{"id":52976,"date":"2024-05-17T17:59:50","date_gmt":"2024-05-17T17:59:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc002-2021-2011-00068-02\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:50","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:50","slug":"sc002-2021-2011-00068-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc002-2021-2011-00068-02\/","title":{"rendered":"SC002 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC002-2021 (2011-00068-02)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC002-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-31-03-008-2011-00068-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de octubre de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por los actores contra el fallo &nbsp;de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso &nbsp;declarativo que promovieron An\u00edbal Corzo Mart\u00ednez (y &nbsp;otros) contra Nicol\u00e1s Alberto Serrano Mantilla (y otros). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;se\u00f1ores An\u00edbal Corzo Mart\u00ednez, \u00d3scar &nbsp;Corzo Garc\u00e9s, Mar\u00eda Nelcy Camacho Pita, Mar\u00eda &nbsp;Teresa Salcedo Vargas, Luis Enrique P\u00e1ez Capacho, Jaime Ariza &nbsp;Centeno, Hely R\u00edos Vargas, Jorge Eduardo Corzo Garc\u00e9s, &nbsp;Alonso P\u00e9rez Rojas y Fabio Corzo Ortiz, solicitaron \u00abdeclarar &nbsp;que es absolutamente simulado el negocio jur\u00eddico contenido en &nbsp;la escritura p\u00fablica de compraventa n\u00famero 488 de &nbsp;febrero 28 de 2011 de la Notar\u00eda Octava de Bucaramanga, en la &nbsp;que Nicol\u00e1s Alberto Serrano Mantilla, a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado, dijo vender las 2\/5 partes de su cuota que le correspond\u00eda &nbsp;en el predio con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero &nbsp;300-179324, a favor de Juan Carlos Navas Velandia, por cuanto tal &nbsp;negocio jur\u00eddico se realiz\u00f3 solo para evadir las &nbsp;obligaciones que adquiri\u00f3 el vendedor con los demandantes y &nbsp;con sus dem\u00e1s acreedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;reclamaron \u00abdeclarar que el demandado Nicol\u00e1s &nbsp;Alberto Serrano Mantilla, quien actu\u00f3 como promitente &nbsp;vendedor, representado por su padre Alberto Serrano Navas, mediante &nbsp;poder general, incumpli\u00f3 la promesa de compraventa de fecha 24 &nbsp;de septiembre de 2010, y su acuerdo adicional de fecha 8 de noviembre &nbsp;de 2010, contratos celebrados con [los &nbsp;demandantes], como promitentes compradores, &nbsp;respecto del pleno derecho de dominio y posesi\u00f3n que el &nbsp;primero tiene y ejerce sobre los siguientes bienes: 1) El 40% o 2\/5 &nbsp;partes de (&#8230;) un &nbsp;inmueble rural denominado \u201cSport Country Club\u201d, ubicado &nbsp;en la vereda Riofr\u00edo, municipio de Floridablanca (&#8230;); &nbsp;2) El derecho de dominio y la posesi\u00f3n que tiene y ejerce &nbsp;sobre el 66,66% del inter\u00e9s social o cuotas de inter\u00e9s &nbsp;que le correspondan (&#8230;) &nbsp;en la sociedad (&#8230;) &nbsp;Sport Country Club Ltda.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, pidieron que, tras reconstituir su patrimonio, se &nbsp;ordenara al se\u00f1or Serrano Mantilla cumplir las obligaciones &nbsp;derivadas del contrato preparatorio, recibiendo a cambio de ello \u00abla &nbsp;suma pactada como precio de la compraventa, deducidos: 1.- La &nbsp;cantidad efectivamente recibida por el promitente vendedor &nbsp;($219.000.000); 2.- la suma pactada como cl\u00e1usula penal por &nbsp;incumplimiento ($200.000.000); 3.- Las sumas pagadas por los &nbsp;promitentes compradores por concepto de vigilancia del &nbsp;establecimiento de comercio (37.600.868), m\u00e1s los intereses &nbsp;moratorios al m\u00e1ximo permitido por ley; 4.- Las cantidades por &nbsp;concepto de impuestos, valorizaciones, servicios p\u00fablicos y &nbsp;dem\u00e1s pasivos que graven al inmueble, a fin de ponerlo a paz y &nbsp;salvo: 5.