{"id":103956,"date":"2026-07-02T23:03:09","date_gmt":"2026-07-02T23:03:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103956"},"modified":"2026-07-02T23:03:09","modified_gmt":"2026-07-02T23:03:09","slug":"stc7387-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7387-2020\/","title":{"rendered":"STC7387-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7387-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2020-00239-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta respecto a la sentencia de 10 de  agosto de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de  tutela instaurada por Adriana Mar\u00eda Vel\u00e1squez Arango  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del incidente de desacato seguido  a continuaci\u00f3n del resguardo promovido por Orfa Luc\u00eda  Arboleda Mon\u00e1, actuando como agente oficiosa de Cristian de  Jes\u00fas Arboleda Araque (q.e.p.d), frente a la aqu\u00ed  actora.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La reclamante implora la protecci\u00f3n de sus prerrogativas  fundamentales, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuaci\u00f3n se  describen:  <\/p>\n<p>Orfa Luc\u00eda  Arboleda Mon\u00e1, actuando como agente oficiosa de Cristian de  Jes\u00fas Arboleda Araque (q.e.p.d), inco\u00f3 acci\u00f3n de  tutela contra Savia Salud EPS-S, con el objeto de lograr el amparo de  las prerrogativas de su agenciado y garantizar la entrega efectiva de  \u201c(\u2026)  pa\u00f1ales desechables talla M, conforme fuera ordenado por el  m\u00e9dico tratante (\u2026)\u201d;  de otra parte, peticion\u00f3  el  \u201c(\u2026) tratamiento  integral (\u2026)\u201d  para  aqu\u00e9l, derivado de las m\u00faltiples patolog\u00edas  diagnosticadas1.  <\/p>\n<p>El conocimiento de  dicho asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn, quien lo instruy\u00f3  bajo el radicado N\u00b0 2017-00227 y, en fallo de 27 de julio de  2017, declar\u00f3 procedente el resguardo, ordenando a la entidad  prestadora de salud lo solicitado por Arboleda Mon\u00e12.  <\/p>\n<p>Posteriormente, el  1\u00ba de agosto de 2018, Orfa Luc\u00eda, en la calidad descrita,  elev\u00f3 memorial ante el juez querellado, a fin de iniciar  tr\u00e1mite incidental por desacato a la orden impartida en la  sentencia de tutela referenciada3.  <\/p>\n<p>En prove\u00eddo  de 2 de agosto de 2018, el funcionario fustigado requiri\u00f3 a  Savia Salud EPS-S, en espec\u00edfico, a la aqu\u00ed actora,  Adriana Mar\u00eda V\u00e1squez Arango, quien se desempe\u00f1a  como gerente suplente de dicha entidad, para que se pronunciara  frente a su cumplimiento4.  <\/p>\n<p>El 8 de agosto de  2018, ante el silencio de la peticionaria, el despacho encausado dio  apertura al incidente de desacato en su contra5.  <\/p>\n<p>En determinaci\u00f3n  de 16 de agosto de 2018, la c\u00e9lula accionada sancion\u00f3  por desacato a la entidad de salud, imponi\u00e9ndole \u201c(\u2026)  multa  de tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes  (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>Luego, en prove\u00eddo  de 22 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en  sede de consulta, resolvi\u00f3 confirmar la medida aplicada7.  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s, la  suplicante, como gerente de la compa\u00f1\u00eda, elev\u00f3  solicitudes de \u201cinaplicaci\u00f3n  de la sanci\u00f3n\u201d,  alegando el acatamiento de la sentencia; todas denegadas por el  juzgado instructor en autos de 28 de mayo de 2019, 13 de enero y 11  de febrero de 20208.  <\/p>\n<p>Manifiesta la  gestora que la orden tutelar s\u00ed la cumpli\u00f3 \u201c(\u2026)  efectivamente,  en la entrega del insumo pa\u00f1al adulto tama\u00f1o M tena, al  igual que se garantizaron los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos  relacionados con el tratamiento integral para las m\u00faltiples  patolog\u00edas  (\u2026)\u201d que padec\u00eda el agenciado9.  <\/p>\n<p>Aduce que, en  reiterativos escritos, presentados ante el juez acusado,  peticion\u00f3  revocar la sanci\u00f3n impuesta, pero todos han sido despachados  desfavorablemente; inclusive, ha \u201c(\u2026) informado  acerca del fallecimiento del usuario Cristian de Jes\u00fas  Arboleda Araque  (\u2026)\u201d y, por tanto, existe \u201c(\u2026) carencia  actual de objeto  (\u2026) y  la imposibilidad de continuar suministrando el tratamiento integral  (\u2026)\u201d10;  no obstante, nada se ha solucionado al respecto.  <\/p>\n<p>3. Exige, en  concreto, dejar sin efecto la sanci\u00f3n impuesta por desacato,  proferida el 16 de agosto de 2018 por el \u201c(\u2026) Juzgado  Segundo de Ejecuci\u00f3n  (\u2026)  confirmada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn  (\u2026)\u201d11.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde la accionada y vinculados.    <\/p>\n<p>1.  La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Medell\u00edn manifest\u00f3 que la dependencia  -Oficina de Cobro Coactivo-, adscrita a esa entidad, adelanta el  proceso administrativo contra la aqu\u00ed gestora, por la medida  aplicada por el juzgado querellado. En s\u00edntesis, pidi\u00f3  su desvinculaci\u00f3n, por cuanto \u201c(\u2026) no  est\u00e1 facultada para tomar decisiones frente a la multa (\u2026)  solo  est\u00e1 autorizada para realizar las actividades encaminadas a  ejecutar el cobro de las sanciones  (\u2026)\u201d12.  <\/p>\n<p>2.  El juzgado encausado realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones  relevantes surtidas, desde la concesi\u00f3n del amparo deprecado  en favor de Cristian de Jes\u00fas Arboleda Araque, hasta el  tr\u00e1mite incidental enarbolado contra la impulsora. De otra  parte, destac\u00f3 respecto de la solicitud elevada por la  suplicante de \u201cinaplicaci\u00f3n  de la sanci\u00f3n\u201d,  que la despach\u00f3 desfavorablemente porque aqu\u00e9lla no  acredit\u00f3 \u201c(\u2026) en  vida  [del agenciado, dar]  cumplimiento conforme fue ordenado en el fallo de tutela, sin que  fuera una excusa la muerte de  [\u00e9l] para  acceder a la  [petici\u00f3n] (\u2026)\u201d13.  <\/p>\n<p>3.  De los documentos adjuntos, no se observ\u00f3 pronunciamiento por  parte de los dem\u00e1s convocados.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>El a  quo  constitucional no accedi\u00f3 al resguardo deprecado, tras estimar  que no  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  puede  predicarse arbitrariedad del  [funcionario acusado,] cuando  ha decidido negar la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, pues  los fundamentos para ello, guardan relaci\u00f3n con las pruebas  que le han sido aportadas por la interesada en dicho beneficio, quien  no ha logrado acreditar que hubiese acatado la orden tutelar en  refe[erencia]  a  las prestaciones de las que se endilg\u00f3 incumplimiento  (\u2026)\u201d14.  <\/p>\n<p>2. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  gestora formul\u00f3 impugnaci\u00f3n, insistiendo en los  argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor15.  <\/p>\n<p>2.\t  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La promotora,  quien act\u00faa como representante legal Savia  Salud EPS-S, critica las determinaciones proferidas por el juzgado  encausado, al interior del tr\u00e1mite incidental cuestionado, por  cuanto no accedi\u00f3 a las solicitudes por ella incoadas de  \u201cinaplicaci\u00f3n  de la sanci\u00f3n\u201d,  pues, seg\u00fan su dicho, s\u00ed cumpli\u00f3 con las  gestiones a su cargo, ordenadas en el fallo de tutela.  <\/p>\n<p>2. Esta  Corporaci\u00f3n ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n  existente entre la fase particular del incidente y la prevista para  establecer si se accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que  este mecanismo extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n  s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a  la misma finalidad.  <\/p>\n<p>En reiteradas  ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias  surtidas a prop\u00f3sito de dicho incidente, ha considerado  improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n de igual  naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, s\u00f3lo  se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante el cual se  imponen las sanciones del caso.  <\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n,  es pertinente recordar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n  judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n  panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite  tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea  el mismo que conoci\u00f3 del amparo.  <\/p>\n<p>\u201cPor  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex  novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d16.  <\/p>\n<p>3.\tExcepcionalmente,  se abrir\u00eda paso este resguardo frente a determinaciones  adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre que, como lo ha  se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s de cumplirse con los  requisitos propios de procedibilidad de este instrumento  extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda de  hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos  \u201c(\u2026) sustantivo,  org\u00e1nico, procedimental absoluto [y]  f\u00e1ctico  (\u2026)\u201d17.  <\/p>\n<p>El alto tribunal  constitucional tambi\u00e9n ha precisado la viabilidad de este  mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la  presente, \u201c(\u2026) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n  arbitraria (\u2026)\u201d18.  <\/p>\n<p>4. Examinadas las  probanzas aportadas, advierte la Sala que el amparo no sale avante  porque la decisi\u00f3n emitida por el estrado confutado, en el  sentido de no acceder a la \u201cinaplicaci\u00f3n  de la sanci\u00f3n\u201d,  no merece reproche.  <\/p>\n<p>En  efecto, la suplicante present\u00f3, en el a\u00f1o 2019, tres  (3) escritos exigiendo se revocara la medida a ella impuesta, por el  presunto acatamiento de la sentencia de tutela.  <\/p>\n<p>Sobre  ello, la c\u00e9lula fustigada le se\u00f1al\u00f3 a la  impulsora, en prove\u00eddos de 28 de mayo de 2019, 13 de enero, 11  de febrero de 2020, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [i)]  no existe constancia de cumplimiento de Savia Salud EPS a lo ordenado  en el fallo de 27 de julio de 2017;  <\/p>\n<p>\u201cii) a  pesar de que alleg\u00f3 constancia de entrega de insumos (pa\u00f1ales  desechables), (\u2026)  el  motivo que fundament\u00f3 el incidente, fue la negativa de  suministrar atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, nutrici\u00f3n  y diet\u00e9tica de manera urgente; y  <\/p>\n<p>\u201ciii) No  es excusa el fallecimiento del afectado en julio de 2019, cuando la  orden de tutela fue dada el 27 de julio de 2017, el incidente de  desacato [fue]  radicado  el 1\u00b0 de agosto de 2018 y la confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n  el 22 de agosto de 2018, pasando casi un a\u00f1o sin que dicha  entidad acreditara el cumplimiento de la orden constitucional,  justificando, al d\u00eda de hoy, una imposibilidad de cumplir por  el fallecimiento del agenciado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Las conclusiones  adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; las dependencias reprochadas efectuaron  una disertaci\u00f3n adecuada de los lineamientos legales y los  elementos f\u00e1cticos que los condujeron a las decisiones ahora  cuestionadas.  <\/p>\n<p>Lo anterior  significa que la tutelante ten\u00eda pleno conocimiento del  contenido de la obligaci\u00f3n a su cargo, es decir, que le deb\u00eda  proporcionar al agenciado pa\u00f1ales desechables talla M y,  adem\u00e1s, suministrarle las citas m\u00e9dicas requeridas para  las m\u00faltiples patolog\u00edas padecidas, en el marco de un  tratamiento integral.  <\/p>\n<p>De modo que no se  halla justificaci\u00f3n en el comportamiento omisivo de la aqu\u00ed  accionante y, menos a\u00fan, es de recibo, pretender revocar la  sanci\u00f3n a su cargo, ratificada el 22 de agosto de 2018, por el  fallecimiento del usuario Cristian de Jes\u00fas Arboleda Araque,  por cuanto, tal como lo consider\u00f3 la funcionaria encargada, la  orden de tutela se emiti\u00f3 desde el 27 de julio de 2017 y el  desafortunado deceso del agenciado, se inform\u00f3 en el a\u00f1o  2019, prolong\u00e1ndose, irrazonablemente, la vulneraci\u00f3n  de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l, en el per\u00edodo  de dos a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo ha  expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d19.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>6. Siguiendo los  derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos20  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La regla 93  ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.<br \/>\n\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  196921,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d,22  impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha  suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio23.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia-24,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales25;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas26.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7. Por los  anteriores argumentos, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque comparto la  decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su  motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente, de  conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado  internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge, entre otros  deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De esta manera, el  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido  o amenazado \u00abel efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb27,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb28;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolio 1 y 2; cuaderno \u201cRespuesta  \tacci\u00f3n de tutela 2020-00239\u201d.<br \/>\n2\u0002  \tIb\u00eddem.<br \/>\n3\u0002  \tFolio 2; cuaderno \u201cRespuesta  \tacci\u00f3n de tutela 2020-00239\u201d.<br \/>\n4\u0002  \tIb\u00eddem.<br \/>\n5\u0002  \tIb\u00eddem.<br \/>\n6\u0002  \tFolio 3; cuaderno \u201cRespuesta  \tacci\u00f3n de tutela 2020-00239\u201d.<br \/>\n7\u0002  \tIb\u00eddem.<br \/>\n8\u0002  \tIb\u00eddem.<br \/>\n9\u0002  \tFolio 1; cuaderno \u201ctutela\u201d.<br \/>\n10\u0002  \tFolio 1; cuaderno \u201ctutela\u201d.<br \/>\n11\u0002  \tFolio 14; cuaderno \u201ctutela\u201d.<br \/>\n12\u0002  \tFolio 1 al 2; cuaderno \u201cpronunciamiento  \ta tutela\u201d.<br \/>\n13\u0002  \tFolios 1 al 4; cuaderno \u201crespuesta  \tacci\u00f3n de tutela\u201d.<br \/>\n14\u0002  \tFolios 1 al 16; cuaderno \u201cfallo  \ttutela contra incidente de desacato\u201d.<br \/>\n15\u0002  \tIbidem.<br \/>\n16\u0002  \tCSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.<br \/>\n17\u0002  \tCorte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.<br \/>\n18\u0002  \t\u00cddem.<br \/>\n19\u0002  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp.  \t2012-01828-01.<br \/>\n20\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n21\u0002  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n22\u0002  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n23\u0002  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n24\u0002  \tCorte IDH, Caso V\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n25\u0002  \tCorte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n26\u0002  \tCorte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones  \tpreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de  \tagosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n27\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n28\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7387-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2020-00239-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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