{"id":103960,"date":"2026-07-02T23:04:10","date_gmt":"2026-07-02T23:04:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103960"},"modified":"2026-07-02T23:04:10","modified_gmt":"2026-07-02T23:04:10","slug":"stc7401-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7401-2020\/","title":{"rendered":"STC7401-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7401-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-10-000-2020-00107-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual  de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n  formulada por Juan Bernardo Toro Reyes frente al fallo proferido el  18 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medell\u00edn, que no accedi\u00f3 a la  acci\u00f3n de tutela promovida  por \u00e9l contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  actor rog\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  fundamentales, sin especificar de cu\u00e1les, presuntamente  vulneradas por la autoridad acusada al no darle respuesta al \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb  que le formul\u00f3.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, ordenar \u00aba  la autoridad accionada que (i) [l]e env\u00eden&#8230; las respuestas  claras, precisas, oportunas y de fondo solicitadas en el derecho de  petici\u00f3n del 01 de marzo del a\u00f1o en curso[,] y (ii) que  a su vez realice las solicitudes inmersas en este derecho de petici\u00f3n  (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tFund\u00f3 su  reclamo, llanamente, en que el 1\u00ba de marzo \u00faltimo formul\u00f3  \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb  a la sede judicial acusada y no ha recibido respuesta alguna,  \u00abhabi\u00e9ndose&#8230;  cumplido los t\u00e9rminos legales para dar respuestas precisas,  oportunas y de fondo\u00bb.1  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de amparo se formul\u00f3 el 30 de julio de 2020 y se  admiti\u00f3 a tr\u00e1mite por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 3 de agosto  siguiente.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado Doce  de Familia de la capital antioque\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que,  con ocasi\u00f3n de la \u00abp\u00e9rdida  de competencia del Comisario de Familia 14 del Poblado\u00bb,  el 28 de octubre de 2019 recibi\u00f3 \u00abel  tr\u00e1mite de restableciendo de derechos que en favor del ni\u00f1o  Juan Luis&#8230; instaur\u00f3 su madre&#8230; Carolina&#8230; y en el que se  investigan las posibles conductas vulneradoras de derechos  desplegadas por el progenitor y hoy tutelante\u00bb;  que es cierto que el 1\u00ba de marzo de 2020 \u00e9ste \u00abradic\u00f3  memorial en los t\u00e9rminos descritos en la acci\u00f3n  constitucional, como tambi\u00e9n que reposan otros escritos de las  partes a los que no se les dio tr\u00e1mite, pues&#8230; por causas  atribuibles a las partes[,] exclusivamente[,] no tom\u00f3 la  decisi\u00f3n definitiva en el asunto en el t\u00e9rmino  perentorio de dos meses que consagra el inciso 10\u00b0 del&#8230; decreto  1878\u00bb;  que por ello, el 1\u00ba de julio siguiente, dict\u00f3 un \u00abauto  decretando la p\u00e9rdida de competencia y remitiendo el  expediente al Juzgado Trece de Familia de&#8230; Medell\u00edn\u00bb.  <\/p>\n<p>Rog\u00f3 ser  exonerado \u00abde  cualquier responsabilidad\u00bb,  en tanto que \u00ab[s]i  se tiene en cuenta que&#8230; perdi\u00f3 competencia para resolver  cualquier petici\u00f3n relacionada con [ese] asunto, es imposible  que&#8230; [est\u00e9] trasgrediendo alg\u00fan derecho fundamental  del se\u00f1or Toro Reyes\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl Juzgado  Trece de Familia de Medell\u00edn solicit\u00f3 i)  desestimar  \u00abel  amparo&#8230;, por cuanto un derecho de petici\u00f3n es impropio \u201cpara  poner en marcha el aparato judicial\u201d\u00bb,  o ii)  declararlo improcedente porque \u00abno  se cumple con el requisito de subsidiariedad,  en el sentido de que a\u00fan no se ha culminado el tr\u00e1mite  para resolver el conflicto de competencia suscitado con el hom[\u00f3]logo  12 en relaci\u00f3n al conocimiento del proceso\u00bb  aludido en el numeral precedente.  <\/p>\n<p>3.\tCarolina  Yepes Salazar, tras indicar que se han presentado algunas  dificultades en el tr\u00e1mite actual de restablecimiento de  derechos que ella inco\u00f3 contra el padre de su hijo menor de  edad, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque \u00abla  conducta malintencionada del aqu\u00ed accionante, es la causa  exclusiva atribuible por la que el Juzgado no ha&#8230; podido impulsar  las actuaciones peticionadas en memorial del&#8230; 01 de marzo de 2020\u00bb;  \u00abel  derecho de petici\u00f3n es un medio impropio para poner en marcha  el aparato judicial\u00bb;  y el quejoso \u00abaun  cuenta con otros medio[s] previstos en el ordenamiento jur\u00eddico,  y en el tr\u00e1mite normal del PARD cuenta tambi\u00e9n con el  ofrecimiento de recursos (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tLa  Procuradur\u00eda 145 Judicial II  para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la  