- Las costas y dem\u00e1s gastos y honorarios que se hayan &nbsp;causado por raz\u00f3n del incumplimiento. Todas las anteriores &nbsp;sumas deducidas del precio, debidamente indexadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;subsidio de lo anterior, y en el evento de \u00abno &nbsp;ser posible, por cualquier causa, ordenar el cumplimiento de la &nbsp;promesa de compraventa\u00bb, requirieron declarar la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato, con las restituciones mutuas &nbsp;correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;demandantes celebraron con el se\u00f1or Alberto Serrano Navas, &nbsp;padre y apoderado general de Nicol\u00e1s Alberto Serrano Mantilla, &nbsp;un contrato de promesa de compraventa, cuyo objeto lo constituyeron &nbsp;el inmueble y las cuotas sociales referidas previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;precio se pact\u00f3 la suma de $1.100.000.000, pagadera en varios &nbsp;instalamentos, de los cuales sufragaron el primero, por valor de &nbsp;$212.000.000, que se destin\u00f3 a cubrir una obligaci\u00f3n &nbsp;fiscal vencida, en proceso de cobro coactivo. Posteriormente, &nbsp;entregaron anticipadamente al promitente vendedor $7.000.000 &nbsp;adicionales, \u00abcon destino al pago de [otras] &nbsp;deudas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez \u00abpagado el cr\u00e9dito a la Dian, con lo &nbsp;que se evit\u00f3 el remate, el representante del demandado, &nbsp;promitente vendedor, Alberto Serrano Navas, junto con su compa\u00f1era &nbsp;Mar\u00eda Consuelo Fuentes D\u00edaz, se dedicaron a realizar &nbsp;toda una serie de maniobras tendientes a burlar el cumplimiento del &nbsp;contrato y a explotar para su beneficio personal el club\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llegada &nbsp;la fecha pactada para la entrega del inmueble, y el pago de la parte &nbsp;del saldo que correspond\u00eda, \u00abel &nbsp;promitente vendedor &nbsp;incumpli\u00f3, comoquiera que nada entreg\u00f3, &nbsp;y habiendo recibido los cheques de gerencia y a la vista, para cobrar &nbsp;por ventanilla, que se le entregaron, los devolvi\u00f3 aduciendo &nbsp;que el quer\u00eda dinero en efectivo, a lo cual se le requiri\u00f3 &nbsp;para que nos acompa\u00f1ara al banco para cobrar los cheques, pero &nbsp;se neg\u00f3 a hacerlo y se retir\u00f3 del lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;salvar las diferencias surgidas a partir de ese suceso, las partes &nbsp;celebraron un acuerdo adicional, \u00aben el que el &nbsp;promitente vendedor y la sociedad Sport Country Club Ltda. se &nbsp;comprometieron a continuar permitiendo el ingreso a las instalaciones &nbsp;del club a los promitentes compradores y a permitir la contrataci\u00f3n &nbsp;de la vigilancia para controlar el acceso a las instalaciones, y a &nbsp;designar un contador para controlar los ingresos, de los que se &nbsp;deducir\u00edan los gastos de vigilancia, pero el demandado Serrano &nbsp;Navas junto con su compa\u00f1era (&#8230;) &nbsp;optaron por impedir el ingreso de los &nbsp;promitentes compradores a las instalaciones donde funciona el club, y &nbsp;a negar tanto el control de los ingresos como el pago de la &nbsp;vigilancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;15 de diciembre de 2010, fecha pactada para llevar a cabo \u00abel &nbsp;otorgamiento de la escritura p\u00fablica de venta y de la &nbsp;suscripci\u00f3n y entrega de los poderes para proceder a la &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad Sport Country &nbsp;Club Ltda. (&#8230;) el &nbsp;promitente incumpli\u00f3 nuevamente, comoquiera que no se hizo &nbsp;presente en la notar\u00eda con el \u00e1nimo de otorgar la &nbsp;escritura de venta, ni present\u00f3 los \u201cpaz y salvos\u201d &nbsp;correspondientes, ni entreg\u00f3 los poderes para disolver y &nbsp;liquidar la sociedad\u00bb. Por consiguiente, los &nbsp;promitentes compradores tienen derecho a exigir el cumplimiento del &nbsp;contrato, o su resoluci\u00f3n, junto con el pago de $200.000.000, &nbsp;estipulados como clausula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algunos &nbsp;d\u00edas despu\u00e9s, el se\u00f1or Serrano Mantilla &nbsp;transfiri\u00f3 a Juan Carlos Navas Velandia, familiar cercano &nbsp;suyo, las al\u00edcuotas del inmueble que hab\u00eda prometido &nbsp;vender, \u00abnegocio jur\u00eddico simulado [que] &nbsp;realizaron los demandados (&#8230;) &nbsp;para defraudar a los demandantes, a fin de &nbsp;impedirles que hagan efectivo sus derechos que reclaman\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;auto admisorio de la demanda fue proferido el 18 de mayo de 2011, y &nbsp;de dicha providencia se notific\u00f3 a los convocados &nbsp;personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Serrano Navas se opuso al petitum, y formul\u00f3 &nbsp;las defensas denominadas \u00abinvalidez del &nbsp;contrato de promesa de compraventa del 24 de septiembre de 2010, por &nbsp;objeto il\u00edcito\u00bb y \u00abnulidad &nbsp;del acuerdo del 8 de noviembre de 2010, por vicio del &nbsp;consentimiento\u00bb, mientras que su hijo, Nicol\u00e1s &nbsp;Alberto Serrano Mantilla, pidi\u00f3 que la anulaci\u00f3n se &nbsp;hiciera extensiva