{"id":103955,"date":"2026-07-02T23:02:49","date_gmt":"2026-07-02T23:02:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103955"},"modified":"2026-07-02T23:02:49","modified_gmt":"2026-07-02T23:02:49","slug":"stc7386-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7386-2020\/","title":{"rendered":"STC7386-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7386-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0.    11001-02-04-000-2020-00404-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia dictada el  17 de marzo de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la  salvaguarda promovida por Sonia Beatriz Fontalvo de la Hoz contra la  Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral, la Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio ordinario laboral  iniciado por la aqu\u00ed petente contra el Instituto de Seguros  Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante implora la protecci\u00f3n de sus prerrogativas a la  igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la  presente acci\u00f3n, los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>La  promotora manifiesta que convivi\u00f3 con Rafael Galofre Marriaga,  ininterrumpidamente, desde 1953, procreando con \u00e9ste tres  hijos. Indica que ella y sus descendientes, siempre, dependieron  econ\u00f3micamente de \u00e9l.  <\/p>\n<p>Aduce  que Galofre  Marriaga,  fallecido el 7 octubre de 2000, mantuvo dos hogares simult\u00e1neos,  uno, con ella y, otro, con Feliciana Maury de Galofre (q.e.p.d.), en  calidad de esposa.  <\/p>\n<p>Asevera  que, en  julio de 2000, la c\u00f3nyuge de su compa\u00f1ero y uno de los  hijos, se lo llevaron de su casa para otro lugar de habitaci\u00f3n,  presentando, aqu\u00e9l, con posterioridad, quebrantos de salud, en  raz\u00f3n de los cuales muri\u00f3.<br \/>\nMediante  Resoluci\u00f3n 01437 de 30 de mayo de 2001, el Instituto de  Seguros Sociales reconoci\u00f3 el  pago del 100% de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la c\u00f3nyuge  sup\u00e9rstite.<br \/>\nInconforme  con esa determinaci\u00f3n, la aqu\u00ed petente promovi\u00f3  el  proceso laboral criticado, con el fin de obtener el reconocimiento de  la sustituci\u00f3n pensional, en calidad de compa\u00f1era  permanente del causante.<br \/>\nEn  fallo  de 29 de abril de 2011, el Juzgado Noveno Laboral  del Circuito de Barranquilla desestim\u00f3 las pretensiones de la  accionante; pronunciamiento ratificado, en sede de apelaci\u00f3n,  el  27 de abril de  2012, por la Sala Segunda de  Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe.  Aunque  la aqu\u00ed gestora recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, la  Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el  21  de agosto de 2019, no  cas\u00f3 la sentencia de segundo grado.  <\/p>\n<p>Afirma  ser una persona en condiciones de vulnerabilidad, toda vez que cuenta  con 84 a\u00f1os,  presenta quebrantos de salud y una cr\u00edtica situaci\u00f3n  econ\u00f3mica.  <\/p>\n<p>En  sentir  de la tutelante, las autoridades accionadas incurrieron en una \u201cv\u00eda  de hecho\u201d  al omitir la aplicaci\u00f3n integral del literal a) art\u00edculo  47, de la Ley 100 de 1993 y vulnerar su derecho constitucional a la  igualdad.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  en concreto,  dejar sin efecto la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por  la Sala 1\u00aa de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento accediendo a  la prestaci\u00f3n deprecada.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>1. La  \tSala de Descongesti\u00f3n Laboral cuestionada, defendi\u00f3 la  \tlegalidad de su decisi\u00f3n remiti\u00e9ndose a los argumentos  \tall\u00ed planteados. Al respecto manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  Corte advirti\u00f3 que el cuestionamiento planteado por la hoy  tutelante, frente a la prelaci\u00f3n de la c\u00f3nyuge sobre la  compa\u00f1era permanente, a partir del principio de igualdad y  soportada sobre la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de  inconstitucionalidad, part\u00eda del supuesto errado, de  considerar que la promotora del proceso acredit\u00f3 el requisito  de convivencia con el pensionado  en los dos a\u00f1os anteriores  al deceso, exigido por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993,  pues como ya se indic\u00f3, ello fue precisamente lo que no  encontr\u00f3 probado el Tribunal, siendo imposible, de esta manera  reconocer el derecho reclamado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la  excepci\u00f3n de inconstitucionalidad deb\u00eda formularse en  las oportunidades procesales correspondientes, como en la demanda  inicial o en su contestaci\u00f3n, por lo tanto, no era viable  abordar su an\u00e1lisis en casaci\u00f3n, lo que ser\u00eda  extempor\u00e1neo y vulneraria el derecho de defensa del demandado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.  \tLa Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-  solicit\u00f3 declarar la improcedencia del resguardo, al no  encontrar vulnerados en los derechos invocados por la actora.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n (P.A.R.I.S.S.),  administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013  FIDUAGRARIA S.A.,<br \/>\nindic\u00f3  que carec\u00eda de facultad jur\u00eddica para pronunciarse  sobre los aspectos relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media  con Prestaci\u00f3n Definida, siendo COLPENSIONES la entidad  actualmente encargada de administrar el asunto.  <\/p>\n<p>4.\tLa  Procuradora 26 Judicial II para el trabajo y la Seguridad Social de  Bogot\u00e1 se opuso a las pretensiones de la actora se\u00f1alando  que la acci\u00f3n no cumple con el lleno de los requisitos  generales para su procedencia excepcional; asimismo, adujo que la  decisi\u00f3n atacada obedece a un an\u00e1lisis soportado con  las pruebas obrantes en el plenario y la gu\u00eda jurisprudencial  vigente para la \u00e9poca de la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.\tLos  dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el amparo tras encontrar  razonable lo resuelto en sede de casaci\u00f3n. Frente a esto,  sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]eg\u00fan  la jurisprudencia laboral se requiere de un cumplimiento de las  condiciones establecidas en la norma para obtener la pensi\u00f3n  de sobreviviente. Sin embargo, en este caso, la Corporaci\u00f3n  accionada examin\u00f3 los planteamientos propuestos por la aqu\u00ed  accionante y concluy\u00f3 que no existi\u00f3 una convivencia  simult\u00e1nea como lo alega la actora (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3  la actora a trav\u00e9s de apoderado judicial, insistiendo en los  argumentos expuestos en el escrito genitor. Reproch\u00f3 que s\u00ed  su convivencia con el causante por m\u00e1s de 47 a\u00f1os, no  era suficiente para reconocer el derecho reclamado, el haber  procreado tres hijos en la convivencia, tampoco lo fue para dar  aplicaci\u00f3n al literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100  de 1993.  <\/p>\n<p>Solicita  se tenga en cuenta el cambio de criterio de la Sala Laboral \u201ca  comienzos de a\u00f1o,  con  referencia a no tener en cuenta la convivencia en los \u00faltimos  a\u00f1os, para reconocer derechos laborales a los sobrevivientes  del causante\u201d  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. En  \tel marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongesti\u00f3n  \tde la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el par\u00e1grafo del  \tart\u00edculo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque  \t\u00e9stas actuar\u00e1n en forma independiente, en el evento en  \tque la mayor\u00eda de sus integrantes considere procedente  \tcambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una  \tnueva, deber\u00e1n devolver el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n  \tLaboral para que \u00e9sta decida.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, dado que aut\u00f3nomamente ninguna sala de  descongesti\u00f3n puede variar la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que  implicara la modificaci\u00f3n del precedente o la necesidad de  crear una nueva postura jur\u00eddica frente a una casu\u00edstica  en particular, se impone la obligaci\u00f3n para aquellas, de  remitir el asunto a \u00e9sta, para lo pertinente.<br \/>\n2.\tEn  el caso bajo estudio, la  actora censura la providencia SL3399 de 21 de agosto de 2019,  mediante la cual la Sala de Descongesti\u00f3n accionada no cas\u00f3  la sentencia de 27 de abril de 2012, emitida por la Sala Segunda  de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla,  confirmatoria de la de primer grado, donde se hab\u00eda negado a  la aqu\u00ed quejosa, la sustituci\u00f3n pensional del causante,  Rafael  Galofre Marriaga,  de quien, asegura, hab\u00eda sido compa\u00f1era permanente;  pues,  en su criterio, dichas providencias se fundaron en una interpretaci\u00f3n  err\u00f3nea del literal a) del art\u00edculo  47 de la Ley 100 de 1993.  <\/p>\n<p>3.\tCon  relaci\u00f3n al cuestionamiento de la tutelante, el amparo resulta  impr\u00f3spero, al observarse razonables los argumentos esbozados  en el fallo de casaci\u00f3n para desestimar sus acusaciones frente  a la sentencia reprochada.  <\/p>\n<p>En  efecto, la aqu\u00ed inicialista formul\u00f3 cargo \u00fanico  reprochando  violaci\u00f3n \u201cpor  la v\u00eda directa de los art\u00edculos 2,3, Ley 100 de 1993,  modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 y  art\u00edculos 4, 13, 42, 53, de la Constituci\u00f3n Nacional,  por falta de aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de  inconstitucionalidad del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993\u201d.  <\/p>\n<p>En  el juicio adelantado,  se estableci\u00f3 que la norma a aplicar, teniendo en cuenta la  fecha de fallecimiento del causante, era el art\u00edculo 47 de la  Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, el cual exig\u00eda  como requisito, una convivencia de dos a\u00f1os anteriores a la  muerte del causante, sin que fuera posible compartir la prestaci\u00f3n  entre la compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.  <\/p>\n<p>Conforme  a la aludida norma,  son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:  <\/p>\n<p>\u201ca)  En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o  compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite.  <\/p>\n<p>En  caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte  del pensionado, el c\u00f3nyuge o  la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite,  deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el  causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3  con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o  invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no  menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte,  salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado  fallecido;  <\/p>\n<p>b)  Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os  y hasta los 25 a\u00f1os,  incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si  depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su  muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan  econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las  condiciones de invalidez;  <\/p>\n<p>c)  A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era  permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n  beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan  econ\u00f3micamente de \u00e9ste;  <\/p>\n<p>d)  A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era  permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n  beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan  econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d.  <\/p>\n<p>En  el sub  lite,  el Tribunal concluy\u00f3 que la recurrente hab\u00eda perdido el  derecho a una proporci\u00f3n de la pensi\u00f3n de  sobrevivientes aqu\u00ed pretendida, tras razonar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  el \u00faltimo a\u00f1o antes del deceso del pensionado hubo una  interrupci\u00f3n en la convivencia entre la actora y el pensionado  y, por ende, no se cumpl\u00eda con el requisito previsto en el  citado art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, convivencia  en los \u00faltimos dos a\u00f1os antes de la muerte (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala confutada, al desatar el recurso de casaci\u00f3n  interpuesto, se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  fundamento primordial de la decisi\u00f3n del Tribunal consisti\u00f3  en que las pruebas allegadas daban cuenta que, si bien hubo  convivencia entre la actora y el pensionado, la misma se vio  interrumpida en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a su deceso.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que lo primero que deb\u00eda hacer la promotora del  proceso era controvertir las conclusiones f\u00e1cticas a las que  arrib\u00f3 el fallador a trav\u00e9s de los medios probatorios  allegados legal y oportunamente, pues al no haberlo hecho, la  decisi\u00f3n se mantiene inalterable y soportada en las  inferencias f\u00e1cticas que no fueron atacadas mediante el  recurso extraordinario. En este sentido, si la censura quer\u00eda  tener \u00e9xito en su ataque, necesariamente ten\u00eda que  desvirtuar las inferencias f\u00e1cticas que, acertadas o no,  sustentaron el discurso del juez de segundo grado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3,  adem\u00e1s, que  en la demanda de casaci\u00f3n se hizo una mixtura de las v\u00edas  directa e indirecta de la violaci\u00f3n de la ley sustancial, las  cuales son excluyentes, toda vez que, la primera, lleva a un error  jur\u00eddico, mientras que, la segunda, conduce a la existencia de  uno o varios yerros f\u00e1cticos; por tanto, advirti\u00f3, la  formulaci\u00f3n de aqu\u00e9llas debe ser diferente y por  separado.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que la recurrente, luego de referirse a los testimonios y a su  interrogatorio de parte, adujo no existir  interrupci\u00f3n de la  convivencia; en consecuencia, debi\u00f3, para demostrar su  aserci\u00f3n, dirigir el cargo por la v\u00eda indirecta, atacar  las pruebas estimadas como err\u00f3neamente valoradas y que, en su  criterio, demostraban encontrarse el pensionado hospitalizado y bajo  atenci\u00f3n m\u00e9dica, ello, para sustentar que la falta de  convivencia con el causante correspondi\u00f3 a su estado de salud,  por razones ajenas a la voluntad de la pareja.  <\/p>\n<p>Asimismo,  se pronunci\u00f3 respecto a la excepci\u00f3n de  inconstitucionalidad alegada, la cual, seg\u00fan adujo, conforme a  su criterio, tiene como presupuesto indispensable haber sido  planteada en las oportunidades procesales para ello, situaci\u00f3n  no ocurrida en el caso bajo estudio, pues la misma solo fue expuesta  a trav\u00e9s del recurso extraordinario, por lo tanto, consider\u00f3  inviable su estudio.  <\/p>\n<p>Con  todo, la colegiatura confutada, concluy\u00f3 su an\u00e1lisis,  determinando que, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo  47 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 1889 de 1994 en caso de  convivencia simultanea del causante con la c\u00f3nyuge y  compa\u00f1era, se privilegia a aquella sobre esta.  <\/p>\n<p>Frente  a lo anterior, se resalta, si bien esta Corporaci\u00f3n ha  censurado cualquier tratamiento distintivo entre esposa(o) y  compa\u00f1era(o) permanente atendiendo el lazo o v\u00ednculo  jur\u00eddico que las(os) ataba con el(a) causante, lo cierto es,  como se mencion\u00f3 anteriormente, la norma aplicable al decurso  aqu\u00ed reprochado fue el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de  1993, en su versi\u00f3n original, es decir, antes de ser  modificado por la Ley 797 de 2003, precepto que daba prelaci\u00f3n  a la esposa sobre la compa\u00f1era permanente.<br \/>\n4.\tPara  esta Sala, las conclusiones adoptadas por su hom\u00f3loga laboral,  son razonables, por los motivos que a continuaci\u00f3n pasan a  exponerse.  <\/p>\n<p>En  efecto, tanto en primera como en segunda instancia, no se encontr\u00f3  demostrada la \u201cconvivencia  simult\u00e1nea\u201d  de Rafael  Galofre Marriaga con  su esposa, Feliciana  Maury de Galofre (q.e.p.d.),  y con la aqu\u00ed petente, Sonia  Beatriz Fontalvo de la Hoz,  en calidad de compa\u00f1era permanente, durante los dos a\u00f1os  antes de su fallecimiento; pues, de las pruebas allegadas, se  constat\u00f3 que en  el \u00faltimo a\u00f1o, antes del deceso del pensionado, hubo  una interrupci\u00f3n en la convivencia entre la actora y aqu\u00e9l,   por consiguiente, no se cumpl\u00eda con el requisito previsto en  el citado art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.  <\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n  de las pruebas se caracteriza por ser un acto aut\u00f3nomo del  juez natural, en el marco de la sana cr\u00edtica, por lo cual  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de  los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;)  de  forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas  de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (\u2026),  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>5.  \tResta  se\u00f1alar que, si bien en pret\u00e9rita oportunidad, esta  Sala concedi\u00f3 un amparo frente a un caso de convivencia plural  en donde se reclamaba una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la  situaci\u00f3n f\u00e1ctica all\u00ed estudiada distaba de la  presente, pues, en aqu\u00e9l, se garantizaron las prerrogativas de  la esposa del causante, bajo los presupuestos de la Ley 797 de 20032;  no obstante, los aplicables, en este asunto, como se vio, fueron los  consagrados en la Ley 100 de 1993, vigentes para el decurso.  <\/p>\n<p>6.\tAs\u00ed  las cosas, se  descarta la posibilidad de predicar las  anomal\u00edas alegadas  en la providencia rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener3,  no  se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba  indicado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de este  particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero  judicial.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  la Corporaci\u00f3n accionada explic\u00f3  las razones por las cuales, lo procedente era acoger  \u00edntegramente lineamientos que sobre el particular ha trazado  la Sala Laboral de esta Corte.<br \/>\nDesde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo  ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>7.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n  alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte  para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n Nacional,  cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,  debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>7.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>8.\tConforme  a las razones presentadas, se confirmar\u00e1 la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nACLARACI\u00d3N DE  VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de 25  \tde enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC  \t8017  \tde 19 de junio de 2019.<br \/>\n3CSJ.  \tSTC. 17  \tabr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las  \tsentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de  \t2005, Rad. 00142-00.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7386-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2020-00404-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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