{"id":103959,"date":"2026-07-02T23:03:51","date_gmt":"2026-07-02T23:03:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103959"},"modified":"2026-07-02T23:03:51","modified_gmt":"2026-07-02T23:03:51","slug":"stc7399-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7399-2020\/","title":{"rendered":"STC7399-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7399-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2020-00676  &#8211; 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de junio de 2020, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo invocado  por parte del se\u00f1or Manuel Gregorio Denis Bland\u00f3n  respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medell\u00edn,  Juzgados Sexto de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe,  Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn y la  Fiscal\u00eda Octava Especializada de la Unidad Nacional de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -UNDH y DIH. Al  tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Instituto Penitenciario y  Carcelario \u2013 INPEC.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El actor, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  de sus derechos fundamentales a la libertad, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, protecci\u00f3n judicial  efectiva de los art\u00edculos 7.1 de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos y lo consagrado en los art\u00edculos  28 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presuntamente  vulnerados por la autoridades judiciales acusadas con ocasi\u00f3n  del auto del 3 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Superior de  Medell\u00edn y los autos del 23 de octubre y 22 de noviembre de  2019 emitidos por el Juzgado Sexto accionado.  <\/p>\n<p>2.  La causa f\u00e1ctica puede compendiarse de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>2.1  La Fiscal\u00eda Octava Especializada UNDH y DIH, mediante  resoluci\u00f3n del 18 de mayo de 2010, le impuso al promotor  medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva de la libertad  en relaci\u00f3n con los delitos de concierto para delinquir,  desplazamiento forzado e invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial  importancia ecol\u00f3gica.  <\/p>\n<p>2.3.  El 14 de julio del 2010, dicha medida fue suspendida y, \u00abcomo  consecuencia, orden\u00f3 al accionante permanecer en su lugar de  residencia ubicado en la carrera 99 A n\u00famero 97-36 de  Chigorod\u00f3. Ante la Fiscal Jefe de la Unidad Seccional de  Chigorod\u00f3 el accionante suscribi\u00f3 diligencia de  compromiso el d\u00eda 16 de julio del 2010\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Una vez terminada la etapa de juicio, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Medell\u00edn, en providencia del 30 de  octubre del 2014, lo conden\u00f3 a 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n.  Como consecuencia, \u00abdeneg\u00f3  la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y  la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb,  revoc\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria y \u00abreconoci\u00f3  \u201ccomo parte cumplida de la aflicci\u00f3n irrogada, el tiempo  que los enjuiciados han permanecido en privaci\u00f3n efectiva de  su libertad por este asunto\u00bb.  <\/p>\n<p>En  atenci\u00f3n a lo anterior, el juzgado libr\u00f3 oficio 1235-5  de 4 de noviembre de 2014 \u00abal  director general del Inpec para el traslado inmediato de los  condenados. Lo anterior, en raz\u00f3n de que en dicha decisi\u00f3n  se dispuso revocar a estos condenados los beneficios de detenci\u00f3n  domiciliaria o suspensi\u00f3n de la pena privativa de la libertad  con domiciliaria, que se les hab\u00eda otorgado con antelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.   Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por el superior el 4 de  noviembre de 2016 y ejecutoriada el 30 de agosto de 2017.  <\/p>\n<p>2.6.   Posteriormente, el apoderado solicit\u00f3 la libertad condicional  de Manuel Gregorio Denis Bland\u00f3n al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. Sin embargo,  mediante auto del 23 de octubre de 2019, dicha autoridad resolvi\u00f3  \u00abnegar  examinar la libertad condicional (\u2026) bajo el entendido que al  accionante no se le concedi\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria  conforme con los art\u00edculos 38, 314 y 357 de la Ley 906 de  2004, sino la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n por estado  grave por enfermedad del art\u00edculo 362 de la Ley 600 de 2000,  por lo que, para tener conocimiento de su ubicaci\u00f3n, se orden\u00f3  al accionante confinarse en su residencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.  