{"id":52975,"date":"2024-05-17T17:59:50","date_gmt":"2024-05-17T17:59:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc001-2021-2009-1877-00-1\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:50","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:50","slug":"sc001-2021-2009-1877-00-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc001-2021-2009-1877-00-1\/","title":{"rendered":"SC001 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC001-2021 (2009-1877-00)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC001-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2009-01877-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de octubre de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;deciden los recursos de revisi\u00f3n formulados por &nbsp;Primevalueservice S.A.S. y el Fondo Financiero de Proyectos de &nbsp;Desarrollo &#8211; Fonade (hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo &nbsp;Territorial &#8211; Enterritorio) frente a la sentencia de 2 de julio de &nbsp;2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por &nbsp;Luc\u00eda Alvarado Pacheco contra Pablo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez &nbsp;(y otros). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisiones preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de un contrato de compraventa, instrumentado en la &nbsp;escritura p\u00fablica n.\u00b0 317 de 30 de abril de 1981, la &nbsp;Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo adquiri\u00f3 de Gabriel &nbsp;Echavarr\u00eda Obreg\u00f3n el inmueble rural denominado \u201cEl &nbsp;Tuco\u201d, ubicado en la pen\u00ednsula de Bar\u00fa de la &nbsp;ciudad de Cartagena, predio al que le correspond\u00eda el folio de &nbsp;matr\u00edcula 060-33538. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;mediante acta de liquidaci\u00f3n de 18 de diciembre de 1998, la &nbsp;Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo transfiri\u00f3 su derecho &nbsp;real en favor del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico (entidad &nbsp;que luego se denomin\u00f3 Ministerio de Comercio, Industria y &nbsp;Turismo), y este \u00faltimo lo cedi\u00f3 a Fonade, mediante &nbsp;escritura p\u00fablica de compraventa n.\u00b0 185 de 8 de febrero &nbsp;de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;las inmediaciones de \u201cEl Tuco\u201d se encuentra el fundo &nbsp;conocido como \u201cEl Pajal\u201d, rebautizado \u201cEl &nbsp;Pantano\u201d1, &nbsp;al que le correspond\u00eda el folio de matr\u00edcula &nbsp;060-134283, que fue abierto en obedecimiento a lo dispuesto en &nbsp;sentencia de 15 de septiembre de 1993, emitida por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena, en la que se declar\u00f3 que &nbsp;Pablo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez hab\u00eda adquirido, por el &nbsp;modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio de dicha &nbsp;heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, el se\u00f1or Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez vendi\u00f3 &nbsp;su propiedad a la sociedad Malter\u00edas de Colombia S.A. &nbsp;(escritura p\u00fablica n.\u00b0 839 de 3 de marzo de 1995). Pero en &nbsp;virtud de varios procesos de escisi\u00f3n y fusi\u00f3n, el &nbsp;mencionado inmueble fue transferido a Redes de Colombia S.A. &nbsp;(escritura p\u00fablica n.\u00b0 2393 de 29 de agosto de 1997), y &nbsp;luego a Primeother Ltda. (escritura p\u00fablica n.\u00b0 579 de 19 &nbsp;de marzo de 2004), quien finalmente lo enajen\u00f3 a &nbsp;Primevalueservice S.A.S., conforme la escritura p\u00fablica n.\u00b0 &nbsp;2607 de 19 de octubre de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tr\u00e1mite cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 19 de diciembre de 1996, Luc\u00eda Alvarado Pacheco formul\u00f3 &nbsp;demanda ordinaria en contra de Pablo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez, &nbsp;la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, Malter\u00edas de &nbsp;Colombia S.A. y Bavaria S.A., con el prop\u00f3sito de obtener la &nbsp;reivindicaci\u00f3n del inmueble \u00abdenominado &nbsp;\u201cLos Pantanos\u201d (&#8230;) &nbsp;con &nbsp;una cabida superficiaria de cincuenta y cinco hect\u00e1reas m\u00e1s &nbsp;dos mil treinta y siete metros cuadrados, con referencia catastral &nbsp;013700010211000\u00bb, &nbsp;el cual, seg\u00fan se estableci\u00f3 posteriormente, podr\u00eda &nbsp;comprender los lotes \u201cEl Tuco\u201d y \u201cEl &nbsp;Pajal-Pantano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;convocante dijo que se le hab\u00eda adjudicado \u00abla &nbsp;cuota parte en liquidaci\u00f3n sucesoral realizada en la Notar\u00eda &nbsp;Segunda del C\u00edrculo de Cartagena, mediante E.P. 2.874 de 14 de &nbsp;Agosto de 1.996, en su calidad de heredera del finado Arturo Pacheco, &nbsp;quien a su vez adquiri\u00f3 [el &nbsp;inmueble denominado \u201cLos Pantanos\u201d] mediante &nbsp;E.P. 129 del 15 de mayo de 1.887 con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;060-0123581\u00bb; &nbsp;que el se\u00f1or Pacheco \u00abempez\u00f3 &nbsp;a ejercer posesi\u00f3n material sobre un lote de terreno (&#8230;) &nbsp;conocido &nbsp;como \u201cLos Pantanos\u201d (&#8230;) &nbsp;hasta (sic) &nbsp;el &nbsp;d\u00eda de su fallecimiento\u00bb, &nbsp;y que luego esa posesi\u00f3n \u00abse &nbsp;prolong\u00f3 en su heredera Luc\u00eda Alvarado Pacheco (&#8230;)\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena, autoridad que, tras advertir que el t\u00edtulo de &nbsp;dominio esgrimido por la actora no se encontraba inscrito en el &nbsp;certificado de tradici\u00f3n correspondiente, decidi\u00f3 &nbsp;inadmitir la demanda, pretextando que aquella \u00abno &nbsp;se encuentra legitimada para entablar la acci\u00f3n solicitada &nbsp;(&#8230;), &nbsp;por &nbsp;cuanto que del certificado expedido por el Registrador de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos no se desprende ser la propietaria &nbsp;inscrita del bien que pretende reivindicar\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora Alvarado Pacheco interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra esa decisi\u00f3n, alegando que lo que pretend\u00eda era &nbsp;ejercer la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n de cosas &nbsp;herenciales, la cual, en su sentir, \u00abconsiste &nbsp;en que el heredero como sucesor del decujus (sic) &nbsp;puede &nbsp;incoar en nombre de la herencia y para ella cualquier acci\u00f3n &nbsp;que el causante hubiera podido instaurar en vida. En consecuencia, si &nbsp;al morir el causante un bien hereditario est\u00e1 pose\u00eddo &nbsp;por un tercero pretendiendo dominio, cualquier heredero podr\u00eda &nbsp;reivindicar el bien para la herencia. En el caso sub judice el actor &nbsp;(sic) &nbsp;acredita &nbsp;los t\u00edtulos de propiedad del decujus (sic) &nbsp;debidamente &nbsp;autenticados, certificaci\u00f3n de tradici\u00f3n donde consta &nbsp;el dominio inscrito del causante, como tambi\u00e9n se acredita la &nbsp;calidad de heredera de Luc\u00eda Alvarado Pacheco\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respuesta al remedio horizontal, el despacho \u2013en providencia &nbsp;calendada el 7 de abril de 1997\u2013 revoc\u00f3 su determinaci\u00f3n &nbsp;inicial5, &nbsp;y posteriormente dispuso admitir la demanda6. &nbsp;De esa resoluci\u00f3n se notific\u00f3 personalmente a Malter\u00edas &nbsp;de Colombia S.A., y a trav\u00e9s de curador ad &nbsp;litem a &nbsp;Bavaria S.A., Pablo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez y la Corporaci\u00f3n &nbsp;Nacional de Turismo (entidad que luego fue sustituida por el &nbsp;Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico)7. &nbsp;Sin embargo, antes de que se celebrara la audiencia que contemplaba &nbsp;el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los &nbsp;dos \u00faltimos querellados comparecieron al proceso, designando &nbsp;apoderado de confianza8. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;primera instancia concluy\u00f3 con fallo de 8 de octubre de 20019, &nbsp;en el que el juez a &nbsp;quo orden\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;reivindicaci\u00f3n a favor de la demandante el (sic) &nbsp;siguiente &nbsp;bien inmueble: Lote de terreno ubicado en la Isla de Bar\u00fa, &nbsp;corregimiento de Santa Ana, predio denominado Los Pantanos, el cual &nbsp;presenta los siguientes linderos y medidas: Por el norte, linda con &nbsp;terrenos que fueron de Jos\u00e9 Dolores Romero, despu\u00e9s de &nbsp;Pablo Obreg\u00f3n, hoy Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo &nbsp;(sic)10, &nbsp;Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, en una longitud de 834,85 &nbsp;m; Por el sur linda con terrenos que fueron de Encarnaci\u00f3n &nbsp;Quintana y Manuel D\u00edaz, en una longitud de 666,40 m; Por el &nbsp;este linda con terrenos que fueron de Juli\u00e1n Pacheco, luego de &nbsp;Pablo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez, hoy Corporaci\u00f3n Nacional &nbsp;de Turismo, Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y camino de la &nbsp;puntilla, en longitud de 887,64 m, y Por el oeste linda con terrenos &nbsp;que fueron de Evangelista Lucas Girado (sic), &nbsp;hoy Elkin Echavarr\u00eda y terrenos de Sal\u00f3n Giraldo, en &nbsp;una longitud de 779,62 m. Con una cabida superficiaria de 46 Ha m\u00e1s &nbsp;6440 metros cuadrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;apuntalar esa determinaci\u00f3n, el fallador de primer grado &nbsp;encontr\u00f3 acreditados todos los presupuestos de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, entendiendo que \u00abel &nbsp;dominio recibido por causa de muerte se comprueba con la sentencia &nbsp;aprobatoria de la partici\u00f3n\u00bb, &nbsp;sin importar que el mismo no est\u00e9 inscrito en el certificado &nbsp;de tradici\u00f3n pertinente; no obstante, precis\u00f3 que \u00abcon &nbsp;relaci\u00f3n al predio denominado El Pajal, adquirido por uno de &nbsp;los demandados seg\u00fan consta en la escritura 839 de 1995 (&#8230;) &nbsp;con &nbsp;F.M.I. [folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria] 606-0134283 &nbsp;es &nbsp;colindante con el predio en discusi\u00f3n &nbsp;(&#8230;). &nbsp;Se &nbsp;puntualiza que este &nbsp;predio no est\u00e1 incluido dentro del predio por reivindicar. No &nbsp;hay confusi\u00f3n en el dictamen (&#8230;) &nbsp;hay &nbsp;precisi\u00f3n que la referencia catastral del pajal (sic), &nbsp;antes Pantano, su n\u00famero es el 211, y la ubicaci\u00f3n del &nbsp;predio los Pantanos (sic) &nbsp;es &nbsp;en referencia catastral el n\u00famero 212, 0506 y 0507, son &nbsp;simplemente vecinos colindantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, insisti\u00f3 en que \u00abel &nbsp;predio identificado con el nombre \u201cEl Pajal\u201d antes \u201cEl &nbsp;Pantano\u201d de propiedad de los demandados Malter\u00edas &nbsp;Colombia (sic) &nbsp;S.A. &nbsp;no &nbsp;est\u00e1 incluido dentro de lo reclamado, son colindantes\u00bb, &nbsp;conclusi\u00f3n que no pod\u00eda hacerse extensiva al lote \u201cEl &nbsp;Tuco\u201d (cuyo titular era, para ese momento, el Ministerio de &nbsp;Desarrollo Econ\u00f3mico), pues este \u00abse &nbsp;encuentra incluido [en &nbsp;el predio reclamado en reivindicaci\u00f3n] en &nbsp;\u00e1rea de 10 hect\u00e1reas m\u00e1s mil ciento ochenta y &nbsp;nueve metros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa decisi\u00f3n solamente interpusieron recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico &nbsp;y &nbsp;Malter\u00edas de Colombia S.A..11 &nbsp;(quienes actuaban a trav\u00e9s del mismo apoderado), mientras que &nbsp;los dem\u00e1s intervinientes permanecieron silentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el tr\u00e1mite de segunda instancia, los convocados arrimaron al &nbsp;expediente copia de la sentencia que el 28 de noviembre de 2006 &nbsp;profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena (que confirm\u00f3 la de 27 de marzo de esa &nbsp;anualidad, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de &nbsp;Descongesti\u00f3n de esa municipalidad), mediante la cual se &nbsp;declar\u00f3 culpable a Fausto Enrique V\u00e9lez Dom\u00ednguez, &nbsp;Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad, de los &nbsp;delitos de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo &nbsp;y concierto para delinquir, y se orden\u00f3, entre otras cosas, la &nbsp;cancelaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula 060-123581, donde se &nbsp;inscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica n.\u00b0 129 de 15 de &nbsp;mayo de 1887, que esgrimi\u00f3 la demandante como fuente de su &nbsp;derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a esa conclusi\u00f3n, la colegiatura penal indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;examinar la actuaci\u00f3n relacionada con la inscripci\u00f3n de &nbsp;la escritura p\u00fablica No. 129 de 12 de mayo de 1887, mediante &nbsp;la cual Virginia Rebollo Pacheco vende a Julio Agudelo, Seferino &nbsp;Medrano, Juan Bautista D\u00edaz, Manuel Licona y otros noventa y &nbsp;cuatro comuneros &nbsp;[entre ellos, aclara la Corte, el se\u00f1or Arturo Pacheco, &nbsp;causante de la actora], &nbsp;una extensi\u00f3n de terreno equivalente a tres caballer\u00edas, &nbsp;horno para hacer cal y una peque\u00f1a coquera, se advierte que en &nbsp;la referida escritura no se singulariza exactamente por su situaci\u00f3n &nbsp;y linderos el predio objeto del contrato de compraventa, como tampoco &nbsp;los antecedentes relacionados con el derecho de dominio, sin embargo &nbsp;ven\u00eda registrada en el Tomo Segundo, Libro Primero, del &nbsp;antiguo sistema de registro, ubicada en la primera casilla como pleno &nbsp;dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u00bf]Qu\u00e9 &nbsp;sucedi\u00f3 ante la solicitud de traslado del registro inicial y &nbsp;solicitud de inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 &nbsp;29 de 9 de febrero de 1993, de la Notar\u00eda \u00fanica de &nbsp;Arjona, a trav\u00e9s de la cual Gliserio, Eligio Torres D\u00edaz &nbsp;y F\u00e9lix Rodr\u00edguez Pacheco manifiestan vender sus &nbsp;derechos herenciales a Yuris Garc\u00eda Pombo, escritura en la que &nbsp;quienes figuran como vendedores en el acto que da origen al traslado &nbsp;y\/o apertura del nuevo folio dijeron ser herederos de algunos de los &nbsp;comuneros que hab\u00edan comprado a Virginia Rebollo en 1887 &nbsp;(&#8230;)? &nbsp;Que se procedi\u00f3 al traslado de aquel registro del antiguo &nbsp;sistema de libros al sistema actual, que era lo que correspond\u00eda, &nbsp;pero [\u00bf]c\u00f3mo &nbsp;se hizo? Abri\u00e9ndose el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;No. 060-123581, en el que se registr\u00f3 una nueva venta, que a &nbsp;diferencia de la anotaci\u00f3n anterior se ubic\u00f3 en la &nbsp;sexta casilla, correspondiente a falsa tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;como inicialmente dijimos la escritura No. 129 de 12 de mayo de 1887 &nbsp;no singularizaba por si (sic) &nbsp;situaci\u00f3n y linderos el predio objeto del contrato de venta, &nbsp;lo que imped\u00eda la identificaci\u00f3n real del mismo, &nbsp;habi\u00e9ndose establecido dentro de la investigaci\u00f3n que &nbsp;tanto en el archivo que reposa en la oficina de registro, como en la &nbsp;escritura que existe en el archivo hist\u00f3rico de la ciudad, &nbsp;falta un folio, en el que posiblemente podr\u00eda estar el dato &nbsp;que se hecha de menos, sin que tampoco figure constancia del &nbsp;antecedente de esta, debiendo resaltarse que a pesar de existir &nbsp;informaci\u00f3n que permitir\u00eda suponer que lo fue la &nbsp;escritura No. 76 del 12 de julio de 1972 [l\u00e9ase &nbsp;1872], &nbsp;al tratar de establecerse ello mediante diligencia de inspecci\u00f3n &nbsp;judicial practicada en la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos el d\u00eda 13 de julio de 1995, se constat\u00f3 &nbsp;al revisar los libros contentivos de las anotaciones de registros &nbsp;ocurridos entre 1870 y 1880, que los correspondientes a los meses de &nbsp;agosto de 1870 a diciembre de 1873 no aparecen, ocurriendo lo mismo &nbsp;al tratar de obtener la informaci\u00f3n a trav\u00e9s del &nbsp;Archivo Hist\u00f3rico de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;las carencias anotadas, relacionadas con la exacta ubicaci\u00f3n &nbsp;del predio, sus linderos, y no poder estos (sic) &nbsp;constatarse tampoco t\u00edtulos antecedentes (&#8230;) &nbsp;no enervaban el traslado de la escritura 129 de 1887 (&#8230;) &nbsp;de los libros del antiguo sistema a un folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria (&#8230;), &nbsp;pero tampoco remite a dudas que ello deb\u00eda llevarse a cabo sin &nbsp;variaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico contenido en la &nbsp;escritura de 1887, que era la que hab\u00eda originado el registro &nbsp;en el sistema de libros, atendiendo las reglas del antiguo sistema. &nbsp;Es as\u00ed como deb\u00eda hacerse el traslado del registro &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la prueba informa que ello no ocurri\u00f3 de esa manera, &nbsp;y que se desconoci\u00f3 al trasladar al nuevo sistema como causa &nbsp;directa la escritura 129 de 1887, abri\u00e9ndose el folio &nbsp;060-123581 atendiendo la escritura 229 de 9 de febrero de 1993 de la &nbsp;Notar\u00eda \u00danica de Arjona, lo que resultaba improcedente &nbsp;porque al haberse otorgado esta \u00faltima en vigencia del Decreto &nbsp;1250\/70, su inscripci\u00f3n deb\u00eda cumplirse con el lleno de &nbsp;todos los requisitos exigidos por el Decreto 1250\/70, entre otros, &nbsp;los atinentes a la exacta ubicaci\u00f3n del bien, linderos y &nbsp;antecedentes que hemos echado de menos, debiendo ser sometida adem\u00e1s &nbsp;a una nueva calificaci\u00f3n por parte de los funcionarios &nbsp;encargados del registro12 &nbsp;(&#8230;) &nbsp;pudiendo &nbsp;ser rechazada la solicitud de registro, o devuelta para subsanar &nbsp;errores, lo que en el caso que se examina no ocurri\u00f3, &nbsp;procedi\u00e9ndose de manera directa a su registro (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Asisti\u00e9ndole &nbsp;la raz\u00f3n al a quo cuando se\u00f1ala que las irregularidades &nbsp;que se advert\u00edan en la escritura 29 de 9 de febrero de 1993 de &nbsp;la Notar\u00eda \u00danica de Arjona eran notoriamente &nbsp;relevantes, f\u00e1ciles de advertir con el simple cotejo de la &nbsp;escritura antecedente, la 129 de 1887, registrada en el sistema de &nbsp;libros, tales como la falta exacta de ubicaci\u00f3n y linderos &nbsp;(&#8230;) &nbsp;y el se\u00f1alamiento en la escritura de 9 de febrero &nbsp;[de 1993] &nbsp;de linderos generales y especiales, esto \u00faltimo a pesar de &nbsp;encontrarse en comunidad, no haber constancia de haber sido objeto de &nbsp;partici\u00f3n, o pronunciamiento judicial sobre liquidaci\u00f3n, &nbsp;ni adjudicaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de proceso sucesorio &nbsp;alguno, ni prueba de la calidad de herederos que alegaban tener &nbsp;quienes vend\u00edan; todo lo cual imped\u00eda el registro, sin &nbsp;que mediara pronunciamiento judicial que, adem\u00e1s, determinara &nbsp;linderos\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;fallo emitido el 2 de julio de 2008, la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena modific\u00f3 la providencia de &nbsp;primer grado, adicionando a la orden reivindicatoria otras &nbsp;disposiciones, del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;ordena al se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Cartagena, abrir un &nbsp;nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria asign\u00e1ndolo al &nbsp;inmueble \u201cLOS PANTANOS\u201d &nbsp;descrito en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, &nbsp;donde deben figurar como &nbsp;copropietarios de las 46 hect\u00e1reas 6.440 metros cuadrados, las &nbsp;siguientes personas: LUC\u00cdA ALVARADO PACHECO, identificada &nbsp;con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 22.758.768 &nbsp;expedida en Cartagena, propietaria de 38 hect\u00e1reas m\u00e1s &nbsp;6.440 metros cuadrados, &nbsp;y el cesionario FRANCISCO VILLARREAL HERRERA identificado &nbsp;con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 73.072.166 &nbsp;expedida en Cartagena, &nbsp;como titular propietario de 8 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ordena al se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Cartagena, cancelar los folios de matr\u00edculas inmobiliarias No. &nbsp;060-134283 y 060-33538. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ordena registrar las sentencias de primer y segundo grado en el folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-32803\u00bb14. