{"id":103952,"date":"2026-07-02T23:02:10","date_gmt":"2026-07-02T23:02:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103952"},"modified":"2026-07-02T23:02:10","modified_gmt":"2026-07-02T23:02:10","slug":"stc7362-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7362-2020\/","title":{"rendered":"STC7362-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC7362-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b011001-02-03-000-2020-02339-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por Alba  Haidee Rivera de Pinz\u00f3n en calidad de curadora de la se\u00f1ora  Nieve Estebes Rivera Cuellar,  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagu\u00e9 y los Juzgados Primero y Segundo de Familia de esa  misma urbe.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  gestor reclama la protecci\u00f3n de sus prerrogativas  fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y  debido proceso, presuntamente,  infringidas por la interpelada.  <\/p>\n<p>2.-  En respaldo narr\u00f3 que, en el mes de octubre del 2019, solicit\u00f3  al  \u00abJuzgado Primero de Familia de es[a] ciudad licencia para  vender los bienes de [su] hermana Nieves Estebes Rivera Cuellas,  quien cuenta con 74 de a\u00f1os de edad, y est\u00e1 limitada  por una penosa enfermedad psiqui\u00e1trica [\u2026]\u00bb. E<br \/>\nAl  efecto memor\u00f3 que en el a\u00f1o 2012 tramit\u00f3 y  obtuvo la designaci\u00f3n de curador por el Juzgado Primero de  Familia de Ibagu\u00e9, por lo que en \u00abeste  tiempo h[a] cuidado con dedicaci\u00f3n y responsabilidad a [su]  hermana, [ha] estado atenta a sus requerimientos m\u00e9dicos, a su  droga y a su crisis, sin descanso alguno\u00bb.  Y, con el tiempo su \u00abhermana  se ha desgastado much\u00edsimo, sus tratamientos cada vez hacen  menos efectos y la droga es muy costosa. Ella no cuenta con un  inmueble que permita la accesibilidad segura de ella, ni [suya]\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3,  que las anteriores circunstancias la llevaron a solicitar en el mes  de octubre \u00abdel  a\u00f1o pasado el permiso para vender los bienes que posee [su]  hermana, lotes sin construir con el fin de adquirir un inmueble  confortable donde ella se adecue y se sienta a gusto y poder pagar el  tratamiento costoso de su enfermedad\u00bb,  solicitud que fue expuesta ante el mismo juzgado \u00abque  [le] concedi\u00f3 la curadur\u00eda Juzgado Primero de Familia  de es[a] ciudad y le correspondi\u00f3 el radicado No.  73001311000119920064200\u00bb.  <\/p>\n<p>Expuso  que el mencionado despacho \u00abel  24 de octubre de esa anualidad orden\u00f3 remitir el expediente a  la Oficina de Reparto de esta ciudad, porque consider\u00f3 que no  era competente. La Oficina Judicial lo reparti\u00f3 al Juzgado  Segundo de es[a] ciudad, proceso al le correspondi\u00f3 el  radicado No. 73001311000220190049700\u00bb;  funcionario judicial que \u00ablo  rechaz\u00f3 el 7 de noviembre de 2019 y lo devolvi\u00f3 al  Juzgado de origen el 19 del mismo mes y a\u00f1o\u00bb, siendo  recepcionado el  \u00ab26 de noviembre de 2019 [\u2026] por el Juzgado Primero de  Familia y el 3 de diciembre de ese a\u00f1o orden\u00f3  devolverlo al Juzgado Segundo de Familia\u00bb, y  nuevamente, dicha dependencia el 21 de enero de hoga\u00f1o  \u00aborden\u00f3 devolverlo al Jugado Primero de Familia\u00bb,  quien  posteriormente, lo envi\u00f3 al  \u00abTribunal Superior del Tolima (sic), Corporaci\u00f3n que lo  reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Dr. Luis Enrique Gonz\u00e1lez  Trilleras, quien lo recibi\u00f3 desde el 25 de febrero del  presente a\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3,  que  \u00absolicit\u00f3  al magistrado dejar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y decidir  el conflicto negativo de competencias, teniendo en cuenta que el  proceso ten\u00eda por finalidad la licencia para la venta de unos  bienes de una persona de avanzada edad, minusv\u00e1lida o con  enajenamiento psiqui\u00e1trico desde antes de esa fecha\u00bb.  Estrado  que a la fecha \u00abno  ha resuelto el conflicto negativo de competencia solicitado por el  Juzgado Primero de Familia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al \u00abDespacho  del H. Magistrado [\u2026] que en un t\u00e9rmino de 48 horas, o  en el que considere el juez constitucional, decida el conflicto de  competencia negativo propuesto por el Juzgado Primero de Familia de  esta ciudad\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  Juez Segundo de Familia de Ibagu\u00e9, relat\u00f3 lo ocurrido  en el expediente objeto de queja, e indic\u00f3 que \u00abrevisado  el sistema Siglo XXI y respecto al proceso en referencia, se observa  que mediante auto de Noviembre 7 de 2019 la demanda fue rechazada