su cargo y  dej\u00f3 embargados de Jes\u00fas Alberto Gonz\u00e1lez  Barrero a disposici\u00f3n del Juzgado 3 Civil Municipal, para  continuar con el ejecutivo con Radicado No. 1980-9307-01\u00bb.  <\/p>\n<p>Acumulado  el mentado proceso ejecutivo al Juzgado Treinta y Siete (37) Civil  Municipal, mediante oficio de 17 de agosto de 1982, se le comunic\u00f3  \u00abal  se\u00f1or Carlos Eduardo Zamora L\u00f3pez que los inmuebles a  su cargo como auxiliar de la justicia continuaban secuestrados, pero  ahora por cuenta del proceso de radicado No. 1981-0087-01\u00bb.  Adem\u00e1s, lo requiri\u00f3 para que \u00aben  su calidad de secuestre rinda cuentas de su administraci\u00f3n y  preste cauci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que el 07 de julio de 1984, el Juzgado 37 \u00abda  por terminado el proceso, ordena el desembargo y levantamiento del  secuestro de todos los bienes, desglosar los documentos base de  ejecuci\u00f3n y entregar al demandado las constancias de rigor\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que el 05 de julio de 1985 el apoderado de Gonz\u00e1lez Barrero  \u00abpresenta  memorial ante el Juzgado 37 Civil Municipal, informando que el  secuestre (\u2026) no ha entregado los inmuebles secuestrados y  solicitando que se comisione al Juzgado Promiscuo Municipal de San  Juan de Rioseco, para que diligencie la entrega y ordene para el  secuestre rendir las cuentas comprobadas\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que, pese a lo anterior, el secuestre no \u00abapareci\u00f3  para realizar la diligencia de entrega y rendici\u00f3n de cuentas  correspondiente\u00bb  y,  por el contrario, \u00abel  11 de septiembre de 2002 (\u2026) present\u00f3 escrito ante el  Juzgado 9 Civil del Circuito en el que solicita ordenar el desarchive  del proceso (\u2026) con el fin de que el se\u00f1or Juez se  sirva expedir oficio para la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos de Facatativ\u00e1 para dar cumplimiento al oficio  n\u00famero 086 de febrero 16 de 1985 emanado del Juzgado Treinta y  Siete Civil Municipal\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  que, en autos del 09 de octubre de 2003 y 01 de noviembre de 2013, el  Juzgado Noveno Civil del Circuito requiri\u00f3 al secuestre \u00abpara  que rinda cuenta de su gesti\u00f3n. Sin que \u00e9ste cumpla con  dichos requerimientos\u00bb.  Aunado a ello, el 05 de mayo del 2014, el juez treinta y siete \u00abdio  por terminado el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y  orden\u00f3 nuevamente el levantamiento de las medidas cautelares\u00bb.  <\/p>\n<p>Memor\u00f3  que, tras fallecer el ejecutado, sus herederos, dentro de los que se  encuentra el promotor, \u00absolicitaron  al secuestre (\u2026) la entrega de los bienes, pero este se rehus\u00f3  a la misma\u00bb.  Por tal raz\u00f3n, \u00absolicitaron  al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que se procediera con  la entrega de los bienes que fueron desembargados y secuestros  levantado mediante providencia de 12 de junio de 2014, en los  t\u00e9rminos de los art\u00edculos 308 y 481 de la Ley 1564 de  2012\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que, por virtud de tal solicitud, dicho despacho \u00abcomision\u00f3  al Juzgado Promiscuo de San Juan de Rioseco para que adelantara la  diligencia de entrega de los inmuebles la Bolsa y el Guamal a los  actuales titulares del derecho de propiedad que figuran en los folios  de matr\u00edcula inmobiliaria No. 156-5458 y 156-5459\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, durante el curso de dicha diligencia, el secuestre \u00abtuvo  la osad\u00eda de oponerse a la misma aduciendo una supuesta  posesi\u00f3n de m\u00e1s de 30 a\u00f1os, calidad de poseedor  que el juzgado comisionado le neg\u00f3\u00bb;  oposici\u00f3n que fue rechazada de plano.  Dicha decisi\u00f3n fue apelada por el auxiliar de la justicia,  cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Veintinueve Civil  del Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Conocida  la alzada, dicho despacho, en prove\u00eddo del 16 de enero del  2020, \u00abcontrariando  la ley aplicable y la jurisprudencia existente al respecto, (\u2026)  admiti\u00f3 la oposici\u00f3n del secuestre y orden\u00f3  devolver el proceso al Despacho comisorio para que \u00e9ste,  contin\u00fae la diligencia\u00bb.  Para ello, fundament\u00f3 que el opositor \u00abofreci\u00f3  prueba sumaria, como son los testimonios recaudados y las  documentales que dan cuenta de su intenci\u00f3n, por v\u00eda de  acci\u00f3n jurisdiccional, de hacerse al dominio de los predios  pedidos en entrega al presentar, fundadamente la interversi\u00f3n  de su t\u00edtulo de mero tenedor (secuestre), al de poseedor, por  haberlos restituido y, adem\u00e1s, a la postre, conservarlos\u00bb.  <\/p>\n<p>Arguye  que, con su actuar, el Juzgado Veintinueve incurri\u00f3 en una v\u00eda  de hecho, quien omiti\u00f3 aplicar los art\u00edculos 481 de la  Ley 1564 del 2012 y 2273 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como la  sentencia del 13 de julio del 2019, proferida por esta Corporaci\u00f3n.  En particular, hizo hincapi\u00e9 en que \u00abes  inaceptable que el JUEZ 29 CIVIL DEL CIRCUITO de Bogot\u00e1 haya  considerado que el secuestre puede intervertir su t\u00edtulo de  mero tenedor a t\u00edtulo de secuestre depositario, pues el  secuestre no ha perdido la calidad de tenedor a nombre del estado,  que reconoce dominio ajeno\u00bb.  Advierte que, para dejar de ostentar la calidad de tenedor, \u00abdebe  acreditar que s\u00ed entreg\u00f3 el bien a quien orden\u00f3  el estrado judicial, momento a partir del cual s\u00ed tendr\u00eda  lugar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Inst\u00f3,  conforme lo relatado,  que \u00abse  deje sin efectos los numerales primero y segundo del Auto de 16 de  enero de 2020 (\u2026) proferido en el proceso ejecutivo de  radicado 1981-00087-01\u00bb.  <\/p>\n<p>II. LA  \tRESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Juez Veintinueve Civil del Circuito enfatiz\u00f3 en que con el  auto impugnado \u00abbusc\u00f3  materializar prerrogativas propias del debido proceso y procesales  que son de orden p\u00fablico, luego entonces, no fue desaforada y  respet\u00f3 las atribuciones que defiere la Constituci\u00f3n y  la Ley a la Judicatura\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco \u2013  Cundinamarca, tras relatar el acontecer procesal de la comisi\u00f3n  bajo radicado 2017-0002 dentro del ejecutivo singular 1981-00087,  aduce que en el curso de la diligencia de entrega rechaz\u00f3 \u00abla  oposici\u00f3n presentada por el apoderado del se\u00f1or Carlos  Eduardo Zamora L\u00f3pez, el Dr. Efren Libardo Ram\u00edrez,  qui\u00e9n manifiesta ser el actual poseedor del predio y el cual  igualmente fue encargado del predio como secuestre aproximadamente  desde 30 a\u00f1os atr\u00e1s, decisi\u00f3n que se toma con  fundamento en lo normado en el numeral 1 del art. 309 del C.G.P\u00bb.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3  que, a la fecha, \u00abno  ha recibido comisi\u00f3n alguna al respecto y tampoco tiene  conocimiento de las resultas de las oposiciones antes referenciadas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal asever\u00f3 que no ha  existido vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental.  <\/p>\n<p>4.  Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>III. LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el resguardo. Al  respecto, evidenci\u00f3 que las argumentaciones esgrimidas en  sustento de la providencia de marras \u00abri\u00f1en  con la orientaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb,  particularmente en torno a lo dispuesto en sus art\u00edculos 308 y  481.  <\/p>\n<p>Lo  anterior toda vez que \u00abquien  formul\u00f3 la oposici\u00f3n se hizo a la tenencia de los  bienes en disputa desde hace varias d\u00e9cadas, con motivo de su  condici\u00f3n de secuestre, calidad que le imposibilitaba oponerse  a la entrega\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00abexpresamente  el ordenamiento jur\u00eddico no contempla que esos mandatos  (de los secuestres),  de contenido claro y categ\u00f3rico encuentren excepci\u00f3n  alguna con motivo de un eventual cambio de actitud en la detentaci\u00f3n  que ha venido ostentando el secuestre sobre los susodichos predios\u00bb.  <\/p>\n<p>IV. LA  \tIMPUGNACI\u00d3N1  <\/p>\n<p>La  impuls\u00f3 quien dice ser el apoderado judicial del se\u00f1or  Carlos Eduardo Zamora L\u00f3pez.  <\/p>\n<p>Adujo  que \u00abdentro  del plenario hay material probatorio suficiente, que demuestra de  manera contundente que el se\u00f1or Carlos Zamora, dej\u00f3 de  ser secuestre de los inmuebles el Guamal y la bolsa dese (sic)  hace  m\u00e1s de tres d\u00e9cadas, hechos protuberantes en el proceso  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Apuntal\u00f3  que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, \u00ablos  bienes inmuebles el Guamal y la bolsa, no se encontraban  secuestrados, ya que el proceso del cual eman\u00f3 el secuestro se  termin\u00f3 en 1981 (\u2026) por consiguiente el se\u00f1or  Carlos Zamora est\u00e1 legitimado para la oposici\u00f3n como  poseedor y as\u00ed se le reconoci\u00f3 desde el momento en que  se le concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, ya que para el  momento de la diligencia sobre los bienes no recae ning\u00fan  embargo o secuestro tal como lo pretende hacer ver el accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tal raz\u00f3n, inst\u00f3 a que \u00abse  deje sin efectos la decisi\u00f3n del honorable tribunal superior  del distrito judicial de Bogot\u00e1 sala s\u00e9ptima de  decisi\u00f3n civil (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario instituido  para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando son  amenazados o vulnerados por la \u00abacci\u00f3n  u omisi\u00f3n\u00bb  de las autoridades p\u00fablicas, o en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una  v\u00eda sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el  ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado para salvaguardarlos.  <\/p>\n<p>La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones  de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>2.  Pronto  se advierte que esta Sala no puede estudiar la impugnaci\u00f3n  interpuesta de fondo, toda vez que el apoderado carece de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para controvertir la  sentencia proferida en el proceso de marras.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 31\u00b0 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con lo prescrito en el inciso 2\u00b0  del canon 320 del C\u00f3digo General del Proceso, estar\u00e1  legitimado para impugnar la sentencia de tutela quien revista un  inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  el caso en concreto, se evidencia que el se\u00f1or John Jairo  Cavijo Arcia, quien dijo actuar a nombre del vinculado Carlos Eduardo  Zamora L\u00f3pez, interpuso la impugnaci\u00f3n en contra de la  providencia constitucional de primera instancia. Sin embargo, el  susodicho abogado no alleg\u00f3 poder especial que lo facultara  para actuar en favor de su prohijado, tal como consta en el informe  secretarial obrante en el plenario2.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, es necesario acotar que la  Corte Constitucional (CC T-661\/14) ha se\u00f1alado que, de  conformidad con el Decreto 2591 de 1991, solo es posible negar o  rechazar la impugnaci\u00f3n: i) \u00abpor  razones de extemporaneidad del recurso de alzada\u00bb  o ii) la \u00abcarencia  de legitimaci\u00f3n del recurrente para interponer la citada  herramienta procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo  este par\u00e1metro, la jurisprudencia constitucional ha declarado  que:  <\/p>\n<p>\u00abAhora  bien, en lo que tiene que ver con\u00a0el apoderamiento judicial en  materia de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que\u00a0i)\u00a0es  un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por  escrito;\u00a0ii)\u00a0se  concreta en un escrito, llamado poder que se presume  aut\u00e9ntico;\u00a0iii)\u00a0debe  ser un poder especial;\u00a0iv)\u00a0el  poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;\u00a0v)\u00a0el  destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un  profesional del derecho\u00a0habilitado con tarjeta profesional.  <\/p>\n<p>En  efecto, trat\u00e1ndose de tutelas promovidas a trav\u00e9s de  apoderado judicial, el criterio que de vieja data sent\u00f3 esta  Corte y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que \u00abel  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la  protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela\u00bb  (ver entre otras, sentencia del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4  feb. 2011, exp. n\u00ba 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017,  rad. 00801-01).  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que  <\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed,  en el presente caso resultaba perentorio que la abogada que impugn\u00f3  el fallo estimatorio del auxilio, demostrara en debida forma el  derecho de postulaci\u00f3n para tal evento, omisi\u00f3n que  impide dar tr\u00e1mite al recurso, m\u00e1s si se tiene en  cuenta que \u00abcuando un Juez se enfrenta con una solicitud de  impugnaci\u00f3n, preciso es que se examine la legitimaci\u00f3n,  el inter\u00e9s y la oportunidad respectiva\u00bb (CSJ STC 14 dic.  2010, rad. 00008-02, citado en ATC 18 oct. 2011, rad. 01224-01), y  como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad tales  condiciones, la admisi\u00f3n del recurso deviene impr\u00f3spera\u00bb.  (ATC1630-2019  del 17 de oct. 2019)  <\/p>\n<p>3.-  En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  <\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \tDurante el  \ttr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, el promotor y el impugnante  \tallegaron memoriales en los que se pronunciaron frente a la  \timpugnaci\u00f3n radicada por quien dijo ser apoderado del se\u00f1or  \tCarlos Eduardo Zamora L\u00f3pez.<br \/>\n2\u0002  \tInforme  \tsecretarial remitido por correo electr\u00f3nico el 08 de  \tseptiembre del 2020.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7360-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2020-01044-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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