Familia y las Mujeres manifest\u00f3 que la protecci\u00f3n debe  negarse porque \u00abel  tutelante es parte en el proceso, tiene acceso [\u00e9]l y su  abogado al expediente, y las partes no est\u00e1n facultadas para  interponer derechos de petici\u00f3n a un despacho que ya les hab\u00eda  notificado que hab\u00eda perdido competencia y lo hab\u00eda  remitido a otro (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que el estrado acusado, desde que avoc\u00f3 conocimiento,  \u00abofici[\u00f3]  a la procuradur\u00eda para que&#8230; inicie la investigaci\u00f3n  disciplinaria en contra del Comisario\u00bb,  de lo cual tiene conocimiento el quejoso, quien, por dem\u00e1s,  \u00ablleva  varios a\u00f1os interponiendo tutelas&#8230;[,] generando un desgaste  desmedido del aparato judicial, y si en su sentir el&#8230; comisario  est\u00e1 incurso en un il\u00edcito penal[,] \u00e9l tambi\u00e9n  est\u00e1 facultado para interponer la denuncia respectiva\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tLa  Comisar\u00eda de Familia Catorce \u00abEl  Poblado\u00bb  de Medell\u00edn rese\u00f1\u00f3 e histori\u00f3 los  m\u00faltiples asuntos de los que ha conocido con ocasi\u00f3n de  la problem\u00e1tica familiar que se presenta entre el accionante,  su ex pareja y su hijo menor de edad com\u00fan.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  neg\u00f3 la protecci\u00f3n porque \u00abno  es posible invocar el derecho de petici\u00f3n en asuntos  jurisdiccionales\u00bb,  aunado a que \u00abes  prematura\u00bb.  Para arribar a tal conclusi\u00f3n, en lo medular, anot\u00f3  que:  <\/p>\n<p>&#8230;el  amparo deprecado debe ser denegado por improcedente porque, en primer  lugar, la petici\u00f3n presentada por el accionante en marzo 1\u00ba  de 2020, ante la Jueza Doce de Familia de&#8230; Medell\u00edn&#8230;, se  formul\u00f3 dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial, en  donde el accionante es parte, asunto que lleg\u00f3 al conocimiento  de la aludida funcionaria en virtud de la homologaci\u00f3n de la  Resoluci\u00f3n No. 143 de julio 22 de 2019, proferida por el  Comisario de Familia de la Comuna Catorce del Poblado, quien defini\u00f3  la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos vulnerados del ni\u00f1o  aludido, la que posteriormente  fue declarada nula por dicha jueza en octubre 31 de 2019, debido a la  p\u00e9rdida de competencia de la autoridad administrativa  referida, avocando ella su conocimiento, entre otras, decisiones  consecuenciales y conforme lo ha decantado la jurisprudencia de las  altas cortes, como por ejemplo en la sentencia STC3059-2020 referida,  las peticiones que se formulen a los Jueces, en el marco de una  actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de conformidad con las  normas que regulan dicho juicio y no en virtud de los t\u00e9rminos  establecidos para el derecho de petici\u00f3n, regulados por el  art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el art\u00edculo  1 de la Ley 1755 de 2015 y por el art\u00edculo 5 del Decreto 491  de 2020.  <\/p>\n<p>En  segundo lugar, como la Jueza Doce de Familia de&#8230; Medell\u00edn&#8230;,  por auto proferido en julio 1 de 2020, declar\u00f3 la p\u00e9rdida  de competencia para continuar conociendo el tr\u00e1mite de  restablecimiento de derechos \u201cpor  haber superado los dos meses que otorga la Ley para resolver el fondo  del mismo\u201d,  disponiendo su remisi\u00f3n al Juzgado Trece de Familia de&#8230; esta  ciudad para los fines pertinentes y que la \u00faltima funcionaria  judicial por auto proferido en agosto 6 del a\u00f1o en curso,  propuso conflicto negativo de competencia, el que se encuentra  pendiente por definir por la Sala de Familia de este Tribunal, se  considera que la solicitud de amparo es prematura, toda vez que a\u00fan  no se conoce quien ser\u00e1 la funcionaria competente para seguir  conociendo del proceso de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o  y, por ende, resolver la solicitud incoada por el accionante.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el actor,  sostuvo que el Tribunal err\u00f3 al considerar que su solicitud de  aplicaci\u00f3n del inciso 10\u00ba del art\u00edculo 100 de la  Ley 1098 de 2006 \u00abera  una petici\u00f3n material en el \u00e1mbito propio del debate  sometido a consideraci\u00f3n del juez\u00bb,  en tanto que, en su sentir, el informar a la Procuradur\u00eda  sobre la p\u00e9rdida de competencia del Comisario de Familia,  \u00abpara  que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya  lugar\u00bb,  constituye una actuaci\u00f3n de \u00edndole disciplinario, \u00abun  deber funcional establecido en la ley, y por tanto ajeno al debate o  materia de conocimiento entre las partes. Lo que posibilita de suyo  que por derecho de petici\u00f3n se informe al peticionario\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra  el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a  obtener respuesta oportuna, coherente y sim\u00e9trica con el  alcance de la solicitud. As\u00ed mismo, el contenido de la  contestaci\u00f3n deber\u00e1 ser adecuado, es decir, ha