{"id":103958,"date":"2026-07-02T23:03:36","date_gmt":"2026-07-02T23:03:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103958"},"modified":"2026-07-02T23:03:36","modified_gmt":"2026-07-02T23:03:36","slug":"stc7398-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7398-2020\/","title":{"rendered":"STC7398-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7398-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 85001-22-08-000-2020-00206-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala \u00danica del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela instaurada por R\u00f3mulo Ovejero Tumay  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, a la que  se vincul\u00f3 a los intervinientes e interesados en el asunto que  origin\u00f3 la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>1.  El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su garant\u00eda  fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la  autoridad judicial accionada, dentro del litigio ordinario de  usucapi\u00f3n extraordinaria.  <\/p>\n<p>2.  Apuntal\u00f3 sus peticiones, en los siguientes hechos  relevantes:  <\/p>\n<p>2.1.  Narr\u00f3 que promovi\u00f3 proceso ordinario de pertenencia por  prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio contra Freddy  Alejandro, Juan Elicerio, Fabio Andr\u00e9s Mari\u00f1o Segua y  personas indeterminadas. El asunto correspondi\u00f3 por reparto al  Juzgado Municipal de T\u00e1mara (Casanare), el cual, mediante  sentencia de 30 de agosto de 2018, declar\u00f3 que el actor  adquiri\u00f3 por \u00abel  modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio y a trav\u00e9s  de la figura de la posesi\u00f3n extraordinaria, sin justo titulo  el dominio pleno y absoluto del predio denominado \u201cEl cacao\u201d  del municipio de T\u00e1mara (Cas)\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Se\u00f1al\u00f3 que frente a dicha determinaci\u00f3n, la  parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n,  siendo resuelto por el Despacho Promiscuo del Circuito de Paz de  Ariporo a trav\u00e9s de fallo de 26 de noviembre de 2019, que  revoc\u00f3 la providencia de primera instancia, al considerar que  \u00abel  elemento estudio grafol\u00f3gico arribado a \u00e9se despacho  judicial en el tr\u00e1mite de la segunda instancia se evidencia en  forma clara y contundente la existencia de baja probabilidad de  identidad gr\u00e1fica de la firma dubitada que en calidad de la  vendedora, que cambia ostensiblemente el criterio de esta judicatura  la vocaci\u00f3n de \u00e9xito de las pretensiones incoadas con  la demanda en los t\u00e9rminos y par\u00e1metros en que fueron  definidos al interior de la sentencia objeto de apelaci\u00f3n\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Resalt\u00f3 que \u00abante  esa asombrosa determinaci\u00f3n\u00bb,  present\u00f3 acci\u00f3n de tutela al encontrar vulnerados sus  derechos fundamentales \u00abal  debido proceso, v\u00eda de hecho, derecho de contradicci\u00f3n  y defensa, decreto y valoraci\u00f3n de la prueba, y dem\u00e1s  conexos\u00bb, la  cual, fue decidida por el Tribunal Superior de Yopal el 30 de enero  de 2020, resolviendo:  <\/p>\n<p>\u00abPrimero:  tutelar el derecho fundamental al debido proceso de R\u00f3mulo  Ovejero Tumay, por las consideraciones expuestas en la parte motiva  de esta providencia. Segundo: Ordenar el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Paz de Ariporo, que dentro de los 10 d\u00edas  siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n,  anule la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el 26 de octubre de 2019  y adopte las medidas que considere necesarias para emitir nuevamente  la sentencia en el proceso 2018-00010-01, todo dentro del mismo  t\u00e9rmino. Lo anterior teniendo en cuenta lo considerado en  precedencia y las normas que regulan el tema\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Aduj\u00f3 que en cumplimiento al precedente veredicto, el juzgado  accionado profiri\u00f3 nuevamente sentencia el 3 de julio de 2020  -negando las pretensiones-, sin embargo, incurri\u00f3 en varias  irregularidades -defecto procedimental y f\u00e1ctico-, entre  ellas: i) \u00abno  dispuso correr en traslado el dictamen pericial grafol\u00f3gico  allegado\u2026., por lo que no [le] garantiz\u00f3 el uso del  derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u2026\u00bb, ii)  \u00abinterpret\u00f3 de manera errada el resultado de la  experticia grafol\u00f3gica, teniendo como falsa la firma de la  vendedora puesta en el contrato de compraventa, sin que as\u00ed se  hubiera determinado de manera contundente en el dictamen\u2026,  iii)  \u00abconfundi\u00f3  el t\u00e9rmino dubitado con indubitado de la firma, para llegar a  sus conclusiones iv)  \u00abno  apreci\u00f3 en conjunto las pruebas aportadas, se distanci\u00f3  de la realidad procesal y probatoria, para entrar en una total  contradicci\u00f3n\u2026, y  v) \u00abdesconoci\u00f3  lo ordenado en la sentencia de tutela del 30 de enero de 2020\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>2.5.  