{"id":52932,"date":"2024-05-17T17:59:48","date_gmt":"2024-05-17T17:59:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac054-2021-2011-00518-01\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:48","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:48","slug":"ac054-2021-2011-00518-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac054-2021-2011-00518-01\/","title":{"rendered":"AC 054 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC054-2021 (2011-00518-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC054-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-040-2011-00518-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en Sala de veinte de &nbsp;enero de dos mil veintiuno &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Al hallarse &nbsp;ac\u00e9falo el despacho que sustancia el presente expediente, la &nbsp;Sala con fundamento en el proyecto presentado por su Presidente, &nbsp;procede a decidir prioritariamente el incidente de nulidad elevado &nbsp;por Elvira Baham\u00f3n Molina, en &nbsp;el tr\u00e1mite de la referencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Dentro del juicio de simulaci\u00f3n iniciado por la se\u00f1ora &nbsp;Baham\u00f3n Molina contra Rodrigo y Gustavo Castilla Castilla, el &nbsp;juzgado de primera instancia neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Inconforme la parte demandada interpuso recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n el cual fue admitido por esta Corte, en auto de 21 de &nbsp;junio de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Mediante memorial de 29 de noviembre de 2018, el apoderado del &nbsp;extremo pasivo, present\u00f3 solicitud de desistimiento de la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria, suscrita tambi\u00e9n por los &nbsp;recurrentes y la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. El 9 de mayo &nbsp;y 6 de junio de 2019, el abogado de la actora, ante la falta de &nbsp;pronunciamiento respecto de la petici\u00f3n de declinaci\u00f3n, &nbsp;requiri\u00f3 resolverla. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. En sentencia &nbsp;de 3 de diciembre de 2019, la Corte cas\u00f3 parcialmente y &nbsp;sustituy\u00f3 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1, Sala Civil, en virtud del recurso extraordinario &nbsp;interpuesto por el extremo pasivo de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. &nbsp;Posteriormente, el 10 de diciembre de 2019, la parte demandante, &nbsp;present\u00f3 escrito de nulidad procesal, argumentando la falta de &nbsp;jurisdicci\u00f3n y competencia (art\u00edculo 133, numeral 1\u00ba &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso). Adujo que la Corporaci\u00f3n &nbsp;carec\u00eda de facultad para emitir el citado fallo, en tanto que &nbsp;\u00ablas &nbsp;partes hab\u00edan decidido sustraer la controversia de su &nbsp;conocimiento\u00bb, &nbsp;pues previamente, se present\u00f3 solicitud de desistimiento del &nbsp;recurso por los impugnantes en casaci\u00f3n, coadyuvada por la &nbsp;accionante, no resuelta, pese a insistirse en el pronunciamiento, en &nbsp;peticiones de 9 de mayo y 6 de junio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. En virtud de &nbsp;lo anterior, el Magistrado ponente de la decisi\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;se desprende de la foliatura, requiri\u00f3 a la Auxiliar Judicial &nbsp;encargada del tr\u00e1mite de los memoriales en el Despacho para &nbsp;informar el motivo por el cual aquellos no fueron anexados al &nbsp;expediente en tiempo, quien rindi\u00f3 una constancia se\u00f1alando &nbsp;que no lo hab\u00eda hecho \u00aben &nbsp;la fecha de su recepci\u00f3n, debido a que se encontraba &nbsp;traspapelado en otros documentos, sin que la suscrita hubiere &nbsp;advertido tal anomal\u00eda, pues se debi\u00f3 a un error &nbsp;involuntario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.9. &nbsp;Por prove\u00eddo de 19 de febrero de 2020, de conformidad con lo &nbsp;establecido en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se corri\u00f3 traslado de la solicitud; y en &nbsp;auto de 27 de febrero de 2020, se decretaron las pruebas documentales &nbsp;aportadas a la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 625 del C\u00f3digo