{"id":52950,"date":"2024-05-17T17:59:48","date_gmt":"2024-05-17T17:59:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac100-2021-2020-01630-00-1\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:48","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:48","slug":"ac100-2021-2020-01630-00-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac100-2021-2020-01630-00-1\/","title":{"rendered":"AC 100 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC100-2021 (2020-01630-00)_1 <\/p>\n<p>AC100-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-02-03-000-2020-01630-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil vintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose &nbsp;inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de &nbsp;subsanaci\u00f3n, se decide lo pertinente respecto del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n formulado por MAR\u00cdA &nbsp;NELLA JORD\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, &nbsp;contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;dentro del proceso ordinario que aquella adelant\u00f3 contra &nbsp;Seguros de Vida Suramericana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;proceso que origina la mencionada impugnaci\u00f3n extraordinaria, &nbsp;la accionante solicit\u00f3 \u201cse &nbsp;ordenara pagar [a su favor y a cargo de la convocada] el valor &nbsp;asegurado pactado en la p\u00f3liza No. 7052782\u201d. &nbsp;La demandada se opuso a las s\u00faplicas, y aleg\u00f3 que para &nbsp;el 22 de junio de 2010, fecha en la que se produjo el deceso del &nbsp;tomador -se\u00f1or Torrado- no exist\u00eda cobertura, puesto &nbsp;que hab\u00eda mora en el pago de la prima desde el 31 de mayo de &nbsp;dicho a\u00f1o, lo que ocasion\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;la audiencia inicial celebrada en el proceso, el representante legal &nbsp;de la demandada, aduciendo dificultades de orden t\u00e9cnico para &nbsp;explicarlo, no respondi\u00f3 a la pregunta sobre los \u201cvalores &nbsp;de cesi\u00f3n o rescate\u201d &nbsp;aplicables al seguro pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pese a ordenarse a la accionada la aportaci\u00f3n de la p\u00f3liza &nbsp;y sus anexos, una relaci\u00f3n detallada de pagos y copia del &nbsp;expediente de reclamaci\u00f3n, esta solo dio respuesta un a\u00f1o &nbsp;despu\u00e9s, indicando que \u201cno &nbsp;se encuentra la copia aut\u00e9ntica del contrato de seguro de vida &nbsp;[\u2026] [y que] Nos permitimos anexar la relaci\u00f3n de pagos &nbsp;efectuados a la aseguradora y la copia aut\u00e9ntica del &nbsp;expediente\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Previo agotamiento paralelo de diligencias ante la aseguradora y de &nbsp;la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, se consigui\u00f3 &nbsp;que esta expidiera \u201cel &nbsp;clausulado general de la p\u00f3liza, y la car\u00e1tula del &nbsp;seguro de vida [\u2026] a nombre del se\u00f1or Edgar Torrado &nbsp;Sarabia\u2026\u201d. &nbsp;Esta informaci\u00f3n se aport\u00f3 al mencionado proceso, para &nbsp;ser incorporada como prueba de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El &nbsp;29 de julio de 2017 se llev\u00f3 ante el a-quo &nbsp;la audiencia de alegaciones y juzgamiento, donde la gestora adujo que &nbsp;ante la existencia de valores de cesi\u00f3n y rescate, y la &nbsp;informaci\u00f3n que hab\u00eda ocultado la aseguradora, no era &nbsp;posible concluir la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato &nbsp;de seguro. A continuaci\u00f3n, el juzgador desestim\u00f3 las &nbsp;s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El &nbsp;15 de marzo de 2018, el Tribunal procedi\u00f3 a desatar la alzada &nbsp;formulada por la demandante contra la sentencia de primer grado, &nbsp;concluyendo en la confirmaci\u00f3n de la providencia confutada. &nbsp;Entre sus razonamientos explic\u00f3 que no se deb\u00eda &nbsp;estudiar lo concerniente a los valores de cesi\u00f3n y rescate, &nbsp;porque se violaba el principio de congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Respecto de la precitada providencia, Mar\u00eda Nella Jord\u00e1n &nbsp;Hern\u00e1ndez present\u00f3 el recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n, sustentado en la causal sexta del art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Repartido el asunto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en auto anterior se inadmiti\u00f3 el respectivo libelo para que, &nbsp;entre otros aspectos, se expresara \u201ccon &nbsp;la debida precisi\u00f3n y claridad, los hechos concretos que &nbsp;sirven de fundamento a la causal de revisi\u00f3n invocada, &nbsp;teniendo en cuenta, para tal efecto, que la colusi\u00f3n o &nbsp;maniobras fraudulentas que se aleguen deben corresponder a &nbsp;situaciones externas al proceso, que no pudieron ser conocidas por el &nbsp;juzgador y que no fueron materia de debate en el juicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Transcurrido &nbsp;el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la &nbsp;Secretar\u00eda inform\u00f3 al Despacho que el recurrente aport\u00f3 &nbsp;oportunamente su escrito de subsanaci\u00f3n, con los respectivos &nbsp;anexos. En dicho memorial, para destacar, la recurrente expres\u00f3 &nbsp;que \u201cLas &nbsp;conductas ejecutadas por SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. al ocultar la &nbsp;informaci\u00f3n decretada como prueba por el juzgado, causaron un &nbsp;grave perjuicio a la se\u00f1ora JORD\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, &nbsp;toda vez que al dictar sentencia de segunda instancia [el Tribunal] &nbsp;concluy\u00f3 que se hab\u00eda violado el principio de &nbsp;congruencia, pues no se deb\u00eda estudiar lo relacionado a los &nbsp;valores de cesi\u00f3n o rescate\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Reiteradamente se ha explicado por parte de la Corte, que al recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n lo gu\u00eda, inequ\u00edvocamente, &nbsp;el principio dispositivo, con lo cual, la posibilidad de orientar la &nbsp;demanda o sus hechos a alguna de las causales o motivos esgrimidos &nbsp;por los recurrentes, es limitada; esto es, que para satisfacer &nbsp;debidamente la exigencia formal de expresi\u00f3n de \u201clos &nbsp;hechos concretos\u201d, &nbsp;a que se refiere el numeral cuarto del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, resulta indispensable un esfuerzo de claridad y &nbsp;precisi\u00f3n del demandante con su libelo, en el que se ponga de &nbsp;presente, id\u00f3neamente, alguna circunstancia que id\u00f3neamente &nbsp;encuadre en la causal invocada o alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por eso, que en atenci\u00f3n o siguiendo el hilo de su &nbsp;jurisprudencia, la Sala ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[D]esde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor &nbsp;(CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en AC, 27 ago. 2012, &nbsp;rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;reclamo que se hace la ley, entonces, para que haya concreci\u00f3n &nbsp;o precisi\u00f3n en el planteamiento de los hechos que soportan la &nbsp;respectiva causal de revisi\u00f3n, no se cumple de cualquier &nbsp;manera, sino que para dar alcance a esa exigencia es menester, &nbsp;adem\u00e1s, atender las pautas que poco a poco ha desarrollado la &nbsp;jurisprudencia, ya que, en efecto, se ha indicado por la Corte, por &nbsp;ejemplo en AC3952-2017, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;la \u2018concreci\u00f3n\u2019 de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutre la \u2018causal\u2019 de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n &nbsp;de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n &nbsp;propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley &nbsp;blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin &nbsp;una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter dispositivo y &nbsp;extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda salirse de los &nbsp;l\u00edmites delineados por el opugnante para examinar &nbsp;oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora bien, cuando se trata de la causal sexta de revisi\u00f3n &nbsp;previstas en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y que consiste en \u201cHaber &nbsp;existido colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de las partes en el &nbsp;proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicio al recurrente\u201d, &nbsp;se ha indicado que los hechos que pueden constituir &nbsp;colusi\u00f3n y maniobra fraudulenta, deben ser ajenos al proceso, &nbsp;esto es, &nbsp;desconocidos por los funcionarios de instancia y por la &nbsp;parte agraviada. Por esto, la colusi\u00f3n u otra maniobra &nbsp;fraudulenta, requiere para su estructuraci\u00f3n, de \u201csituaciones &nbsp;o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos &nbsp;por fuera de aqu\u00e9l\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que a la luz del criterio que s\u00f3lida y pac\u00edficamente &nbsp;ha edificado la Sala en relaci\u00f3n con la causal sexta de &nbsp;revisi\u00f3n, lo que ha sido materia de discusi\u00f3n o debate &nbsp;en las instancias, o lo que ha recibido una respuesta por parte de &nbsp;los juzgadores, no puede fundar un recurso de revisi\u00f3n, porque &nbsp;en juego est\u00e1 que la sentencia del Tribunal ha definido o ha &nbsp;puesto fin a una controversia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, ha puntualizado como gu\u00eda la Corte, que &nbsp;la &nbsp;colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta presupone \u201cel &nbsp;concurso simult\u00e1neo de los siguientes factores: a) que exista &nbsp;colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de &nbsp;ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de &nbsp;una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un &nbsp;tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no &nbsp;hayan podido alegarse en el proceso\u201d &nbsp;(CSJ AC AC3020-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;el caso analizado, si bien el recurso de revisi\u00f3n se apoya en &nbsp;una de las causas contempladas en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, valga reiterar, la sexta, se advierte que los &nbsp;hechos que la desarrollan, tanto los narrados en la demanda como en &nbsp;el escrito de subsanaci\u00f3n, no se adecuan a la exigencia de &nbsp;concreci\u00f3n que viene de explicarse, pues las circunstancias &nbsp;que se ponen de presente -relacionadas con la no aportaci\u00f3n &nbsp;por la demandada de unos documentos del contrato de seguro de vida y &nbsp;con la existencia de valores de cesi\u00f3n o rescate que &nbsp;eventualmente impedir\u00edan la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica &nbsp;del negocio aseguraticio- fueron de conocimiento de los juzgadores de &nbsp;instancia, como la propia recurrente lo reconoci\u00f3 ac\u00e1, &nbsp;al punto que se desestimaron en sede de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, el detalle sobre la forma en la que resolvi\u00f3 el &nbsp;Tribunal lo relativo a los \u201cvalores &nbsp;de cesi\u00f3n y rescate\u201d &nbsp;y la prueba de los mismos, lo relacion\u00f3 la Corte en su &nbsp;sentencia de tutela STC2704-20191, &nbsp;que deneg\u00f3 el amparo que la demandante en el proceso ordinario &nbsp;interpuso contra la sentencia de segunda instancia. En efecto, se &nbsp;dijo all\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY &nbsp;es que el Tribunal Superior de C\u00facuta para confirmar la &nbsp;decisi\u00f3n que result\u00f3 desfavorable a la gestora del &nbsp;amparo, razon\u00f3 que si bien la apelante \u00abesgrim[i\u00f3] &nbsp;cinco argumentos de censura (\u2026)\u00bb &nbsp;que se pueden resumir, en que el a quo deb\u00eda concluir que &nbsp;\u00abexist\u00eda saldo suficiente en el fondo de ahorro para que &nbsp;de manera autom\u00e1tica conforme lo dispone la cl\u00e1usula &nbsp;4.2.1 y lo dispuesto en los art\u00edculos 1152 y 1153 del C. Co. &nbsp;se cubriera el pago de la prima correspondiente a los meses de mayo y &nbsp;junio de 2010, por lo que no era dable aplicar la terminaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica por mora en el pago de la prima\u00bb, lo &nbsp;cierto es que ese hito tem\u00e1tico \u00abno &nbsp;fue el planteado en la demanda, pues lo que se argument\u00f3 en el &nbsp;libelo (\u2026) es que la beneficiaria hab\u00eda cancelado la &nbsp;prima y que la