{"id":103957,"date":"2026-07-02T23:03:22","date_gmt":"2026-07-02T23:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103957"},"modified":"2026-07-02T23:03:22","modified_gmt":"2026-07-02T23:03:22","slug":"stc7397-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7397-2020\/","title":{"rendered":"STC7397-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7397-2020  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala de  Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira neg\u00f3  los derechos invocados por Elsy Patricia Gallego Pedroza en la acci\u00f3n  de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito  de la misma urbe. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a Sara Elena  Vel\u00e1squez L\u00f3pez, Gloria Mercedes Vel\u00e1squez y  Laura Sof\u00eda Vel\u00e1squez L\u00f3pez.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y principio de  congruencia que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  <\/p>\n<p>2.  La causa f\u00e1ctica puede compendiarse de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>2.1.  Narr\u00f3 la gestora que, mediante auto No. 117 del 14 de febrero  de 2019, el Juzgado encartado avoc\u00f3 el conocimiento del  proceso en menci\u00f3n. As\u00ed mismo, en los ordinales tercero  y cuarto declar\u00f3 \u00abla  nulidad del registro efectuado en la p\u00e1gina web de personas  emplazadas\u00bb  de conformidad al art\u00edculo 132 del C.G.P y orden\u00f3  realizar nuevamente el edicto emplazatorio, respectivamente. As\u00ed  mismo, en el numeral quinto inst\u00f3 \u00abse  notifique  a la se\u00f1ora SARA ELENA VELASQUEZ L\u00d3PEZ, sobre la  nulidad encontrada\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  dem\u00e1s, orden\u00f3 en el numeral sexto vincular como litis  consorte necesarias a las se\u00f1oras Gloria Mercedes Vel\u00e1squez  Zuleta, Mar\u00eda Isabel Vel\u00e1squez y Laura Sof\u00eda  Vel\u00e1squez \u00abhijas  del aqu\u00ed causante, a quienes se les notificar\u00e1 la  demanda personalmente corri\u00e9ndoles traslado por el t\u00e9rmino  de veinte (20) d\u00edas con la entrega de copias de la demanda y  los anexos para que den respuesta al libelo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Indic\u00f3 que, interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, la  Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira resolvi\u00f3  \u00abrevocar  los ordinales tercero, cuarto y quinto del auto proferido por el  Juzgado Tercero de Familia de Pereira; el 14 de febrero de este a\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Posteriormente, el a  quo,  en providencia No. 1664 del 12 de diciembre de 2019, acat\u00f3 lo  dispuesto por el ad  quem  y dej\u00f3 sin efecto las actuaciones surtidas que se desprenden  de los incisos revocados. Aunado a lo anterior, \u00abconmin\u00f3  para procurar la obtenci\u00f3n de la direcci\u00f3n donde se  pudiese localizar a la litis consorte necesaria\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Tal decisi\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n por  considerar que el superior cerr\u00f3 la posibilidad de abrir paso  a nuevas notificaciones \u00abal  dejar sin piso la nulidad decretada por el despacho frente al  emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Alberto  Vel\u00e1squez Mac\u00edas, por cuanto consider\u00f3 que dicha  actuaci\u00f3n se surti\u00f3 conforme a ley\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  El 13 de febrero de 2020, el juez de conocimiento decidi\u00f3 no  reponer la providencia del 12 de diciembre de 2019 \u00abconsiderando  con fundamento en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo  General del Proceso, que la etapa para vincular a quienes se  consideran litisconsortes necesarios no es preclusiva por cuanto la  norma en cita faculta al operador judicial para vincular a los  litisconsortes previo al momento en que se dicte sentencia de primera  instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Adujo que, con tal actuaci\u00f3n, el Juzgado Tercero de Familia de  Pereira vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, toda vez que  \u00abmediante  prove\u00eddo de fecha 23 de octubre de 2019, la Sala Unitaria  Civil Familia \u2013 Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira \u2013 Risaralda, consider\u00f3 (\u2026) que en efecto  se revocar\u00eda la decisi\u00f3n de abrir paso a nuevas  notificaciones, al dejar sin piso la nulidad decretada por el  despacho frente al emplazamiento de los herederos indeterminados del  causante Alberto Vel\u00e1squez Mac\u00edas, y, en igual sentido  a la orden de notificar personalmente a la demandada Sara Vel\u00e1squez  Mac\u00edas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.  