{"id":103951,"date":"2026-07-02T23:01:52","date_gmt":"2026-07-02T23:01:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103951"},"modified":"2026-07-02T23:01:52","modified_gmt":"2026-07-02T23:01:52","slug":"stc7361-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7361-2020\/","title":{"rendered":"STC7361-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>STC7361-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 05001-22-03-000-2020-00234-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n  virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la  impugnaci\u00f3n propuesta por Sandra Cecilia \u00dasuga \u00dasuga  contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por la impugnante contra el  Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n del Circuito de esa misma ciudad.  Vincul\u00e1ndose a las partes e intervinientes del proceso  2017-00573-01 y al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de  Oralidad de esa urbe.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tpeticionaria urgi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  \tfundamentales al \u00abdebido  \tproceso, derecho de defensa, doble instancia, acceso a la  \tadministraci\u00f3n de justicia\u00bb,  \tque juzg\u00f3 conculcados por el juzgado accionado en el proceso  \tejecutivo hipotecario 2017-00523 al denegar la petici\u00f3n de  \treducci\u00f3n de embargos, suspensi\u00f3n del remate y no  \tadvertir las irregularidades presentadas en el aval\u00fao que dio  \tpie a esta diligencia.  <\/p>\n<p>2. Como  \tfundamento del amparo deprecado indic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>1. En  \t\tsu contra, Martha Cecilia Restrepo Sierra y Francisco Le\u00f3n  \t\tRestrepo Saldarriaga promovieron el ejecutivo hipotecario referido,  \t\tcuyo conocimiento correspondi\u00f3, inicialmente, al Juzgado  \t\tD\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el que orden\u00f3  \t\tel embargo del inmueble hipotecado, pero adem\u00e1s de otros  \t\tbienes.    <\/p>\n<p>3. Asegura  \t\tque, una vez dictada la sentencia, el proceso pas\u00f3 al  \t\tdespacho judicial accionado, quien avoc\u00f3 conocimiento y  \t\tse\u00f1al\u00f3 fecha para llevar a cabo el remate, por lo que  \t\tinsisti\u00f3 nuevamente en la reducci\u00f3n del embargo y la  \t\tsuspensi\u00f3n de la diligencia, solicitud que, aunque no fue  \t\tobjeto de traslado, s\u00ed fue denegada.    <\/p>\n<p>4. Aduce  \t\tque se efectu\u00f3 la subasta, sin que se advirtiera la  \t\t\u00abdisimilitud  \t\ten los dict\u00e1menes procesales de aval\u00fao\u00bb, adem\u00e1s  \t\tque aqu\u00e9l presentado por la parte ejecutada comportaba  \t\tcausales de nulidad.    <\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala  \t\tfinalmente que \u00abno  \t\tse les dio tr\u00e1mite adecuado a las solicitudes impetradas, se  \t\tpresent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante el honorable, y  \t\tpor obvias razones, fue negado el mismo\u00bb.    <\/p>\n<p>3. Pide  \tgen\u00e9ricamente que se protejan los derechos invocados.  <\/p>\n<p>II. LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Deneg\u00f3  el amparo deprecado, porque consider\u00f3 inobservado el requisito  de subsidiariedad. Sobre el particular y, luego de efectuar un examen  de las etapas procesales, refiri\u00f3 que la peticionaria no  emple\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa que ten\u00eda a  su alcance.  <\/p>\n<p>Lo  anterior como quiera que no recurri\u00f3 el mandamiento de pago ni  formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito; guard\u00f3 silencio  frente a la orden de secuestro y tampoco apel\u00f3 la sentencia  del 10 de septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la diligencia de remate, observ\u00f3 que la aqu\u00ed  gestora no puso en conocimiento del juzgado accionado las  \u00abirregularidades  que puedan afectar la validez del remate\u00bb  conforme  lo dispone el art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>III. LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Censur\u00f3  la apreciaci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad, pues, aunque  reconoci\u00f3 sus omisiones, tambi\u00e9n consider\u00f3 que  los vicios procesales denunciados son de tal entidad que deben ceder  ante las formalidades exigidas.  <\/p>\n<p>Concretamente  dijo:  <\/p>\n<p>\u00abNo  se discute por la suscrita la ausencia del agotamiento de la  herramienta procesal con la que se contaba al momento, y mal har\u00eda  en este momento justificar las razones para ignorar dicha  posibilidad; pese a ello, considera que no es dable por el Honorable  Tribunal anteponer las formas procesales para dejar sin sustento un  derecho constitucional como es, no s\u00f3lo la doble instancia,  sino negar uno de los derechos perseguidos por el demandante, como es  la de obtener una segunda posici\u00f3n frente a las constantes  irregulares efectuadas en el Juzgado accionado, las mismas que se  presentaron camufladas en otros actos y a las puertas de la  diligencia de remate, para generar confusi\u00f3n y poder ejercer  de la manera adecuada los posibles recursos que cab\u00edan, que  igual no fueron anunciados\u00bb.  <\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00abpreferente  y sumario\u00bb  con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedici\u00f3n  de una orden judicial orientada a la protecci\u00f3n de sus  derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o  conculcados, producto de una actuaci\u00f3n positiva o negativa de  las autoridades o, excepcionalmente, por particulares.  <\/p>\n<p>Este  mecanismo supra legal no podr\u00e1 interponerse si  la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa  judicial, a trav\u00e9s de los cuales pudo o puede reclamar y  obtener la salvaguarda de esas garant\u00edas, como quiera que no  es una v\u00eda sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se  pudo o no intent\u00f3 siquiera conseguir. Es as\u00ed como se ha  se\u00f1alado que  <\/p>\n<p>[\u2026]  la acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas,  le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente  v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se  cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para  resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su  composici\u00f3n  (CSJ  STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago.  2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad  2019-00426-01).  <\/p>\n<p>2.  En el caso que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, corresponde  establecer si los confesados descuidos de acudir a los remedios  procesales ordinarios son insuficientes de cara a examinar la  procedencia del resguardo, en consideraci\u00f3n a la actuaci\u00f3n  arbitraria de la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>3.  Contrastada la inconformidad planteada con las diligencias rebatidas,  advierte esta Sala que el reclamo no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad y se debe, por tanto, confirmar la decisi\u00f3n del a  quo  constitucional, como pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>3.1.  El constituyente revisti\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de una  naturaleza excepcional para la defensa de los derechos fundamentales,  de ah\u00ed que admitir que a trav\u00e9s de este mecanismo se  abran v\u00edas alternas o paralelas a las consagradas por el  legislador, llevar\u00eda inopinadamente la desnaturalizaci\u00f3n  de esta instituci\u00f3n tan cara para el Estado Social de Derecho.  <\/p>\n<p>De  igual modo no puede olvidarse que la esencia de este mecanismo no es  el de servir de \u00faltimo recurso frente al fracaso de los  legalmente previstos, amen que \u00abla  acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan  motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o  complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los  derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos  ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los  mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las  decisiones  que se adopten\u00bb  (C. Const. SU-424 de 2012 reiterada T-113  de 2013).  <\/p>\n<p>Con  ese mismo norte esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en virtud  del car\u00e1cter subsidiario y residual que ostenta la acci\u00f3n  de tutela  <\/p>\n<p>\u00abno  puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la soluci\u00f3n  de las controversias, ni su aducci\u00f3n ante el juez de amparo  puede ser coet\u00e1nea con los procedimientos judiciales o  administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma  paralela a \u00e9stos, tampoco ser tomada como un recurso adicional  de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los  cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes  en dichas actuaciones\u00bb  (STC 23 de abr. 2020, Rad. 2020-00010-00).  <\/p>\n<p>4.  En el caso sometido a juicio, desconocer el requisito de  subsidiariedad implicar\u00eda necesariamente renunciar al  principio de residualidad que informa este instrumento  constitucional, siendo que expresamente se ha establecido como motivo  de improcedencia la existencia de medios ordinarios, a trav\u00e9s  de los cuales se pueda o pudo procurar por la protecci\u00f3n de  las prerrogativas que se consideren trasgredidas.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese,  que en este particular asunto, si bien el proceder de la aqu\u00ed  accionante, de no formular excepciones perentorias contra las  pretensiones izadas en su contra, se acompasa con los principios de  lealtad procesal, y los deberes de las partes en las actuaciones  judiciales, ello en modo alguno tra\u00eda aparejado que omitiera  ejercer los medios de control e impugnaci\u00f3n contra aquellas  actuaciones que injustificadamente afectaran sus derechos.  <\/p>\n<p>En  ese orden se tiene que habi\u00e9ndose presentado el aval\u00fao  correspondiente por los ejecutantes se someti\u00f3 a su  contradicci\u00f3n sin hacer uso de la facultad que le confiere el  art\u00edculo 444 de \u201callegar  un aval\u00fao diferente\u201d  que, en su sentir reflejara el justo precio del bien, dando con ello  muestra de conformidad con aquella valoraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  cuando al pedido de reducci\u00f3n de embargos y suspensi\u00f3n  del remate, se tiene que si bien al tenor del art\u00edculo 448 del  C\u00f3digo General del Proceso no se podr\u00e1 se\u00f1alar  fecha para el remate de bienes \u201c[C]uando  estuvieran sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o  secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre  desembargos o declarado que un bien inembargable o decretado la  reducci\u00f3n de embargo\u201d,  respecto \u201cde  los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resuelto\u201d,  es claro que no se hizo uso de los medios que el legislador ha  contemplado para conjurar las actuaciones contrarias a estos  postulados.  <\/p>\n<p>Esto,  porque contra el prove\u00eddo de 23 de noviembre de 2018 que  se\u00f1al\u00f3 fecha para el remate (fls.  53-54 Archivo Memorial del 6 de agosto Doc. 3)  no se formul\u00f3 recurso alguno.  <\/p>\n<p>Tampoco  se atac\u00f3 el pronunciamiento del 13 de febrero de 2019 (fls.  31-33 Archivo memorial del 6 de agosto Doc. 4),  en el cual se hicieron variados pronunciamientos, as\u00ed:  <\/p>\n<p>Respecto  de la reducci\u00f3n de embargos pedida se le indic\u00f3, que  \u201cse  revis\u00f3 el proceso y se encontr\u00f3 que los embargos  decretados para los inmuebles identificados 018 -92164 , 018 -129 569  y 01N-385445 ya se encuentran cancelados por las oficinas de  instrumentos p\u00fablicos correspondientes\u201d1;  tocante al \u201cidentificado  con Matr\u00edcula inmobiliaria 018-1081472  se le fij\u00f3 fecha de remate por este Despacho por encontrarse  embargado y secuestrado para este proceso, se present\u00f3 aval\u00fao  certificado por perito Avaluador id\u00f3neo, al cual el juzgado de  Origen (Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad) le dio  el traslado indicado en el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo  General del Proceso, sin que se presentara oposici\u00f3n alguna  dentro del t\u00e9rmino fijado\u201d,  lo que motiv\u00f3 que no se tuviera en cuenta el aval\u00fao  postrero que alleg\u00f3 la ejecutada.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  frente al pedido de suspensi\u00f3n sostuvo el funcionario que \u201cno  se satisfacen los supuestos que determinan la procedencia de la  suspensi\u00f3n de la diligencia de remate que est\u00e1  programada para el d\u00eda 14 de febrero de la presente anualidad,  por la configuraci\u00f3n de un eventual caso de prejudicialidad,  en tanto que no puede la investigaci\u00f3n que comunica la  memorialista tramitada en la Fiscal\u00eda 53 Especializada  Delegada ante el \u201cGAULA\u201d Oriente &#8211; Antioque\u00f1o,  influir en la sentencia del presente proceso, pues ya existe  pronunciamiento de fondo desde el 10 de septiembre de 2018\u201d.  <\/p>\n<p>Sin  que justifique la no interposici\u00f3n de recursos contra este, el  hecho de que la diligencia de remate que se pretend\u00eda impedir  estuviera programada para el d\u00eda siguiente.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, de estimarse que las \u201cirregularidades\u201d aqu\u00ed  planteadas eran capaz de invalidar la actuaci\u00f3n,  particularmente el remate del bien cautelado bien pudo pedir la  nulidad, incluso durante la misma diligencia, hasta antes de la  adjudicaci\u00f3n, lo que no hizo, pues permaneci\u00f3 silente y  s\u00f3lo acudi\u00f3 a apelar el auto aprobatorio, con el  inevitable desenlace de su inadmisi\u00f3n, por improcedente.  <\/p>\n<p>5.  Se extrae de lo apuntado que la promotora ha tenido en su haber la  posibilidad de poner en conocimiento del juez natural sus  inconformidades, pero injustificadamente desde\u00f1o los  mecanismos que el legislador ha contemplado para ello, y que  resultaban id\u00f3neos para la defensa de sus derechos, sin que  pueda v\u00e1lidamente acudir ahora a esta senda supra legal como  recurso de \u00faltimo para rescatar oportunidades perdidas.  <\/p>\n<p>6.  En ese orden, conforme lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del  art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, no advierte la  Sala un camino diferente a la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n  impugnada, ya que, si el ordenamiento legal dispone los instrumentos  jur\u00eddicos para el resguardo de esos derechos al interior del  juicio cuestionado, a ellos debi\u00f3 acudirse y no a este medio  constitucional.  <\/p>\n<p>En  un caso que guarda similares caracter\u00edsticas a las que aqu\u00ed  se juzgan, la Sala adujo que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria.\u00bb  (CSJ  STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00).  <\/p>\n<p>7. De  acuerdo con lo discurrido, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  rebatida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivaci\u00f3n  que antecede.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Notif\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto, por el medio m\u00e1s expedito y eficaz a  la accionante y a los dem\u00e1s interesados.  <\/p>\n<p>Rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \tInmuebles  \testos que seg\u00fan los certificados de tradici\u00f3n  \tpertenecen a la se\u00f1ora Sandra Cecilia \u00dasuga \u00dasuga.<br \/>\n2\u0002  \tDe  \tacuerdo con el certificado de tradici\u00f3n este predio pertenece  \tal codemandado Yoiner Alexander Pe\u00f1ate \u00dasuga.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7361-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 05001-22-03-000-2020-00234-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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