General del Proceso establece &nbsp;las reglas relativas al tr\u00e1nsito legislativo desde el anterior &nbsp;ordenamiento al nuevo estatuto. En los numerales primero a cuarto, &nbsp;regula la manera de proceder en los asuntos all\u00ed identificados &nbsp;cuando en ellos, a\u00fan no se ha dictado sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;arreglo al numeral sexto, \u00ab[e]n &nbsp;los dem\u00e1s procesos, se aplicar\u00e1 la regla general &nbsp;prevista en el numeral anterior\u00bb (el &nbsp;quinto), conforme al cual \u00ab(\u2026) &nbsp;los &nbsp;recursos interpuestos, &nbsp;la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, &nbsp;las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado &nbsp;a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n &nbsp;surtiendo, se &nbsp;regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los &nbsp;recursos, &nbsp;se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, &nbsp;empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes &nbsp;o comenzaron a surtirse las notificaciones\u00bb (Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de medios de impugnaci\u00f3n, para ubicar solo la cuesti\u00f3n &nbsp;que viene al momento, lo precedente indica, ni m\u00e1s ni menos, &nbsp;que si un sujeto procesal propuso un recurso en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, todo lo concerniente a \u00e9l, su &nbsp;ritualidad, sustanciaci\u00f3n y definici\u00f3n, a\u00fan en &nbsp;vigor el C\u00f3digo General del Proceso, se sigue gobernando por &nbsp;las normas propias y pertinentes del ordenamiento derogado, por haber &nbsp;sido \u00e9ste el estatuto jur\u00eddico vigente para cuando ese &nbsp;recurso se interpuso, siguiendo el principio de ultraactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, &nbsp;modificado como qued\u00f3 por el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, prev\u00e9 que, las leyes concernientes a la &nbsp;sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las &nbsp;anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, sin &nbsp;embargo, \u00ab(\u2026) &nbsp;los &nbsp;recursos interpuestos (\u2026), se regir\u00e1n por las leyes &nbsp;vigentes cuando se interpusieron los recursos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en este asunto el recurso de casaci\u00f3n se interpuso en vigencia &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, indudable es, entonces, &nbsp;toda su tramitaci\u00f3n ha de hacerse, inevitablemente, al amparo &nbsp;de las pertinentes disposiciones all\u00ed contenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Las &nbsp;nulidades procesales son remedios instituidos para restablecer, en &nbsp;general, el derecho fundamental a un debido proceso, y en particular, &nbsp;las garant\u00edas m\u00ednimas de defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;Por su importancia, responden a los principios de especificidad o &nbsp;taxatividad (numerus &nbsp;clausus), &nbsp;trascendencia, legitimaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, protecci\u00f3n &nbsp;y de interpretaci\u00f3n restrictiva. Esto significa que no &nbsp;cualquier irregularidad puede dar al traste con el procedimiento, &nbsp;sino exclusivamente las previstas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;asunto, la parte demandante, aleg\u00f3 como causal de invalidez la &nbsp;dispuesta en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la cual recoge las de los numerales 1\u00ba y 2\u00ba &nbsp;del &nbsp;art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma &nbsp;vigente para cuando se present\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, las que establecen como el proceso es nulo en todo o &nbsp;en parte, \u00abcuando &nbsp;corresponde a distinta jurisdicci\u00f3n\u00bb y \u00abcuando el &nbsp;juez carece de competencia\u00bb. &nbsp;Ata\u00f1e, en consecuencia, revisar si los citados motivos se &nbsp;estructuran. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La &nbsp;jurisdicci\u00f3n, en sentido lato, es la atribuci\u00f3n y &nbsp;titularidad del Estado para dispensar justicia; se caracteriza por &nbsp;ser \u00fanica e inescindible. Pero como el ente abstracto no la &nbsp;puede administrar, la distribuye en distintas jurisdicciones, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (T\u00edtulo VII, Cap\u00edtulos &nbsp;2 a 6), la departamentaliza en la ordinaria, &nbsp;contencioso-administrativa, &nbsp;constitucional, ind\u00edgena y de paz. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 234 de la Carta, la Corte &nbsp;Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la \u00abjurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria\u00bb; &nbsp;y, seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, los Tribunales &nbsp;Superiores de Distrito Judicial y los \u00abjuzgados &nbsp;civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, &nbsp;de ejecuci\u00f3n de penas, de peque\u00f1as causas y de &nbsp;competencia m\u00faltiple, y los dem\u00e1s especializados y &nbsp;promiscuos que se creen conforme a la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La competencia, concretiza o materializa la jurisdicci\u00f3n. Es &nbsp;su medida. Se le concibe como la potestad o facultad de un juez, &nbsp;recibida de la Constituci\u00f3n y de la &nbsp;ley a trav\u00e9s de &nbsp;distintos factores (subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de &nbsp;conexidad), para componer o resolver determinada controversia o &nbsp;emitir una decisi\u00f3n en un conflicto, contencioso o no, como en &nbsp;los asuntos de jurisdicci\u00f3n voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;general, cuando ha quedado asignada de manera irregular, es &nbsp;prorrogable, por tanto, saneable, expresa o impl\u00edcitamente. La &nbsp;ratio &nbsp;legis &nbsp;radica en que, a pesar de ser equivocada, los derechos de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n no sufrieron mella. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, cuando la falta de competencia es la funcional, referida a &nbsp;su distribuci\u00f3n vertical, por grados, y a la asignaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica de tareas o materias, esta es insaneable. As\u00ed &nbsp;lo ha explicado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;virtud del factor funcional en estricto sentido (\u2026), el &nbsp;legislador toma en cuenta la diversa \u00edndole de las funciones &nbsp;que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas &nbsp;instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que &nbsp;habr\u00e1 jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe &nbsp;adem\u00e1s que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil colombiano &nbsp;aplica el factor funcional seg\u00fan la clase de funci\u00f3n &nbsp;que el juez desempe\u00f1a en un proceso, distinta del grado, y as\u00ed &nbsp;por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;[P]ara la distribuci\u00f3n de la competencia entre los distintos &nbsp;funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios &nbsp;que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de &nbsp;competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al &nbsp;repartimiento vertical o por grado de la competencia, en &nbsp;consideraci\u00f3n a estadios procesales. Sin duda alguna, la &nbsp;noci\u00f3n distintiva entre jueces a quo y ad quem, nace de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de este criterio distributivo, porque entre uno de &nbsp;sus roles est\u00e1, precisamente, el de poner en vigencia el &nbsp;principio constitucional de la doble instancia, seg\u00fan el cual &nbsp;al superior jer\u00e1rquico funcional le corresponde conocer, entre &nbsp;otros, del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra las &nbsp;providencias dictadas por sus inferiores (&#8230;)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 22 sep. 2000, rad. 5362). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese sendero, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la competencia funcional no se limita a los &nbsp;niveles (superior o inferior) en que los distintos jueces conocen de &nbsp;un recurso vertical, sino que se refiere, adem\u00e1s, a una &nbsp;asignaci\u00f3n de funciones espec\u00edficas a cada uno ellos &nbsp;sin atender al grado, cuando se trata de resolver un asunto distinto &nbsp;a una impugnaci\u00f3n (&#8230;). &nbsp;\u201cEn virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el &nbsp;que aqu\u00ed interesa, el legislador toma en cuenta la diversa &nbsp;\u00edndole de las funciones que deben cumplir los jueces que &nbsp;intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso &nbsp;(competencia por grados), de modo que habr\u00e1 jueces de primera &nbsp;y de segunda instancia; pero se sabe adem\u00e1s que el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil colombiano aplica el factor funcional seg\u00fan &nbsp;la clase de funci\u00f3n que el juez desempe\u00f1a en un &nbsp;proceso, distinta del grado, y as\u00ed &nbsp;por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n\u201d. (CS SC 26 Jun &nbsp;2003, Rad. 7258) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque &nbsp;com\u00fanmente se le suele llamar competencia por raz\u00f3n del &nbsp;grado, es m\u00e1s apropiado &nbsp;denominarla por raz\u00f3n de la funci\u00f3n, &nbsp;porque la ley la establece atendiendo la labor especial que desempe\u00f1a &nbsp;el \u00f3rgano judicial al administrar justicia y no \u00fanicamente &nbsp;por las distintas instancias en que el juicio se encuentre. Seg\u00fan &nbsp;Carnelutti, esta competencia se da \u201cpor &nbsp;la especial actividad que le est\u00e1 encomendada a un tribunal, &nbsp;lo que da lugar a la conocida divisi\u00f3n en tribunales de &nbsp;primera, de segunda instancia y de casaci\u00f3n\u201d &nbsp;(Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. p. 162). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;competencia funcional se circunscribe generalmente a la distribuci\u00f3n &nbsp;de los procesos entre jueces de primera, de segunda instancia y la &nbsp;Corte de casaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n &nbsp;obedece a las precisas funciones que se les asignan a los distintos &nbsp;\u00f3rganos judiciales sin atender al grado, &nbsp;como por ejemplo el exequ\u00e1tur de sentencias y laudos &nbsp;arbitrales proferidos en pa\u00eds extranjero, o los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte un agente diplom\u00e1tico acreditado &nbsp;ante el gobierno de la Rep\u00fablica, en los casos previstos por &nbsp;el derecho internacional, cuyo conocimiento corresponde a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00bb &nbsp;(CSJ AC4189-2017, 30 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Ahora bien, el &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma &nbsp;vigente para cuando se present\u00f3 el recurso, instituto &nbsp;actualmente reflejado en el art\u00edculo 316 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas &nbsp;partes podr\u00e1n desistir de los recursos interpuestos y de los &nbsp;incidentes, las excepciones y los dem\u00e1s actos procesales que &nbsp;hayan promovido. No podr\u00e1n desistir de las pruebas &nbsp;practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 290. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del &nbsp;mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentar\u00e1 &nbsp;ante el secretario del juez del conocimiento si el expediente o las &nbsp;copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el &nbsp;secretario de \u00e9ste en el caso contrario; no obstante cuando el &nbsp;expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su &nbsp;remisi\u00f3n al superior y se encuentren todav\u00eda en el &nbsp;lugar de la sede del inferior, podr\u00e1 \u00e9ste ordenar su &nbsp;devoluci\u00f3n con el fin de resolver sobre el desistimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con el principio dispositivo que orienta el &nbsp;procedimiento civil, la norma referida faculta a las partes para &nbsp;dimitir de actos procesales como los recursos promovidos por su &nbsp;propia iniciativa, esto &nbsp;es, abandonar o renunciar al acto promovido, lo cual equivale a la &nbsp;ausencia2 &nbsp;de este \u00faltimo en el plenario, rest\u00e1ndosele, por lo &nbsp;mismo, cualquier efecto jur\u00eddico, &nbsp;cuesti\u00f3n sobre la &nbsp;que la doctrina ha dicho que \u201cEl &nbsp;desistimiento es una declaraci\u00f3n de voluntad y un acto &nbsp;jur\u00eddico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos &nbsp;jur\u00eddicos de otro acto procesal\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, por voluntad del recurrente en el caso ahora &nbsp;considerado, antes de resolverse la impugnaci\u00f3n, se opt\u00f3 &nbsp;por