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;argumentos que soportaron el fallo del ad &nbsp;quem se &nbsp;transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la demandante LUCIA &nbsp;ALVARADO PACHECO elev\u00f3 como pretensi\u00f3n principal en &nbsp;contra &nbsp; de &nbsp; &nbsp;PABLO &nbsp; OBREG\u00d3N &nbsp; GONZ\u00c1LEZ, CORPORACI\u00d3N NACIONAL &nbsp; &nbsp; DE &nbsp; &nbsp;TURISMO, &nbsp; &nbsp;hoy &nbsp; &nbsp;NACI\u00d3N-MINISTERIO DE COMERCIO, &nbsp; &nbsp;INDUSTRIA &nbsp; Y &nbsp; TURISMO, &nbsp; y &nbsp; MALTER\u00cdAS DE COLOMBIA S.A. &nbsp;BAVARIA S.A., hoy PRIMEOTHER LTDA., condena a restituci\u00f3n del &nbsp;inmueble consistente en lote de terreno descrito en el hecho primero &nbsp;(1\u00ba) del libelo genitor, llamado \u201cLOS PANTANOS\u201d, que &nbsp;hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n denominado \u201chacienda &nbsp;SANTA ANA\u201d. Como lo defini\u00f3 este Tribunal en auto del 18 &nbsp;de noviembre de 1998, que decidi\u00f3 en segunda instancia las &nbsp;excepciones previas propuestas por los demandados, la aqu\u00ed &nbsp;actora invoca su calidad de propietaria del bien a reivindicar, &nbsp;directamente como titular del dominio &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para establecer si el dominio del bien ra\u00edz pretendido &nbsp;reivindicar est\u00e1 o no en cabeza de la actora, que es el primer &nbsp;requisito de la presente acci\u00f3n real, en el plenario contamos &nbsp;con las siguientes pruebas documentales: copia aut\u00e9ntica de &nbsp;las Escrituras P\u00fablicas No. 129 del 12 de Mayo de 1887, &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda Primera de Cartagena, mediante la cual &nbsp;el se\u00f1or ARTURO PACHECO, junto con 93 comuneros, adquieren el &nbsp;dominio por compra a la se\u00f1ora VIRGINIA B. REVOLLO, de la &nbsp;hacienda SANTA ANA; No 355 del 29 de Mayo de 1920, otorgada ante la &nbsp;Notar\u00eda Primera de Cartagena, donde se protocoliza una &nbsp;diligencia de deslinde y amojonamiento emanada del Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena de la denominada hacienda SANTA ANA, &nbsp;el d\u00eda 28 de Abril de 1892; No. 2874 del 14 de agosto de 1996 &nbsp;corrida en la Notar\u00eda Segunda de Cartagena, contentiva de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n a favor de LUC\u00cdA ALVARADO PACHECO por &nbsp;sucesi\u00f3n del causante ARTURO PACHECO; No. 548 del 7 de marzo &nbsp;de 2008 otorgada en la Notar\u00eda Quinta de Cartagena, donde se &nbsp;aclara la 2874 de 1996, en cuanto a los linderos y medidas generales &nbsp;de la hacienda SANTA ANA y el globo de terreno pretendido reivindicar &nbsp;llamado \u00abLOS PANTANOS\u00bb; certificado de tradici\u00f3n del &nbsp;predio con Matr\u00edcula Inmobiliaria 060-123581, expedido el 21 &nbsp;de mayo de 1996; nota de devoluci\u00f3n de la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 2874 del 14 de Agosto de 1996, de no poderse registrar por estar &nbsp;vigente un embargo especial de la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, otro certificado de tradici\u00f3n del inmueble con &nbsp;folio 060-123581, expedido el 12 de Febrero del 2008, con nota de &nbsp;haber sido cancelado por orden judicial emanada del Juzgado \u00danico &nbsp;Penal del Circuito Especializado de Cartagena; certificaciones de la &nbsp;se\u00f1ora Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Cartagena, con fecha 25 de Enero de 2008, de estar registradas en el &nbsp;sistema antiguo de libros las escrituras p\u00fablicas 129 del 12 &nbsp;de Mayo de 1887 y 355 del 29 de Mayo de 1920, otorgadas ambas ante la &nbsp;Notar\u00eda Primera de Cartagena (Tomo 1\u00ba, diligencia No. 161 &nbsp;del 13 de mayo de 1887, p\u00e1g. No. 2-3 y Tomo 2\u00ba, &nbsp;diligencia No. 689 del 8 de junio de 1920, p\u00e1g. 180, &nbsp;respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>Pasamos &nbsp;al an\u00e1lisis de las anteriores pruebas documentales, y tenemos &nbsp;que la Escritura P\u00fablica No. 129 del 12 de Mayo de 1887 &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda Primera de Cartagena, contiene la &nbsp;transferencia de la propiedad por parte de la se\u00f1ora VIRGINIA &nbsp;B. REVOLLO a favor de ARTURO PACHECO y otros 93 comuneros, puesto que &nbsp;la negociaci\u00f3n se realiz\u00f3 con el objeto de traspasar el &nbsp;dominio, como se desprende claramente de su redacci\u00f3n cuando &nbsp;la vendedora expres\u00f3 que daba el inmueble \u201cen venta real &nbsp;y enajenaci\u00f3n perpetua\u201d a los compradores, para rematar &nbsp;diciendo \u201cque en se\u00f1al de posesi\u00f3n y para t\u00edtulo &nbsp;de propiedad otorga a favor de dichos se\u00f1ores esta escritura, &nbsp;por la que ha de ser visto que la &nbsp;ha adquirido legalmente, sin que &nbsp;necesite de otro acto de aprehensi\u00f3n del que los releva\u201d. &nbsp;Escritura que se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, como reza la &nbsp;certificaci\u00f3n con fecha 25 de enero de 2008 de la se\u00f1ora &nbsp;registradora, espec\u00edficamente \u201cLibro de registro 1\u00ba, &nbsp;Tomo 1\u00ba, 161 de fecha 13 de Mayo de 1.887, p\u00e1gina 2\/3\u201d; &nbsp;inscripci\u00f3n que conserva vigencia, pues como se ver\u00e1 &nbsp;m\u00e1s adelante la cancelaci\u00f3n del folio 060-123581 solo &nbsp;comprendi\u00f3 el traslado al nuevo sistema de registro &nbsp;implementado por el Decreto 1250 de 1970, al entender la justicia &nbsp;penal que dicho traslado fue un acto preparatorio para la comisi\u00f3n &nbsp;de un concurso de delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la Escritura P\u00fablica No 355 del 29 de mayo de 1920 otorgada en &nbsp;la Notar\u00eda Primera de Cartagena, se protocoliz\u00f3 una &nbsp;diligencia de deslinde y amojonamiento realizada por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Cartagena, donde consta debidamente &nbsp;identificado el predio denominado hacienda SANTA ANA, a excepci\u00f3n &nbsp;de una peque\u00f1a franja que qued\u00f3 de manera provisional. &nbsp;Escritura que se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de &nbsp;Registro de instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, como reza la &nbsp;certificaci\u00f3n con fecha 25 de enero de 2008 de la se\u00f1ora &nbsp;registradora, espec\u00edficamente \u201cLibro de registro 1\u00ba, &nbsp;Tomo 2\u00ba, &nbsp;diligencia 689 de fecha 8 de junio de 1920, p\u00e1gina &nbsp;180\u201d, inscripci\u00f3n que conserva vigencia, por las mismas &nbsp;razones anotadas en el p\u00e1rrafo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, queda establecido que el se\u00f1or ARTURO PACHECO, &nbsp;junto con 93 comuneros, adquirieron el dominio o propiedad plena del &nbsp;inmueble llamado hacienda SANTA ANA, el cual se identific\u00f3 y &nbsp;determin\u00f3 en toda su extensi\u00f3n, cabida y linderos &nbsp;mediante una diligencia de deslinde debidamente protocolizada e &nbsp;inscrita en la Oficina de Registro de instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Cartagena; sin que exista en el expediente prueba documental que &nbsp;desvirt\u00fae esta conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 28 de &nbsp;noviembre de 2006 (Magistrada Ponente Doctora MORAIMA CABALLERO DE &nbsp;NIEVES), dictada dentro del proceso penal adelantado contra el se\u00f1or &nbsp;FAUSTO ENRIQUE V\u00c9LEZ &nbsp;DOM\u00cdNGUEZ ex &#8211; Registrador de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena (tra\u00eddo &nbsp;oficiosamente en copia aut\u00e9ntica), arrib\u00f3 a la misma &nbsp;conclusi\u00f3n, que la Escritura P\u00fablica 129 del 12 de Mayo &nbsp;de 1887 es una compraventa de pleno dominio, y su traslado al nuevo &nbsp;sistema implementado por el Decreto 1250 de 1970 deb\u00eda &nbsp;cumplirse nuevamente como dominio, &nbsp;mientras &nbsp;la cancelaci\u00f3n del folio de Matr\u00edcula al que &nbsp;inicialmente se traslad\u00f3 n\u00famero 060-123581 obedeci\u00f3 &nbsp;a que \u00e9ste se hab\u00eda realizado con el objeto de &nbsp;materializar el punible de inscribir la Escritura P\u00fablica No. &nbsp;29 del 9 de febrero de 1993, otorgada en la Notar\u00eda de Arjona &nbsp;y las otras derivadas de ella; conservando completo vigor la &nbsp;inscripci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica 129 citada en el &nbsp;sistema antiguo de libros, ya que, como tinosamente (sic) &nbsp;concluy\u00f3, a ese sistema antiguo no le es procedente exigir las &nbsp;condiciones que implemento el decreto 1250 de 1970, por ser posterior &nbsp;a la consumaci\u00f3n del acto ya registrado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Es preciso &nbsp;se\u00f1alar que los antecedentes a la Escritura P\u00fablica 129 &nbsp;del 12 &nbsp;de mayo de 1887, &nbsp;de los que al parecer &nbsp;hace parte la Escritura P\u00fablica No. 76 &nbsp;del 12 &nbsp;de Julio de 1872 &nbsp;de la Notar\u00eda &nbsp;Primera de Cartagena, as\u00ed como una supuesta afectaci\u00f3n &nbsp;por decreto de nulidad, no pueden establecerse con certeza, habida &nbsp;cuenta que toda esa documentaci\u00f3n se extravi\u00f3 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, que &nbsp;ten\u00eda su custodia, y tambi\u00e9n desapareci\u00f3 del &nbsp;archivo hist\u00f3rico, como qued\u00f3 evidenciado dentro de la &nbsp;investigaci\u00f3n penal al se\u00f1or FAUSTO V\u00c9LEZ &nbsp;DOM\u00cdNGUEZ, que se incorpor\u00f3 oficiosamente a este &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Ahora, la &nbsp;demandante LUC\u00cdA ALVARADO PACHECO adquiri\u00f3 por &nbsp;adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n del causante ARTURO &nbsp;PACHECO, la franja de terreno que pretende reivindicar, seg\u00fan &nbsp;la Escritura P\u00fablica 2874 del 14 de agosto de 1996, otorgada &nbsp;en la Notar\u00eda Segunda de Cartagena, siendo objeto de &nbsp;aclaraci\u00f3n mediante la Escritura P\u00fablica No. 548 del 7 &nbsp;de marzo de 2008 de la Notar\u00eda Quinta de Cartagena respecto a &nbsp;los linderos y &nbsp;cabida general de la hacienda SANTA ANA y linderos y &nbsp;medidas especiales de la porci\u00f3n denominada \u201cLOS &nbsp;PANTANOS\u201d pretendida en este proceso, e incorporada &nbsp;oficiosamente (auto del 24 de abril de 2008). Partici\u00f3n que no &nbsp;fue posible inscribir en el registro de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;de Cartagena, como se acredita con la nota de devoluci\u00f3n &nbsp;visible a folio 6 y 7 del cuaderno principal, por figurar registrado &nbsp;un embargo especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;sobre el folio de Matr\u00edcula 060-123581, y tampoco se podr\u00e1 &nbsp;inscribir porque posteriormente se cancel\u00f3 de manera &nbsp;definitiva dicho folio, aunado a la negativa de la actual &nbsp;Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena de &nbsp;trasladar al sistema actual el registro en libros de la escritura &nbsp;p\u00fablica 129 del 12 de mayo de 1887, por lo que cursa una &nbsp;investigaci\u00f3n penal en su contra; aspecto que trataremos m\u00e1s &nbsp;adelante, si salen avantes (sic) &nbsp;las pretensiones de la demanda, por ser inherente al derecho de &nbsp;propiedad. Sin embargo, para legitimarse en esta acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria a la se\u00f1ora LUCIA ALVARADO PACHECO, le es &nbsp;suficiente acreditar el dominio, como en efecto lo hizo, con la copia &nbsp;aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica No. 2874 del 14 de &nbsp;agosto de 1996 y su aclaratoria No. 548 del 7 de marzo de 2008, pues &nbsp;en estos casos tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, &nbsp;compartida por esta Sala, el registro tiene una finalidad para &nbsp;publicitar a los terceros sobre quien sucedi\u00f3 en el dominio al &nbsp;propietario inscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;A su turno, los &nbsp;demandados alegan tener t\u00edtulos de propiedad sobre varios &nbsp;sub-lotes que comprenden el predio pedido reivindicar, as\u00ed, &nbsp;MALTER\u00cdAS DE COLOMBIA S.A. BAVARIA S.A., hoy PRIMEOTHER LTDA., &nbsp;adquiri\u00f3 el sub-lote denominado \u201cEL PAJAL\u201d, &nbsp;rebautizado \u201cEL PANTANO\u201d, mediante la Escritura P\u00fablica &nbsp;No. 839 del 3 de marzo de 1995, otorgada en la Notar\u00eda &nbsp;Veintitr\u00e9s de Bogot\u00e1 e inscrita en el folio de &nbsp;Matr\u00edcula 060-0134283, asevera tener mejor derecho porque su &nbsp;antecesor PABLO OBREG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ (a quien compr\u00f3), &nbsp;lo adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio &nbsp;mediante sentencia del 15 de Septiembre de 1993, dictada por el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que consultada se &nbsp;confirm\u00f3 en fallo del 18 de Marzo de 1994; la codemandada &nbsp;CORPORACI\u00d3N NACIONAL DE TURISMO, hoy NACI\u00d3N-MINISTERIO &nbsp;DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, adquiri\u00f3 los sub-lotes &nbsp;denominados \u201cEL TUCO\u201d y \u201cLA TROCHUELA\u201d (sic) &nbsp;por Escritura &nbsp;P\u00fablica 317 del 30 de Abril de 1981, otorgada en la Notar\u00eda &nbsp;Treinta y Uno de Bogot\u00e1 e inscrita en los Folios de Matr\u00edcula &nbsp;No. 060-33536 y 060-32803, respectivamente, alega mejor derecho pues &nbsp;su antecesor GABRIEL ECHAVARR\u00cdA OBREG\u00d3N, los adquiri\u00f3 &nbsp;por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio en &nbsp;sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena el 21 y 28 de enero de 1980, confirmadas el 5 de agosto y &nbsp;15 de septiembre de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;condici\u00f3n de presentar demandante y demandados t\u00edtulos &nbsp;inscritos sobre el mismo predio (t\u00edtulo contra t\u00edtulo), &nbsp;obliga a la Sala a analizar cu\u00e1l &nbsp;de &nbsp;las dos titulaciones &nbsp; prevalecer\u00e1, &nbsp;siguiendo &nbsp;la doctrina jurisprudencial, que ha &nbsp;de ser el que contenga mejores condiciones de validez y antig\u00fcedad, &nbsp;y sobre el punto tenemos en el sub-lite (sic), &nbsp;que la propiedad de la demandante LUC\u00cdA ALVARADO PACHECO es &nbsp;anterior a la de los demandados, puesto que data del 13 de Mayo de &nbsp;1887 cuando se registr\u00f3 en el Tomo 1\u00ba, diligencia n\u00famero &nbsp;161, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Cartagena, la escritura Publica No. 129 del 12 de mayo de 1887, &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda &nbsp;Primera de Cartagena, &nbsp;surgiendo como copropietario su antecesor ARTURO PACHECO, que invoca &nbsp;en la demanda, as\u00ed mismo en el Tomo 2\u00ba diligencia n\u00famero &nbsp;689 del 8 de Junio de 1920 figura registrada la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 355 del 29 de Mayo de 1920, de la Notar\u00eda Primera de &nbsp;Cartagena donde se protocoliza la diligencia judicial de deslinde y &nbsp;amojonamiento de la denominada hacienda SANTA ANA, realizada por el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el d\u00eda 28 de &nbsp;Abril de 1892; y adem\u00e1s, los procesos de pertenencia por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio que &nbsp;siguieron los antecesores de los demandados se\u00f1ores PABLO &nbsp;OBREG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ y GABRIEL ECHAVARR\u00cdA &nbsp;OBREG\u00d3N, &nbsp;se dirigieron exclusivamente contra \u201cPERSONAS INDETERMINADAS\u201d, &nbsp;sin la citaci\u00f3n de los sucesores del se\u00f1or ARTURO &nbsp;PACHECO y los otros comuneros, contra quienes debi\u00f3 dirigirse &nbsp;la demanda y concurrir como demandados acorde con el art\u00edculo &nbsp;413 del C. de P. C, hoy 407 del mismo Estatuto por la reforma &nbsp;introducida mediante el Decreto 2282 de 1989, por lo que esos fallos &nbsp;de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio les son inoponibles y &nbsp;no surten ning\u00fan efecto frente a la actora LUC\u00cdA &nbsp;ALVARADO PACHECO, m\u00e1s que am\u00e9n de estar registrada en &nbsp;el sistema antiguo de libros la Escritura P\u00fablica No. 129 del &nbsp;12 de mayo de 1887, al tiempo en que curs\u00f3 el proceso de &nbsp;pertenencia sobre el sub-lote denominado \u201cEL PAJAL\u201d y &nbsp;rebautizado \u201cEL PANTANO\u201d, se encontraba abierto el folio &nbsp;de Matricula No. 060-123581. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Corolario de &nbsp;todo lo anterior, surge di\u00e1fano el primer requisito de la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria, puesto que adem\u00e1s de demostrar &nbsp;la propiedad sobre el lote de terreno denominado \u201cLOS &nbsp;PANTANOS\u201d, la demandante LUC\u00cdA ALVARADO PACHECO ostenta &nbsp;mejor t\u00edtulo de propiedad que los demandados, tanto en su &nbsp;confecci\u00f3n (los de su contraparte les son inoponibles) como en &nbsp;antig\u00fcedad. Siguiendo con la segunda exigencia de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, prescribe el art\u00edculo 949 del C.C.: \u201cSe &nbsp;puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa &nbsp;singular\u201d. Faculta la norma, al comunero que se encuentra a\u00fan &nbsp;en estado de indivisi\u00f3n, para pedir a favor de s\u00ed &nbsp;mismo, no de la comunidad, la restituci\u00f3n material de la cuota &nbsp;de la cual es titular, dot\u00e1ndolo de legitimaci\u00f3n activa &nbsp;individual: requiriendo que se determine espec\u00edficamente dicha &nbsp;cuota y singularizar e! bien sobre el cual est\u00e1 radicada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la Escritura P\u00fablica No. 129 del 12 de Mayo de 1887 otorgada &nbsp;en la Notar\u00eda Primera de Cartagena, la se\u00f1ora VIRGINIA &nbsp;B. REVOLLO, expres\u00f3 vender a ARTURO PACHECO y 93 comuneros, la &nbsp;hacienda SANTA ANA, plasmando que constaba de \u201ctres &nbsp;caballer\u00edas\u201d, individualiz\u00e1ndose el predio por &nbsp;todas su cabidas en diligencia judicial de deslinde y amojonamiento &nbsp;realizada por el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena el d\u00eda &nbsp;18 de Abril de 1892, que se protocoliz\u00f3 en la Escritura &nbsp;P\u00fablica 355 del 29 de Mayo de 1920 debidamente inscrita en la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos en el Tomo 2\u00ba &nbsp;diligencia n\u00famero 689 del 8 de Jume de 1920; por ello, aunque &nbsp;la comunidad permaneci\u00f3 y permanece indivisa, la hacienda &nbsp;SANTA ANA qued\u00f3 y se encuentra individualizada. Los peritos &nbsp;FREDDY JAVIER RODGER VEL\u00c1SQUEZ y MIGUEL \u00c1NGEL FL\u00d3REZ &nbsp;JIM\u00c9NEZ, en su adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de dictamen &nbsp;(folios 178 a 185 cuaderno del tribunal), la singularizaron conforme &nbsp;a los mojones consignados en la diligencia de deslinde y &nbsp;amojonamiento, y la situaron en el sistema de coordenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LUC\u00cdA &nbsp;ALVARADO PACHECO, en la demanda genitora del proceso, a trav\u00e9s &nbsp;de vocero judicial, determin\u00f3 plenamente la cuota proindiviso &nbsp;que pretende reivindicar, determin\u00e1ndola por sus linderos y &nbsp;medidas, as\u00ed como la Escritura P\u00fablica No. 2874 del 14 &nbsp;de agosto de 1996, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de &nbsp;Cartagena, donde consta la adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n de &nbsp;dicha hijuela que perteneci\u00f3 al causante ARTURO PACHECO, &nbsp;complementada con su posterior aclaraci\u00f3n mediante la &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 548 del 7 de marzo de 2008, otorgada en &nbsp;la Notar\u00eda Quinta de Cartagena, que se incorpor\u00f3 &nbsp;oficiosamente como prueba del proceso, en la que se plasman los &nbsp;linderos generales de la hacienda SANTA ANA y los linderos y medidas &nbsp;de la cuota adjudicada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, queda cumplida la segunda exigencia de la acci\u00f3n &nbsp;de dominio, en atenci\u00f3n a que LUC\u00cdA ALVARADO PACHECO &nbsp;est\u00e1 legitimada para pedir la restituci\u00f3n de su cuota &nbsp;determinada, consistente en el predio denominado \u201cLOS PANTANOS\u201d &nbsp;descrito en la demanda, que hace parte de la comunidad proindivisa &nbsp;llamada hacienda SANTA ANA debidamente singularizada; todo a la luz &nbsp;del art\u00edculo 949 del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;El tercer &nbsp;requisito para reivindicar, como lo es que el demandado est\u00e9 &nbsp;en posesi\u00f3n del predio objeto de la demanda, hallase tambi\u00e9n &nbsp;cumplido con las pruebas recaudas en el expediente: a) Copia del &nbsp;expediente que contiene el tr\u00e1mite de la querella policiva &nbsp;formulada por varias personas invocando la calidad de descendientes &nbsp;de ARTURO PACHECO, entre ellas LUC\u00cdA ALVARADO PACHECO, frente &nbsp;a la CORPORACI\u00d3N NACIONAL DE TURISMO y MALTERIA (sic) &nbsp;BAVARIA S.A. donde se practic\u00f3 inspecci\u00f3n ocular sobre &nbsp;el predio, dictamen pericial con levantamiento topogr\u00e1fico, y &nbsp;recibieron las declaraciones juradas de los se\u00f1ores AMADEO &nbsp;GONZ\u00c1LEZ &nbsp; &nbsp;CORREA, JAIME PARRA JARAMILLO, JORGE ELIECER &nbsp;ROJAS, GUILLERMO MORALES SALCEDO, JUAN ALBERTO GONZ\u00c1LEZ JULIO, &nbsp;JES\u00daS BATISTA HERN\u00c1NDEZ, L\u00c1CIDES CONTRERAS &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARDALES &nbsp;y PEDRO CONTRERAS CARDALES; coincidentes en que los &nbsp;demandados detentan la posesi\u00f3n material del inmueble y lo &nbsp;mantienen vigilado, b) la inspecci\u00f3n judicial practicada &nbsp;dentro del presente proceso reivindicatorio et d\u00eda 7 de &nbsp;Septiembre de 1999, donde se constat\u00f3 la posesi\u00f3n; c) &nbsp;Los testimonios de los se\u00f1ores JES\u00daS BATISTA HERN\u00c1NDEZ, &nbsp;L\u00c1CIDES CONTRERAS CARDALES, y PEDRO CONTRERAS CARDALES, que &nbsp;relatan sobre la posesi\u00f3n de los demandados aproximadamente a &nbsp;partir de 1994 e impiden el ingreso a los descendientes de ARTURO &nbsp;PACHECO a mediados de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay &nbsp;identidad entre el lote de terreno descrito en la demanda y &nbsp;pretendido reivindicar, con la cuota adjudicada a LUCIA ALVARADO en &nbsp;la partici\u00f3n que contiene la Escritura P\u00fablica No. 2874 &nbsp;del 14 de agosto de 1996, corrida en la Notar\u00eda Segunda de &nbsp;Cartagena y su aclaratoria No 548 del 7 de marzo de 2008, otorgada en &nbsp;la Notar\u00eda Quinta de Cartagena, con la sola excepci\u00f3n &nbsp;del lindero norte que se plasm\u00f3 en la demanda como sur y &nbsp;viceversa, pero que en nada altera la identidad por este s\u00f3lo &nbsp;hecho, como ense\u00f1a la reiterada jurisprudencia de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia sobre este punto. Tampoco la altera la diferencia &nbsp;en las medidas y cabida total, como acertadamente concluy\u00f3 el &nbsp;juzgador de primera instancia y proh\u00edja la doctrina conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene &nbsp;establecido en el dictamen pericial y su adici\u00f3n rendida por &nbsp;los auxiliares de la justicia FREDDY JAVIER RODGER VEL\u00c1SQUEZ y &nbsp;MIGUEL \u00c1NGEL FL\u00d3REZ JIM\u00c9NEZ, que el lote &nbsp;pretendido en reivindicaci\u00f3n denominado \u201cLOS PANTANOS\u201d &nbsp;hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n llamado hacienda &nbsp;SANTA ANA, y que esa cuota se encuentra en posesi\u00f3n de los &nbsp;demandados MALTER\u00cdAS BAVARIA S.A. hoy PRIMEOTHER LTDA., con el &nbsp;sub-lote llamado \u201cEL PAJAL\u201d y rebautizado \u201cEL &nbsp;PANTANO\u201d en su totalidad, identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;060-0134283, y la CORPORACI\u00d3N NACIONAL DE TURISMO hoy &nbsp;NACI\u00d3N-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, con los &nbsp;sub-lotes denominados \u201cEL TUCO\u201d en su totalidad, &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula 060- 33538, y \u201cLA &nbsp;TRUCHUELA\u201d parcialmente en 2.604 m2, identificado con folio de &nbsp;matr\u00edcula 060-32803, dictamen inicial que no se objet\u00f3 &nbsp;oportunamente, s\u00f3lo se objet\u00f3 la adici\u00f3n del &nbsp;mismo, en cuanto a la inclusi\u00f3n de \u201cLOS PANTANOS\u201d &nbsp;en la hacienda SANTA ANA y las medidas del sub-lote \u201cEL &nbsp;PANTANO\u201d, r\u00e9plica &nbsp;que &nbsp;est\u00e1 &nbsp;llamada &nbsp; al &nbsp; fracaso, &nbsp; porque &nbsp; la demandada PRIMEOTHER LTDA., no acredit\u00f3 &nbsp;por alg\u00fan medio t\u00e9cnico que los l\u00edmites entre &nbsp;las haciendas ESTANCIA VIEJA y SANTA ANA se encuentren determinados &nbsp;en forma distinta a la dejada en la diligencia de deslinde y &nbsp;amojonamiento del a\u00f1o 1892, y el informe t\u00e9cnico del &nbsp;top\u00f3grafo JOS\u00c9 DAVID HERN\u00c1NDEZ MOLINA del &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, no se fundament\u00f3 &nbsp;en un trabajo de campo y medici\u00f3n f\u00edsica cual lo &nbsp;hicieron los auxiliares de la justicia, sino como el mismo consigna &nbsp;lo realiz\u00f3 con base en \u201cla documentaci\u00f3n &nbsp;existente\u201d y \u201crevisada la carta catastral No 29-II-C\u201d; &nbsp;de igual modo, seg\u00fan se vislumbra de los fallos de declaraci\u00f3n &nbsp;de usucapi\u00f3n (Septiembre 15 de 1993 y 18 de Marzo de 1994) &nbsp;dentro del proceso de pertenencia no se practic\u00f3 un dictamen &nbsp;donde se determinaran los linderos y medidas reales del predio (\u201cEL &nbsp;PAJAL\u201d rebautizado \u201cEL PANTANO\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Finalmente, por ser inherente al derecho de dominio que se discute en &nbsp;los autos, resulta inescindible al venir \u00ednsito en la &nbsp;controversia, el aspecto atinente a la cancelaci\u00f3n del folio &nbsp;de matr\u00edcula 060-123581 y la negativa de la se\u00f1ora &nbsp;Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena de &nbsp;trasladar al nuevo sistema implementado por el Decreto 1250 de 1970 &nbsp;la Escritura P\u00fablica No. 129 del 12 de mayo de 1887, inscrita &nbsp;en el sistema antiguo de libros, lo que impedir\u00eda en la &nbsp;pr\u00e1ctica el goce a plenitud del derecho de la actora en estos &nbsp;autos; como tambi\u00e9n respecto a c\u00f3mo deben quedar los &nbsp;sub-lotes que comprenden el predio a reivindicar. En cuanto a lo &nbsp;primero, la Sala no puede ordenar expresamente el traslado de la &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 129 al sistema de folios, porque se &nbsp;estar\u00edan vulnerando derechos adquiridos de terceros que no son &nbsp;parte dentro del presente proceso, y por ello s\u00f3lo ordenar\u00e1 &nbsp;abrir un nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria para el lote &nbsp;\u201cLOS PANTANOS\u201d para que esta sentencia no quede como se &nbsp;dice en el argot popular \u201cpara enmarcar\u201d, y ser\u00e1n &nbsp;las dem\u00e1s personas a las cuales &nbsp;dimanen &nbsp;derechos la citada escritura 129, las que individual o conjuntamente &nbsp;concurran al aparato jurisdiccional para que se les reconozcan frente &nbsp;a sus leg\u00edtimos contradictores, los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 060-0134283 y 060-33538 deber\u00e1n cancelarse a &nbsp;fin de que no haya doble titulaci\u00f3n, y ordenar registrar las &nbsp;sentencias en el folio 060-32803, afectado parcialmente (2.604 M2)\u00bb15. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;recurso de revisi\u00f3n formulado por Primevalueservice S.A.S.16. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;asiento en las causales octava y novena del art\u00edculo 380 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la adquirente del predio \u201cEl &nbsp;Pajal-Pantano\u201d formul\u00f3 recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n en contra del fallo previamente compendiado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer &nbsp;motivo de revisi\u00f3n: \u00abExistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u00bb &nbsp;(causal octava). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el ente &nbsp;societario que, en el libelo introductor del proceso declarativo que &nbsp;ahora es objeto de escrutinio, Luc\u00eda Alvarado Pacheco demand\u00f3 &nbsp;a Pablo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez, a la Corporaci\u00f3n &nbsp;Nacional de Turismo, a Malter\u00edas de Colombia S.A. y a Bavaria &nbsp;S.A., para que se les ordenara reivindicar un inmueble denominado &nbsp;\u201cLos Pantanos\u201d, que, seg\u00fan all\u00ed se dijo, &nbsp;forma parte de la \u00abhacienda denominada Santa &nbsp;Ana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta heredad de &nbsp;mayor extensi\u00f3n solo se anot\u00f3 que \u00abest\u00e1 &nbsp;ubicada en la isla de Bar\u00fa, jurisdicci\u00f3n de Cartagena y &nbsp;est\u00e1 compuesta por tres caballer\u00edas\u00bb y &nbsp;en cuanto a la espec\u00edfica porci\u00f3n materia de las &nbsp;pretensiones, es decir, el \u00abinmueble denominado &nbsp;\u201cEl Pantano\u201d\u00bb se dijo que lindaba \u00abpor &nbsp;el norte con predio de los se\u00f1ores Manuel D\u00edaz y Pablo &nbsp;Obreg\u00f3n y mide por este lado 994.60 [metros]; &nbsp;por el sur (&#8230;) con &nbsp;predios de Jos\u00e9 Dolores Pacheco y Sal\u00f3n &nbsp;(sic) &nbsp;Jurado y mide por este lado 846.15 [metros]; &nbsp;este (sic) con predio &nbsp;de los se\u00f1ores Pablo Obreg\u00f3n y Jos\u00e9 Pacheco y &nbsp;mide por este lado 431.90 [metros]; &nbsp;por el oeste linda con predios de Pablo Obreg\u00f3n y Sal\u00f3n &nbsp;Jirado (sic) y mide &nbsp;por este lado 767.70 [metros], &nbsp;lo que da una cabida superficiaria de 55 hect\u00e1reas, m\u00e1s &nbsp;2.037,92 metros cuadrados, con referencia catastral 013700010211000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en &nbsp;sentencia del 8 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Cartagena acogi\u00f3 el petitum, ordenando la &nbsp;reivindicaci\u00f3n; pero al desatar la segunda instancia, el &nbsp;tribunal dispuso, de forma sorpresiva, \u00ababrir &nbsp;un nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria asign\u00e1ndolo al &nbsp;inmueble \u201cLos Pantanos\u201d\u00bb, as\u00ed &nbsp;como \u00abcancelar los folios de matr\u00edcula &nbsp;n.\u00b0 060-134283 y 060-33538\u00bb. Con estas dos &nbsp;\u00faltimas determinaciones, el ad quem no solo desconoci\u00f3 &nbsp;el principio de congruencia que, por regla, informa al procedimiento &nbsp;civil (pues nada de ello se pidi\u00f3 en el libelo introductor), &nbsp;sino que, adem\u00e1s, se atribuy\u00f3 la facultad de cancelar &nbsp;folios de matr\u00edcula inmobiliaria, sin que exista una pauta &nbsp;legal expresa que lo permitiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, pas\u00f3 &nbsp;por alto que el predio con matr\u00edcula inmobiliaria 060-134283, &nbsp;que orden\u00f3 suprimir, corresponde a un fundo (\u201cEl &nbsp;Pajal-Pantano\u201d) distinto de aquel que se pidi\u00f3 &nbsp;reivindicar (\u201cLos Pantanos\u201d), sobre el cual nunca se &nbsp;inscribi\u00f3 la demanda con la que se ejerci\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;de dominio, y que, adem\u00e1s, pertenec\u00eda para ese entonces &nbsp;a una persona jur\u00eddica (la propia recurrente) que no fue &nbsp;vinculada a la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que esa heredad hab\u00eda sido adquirida por &nbsp;Pablo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez mediante prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, que le fue reconocida en sentencias \u2014de primera &nbsp;y segunda instancia\u2014 del 15 de septiembre de 1993 y 18 de marzo &nbsp;de 1994, es decir, \u00abcon mucha anterioridad a la &nbsp;formulaci\u00f3n del proceso reivindicatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello implica que &nbsp;en la cadena de tradiciones de \u201cEl Pajal-Pantano\u201d existe &nbsp;un t\u00edtulo originario, que no podr\u00eda ser desconocido por &nbsp;uno derivativo, como la sucesi\u00f3n que invoc\u00f3 la &nbsp;reivindicante, pues as\u00ed expresamente lo proscribe el art\u00edculo &nbsp;70 del Decreto 1250 de 1970, seg\u00fan el cual \u00abcumplida &nbsp;la inscripci\u00f3n de la sentencia declarativa de pertenencia, en &nbsp;adelante no se admitir\u00e1 demanda sobre la propiedad o posesi\u00f3n &nbsp;del inmueble matriculado en las condiciones dichas, por causa &nbsp;anterior a la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;para la fecha en que Primevalueservice S.A.S. adquiri\u00f3 ese &nbsp;terreno (mediante escritura p\u00fablica n.\u00b0 2607 del 19 de &nbsp;octubre de 2005 de la Notar\u00eda 11 de Bogot\u00e1), \u00absobre &nbsp;este no pesaba ning\u00fan gravamen, limitaci\u00f3n al dominio o &nbsp;medida cautelar, como inscripci\u00f3n de la demanda, etc. (&#8230;) &nbsp;que pusiera de manifiesto la existencia de &nbsp;alg\u00fan proceso judicial relativo al dominio o a cualquier otro &nbsp;derecho real sobre tal inmueble\u00bb; por ello, la &nbsp;recurrente \u00abes respecto del bien un adquirente &nbsp;de buena fe, cuyo derecho de propiedad no puede ser desconocido por &nbsp;decisiones judiciales proferidas dentro de procesos a los cuales no &nbsp;haya sido convocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;enfatiz\u00f3 que el tribunal no se limit\u00f3 a cancelar la &nbsp;matr\u00edcula de un inmueble ajeno al proceso, sino que dispuso &nbsp;\u00abla apertura de un nuevo folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, convirti\u00f3 en due\u00f1os del predio al cual se &nbsp;refer\u00eda la matricula cancelada, a la reivindicante y al &nbsp;cesionario, Francisco Villarreal Herrera, creando as\u00ed una &nbsp;situaci\u00f3n que adem\u00e1s de absolutamente injur\u00eddica, &nbsp;afecta gravemente el derecho de propiedad de la sociedad &nbsp;[Primevalueservice S.A.S.]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo &nbsp;motivo de revisi\u00f3n: \u00abSer &nbsp;la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada &nbsp;entre las partes del proceso en que aquella fue dictada\u00bb &nbsp;(causal novena). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;impugnante, con la cancelaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula &nbsp;060-134283, y la subsunci\u00f3n del predio correspondiente en el &nbsp;nuevo que se orden\u00f3 abrir en favor de Luc\u00eda Alvarado &nbsp;Pacheco, se desconocieron los efectos erga omnes de cosa &nbsp;juzgada derivados de las sentencias (de 15 de septiembre de 1993 y 18 &nbsp;de marzo de 1994) que declararon que Pablo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez &nbsp;hab\u00eda adquirido, por el modo de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, el inmueble llamado \u201cEl Pajal-Pantano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;si bien la demanda de pertenencia se dirigi\u00f3 solamente contra &nbsp;personas indeterminadas, ello obedeci\u00f3 a que el predio \u201cEl &nbsp;Pajal-Pantano\u201d y los lotes circunvecinos carec\u00edan de &nbsp;antecedentes registrales, lo que explica que fuera en virtud de las &nbsp;decisiones judiciales referenciadas que se abri\u00f3 un folio de &nbsp;matr\u00edcula, en el que finalmente se inscribi\u00f3 la &nbsp;sentencia declaratoria de la pertenencia (el 060-134283), &nbsp;constituy\u00e9ndose el se\u00f1or Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez &nbsp;en el leg\u00edtimo propietario del referido espacio f\u00edsico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, \u00abcuando la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, no solamente estim\u00f3 que el &nbsp;predio \u201cEl Pajal\u201d (\u2026) &nbsp;se encontraba comprendido dentro del de &nbsp;mayor extensi\u00f3n denominado \u201cLos Pantanos\u201d, cuya &nbsp;restituci\u00f3n pretend\u00eda la reivindicante, sino que, &nbsp;adem\u00e1s, consider\u00f3 que como consecuencia de esa &nbsp;restituci\u00f3n pod\u00eda igualmente disponer de la cancelaci\u00f3n &nbsp;del folio que legalmente se hab\u00eda abierto para inscribir la &nbsp;sentencia de pertenencia sobre el predio \u201cEl Pajal\u201d y, de &nbsp;paso, crearle \u2014desde luego ilegalmente\u2014 a dicha &nbsp;demandante un nuevo folio (&#8230;) &nbsp;desconoci\u00f3 los efectos de la cosa juzgada que a las sentencias &nbsp;declaratorias de pertenencia les imprime el art\u00edculo 70 del &nbsp;Decreto 1250 de 1970\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;anot\u00f3 que se hab\u00edan verificado todos los presupuestos &nbsp;de la cosa juzgada, en la medida en que existe identidad de partes, &nbsp;\u00abpues Primevalueservice es, al fin y al cabo, &nbsp;causahabiente remoto de Pablo Orteg\u00f3n Gonz\u00e1lez &nbsp;(\u2026) y bajo el &nbsp;rubro de personas indeterminadas cuya comparecencia se realiz\u00f3 &nbsp;por conducto de curador ad litem debe y tiene que considerarse que &nbsp;concurri\u00f3 la ahora reivindicante\u00bb; tambi\u00e9n &nbsp;hay identidad de objeto, \u00abpues la posesi\u00f3n &nbsp;cuya restituci\u00f3n se reclama recae sobre un bien de mayor &nbsp;extensi\u00f3n que comprende el adquirido por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria por Pablo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez\u00bb &nbsp;y, finalmente, puede predicarse la identidad de causa, por cuanto \u00abla &nbsp;materia objeto de controversia en los dos procesos es la misma, o &nbsp;sea, la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;sentencia que por esta senda extraordinario se impugna \u00able &nbsp;causa grave perjuicio a la sociedad recurrente, pues con la &nbsp;cancelaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba &nbsp;060-134238, se le despoja del dominio del bien legalmente adquirido y &nbsp;la coloca en la imposibilidad de demostrar, ante quien pretenda &nbsp;disputarle su derecho, que es la verdadera y \u00fanica titular del &nbsp;predio El Pajal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La r\u00e9plica &nbsp;de los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Francisco &nbsp;Villarreal Herrera, cesionario (parcial) de la demandante, afirm\u00f3 &nbsp;que el recurso de revisi\u00f3n no puede prosperar, y propuso las &nbsp;defensas de \u00abinaplicabilidad de la causal 8 del &nbsp;art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb; &nbsp;\u00abcaducidad\u00bb; \u00abla &nbsp;sentencia del Tribunal Superior de Cartagena &#8211; Sala Civil Familia, &nbsp;produce efectos frente a Primevalueservice S.A.S.\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia de la causal 9 de revisi\u00f3n &nbsp;contenida en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil\u00bb y \u00abno &nbsp;existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb17. &nbsp;Las mismas defensas fueron reproducidas, posteriormente, en el &nbsp;escrito que arrim\u00f3 Rafael Via\u00f1a Alvarado, hijo de la &nbsp;reivindicante18. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad &nbsp;litem de los herederos determinados e indeterminados de Luc\u00eda &nbsp;Alvarado Pacheco, y de los indeterminados de Pablo Obreg\u00f3n &nbsp;Gonz\u00e1lez, formul\u00f3 las excepciones de \u00abpleito &nbsp;pendiente\u00bb; \u00abcausal del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n diferente a la planteada\u00bb; &nbsp;\u00abcompensaci\u00f3n de culpas\u00bb &nbsp;y \u00abgen\u00e9rica\u00bb19. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pablo &nbsp;Gabriel, Andr\u00e9s y Felipe Obreg\u00f3n Santodomingo, en su &nbsp;condici\u00f3n de herederos de Pablo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez, &nbsp;dijeron no oponerse a la prosperidad del remedio extraordinario, y &nbsp;admitieron \u00abcomo ciertos los fundamentos de &nbsp;hecho y legales de las pretensiones planteadas\u00bb20. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurso &nbsp;de revisi\u00f3n formulado por Fonade21. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;al abrigo de la octava causal de revisi\u00f3n, la referida &nbsp;impugnante expuso que \u00abmediante la sentencia de &nbsp;fecha de 2 de julio de 2008, se puso fin al proceso ordinario &nbsp;reivindicatorio promovido por Luc\u00eda Alvarado Pacheco contra &nbsp;Pablo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez, la Corporaci\u00f3n Nacional &nbsp;de Turismo, Malter\u00edas de Colombia S.A. y Bavaria S.A., a fin &nbsp;de obtener la restituci\u00f3n material del inmueble conocido como &nbsp;Los Pantanos, el cual carece de folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria y cuenta con una extensi\u00f3n de 55 hect\u00e1reas &nbsp;con 2.037,92 metros cuadrados (\u2026) [y] &nbsp;luego de rituada la primera instancia, &nbsp;(\u2026) &nbsp;se orden\u00f3 la reivindicaci\u00f3n a &nbsp;favor de los demandantes del inmueble Los Pantanos, declarar no &nbsp;probadas las excepciones propuestas y condenar en costas al extremo &nbsp;pasivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo expuesto agreg\u00f3 que, al adicionar el fallo de primer grado, &nbsp;el tribunal \u00abexcedi\u00f3 &nbsp;su competencia funcional\u00bb &nbsp;al proferir \u00f3rdenes \u00abpara &nbsp;las cuales carec\u00eda de atribuci\u00f3n legal\u00bb, &nbsp;advirtiendo que \u00ab(\u2026) &nbsp;en este proceso reivindicatorio el ad quem no solamente se limit\u00f3 &nbsp;a ordenar la reivindicaci\u00f3n, esto es, no solamente dispuso &nbsp;ordenar que se restituyera materialmente el predio a favor de la &nbsp;demandante Luc\u00eda Alvarado Pacheco, sino que decidi\u00f3 &nbsp;emitir una serie de \u00f3rdenes para las cuales carec\u00eda de &nbsp;competencia pues no corresponden a determinaciones propias de un &nbsp;proceso reivindicatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a lo anterior, precis\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;su atribuci\u00f3n jurisdiccional [la &nbsp;de la colegiatura de segunda instancia, se aclara] &nbsp;comprende \u00fanicamente determinar si se cumplen o no los &nbsp;elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria y, &nbsp;en tal virtud, ordenar la restituci\u00f3n material del bien al &nbsp;demandante o simplemente negarla, adem\u00e1s de ordenar, desde &nbsp;luego, las restituciones y prestaciones mutuas, cuando as\u00ed se &nbsp;haya solicitado. Nunca puede el juez ordenar la apertura de un nuevo &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria o disponer la cancelaci\u00f3n &nbsp;de otros pues (&#8230;) &nbsp;ese &nbsp;no es el tema de discusi\u00f3n en este tipo de procesos y (&#8230;) &nbsp;no existe ninguna norma legal que as\u00ed lo disponga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abeste &nbsp;proceso, seg\u00fan se lee en la demanda y en las respectivas &nbsp;contestaciones, nunca tuvo como prop\u00f3sito que a la demandante &nbsp;Luc\u00eda Alvarado Pacheco se le permitiera contar con un nuevo &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria para el inmueble que aduc\u00eda &nbsp;como de su propiedad o que se cancelaran los que corresponden a &nbsp;bienes propiedad de los demandados o de terceros. El alcance de las &nbsp;pretensiones de Luc\u00eda Alvarado era simplemente la orden de &nbsp;reivindicaci\u00f3n, pues, como se dijo, ello constituye el \u00e1mbito &nbsp;exclusivo de discusi\u00f3n en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa v\u00eda, y \u00abso &nbsp;pretexto de que la sentencia a favor de la demandante no se quedara &nbsp;\u201cpara enmarcar\u201d, el Tribunal emiti\u00f3 \u00f3rdenes &nbsp;para las cuales carec\u00eda de competencia (\u2026), &nbsp;[pues] &nbsp;ten\u00eda que limitarse a estudiar si la orden de reivindicaci\u00f3n &nbsp;se ajustaba o no a derecho, pero nunca ordenar que el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria (\u2026) &nbsp;fuese &nbsp;cancelado\u00bb; &nbsp;as\u00ed, \u00abadem\u00e1s &nbsp;de exceder los l\u00edmites de su competencia funcional y &nbsp;extralimitar el \u00e1mbito de discusi\u00f3n de un proceso &nbsp;reivindicatorio, viol\u00f3 el derecho de defensa de Fonade, ya que &nbsp;en este proceso nunca se analiz\u00f3 y discuti\u00f3 si la &nbsp;propiedad (\u2026) &nbsp;estaba &nbsp;o no en tela de juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;colof\u00f3n, sintetiz\u00f3 sus reproches as\u00ed: \u00ab(i) &nbsp;el Tribunal carec\u00eda de atribuciones legales para disponer, en &nbsp;sede de un proceso reivindicatorio, la creaci\u00f3n de un folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria para el bien pretendido en &nbsp;reivindicaci\u00f3n (\u2026); &nbsp;(ii) El Tribunal carec\u00eda de atribuciones legales para ordenar &nbsp;la cancelaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;060-335338, correspondiente al predio &nbsp;(\u2026) &nbsp;propiedad de Fonade, pues en los procesos reivindicatorios al &nbsp;demandado se le ordena solamente la reivindicaci\u00f3n del bien y, &nbsp;eventualmente, lo condena al pago de frutos y otros rubros, etc., &nbsp;pero nunca ordena la cancelaci\u00f3n de folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La r\u00e9plica &nbsp;de los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministerio &nbsp;de Comercio, Industria y Turismo coadyuv\u00f3 la demanda de &nbsp;Fonade22. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;herederos de Pablo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez pidieron que se &nbsp;acogiera el remedio extraordinario23. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Francisco &nbsp;Villarreal Herrera y Martha Via\u00f1a Alvarado, cesionario &nbsp;(parcial) y heredera \u2013en su orden\u2013 de la otrora &nbsp;demandante, tambi\u00e9n manifestaron que la causal de revisi\u00f3n &nbsp;alegada no se hab\u00eda configurado, y formularon las excepciones &nbsp;denominadas \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa de Fonade\u00bb; \u00abcaducidad &nbsp;por la intervenci\u00f3n del heredero Roberto Via\u00f1a &nbsp;Alvarado\u00bb; \u00abno tipificaci\u00f3n &nbsp;de la causal taxativa y espec\u00edficamente del numeral 9 del &nbsp;art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (sic)\u00bb; &nbsp;\u00abviolaci\u00f3n al principio non bis in &nbsp;\u00eddem\u00bb; \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;al principio \u201cpacta sun (sic) &nbsp;servanda\u201d, incumplimiento de los &nbsp;Acuerdos 107 y 169 de la OIT\u00bb25. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acumulaci\u00f3n &nbsp;de tr\u00e1mites. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;prove\u00eddo CSJ AC1021-2014, 5 mar., la Sala dispuso \u00abdecretar &nbsp;la acumulaci\u00f3n de los \u201crecursos de revisi\u00f3n\u201d &nbsp;formulados por Primevalueservice S.A.S y el Fondo Financiero de &nbsp;Proyectos de Desarrollo \u201cFonade\u201d, frente a la sentencia &nbsp;de 2 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Superior de &nbsp;Cartagena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente &nbsp;advertir que los recursos de revisi\u00f3n (acumulados) que dieron &nbsp;origen a la presente actuaci\u00f3n se interpusieron el 6 de &nbsp;octubre de 2009 (proceso principal) y el 2 de julio de 2010 (proceso &nbsp;acumulado). Para ese entonces, se encontraba vigente el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, de modo que todo lo concerniente a los &nbsp;aludidos remedios extraordinarios se ha de regir por dicha normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en tanto que, de acuerdo con las reglas de tr\u00e1nsito &nbsp;de legislaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 625-5 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso \u2013que entr\u00f3 en vigor &nbsp;durante el presente tr\u00e1mite\u2013, \u00ablos &nbsp;recursos interpuestos &nbsp;(&#8230;) &nbsp;se &nbsp;regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisiones &nbsp;en torno a la oportunidad en la interposici\u00f3n de los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es necesario &nbsp;resaltar que las impugnantes han manifestado, al un\u00edsono, que &nbsp;el fallo de segunda instancia no les fue notificado en debida forma, &nbsp;habiendo incluso formulado sendos incidentes de nulidad en los que &nbsp;alegaron la existencia de irregularidades en el acto de publicaci\u00f3n &nbsp;del edicto correspondiente26, &nbsp;de cuya suerte no obra constancia en esta actuaci\u00f3n. Pero al &nbsp;margen de esa situaci\u00f3n sui generis, lo cierto es que, &nbsp;desde una \u00f3ptica meramente formal, y sin que ello implique &nbsp;convalidar el acto de enteramiento cuestionado, el fallo recurrido en &nbsp;revisi\u00f3n habr\u00eda sido notificado mediante edicto fijado &nbsp;el 8 de julio de 2008, y desfijado el d\u00eda 10 de ese mismo mes. &nbsp;Entonces, como esa providencia era susceptible de casaci\u00f3n, &nbsp;cobrar\u00eda ejecutoria el 17 de julio de 2008, al fenecer el &nbsp;lapso legal para interponer ese remedio (art\u00edculo 331, C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo del &nbsp;punto explicado, y teniendo en cuenta que las inconformes fincaron &nbsp;sus alegaciones en las causales octava y novena de revisi\u00f3n, &nbsp;se concluye que la presentaci\u00f3n de los recursos fue oportuna, &nbsp;pues estos fueron radicados el 6 de octubre de 2009 &nbsp;(Primevalueservice S.A.S.) y el 2 de julio de 2010 (Fonade), esto es, &nbsp;dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de la ejecutoria, &nbsp;conforme la regla del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitiendo &nbsp;ese punto de partida, corresponder\u00eda entrar a elucidar lo &nbsp;atinente a la excepci\u00f3n de caducidad, que propusieron algunos &nbsp;de los opositores con base en la fecha en que fueron enterados del &nbsp;auto admisorio del recurso extraordinario. Sin embargo, la Sala &nbsp;estima innecesario acometer ese labor\u00edo, comoquiera que \u2013en &nbsp;este asunto en particular\u2013 la eventual consumaci\u00f3n del &nbsp;referido plazo carecer\u00eda de relevancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque &nbsp;la sentencia censurada resolvi\u00f3, sin ninguna reflexi\u00f3n &nbsp;al respecto, una disputa donde se encontraban involucrados dos &nbsp;intereses jur\u00eddicos circunstancialmente contrapuestos, y que &nbsp;resultan preponderantes, a saber, la titularidad del Estado sobre los &nbsp;bienes fiscales por naturaleza, y el derecho de varios &nbsp;copropietarios, integrantes de la comunidad negra de Bar\u00fa27. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el &nbsp;proceso reivindicatorio donde se dict\u00f3 el fallo cuestionado &nbsp;presentaba, al menos desde una perspectiva formal, una colisi\u00f3n &nbsp;entre t\u00edtulos de propiedad distintos, que \u2013seg\u00fan &nbsp;lo dedujo la colegiatura de segunda instancia\u2013 corresponder\u00edan &nbsp;a la misma franja de terreno, y que pueden caracterizarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De un &nbsp;lado, el que esgrimi\u00f3 la demandante, Luc\u00eda Alvarado &nbsp;Pacheco, esto es, la escritura p\u00fablica 2974 de 14 de agosto de &nbsp;1996, que recoge el trabajo de partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n &nbsp;de Arturo Pacheco, y en el que se le adjudic\u00f3 a aquella \u2013sin &nbsp;especificar su grado de parentesco con el causante\u2013 una \u00fanica &nbsp;hijuela, integrada por \u00abla &nbsp;cuota parte de las tierras &nbsp;comprendidas en la hacienda Santa Ana en la Isla de Bar\u00fa, &nbsp;compuesta por tres caballer\u00eda (sic) de &nbsp;tierras adquiridas mediante escritura &nbsp;p\u00fablica no. 129 del 15 de mayo de 1887\u00bb28. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el &nbsp;referido instrumento p\u00fablico aparece consignado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAnte &nbsp;mi, Osvaldo H. Garc\u00eda, Notario primero suplente de esta &nbsp;provincia [se refiere a la ciudad de &nbsp;Cartagena], compareci\u00f3 a la oficina a &nbsp;mi cargo la se\u00f1ora Virginia H. Revollo, mujer, natural y &nbsp;vecina de esta ciudad, soltera y mayor de edad, a quien yo el notario &nbsp;doi (sic) fe que &nbsp;conozco, y dijo: Que por s\u00ed y en nombre de sus herederos y &nbsp;sucesores da en venta real y enajenaci\u00f3n perpetua a los &nbsp;se\u00f1ores [1] Aguedo &nbsp;Julio, [2] Ceferino &nbsp;Medrano, [3] Evaristo &nbsp;Consuegra, [4] Dionisio &nbsp;P\u00e1jaro, [5] Eusebio &nbsp;Julio, [6] Luis &nbsp;Rodr\u00edguez, [7] Luis &nbsp;Rodr\u00edguez, [8] Esteban &nbsp;Hern\u00e1ndez, [9] Blas &nbsp;Romero, [10] Manuel &nbsp;Romero, [11] Juli\u00e1n &nbsp;Cardales, [12] Resinaldo &nbsp;Torres, [13] Samuel &nbsp;Molina, [14] Catalino &nbsp;Molina, [15] Jos\u00e9 &nbsp;L. Julio, [16] Benito &nbsp;Rodr\u00edguez, [17] Arturo &nbsp;Pacheco, [18] &nbsp;D\u00e1maso Consuegra, [19] &nbsp;Eugenio Pacheco, [20] &nbsp;Juan Pacheco, [21] Jos\u00e9 &nbsp;S. Pacheco, [22] Victoriano &nbsp;Romero, [23] Carlos &nbsp;Medrano, [24] Jos\u00e9 &nbsp;del Carmen Morillo, [25] Le\u00f3n &nbsp;Pacheco, [26] Pedro &nbsp;Pacheco, [27] Germ\u00e1n &nbsp;Pacheco, [28] Juli\u00e1n &nbsp;Julio, [29] Fernando &nbsp;P\u00e1jaro, [30] Bernardo &nbsp;Mart\u00ednez, [31] Jos\u00e9 &nbsp;Mart\u00ednez, [32] Jos\u00e9 &nbsp;Mar\u00eda Morillo, [33] Pedro &nbsp;Morillo, [34] Teresa &nbsp;V\u00e9lez, [35] Magdalena &nbsp;Cota, [36] Marcelino &nbsp;Cota, [37] Tom\u00e1s &nbsp;C. Pupo, [38] Pablo &nbsp;Cardales, [39] Juan &nbsp;Cardales, [40] Pl\u00e1cido &nbsp;Albarado (sic), [41] &nbsp;Higinio Angulo, [42] Sebasti\u00e1n &nbsp;Alvares (sic), [43] &nbsp;Baldomero Cardales, [44] &nbsp;Clemente Cardales, [45] &nbsp;Manuel Revollo, [46] &nbsp;Pablo Julio, [47] Luis &nbsp;Julio, [48] Gertrudis &nbsp;Jirado (sic), [49] &nbsp;Jos\u00e9 Isabel Pacheco, [50] &nbsp;Jos\u00e9 Medrano, [51] &nbsp;Dominga Guerrero, [52] &nbsp;Victoriano Angulo, [53] &nbsp;Gabino Pacheco, [54] &nbsp;Nicasio Pacheco, [55] Custodio &nbsp;Pacheco, [56] Custodio &nbsp;V\u00e1squez, [57] Eduardo &nbsp;Torres, [58] Jos\u00e9 &nbsp;Gil Jurado, [59] Vicente &nbsp;Angulo, [60] Marcos &nbsp;Canabal, [61] Francisco &nbsp;Payares, [62] Ferm\u00edn &nbsp;Baldelamar, [63] Juan &nbsp;Julio de la Rosa, [64] &nbsp;Manuel Licona, [65] &nbsp;Eusebio Ortega, [66] &nbsp;Juan Bautista D\u00edaz, [67] &nbsp;Luis Mart\u00ednez, [68] &nbsp;Catalino Julio, [69] &nbsp;Pedro Julio, [70] Jos\u00e9 &nbsp;Medrano, [71] &nbsp;Victoriano Julio, [72] &nbsp;Eloi (sic) Hern\u00e1ndez, &nbsp;[73] Francisco Pe\u00f1a, &nbsp;[74] Juan Bautista &nbsp;D\u00edaz, [75] &nbsp;Nicasio Medrano, [76] Eusebio &nbsp;Aicardi, [77] Santiago &nbsp;Julio de la Rosa, [78] Esteban &nbsp;Barasnegras, [79] Tibursio &nbsp;Medrano, [80] Marcos &nbsp;Pacheco, [81] Juan &nbsp;Julio Ca\u00f1ete, [82] &nbsp;Eusebio Medrano, [83] Pedro &nbsp;Cardales, [84] Manuel &nbsp;Barrios, [85] Andr\u00e9s &nbsp;Julio, [86] Santiago &nbsp;Julio G\u00f3mez, [87] Melchor &nbsp;Mart\u00ednez, [88] &nbsp;Apolinar Baldiris, [89] Jos\u00e9 &nbsp;Hern\u00e1ndez, [90] Toribio &nbsp;Ram\u00edrez, [91] Mateo &nbsp;Molina, [92] Ram\u00f3n &nbsp;Julio, [93] Claro &nbsp;Torres, [94] Bartolo &nbsp;Torres, [95] Benito &nbsp;Pacheco, [96] Jos\u00e9 &nbsp;Torres y [97] Rosalio &nbsp;V\u00e9lez, para ellos y los suyos, la Hacienda de Campo con su &nbsp;horno para fabricar cal, la coquera fundada en el punto nombrado la &nbsp;puntilla, aguadas y &nbsp;todas sus anexidades, Hacienda nombrada \u201cSanta &nbsp;Ana\u201d, ubicada en la Isla de Bar\u00fa, jurisdicci\u00f3n de &nbsp;este distrito, compuesta de tres caballer\u00edas de tierra, &nbsp;incluso el punto en que esta fundado el pueblo nombrado Santa Ana, &nbsp;que hace muchos a\u00f1os pertenece esa \u00e1rea a dichos &nbsp;vecinos; no expreso los linderos por constar ellos en la escritura &nbsp;por la cual compr\u00e9 y quererse evitar que los compradores m\u00e1s &nbsp;tarde le hagan reclamaciones sobre este particular (&#8230;). &nbsp;Los se\u00f1ores compradores manifestaron que cada uno de ellos &nbsp;para poder efectuar esta compra ha contribuido con la suma de veinte &nbsp;y cuatro (sic) pesos, &nbsp;pero el comprador tambi\u00e9n se\u00f1or Juan Bautista D\u00edaz &nbsp;ha contribuido en la compra con la suma de trescientos veinte pesos, &nbsp;mas tambi\u00e9n ha contribuido con cuarenta y ocho pesos por cuya &nbsp;raz\u00f3n el lugar determinado \u201cLa Puntilla\u201d con los &nbsp;\u00e1rboles de coco le pertenecen exclusivamente a \u00e9l solo, &nbsp;en uni\u00f3n del se\u00f1or Manuel Licona que ha contribuido con &nbsp;la mitad de esta suma, quienes adem\u00e1s poseen lo mismo que los &nbsp;dem\u00e1s compradores el resto de lo comprado\u00bb29. &nbsp;<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n &nbsp;somera de esa cadena de titulaci\u00f3n indicar\u00eda, al menos &nbsp;prima facie, que el se\u00f1or Arturo Pacheco, de quien la &nbsp;actora se dice heredera, ser\u00eda uno de los noventa y siete &nbsp;pobladores de Bar\u00fa antes relacionados, que habr\u00edan &nbsp;adquirido sendas cuotas de dominio de la hacienda \u201cSanta Ana\u201d, &nbsp;heredad que, al menos seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa &nbsp;en el expediente, no parece haber sido fraccionada, a trav\u00e9s &nbsp;de cauces legalmente admisibles, entre sus m\u00faltiples &nbsp;copropietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte &nbsp;no pasa por alto que el Consejo Comunitario de la comunidad negra de &nbsp;Bar\u00fa ha defendido, vehementemente, que la singular estructura &nbsp;de ese ius in re proindiviso es una expresi\u00f3n de la &nbsp;propiedad colectiva de dicha agrupaci\u00f3n \u00e9tnica30, &nbsp;aunque adaptada a las formas de la cultura nacional mayoritaria (es &nbsp;decir, las incorporadas en el C\u00f3digo Civil colombiano), l\u00ednea &nbsp;de pensamiento que, de confirmarse, tendr\u00eda significativa &nbsp;influencia en cualquier discusi\u00f3n relacionada con el dominio &nbsp;de esas tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, como lo ense\u00f1a la jurisprudencia constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;muchos fueron los cambios en la concepci\u00f3n, &nbsp;no s\u00f3lo pol\u00edtica, sino social que introdujo la &nbsp;Constituci\u00f3n de 1991. En especial, reconoci\u00f3 una &nbsp;realidad de diversidad que hab\u00eda sido ignorada en la &nbsp;Constituci\u00f3n de 1886, y que se manifest\u00f3 jur\u00eddicamente. &nbsp;As\u00ed, el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n vigente, &nbsp;se refiere al Estado colombiano como una Republica \u201c(\u2026) &nbsp;democr\u00e1tica, participativa y pluralista\u201d, con lo cual &nbsp;describe, no s\u00f3lo el sistema de gobierno en el que el pueblo, &nbsp;como sujeto gobernante y gobernado ejerce el poder pol\u00edtico a &nbsp;trav\u00e9s de la participaci\u00f3n, sino que, a la vez, se &nbsp;refiere a la composici\u00f3n del mismo pueblo en sentido plural. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es importante rescatar el reconocimiento pol\u00edtico &nbsp;del pluralismo como una caracter\u00edstica del pueblo, que, antes &nbsp;que nada, describe la realidad social en un contexto tan diverso como &nbsp;el colombiano, y que se hizo manifiesto en el proceso constituyente. &nbsp;Sin embargo, una vez el pluralismo se consagr\u00f3 en la &nbsp;Constituci\u00f3n, en tanto norma jur\u00eddica, no s\u00f3lo &nbsp;signific\u00f3 una mera descripci\u00f3n social, sino que &nbsp;signific\u00f3, como qued\u00f3 dicho en la Sentencia T-527 de &nbsp;1992, un reconocimiento de tipo individual al pluralismo ideol\u00f3gico, &nbsp;y, a la vez, al pluralismo institucional, esto es, al \u201creconocimiento &nbsp;de derechos a grupos y organizaciones, configurando, en la pr\u00e1ctica, &nbsp;varias modalidades de titulares colectivos; dentro de los cuales se &nbsp;cuentan sindicatos, partidos pol\u00edticos, agremiaciones &nbsp;profesionales, instituciones acad\u00e9micas, etc.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal modo que su dimensi\u00f3n comprende la concepci\u00f3n de &nbsp;variedad de la sociedad, \u201cpues en ella confluyen grupos y &nbsp;tendencias de diverso signo\u201d. El pluralismo expresa, como &nbsp;indica este Tribunal, la distancia frente al unilateralismo y la &nbsp;uniformidad para permitir la convivencia pac\u00edfica e &nbsp;interrelaci\u00f3n de diferentes grupos y opiniones (sentencia &nbsp;C-230 de 2008). &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos &nbsp;de una visi\u00f3n abstracta que ense\u00f1ar\u00eda al pueblo &nbsp;como un sujeto homog\u00e9neo, la Constituci\u00f3n reconoce &nbsp;expresamente su composici\u00f3n pluralista a trav\u00e9s de &nbsp;diferentes normas. As\u00ed, en el art\u00edculo 7 Superior se &nbsp;dispone que \u201c[e]l Estado reconoce y protege la diversidad &nbsp;\u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d, lo &nbsp;que es una expresi\u00f3n del pluralismo que incluye la existencia &nbsp;de diferentes etnias y culturas, y que se ve, adem\u00e1s, &nbsp;complementado en el art\u00edculo 8 que establece: \u201c[e]s &nbsp;obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas &nbsp;culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se concreta la idea de un Estado pluralista en disposiciones como el &nbsp;art\u00edculo 10, en el cual, si bien establece el castellano como &nbsp;idioma oficial, en seguida la norma pasa a reconocer que \u201c[l]as &nbsp;lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n &nbsp;oficiales en sus territorios. La ense\u00f1anza que se imparte en &nbsp;las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 &nbsp;biling\u00fce\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, se podr\u00edan tener en cuenta las muchas &nbsp;disposiciones normativas en la Constituci\u00f3n que se encargan de &nbsp;hacer manifiesta la diversidad, tanto individual, cuando, por &nbsp;ejemplo, se garantiza el libre desarrollo de la personalidad &nbsp;(art\u00edculo 16), la libertad de cultos (art\u00edculo 19); &nbsp;como en un contexto colectivo cuando se prev\u00e9n disposiciones a &nbsp;favor de grupos espec\u00edficos, verbigracia el art\u00edculo 68 &nbsp;que regula algunos aspectos en materia educativa, y se detiene en la &nbsp;identidad cultural de los distintos grupos \u00e9tnicos, en el &nbsp;sentido que \u201c[l]os integrantes de los grupos \u00e9tnicos &nbsp;tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y &nbsp;desarrolle su identidad cultural\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Las comunidades negras, como se mencion\u00f3, son uno de esos &nbsp;grupos minoritarios reconocidos expresamente por la Constituci\u00f3n, &nbsp;y que concretan el contenido pluralista del Estado desde el punto de &nbsp;vista racial y cultural. Estas comunidades, adem\u00e1s, han sido &nbsp;destinatarias de una especial protecci\u00f3n en procura de atender &nbsp;la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encentran &nbsp;debido principalmente, seg\u00fan lo ha manifestado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, a la situaci\u00f3n de hist\u00f3rica &nbsp;marginalidad y segregaci\u00f3n de la cual ha sido v\u00edctima &nbsp;(al respecto, por ejemplo, las sentencias T-1095 de 2005, T-025 de &nbsp;2004, C-169 de 2001, T-422 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no obstante que en la Carta de 1991 no se cuenta con un &nbsp;extenso compendio de normas referidas a proteger a las comunidades &nbsp;negras, les han sido extendidas, por v\u00eda jurisprudencial, &nbsp;muchas de las disposiciones que la Constituci\u00f3n hab\u00eda &nbsp;reservado inicialmente para las comunidades ind\u00edgenas. Sobre &nbsp;esto, en la Sentencia T-955 de 2003 se indica que \u201csi bien la &nbsp;Carta en algunas de sus disposiciones, solo se refiere a los grupos &nbsp;ind\u00edgenas, en realidad debe entenderse a partir de los &nbsp;art\u00edculos 5\u00b0, 13, 16, 63, 68, 70, 72, 79 y 176 superiores, &nbsp;que los derechos consagrados para estos \u00faltimos se extienden a &nbsp;los primeros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, la Sentencia C-253 de 2013 precis\u00f3: \u201c[e]n &nbsp;otras sentencias, adem\u00e1s de resaltar a estas comunidades &nbsp;\u2014negras\u2014 como sujetos colectivos titulares de derechos de &nbsp;diversa \u00edndole, se les han extendido diferentes disposiciones &nbsp;constitucionales inicialmente reservadas a los pueblos ind\u00edgenas\u201d. &nbsp;Frente a lo cual, la providencia citada hizo referencia a los casos &nbsp;en que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la extensi\u00f3n &nbsp;del mecanismo de la consulta previa para estas comunidades en funci\u00f3n &nbsp;del derecho que tienen las comunidades afro descendientes, al igual &nbsp;que los pueblos ind\u00edgenas, a la subsistencia de acuerdo con &nbsp;sus formas y medios tradicionales de producci\u00f3n dentro de sus &nbsp;territorios, porque de esta manera se realiza y hace efectivo su &nbsp;derecho a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito, la subsistencia de estas comunidades ha estado &nbsp;ligada directamente al territorio de asentamiento, lo que tiene &nbsp;definitiva importancia en el caso de las comunidades negras por su &nbsp;componente tradicional y ancestral (&#8230;). Lo anterior, da cuenta de &nbsp;la importancia del territorio para la subsistencia y desarrollo de &nbsp;estas comunidades, de manera que constituye un elemento fundamental &nbsp;para garantizar, en el sentido m\u00e1s estricto, la presencia y &nbsp;existencia de las mismas, y por ende la realizaci\u00f3n del &nbsp;pluralismo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;s\u00f3lo como un elemento general, que implica que cualquier &nbsp;persona o grupo requiere un espacio donde vivir, sino por la &nbsp;\u201cespecial relaci\u00f3n de esos conglomerados \u00e9tnicos &nbsp;con su entorno, no s\u00f3lo por encontrar all\u00ed su principal &nbsp;medio de subsistencia, sino porque constituye un elemento integrante &nbsp;de su cultura, costumbres y tradiciones, habiendo resaltado el &nbsp;constituyente la importancia cardinal del derecho de dichas &nbsp;comunidades sobre el territorio\u201d (Sentencia T-1045A de 2010)\u00bb &nbsp;(CC, T-414 de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo (empresa &nbsp;industrial y comercial del Estado) finc\u00f3 sus actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;en su condici\u00f3n de propietaria del lote denominado \u201cEl &nbsp;Tuco\u201d, que adquiri\u00f3 mediante compraventa instrumentada &nbsp;en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 317 de 30 de abril de 1981. &nbsp;Ese activo, entonces, tiene la condici\u00f3n de bien fiscal por &nbsp;naturaleza, lo que amerita especial resguardo de la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;tal como lo anot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en CSJ SPL, 16 nov. &nbsp;1978: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abBienes &nbsp;de uso p\u00fablico y bienes fiscales conforman el dominio p\u00fablico &nbsp;del Estado, como resulta de la declaraci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;674 del C\u00f3digo Civil. La distinci\u00f3n entre \u201cbienes &nbsp;fiscales\u201d y \u201cbienes de uso p\u00fablico\u201d, ambos &nbsp;pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda &nbsp;p\u00fablica, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta &nbsp;naturaleza sino en cuanto a su destinaci\u00f3n y r\u00e9gimen. &nbsp;Los segundos est\u00e1n al servicio de los habitantes del pa\u00eds, &nbsp;de modo general, de acuerdo con la utilizaci\u00f3n que corresponda &nbsp;a sus calidades, y los primeros constituyen los instrumentos &nbsp;materiales para la operaci\u00f3n de los servicios estatales o son &nbsp;reservas patrimonia\u00adles aplicables en el futuro a los mismos &nbsp;fines o a la satisfacci\u00f3n de otros intereses sociales. &nbsp;Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen &nbsp;objetivos id\u00e9nticos, en funci\u00f3n de servicio p\u00fablico, &nbsp;concepto equivalente pero no igual al de \u201cfunci\u00f3n &nbsp;social\u201d, que se refiere exclusivamente al dominio privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es, que ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo &nbsp;patrimonio y solo tienen algunas diferencias de r\u00e9gimen legal, &nbsp;en raz\u00f3n del distinto modo de utilizaci\u00f3n. Pero, a la &nbsp;postre, por ser bienes de la hacienda p\u00fablica tienen un &nbsp;r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico, aunque tengan modos &nbsp;especiales de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo Fiscal, Ley 110 de 1912, establece pre\u00adcisamente el &nbsp;r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico para la administraci\u00f3n &nbsp;de los bienes fiscales nacionales. R\u00e9gimen especial, separado &nbsp;y aut\u00f3nomo de la reglamentaci\u00f3n del dominio privado. No &nbsp;se ve, por eso, por qu\u00e9 est\u00e1n unos amparados con el &nbsp;privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo &nbsp;unos mismos su due\u00f1o e igual su destinaci\u00f3n final, que &nbsp;es el del servicio de los habitantes del pa\u00eds. Su afectaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed no sea inmediata sino potencial al servicio p\u00fablico, &nbsp;debe excluirlos de la acci\u00f3n de pertenencia, para hacer &nbsp;prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el &nbsp;particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo &nbsp;sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUno &nbsp;de los fines esenciales del Estado es el de \u201cservir a la &nbsp;comunidad\u201d, finalidad que se cumple cuando se prestan los &nbsp;servicios p\u00fablicos. Y los bienes fiscales, en general, est\u00e1n &nbsp;destinados a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios &nbsp;p\u00fablicos. Tanto los bienes afectos a un servicio p\u00fablico, &nbsp;como aquellos que no lo est\u00e1n pero podr\u00edan estarlo en &nbsp;el futuro. Como, en \u00faltimas, &nbsp;esos bienes pertenecen a la comunidad, merecen un tratamiento &nbsp;especial que los proteja, en bien de toda la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se quebranta la igualdad, porque quien posee un bien fiscal, sin ser &nbsp;su due\u00f1o, no est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n en que &nbsp;estar\u00eda si el bien fuera de propiedad de un particular. En el &nbsp;primer caso su inter\u00e9s particular se enfrenta a los intereses &nbsp;generales, a los intereses de la comunidad; en el segundo, el &nbsp;conflicto de intereses se da entre dos particulares (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, es equivocado afirmar que esta norma [se &nbsp;refiere la Corte Constitucional al art\u00edculo 407-4 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil] quebranta el art\u00edculo &nbsp;58 de la Constituci\u00f3n, en lo relativo a la funci\u00f3n &nbsp;social de la propiedad. Precisamente, si desde el punto de vista de &nbsp;la finalidad del Estado se mira, es claro que la norma tiende a &nbsp;asegurar la capacidad econ\u00f3mica del Estado para prestar los &nbsp;servicios p\u00fablicos. En la medida &nbsp;en que se impide que los particulares se apropien de los bienes &nbsp;fiscales, se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las &nbsp;necesidades de la comunidad\u00bb (CC, C-530 de &nbsp;1996). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El panorama &nbsp;explicado permite advertir que, en el litigio ordinario que viene &nbsp;mencion\u00e1ndose, subyac\u00eda un conflicto entre bienes &nbsp;jur\u00eddicos de especial trascendencia constitucional: el derecho &nbsp;a la propiedad de los noventa y siete cond\u00f3minos \u2013que, &nbsp;eventualmente, pudiera calificarse como una manifestaci\u00f3n de &nbsp;la propiedad colectiva de la comunidad negra de Bar\u00fa\u2013, y &nbsp;la titularidad estatal sobre un bien fiscal, destinado para la &nbsp;ejecuci\u00f3n de planes estrat\u00e9gicos de desarrollo, en &nbsp;beneficio de todos los habitantes de la aludida zona del caribe31. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, la &nbsp;sentencia de segunda instancia no da cuenta de un m\u00ednimo &nbsp;ejercicio de ponderaci\u00f3n frente a tan encumbrada colisi\u00f3n &nbsp;de derechos. En esa providencia, en realidad, no se dedic\u00f3 &nbsp;siquiera una l\u00ednea a explicar c\u00f3mo una copropiedad &nbsp;plural habr\u00eda mutado en el dominio emancipado que aleg\u00f3 &nbsp;la actora, ni se justific\u00f3 tampoco la extinci\u00f3n de los &nbsp;derechos reales del Estado sobre terrenos destinados a un proyecto &nbsp;beneficioso para la comunidad, en pos de favorecer un inter\u00e9s &nbsp;econ\u00f3mico individual. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el &nbsp;tribunal dispuso \u2013sin mayor ilustraci\u00f3n, insiste la &nbsp;Corte\u2013 cancelar los folios de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;donde se encontraban registrados los t\u00edtulos de dominio &nbsp;enarbolados por los convocados, y adem\u00e1s, orden\u00f3 abrir &nbsp;uno nuevo, para registrar all\u00ed a la actora y a Francisco &nbsp;Villarreal Herrera (\u201ccesionario parcial\u201d de aquella) como &nbsp;\u00fanicos propietarios de \u00ablas 46 hect\u00e1reas &nbsp;6.440 metros\u00bb reivindicadas, todo ello en desmedro &nbsp;de los derechos preponderantes impl\u00edcitamente vinculados en la &nbsp;discusi\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y siendo ello as\u00ed, &nbsp;sin que sea necesario establecer la pertinencia de esas medidas, o su &nbsp;armon\u00eda con el ordenamiento, lo cierto es que en la &nbsp;fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial existen vac\u00edos &nbsp;argumentativos de tal calado \u2013principalmente en lo que tiene &nbsp;que ver con la determinaci\u00f3n y alcances de los derechos reales &nbsp;enfrentados\u2013 que, por la especial configuraci\u00f3n de esta &nbsp;litis, redundan en una arbitraria lesi\u00f3n al patrimonio p\u00fablico &nbsp;y, eventualmente, a los derechos de un grupo de pobladores de la &nbsp;comunidad negra de Bar\u00fa (en su alegada condici\u00f3n de &nbsp;cond\u00f3minos de la hacienda \u201cSanta Ana\u201d32). &nbsp;<\/p>\n<p>Por dicha senda, y &nbsp;considerando la preeminencia que un Estado Social de Derecho debe &nbsp;conferir a ese tipo de derechos, advierte la Corte que el agravio &nbsp;irrogado por el tribunal no podr\u00eda convalidarse \u2013como &nbsp;pretenden los herederos y cesionarios de la se\u00f1ora Alvarado &nbsp;Pacheco\u2013 por la inoportuna notificaci\u00f3n a los convocados &nbsp;del auto admisorio dictado en este tr\u00e1mite. Ello porque, como &nbsp;lo ha reconocido la Corte al analizar casos similares, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la funci\u00f3n judicial tiene como objetivo &nbsp;dar a cada proceso una soluci\u00f3n conforme a derecho. A fin de &nbsp;garantizar que la sentencia cumpla este cometido, se han instituido &nbsp;mecanismos de correcci\u00f3n como los recursos o medios de &nbsp;impugnaci\u00f3n ordinarios y extraordinarios, gracias a los cuales &nbsp;los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar la revisi\u00f3n &nbsp;de la sentencia por una instancia o grado superior, cuando consideran &nbsp;que la decisi\u00f3n no se ajusta a la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;recursos est\u00e1n limitados por la forma y tiempo de proponerlos, &nbsp;pues de lo contrario las controversias no tendr\u00edan fin y &nbsp;ser\u00edan un escenario de debate interminable, generando un &nbsp;estado de incertidumbre indefinida que impedir\u00eda dirimir un &nbsp;proceso de manera concluyente. De ah\u00ed que, cuando la sentencia &nbsp;carece de recursos; se han resuelto los que contra ella se &nbsp;interpusieron; o el tiempo para formular los procedentes ha vencido, &nbsp;se dice que tal decisi\u00f3n queda en firme, es inmodificable y &nbsp;ejecutable contra la voluntad de la parte vencida. Tal decisi\u00f3n &nbsp;es, en suma, cosa juzgada, y las partes no pueden volver a discutir &nbsp;el mismo asunto en ese proceso ni en uno separado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;caducidad, como bien lo tiene consolidado la jurisprudencia, &nbsp;presupone un t\u00e9rmino dentro del cual una acci\u00f3n puede &nbsp;promoverse ante la jurisdicci\u00f3n, de suerte que expirado ese &nbsp;plazo, aqu\u00e9lla no es ejercitable. Trat\u00e1ndose del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n, espec\u00edficamente, el &nbsp;art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala &nbsp;el plazo dentro del cual \u00e9ste debe interponerse. A tal &nbsp;respecto, el inciso 2\u00ba de esa disposici\u00f3n establece: &nbsp;\u201cCuando se alegue la causal prevista en el numeral 7\u00ba del &nbsp;mencionado art\u00edculo, los dos a\u00f1os comenzar\u00e1n a &nbsp;correr desde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la &nbsp;sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con &nbsp;l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os. No obstante, cuando &nbsp;la sentencia debe ser inscrita en un registro p\u00fablico, los &nbsp;anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a &nbsp;partir de la fecha del registro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Normalmente, &nbsp;el vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad contemplado en el &nbsp;art\u00edculo 381 del estatuto procesal impedir\u00eda poder &nbsp;ejercitar el recurso de revisi\u00f3n, en cuyo caso el fallo har\u00eda &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada definitiva, independientemente de su &nbsp;legalidad o acierto. Sin embargo, en el caso que se analiza, la &nbsp;sentencia que es objeto de revisi\u00f3n viol\u00f3 tan &nbsp;gravemente el ordenamiento jur\u00eddico, que la aceptaci\u00f3n &nbsp;de su contenido mediante la figura de la caducidad pondr\u00eda en &nbsp;crisis la legitimidad del sistema de derecho patrimonial, &nbsp;como quiera que la premisa fundamental e inquebrantable sobre la cual &nbsp;se asienta todo el r\u00e9gimen de adquisici\u00f3n e intercambio &nbsp;de bienes econ\u00f3micos afirma que s\u00f3lo los bienes que no &nbsp;son del Estado, son susceptibles de posesi\u00f3n por los &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;postulado se encuentra consagrado en el art\u00edculo 63 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 674 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;el 2519 ejusdem y el 407-4 del estatuto procesal, art\u00edculo 63 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 674 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, el 2519 ejusdem, y el 407-4 del estatuto procesal; preceptos &nbsp;que en cuanto permiten establecer las relaciones y diferencias entre &nbsp;bienes p\u00fablicos y privados se erigen en criterio de ordenaci\u00f3n &nbsp;del r\u00e9gimen jur\u00eddico de adquisici\u00f3n y &nbsp;transmisi\u00f3n de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Derecho Privado Patrimonial \u2013explica D\u00edez-Picazo\u2013 &nbsp;es la parte del Derecho Civil que comprende las normas y las &nbsp;instituciones a trav\u00e9s de las cuales se realizan y ordenan las &nbsp;actividades econ\u00f3micas de las personas. En cuanto tal, encarna &nbsp;la voluntad del Estado para organizar, mediante reglas de derecho, &nbsp;los puntos claves del modelo econ\u00f3mico previsto en la &nbsp;Constituci\u00f3n, siendo el primero de ellos la definici\u00f3n &nbsp;de los bienes econ\u00f3micos que son susceptibles de ser pose\u00eddos &nbsp;por los particulares. De ah\u00ed que el r\u00e9gimen patrimonial &nbsp;privado dependa del reconocimiento jur\u00eddico del \u00e1mbito &nbsp;de apoderamiento econ\u00f3mico que una persona puede ejercer sobre &nbsp;las cosas, el cual se encuentra limitado por las restricciones que la &nbsp;ley impone a su libertad de iniciativa privada, tales como la funci\u00f3n &nbsp;social y ecol\u00f3gica de la propiedad, la movilizaci\u00f3n de &nbsp;la riqueza en favor del inter\u00e9s general, los bienes reservados &nbsp;al dominio o uso p\u00fablico, los bienes comunales, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas que se\u00f1alan el orden econ\u00f3mico de la sociedad &nbsp;permiten resolver la tensi\u00f3n relacional entre los derechos &nbsp;particulares y los bienes p\u00fablicos, por lo que son reglas &nbsp;b\u00e1sicas institucionales que tambi\u00e9n, desde un punto de &nbsp;vista individual, pueden llegar a ser derechos subjetivos. &nbsp;Tales disposiciones son de orden p\u00fablico, indisponibles e &nbsp;irrenunciables por los representantes del Estado y, por ello, su &nbsp;invocaci\u00f3n mediante las acciones judiciales respectivas no &nbsp;est\u00e1 limitada por t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o &nbsp;caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;decisi\u00f3n judicial que vaya en contra de esas reglas b\u00e1sicas &nbsp;institucionales constituye una decisi\u00f3n ileg\u00edtima, &nbsp;extra\u00f1a al sistema jur\u00eddico, inoponible a los intereses &nbsp;del Estado, y no est\u00e1 amparada por t\u00e9rminos de &nbsp;caducidad, dado que no es posible que un instituto que tiene como &nbsp;funci\u00f3n pr\u00e1ctica la preservaci\u00f3n de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica termine cumpliendo el prop\u00f3sito contrario, &nbsp;esto es socavar la estabilidad del sistema de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;decisi\u00f3n no est\u00e1 dentro del marco de condiciones que &nbsp;fija la ley para la soluci\u00f3n de una situaci\u00f3n concreta &nbsp;jur\u00eddicamente previsible, sino que se encuentra por fuera de &nbsp;todo lo que el sistema jur\u00eddico contempla como posible; es, &nbsp;sin lugar a dudas, una providencia que por contrariar las normas &nbsp;b\u00e1sicas que constituyen los pilares del ordenamiento &nbsp;constitucional y legal, el inter\u00e9s p\u00fablico y la &nbsp;estabilidad del sistema de derecho, jam\u00e1s podr\u00e1 llegar &nbsp;a legitimarse mediante la operancia de la caducidad. &nbsp;No es, por tanto, jur\u00eddicamente &nbsp;posible que la caducidad otorgue los atributos de inimpugnabilidad e &nbsp;inmutabilidad a una decisi\u00f3n que de ninguna manera puede ser &nbsp;oponible a los intereses del Estado, &nbsp;porque la caducidad no es un axioma o criterio absoluto aplicable en &nbsp;todos los casos como fin en s\u00ed mismo y sin ninguna otra &nbsp;consideraci\u00f3n, sino que obedece a unos criterios superiores &nbsp;que imprimen autoridad, validez y coherencia al contenido del fallo. &nbsp;Estas consideraciones resultan indispensables para resolver la &nbsp;excepci\u00f3n de caducidad del recurso de revisi\u00f3n (&#8230;) &nbsp;toda vez que en esta oportunidad la impugnaci\u00f3n extraordinaria &nbsp;no es susceptible de dicho t\u00e9rmino extintivo &nbsp;porque la decisi\u00f3n acusada contrar\u00eda gravemente los &nbsp;principios supremos del ordenamiento positivo, &nbsp;en lo que respecta al r\u00e9gimen de adquisici\u00f3n y &nbsp;transmisi\u00f3n de los bienes que son susceptibles de posesi\u00f3n &nbsp;o dominio privado\u00bb (CSJ SC1727-2016, 15 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;los principios que busca salvaguardar el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;al establecer un t\u00e9rmino de caducidad para interponer el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n no son absolutos, sino que pueden ser &nbsp;sometidos a un juicio de ponderaci\u00f3n, siempre que se advierta &nbsp;que la pervivencia de una resoluci\u00f3n judicial notoriamente &nbsp;injusta pone en riesgo o impide la realizaci\u00f3n efectiva de &nbsp;otros mandatos de optimizaci\u00f3n, de similar o mayor valor para &nbsp;la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales pueden llevar a que la &nbsp;aplicaci\u00f3n a rajatabla de la pauta que prev\u00e9 el &nbsp;art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se torne &nbsp;inadmisible, en tanto comportar\u00eda dotar de total firmeza a una &nbsp;sentencia que lesiona bienes jur\u00eddicos prevalentes y que gozan &nbsp;de especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional, como el &nbsp;patrimonio del Estado, o los derechos de comunidades vulnerables. Y &nbsp;como as\u00ed ocurre en el caso sub examine, seg\u00fan se &nbsp;explic\u00f3, no se acoger\u00e1 la excepci\u00f3n de caducidad &nbsp;que esgrimieron los opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;proceder\u00e1 la Corte a analizar, de fondo, las censuras que &nbsp;formularon los impugnantes extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal &nbsp;octava de revisi\u00f3n (\u00abExistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso&#8230;\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a la especificidad de los motivos de invalidaci\u00f3n &nbsp;procesal, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado, &nbsp;consistentemente, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;no &nbsp;hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la &nbsp;establezca, &nbsp;consagrado sint\u00e9ticamente en el encabezamiento del art\u00edculo &nbsp;140 del estatuto de enjuiciamiento [que &nbsp;corresponde al precepto 133 del C\u00f3digo General del Proceso] &nbsp;al decir que \u201cel proceso es nulo en todo o en parte solamente &nbsp;en los siguientes casos (&#8230;)\u201d, especificidad que reafirma el &nbsp;inciso 4o. del art\u00edculo 143 ib\u00eddem [135 &nbsp;actual], &nbsp;al disponer que \u201cel juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud &nbsp;de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este &nbsp;cap\u00edtulo&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras &nbsp;de la Corte: \u201cLa ley procesal es terminante al se\u00f1alar &nbsp;cu\u00e1les vicios de actividad son generadores de nulidad y cu\u00e1les &nbsp;no, [de] &nbsp;manera &nbsp;que no es dable al int\u00e9rprete asimilar a los primeros, &nbsp;acudiendo a argumentos de analog\u00eda o por mayor\u00eda de &nbsp;raz\u00f3n, alg\u00fan otro tipo de defecto adjetivo, restricci\u00f3n &nbsp;por cierto claramente definida en una larga tradici\u00f3n &nbsp;jurisprudencial &nbsp;al tenor de la cual se tiene por sabido que \u201c&#8230;nuestro C\u00f3digo &nbsp;de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que as\u00ed como el &nbsp;actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, &nbsp;siguiendo el principio que informa el sistema franc\u00e9s, &nbsp;establece &nbsp;que ninguna actuaci\u00f3n del proceso puede ser declarada nula si &nbsp;la causal no est\u00e1 expresamente prevista en la ley. &nbsp;Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible &nbsp;extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible &nbsp;que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s o menos importante de normas que regulen las formas &nbsp;procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, &nbsp;la &nbsp;cual, se repite, \u00fanicamente puede emanar de las causales &nbsp;entronizadas por el legislador\u201d &nbsp;(G.J. t. XCI, p\u00e1g. 449)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 &nbsp;abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades &nbsp;procesales, un &nbsp;sector de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha insistido, &nbsp;de forma consistente, en que la \u00abnulidad &nbsp;originada en la sentencia\u00bb &nbsp;ata\u00f1e, exclusivamente, a la estructuraci\u00f3n en la fase &nbsp;conclusiva del juicio de una cualquiera de las causales de &nbsp;anulabilidad procesal previstas en la codificaci\u00f3n vigente. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, en el fallo CSJ &nbsp;SC9228-2017, 29 jun., se &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;El motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del &nbsp;art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad &nbsp;que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el &nbsp;juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de &nbsp;apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta posibilidad, la &nbsp;irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar tales mecanismos de &nbsp;defensa; de modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n no se &nbsp;interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de esta causal, ha reiterado la Corte que \u201c(&#8230;) no se trata, &nbsp;pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en \u00e9ste &nbsp;el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe &nbsp;alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; &nbsp;ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n &nbsp;o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma &nbsp;de &nbsp;revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto &nbsp;citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la &nbsp;sentencia no susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, &nbsp;pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, &nbsp;como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso &nbsp;terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o &nbsp;perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como &nbsp;parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el &nbsp;proceso\u201d (CXLVIII, 1985) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge &nbsp;del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una &nbsp;sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su &nbsp;pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el &nbsp;derecho de defensa\u201d (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421) &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los &nbsp;casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como &nbsp;motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto rige en el &nbsp;procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien &nbsp;conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual &nbsp;significa que \u2018los motivos de nulidad procesal de la sentencia &nbsp;son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s de estar expresamente &nbsp;previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil- \u2026se &nbsp;hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes\u00bb. (CSJ &nbsp;SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001) &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;tipo de nulidad puede originarse seg\u00fan la doctrina \u201ccon &nbsp;la sentencia firmada con menor n\u00famero de magistrados o &nbsp;adoptada con un n\u00famero de votos diversos al previsto por la &nbsp;ley, &nbsp;o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, &nbsp;transacci\u00f3n, perenci\u00f3n, o suspendido o interrumpido\u201d &nbsp;(Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte &nbsp;general. 8\u00aa ed. Bogot\u00e1: ABC, 1983. P. 652). Y otros &nbsp;eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;radican en la &nbsp;condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, &nbsp;o si al resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo se &nbsp;termina modific\u00e1ndolo, y cuando se dicta sentencia \u201csin &nbsp;haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los &nbsp;traslados para alegar cuando el procedimiento as\u00ed lo exija\u201d &nbsp;(CSJ SC, 29 ago. 2008)\u00bb &nbsp;(CSJ SC9228-2017, 29 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, la Sala advierte la presencia de varios &nbsp;defectos may\u00fasculos en la sentencia recurrida, que adem\u00e1s &nbsp;de comprometer el debido proceso de las recurrentes, corresponden a &nbsp;una expresi\u00f3n \u2013muy particular\u2013 de las causas de &nbsp;nulidad consagradas en los numerales 2 y 9 del art\u00edculo 140 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan se explicar\u00e1, &nbsp;a espacio, seguidamente: &nbsp;<\/p>\n<p>En ese libelo, &nbsp;adem\u00e1s, se denunciaron como poseedores del aludido bien ra\u00edz &nbsp;al se\u00f1or Pablo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez, a la &nbsp;Corporaci\u00f3n Nacional del Turismo, y a las sociedades Malter\u00edas &nbsp;de Colombia S.A. y Bavaria S.A., aunque realmente de los actos de &nbsp;se\u00f1or\u00edo del primero y de la \u00faltima no existe ni &nbsp;siquiera una referencia somera en el expediente. Inclusive, los &nbsp;mencionados demandados no participaron activamente en el proceso, y &nbsp;la jurisdicci\u00f3n tampoco adopt\u00f3 decisiones en su contra, &nbsp;en ninguna de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos personas &nbsp;jur\u00eddicas restantes ejercieron su defensa, concentr\u00e1ndose &nbsp;en dos aspectos: la escasa informaci\u00f3n acerca de la ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien a reivindicar, y las peculiaridades del derecho de &nbsp;dominio de la actora. Asimismo, la entidad p\u00fablica calific\u00f3 &nbsp;su posesi\u00f3n como un \u00abacto leg\u00edtimo &nbsp;de propietario\u00bb, advirtiendo luego que \u00abel &nbsp;denominado por la demandante como predio Los Pantanos est\u00e1 &nbsp;conformado por lotes de propiedad de [la &nbsp;Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo] y, &nbsp;probablemente, por una franja de terreno de propiedad de Malter\u00edas &nbsp;de Colombia S.A., lo cual habr\u00e1 de corroborarse con certeza en &nbsp;el plenario\u00bb33. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede &nbsp;inferirse, en los albores del litigio no se estableci\u00f3 la zona &nbsp;exacta que la actora afirmaba como suya, contexto de indeterminaci\u00f3n &nbsp;que no impidi\u00f3 a las convocadas intuir que el conflicto &nbsp;involucraba bienes de su propiedad, pues recientemente hab\u00edan &nbsp;adquirido varios fundos en el sector de Playa Blanca, con el fin de &nbsp;llevar a cabo, conjuntamente, el \u00abProyecto &nbsp;Playa Blanca \u2013 Bar\u00fa\u00bb, al que se refiere &nbsp;el documento CONPES 3333 de 17 de enero de 200534. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. A medida que &nbsp;el juicio avanzaba, algunas pruebas periciales intentaron clarificar &nbsp;el panorama, aunque sin mayor suceso. En efecto, los peritos Freddy &nbsp;Javier Rodgers Vel\u00e1squez y Miguel \u00c1ngel Fl\u00f3rez &nbsp;Jim\u00e9nez dijeron haber ubicado geoespacialmente el predio \u201cLos &nbsp;Pantanos\u201d, aunque se\u00f1alaron, inicialmente al menos, que &nbsp;este no se sobrepon\u00eda a los lotes \u201cEl Tuco\u201d y \u201cLa &nbsp;Truchuela\u201d35, &nbsp;que figuraban como de propiedad de la Corporaci\u00f3n Nacional de &nbsp;Turismo, sin mencionar inmuebles distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mismos &nbsp;expertos, al \u201caclarar\u201d su dictamen, se retractaron de tal &nbsp;conclusi\u00f3n inicial, y afirmaron que \u00abobservando &nbsp;el plano general aportado por nosotros, los peritos, decimos que el &nbsp;lote El Tuco S\u00cd se encuentra incluido en el predio Los &nbsp;Pantanos con un \u00e1rea de 10 &nbsp;Hect\u00e1reas m\u00e1s 1.189 metros cuadrados. Los dem\u00e1s &nbsp;lotes mencionados en la escritura 31736 &nbsp;algunos son colindantes del lote Los Pantanos, como se puede observar &nbsp;en el plano adjunto\u00bb37. &nbsp;No obstante, continuaron dejando de lado cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;respecto a los inmuebles de propiedad de Malter\u00edas de Colombia &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, &nbsp;al objetar por error grave el aludido dictamen, la mencionada &nbsp;sociedad suplic\u00f3 \u00abque se determine &nbsp;pericialmente si Malter\u00edas tiene o no inter\u00e9s en la &nbsp;causa por pasiva\u00bb, insistiendo en que \u00abel &nbsp;plano que fue aportado al proceso (&#8230;) donde &nbsp;figuran dos lotes de terreno hoy de propiedad del Ministerio de &nbsp;Desarrollo junto con los de Malter\u00edas de Colombia S.A., &nbsp;aparece el lote El Pajal &nbsp;(&#8230;) que dicen los &nbsp;peritos queda cercano al lote Los Pantanos, pero no realizaron &nbsp;ninguna inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de este en el pleito en &nbsp;donde nos han llamado como demandados (&#8230;). &nbsp;Para aportar toda nuestra titulaci\u00f3n y defendernos con la &nbsp;escritura precisa y su correspondiente registro, debemos establecer a &nbsp;trav\u00e9s de los mecanismos legales (&#8230;) &nbsp;si el predio El Pajal (&#8230;) &nbsp;est\u00e1 afectado con el inexacto predio a &nbsp;reivindicar\u00bb38. &nbsp;<\/p>\n<p>Al descorrer el &nbsp;traslado de la objeci\u00f3n, el apoderado de la propia actora &nbsp;anot\u00f3 que \u00abel dictamen no puede &nbsp;establecer la identidad del predio (&#8230;) con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 060-0134283 &nbsp;[\u201cEl &nbsp;Pajal-Pantano\u201d] por &nbsp;cuanto este predio no es colindante con el predio de mi mandante &nbsp;(&#8230;)\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abse descarta de manera &nbsp;contundente la posibilidad de una yuxtaposici\u00f3n\u00bb39. &nbsp;Estas afirmaciones fueron luego refrendadas por los se\u00f1ores &nbsp;Rodgers Vel\u00e1squez y Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez, quienes &nbsp;sostuvieron: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abProcedemos &nbsp;a localizar el predio El Pajal, cuyo nombre fue cambiado por el &nbsp;nombre El Pantano, esto se observa en la escritura aclaratoria No. &nbsp;839 del 3 de marzo de 1995, Notar\u00eda 23 de Bogot\u00e1. La &nbsp;ubicaci\u00f3n exacta de este lote ser\u00eda: Por el NORTE, &nbsp;seg\u00fan plano del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi, con el predio No. 0445 de propiedad de la Corporaci\u00f3n &nbsp;Nacional del Turismo, propiedad esta adquirida mediante escritura &nbsp;p\u00fablica No. 317 de 30 de abril de 1981 (&#8230;) &nbsp;y matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;060-003353740; &nbsp;por el SUR con el predio No. 0213 de due\u00f1os desconocidos; por &nbsp;el ESTE con el predio objeto de este proceso (Los Pantanos), cabe &nbsp;anotar que este lindero es el \u00fanico colindante entre ambos &nbsp;lotes, y por el OESTE, con el predio &nbsp;No. 0442 de propiedad de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, &nbsp;adquirida mediante escritura p\u00fablica No. 317 de 30 de abril de &nbsp;1981 (&#8230;) y matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 060-003353641. &nbsp;[El] predio conocido &nbsp;como El Pajal-Pantano ha sido identificado en este informe y &nbsp;corresponde al No. 211 (&#8230;). &nbsp;Como anteriormente anotamos, en este &nbsp;informe el \u00fanico lindero colindante entre estos dos lotes es &nbsp;el ESTE del lote EL PAJAL (EL PANTANO) se sobreentiende que no est\u00e1 &nbsp;incluido dentro de \u00e9l, parcial o totalmente. &nbsp;De esta manera, hemos localizado tanto los lotes de la Corporaci\u00f3n &nbsp;Nacional del Turismo como el lote No. 0211 de propiedad de Malter\u00edas &nbsp;de Colombia S.A. y el predio LOS PANTANOS, que estar\u00eda &nbsp;constituido por los lotes No. 0212, 0506 y 0507\u00bb42. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Acogiendo &nbsp;\u00edntegramente esas premisas, en el fallo de 8 de octubre de &nbsp;2001 el juez a quo asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDel &nbsp;trabajo topogr\u00e1fico se estableci\u00f3 en primero tono (sic) &nbsp;la ubicaci\u00f3n de todos los predios &nbsp;comprometidos, concluy\u00e9ndose que los denominados El Tuco, La &nbsp;Truchuela, El Trovador, La Tucupilla, El Trancho y El Turpial son &nbsp;colindantes del denominado predio Los Pantanos, que es motivo del &nbsp;presente proceso. Lotes de propiedad de la anterior Corporaci\u00f3n &nbsp;Nacional de Turismo, hoy Ministerio de Desarrollo, adquiridos &nbsp;mediante escritura p\u00fablica 317 de 30 de abril de 1981, ante la &nbsp;notar\u00eda 31 de Bogot\u00e1. Igualmente en este informe se &nbsp;aprecia la vinculaci\u00f3n del predio El Tuco, con referencia &nbsp;catastral 004-000217, correspondiendo al numero 0217 de la carta &nbsp;catastral (&#8230;), con &nbsp;FMI [folio de matr\u00edcula inmobiliaria, &nbsp;se aclara] 060-33528, con el predio demandante &nbsp;(sic) Los Pantanos, &nbsp;pero en un \u00e1rea de 10 hect\u00e1reas m\u00e1s 1.189 metros &nbsp;cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n al predio denominado El Pajal, adquirido por uno de &nbsp;los demandados seg\u00fan consta en la escritura 839 de 1995, &nbsp;extendida en la Notar\u00eda 23 de Bogot\u00e1, con referencia &nbsp;catastral 01-37-0001-0211-00 y FMI &nbsp;060-0134283 es colindante con el &nbsp;predio en discusi\u00f3n, con la anotaci\u00f3n que el predio al &nbsp;inicio se denominaba El Pantano y fue cambiado por el nombre de El &nbsp;Pajal43. &nbsp;Se puntualiza que este predio no est\u00e1 &nbsp;incluido dentro del predio por reivindicar. &nbsp;No hay confusi\u00f3n en el dictamen con lo insin\u00faa (sic) &nbsp;la apoderada del demandado Malter\u00edas de &nbsp;Colombia S.A., hay precisi\u00f3n que &nbsp;la referencia catastral de El Pajal, antes Pantano, si n\u00famero &nbsp;es el 211, y la ubicaci\u00f3n del predio Los Pantanos es, en &nbsp;referencia catastral, el n\u00famero 212, 0506 y 0507, son &nbsp;simplemente vecinos colindantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien separados los predios de las partes, establecida su realidad &nbsp;geogr\u00e1fica, se concluye que el dominio que oponen a la &nbsp;pretensi\u00f3n lo hacen sobre titularidad nacida en la &nbsp;transferencia del dominio por tradici\u00f3n, sin conocer con &nbsp;exactitud geogr\u00e1fica su ubicaci\u00f3n, y tampoco donde &nbsp;comienzan y terminan, de manera que surge entonces la inquietud sobre &nbsp;que es lo que realmente est\u00e1n poseyendo y vigilando? (sic). &nbsp;Para el proceso y los apoderados de los demandados han recalcado &nbsp;sobre su leg\u00edtima posesi\u00f3n sobre el predio disputado, &nbsp;para ello se apoyan en los t\u00edtulos adquisitivos de dominio &nbsp;aportados, por consiguiente y de acuerdo con el dictamen realizado &nbsp;sus dominios est\u00e1n en otro lugar y est\u00e1n poseyendo &nbsp;terreno que no les corresponde, y por consiguiente negando el &nbsp;ejercicio del dominio leg\u00edtimo del accionante (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Luego entonces el predio identificado con el &nbsp;nombre El Pajal, antes El Pantano, de propiedad de los demandados &nbsp;Malter\u00edas de Colombia S.A. [aclara la &nbsp;Sala que, para la fecha de la sentencia, dicho ente hab\u00eda &nbsp;sufrido una serie de escisiones y fusiones, transform\u00e1ndose en &nbsp;Redes de Colombia S.A.], no &nbsp;est\u00e1 incluido dentro de lo reclamado, son colindantes, &nbsp;de donde se infiere que su vigilancia y cuidado deber\u00e1 &nbsp;enmarcarse dentro de la ubicaci\u00f3n lim\u00edtrofe entregado &nbsp;en el acto constitutivo (sic) y &nbsp;no impedir el acceso leg\u00edtimo de sus vecinos bajo un pretexto &nbsp;de similitud inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera resulta entonces un enfrentamiento de derecho entre el &nbsp;propietario del predio El Tuco con los demandantes (sic), &nbsp;due\u00f1os de Los Pantanos, de acuerdo con lo arriba planteado. &nbsp;Para recordar que se dijo, seg\u00fan versi\u00f3n entregada por &nbsp;los tip\u00f3grafos (sic), &nbsp;que aquel se encuentra incluido en el \u00faltimo en \u00e1rea de &nbsp;10 hect\u00e1reas m\u00e1s 1.189 metros. El lote denominado El &nbsp;Tuco est\u00e1 identificado con la referencia catastral 004-000217 &nbsp;y correspondiente (sic) al &nbsp;n\u00famero 217 de la carta catastral, y su dominio pertenece a la &nbsp;antigua Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, hoy Ministerio de &nbsp;Desarrollo, adquiere mediante escritura p\u00fablica n\u00famero &nbsp;317 de 30 de abril de 1981 otorgado en la Notar\u00eda 31 de &nbsp;Bogot\u00e1, siendo su causante contractual (sic) &nbsp;el se\u00f1or Pablo obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez &nbsp;del Corral, tambi\u00e9n demandado, quien a la vez anuncia su &nbsp;declaraci\u00f3n de propietario por sentencia proferida dentro del &nbsp;proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito. Se obtiene el dominio de 50 hect\u00e1reas dentro de las &nbsp;que l\u00f3gicamente est\u00e1n comprendidas las 11 (sic) &nbsp;hect\u00e1reas m\u00e1s 1.189 metros que &nbsp;penetran dentro del terreno de Los Pantanos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a &nbsp;diferencia de lo decidido frente al ente de derecho p\u00fablico, &nbsp;el juez a quo coligi\u00f3 que la heredad denominada \u201cEl &nbsp;Pajal-Pantanos\u201d, de propiedad de Redes de Colombia S.A. &nbsp;(sucesor procesal de Malter\u00edas de Colombia S.A.), no se &nbsp;superpon\u00eda en ning\u00fan punto con el bien a reivindicar44, &nbsp;resoluci\u00f3n que no fue atacada por la demandante a trav\u00e9s &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto equivale a &nbsp;decir que la determinaci\u00f3n judicial que se adopt\u00f3 &nbsp;frente a la referida porci\u00f3n de terreno cobr\u00f3 plena &nbsp;firmeza a partir del 23 de octubre de 2001 (fecha en la que feneci\u00f3 &nbsp;la oportunidad para que la se\u00f1ora Alvarado Pacheco formulara &nbsp;el remedio vertical45), &nbsp;extingui\u00e9ndose as\u00ed la condici\u00f3n de cosa &nbsp;litigiosa del activo inmobiliario al que le correspond\u00eda el &nbsp;folio de matr\u00edcula 060-134283. M\u00e1s a\u00fan cuando &nbsp;sobre esa heredad no se elevaron pretensiones concretas, ni pes\u00f3 &nbsp;jam\u00e1s la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda, &nbsp;entre otros supuestos que pudieran sugerir su vinculaci\u00f3n al &nbsp;debate judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta, en punto a los conceptos de \u201ccosa litigiosa\u201d y &nbsp;\u201cderecho litigioso\u201d, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUn &nbsp;importante sector de la doctrina califica el acto (&#8230;) &nbsp;a partir de la distinci\u00f3n entre los conceptos de derecho &nbsp;litigioso y cosa litigiosa, entendiendo por el primero la &nbsp;eventualidad de ganar o perder un proceso (litigio), donde se &nbsp;controvierte la existencia o titularidad de un derecho sustancial, y &nbsp;por la segunda, el bien disputado en el respectivo proceso, el cual &nbsp;existe como realidad ontol\u00f3gica con independencia del derecho, &nbsp;y del proceso mismo y su resultado &nbsp;(Fernando V\u00e9lez, T. 7\u00ba, p\u00e1g. 350, G\u00f3mez &nbsp;Estrada, p\u00e1g. 189, Bonivento Fern\u00e1ndez, p\u00e1g. &nbsp;182). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su lado, la doctrina &nbsp;chilena, ocup\u00e1ndose de normas similares a las colombianas, &nbsp;plantea la distinci\u00f3n se\u00f1alada entre derecho y cosa &nbsp;litigiosa y tratando la forma de la cesi\u00f3n de los derechos &nbsp;litigiosos, deja por averiguado que \u201cNo ha establecido el &nbsp;C\u00f3digo la forma de efectuar la cesi\u00f3n de derechos &nbsp;litigiosos\u201d (V\u00e9ase Meza Barros, p\u00e1g. 188, &nbsp;Alessandri Rodr\u00edguez y Somarriva Undurraga, T. I., p\u00e1g. &nbsp;444). Tambi\u00e9n la Corte ha hecho la distinci\u00f3n \u201cEl &nbsp;contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos \u2013ha dicho- es &nbsp;esencialmente distinto del de venta de cosas litigiosas. El objeto &nbsp;del primero \u2018es el evento incierto de la litis\u2019 (C.C. &nbsp;art. 1969), o sea el derecho sometido a controversia judicial; el &nbsp;del segundo es la cosa corporal misma cuya propiedad se litiga\u201d &nbsp;(G.J. LXIV, p\u00e1g. 477). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Como antes se indic\u00f3, uno es el derecho litigioso y otra muy &nbsp;distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se &nbsp;entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia &nbsp;de la resistencia a la pretensi\u00f3n, la &nbsp;segunda constituye el objeto de esa pretensi\u00f3n: &nbsp;inmediato si &nbsp;se mira el derecho, relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o inter\u00e9s &nbsp;de la vida afectivamente perseguido\u00bb (CSJ SC, 14 &nbsp;mar. 2001, rad. 5647). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la &nbsp;Sala, la parquedad de la demanda impide construir un v\u00ednculo &nbsp;directo entre el reclamo reivindicatorio y el derecho dominical de &nbsp;Malter\u00edas de Colombia S.A. (luego Redes de Colombia S.A.) &nbsp;sobre el inmueble llamado \u201cEl Pajal-Pantano\u201d. Pero si, &nbsp;hipot\u00e9ticamente, se admitiera que esa relaci\u00f3n subyac\u00eda &nbsp;en las pretensiones de la se\u00f1ora Alvarado Pacheco, lo cierto &nbsp;es que, cuando el juez a quo \u2013con la anuencia expresa y &nbsp;t\u00e1cita de la demandante\u2013 excluy\u00f3 de la disputa al &nbsp;referido fundo, el mismo no pod\u00eda seguir consider\u00e1ndose &nbsp;\u201clitigioso\u201d, en el sentido explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, aunque &nbsp;la reivindicaci\u00f3n prosper\u00f3, la propiedad del terreno &nbsp;denominado \u201cEl Pajal-Pantano\u201d no sufri\u00f3 mengua en &nbsp;el decurso de la primera instancia, debi\u00e9ndose agregar que, &nbsp;como la demandante se pleg\u00f3 \u00edntegramente a lo decidido &nbsp;por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, la situaci\u00f3n &nbsp;comentada no podr\u00eda modificarse por el tribunal, so pena de &nbsp;infringir la prohibici\u00f3n de reforma en perjuicio, principio &nbsp;jur\u00eddico, de raigambre constitucional, sobre el que la Corte &nbsp;ha decantado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTanto &nbsp;si el recurso \u201cabre una segunda instancia \u2013explica &nbsp;[Eduardo Payares]\u2013, &nbsp;como cuando no lo hace, rige el principio de la reformatio in pejus, &nbsp;que consiste en lo siguiente: si una de las partes impugna una &nbsp;resoluci\u00f3n, y la otra se conforma con ella, t\u00e1cita o &nbsp;expresamente, la sentencia que declare improcedente el recurso no &nbsp;puede modificar la resoluci\u00f3n impugnada da\u00f1ando al &nbsp;recurrente. Este principio se funda en que los recursos los otorga la &nbsp;ley en beneficio de quien los utiliza, y no en su perjuicio\u201d. &nbsp;(p. 682). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reformatio in pejus presupone: a) que se trate de un apelante \u00fanico, &nbsp;lo que implica que la parte perjudicada con la decisi\u00f3n se &nbsp;conforma con ella al no impugnarla; y b) que la sentencia que &nbsp;resuelve el recurso desmejore la situaci\u00f3n del recurrente, &nbsp;reconocida en la primera instancia. Para los efectos de esta figura &nbsp;resulta irrelevante si se trata de una impugnaci\u00f3n parcial &nbsp;(que ataca uno o algunos extremos del litigio, entendiendo por tales &nbsp;los puntos o temas que constituyen el centro de la controversia) o &nbsp;total, dado que el principio se viola cuando se empeora el derecho &nbsp;sustancial que la sentencia censurada reconoci\u00f3 al \u00fanico &nbsp;recurrente\u00bb (CSJ SC14427-2016, 10 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decantado lo &nbsp;anterior, memora la Sala que Redes de Colombia S.A. vendi\u00f3 el &nbsp;lote \u201cEl Pajal-Pantano\u201d a la sociedad Primeother Ltda. &nbsp;mediante escritura p\u00fablica n.\u00b0 579 de 19 de marzo de 2004; &nbsp;y que esta lo transfiri\u00f3 por la misma v\u00eda jur\u00eddica &nbsp;a la hoy recurrente, Primevalueservice S.A.S., a trav\u00e9s de la &nbsp;escritura p\u00fablica n.\u00b0 2607, otorgada el 19 de octubre del &nbsp;a\u00f1o siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo &nbsp;alegado por los opositores, la Corte reitera que el bien &nbsp;compravendido no pod\u00eda calificarse como una \u201ccosa &nbsp;litigiosa\u201d, puesto que en la \u00e9poca de la transferencia &nbsp;no gravitaba sobre la referida heredad ning\u00fan reclamo &nbsp;judicial, ni tampoco grav\u00e1menes o medidas cautelares que &nbsp;permitieran deducir tal cosa. Y, por lo mismo, la regla que prev\u00e9 &nbsp;el art\u00edculo 60, inciso 3\u00ba, del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil (\u00abEl adquirente a cualquier &nbsp;t\u00edtulo de la cosa o del derecho litigioso, podr\u00e1 &nbsp;intervenir como litisconsorte del anterior titular. Tambi\u00e9n &nbsp;podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte &nbsp;contraria lo acepte expresamente\u00ab) no era aplicable &nbsp;a Primeother Ltda., ni a Primevalueservice S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con &nbsp;ello, y teniendo en cuenta que las referidas sociedades no fueron &nbsp;convocadas a juicio en la demanda, tampoco integraron con las &nbsp;demandadas ning\u00fan litisconsorcio, ni mucho menos fueron &nbsp;aceptadas como sucesoras procesales de aquellas, &nbsp;fuerza concluir que &nbsp;jam\u00e1s tuvieron la calidad de partes del proceso declarativo &nbsp;promovido por la se\u00f1ora Alvarado Pacheco. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Lo expuesto &nbsp;es relevante porque, sin reparar en las particularidades rese\u00f1adas, &nbsp;algunos a\u00f1os despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n de las &nbsp;compraventas precitadas, el tribunal dispuso modificar la decisi\u00f3n &nbsp;del juez de primer grado, en desmedro de los \u00fanicos apelantes, &nbsp;y tambi\u00e9n de Primevalueservice S.A.S., que para la fecha en la &nbsp;que se dict\u00f3 esa providencia, era la propietaria del predio &nbsp;con folio de matr\u00edcula 060-134283 (\u201cEl Pajal-El &nbsp;Pantano\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la colegiatura orden\u00f3 \u00abal se\u00f1or &nbsp;Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, abrir &nbsp;un nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;asign\u00e1ndolo al inmueble \u201cLOS &nbsp;PANTANOS\u201d descrito en la parte &nbsp;resolutiva de la sentencia de primer grado\u00bb, as\u00ed &nbsp;como \u00abcancelar &nbsp;los folios de matr\u00edculas inmobiliarias No. 060-134283 &nbsp;y 060-33538\u00bb, resoluci\u00f3n que afect\u00f3, &nbsp;indudablemente, el derecho real de dominio que se encontraba en &nbsp;cabeza del ente societario recurrente, pese a que este, se itera, no &nbsp;fung\u00eda como parte en el pleito civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n &nbsp;de esa condena, entonces, trasgredi\u00f3 el derecho a la defensa &nbsp;(uno de los elementos constitutivos del debido proceso), traducido en &nbsp;la posibilidad de los justiciables de ser o\u00eddos con antelaci\u00f3n &nbsp;a la determinaci\u00f3n judicial de sus derechos y obligaciones, &nbsp;con el prop\u00f3sito de que formulen sus propias alegaciones, &nbsp;hagan valer pruebas de cargo o de descargo, seg\u00fan el caso, &nbsp;controviertan las que se presenten en su contra, discutan, a trav\u00e9s &nbsp;de los recursos legalmente establecidos las decisiones de los \u00f3rganos &nbsp;judiciales, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, &nbsp;el precedente constitucional se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;[p]or voluntad expresa del Constituyente, el &nbsp;orden jur\u00eddico y el Estado se hallan en la obligaci\u00f3n &nbsp;de asegurar a todas las personas, en el \u00e1mbito de cualquier &nbsp;proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, el derecho de &nbsp;defensa, que significa plena &nbsp;oportunidad de ser o\u00eddo, de hacer valer las propias razones y &nbsp;argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en &nbsp;contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las &nbsp;que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos &nbsp;que la ley otorga. Con todo ello &nbsp;se quiere impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar &nbsp;la condena injusta, mediante la &nbsp;b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o &nbsp;representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones &nbsp;que se adopten sobre la base de lo actuado\u00bb (CC, &nbsp;C-617 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, compendiada &nbsp;supra, la irregularidad advertida se constituye en un motivo &nbsp;estructurante de nulidad procesal, puntualmente el previsto en el &nbsp;art\u00edculo 140-9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el &nbsp;cual tiene lugar en la sentencia, pues fue precisamente en esa &nbsp;oportunidad donde surgi\u00f3 la condena impuesta a quien no fungi\u00f3 &nbsp;como parte, en desmedro de sus derechos iusfundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Establecida &nbsp;la existencia de un motivo de invalidaci\u00f3n del fallo, la Corte &nbsp;no puede pasar por alto que la causal octava de revisi\u00f3n &nbsp;consiste en \u00abexistir nulidad originada en la &nbsp;sentencia que puso fin al proceso y que &nbsp;no era susceptible de recurso\u00bb, debi\u00e9ndose &nbsp;a\u00f1adir que, por la naturaleza del litigio, y la entidad del &nbsp;agravio que caus\u00f3 el fallo del tribunal en el patrimonio &nbsp;(p\u00fablico y privado) de las demandadas, la decisi\u00f3n &nbsp;censurada era pasible del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, de &nbsp;interpretar de manera literal la expresi\u00f3n \u00abno &nbsp;era susceptible de recurso\u00bb, la impugnaci\u00f3n &nbsp;estar\u00eda condenada al fracaso. Sin embargo, la Sala estima que &nbsp;esa hermen\u00e9utica no es admisible, porque la exigencia del &nbsp;legislador persigue, realmente, que los remedios endoprocesales sean &nbsp;agotados por el interesado, antes de que acuda a la revisi\u00f3n, &nbsp;criterio de subsidiariedad que resalta su car\u00e1cter &nbsp;extraordinario (Cfr. CSJ SC15579-2016, 31 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, no &nbsp;resulta coherente enrostrar a quien fue condenado sin haber sido &nbsp;parte del proceso la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n de los &nbsp;recursos procedentes contra un fallo que no pudo conocer, al menos &nbsp;durante el breve lapso de su ejecutoria. El ordenamiento debe dotar &nbsp;al afectado de una v\u00eda id\u00f3nea para acudir a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n y solicitar la reparaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n &nbsp;injusta, siendo uno de esos mecanismos la invocaci\u00f3n de la &nbsp;causal octava de revisi\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el &nbsp;precedente y la doctrina patrios. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede concluirse &nbsp;que la regla procesal antes trasuntada no debe entenderse en el &nbsp;sentido de verificar la procedencia del recurso desde una \u00f3ptica &nbsp;simplemente formal (esto es, si el fallo definitivo era pasible de &nbsp;apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n), sino tambi\u00e9n desde una &nbsp;perspectiva material, consultando si era posible para el afectado que &nbsp;esos medios de impugnaci\u00f3n se ejercieran en tiempo. Y aunque &nbsp;de ordinario ambas variables coincidir\u00e1n, no ocurre as\u00ed &nbsp;en el caso de quien fue condenado sin ser o\u00eddo ni vencido en &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otro &nbsp;modo, para la Corte la nulidad que antes se advirti\u00f3 se &nbsp;estructur\u00f3 en la sentencia, sin que en esta causa la misma &nbsp;pudiera ser efectivamente controvertida a trav\u00e9s de otro medio &nbsp;de impugnaci\u00f3n por la persona jur\u00eddica agraviada; y &nbsp;siendo ello as\u00ed, la irregularidad explicada armonizar\u00eda &nbsp;plenamente con la causal octava de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resta por &nbsp;responder dos alegaciones, planteadas por los opositores: &nbsp;<\/p>\n<p>Esa autonom\u00eda, &nbsp;pilar esencial de toda econom\u00eda libre, perder\u00eda &nbsp;eficacia si bastara con demandar a cualquiera de los integrantes de &nbsp;un grupo empresarial para vincular al proceso a los dem\u00e1s, o &nbsp;para justificar que se adopten decisiones en contra de personas &nbsp;distintas a las que fungen como partes, esto es, el demandante y &nbsp;demandado, los litisconsortes, los llamados en garant\u00eda, los &nbsp;poseedores llamados y los sucesores procesales. Por ende, esta &nbsp;defensa no puede acogerse. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;menos en forma impl\u00edcita, los sucesores de la reivindicante &nbsp;tambi\u00e9n argumentaron que el inmueble \u201cEl Pajal-Pantano\u201d &nbsp;nunca dej\u00f3 de ser una cosa litigiosa (en los t\u00e9rminos &nbsp;explicados), porque el tribunal consider\u00f3 necesario que se &nbsp;surtiera el grado jurisdiccional de consulta del fallo del juez a &nbsp;quo, de manera que, a voces del art\u00edculo 386 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el superior estaba facultado para modificar &nbsp;el fallo revisado, sin l\u00edmite alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ese &nbsp;razonamiento pasa por alto que la decisi\u00f3n de admitir el grado &nbsp;jurisdiccional de consulta se anunci\u00f3 mediante auto notificado &nbsp;el 20 de octubre de 200546, &nbsp;y se materializ\u00f3 con la expedici\u00f3n del auto de 15 de &nbsp;noviembre de esa misma anualidad47, &nbsp;calendas posteriores a la celebraci\u00f3n de los contratos de &nbsp;compraventa del lote \u201cEl Pajal-Pantano\u201d en los que &nbsp;intervinieron Primeother Ltda. y Primevalueservice S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Como las &nbsp;providencias en cita carecen de efectos ex tunc y, adem\u00e1s, &nbsp;eran impredecibles para las sociedades compradoras \u2013dada la &nbsp;\u00e9poca de la negociaci\u00f3n que importa a este tr\u00e1mite\u2013, &nbsp;no resultan id\u00f3neas para alterar la circunstancia de haber &nbsp;adquirido una cosa no sometida a la incertidumbre del litigio, lo &nbsp;cual permit\u00eda al comprador mantenerse v\u00e1lidamente al &nbsp;margen de las resultas de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello cabe &nbsp;agregar que la consulta carec\u00eda de sustento legal y \u2013de &nbsp;nuevo\u2013 transgredi\u00f3 las reglas propias del juicio, pues &nbsp;la decisi\u00f3n del a quo no fue adversa para la demandada &nbsp;que estuvo representada por curador ad litem (Bavaria S.A., &nbsp;frente a la cual no se adopt\u00f3 ninguna decisi\u00f3n48), &nbsp;y si bien lo fue para la Naci\u00f3n, esta formul\u00f3 &nbsp;apelaci\u00f3n, escenario en el que deb\u00eda observarse lo &nbsp;dispuesto en el citado canon 386, a cuyo tenor \u00abLas &nbsp;sentencias de primera instancia adversas a la Naci\u00f3n, los &nbsp;departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben &nbsp;consultarse con el superior siempre que &nbsp;no sean apeladas por sus &nbsp;representantes o apoderados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;los prove\u00eddos referenciados no ser\u00edan aptos para &nbsp;amplificar la competencia del superior, y menos a\u00fan para &nbsp;hacerlo en franco perjuicio de la Naci\u00f3n, a quien pretend\u00eda &nbsp;resguardar el legislador con el grado jurisdiccional. No se olvide &nbsp;que, mientras en primera instancia solo se desmembr\u00f3 &nbsp;parcialmente el lote \u201cEl Tuco\u201d49 &nbsp;(para entonces de propiedad del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico), &nbsp;el tribunal termin\u00f3 segando del todo la titularidad estatal &nbsp;sobre este \u2013y sobre el fundo vecino, llamado \u201cLa &nbsp;Truchuela\u201d\u2013, pese a que la primera determinaci\u00f3n, &nbsp;menos gravosa, no fue combatida por la reivindicante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concatenado &nbsp;con lo anterior, la ilicitud de las aludidas providencias de 20 de &nbsp;octubre y 15 de noviembre de 2005 permite evidenciar que, al resolver &nbsp;en su sentencia sobre un improcedente \u201cgrado jurisdiccional de &nbsp;consulta\u201d, el tribunal tambi\u00e9n obr\u00f3 excediendo su &nbsp;competencia funcional, tal como lo denunciaron ambas recurrentes. &nbsp;Para arribar a esa conclusi\u00f3n, es pertinente recordar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;para la distribuci\u00f3n de la competencia entre los distintos &nbsp;funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios &nbsp;que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de &nbsp;competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al &nbsp;repartimiento vertical o por grado de la competencia, en &nbsp;consideraci\u00f3n a estadios procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;duda alguna, la noci\u00f3n distintiva entre jueces a quo y ad &nbsp;quem, nace de la aplicaci\u00f3n de este criterio distributivo, &nbsp;porque entre uno de sus roles est\u00e1, precisamente, el de poner &nbsp;en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, seg\u00fan &nbsp;el cual al superior jer\u00e1rquico funcional le corresponde &nbsp;conocer, entre otros, del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto &nbsp;contra las providencias dictadas por sus inferiores (&#8230;)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 22 sep. 2000, rad. 5362) &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese sendero, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la competencia funcional no se limita a los &nbsp;niveles (superior o inferior) en que los distintos jueces conocen de &nbsp;un recurso vertical, sino que se refiere, adem\u00e1s, a una &nbsp;asignaci\u00f3n de funciones espec\u00edficas a cada uno ellos &nbsp;sin atender al grado, cuando se trata de resolver un asunto distinto &nbsp;a una impugnaci\u00f3n (&#8230;). &nbsp;\u201cEn virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el &nbsp;que aqu\u00ed interesa, el legislador toma en cuenta la diversa &nbsp;\u00edndole de las funciones que deben cumplir los jueces que &nbsp;intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso &nbsp;(competencia por grados), de modo que habr\u00e1 jueces de primera &nbsp;y de segunda instancia; pero se sabe adem\u00e1s que el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil colombiano aplica el factor funcional seg\u00fan &nbsp;la clase de funci\u00f3n que el juez desempe\u00f1a en un &nbsp;proceso, distinta del grado, y as\u00ed &nbsp;por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n\u201d. (CS SC 26 Jun &nbsp;2003, Rad. 7258) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;com\u00fanmente se le suele llamar competencia por raz\u00f3n del &nbsp;grado, es m\u00e1s apropiado &nbsp;denominarla por raz\u00f3n de la funci\u00f3n, &nbsp;porque la ley la establece atendiendo la labor especial que desempe\u00f1a &nbsp;el \u00f3rgano judicial al administrar justicia y no \u00fanicamente &nbsp;por las distintas instancias en que el juicio se encuentre. Seg\u00fan &nbsp;Carnelutti, esta competencia se da \u201cpor &nbsp;la especial actividad que le est\u00e1 encomendada a un tribunal, &nbsp;lo que da lugar a la conocida divisi\u00f3n en tribunales de &nbsp;primera, de segunda instancia y de casaci\u00f3n\u201d &nbsp;(Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. p. 162) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;competencia funcional se circunscribe generalmente a la distribuci\u00f3n &nbsp;de los procesos entre jueces de primera, de segunda instancia y la &nbsp;Corte de casaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n &nbsp;obedece a las precisas funciones que se les asignan a los distintos &nbsp;\u00f3rganos judiciales sin atender al grado, &nbsp;como por ejemplo el exequ\u00e1tur de sentencias y laudos &nbsp;arbitrales proferidos en pa\u00eds extranjero, o los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte un agente diplom\u00e1tico acreditado &nbsp;ante el gobierno de la Rep\u00fablica, en los casos previstos por &nbsp;el derecho internacional, cuyo conocimiento corresponde a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00bb &nbsp;(CSJ AC4189-2017, 30 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>Clarificado lo &nbsp;anterior, se insiste en que el tribunal decidi\u00f3 \u2013sin &nbsp;fundamento legal\u2013 no continuar tramitando el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto por dos de los demandados, arrog\u00e1ndose &nbsp;la aptitud de conocer del grado jurisdiccional de consulta que &nbsp;consagraba el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil en aquel entonces, sin reparar en que no exist\u00eda &nbsp;habilitaci\u00f3n para ello, ya que la sentencia de primera &nbsp;instancia no fue adversa para la \u00fanica parte representada por &nbsp;curador ad litem (Bavaria S.A.), ni para un ente de derecho &nbsp;p\u00fablico que no hubiera formulado el remedio vertical &nbsp;tempestivamente (Fonade s\u00ed lo hizo). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, puede &nbsp;advertirse que la colegiatura ad quem alter\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;el marco legal de sus funciones como \u00f3rgano de apelaci\u00f3n, &nbsp;es decir, actu\u00f3 abandonando su estricta competencia funcional, &nbsp;yerro que lejos de ser inocuo, tuvo un impacto definitivo en la &nbsp;suerte del litigio, porque si esa colegiatura se hubiera limitado a &nbsp;proveer sobre los argumentos de la impugnaci\u00f3n que formularon &nbsp;las apelantes \u2013como se lo ordenaba el art\u00edculo 357 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2013, no habr\u00eda podido &nbsp;adoptar ninguna de las determinaciones denunciadas en las demandas de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualmente, &nbsp;tendr\u00eda vedado afectar el predio de propiedad de &nbsp;Primevalueservice S.A.S., o cancelar el t\u00edtulo del lote que &nbsp;pertenec\u00eda a Fonade, pues esas tem\u00e1ticas eran ajenas a &nbsp;la discusi\u00f3n que las demandadas plantearon al sustentar su &nbsp;alzada contra el fallo que el 8 de octubre de 2001 dict\u00f3 el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. Mem\u00f3rese que, &nbsp;como lo ten\u00eda decantado la jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la &nbsp;exigencia legal de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, reserva &nbsp;al recurrente la tarea de denunciar expl\u00edcitamente los &nbsp;aspectos de la decisi\u00f3n de primera instancia que le resultan &nbsp;desfavorables e implica que el impugnante tiene la opci\u00f3n de &nbsp;descartar algunas aristas de la decisi\u00f3n, siempre y cuando &nbsp;tales restricciones se deriven n\u00edtidamente del contenido de la &nbsp;sustentaci\u00f3n, caso &nbsp;en el cual la competencia del juzgador de segunda instancia se &nbsp;encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta &nbsp;aniquilar el fallo. &nbsp;En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del juez de &nbsp;segundo grado para &nbsp;que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar &nbsp;una impugnaci\u00f3n que el recurrente no hizo. &nbsp;En suma, hay &nbsp;un desv\u00edo de poder si el juez, &nbsp;ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zonas del &nbsp;litigio, &nbsp;decide involucrar su propia visi\u00f3n para completar o adicionar &nbsp;la impugnaci\u00f3n omitida por el recurrente, y &nbsp;hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse. En este &nbsp;escenario, el no apelante se preguntar\u00eda v\u00e1lidamente si &nbsp;debi\u00f3 defenderse de los argumentos de su antagonista, o si &nbsp;debe replicar a las razones que de su propio cu\u00f1o abon\u00f3 &nbsp;el juez, para completar los silencios del impugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo del principio dispositivo que en m\u00faltiples aspectos &nbsp;informa el procedimiento civil, es &nbsp;indudable que corresponde exclusivamente a las partes la funci\u00f3n &nbsp;de fijar o delimitar el \u00e1mbito de la controversia. Tal &nbsp;facultad deviene de la naturaleza de la intervenci\u00f3n del &nbsp;Estado en los asuntos de los particulares, pues los jueces reciben la &nbsp;potestad jurisdiccional en los estrictos marcos se\u00f1alados por &nbsp;la ley, pero tambi\u00e9n dentro de los linderos que trazan las &nbsp;partes en las oportunidades que los procedimientos brindan. Y esa &nbsp;restricci\u00f3n a los poderes del juez no se desmiente, si se &nbsp;admite que por cuestiones de orden p\u00fablico o por conexidad &nbsp;necesaria con lo decidido en segunda instancia, sea menester &nbsp;introducir modificaciones por fuera de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;en el proceso civil, el juez no puede irrumpir en la esfera de &nbsp;inmunidades y derechos que el sistema jur\u00eddico reconoce a los &nbsp;individuos al amparo del principio de autonom\u00eda privada, por &nbsp;lo que, de modo general, es &nbsp;a la v\u00edctima de la lesi\u00f3n de un derecho, a quien &nbsp;corresponde dar fisonom\u00eda a su protesta y no puede ser &nbsp;sustituido en esa tarea por el juez. &nbsp;Tal es la val\u00eda del principio dispositivo que prevalece en el &nbsp;proceso civil, pues expresa que el poder del juez tiene l\u00edmites &nbsp;y que por lo mismo le est\u00e1 vedado reemplazar al ciudadano en &nbsp;la configuraci\u00f3n del reclamo que somete a la consideraci\u00f3n &nbsp;del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los medios de impugnaci\u00f3n, el aludido principio dispositivo &nbsp;reserva a la parte afectada con una decisi\u00f3n judicial, la &nbsp;facultad de interponer el recurso, lo cual exige a la luz de la &nbsp;legislaci\u00f3n vigente, como ya qued\u00f3 rese\u00f1ado, &nbsp;exponer los argumentos que soportan su inconformidad &nbsp;(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;dispone el art\u00edculo 357 del C.P.C. que la \u201capelaci\u00f3n &nbsp;se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo &nbsp;tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte &nbsp;que no &nbsp;fue objeto del recurso, &nbsp;salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer &nbsp;modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con &nbsp;aqu\u00e9lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la &nbsp;que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior &nbsp;resolver\u00e1 sin limitaciones\u201d (subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un primer momento la norma establece que la apelaci\u00f3n se &nbsp;entiende interpuesta \u201cen lo desfavorable al apelante\u201d, &nbsp;regla de alto valor constitucional pues consagra la interdicci\u00f3n &nbsp;de la reformatio in pejus. En suma, esta primera regla impide &nbsp;desmejorar la posici\u00f3n del apelante \u00fanico; no obstante, &nbsp;esa parte del precepto no puede leerse como una autorizaci\u00f3n &nbsp;al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum y &nbsp;determinar libremente \u201cqu\u00e9 es lo desfavorable al &nbsp;recurrente\u201d, pues a regl\u00f3n seguido la norma establece &nbsp;una segunda prohibici\u00f3n complementaria, seg\u00fan la cual &nbsp;\u201cno podr\u00e1 el ad quem enmendar la providencia en la parte &nbsp;que no &nbsp;fue objeto del recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;las cosas en esta perspectiva, ha de admitirse que el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n tiene un objeto gen\u00e9rico tratado en el &nbsp;art\u00edculo 350 de C.P.C. y un objeto espec\u00edfico y &nbsp;concreto definido, ya no por el legislador sino por el propio &nbsp;recurrente. Y en ese prop\u00f3sito de dar contornos al \u201cobjeto &nbsp;del recurso\u201d, presta su concurso definitivo el art\u00edculo &nbsp;352 de C.P.C., que seg\u00fan la reforma que introdujo la Ley 794 &nbsp;de 2003, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues &nbsp;de ese modo se conf\u00eda y se ordena a la parte fijar el \u201cobjeto &nbsp;del recurso\u201d de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;adem\u00e1s del deber general de sustentaci\u00f3n, reeditado en &nbsp;la reforma de 2003, la regla comentada establece que para dicha &nbsp;sustentaci\u00f3n es suficiente expresar \u201clas razones de su &nbsp;inconformidad con la providencia\u201d, y de ese modo, el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n tiene un \u201cobjeto\u201d delimitado, de modo &nbsp;que la inclusi\u00f3n de las \u201crazones de la inconformidad\u201d, &nbsp;deja &nbsp;zonas del litigio fuera de la impugnaci\u00f3n, a las cuales el &nbsp;juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le &nbsp;permita sustituir al recurrente en la delimitaci\u00f3n del &nbsp;\u201cobjeto\u201d del recurso\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 sep. 2009, rad. 2001-00585-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, tras &nbsp;rehacer la actuaci\u00f3n esa corporaci\u00f3n podr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinar &nbsp;la necesidad de vincular como parte procesal a Primevalueservice &nbsp;S.A.S. (otorg\u00e1ndole las oportunidades de rigor para ejercer su &nbsp;derecho de defensa); &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconstruir &nbsp;\u2013con la prolijidad debida\u2013 las distintas aristas f\u00e1cticas &nbsp;de este litigio, y &nbsp;<\/p>\n<p>(iii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definir &nbsp;los verdaderos contornos de la tensi\u00f3n suscitada entre los &nbsp;derechos a la propiedad privada, la colectiva y la titularidad &nbsp;estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello con el &nbsp;prop\u00f3sito de solucionar el litigio de manera arm\u00f3nica &nbsp;con las reglas constitucionales y legales pertinentes, dando &nbsp;respuesta a las distintas y complejas problem\u00e1ticas que &nbsp;gravitan alrededor de un conflicto de tan marcada trascendencia &nbsp;social como el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando el &nbsp;\u00e9xito del recurso de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos &nbsp;explicados, impone anular el fallo de segunda instancia, la Corte no &nbsp;puede pasar por alto una irregularidad adicional en la conformaci\u00f3n &nbsp;del quorum deliberatorio y decisorio de la colegiatura ad &nbsp;quem, que si bien no fue alegada por las partes, amerita un breve &nbsp;pronunciamiento, con miras a caracterizar adecuadamente la &nbsp;participaci\u00f3n de los conjueces en los procedimientos &nbsp;jurisdiccionales, en el contexto normativo previo a la entrada en &nbsp;vigor del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para emprender ese &nbsp;an\u00e1lisis, es necesario recordar que, a voces del art\u00edculo &nbsp;3-1 del Acuerdo 51 de 13 de junio de 1996, expedido por la Sala &nbsp;Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se &nbsp;encuentra integrada por cuatro magistrados; y que el expediente &nbsp;contentivo del comentado proceso reivindicatorio arrib\u00f3 a la &nbsp;secretar\u00eda de esa corporaci\u00f3n el 21 de noviembre de &nbsp;2001, siendo asignado al despacho de la magistrada Betty Fortich &nbsp;P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa funcionaria &nbsp;adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de segunda instancia desde esa &nbsp;calenda, hasta el 31 de mayo de 2002, cuando se declar\u00f3 &nbsp;impedida, pretextando que su cu\u00f1ado, Jorge D\u00e1vila &nbsp;Fern\u00e1ndez, \u00abtiene inter\u00e9s en las &nbsp;resultas de este proceso\u00bb50. &nbsp;El impedimento fue aceptado por la magistrada Emma Guadalupe &nbsp;Hern\u00e1ndez Bonfante51, &nbsp;quien luego de algunas actuaciones, se declar\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;impedida mediante prove\u00eddo de 28 de septiembre de 2007, &nbsp;aduciendo que \u00abel cesionario [de &nbsp;la demandante, Francisco Villarreal Herrera] otorg\u00f3 &nbsp;poder para su representaci\u00f3n al doctor (&#8230;), &nbsp;con quien me vengo declarando impedida en raz\u00f3n a la enemistad &nbsp;grave que existe entre \u00e9l y la suscrita\u00bb52. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente &nbsp;magistrado en turno, Alcides Mora Acacio, admiti\u00f3 el &nbsp;impedimento en prove\u00eddo de 4 de octubre de la misma anualidad; &nbsp;all\u00ed, adem\u00e1s, dispuso \u00abel sorteo &nbsp;de conjuez (&#8230;) para &nbsp;integrar la Sala de Decisi\u00f3n\u00bb53, &nbsp;el cual tuvo lugar el 24 de junio de 2008, siendo seleccionado el &nbsp;abogado Edgar Serrano Ledesma, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del &nbsp;cargo de inmediato54. &nbsp;Sin embargo, esa actuaci\u00f3n contrar\u00eda la regla del &nbsp;art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996, que en su texto vigente &nbsp;para la \u00e9poca que importa a este litigio, rezaba: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTodas &nbsp;las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera &nbsp;de sus salas o secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su &nbsp;deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de &nbsp;la asistencia y voto de la mayor\u00eda de los miembros de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n &nbsp;(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;quiera que el n\u00famero de los Magistrados que deban separarse &nbsp;del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o &nbsp;recusaci\u00f3n o por causal legal de separaci\u00f3n del cargo, &nbsp;disminuya el de quienes deban decidirlo &nbsp;a menos de la pluralidad m\u00ednima prevista en el primer inciso, &nbsp;para completar \u00e9sta se acudir\u00e1 a la designaci\u00f3n &nbsp;de conjueces\u00bb55. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque las togadas Fortich P\u00e9rez y Hern\u00e1ndez Bonfante &nbsp;se separaron del conocimiento del juicio ordinario, la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Cartagena contaba con el n\u00famero &nbsp;suficiente de magistrados (dos) para satisfacer el qu\u00f3rum &nbsp;deliberatorio y decisorio previsto en el ordenamiento patrio: el &nbsp;ponente, Alcides Mora Acacio, y la cuarta integrante de la &nbsp;colegiatura, la funcionaria Claudia Yolanda Rodr\u00edguez &nbsp;Rodr\u00edguez. Y siendo ello as\u00ed, como en verdad lo es, la &nbsp;mediaci\u00f3n del conjuez se tornaba improcedente, al menos hasta &nbsp;que el asunto fuera discutido en sala dual, y all\u00ed se &nbsp;estableciera la imposibilidad de llegar a un consenso sobre la suerte &nbsp;de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sirva lo anterior &nbsp;para resaltar que, sin desconocer su importancia en el proceso de &nbsp;toma de decisiones judiciales, la participaci\u00f3n de los &nbsp;conjueces en las tramitaciones debe ser excepcional, esto es, ha de &nbsp;restringirse a aquellos supuestos en los que, sin la comparecencia de &nbsp;aquellos, resulte inviable obtener las mayor\u00edas exigidas por &nbsp;el legislador. As\u00ed, si uno de los tres magistrados que &nbsp;conforman las salas de decisi\u00f3n de los tribunales se encuentra &nbsp;impedido para participar de un proceso, los dos restantes podr\u00e1n &nbsp;discutir y aprobar el proyecto de decisi\u00f3n correspondiente, &nbsp;pues estos, por s\u00ed mismos, conforman la antedicha mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se diga que &nbsp;el riesgo de que se presente un empate justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;del conjuez, puesto que, de un lado, antes de someter a discusi\u00f3n &nbsp;la propuesta de decisi\u00f3n del ponente, esa paridad no podr\u00eda &nbsp;augurarse. Y de otro, porque tal entendimiento re\u00f1ir\u00eda &nbsp;con el car\u00e1cter excepcional de la intervenci\u00f3n del &nbsp;aludido servidor p\u00fablico pro t\u00e9mpore, que no &nbsp;solo se sigue de la pr\u00e1ctica judicial cotidiana56, &nbsp;sino que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, &nbsp;que sobre el punto indica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;bien es cierto que se observa una tendencia en el constituyente en la &nbsp;integraci\u00f3n impar de las corporaciones judiciales del m\u00e1s &nbsp;alto nivel, no puede decirse que se trata de una normatividad general &nbsp;comprensiva de todas las corporaciones de ese tipo, y menos a\u00fan &nbsp;de sus salas o secciones de decisi\u00f3n (&#8230;). &nbsp;Razones de distinta \u00edndole influyeron en la determinaci\u00f3n &nbsp;constitucional de la conformaci\u00f3n global de las corporaciones &nbsp;judiciales de&nbsp; la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otras &nbsp;razones influyen en ese tipo de determinaciones legales en sentido&nbsp; &nbsp;lato.