de  guardar correspondencia con lo rogado, sin que el pronunciamiento  conlleve, necesariamente, una resoluci\u00f3n favorable, adem\u00e1s  de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos  los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante  reproch\u00f3 que el Juzgado enjuiciado no le ha respondido la  petici\u00f3n que le formul\u00f3 el 1\u00ba de marzo de 2020,  encaminada a que en el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos  que cursa en su contra, de conformidad con lo reglado en la parte  final del inciso 10\u00ba  del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, se disponga informar  \u00aba  la Procuradur\u00eda&#8230; para que promueva la investigaci\u00f3n  disciplinaria en contra de la comisaria #14 de Poblado (sic)\u00bb  y \u00abcompulsar  copias a la Fiscal\u00eda&#8230;, por el presunto delito de PREVARICATO  POR ACCI\u00d3N Y POR OMISI\u00d3N,  en contra de la [misma] comisaria\u00bb.  <\/p>\n<p>2.1.\tFrente  a dicho cuestionamiento resulta preciso se\u00f1alar, acorde con la  consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los tr\u00e1mites  de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petici\u00f3n,  comoquiera que dichos asuntos est\u00e1n sujetos a sus propias  reglas de procedimiento. Al respecto, se ha explicado:  <\/p>\n<p>\u2026si  bien el se\u00f1or\u2026 reclama la protecci\u00f3n de su  derecho de petici\u00f3n frente a la\u2026 accionada, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la \u00f3rbita  de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa  fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje  administrativo, y ello tiene su explicaci\u00f3n en que las normas  procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar  respuesta a las solicitudes de las partes.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que  \u2018\u2026las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda  del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por  las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u2026  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)\u201d  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, no era de recibo la pretensi\u00f3n del actor  tendiente a que, acorde con las normas que gobiernan la garant\u00eda  contemplada en el memorado canon 23 constitucional, fuera resuelta la  petici\u00f3n que le present\u00f3 el pasado 1\u00ba de marzo al  estrado judicial accionado, en tanto que, muy a pesar de las  alegaciones de aqu\u00e9l, dicha solicitud no engloba el contenido  administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo,  m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se present\u00f3 al  interior del fustigado tr\u00e1mite de restablecimiento de  derechos.  <\/p>\n<p>3.\tDe  otro lado, si el inconforme considera que en el tr\u00e1mite  fustigado el funcionario judicial que regenta el despacho acusado  incurri\u00f3 en cualquier irregularidad, otras son las v\u00edas  que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las  cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la  responsabilidad que ello implica.  <\/p>\n<p>En  cuanto al particular, en un asunto con alguna simetr\u00eda, que  mutatis  mutandis  resulta aplicable al de ahora, dej\u00f3 dicho esta Colegiatura  que:  <\/p>\n<p>\u2026es  necesario precisar que si\u2026 [el censor] considera  que existe alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026,  est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  <\/p>\n<p>Frente a dicho  punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:  <\/p>\n<p>\u2026es  preciso indicar que si&#8230; estima que alguno de los intervinientes  incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose  por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n  de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016)  (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  <\/p>\n<p>4.\tLo  consignado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en oportunidad, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \tAunque  \tel accionante no lo manifest\u00f3 en su libelo, de las pruebas  \trecaudadas se desprende que esa solicitud la efectu\u00f3 al  \tinterior del tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos que en  \tfavor de su hijo menor de edad promovi\u00f3 la madre de \u00e9ste  \ty que lo que all\u00ed pretendi\u00f3, invocando el inciso 10\u00ba  \tdel art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, fue que se  \tdispusiera informar \u00aba  \tla Procuradur\u00eda&#8230; para que promueva la investigaci\u00f3n  \tdisciplinaria en contra de la comisaria #14 de Poblado (sic)\u00bb  \ty \u00abcompulsar  \tcopias a la Fiscal\u00eda&#8230;, por el presunto delito de  \tPREVARICATO  \tPOR ACCI\u00d3N Y POR OMISI\u00d3N,  \ten contra de la [misma] comisaria\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7401-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2020-00107-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por Juan Bernardo Toro Reyes frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2020 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}