{"id":52914,"date":"2024-05-17T17:59:48","date_gmt":"2024-05-17T17:59:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac018-2021-2020-02456-00\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:48","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:48","slug":"ac018-2021-2020-02456-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac018-2021-2020-02456-00\/","title":{"rendered":"AC 018 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC018-2021 (2020-02456-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC018-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2020-02456-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 y Veintid\u00f3s Civil &nbsp;del Circuito de Oralidad de la Ciudad de Medell\u00edn, para &nbsp;conocer del juicio de imposici\u00f3n de servidumbre promovido por &nbsp;INTERCONEXI\u00d3N &nbsp;ELECTRICA S.A frente &nbsp;a AYDA &nbsp;DEL CARMEN SALGADO ACOSTA y &nbsp;los &nbsp;HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS ROMEO MESTRA CORDERO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el libelo inaugural, el conocimiento del asunto se atribuy\u00f3 &nbsp;a la referida dependencia judicial, en &nbsp;consideraci\u00f3n &nbsp;\u201cal aval\u00fao catastral obtenido del impuesto predial &nbsp;unificado (prueba 10) ciento veinticinco millones quinientos cuarenta &nbsp;y tres mil pesos m\/cte ($125.543.000), (art\u00edculo 26 numeral 7 &nbsp;del C\u00f3digo general del Proceso)\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La dependencia de origen admiti\u00f3 el escrito inaugural y &nbsp;posteriormente surti\u00f3 varias actuaciones, entre ellas, orden\u00f3 &nbsp;medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda y la pr\u00e1ctica &nbsp;de una inspecci\u00f3n judicial, y en el desarrollo de esta &nbsp;actividad autoriz\u00f3 realizar la ejecuci\u00f3n de las obras1, &nbsp;posteriormente, por medio de auto de 25 de marzo del a\u00f1o en &nbsp;curso, declar\u00f3 su falta de competencia para continuar con el &nbsp;proceso, al advertir que la demandante es una empresa de servicios &nbsp;p\u00fablicos mixta constituida como sociedad an\u00f3nima con &nbsp;domicilio en Medell\u00edn, por lo que son los jueces de esa &nbsp;capital los que de manera privativa deben asumir el litigio, de &nbsp;acuerdo con la regla prevista en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso2. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Recibidas las diligencias por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del &nbsp;Circuito de Oralidad de la ciudad de destino, este tampoco acept\u00f3 &nbsp;la atribuci\u00f3n, se\u00f1alando que \u201csi &nbsp;bien la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia en la que se &nbsp;sustent\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente, unific\u00f3 &nbsp;criterios en cuanto a que en los procesos en que se ejerce un derecho &nbsp;real por parte de una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, &nbsp;la regla de competencia aplicable es la del numeral d\u00e9cimo del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso; dicha &nbsp;decisi\u00f3n debe ser aplicable a los procesos que se presenten &nbsp;con posterioridad a dicho prove\u00eddo, esto es, 24 de enero de &nbsp;2020, no as\u00ed a procesos ventilados con anterioridad donde ya &nbsp;se ha trabado la litis, en los que el extremo actor defini\u00f3 la &nbsp;competencia al acudir a la ubicaci\u00f3n del predio, sin que el &nbsp;juez de conocimiento o los demandados encontraran reparo alguno al &nbsp;respecto, es decir, sin que se suscitara controversia alguna sobre la &nbsp;competencia del juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cerete &nbsp;\u2013 C\u00f3rdoba , m\u00e1xime cuando este lo ha aprehendido &nbsp;su conocimiento por m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u201cCon &nbsp;los anteriores argumentos y con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;esbozada en este prove\u00eddo sobre la actuaci\u00f3n desplegada &nbsp;por el Juez Primero Civil del Circuito de Cerete \u2013 C\u00f3rdoba, &nbsp;que va en franca contrav\u00eda del principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, aplicable en este asunto por 4 Rdo. &nbsp;05001-31-03-022-2020-00128-00 haberse definido desde el 2017 la &nbsp;competencia para conocer el tr\u00e1mite, en atenci\u00f3n al &nbsp;factor territorial del cual puede predicarse su prorrogabilidad, &nbsp;acorde a lo reglado en el art\u00edculo 16 del CGP\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Planteada as\u00ed la colisi\u00f3n, llegaron las diligencias a &nbsp;la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar &nbsp;el juez civil competente para conocer del presente proceso de &nbsp;constituci\u00f3n de servidumbre, en el que se discute si es viable &nbsp;aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, o si la &nbsp;competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se &nbsp;radic\u00f3, en atenci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;iurisdictionis. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Facultad &nbsp;de la Corte para decidir el conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 &nbsp;entre los estrados de diferente distrito judicial, le &nbsp;corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo &nbsp;de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Factores &nbsp;y prevalencia &nbsp;entre foros privativos cuando una de las partes es una persona &nbsp;jur\u00eddica de derecho p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el &nbsp;conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la &nbsp;carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular &nbsp;las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n &nbsp;Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante &nbsp;y las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 competente de &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u201d. &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral d\u00e9cimo de la misma norma, indica que \u201cen &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cumple precisar que el estatuto procesal asign\u00f3 &nbsp;en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el &nbsp;primero de tales, en raz\u00f3n de un fuero o foro real \u201cpor &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u201d, &nbsp;y el segundo a la calidad del sujeto, \u201cpor &nbsp;el domicilio de la entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia privativa o \u00fanica como se conoce en la &nbsp;doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe &nbsp;dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos puede &nbsp;conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino, &nbsp;competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se &nbsp;enmarca como una excepci\u00f3n a la regla general para determinar &nbsp;la facultad decisoria por raz\u00f3n del territorio, esto es, el &nbsp;domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisi\u00f3n &nbsp;de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora &nbsp;concierne la atenci\u00f3n de la Sala, no es del resorte del actor &nbsp;elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley &nbsp;la que se\u00f1ala cu\u00e1l de los dos prevalece, pues, el &nbsp;art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;precept\u00faa que \u201ces &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, &nbsp;de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u201c[l]as &nbsp;normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o &nbsp;particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real &nbsp;(28-7) sobre el consagrado por el legislador en raz\u00f3n de la &nbsp;naturaleza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;(28-10), ignorando la regla que el legislador previ\u00f3 para, &nbsp;precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qu\u00e9 &nbsp;factor o fuero aplicar a un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a &nbsp;suscitarse dentro del fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 con &nbsp;contundencia, que \u201cEs &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d &nbsp;sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, &nbsp;que por mandato del legislador y en raz\u00f3n de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa se determin\u00f3 &nbsp;prevalente sobre las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se &nbsp;ejercen derechos reales, prima &nbsp;facie, opera &nbsp;el factor territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica &nbsp;la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del &nbsp;domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como &nbsp;prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Criterio de Unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala con el prop\u00f3sito de zanjar la discusi\u00f3n frente a &nbsp;casos como el presente, dilucid\u00f3 reci\u00e9nteme en auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 &nbsp;(AC140-2020), que se convierte en indiscutible gu\u00eda para la &nbsp;soluci\u00f3n de este asunto y de todos los dem\u00e1s que en lo &nbsp;sucesivo se presenten, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Como se &nbsp;anot\u00f3 anteriormente, en &nbsp;las controversias donde concurran los dos fueros privativos &nbsp;enmarcados en los &nbsp;numerales 7\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como el que se presenta cuando una &nbsp;entidad p\u00fablica &nbsp;pretende &nbsp;imponer una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente &nbsp;interrogante: \u00bfCu\u00e1l de las dos reglas de distribuci\u00f3n &nbsp;es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador &nbsp;consign\u00f3 una regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el &nbsp;cual precept\u00faa que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con &nbsp;contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se &nbsp;analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa &nbsp;que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al &nbsp;juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. Por tanto, no es &nbsp;pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos &nbsp;en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor &nbsp;territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; &nbsp;sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la &nbsp;que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por &nbsp;ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que &nbsp;\u201cen &nbsp;las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes &nbsp;citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n que \u201cen &nbsp;esta clase de disyuntivas, la pauta de atribuci\u00f3n legal &nbsp;privativa aplicable, dada su mayor estimaci\u00f3n legal, es la que &nbsp;se refiere al juez de domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n &nbsp;a la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor &nbsp;se ha establecido\u201d (AC4798-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Inaplicaci\u00f3n &nbsp;del postulado de la \u201ccompetencia &nbsp;perpetua\u201d &nbsp;cuando se est\u00e1 frente a un foro privativo &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda que, &nbsp;en l\u00ednea de principio, la