Tal decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y, en  subsidio, apelaci\u00f3n. Ambos recursos fueron denegados el 22 de  noviembre de 2019 y el 03 de marzo del 2020 respectivamente.  <\/p>\n<p>En  lo que toda con la alzada, para el Tribunal \u00abla  Fiscal\u00eda no incurri\u00f3 en confusi\u00f3n pues la  indicaci\u00f3n de que el accionante deb\u00eda permanecer en su  domicilio, derivaba del art\u00edculo 362 de la Ley 600 de 2000,  sin que hubiese optado por la sustituci\u00f3n de la medida de  detenci\u00f3n domiciliaria del art\u00edculo 314 de la Ley 906  de 2004, con lo cual la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 un parang\u00f3n  para negar esta\u00bb.  Adem\u00e1s, adujo que \u00abcomo  la defensa no hizo uso de los recursos de ley, no le era v\u00e1lido  cuestionar esa decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8.  El promotor manifest\u00f3 que las autoridades encartadas omitieron  \u00abaplicar  el control de convencionalidad y el juicio de proporcionalidad en  sentido estricto, como mandatos que se dirigen a los jueces para  resolver los asuntos que se someten a su consideraci\u00f3n, m\u00e1xime  cuando la solicitud concern\u00eda con el derecho fundamental a la  libertad f\u00edsica del accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>Reproch\u00f3  que las formalidades legales que sustentaron la decisi\u00f3n de  los accionados les impidieron observar \u00abque  el accionante se encontraba limitado en los comportamientos  corporales que presuponen la presencia f\u00edsica del derecho y  que se expresan normalmente en el movimiento f\u00edsico (\u2026)  pues, por orden judicial, no pod\u00eda salir de su residencia, en  la cual ha permanecido hasta el d\u00eda de hoy; es decir,  inoculado en detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  que se desconocieron los art\u00edculos 28 y 38 de la Constituci\u00f3n,  \u00abal  basar su providencia judicial en la realidad formal, antes que, en la  realidad material, cuya primac\u00eda a la hora de ahora es  innegable\u00bb.  Sostiene que, por tal raz\u00f3n, el colegiado \u00abno  observ\u00f3 que la Fiscal\u00eda con la aplicaci\u00f3n del  art\u00edculo 362 de la Ley 600 de 2000, en el mundo de la realidad  lo que impuso al accionante fue la sustituci\u00f3n por la  detenci\u00f3n domiciliaria, situaci\u00f3n f\u00e1ctica  id\u00e9ntica a la regulada en el art\u00edculo 314 de la Ley 906  de 2004\u00bb.  Indic\u00f3, adem\u00e1s, que si el accionante ni su defensor  interpusieron los recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n de la  Fiscal\u00eda de 14 de julio de 2010 \u00abello  obedeci\u00f3 a que entendieron, de manera correcta, que la  permanencia en el lugar de residencia equival\u00eda a la  sustituci\u00f3n por detenci\u00f3n domiciliaria\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Solicit\u00f3 que se dejen sin efecto las decisiones adversas y se  proceda a dejarlo en libertad por pena cumplida teniendo en cuenta  que el 18 de mayo de 2020 cumpli\u00f3 los 10 a\u00f1os de la  privaci\u00f3n efectiva de la libertad.  <\/p>\n<p>II. LA  \tRESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.-  El Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los  derechos invocados por Manuel Gregorio Denis Bland\u00f3n.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que, en la providencia cuestionada, se realiz\u00f3 \u00abun  examen respecto de la diferenciaci\u00f3n existente entre la  suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de libertad y la sustituci\u00f3n  de la privaci\u00f3n de libertad, aquella prevista en el art\u00edculo  362 de la Ley 600 de 2000 que regulaba la SUSPENSI\u00d3N de la  privaci\u00f3n de la libertad en determinados eventos, como el  estado grave de la enfermedad; y \u00e9sta -sustituci\u00f3n-  prevista en la Ley 906 de 2004, citando los art\u00edculos 38, 314  y 357\u00bb.<br \/>\nTodo  ello con el fin de exponer las razones por las cuales no puede  considerarse al sentenciado como privado de la libertad.  <\/p>\n<p>2.-  La Direcci\u00f3n Especializada contra los Derechos Humanos de la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que fue  suprimida la entonces Fiscal\u00eda Octava Especializada de la  Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario -UNDH y DIH.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que el expediente lo asumi\u00f3 la Fiscal\u00eda 52 del Grupo de  Compulsa de Copias adscrita a la Direcci\u00f3n de Justicia  Transicional.  <\/p>\n<p>3.-  La Fiscal\u00eda 255 delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado, adscrita a la Direcci\u00f3n de Justicia  Transicional abog\u00f3 por la desestimaci\u00f3n de ruego  incoado.  <\/p>\n<p>Ello  en atenci\u00f3n a que, por virtud de la resoluci\u00f3n del 14  de julio del 2010, \u00absu  medida de aseguramiento privativa de la libertad y con fundamento en  el art\u00edculo 362 del C.P.P., se encontraba suspendida por  enfermedad grave, y como era obligaci\u00f3n del funcionario de ese  entonces, se deb\u00eda suscribir diligencia compromisoria  indicando el sitio de ubicaci\u00f3n del beneficiado con la  suspensi\u00f3n\u00bb.  As\u00ed  las cosas, no es cierto lo esgrimido por el promotor en torno a que  \u00abse  encontraba en detenci\u00f3n domiciliaria, cosa que fue desestimada  de plano por el juez sexto de penas y confirmada por la sala penal  del Tribunal de Medell\u00edn\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>III. LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3  el amparo solicitado al considerar que \u00abManuel  Gregorio Denis Bland\u00f3n conoc\u00eda la naturaleza de la  decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda\u00bb  teniendo  en cuenta  \u00abque  en el acta de compromiso suscrita el 16 de julio de 2010 el  accionante inform\u00f3 la direcci\u00f3n de su residencia en  Chigorod\u00f3 y se oblig\u00f3, exclusivamente, a presentarse en  el Despacho del Fiscal cada vez que lo requiera. No existe en dicho  documento, ning\u00fan mandato relacionado con la obligaci\u00f3n  de permanecer en ese lugar u otra equiparable\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  advirti\u00f3 que \u00ablos  medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite acreditan que  MANUEL GREGORIO DENIS BLAND\u00d3N se movilizaba libremente fuera  de su vivienda. Tanto  as\u00ed, que la orden de captura emitida en su contra por virtud  del fallo condenatorio se materializ\u00f3 en v\u00eda p\u00fablica\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  hall\u00f3 que se incumpli\u00f3 con el mandato del inciso final  del art\u00edculo 362 de la Ley 600 de 2000, \u00abseg\u00fan  el cual, correspond\u00eda al Fiscal \u00abel funcionario judicial  exigir\u00e1 certificado del m\u00e9dico legista quien  dictaminar\u00e1 peri\u00f3dicamente sobre la necesidad de  continuar la suspensi\u00f3n\u00bb.  No obstante, \u00abno  se realiz\u00f3 seguimiento alguno al estado de salud del  demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>IV. LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el accionante, quien manifest\u00f3 no estar de  acuerdo con lo planteado en la providencia al considerar que la  libertad de una persona tiene que ser plena, \u00absin  limitaciones, al menos que sea por una orden de autoridad competente  o que la persona sea sorprendida en situaciones de flagrancia,  cometiendo un hecho punible\u00bb.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3  que  \u00abse  encuentra anulado de sus locomociones con motivo de la orden  imperativa del se\u00f1or Fiscal en la que se le ordena que debe  permanecer en su lugar de residencia, contrari\u00e1ndose as\u00ed  el derecho fundamental a la Libertad que es de rango constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con lo plasmado en la parte considerativa respecto a  que el accionante se movilizaba libremente fuera de su residencia,  refiere que \u00aben  esa ocasi\u00f3n sali\u00f3 de su residencia por una necesidad de  vida o muerte, debido a que lo atac\u00f3 unos dolores fuertes por  la Ulcera P\u00e9ptica Forrest II que padece y al no haber ninguna  persona en la casa donde se encuentra confinado debi\u00f3 salir a  una farmacia muy cercana a su casa para comprar medicamento\u00bb.  <\/p>\n<p>Insiste  en que se desconoci\u00f3 la primac\u00eda de la realidad, \u00abpues,  se ha venido negando o desconociendo las circunstancias en las que ha  venido viv\u00eda (sic) mi poderdante, quien, por orden judicial,  no ha podido salir de su residencia\u00bb.  Alega que \u00aba\u00fan  se encuentra recluido en su casa muy a pesar a que la sentencia  condenatoria de 2014 proferida por el Juzgado 5\u00b0 Penal del  Circuito Especializado de Medell\u00edn le revoc\u00f3 la  suspensi\u00f3n, fallo este que fue apelado y confirmado por el  Tribunal (\u2026) no ha dejado de permanecer en su residencia hasta  tanto se resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica de manera  definitiva (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario instituido  para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando son  amenazados o vulnerados por la \u00abacci\u00f3n  u omisi\u00f3n\u00bb  de las autoridades p\u00fablicas, o en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una  v\u00eda sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el  ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado para salvaguardarlos.  <\/p>\n<p>2.-  En el sub  examine,  el actor persigue que el per\u00edodo de suspensi\u00f3n de la  privaci\u00f3n de la libertad otorgada por la resoluci\u00f3n del  14 de julio de 2010, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 362 de  la ley 600 de 2000, se entienda como sustituci\u00f3n de la medida  de detenci\u00f3n domiciliaria consagrada en el art\u00edculo 314  de la ley 906 de 2004 y, en consecuencia, se ordene la libertad por  cumplimiento de la pena.  <\/p>\n<p>3.-  Al respecto, se precisa que, de la lectura de la mencionada  resoluci\u00f3n, se constata que la fiscal\u00eda hizo una  valoraci\u00f3n probatoria del estado de salud del interesado.  Surtido aquello, decidi\u00f3 que \u00aben  efecto, la presente investigaci\u00f3n se surte bajo los derroteros  de la ley 600 de 2000, normatividad que en su art\u00edculo 362  se\u00f1ala la procedencia de la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n  de la libertad\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego  de tal motivaci\u00f3n, es imperativo entender que la medida  adoptada es la suspensi\u00f3n de la libertad, tal como lo indic\u00f3  el mencionado acto \u00abcuando  se analiz\u00f3 el tema desde las causales de suspensi\u00f3n de  la privaci\u00f3n de la libertad aprovisionadas en el citado  art\u00edculo 362\u00bb,  mas no desde  la  aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 314 de la ley 906 de 2004.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, dicho acto expuso las diferencias entre la suspensi\u00f3n  de la privaci\u00f3n de la libertad y la sustituci\u00f3n de la  medida de detenci\u00f3n domiciliaria. En efecto, claramente se  se\u00f1al\u00f3 que \u00abcomporta  que el asegurado contin\u00fae privado de la libertad en lugar  distinto a establecimiento penitenciario, bajo la vigilancia de las  autoridades penitenciarias e inclusive sometido a mecanismos de  control y vigilancia electr\u00f3nica\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  De acuerdo con lo anterior, se deduce que el actor ten\u00eda  conocimiento de los beneficios, efectos de uno y otro mecanismo  jur\u00eddico ya que el Fiscal opt\u00f3 por la suspensi\u00f3n  de la privaci\u00f3n de la libertad, asunto que no fue objeto de  inconformidad y que sus efectos hoy tienen plena vigencia.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el procesado para dar cumplimiento al art\u00edculo 362 de la  mencionada ley suscribi\u00f3 el acta en la cual \u201cse  compromete a presentarse cada vez que la fiscal\u00eda lo requiera\u201d  e  informa la direcci\u00f3n de su residencia lo que no puede  entenderse como detenci\u00f3n domiciliaria.  <\/p>\n<p>A su  turno en la providencia cuestionada el tribunal indic\u00f3 \u201cno  es cierto que la Fiscal\u00eda \u201cse confundi\u00f3\u201d y  lo pretendido era otorgar una detenci\u00f3n domiciliaria, como lo  afirmo la defensa, pues si bien en el auto se indic\u00f3 que el  procesado deb\u00eda permanecer en su domicilio, ello se hizo  atendiendo las previsiones del canon 362\u201d. Posteriormente  se\u00f1al\u00f3  \u201c(\u2026)  en  ning\u00fan aparte de la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda se  habla de una sustituci\u00f3n de medida a detenci\u00f3n  domiciliaria, si bien, se hace un parang\u00f3n entre el Art. 362  de la Ley 600 de 2000 y el Art. 314 de la Ley 906 de 2004, es  precisamente para explicar la raz\u00f3n por la cual no aplicaba  esta \u00faltima norma; y, finalmente se opt\u00f3 por su  suspender la medida de detenci\u00f3n preventiva en centro de  reclusi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>5.-  En consecuencia, se evidencia que las decisiones tomadas por las  autoridades judiciales no son caprichosas, arbitrarias y no  constituyen una v\u00eda de hecho, pues son el resultado de la  aplicaci\u00f3n de normas legales que instruyen la materia.  <\/p>\n<p>La  Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la acci\u00f3n  constitucional en el sentido de que no es el mecanismo id\u00f3neo  para remplazar al juez natural, al se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>(\u2026)  no est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en  STC,9232-2018, en STC 1904-2020).  <\/p>\n<p>6.-  Por lo razonado en precedencia, se negar\u00e1 el amparo exigido.  <\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de  fecha y procedencia prenotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7399-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2020-00676 &#8211; 01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2020, mediante la cual la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}