&nbsp; Un cierto \u00e1nimo de&nbsp; evitar los empates, &nbsp;circunstancias&nbsp; que en caso de presentarse en las Corporaciones &nbsp;pares se salvan con el nombramiento de un conjuez, o de manera &nbsp;autom\u00e1tica, por mandato expreso de la ley, por el magistrado &nbsp;integrante de la Corporaci\u00f3n que le siga en orden alfab\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;El mecanismo de los conjueces, autorizado para &nbsp;los casos de empate o para reemplazar fallas temporales de un &nbsp;magistrado por recusaciones o impedimentos, est\u00e1 consagrado en &nbsp;la ley cuando la integraci\u00f3n de &nbsp;una Corporaci\u00f3n dificulta la toma de una decisi\u00f3n final &nbsp;(Decreto 1265 de 1970, art\u00edculo 16, numeral 2o.). La &nbsp;conformaci\u00f3n de las Salas Duales en algunos tribunal de &nbsp;distrito, para determinadas materias ha resultado eficiente.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;conjueces son elegidos anualmente y corresponde a cada una&nbsp; de &nbsp;las Salas su nombramiento, teniendo en cuenta que estos deben reunir &nbsp;los mismos requisitos que se exigen para ser miembro en propiedad de &nbsp;la Corporaci\u00f3n.&nbsp; Mecanismo que es de alg\u00fan modo &nbsp;excepcional, pues los conjueces solo &nbsp;integrar\u00e1n la Sala de Decisi\u00f3n cuando estas no &nbsp;pudieren tomar sus determinaciones con los otros magistrados de la &nbsp;especialidad, lo que&nbsp;&nbsp; &nbsp;lleva a que en raras ocasiones intervenga un conjuez en una sala de &nbsp;decisi\u00f3n de un tribunal\u00bb (CC, C-151 de &nbsp;1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Al abrigo de &nbsp;las pautas citadas, emerge evidente que, en este caso concreto, la &nbsp;designaci\u00f3n del conjuez transgredi\u00f3 las reglas del &nbsp;debido proceso incorporadas en la Ley Estatutaria de la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia, las cuales \u2013reitera la &nbsp;Corte\u2013 persiguen que la intervenci\u00f3n de aquellos se &nbsp;limite a eventos excepcionales, en los cuales sea imposible &nbsp;consolidar una mayor\u00eda decisoria \u00fanicamente con los &nbsp;funcionarios permanentes de la secci\u00f3n, sala o &nbsp;corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, &nbsp;para cuando se discuti\u00f3 la alzada interpuesta por los &nbsp;convocados, la magistrada Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez se &nbsp;encontraba \u00aben uso de permiso\u00bb, &nbsp;escollo que, en estricto derecho, impon\u00eda aplazar la discusi\u00f3n &nbsp;del caso hasta cuando esa ausencia temporal cesara. Sin embargo, tal &nbsp;circunstancia intent\u00f3 superarse con la improcedente &nbsp;participaci\u00f3n del conjuez, perdiendo de vista que este solo &nbsp;podr\u00eda hacer parte de la sala de decisi\u00f3n \u00abcuando &nbsp;est[a] no pudier[e] tomar &nbsp;sus determinaciones con los otros magistrados de la especialidad\u00bb, &nbsp;hip\u00f3tesis ajena a la que aqu\u00ed se present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por los &nbsp;opositores, y DECLARAR FUNDADA la causal de revisi\u00f3n &nbsp;consistente en \u00abexistir nulidad originada en la &nbsp;sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de &nbsp;recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. En &nbsp;consecuencia, DECLARAR SIN VALOR el fallo que el 2 de julio de &nbsp;2008 dict\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario &nbsp;\u2013reivindicatorio\u2013 promovido por Luc\u00eda Alvarado &nbsp;Pacheco contra Pablo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Similarmente, SE DEJAN SIN EFECTO las \u00f3rdenes que &nbsp;all\u00ed se impartieron, esto es: (i) &nbsp;\u00ab[A]brir &nbsp;un nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria asign\u00e1ndolo al &nbsp;inmueble \u201cLOS PANTANOS\u201d descrito en la parte resolutiva &nbsp;de la sentencia de primer grado, donde deben figurar como &nbsp;copropietarios de las 46 hect\u00e1reas 6.440 metros cuadrados, las &nbsp;siguientes personas: LUC\u00cdA ALVARADO PACHECO, identificada con &nbsp;la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 22.758.768 &nbsp;expedida en Cartagena, propietaria de 38 hect\u00e1reas m\u00e1s &nbsp;6.440 metros cuadrados, y el cesionario FRANCISCO VILLARREAL HERRERA &nbsp;identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero &nbsp;73.072.166 expedida en Cartagena, como titular propietario de 8 &nbsp;hect\u00e1reas\u00bb; (ii) &nbsp;\u00ab[C]ancelar &nbsp;los folios de matr\u00edculas inmobiliarias No. 060-134283 y &nbsp;060-33538\u00bb, y (iii) \u00ab[R]egistrar &nbsp;las sentencias de primer y segundo grado en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 060-32803\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda &nbsp;em\u00edtanse las comunicaciones que correspondan, incluyendo las &nbsp;que habr\u00e1n de enviarse a la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Rem\u00edtase el expediente contentivo del juicio &nbsp;reivindicatorio a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena, junto con una reproducci\u00f3n de &nbsp;esta providencia, para que dicha colegiatura se sirva dictar la &nbsp;sentencia que desate la alzada interpuesta por el Ministerio de &nbsp;Desarrollo Econ\u00f3mico y Malter\u00edas de Colombia S.A. &nbsp;contra el fallo de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp;Comp\u00falsense copias de toda la actuaci\u00f3n a la &nbsp;Fiscal\u00eda General De La Naci\u00f3n, para que se sirva &nbsp;investigar la conducta de las partes y funcionarios judiciales que &nbsp;participaron en este tr\u00e1mite, con inclusi\u00f3n de los &nbsp;togados Alcides Mora Acacio y Edgar Serrano Ledesma, quienes &nbsp;profirieron el fallo anulado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. &nbsp;Con &nbsp;copia de esta providencia, of\u00edciese a la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, para que, si lo estima pertinente, &nbsp;ejerza las funciones constitucionalmente asignadas como Ministerio &nbsp;P\u00fablico, ante la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena, durante el tr\u00e1mite de este &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. &nbsp; En los mismos t\u00e9rminos of\u00edciese a la Agencia Nacional &nbsp;de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para que, si a bien lo tiene, &nbsp;intervenga en este proceso declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO. Sin &nbsp;costas, dado el \u00e9xito de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO. &nbsp;Arch\u00edvense las diligencias que pertenecen al tr\u00e1mite &nbsp;de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adelante, la Corte se referir\u00e1 a ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmueble como \u201cEl Pajal-Pantano\u201d, para evitar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confundirlo con el lote objeto de las pretensiones de la se\u00f1ora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alvarado Pacheco, denominado \u201cLos Pantanos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 5, cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 27, \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 28 y 29, \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 31 y 32, \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 35, \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 35 vto., \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 72 y 73 (Corporaci\u00f3n Nacional de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Turismo) y 86 (Pablo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez), \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 430 a 438, cdno. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es pertinente insistir en que Pablo Obreg\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gonz\u00e1lez transfiri\u00f3 su propiedad a Malter\u00edas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia S.A. (escritura p\u00fablica n.\u00b0 839 de 3 de marzo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1995), no a la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 438 vto. y 440, \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abArt\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 y siguientes del Decreto 1250\/70\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(referencia propia del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 38 a 69, cdno. del tribunal n.\u00ba 1. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 264 y 265, \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 240 a 265, \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 96 a 115, cdno. 1 (expediente principal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n; rad. n.\u00b0 2009-01877-00). &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 949 a 970, \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1194 a 1214, \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1029, 1100 y 1179, \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 450, \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 428, \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 450, \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 487, \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 835 a 866, \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al sustentar su inconformidad, el apoderado de Fonade expuso: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abhechas las revisiones de rigor se advierte que ese edicto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nunca fue publicado, ni se coloc\u00f3 en la \u201cTabla de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretar\u00eda\u201d, los d\u00edas 8, 9 y 10 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2008, lapso en el cual afirma la secretaria de la Sala Civil Familia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Tribunal haberlo fijado en ese lugar, violando con ello el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y el debido proceso (&#8230;)\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(folios 74 a 78, cdno. 15). &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 2-5 de la Ley 70 de 1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;define las comunidades negras como \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tradiciones y costumbre dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de otros grupos \u00e9tnicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 9 vto., cdno. 1 del proceso declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 13 a 18, ib. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la hijuela no se describen \u00e1reas ni linderos del predio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por v\u00eda de ejemplo, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e Historia, al intervenir ante la Corte Constitucional en el curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un tr\u00e1mite de tutela (que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del fallo T-485 de 2015), sostuvo que \u00ab(&#8230;) para mediados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del siglo XIX se suscribieron documentos p\u00fablicos sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dichos territorios, que buscaron dar aplicaci\u00f3n a una forma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de ejercicio de la propiedad colectiva de la tierra bajo la figura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del \u201cproindiviso\u201d, que imped\u00eda su ejercicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;individual. As\u00ed, se\u00f1ala que \u201cel documento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1851 confirma esta forma de propiedad en Bar\u00fa (&#8230;), figura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en 1870 ser\u00e1 tambi\u00e9n utilizada por los habitantes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Santa Ana. La tradici\u00f3n oral se\u00f1ala la cooperaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de libertos y cimarrones en la consecuci\u00f3n de $1200 para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compra de la propiedad de Bar\u00fa, lo cual corresponde con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documento autenticado en la notar\u00eda primera de Cartagena, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Notar\u00eda Primera de Cartagena, protocolo 97, tomo 1, 19 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayo de 1851). El car\u00e1cter \u201cproindiviso\u201d de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compra demuestra la voluntad de los vecinos de Bar\u00fa de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mantener la posesi\u00f3n colectiva sobre el territorio, ya que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta figura jur\u00eddica impide que cualquier particular acceda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;individualmente a la venta de una porci\u00f3n o la totalidad del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;terreno\u00bb. Similares planteamientos pueden encontrarse en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formas contempor\u00e1neas de racismo, discriminaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, Maurice &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gle\u0300le\u0300-Ahanhanzo, publicado el 13 de enero de 1997 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(E\/CN.4\/1997\/71\/Add.1), y en el art\u00edculo \u00abBaru\u0301: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los conflictos de la paz\u00bb (PACHECO, et. al.), &nbsp;publicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la p\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;web del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el documento CONPES 3333 de 17 de enero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Social aconsej\u00f3 adelantar un proyecto denominado \u00abProyecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Playa Blanca \u2013 Bar\u00fa\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; que involucraba la realizaci\u00f3n de grandes obras de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;infraestructura en los terrenos que se disputan, con el prop\u00f3sito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00abobtener un desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tur\u00edstico, aut\u00f3nomo, \u00e1gil y eficiente que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fomente el turismo y el empleo, el crecimiento econ\u00f3mico y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;social de la regi\u00f3n de Bar\u00fa\u0301 y de las minor\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e9tnicas all\u00ed\u0301 presentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la Corte es claro que esta segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posibilidad est\u00e1 atada a m\u00faltiples variables, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellas, la cabal determinaci\u00f3n de la identidad entre los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;terrenos de la hacienda \u201cSanta Ana\u201d y los predios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denominados &nbsp;\u201cEl Tuco\u201d y \u201cEl Pajal-Pantano\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, el tribunal admiti\u00f3 (al menos impl\u00edcitamente) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa consonancia, conclusi\u00f3n que no puede ser debatida en este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 77, cdno. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Planos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obrantes a folios 199 y 200, cdno. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijeron los peritos: &nbsp;\u00abDespu\u00e9s de haber estudiado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las escrituras aportadas al despacho en la que hacen menci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los terrenos denominados El Tuco y La Truchuela, y luego de haber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incorporado al sistema nacional de coordenadas geogr\u00e1ficas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nacionales, decimos que no coinciden con las coordenadas aportadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la escritura de los lotes El Tuco y La Truchuela, es decir, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no est\u00e1n incluidos en el lote denominado Los Pantanos\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Folio 197, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refieren aqu\u00ed a la escritura p\u00fablica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00b0 317 de 30 de abril de 1981, que incorpor\u00f3 el contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de compraventa celebrado por la Corporaci\u00f3n Nacional de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Turismo (como compradora) y Gabriel Echavarr\u00eda Obreg\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(como vendedor), y cuyo objeto fue el inmueble rural denominado \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tuco\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 210, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 234 y 235, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 292, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lote \u201cEl Trancho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lote \u201cEl Trovador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 334 y 335, cdno. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se explic\u00f3, la cronolog\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los nombres fue la opuesta; es decir, primero se llam\u00f3 \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pajal\u201d, y luego pas\u00f3 a llamarse \u201cEl Pantano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Levantamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;topogr\u00e1fico obrante a folio 370, cdno. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se sigue de la constancia secretarial que obra a folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;439, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 164, cuaderno del tribunal n.\u00ba 2. &nbsp;<\/p>\n<p>48\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala entiende que Bavaria S.A. fue demandada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ser la empresa m\u00e1s representativa del grupo econ\u00f3mico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al que pertenece Malter\u00edas de Colombia S.A. (luego Redes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia S.A.), como lo sugiere el hecho de que el representante de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la actora mencionara en algunas intervenciones a la primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad, cuando quer\u00eda referirse a la segunda. Pero ni en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda, ni en ninguna otra pieza procesal, se elev\u00f3 petici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alguna en contra de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>49\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las 10 hect\u00e1reas y 1.189 metros que, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juicio de los peritos, se yuxtapon\u00edan \u201c\u201dEl Tuco\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y \u201cLos Pantanos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>50\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 73, cdno. del tribunal n.\u00ba 1. &nbsp;<\/p>\n<p>51\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto de 11 de junio de 2002, folio 80, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>52\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 113, cdno. del tribunal n\u00ba. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>53\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 115, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>54\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 233 y 234, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>55\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Similarmente, el art\u00edculo 33 del Acuerdo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;108 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior de la Judicatura, prev\u00e9: \u00abLas salas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especializadas, en el mes de diciembre de cada a\u00f1o, formar\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la lista de conjueces en n\u00famero doble al de los magistrados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que integran la corporaci\u00f3n, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuales actuar\u00e1n cuando se disminuya la pluralidad m\u00ednima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prevista en el art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta lista estar\u00e1 integrada por abogados vecinos del lugar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que re\u00fanan los requisitos para ser magistrado de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectiva corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>56\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sirva esta misma providencia como ejemplo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC001-2021 (2009-1877-00)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC001-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2009-01877-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de octubre de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;deciden los recursos de revisi\u00f3n formulados por &nbsp;Primevalueservice S.A.S. y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-52975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}