{"id":103954,"date":"2026-07-02T23:02:40","date_gmt":"2026-07-02T23:02:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103954"},"modified":"2026-07-02T23:02:40","modified_gmt":"2026-07-02T23:02:40","slug":"stc7385-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7385-2020\/","title":{"rendered":"STC7385-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7385-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2020-00187-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 14  de agosto de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de la tutela  instaurada por Miguel \u00c1ngel V\u00e1squez Lenis contra el  Juzgado  Civil del Circuito de L\u00e9rida,  con ocasi\u00f3n del juicio de \u201cpertenencia\u201d,  promovido por Leonardo V\u00e1squez V\u00e1squez a Juan Bautista  Orjuela y Fanny V\u00e1squez V\u00e1squez.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El censor exige  la protecci\u00f3n de las prerrogativas de acceso a la  administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, presuntamente  vulneradas por la autoridad querellada.  <\/p>\n<p>2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>Sostiene  el tutelante que en el Juzgado Civil  del Circuito de L\u00e9rida se adelant\u00f3 el litigio materia  de este resguardo, asunto zanjado en sentencia de 13 de noviembre de  2015, declar\u00e1ndose, a favor de Leonardo V\u00e1squez  V\u00e1squez, la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio del  predio identificado con el folio de matr\u00edcula N\u00b0 352-8303.  <\/p>\n<p>Arguye  que el despacho querellado,  en esa decisi\u00f3n, \u201cdebi\u00f3  haber saneado\u201d  el inmueble inmiscuido, respecto de la \u201ccautela\u201d  ordenada  por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes sobre la \u201ccuota  parte que le correspond\u00eda a Fanny V\u00e1squez V\u00e1squez\u201d.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que adquiri\u00f3 la propiedad del comentado bien, mediante  escritura de venta N\u00b0 721 de 28 de diciembre de 2015; por tanto,  solicit\u00f3 al estrado fustigado, el levantamiento de la  comentada medida, petici\u00f3n denegada mediante auto de 12 de  diciembre de 2019.  <\/p>\n<p>Acota  que la actuaci\u00f3n del convocado le \u201cest\u00e1  causando graves perjuicios,  por  cuanto no pued[e]  realizar  pr\u00e9stamos ni actividades financieras (\u2026)\u201d  sobre el memorado inmueble.  <\/p>\n<p>3.  Reclama, en concreto, se ordene la  cancelaci\u00f3n de la cautela registrada en el folio de matr\u00edcula  del bien de su propiedad.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Se opuso al amparo  realzando la legalidad de su proceder.  <\/p>\n<p>1.2. La  sentencia impugnada  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n invocada tras advertir el incumplimiento de los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el actor demor\u00f3  m\u00e1s de siete meses en interponer el ruego; adem\u00e1s, no  recurri\u00f3 la providencia mediante la cual se neg\u00f3 su  petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El tutelante  censura, puntualmente, el prove\u00eddo de 12 de diciembre de 2019,  mediante el cual el juzgado fustigado neg\u00f3 la solicitud  elevada por el aqu\u00ed actor, referente al levantamiento de la  \u201cmedida  cautelar\u201d decretada  por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes sobre el inmueble  identificado con el folio de matr\u00edcula N\u00b0 352-8303.  <\/p>\n<p>2. Es palmario el  fracaso del reclamo, por  cuanto fue incoado tard\u00edamente el 2 de agosto de 2020, esto  es, luego de transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses de proferida  la providencia criticada, super\u00e1ndose el t\u00e9rmino  estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial  jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En no pocas  ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d1.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, si la censora se demor\u00f3 para presentar la  petici\u00f3n constitucional, su descuido per  se  es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida,  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusi\u00f3n  directa en las garant\u00edas fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  <\/p>\n<p>3. Si se dejara de  lado la falencia anterior, el auxilio tampoco ser\u00eda exitoso  por la  inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues la decisi\u00f3n  aqu\u00ed criticada era susceptible de atacarse mediante  reposici\u00f3n, procedente a voces de lo establecido en el  art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso,  empero,  el promotor no hizo uso de esa herramienta.  <\/p>\n<p>El  descuido del convocante le cierra el paso a esta excepcional  jurisdicci\u00f3n dada su naturaleza subsidiaria.  <\/p>\n<p>Sobre ese  aspecto, esta Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026)\u201d2.<br \/>\nNo es dable acudir  a esta acci\u00f3n excepcional para subsanar falencias o descuidos  en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa al interior del proceso.  <\/p>\n<p>En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>4.   Ahora, frente al argumento del gestor sobre el desconocimiento de  la  \u201cvirtualidad  y el sistema tecnol\u00f3gico\u201d  para acudir a la administraci\u00f3n de justicia, y ejercer los  mecanismos ordinarios a su alcance, dicha eventualidad no tiene la  fuerza suficiente para conceder el auxilio, porque la ignorancia de  la ley4  no es excusa para desentender los ritos procesales que rigen las  distintas controversias judiciales.  <\/p>\n<p>Respecto este  aspecto, esta Sala ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Al  punto, se explic\u00f3 que  el  argumento o justificaci\u00f3n esgrimido por [el  demandado]  para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en  tanto\u2026 la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir  oportunidades desperdiciadas por las partes  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>5. Con todo, si el  censor insiste en el levantamiento de la medida cautelar decretada  sobre el inmueble de su propiedad, debe elevar la correspondiente  solicitud ante el Ministerio de Justicia y el Derecho, para que sea  esa cartera gubernamental quien decida si le asiste o no raz\u00f3n  al interesado, pues, seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo  26 del Decreto 3183 de 20116,  es esa entidad la encargada de continuar con el tr\u00e1mite de  todos los procesos donde la Direcci\u00f3n Nacional de  Estupefacientes actu\u00f3 como parte.  <\/p>\n<p>6. Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19698,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d9,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1 Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio10.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia11,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas13.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  De  acuerdo con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la determinaci\u00f3n  examinada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente env\u00edese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb14,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb15;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC 2 de agosto de  \t2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos,  \t16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n2  \tCSJ STC, de  \t28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y  \tel 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y  \t2012-02127-00.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tSTC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de  \tseptiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y  \t0176-01, respectivamente.<br \/>\n4  \tEl c\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 9, establece: \u201cLa  \tignorancia de las leyes no sirve de excusa\u201d.<br \/>\n5  \tSentencia  \tde 9 de  \tnoviembre del 2011, exp. 2011-00297-01, reiterado,  \tentre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01.<br \/>\n6  \t\u201cEn  \ttodo caso, previo inventario f\u00edsico levantado por el  \tLiquidador y mediante acta suscrita entre las partes dentro de los  \ttres (3) primeros meses de la liquidaci\u00f3n, los archivos  \trelacionados con los procesos de acci\u00f3n de extinci\u00f3n  \tde dominio en los que haya intervenido como parte la Direcci\u00f3n  \tNacional de Estupefacientes, con sus respectivos expedientes, ser\u00e1n  \tentregados al Ministerio de Justicia y del Derecho en el estado en  \tque se encuentren. Dicho Ministerio continuar\u00e1 ejerciendo la  \tfacultad consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0  \tde la Ley 793 de 2002, modificado por el art\u00edculo 74 de la  \tLey 1453 de 2011\u201d.<br \/>\n7  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n8  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n9  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n10  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n15  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n14<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7385-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2020-00187-01 Bogot\u00e1, D. 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