competencia por el factor &nbsp;territorial es prorrogable, si de entrada el juzgador no advierte que &nbsp;el funcionario facultado para tramitar el caso es otro, o si hay &nbsp;silencio de las partes al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;excepciones hay a esa regla general, y ellas surgen de los eventos en &nbsp;los que se est\u00e1 en presencia de un foro privativo, y en los &nbsp;que el criterio que se sigue para asignar la atribuci\u00f3n radica &nbsp;en la naturaleza o calidad de las partes que intervienen en el &nbsp;litigio, como por ejemplo, en los supuestos contemplados en el &nbsp;numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Como se denota, &nbsp;las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la &nbsp;concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la competencia &nbsp;del funcionario cognoscente de la acci\u00f3n, y precisamente en el &nbsp;sub lite ocurri\u00f3 una de dichas salvedades por la intervenci\u00f3n &nbsp;de una entidad p\u00fablica descentralizada de servicios p\u00fablicos, &nbsp;de donde le &nbsp;era posible al juez inicial, desprenderse de la competencia del &nbsp;asunto, con miras acatar el mandato de car\u00e1cter imperativo &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 29 C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;(\u2026) Como &nbsp;consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado Catorce &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. (\u2026) &nbsp;Resaltado a &nbsp;prop\u00f3sito5 &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado con &nbsp;la demanda6 &nbsp;y de la informaci\u00f3n que aparece en internet, se observa que la &nbsp;convocante es &nbsp;una empresa de servicios p\u00fablicos mixta, constituida como &nbsp;sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de &nbsp;car\u00e1cter comercial, del orden nacional y vinculada al &nbsp;Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con autonom\u00eda &nbsp;administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado &nbsp;posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital &nbsp;social7, &nbsp;elementos &nbsp;que indican sin lugar a dudas su naturaleza p\u00fablica, y tambi\u00e9n &nbsp;que su domicilio es la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, &nbsp;la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 integrada en &nbsp;el sector descentralizado por servicios, entre otras, por \u201c[l]as &nbsp;sociedades &nbsp;p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta\u201d, &nbsp;por &nbsp;lo que es evidente que la gestora es una de las personas jur\u00eddicas &nbsp;a que alude el numeral d\u00e9cimo del canon 28 referido, el que &nbsp;resulta entonces aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;colorario, independiente de que el inmueble denominado \u201cPARCELA &nbsp;46 ROMERO B\u201d, &nbsp;est\u00e9 ubicado en la vereda \u201cLas &nbsp;Balsas\u201d hoy &nbsp;\u201clos Cocos\u201d &nbsp;del Municipio de Ci\u00e9naga de oro, &nbsp;en consideraci\u00f3n a que la parte demandante es una persona &nbsp;jur\u00eddica de derecho p\u00fablico cuyo domicilio es Medell\u00edn, &nbsp;se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la prevalencia establecida en el &nbsp;estatuto procesal civil vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esas razones, se ordenar\u00e1 enviar el expediente al Juzgado &nbsp;Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, &nbsp;ello, &nbsp;sin que interese que haya alcanzado a ser tramitado con anterioridad &nbsp;por su hom\u00f3logo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, \u201cpor &nbsp;tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio legal de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u201d &nbsp;(AC5943-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE &nbsp;el &nbsp;conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, &nbsp;determinando que al Veintid\u00f3s &nbsp;Civil del del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn &nbsp;corresponde conocer el &nbsp;juicio abreviado de constituci\u00f3n de servidumbre promovido por &nbsp;INTERCONEXI\u00d3N EL\u00c9CTRICA S.A \u2013 ISA, frente a AYDA &nbsp;DEL CARMEN SALGADO ACOSTA y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS &nbsp;ROMEO MESTRA CORDERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a dicha oficina y mediante oficio inf\u00f3rmese de &nbsp;tal situaci\u00f3n a la otra involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 113. c. 1. \u201cacta de audiencia civil 0095\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 247 a 248, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 97 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC 278 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 29 a 63, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia, estatutos sociales Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A. E.S.P., P. 5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.isa.co\/es\/sala-de-prensa\/Documents\/nuestra-compania\/estatutos-sociales\/image2019-05-23-161817.pdf  \">http:\/\/www.isa.co\/es\/sala-de-prensa\/Documents\/nuestra-compania\/estatutos-sociales\/image2019-05-23-161817.pdf  <\/A><\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC018-2021 (2020-02456-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC018-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2020-02456-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 y Veintid\u00f3s Civil &nbsp;del Circuito de Oralidad de la Ciudad de Medell\u00edn, para &nbsp;conocer del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-52914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}