aseguradora hab\u00eda aceptado este pago, ya que &nbsp;s\u00f3lo lo rechaz\u00f3 cuando la demandante formul\u00f3 la &nbsp;respectiva reclamaci\u00f3n, motivo por el cual el argumento de &nbsp;inconformidad del apelante, no fue objeto de pronunciamiento por la &nbsp;demandada cuando contest\u00f3 (\u2026) y propuso las excepciones &nbsp;de m\u00e9rito, y tampoco se hizo referencia a este cuando se fij\u00f3 &nbsp;el litigio\u00bb, conoci\u00e9ndose &nbsp;dicho argumento tan solo en los alegatos de conclusi\u00f3n y en lo &nbsp;reparos concretos a la sentencia de primer grado, que se concentraron &nbsp;b\u00e1sicamente \u00aben &nbsp;la existencia de valores de rescate y por tanto la imposibilidad de &nbsp;terminaci\u00f3n autom\u00e1tica por mora, abandonado el &nbsp;argumento expuesto en la demanda relativo a que la mora se purg\u00f3 &nbsp;al haber la aseguradora aceptado el pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, advirti\u00f3 el ad &nbsp;quem,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el juez cognoscente en su fallo &nbsp;\u00abno se pronunci\u00f3 sobre ese primer argumento enunciado en &nbsp;la demanda, ya que s\u00f3lo lo hizo sobre la inexistencia de saldo &nbsp;suficiente en el fondo de ahorro para que de manera autom\u00e1tica &nbsp;se cubriera el pago de la prima correspondiente, concluyendo que no &nbsp;estaba demostrado la existencia de saldos y por tanto consider\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda mora y que era fundada la objeci\u00f3n realizada &nbsp;por la aseguradora, pero por motivos muy distintos a los reclamados &nbsp;en la demanda (\u2026), quien ahora considera que el pago de la &nbsp;prima no se dio por la consignaci\u00f3n que hizo la dem\u00e1ndate &nbsp;si no por el saldo que exist\u00eda en el fondo de ahorro &nbsp;cubri\u00e9ndose autom\u00e1ticamente el pago de la prima, motivo &nbsp;por el cual podemos concluir que se viol\u00f3 el principio de &nbsp;congruencia de que trata el art\u00edculo 281 del C.G.P., ya que &nbsp;sabido es que con base en este principio la facultad del juez queda &nbsp;reducida a la apreciaci\u00f3n en hecho y en derecho del t\u00edtulo &nbsp;espec\u00edfico de la demanda tal como la formul\u00f3 el actor y &nbsp;de sus efectos con relaci\u00f3n al demandado, por ser la causa &nbsp;pretend\u00ed uno de los l\u00edmites que se establecen para &nbsp;fallar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstablecido &nbsp;lo anterior, pas\u00f3 a analizar los hechos en que se &nbsp;fundamentaron las pretensiones de la demanda, se\u00f1alando &nbsp;que \u00e9stos no fueron probados, y contrario sensu estaba &nbsp;acreditado con las documentales recaudadas, que \u00aben &nbsp;la p\u00f3liza de seguro vida, se pact\u00f3 entre las partes la &nbsp;aplicaci\u00f3n del art. 1152 del C. Co. por el no pago de la &nbsp;prima, es decir la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato &nbsp;por mora, as\u00ed mismo que la prima del trimestre comprendido &nbsp;entre el 31 de enero al 31 de abril de 2010, fue cancelada el 28 de &nbsp;julio de 2010, despu\u00e9s del fallecimiento del asegurado, que lo &nbsp;fue el 22 de junio de 2010 y despu\u00e9s de vencido el periodo de &nbsp;gracia de un mes, 31 de mayo de 2010, adem\u00e1s que la &nbsp;aseguradora al objetar la reclamaci\u00f3n el 26 de agosto de 2010, &nbsp;puso a disposici\u00f3n de la beneficiaria el dinero consignado, &nbsp;por lo que no puede pretender la demandante pagar la prima despu\u00e9s &nbsp;de ocurrido el siniestro, para fundamentar su reclamaci\u00f3n en &nbsp;este pago y sugerir que la mora se purg\u00f3 porque la aseguradora &nbsp;acept\u00f3 el pago, cuando el contrato ya hab\u00eda terminado &nbsp;(\u2026) motivo por el cual &nbsp;(\u2026) la objeci\u00f3n de la &nbsp;aseguradora fue fundada, y por tanto las pretensiones de la demanda &nbsp;no est\u00e1n llamadas a prosperar, pero no por los motivos &nbsp;indicados por el A-quo, sino por lo expuesto en esta sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;otra parte indic\u00f3, que si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;analizara la tem\u00e1tica expuesta en los reparos al fallo de &nbsp;primer grado, esto es, la existencia de fondos de rescate o ahorro, &nbsp;igualmente la subsistencia de los mismos no fue probada, en la medida &nbsp;que \u00abclaramente &nbsp;se observa que en el documento (\u2026) del 10 de septiembre de &nbsp;2009, se indica que la prima fija de ahorro es de cero pesos ($0), a &nbsp;F-220 se observa una relaci\u00f3n del comportamiento del fondo de &nbsp;ahorros vida de la p\u00f3liza (\u2026), donde se pactaron &nbsp;valores de ahorro que despu\u00e9s se retiraron, es as\u00ed como &nbsp;el 31 oct. 2007, se certifica un retiro de 2.2237.778 y 15 de mayo de &nbsp;2008 un retiro o rescate total de $2.324.390, para el 1 de abril de &nbsp;2008 se certifica una inversi\u00f3n inicial $2.301.305 con un &nbsp;saldo y un rescate total de $2.324,390 que es la cifra a la que hace &nbsp;alusi\u00f3n la parte demandante, pero en la parte final al 30 de &nbsp;mayo de 2008, fecha de la terminacdi\u00f3n autom\u00e1tica del &nbsp;contrato de seguro, se certifica por rescate total un valor de cero &nbsp;pesos, y a folio 223 se certifica como valor de cesi\u00f3n a 31 de &nbsp;diciembre de 2009, cero pesos y del 2009 al 2010 no se pactaron &nbsp;valores de rescate, tal como lo reconocen ambas partes, es decir que &nbsp;para la fecha de terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de &nbsp;seguro no hab\u00eda valores de cesi\u00f3n que permitieran la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1153 y 1154 del C. Co.\u00bb.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Algo adicional cumple se\u00f1alar en este asunto: si para lograr &nbsp;el objetivo que probatoriamente se traz\u00f3 alguna de las partes &nbsp;desde un principio de la contienda, se ech\u00f3 mano de &nbsp;estrategias como la de no facilitar o exhibir documentos, la parte &nbsp;afectada pudo, desde el mismo momento en que las conoci\u00f3, &nbsp;alegarlas ante el juzgador y obtener las consecuencias procesales y &nbsp;probatorias respectivas. E, incluso, si llegaron al conocimiento del &nbsp;funcionario, y este las desestim\u00f3, es natural que lo as\u00ed &nbsp;resuelto, as\u00ed fuere de forma t\u00e1cita, no puede ser &nbsp;replanteado en el escenario del recurso de revisi\u00f3n, que no &nbsp;est\u00e1 dise\u00f1ado para complementar el labor\u00edo &nbsp;probatorio que se debi\u00f3 agotar en las instancias, o para crear &nbsp;un nuevo espacio para discutir los hechos del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed las &nbsp;cosas, se tiene que habr\u00e1 de rechazarse la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;presentada, por no subsanarse cabalmente, toda vez que ning\u00fan &nbsp;hecho asociado con la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de las &nbsp;caracter\u00edsticas indicadas aparece planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;RECHAZAR &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n de MAR\u00cdA &nbsp;NELLA JORD\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, &nbsp;contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;dentro del proceso ordinario que aquella adelant\u00f3 contra &nbsp;Seguros de Vida Suramericana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver los anexos, sin necesidad de desglose. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Archivar las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultable sin restricciones en la p\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;web de la Corte Suprema de Justicia, en el v\u00ednculo sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC100-2021 (2020-01630-00)_1 AC100-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-02-03-000-2020-01630-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil vintiuno (2021).- &nbsp; Habi\u00e9ndose &nbsp;inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de &nbsp;subsanaci\u00f3n, se decide lo pertinente respecto del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n formulado por MAR\u00cdA &nbsp;NELLA JORD\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, &nbsp;contra la sentencia del 15 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-52950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}