Arguye que, transcurridos cuatro a\u00f1os del inicio del proceso,  \u00abno  se podr\u00eda retrotraer la actuaci\u00f3n procesal, so pretexto  de avizorarse de vieja data terceros que podr\u00edan tener inter\u00e9s  leg\u00edtimo en las resultas del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8.  Conforme a lo relatado, insta a se ordene al encartado \u00abproceda  a rehacer las providencias No. 1664 de fecha 12 de diciembre de 2019,  y No. 108 de fecha 13 de febrero de 2020\u00bb.  <\/p>\n<p>II. LA  \tRESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.-  El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pereira, luego de  historiar las actuaciones realizadas en el proceso, inform\u00f3  que \u00abmediante  providencia del 12\/12\/2019 (fol. 200 y vto), se estuvo a lo dispuesto  por el Honorable Tribunal y en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos  las actuaciones que surgieron de los pronunciamientos revocados y  requiri\u00f3 a la parte demandante para que procurara la  notificaci\u00f3n de una de las litis consortes necesarias\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que  \u00abya se encuentran notificadas las litis consortes necesarias  Gloria Mercedes Vel\u00e1squez Zuleta y Laura Sofia Vel\u00e1squez  L\u00f3pez, faltando por notificar a la se\u00f1ora Mar\u00eda  Isabel Vel\u00e1squez Fitgherald\u00bb,  por lo que est\u00e1 a la espera de que el abogado de la parte  demandante cumpla con la carga correspondiente.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que \u00abno  habiendo defecto f\u00e1ctico, ni sustantivo, en las decisiones  tomadas por el Despacho, respetuosamente se solicita declarar  improcedente la tutela, pues se itera, en el tr\u00e1mite del  proceso se han cumplido a cabalidad con las etapas procesales, sin  que se haya pretermitido ninguna etapa del mismo, ni se haya  vulnerado derecho alguno, se ha respetado el derecho al debido  proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Mauricio Osorio Esquivel, actuando como curador ad  litem  de los herederos indeterminados del causante Alberto Vel\u00e1squez  Mac\u00edas, se \u00abop[uso]  por carecer de fundamento jur\u00eddico la petici\u00f3n de  amparo, y ser contraria a lo dispuesto en la norma procesal general  en cuanto toca con la posibilidad de vincular litisconsortes\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Sara Elena Vel\u00e1squez L\u00f3pez abog\u00f3 por la  desestimaci\u00f3n de la acci\u00f3n incoada toda vez que  \u00ablos  numerales PRIMERO, SEGUNDO, SEXTO, S\u00c9PTIMO, OCTAVO, NOVENO y  D\u00c9CIMO del auto No.117 del 14 de febrero de 2019 proferido por  el juzgado tercero de familia no fueron revocados por el tribunal  sala familia, por lo tanto siguen vigentes (as\u00ed como las  actuaciones que se desprende de ellos)\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, asegur\u00f3 que \u00ablos  efectos de revocatoria ordenados por el tribunal sala de familia, no  se extienden a los litis consortes necesarios, por lo tanto, a  quienes no se han notificado tienen a\u00fan la oportunidad de  contradecir lo expuesto dentro del cuerpo de la demanda y hacer  efectivo su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>III. LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados al considerar  que no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna en la  providencia acusada.  <\/p>\n<p>Para  el efecto, destac\u00f3 que \u00abel  ordinal sexto de dicha providencia (\u2026) no fue objeto de  modificaci\u00f3n alguna, y en esas condiciones la intervenci\u00f3n  en el proceso de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ISABEL VEL\u00c1SQUEZ  FITGHERALD, es necesaria para integrar el contradictorio, pues se  trata de un litisconsorcio necesario, al ser heredera de uno de los  demandados ya fallecido, y en ese evento es indispensable que se  surta su notificaci\u00f3n y el traslado de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>IV. LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la se\u00f1ora Elsy Patricia Gallego Pedroza, quien  se\u00f1al\u00f3 que \u00abla  providencia objeto de impugnaci\u00f3n carece de proposiciones  determinadas que soporten la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3  el Tribunal (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>A  prop\u00f3sito del art\u00edculo 61 del C.G.P., hizo hincapi\u00e9  en que no se observ\u00f3  \u00abque  de oficio o a petici\u00f3n de parte es indispensable la prueba del  litisconsorte (\u2026) misma que es inexistente e inv\u00e1lida  dado que es el registro civil de nacimiento la prueba ad substantiam  actus que acredita la calidad en que se integra el extremo procesal,  y no la informaci\u00f3n del operador judicial bajo el cual soport\u00f3  la existencia de los dem\u00e1s sujetos\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, indic\u00f3 que \u00abno  es de recibo el razonamiento del Juzgado Tercero de Familia, avalado  por esta Magistratura, en el entendido de sostener, que no es dable  afirmar que la notificaci\u00f3n de quienes son llamadas como  litisconsortes necesarios hubiere podido ser surtida con la  notificaci\u00f3n del auto al curador que representa a los  herederos indeterminados, por cuanto aquellos (litisconsortes), se  consideran herederos determinados\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello  puesto que, a su juicio, dicho argumento \u00abno  atiende a las reglas de la l\u00f3gica jur\u00eddica, por cuanto  la etapa procesal en la que qued\u00f3 debidamente integrado el  contradictorio y notificados personalmente quienes debieron ser  llamados a trabar la actuaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, se  encuentra precluida (\u2026)\u00bb.  Alude, por consiguiente, que en el caso en concreto \u00abla  notificaci\u00f3n personal de cualquier persona que haya tenido  inter\u00e9s en el proceso o deba ser llamado, en su momento, fue  efectivamente realizada con la notificaci\u00f3n al curador ad  litem de los herederos indeterminados del se\u00f1or Alberto  Vel\u00e1squez Mac\u00edas\u00bb.  <\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario instituido  para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando son  amenazados o vulnerados por la \u00abacci\u00f3n  u omisi\u00f3n\u00bb  de las autoridades p\u00fablicas, o en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una  v\u00eda sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el  ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado para salvaguardarlos.  <\/p>\n<p>2.-  En el sub  examine,  el promotor pretende que, en \u00faltimas, se deje sin efectos el  auto proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito el 13 de  febrero del 2020, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n  del 12 de diciembre del 2019, en la cual se resolvi\u00f3 conminar  a la parte actora para que procure obtener la direcci\u00f3n con el  fin de localizar a \u201cla  litis consorte necesaria\u201d,  refiri\u00e9ndose a la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Vel\u00e1squez  Fitgherald.  <\/p>\n<p>3.-  Ahora bien, advierte esta Corporaci\u00f3n que la decisi\u00f3n  del a  quo  constitucional habr\u00e1 de ser confirmada por cuanto este  mecanismo tutelar carece de vocaci\u00f3n de prosperidad.  Ciertamente, se considera que la determinaci\u00f3n rebatida no  alberga anomal\u00eda que imponga la perentoria salvaguardia  deprecada, independientemente de que sea o no compartida.  <\/p>\n<p>4.-  Sobre el particular, al resolver el recurso de reposici\u00f3n  propuesto, la autoridad judicial accionada expres\u00f3 los motivos  por los cuales se impon\u00eda confirmar la providencia proferida  el 12 de diciembre.  <\/p>\n<p>Para  ello, comenz\u00f3 por examinar la providencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Superior de Pereira el 23 de octubre  de 2019. Al respecto, apreci\u00f3 \u00abclaramente  que en ning\u00fan momento se revoc\u00f3 o se dej\u00f3 sin  sustento jur\u00eddico la decisi\u00f3n de este Despacho de  integrar el litisconsorcio necesario con los herederos conocidos del  se\u00f1or Alberto Vel\u00e1squez Mac\u00edas\u00bb.