{"id":103953,"date":"2026-07-02T23:02:20","date_gmt":"2026-07-02T23:02:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103953"},"modified":"2026-07-02T23:02:20","modified_gmt":"2026-07-02T23:02:20","slug":"stc7384-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7384-2020\/","title":{"rendered":"STC7384-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC7384-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2020-00086-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual  de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  formulada  respecto  del fallo  proferido el  10 de agosto de 2020, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda  promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y las Salas  Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  de Risaralda, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular  tramitada ante la c\u00e9lula judicial accionada, iniciada por el  tutelante contra Audifarma S.A., radicada bajo el n\u00famero  2016-00491.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  impulsor suplica la salvaguarda de los derechos al debido proceso,  presuntamente quebrantada por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>2.  Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:  <\/p>\n<p>2.1.  El impulsor adelant\u00f3 una acci\u00f3n  popular contra Audifarma  S.A., tramitada  ante el Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Pereira,  quien  la instruy\u00f3 bajo el radicado 2016-00491.  <\/p>\n<p>2.2.  Asevera el petente que dicho despacho neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n  de los art\u00edculos 90 y 121 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.3.  Aduce  que las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura  de Risaralda no  impulsaron  las  quejas interpuestas  por \u00e9l frente al estrado  fustigado.  <\/p>\n<p>3.  Implora, en consecuencia, ordenar al juzgado fustigado impartir  celeridad al decurso censurado y, a las Salas Administrativa y  Disciplinaria convocadas, informar la suerte que han corrido sus  reclamaciones de vigilancia judicial, respecto del juzgado refutado  y, adem\u00e1s, suministrarle copia de ellas.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde los accionados y vinculados    <\/p>\n<p>1.  La  c\u00e9lula judicial reprochada  remiti\u00f3 copia de las piezas procesales del  caso criticado.  <\/p>\n<p>2.  La  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de Risaralda  se  opuso a la prosperidad de la s\u00faplica y pidi\u00f3 negar el  ruego al considerar que ha tramitado las quejas incoadas por el  promotor contra el titular del juzgado atacado; incluidas las sesenta  y siete (67) formuladas en el 2019, en torno a las cuales, expuso,  a\u00fan no hay decisi\u00f3n de fondo, por la suspensi\u00f3n  de los t\u00e9rminos decretada entre el 16 de marzo y 30 de junio  de 2020, en raz\u00f3n de la pandemia producida por el virus  \u201cCodiv-19\u201d.  <\/p>\n<p>3.  La Sala  Administrativa  del mismo ente,  solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, aseverando que el impulsor  \u201cno  ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa\u201d,  en relaci\u00f3n con el proceso criticado.  <\/p>\n<p>4.  Audifarma S.A. indic\u00f3 no haber vulnerado las prerrogativas del  censor. Advirti\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa  por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido por  la accionante es ajeno a sus competencias  <\/p>\n<p>5.  La Procuradora  Provincial de Pereira hizo saber que el  proceso cuestionado no est\u00e1 asignado  a su despacho.<br \/>\n6.  La Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Risaralda, se\u00f1al\u00f3  que  la responsabilidad de realizar la respectiva publicaci\u00f3n del  aviso, en medio masivo, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 21  de la Ley 472 de 1998, corresponde al promotor y, en caso de  imposibilidad econ\u00f3mica, \u00e9ste deber\u00e1  manifestarlo y probarlo ante el despacho judicial o incoar amparo de  pobreza, lo cual no se ha realizado. Finalmente pidi\u00f3, denegar  la protecci\u00f3n invocada.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo  deneg\u00f3 la salvaguarda reclamada por desconocerse el  presupuesto de subsidiaridad, pues, conforme expuso, el querellante  no agot\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el auto  desestimatorio de la solicitud de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos  90 y 121 del C\u00f3digo General del Proceso; adem\u00e1s, adujo,  con posterioridad a esa actuaci\u00f3n, no requiri\u00f3 a la  c\u00e9lula judicial reprochada para que procediera \u201ccomo  aqu\u00ed exige\u201d,  ello, aun cuando la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos  judiciales, tuvo lugar en virtud del Acuerdo PCSJA-11567 del 5 de  junio de 2020.  <\/p>\n<p>Asimismo,  expres\u00f3, el gestor no  acredit\u00f3 que, antes de acudir al auxilio constitucional,  hubiese elevado alguna petici\u00f3n dirigida a  la Sala Disciplinaria o Administrativa acusadas, reclamando lo aqu\u00ed  pretendido.  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  impetr\u00f3 el promotor, quien asever\u00f3 que el memorial  radicado el 11 de diciembre de 2019, se resolvi\u00f3 pasados  escasos dos meses despu\u00e9s, siendo as\u00ed, le daba \u201cmiedo\u201d  proponer el recurso echado de menos por el tribunal, pues se  dilatar\u00eda el decurso otro lapso.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Ha  de tenerse en cuenta que el gestor cont\u00f3 con la posibilidad de  exponer ante  la autoridad acusada las razones de su inconformidad  en pro de sus intereses, empero, por su propia incuria, dej\u00f3  fenecer la oportunidad para elevar el  recurso de reposici\u00f3n (art\u00edculo 36 de la Ley 472 de  19981)  contra  el auto del 27 de febrero de 2020. En esa providencia  el  estrado fustigado deneg\u00f3 la  aplicaci\u00f3n de \u201c(\u2026) los  art\u00edculos 90 y 121 del C\u00f3digo General del Proceso2  (\u2026)\u201d,  cimentado en que el t\u00e9rmino para fallar no se hab\u00eda  cumplido, adem\u00e1s, argument\u00f3, la acci\u00f3n popular,  en el mes siguiente a su interposici\u00f3n, fue admitida y la all\u00e1  convocada se tuvo por notificada hasta el 8 de octubre de 2019, no  habiendo sido completado el a\u00f1o previsto en el \u00faltimo  canon referido. Determinaci\u00f3n ejecutoriada, ante el silencio  del impulsor.  <\/p>\n<p>En  lo atinente a la eficacia del  mecanismo relegado, esta Sala expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>Se  memora, esta  acci\u00f3n impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n  de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual;  de otra manera, se convertir\u00eda en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda  cercenando los principios nodales, base de esta herramienta  constitucional.  <\/p>\n<p>En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>2.\tAhora,  debe se\u00f1alarse, la censura del petente sobre la tardanza del  juzgador denunciado en tramitar el litigio acusado, no sale avante,  pues revisadas las pruebas adosadas a esta tramitaci\u00f3n, se  constata que esa autoridad no ha incurrido en una negligencia  injustificada.  <\/p>\n<p>En  torno a  la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporaci\u00f3n  ha precisado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [U]no  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas  fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones  \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se  desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la  Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que  sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los t\u00e9rminos procesales [\u2026] (CSJ STC Feb.  15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad.  00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAsimismo,  ha expuesto que:  <\/p>\n<p>\u201c[L]a  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su  calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del  derecho al debido proceso.  Se insiste, la   protecci\u00f3n  efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros  pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>Sobre  el caso,  se observa que el estrado fustigado, luego de resolver las m\u00faltiples  peticiones del censor, seguidas tras la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n  popular, y de requerirlo, en varias oportunidades, para lograr el  enteramiento de ese libelo, sin serle procedente aplicar el  desistimiento t\u00e1cito por el tipo de decurso, tuvo por enterada  a la pasiva el 8 de octubre de 2019 y publicado el aviso pertinente,  luego de realizar, de manera oficiosa, las gestiones necesarias para  ello.  <\/p>\n<p>Se  evidencia, asimismo, que el tutelante, el 12 de diciembre de 2019,  reclam\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los anotados c\u00e1nones 90  y 121 del C\u00f3digo General del Proceso, desestim\u00e1ndose su  pedimento el 27 de febrero siguiente, sin hallarse excesivo el plazo  en la resoluci\u00f3n de tal solicitud, si en cuenta se tiene el  tiempo de vacancia judicial.  <\/p>\n<p>Tras  ello, se program\u00f3 para el 14 de abril de 2020, la respectiva  audiencia de pacto de cumplimiento, frustrada ante la suspensi\u00f3n  de t\u00e9rminos judiciales, por causa de la pandemia producida por  el \u201cCodiv-19\u201d,  interrupci\u00f3n iniciada el 16 de marzo de 2020 y levantada el 1\u00b0  de julio del presente a\u00f1o. Posteriormente, el despacho,  diligentemente, fij\u00f3, de nuevo, fecha para la mencionada etapa  \u20139 de septiembre del 2020-.  <\/p>\n<p>Por  tanto, esta demanda no puede salir avante, dado que, conforme al  criterio decantado de esta Corte, las situaciones  de dilaci\u00f3n abren paso a este excepcional mecanismo deben  carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento  ap\u00e1tico del juzgado, lo cual no se vislumbra en este caso.  <\/p>\n<p>3.  De  otro lado, en  lo atinente al amparo demandado respecto de las  Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda,  el mismo se torna improcedente porque no se acredit\u00f3 que se  haya elevado alguna solicitud ante esas autoridades, cuestionando el  tr\u00e1mite de los supuestos procedimientos a su cargo o  reclamando copias de \u00e9stos.  <\/p>\n<p>Al respecto, ha  dicho la Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo los  derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio10.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-11,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas13.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  Por lo discurrido, se  ratificar\u00e1 la providencia examinada.  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nACLARACI\u00d3N DE  VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb14,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb15;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026) contra  \tlos autos dictados durante el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n  \tPopular procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1  \tinterpuesto en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t90. En todo caso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes  \ta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, deber\u00e1  \tnotificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el  \tmandamiento de pago, seg\u00fan fuere el caso, o el auto que  \trechace la demanda. Si vencido dicho t\u00e9rmino no ha sido  \tnotificado el auto respectivo, el t\u00e9rmino se\u00f1alado en  \tel art\u00edculo 121 para efectos de la p\u00e9rdida de  \tcompetencia se computar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a la  \tfecha de presentaci\u00f3n de la demanda.<br \/>\n\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t122. Salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por  \tcausa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1)  \ta\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica  \tinstancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto  \tadmisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada  \to ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda  \tinstancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a  \tpartir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda  \tdel juzgado o tribunal.<br \/>\nVencido  \tel respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin  \thaberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario  \tperder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del  \tproceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1  \tinformarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  \tJudicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue  \ten turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la  \tprovidencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6)  \tmeses. La remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1  \tdirectamente, sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de  \tlas oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el  \tproceso deber\u00e1 informar a la Sala Administrativa del Consejo  \tSuperior de la Judicatura sobre la recepci\u00f3n del expediente y  \tla emisi\u00f3n de la sentencia.  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ. STC de  \t28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y  \tel 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y  \t2012-02127-00.<br \/>\n4  \tCSJ. STC  \tde  \t6  \tde julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  \t2011, exp.  2010-000380-01.<br \/>\n5  \tCSJ.  \tSTC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.<br \/>\n6  \tCSJ  \tSTC, 1\u00b0 nov. 2012, rad. 2012-00210-01.<br \/>\n7  \tPacto de San  \tJos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y  \taprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n8  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n9  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n10  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n15  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente STC7384-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2020-00086-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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