a la promesa, \u00abpor el dolo y &nbsp;la fuerza empleada por los demandantes (&#8230;) &nbsp;o por causa [u] &nbsp;objeto il\u00edcit[os]\u00bb, y enarbol\u00f3 la &nbsp;excepci\u00f3n de contrato no cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, la Sociedad Sport Country Club Ltda. aleg\u00f3 la &nbsp;\u00abinexistencia de vinculo\u00bb con &nbsp;los convocantes, y recab\u00f3 en la nulidad del contrato \u00abpor &nbsp;objeto y causa il\u00edcit[os]\u00bb, y en la &nbsp;inoponibilidad de la promesa. Finalmente, Juan Carlos Navas Velandia &nbsp;excepcion\u00f3 \u00abcontrato real y de buena &nbsp;fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotadas &nbsp;las etapas previas, en audiencia de 21 de marzo de 2018 el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia, &nbsp;en la que declar\u00f3 \u00abla falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes\u00bb, &nbsp;y deneg\u00f3 la totalidad de las pretensiones. Los actores &nbsp;apelaron. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo de 12 de &nbsp;marzo de 2019, el tribunal revoc\u00f3 lo resuelto por el juez a &nbsp;quo, y declar\u00f3: (i) absolutamente simulado el &nbsp;contrato de compraventa que celebraron los se\u00f1ores Serrano &nbsp;Mantilla y Navas Velandia, y (ii) nulo absolutamente el &nbsp;contrato de promesa de compraventa que aquel celebr\u00f3 con los &nbsp;demandantes. Consecuencialmente, la colegiatura de segundo grado &nbsp;tambi\u00e9n dispuso \u00abcondenar al se\u00f1or &nbsp;Nicol\u00e1s Alberto Serrano Mantilla a pagarle a los demandantes &nbsp;la suma (&#8230;) de &nbsp;$355.758.827,82\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;determinaci\u00f3n se finc\u00f3 en premisas que admiten el &nbsp;siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;frustraci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n no &nbsp;relevaba al juez de primera instancia de su deber de pronunciarse &nbsp;sobre la validez de la promesa, pues los pedimentos acumulados no &nbsp;estaban interrelacionados entre s\u00ed; por ende, el aludido &nbsp;funcionario se &nbsp;equivoc\u00f3 al sustraerse de analizar lo atinente al negocio &nbsp;preparatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;la legitimaci\u00f3n por activa para demandar la simulaci\u00f3n &nbsp;del contrato de compraventa, que extra\u00f1\u00f3 aquel &nbsp;juzgador, refulge sin dubitaciones, porque el bien transferido a &nbsp;trav\u00e9s del convenio cuestionado fue el mismo que se les &nbsp;prometi\u00f3 vender a los apelantes, y cuya tradici\u00f3n &nbsp;exigen, indirectamente, al suplicar el cumplimiento forzado del pacto &nbsp;preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;contrato de promesa que se examina carece de validez, ya que las &nbsp;partes \u00abno colocaron &nbsp;el precio [individualizado] &nbsp;de cada una de las &nbsp;dos cosas que pretend\u00edan negociar\u00bb, &nbsp;esto es, las dos quintas partes del predio distinguido con el folio &nbsp;de matr\u00edcula n.\u00ba 300-179324, y el 66,66% de las cuotas de &nbsp;inter\u00e9s de la sociedad Sport Country Club Ltda. Esto torna la &nbsp;promesa absolutamente nula, dada la indeterminaci\u00f3n de uno de &nbsp;los requisitos esenciales del negocio prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;desarrollo del contrato, el promitente vendedor recibi\u00f3 de su &nbsp;contraparte $219.000.000, que debidamente indexados equivalen \u00aba &nbsp;$303.964.381,48 (sic)\u00bb. Este &nbsp;importe debe ser reembolsado a los promitentes vendedores, como &nbsp;efecto connatural a la nulidad sustancial que fue decretada de manera &nbsp;oficiosa por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;se\u00f1or Serrano Mantilla \u00abno &nbsp;obra de buena fe, cuando estando atado por el contrato de promesa de &nbsp;compraventa, le hace creer a sus contratantes que se adelantar\u00e1n &nbsp;actos para solucionar los inconvenientes, pero le vende a su primo el &nbsp;mismo activo que prometi\u00f3 venderles a los ac\u00e1 &nbsp;demandantes. Eso es no obrar con lealtad, es no obrar con &nbsp;transparencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, en este caso existen una serie de indicios \u00abserios &nbsp;y convergentes\u00bb que muestran, de manera inequ\u00edvoca, &nbsp;que el acto traslaticio fue absolutamente simulado, ya que ni el &nbsp;propietario inscrito quer\u00eda vender, ni el se\u00f1or Navas &nbsp;Velandia ten\u00eda intenci\u00f3n alguna de comprar; el primero &nbsp;deseaba, simplemente, distraer temporalmente su patrimonio, \u00abpara &nbsp;as\u00ed evadir el cumplimiento de la promesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ese mismo sendero, entre \u00ablos simulantes\u00bb &nbsp;exist\u00eda un v\u00ednculo familiar estrecho; el precio pactado &nbsp;\u00abes irrisorio o rid\u00edculo\u00bb; &nbsp;el negocio se celebr\u00f3 en una \u00e9poca sospechosa, y la &nbsp;cosa no fue entregada al adquirente; por el contrario, el mismo d\u00eda &nbsp;que dijo comprar, Juan Carlos Navas Velandia enajen\u00f3 el &nbsp;inmueble al padre del vendedor Serrano Mantilla, acto que si bien no &nbsp;se registr\u00f3, se\u00f1ala a las claras la falta de seriedad &nbsp;de la convenci\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actores interpusieron el remedio extraordinario frente a la decisi\u00f3n &nbsp;del ad quem, y en su demanda de sustentaci\u00f3n plantearon &nbsp;tres cargos, al amparo de las causales segunda, primera y tercera (en &nbsp;el orden propuesto) del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunciaron &nbsp;que la sentencia de segunda instancia trasgredi\u00f3, de manera &nbsp;indirecta, los art\u00edculos 1546, 1602, 1603, 1610, 1611, 1618, &nbsp;1622, 1742 y 1746 del C\u00f3digo Civil y 822 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, \u00abcomo consecuencia de errores de &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar su cr\u00edtica, se\u00f1alaron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tribunal \u00abincidiendo en protuberante yerro &nbsp;f\u00e1ctico, cercen\u00f3 el contenido de la promesa celebrada &nbsp;entre las partes el 24 de septiembre de 2010, habida cuenta que &nbsp;soslay\u00f3 rotundamente la parte final de la cl\u00e1usula &nbsp;primera, numeral segundo, en la que los contratantes (&#8230;) &nbsp;estipularon [que] \u201cla &nbsp;sociedad Sport Country Club Ltda. se someter\u00e1 a liquidaci\u00f3n &nbsp;definitiva\u201d\u00bb. Adem\u00e1s, \u00abmutil\u00f3 &nbsp;el contenido del par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula &nbsp;quinta de la promesa, en el que las partes convinieron [que] &nbsp;\u201cno ser\u00e1 necesario realizar el &nbsp;traspaso de los derechos o cuotas de inter\u00e9s social a favor de &nbsp;los promitentes compradores, pero s\u00ed otorgar los poderes &nbsp;necesarios para quienes gestionen su liquidaci\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esos &nbsp;pactos muestran de forma pr\u00edstina que \u00abel &nbsp;prop\u00f3sito de las partes no era el de enajenar y hacer la &nbsp;tradici\u00f3n de las acciones o cuotas de inter\u00e9s social de &nbsp;la sociedad Sport Country Club Ltda., sino el de liquidarla a la &nbsp;mayor brevedad posible, motivo por el cual no concibieron, ni pod\u00edan &nbsp;hacerlo, comprometerse en un futuro a hacer ese traspaso, porque la &nbsp;sociedad, para ese momento, ya habr\u00eda dejado de existir\u00bb. &nbsp;Ello explica que no se asignara valor econ\u00f3mico a la &nbsp;participaci\u00f3n societaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;interpretar el convenio preparatorio en la forma que lo hizo, la &nbsp;corporaci\u00f3n ad quem se atuvo \u00abde &nbsp;manera sesgada y disminuida a la expresi\u00f3n literal contenida &nbsp;en la cl\u00e1usula primera del contrato\u00bb, siendo &nbsp;lo pertinente \u00abintegrarla con las dem\u00e1s &nbsp;disposiciones contractuales, [e] indagar &nbsp;si ese aparte encarnaba realmente el querer de los contratantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, las pruebas documentales y testimoniales recaudadas &nbsp;mostraban que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la sociedad era &nbsp;en extremo precaria, comoquiera que \u00absus &nbsp;pasivos superaban de manera exorbitante sus activos, ya que adeudaba &nbsp;m\u00e1s de $600.000.000 y solo dispon\u00eda de un patrimonio de &nbsp;$6.000.000 para pagar esa deuda, parte de la cual ya era cobrada &nbsp;ejecutivamente por varios de sus acreedores, de modo que esa crisis &nbsp;extrema yo no resist\u00eda saneamiento alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, \u00abes palmario, de un lado, que el &nbsp;valor econ\u00f3mico de las cuotas de inter\u00e9s era &nbsp;profundamente negativo y, por otro, era inevitable su liquidaci\u00f3n, &nbsp;como as\u00ed lo advirtieron las partes en la promesa. De haberse &nbsp;valorado esos elementos de juicio (&#8230;), &nbsp;le hubiese correspondido [al tribunal] &nbsp;reformular sus conclusiones sobre que el &nbsp;precio ajustado por las partes en la promesa de compraventa deb\u00eda &nbsp;involucrar una tasaci\u00f3n econ\u00f3mica por los derechos &nbsp;sociales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;haber