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3  que, si bien el aludido fallo determin\u00f3 que el emplazamiento a  los herederos indeterminados ten\u00eda plena validez, \u00abtambi\u00e9n  lo es que dicha forma de notificaci\u00f3n no tiene cabida para los  litisconsorcios necesarios, pues estos no tienen la calidad de  indeterminados, sino de determinados y por lo tanto, deben ser  llamados para que comparezcan al proceso\u00bb;  postura que sustent\u00f3 en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, arguye el despacho que, de la referenciada norma, se  extrae \u00abque  mientras no haya sentencia de primera instancia, el juez a petici\u00f3n  de parte o de oficio tendr\u00e1 que integrar todo el extremo  pasivo, y en ese orden de ideas, no es aplicable el principio de  preclusi\u00f3n cuando sea necesario citar a las personas a fin de  conformar el litisconsorcio necesario\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  destac\u00f3 que no era posible pregonar la preclusi\u00f3n de la  notificaci\u00f3n a los herederos determinados que conforman el  litisconsorcio, \u00abpues  ni siquiera la sentencia de primera instancia es limitante para  conformar el litisconsorcio necesario, toda vez que el art\u00edculo  134 del C.G.P. permite anular la sentencia con el fin de integrar el  contradictorio\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de las probanzas allegadas a este expediente, se evidencia que el  prove\u00eddo del 23 de octubre del 2019 se circunscribi\u00f3 a  los numerales tercero, cuarto y quinto del auto calendado el 14 de  febrero de ese mismo a\u00f1o, que entra\u00f1aban \u00fanicamente  lo concerniente a la nulidad de la notificaci\u00f3n surtida a los  herederos indeterminados.  <\/p>\n<p>De  tal manera que segu\u00eda siento facultad del juez de conocimiento  integrar al contradictorio en cualquier instancia del proceso, como  as\u00ed lo hizo en el numeral sexto del aludido prove\u00eddo de  febrero del 2019, el cual, se insiste, se mantuvo inc\u00f3lume por  el ad  quem.  Y es que, habi\u00e9ndose percatado de la ausencia de notificaci\u00f3n  a varias de las herederas determinadas del causante, era su deber  ordenar que se surtiese el correspondiente enteramiento, tal como lo  impone el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>6.-  En consecuencia, no se encuentra que las decisiones se hayan tomado  de manera caprichosa o arbitraria que puedan constituir una v\u00eda  de hecho, sino que es el resultado del an\u00e1lisis del caso a la  luz de la normatividad e interpretaci\u00f3n dentro de la  competencia y autonom\u00eda judicial.  <\/p>\n<p>De  manera que, para esta Sala, la conducta no  merece reproche desde la \u00f3ptica ius fundamental para que deba  proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de amparo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la adora, la revisi\u00f3n oficiosa  del  asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01 reiterada en CSJ  STC2764-2019,  Mar. 6 de 2019, rad. 2018-02813-01);  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, ha considerado que:  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;)  por regla general no es posible auscultar, ora para restarles  vigencia, ora para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le  corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del  proceso. De all\u00ed que toda consideraci\u00f3n en torno a esa  tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que  ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tiene una competencia limitada y  tambi\u00e9n residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n  de una de las apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto  a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de  presente la jurisprudencia patria\u00bb  (CSJ  STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ  STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22  jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013,  rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00 y en CSJ STC6791-2019,  May. 30 de 2019, rad. 2019-00123-01).  <\/p>\n<p>7.-  De acuerdo con lo anterior, esta Sala procede a confirmar el fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha 11 de marzo de 2020 y procedencia prenotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7397-2020 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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