Adicionalmente, indic\u00f3 que el \u00abtexto  de la sentencia del 26 de noviembre de 2019, comparado con el  contenido de la sentencia del 03 de julio de 2020 es el mismo en un  todo, fue copiado y pegado, distanci\u00e1ndose de lo ordenado por  el H. Tribunal en funci\u00f3n de juez constitucional. Sumado que  no se profiri\u00f3 en el t\u00e9rmino de los 10 d\u00edas que  le fue concedido en el fallo de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se ordene al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Paz de Ariporo dejar \u00absin  valor ni efecto la sentencia dictada en segunda instancia del 3 de  julio de 2020 dentro del proceso verbal especial de pertenencia ley  1561 de 2012, radicado No\u2026 2018-00010-01, y en su lugar  profiera la sentencia como en derecho corresponde, y como se le  orden\u00f3 en la sentencia de tutela del 30 de enero de 2020  confirmando la de primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>II. RESPUESTA  \tDEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El despacho acusado solicit\u00f3 se niegue la acci\u00f3n  impetrada, pues la decisi\u00f3n cuestionada se fundament\u00f3  en las probanzas arrimadas al expediente, as\u00ed como en sentido  amplio, \u00ablos  sustentos legales, jur\u00eddicos, jurisprudenciales y doctrinales  que sobre la materia rigen\u00bb  el asunto. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que la tutela no es una  instancia adicional para controvertir las veredictos judiciales y  reeditar discusiones selladas por el funcionario competente, como lo  pretende el accionante.  <\/p>\n<p>2.  La Agencia Nacional de Tierras manifest\u00f3 que desconoce los  hechos plasmados en la protecci\u00f3n constitucional, ya que  versan sobre actuaciones ajenas a su competencia, raz\u00f3n por la  cual carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Promiscuo Municipal de T\u00e1mara remiti\u00f3 las  actuaciones surtidas dentro del proceso, desestim\u00f3 las  pretensiones imploradas y resalt\u00f3 que siempre ha salvaguardado  las garant\u00edas de los sujetos procesales.  <\/p>\n<p>III. LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional desestim\u00f3 la salvaguarda, al  considerar que \u00abno  se observa que las irregularidades invocadas hayan sido determinantes  o tenido un efecto decisivo en la sentencia cuestionada, al punto que  fue determinante en la valoraci\u00f3n realizada, de lo que deviene  una transgresi\u00f3n al debido proceso que no pueda mantenerse en  el ordenamiento jur\u00eddico. Esto por cuanto, pese a que se aduce  -con raz\u00f3n- que no se corri\u00f3 traslado a las partes del  dictamen grafol\u00f3gico que fue valorado oficiosamente en segunda  instancia, se memora que dicho elemento cognitivo no fue el \u00fanico  tomado en cuenta para establecer una duda sobre los extremos  temporales y permanencia de la posesi\u00f3n de hoy tutelante, lo  que conduce a que carezca de trascendencia el vicio puesto de  presente\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00ab\u2026as\u00ed  se entendieran menoscabados los derechos de defensa y contradicci\u00f3n,  con motivo de la omisi\u00f3n en el traslado del dictamen pericial  referido, como la providencia fustigada se bas\u00f3 en otros  instrumentos de convicci\u00f3n, la determinaci\u00f3n  cuestionada se mantendr\u00eda, lo que torna insustancial la  irregularidad puesta de presente\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, sostuvo que \u00abtampoco  se  revela determinante la indebida apreciaci\u00f3n probatoria que se  formula, al supuestamente el Juzgado no valorar en conjunto las  pruebas aportadas, pues a partir de una lectura del prove\u00eddo,  se constata que el Despacho tutelado valor\u00f3 el acervo  demostrativo con que contaba para verificar si el caso bajo estudio  cumpl\u00eda cada uno de los presupuestos legales para declarar la  prescripci\u00f3n procurada, cuesti\u00f3n diferente es que el  actor no est\u00e9 de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, lo  cual por s\u00ed mismo, no constituye motivo suficiente para  acceder al amparo solicitado\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  resalt\u00f3 que \u00absi  lo que el accionante considera, es que la autoridad judicial  demandada desatendi\u00f3 la orden emitida por esta corporaci\u00f3n  en sentencia de tutela, de fecha 30 de enero de 2020; lo procedente  es que promueva las herramientas jur\u00eddicas dispuestas en los  art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, concebidas para  los casos en que se ha desacatado una orden de amparo. Bajo estos  par\u00e1metros, no ser\u00eda la interposici\u00f3n de una  nueva tutela le camino adecuado para la protecci\u00f3n rogada\u00bb.  <\/p>\n<p>IV. LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  impetr\u00f3 el reclamante, insistiendo en sus planteamientos  iniciales, y aduciendo se revoque la determinaci\u00f3n del a-quo,  pues no concibe \u00ab\u20261.)  Que se declare probada [su] posesi\u00f3n, pero, a su vez se  determine que se interrumpi\u00f3\u0301 por el registro de la  adjudicaci\u00f3n sucesoral que realizaron los demandados. 2.) Que  los demandados nunca alegaron haber tenido posesi\u00f3n de los  derechos que les fueron adjudicados en el proceso sucesoral notarial,  pero si\u0301 se determino\u0301 que tal hecho obstaculizo\u0301 [su]  posesi\u00f3n. 3.) Que se declare que el dictamen t\u00e9cnico  pericial determino\u0301 la falsedad de la firma de la vendedora,  cuando por el contrario pide que se le aporte documentos para  determinarla. 4.) Que se califique la irregularidad de la falta del  traslado del dictamen pericial como un vicio que no tiene  trascendencia, cuando sobre dicho dictamen se edifico\u0301 el fallo  para revocar la sentencia del Juzgado Municipal, por lo tanto, es de  la mayor relevancia\u00bb.  <\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De  la literalidad del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, emerge palmario que este  mecanismo excepcional fue concebido para la protecci\u00f3n de  derechos fundamentales, cuando estos  han sido amenazados o vulnerados, que  no podr\u00e1 interponerse si  la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa  judicial, a trav\u00e9s de los cuales pudo o puede reclamar y  obtener la salvaguarda de esas garant\u00edas, como quiera que no  es una v\u00eda sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se  pudo o no intent\u00f3 siquiera conseguir. Es as\u00ed como se ha  indicado, insistentemente, que  <\/p>\n<p>[\u2026]  la acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas,  le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente  v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se  cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para  resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su  composici\u00f3n  (CSJ  STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago.  2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad  2019-00426-01).  <\/p>\n<p>Acorde  con esto, en l\u00ednea de principio, este amparo no es la senda  id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial.  S\u00f3lo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en  los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resoluci\u00f3n  \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un  t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera  que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como  \u00abPresupuestos  generales y espec\u00edficos de procedibilidad\u00bb.  <\/p>\n<p>3. En ese orden de  ideas, bien temprano advierte la Corte que la concesi\u00f3n de la  salvaguarda deprecada es inviable, en raz\u00f3n a que no se  atendi\u00f3 el requisito general de procedencia de la  subsidiariedad,  toda  vez que el convocante si considera que la conclusi\u00f3n a la que  arrib\u00f3 el funcionario accionado para  negar sus pretensiones de titulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n  incoada, no guarda relaci\u00f3n con lo dispuesto en el fallo de  tutela de 30 de enero de 2020, a\u00fan puede solicitar el  cumplimiento de dicha determinaci\u00f3n mediante el mecanismo  dispuesto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, al igual  que tiene la posibilidad de promover el respectivo tr\u00e1mite  incidental previsto en el canon 52 \u00eddem,  escenarios id\u00f3neos para ventilar y exponer las anomal\u00edas  aqu\u00ed planteadas, lo que  por s\u00ed solo cierra el paso a esta v\u00eda excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que si  el ordenamiento dispone los instrumentos jur\u00eddicos para el  resguardo de las prerrogativas esenciales, es  a aquellos a los que se ha de acudir, y no a esta s\u00faplica  supra legal, que no ha sido consagrada para  provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutos  de los ordinarios o especiales, o para modificar las reglas que  demarcan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni  para crear instancias adicionales a las existentes, dado el prop\u00f3sito  claro, definido, estricto y espec\u00edfico fijado en el precepto  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>En  lo tocante a este asunto, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional  que:<br \/>\n\u00ab\u2026[e]l  cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber  constitucional expl\u00edcito, establecido por el art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n y por los art\u00edculos 25 de la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 2.1. del Pacto  Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales\u201d1.<br \/>\nA  este respecto, los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de  1991 \u201cPor  el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el  art\u00edculo 86  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, le  reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad  para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el  cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado tr\u00e1mite  de cumplimiento, y\/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o  el particular incumplido a trav\u00e9s del incidente de desacato.<br \/>\nEn  relaci\u00f3n con lo primero, el  art\u00edculo 23 del  ya citado decreto, dispone  que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el  mismo se cumpla. Por su parte, el art\u00edculo 27 de la misma  normatividad regula el procedimiento seg\u00fan el cual se pone en  conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un  fallo de tutela, para que \u00e9ste adelante todas las gestiones  necesarias a efectos de poner fin a la vulneraci\u00f3n o amenaza  del derecho fundamental del peticionario amparado2\u2026<br \/>\n\u2026As\u00ed,  bajo la consideraci\u00f3n de que la solicitud de cumplimiento y el  incidente de desacato son los medios adecuados e id\u00f3neos para  hacer cumplir los fallos de tutela, la jurisprudencia tambi\u00e9n  ha sostenido3  que no cabe promover una nueva acci\u00f3n de tutela para hacer  cumplir las decisiones que en ese mismo escenario del amparo  constitucional se hayan proferido previamente  (C.C.  T-325\/15) (se resalta).  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Sala en un caso de similares contornos al ahora  analizado, dej\u00f3 plasmado que:  <\/p>\n<p>\u2026como  lo pretendido es el\u2026 cumplimiento de la aludida sentencia de  la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta,  se precisa que \u00abel escenario apropiado para escrutar la actitud  asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento  judicial [referido], es el previsto por el art\u00edculo 52 del  Decreto 2591 de 1991\u00bb (CSJ STC, 20 mar. 2001, exp. 337;  reiterada en CSJ STC, 11 feb. 2013, rad. 2012-00331-01), m\u00e1s  conocido como incidente de desacato, establecido normativamente para  reclamar el cumplimiento de los fallos de tutela&#8230;  <\/p>\n<p>Lo  dicho, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que el funcionario que  tramita el desacato \u00abpuede proferir \u00f3rdenes adicionales  a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden  inicial\u00bb, con el fin de garantizar las prerrogativas superiores  amparadas (CC T-271\/15) (CSJ  STC17510-2017, 27 oct. 2017, rad. 2017-00310-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la protecci\u00f3n alegada resulta improcedente, a voces  del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, pues cualquier cr\u00edtica relacionada con el  desconocimiento de la sentencia de tutela de 30 de enero de 2020,  debe suscitarse mediante los referidos mecanismos -cumplimiento de  fallo ora tr\u00e1mite del incidente de desacato-  <\/p>\n<p>4.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  de reproche, por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>VI.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo de fecha y origen anotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed dispuesto a los interesados y,  oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSentencia C-367 de 2014.<br \/>\n2\u0002  \tSentencia  \tT-632 de 2006.<br \/>\n3\u0002  \tCfr. Sentencias T-606 de 2011 y C-367 de 2014.<br \/>\n5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7398-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 85001-22-08-000-2020-00206-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala \u00danica del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}