por  falta de competencia y remitida al Juzgado Primero de Familia de  Ibagu\u00e9, mediante oficio 2581 de Noviembre 19 del mismo a\u00f1o,  para los fines previstos en el Art. 139 del C. General del Proceso,  orden reiterada mediante auto de Enero 21 de 2020 y remitido por  oficio 149 de Enero 29 del 2020\u00bb. Por lo que conforme a los  hechos alegados en el escrito inicial \u00abde tutela, el Juzgado  Primero de Familia de Ibagu\u00e9, propuso conflicto de competencia  y orden\u00f3 remitir la demanda a la Sala Civil del Honorable  Tribunal Superior del Tolima, [\u2026] y a la fecha no ha sido  resuelto el conflicto de competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Despacho Primero de Familia de la misma ciudad, reliev\u00f3 que a  trav\u00e9s \u00abdel  correo institucional  se recibi\u00f3 oficio No. Oficio No. SCF. 1391 de fecha 1\u00ba de  septiembre de 2020, anexando en archivo digital copia del auto de  fecha 26 de agosto de 2020 del H. Tribunal Superior Sala Civil  Familia de Ibagu\u00e9, donde resolvi\u00f3 \u201cPRIMERO:  DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia en el sentido  de DECLARAR que el conocimiento del proceso de Licencia judicial para  vender bienes de incapaz promovido por la se\u00f1ora Alba Haydee  Rivera de Pinz\u00f3n quien funge como curadora de la se\u00f1ora  Nieves Estebes Rivera Cuellar, corresponde al Juzgado Segundo de  Familia de Ibagu\u00e9\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden, solicit\u00f3 \u00abla  desvinculaci\u00f3n de este Despacho judicial, por falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para responder de las  pretensiones de la tutela. Se adjunta debidamente escaneado el auto  de fecha 26 de agosto de 2020 proferido por el H. Tribunal Superior  Sala Civil Familia de Ibagu\u00e9\u00bb.  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  De la literalidad del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, emerge palmario que esta herramienta excepcional fue  concebida para la protecci\u00f3n de prebendas fundamentales,  cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u  omisi\u00f3n de una autoridad o, excepcionalmente, por particulares  en los casos autorizados en la ley.  <\/p>\n<p>2.-  La gestora procura por esta v\u00eda que se resuelva por parte de  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagu\u00e9 lo concerniente al conflicto negativo de competencia  suscitado entre los Despachos primero y segundo de familia de Ibagu\u00e9,  respecto del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria con radicado  N\u00b0 1992-00642-01.  <\/p>\n<p>DIRIMIR  el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de  DECLARAR que el conocimiento del proceso de Licencia judicial para  vender bienes de incapaz promovido por la se\u00f1ora Alba Haydee  Rivera de Pinz\u00f3n quien funge como curadora de la se\u00f1ora  Nieves Estebes Rivera Cuellar, corresponde al Juzgado Segundo de  Familia de Ibagu\u00e9.  <\/p>\n<p>4.-  Analizado  lo anteriormente referenciado estima esta Corporaci\u00f3n que, en  el particular asunto, no resulta viable la concesi\u00f3n de la  salvaguarda deprecada, toda vez que no se observa el quebranto de los  derechos fundamentales alegados por la quejosa.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto la  accionante, enfil\u00f3 puntualmente su inconformidad frente al  estrado acusado, por el retardo en resolver lo correspondiente al  conflicto de competencia entre los Juzgados Primero y Segundo de  Familia de Ibagu\u00e9, empero, comoquiera  que para la fecha en que deprec\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional, esto es, el primero de septiembre de 2020, la Sala  recriminada ya hab\u00eda dirimido el \u00abconflicto  de competencia\u00bb  aludido, mediante prove\u00eddo de 26 de agosto de esta anualidad,  y as\u00ed las cosas, emerge di\u00e1fano que  el motivo de descontento expresado por la peticionaria que dio origen  a la presente queja constitucional,  it\u00e9rese,  no configura la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas denunciadas  por la actora, pues su censura se aviene en infundada.  <\/p>\n<p>5.-  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la tutela interpuesta Alba  Haidee Rivera de Pinz\u00f3n en calidad de curadora de la se\u00f1ora  Nieve Estebes Rivera Cuellar  contra  la autoridad judicial indicada en las consideraciones.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo aqu\u00ed decidido, mediante en la forma m\u00e1s expedita y  eficaz posible a las partes y  todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7362-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2020-02339-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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