sustraer el recurso al respectivo juzgador, con todas las &nbsp;consecuencias que ello conlleva, entre otras, que el fallo recurrido &nbsp;cobre ejecutoria y que, por ende, el juez al cual correspondi\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n no pueda proferir la determinaci\u00f3n en tal &nbsp;sentido, quedando desprovisto de competencia funcional para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Clarificado lo anterior, es palmario, no puede, entonces, un &nbsp;funcionario tramitar un recurso del cual se haya desistido y siempre &nbsp;y cuando la solicitud respectiva re\u00fana los requisitos de ley, &nbsp;porque de lo contrario se arroga la jurisdicci\u00f3n y competencia &nbsp;de la cual ha sido despojado para conocer de un asunto, sin reparar &nbsp;en que no existe habilitaci\u00f3n para ello, ignorando que de &nbsp;acuerdo a las normas procesales la providencia recurrida ya se &nbsp;encuentra ejecutoriada y su competencia funcional ha cesado, como &nbsp;quiera que la litis ha culminado por una de las formas anormales de &nbsp;terminarla (desistimiento), mutando toda actuaci\u00f3n ulterior en &nbsp;inexistente del todo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obrar en sentido &nbsp;contrario, contamina de ilegalidad la sentencia o decisi\u00f3n &nbsp;tomada por el sentenciador cuya competencia se le sustrajo, &nbsp;tornando &nbsp;la providencia correspondiente que llegare a proferir, en decisi\u00f3n &nbsp;carente de validez. As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;al establecer dicho motivo como uno de aqu\u00e9llos capaces de &nbsp;generar la nulidad de la sentencia. Todo ello ha permitido edificar &nbsp;una abigarrada doctrina probable en materia de nulidades, &nbsp;constitutiva de causal de invalidaci\u00f3n de la sentencia, y con &nbsp;un desarrollo por d\u00e9cadas, en el recurso de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;todo, ha de se\u00f1alarse que la jurisprudencia patria ha se\u00f1alado &nbsp;otros contados motivos de nulidad de la sentencia (\u2026) por &nbsp;ejemplo, a.-) &nbsp;cuando &nbsp;se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacci\u00f3n &nbsp;o perenci\u00f3n, &nbsp;hoy parcialmente sustituida por el llamado \u201cdesistimiento &nbsp;t\u00e1cito\u201d, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se &nbsp;adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona &nbsp;que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la v\u00eda de la &nbsp;aclaraci\u00f3n se reforma la misma; e.) se dicta por un n\u00famero &nbsp;de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; &nbsp;f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se &nbsp;desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los &nbsp;eventos que as\u00ed lo dispongan las normas procesales (\u2026)\u201d. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC5052-2019, 26 de noviembre de 2019, Rad. 2011-00289-01; SC, 30 sep. &nbsp;1996, rad. 5490; reiterada en SC, 14, dic. 2010, rad. 2006-01737-00 y &nbsp;SC4415-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; En el caso bajo estudio, se advierte que el 29 de noviembre de 2018, &nbsp;el apoderado de los recurrentes (parte demandada) present\u00f3 &nbsp;memorial en el cual manifest\u00f3 inequ\u00edvocamente el deseo &nbsp;de sus representados de desistir del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n. El documento, fue suscrito, por el abogado, tambi\u00e9n &nbsp;por los dos convocados, ac\u00e1 impugnantes, y por el extremo &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed, que tal solicitud cumpl\u00eda &nbsp;con los presupuestos normativos pertinentes, en tanto que, se alleg\u00f3 &nbsp;escrito claro en tal sentido, el cual, adem\u00e1s est\u00e1 &nbsp;amparado &nbsp;por la presunci\u00f3n de autenticidad conferida por el art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (hoy 316 del CGP) (fols. &nbsp;140 a 143, cd. casaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tal petici\u00f3n no &nbsp;fue tramitada, en &nbsp;tanto que, el memorial que hac\u00eda referencia a la expresa &nbsp;dimisi\u00f3n no fue anexado al expediente en su oportunidad, toda &nbsp;vez que se &nbsp;encontraba, seg\u00fan da cuenta el informe de la auxiliar del &nbsp;Despacho obrante a folio 171; \u00abtraspapelado &nbsp;en otros documentos, sin que la suscrita hubiere advertido tal &nbsp;anomal\u00eda, pues se debi\u00f3 a un error humano &nbsp;involuntario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, al no anexarse oportunamente el memorial de la &nbsp;abdicaci\u00f3n, la Sala profiri\u00f3 la sentencia de 3 de &nbsp;diciembre de 2019, mediante la cual la Corte cas\u00f3 y sustituy\u00f3 &nbsp;el fallo de 6 de noviembre de 2015, emitido por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. La actuaci\u00f3n as\u00ed &nbsp;desarrollada, alter\u00f3 la ley del debido proceso, como &nbsp;quiera, que previamente a la emisi\u00f3n de la providencia, el &nbsp;litigio planteado en esta sede ya hab\u00eda culminado por una de &nbsp;las formas anormales de terminaci\u00f3n (desistimiento) y la Sala &nbsp;carec\u00eda de facultad para dictar pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, examinado el desistimiento presentado y verificada su doble &nbsp;connotaci\u00f3n: procesal y sustancial, al encontrarse reunidos &nbsp;los elementos formales, requeridos para lo pertinente, pero tambi\u00e9n &nbsp;los materiales, en cuanto se claudica frente a un acto o derecho &nbsp;determinado, y en el caso, con relaci\u00f3n al recurso, &nbsp; con &nbsp;esta decisi\u00f3n se entiende aprobado, y por contera se da paso, &nbsp;como en efecto se dispone a la anulaci\u00f3n de la sentencia as\u00ed &nbsp;proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>El error &nbsp;investigado y demostrado, lejos de ser inocuo, tuvo un impacto &nbsp;definitivo en la suerte del litigio, porque si esta colegiatura &nbsp;hubiera resuelto sobre el desistimiento presentado con antelaci\u00f3n &nbsp;al fallo, la Sala no habr\u00eda podido adoptar la determinaci\u00f3n &nbsp;en la que se casaba la sentencia del tribunal y, menos a\u00fan, &nbsp;emitir un fallo sustitutivo, porque, se itera, la decisi\u00f3n del &nbsp;ad-quem, adquiri\u00f3 plena firmeza por el uso del poder &nbsp;dispositivo de la parte recurrente de sustraer del litigio su &nbsp;recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy &nbsp;art\u00edculo 316 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. En ese orden &nbsp;de ideas, la Corte, infringi\u00f3 su competencia funcional al &nbsp;resolver sobre un recurso respecto del cual ya se hab\u00eda &nbsp;declinado, eventualidad que constituye yerro in procedendo &nbsp;invalidante de la actuaci\u00f3n. Por tanto, se auxiliar\u00e1 la &nbsp;nulidad procesal invocada y se aceptar\u00e1 el desistimiento &nbsp;presentado por la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Decretar la nulidad &nbsp;de todo lo actuado, a partir del prove\u00eddo SC5233-2019, de 3 &nbsp;dic. de 2019, sentencia de casaci\u00f3n y su respectiva decisi\u00f3n &nbsp;sustitutiva, proferidas dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Aceptar el desistimiento del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Rodrigo y &nbsp;Gustavo Castilla Castilla, contra la sentencia proferida el 6 de &nbsp;noviembre de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de &nbsp;simulaci\u00f3n promovido por Elvira Baham\u00f3n Molina contra &nbsp;los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abstenerse &nbsp;de &nbsp;imponer condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejecutoriado &nbsp;el prove\u00eddo, devolver el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 26 de junio 2003, expediente 7258. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC de 19 de jun. de 2001, rad. 2001-00062-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I, Teor\u00eda General del Proceso, S\u00e9ptima Edici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 522. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC054-2021 (2011-00518-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC054-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-040-2011-00518-01 &nbsp; Aprobado en Sala de veinte de &nbsp;enero de dos mil veintiuno &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Al hallarse &nbsp;ac\u00e9falo el despacho que sustancia el presente expediente, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-52932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}