avizorado que \u00ablas partes no acordaron &nbsp;realmente la transferencia de las cuotas de inter\u00e9s social\u00bb, &nbsp;la colegiatura no habr\u00eda decretado \u00abla &nbsp;nulidad de la promesa, ni habr\u00eda dispuesto las restituciones &nbsp;mutuas que orden\u00f3. Por el contrario, habr\u00eda hecho obrar &nbsp;los mandatos contenidos en los art\u00edculos 1618 y 1622 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, de modo que (&#8230;)se &nbsp;cumpliera lo pactado (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;infracci\u00f3n indirecta de la Ley sustancial por errores de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico, de tal magnitud que &nbsp;comporte la infracci\u00f3n indirecta de una norma sustancial, &nbsp;presupone para su acreditaci\u00f3n, entre otras exigencias, que se &nbsp;compruebe que la inferencia probatoria cuestionada es manifiestamente &nbsp;contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el &nbsp;desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor &nbsp;esfuerzo ni raciocinio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para &nbsp;lo cual debe realizar una cr\u00edtica concreta, sim\u00e9trica, &nbsp;razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera &nbsp;desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de &nbsp;la violaci\u00f3n a la ley, am\u00e9n de hacer evidente la &nbsp;trascendencia del desacierto en el sentido del fallo y atacar, de &nbsp;modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta precisa materia, la Corte ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error de hecho (&#8230;) &nbsp;ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose &nbsp;que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que &nbsp;halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed &nbsp;obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda &nbsp;situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en &nbsp;parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una &nbsp;significaci\u00f3n contraria o diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error \u201cata\u00f1e a la prueba como elemento material del &nbsp;proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que &nbsp;falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el &nbsp;hecho\u201d (G. J., t. LXXVIII, p\u00e1g. 313). Denunciada una de &nbsp;las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la &nbsp;falencia endilgada es manifiesta y, adem\u00e1s, que es &nbsp;trascendente por haber determinado la resoluci\u00f3n reprochada &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o &nbsp;notorio, \u201ccuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que &nbsp;el criterio\u201d del juez \u201cest\u00e1 por completo &nbsp;divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se &nbsp;quiere, que repugna al buen juicio\u201d, lo que ocurre en aquellos &nbsp;casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 convicto de &nbsp;contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de &nbsp;enero de 1992), o cuando es \u201cde &nbsp;tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la &nbsp;contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo &nbsp;combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d &nbsp;(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en &nbsp;t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe &nbsp;aniquilarse cuando aparezca claro que \u201cse &nbsp;estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen &nbsp;sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni &nbsp;conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n &nbsp;so pretexto de aquella autonom\u00eda\u201d &nbsp;(G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina 644)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01; reiterada en CSJ &nbsp;SC131-2018, 12 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, se ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los &nbsp;juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de &nbsp;hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes &nbsp;para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, &nbsp;justificaci\u00f3n que por lo tanto no se da sino en tanto quede &nbsp;acreditado que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el &nbsp;recurrente es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, &nbsp;tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por &nbsp;el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n &nbsp;del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable &nbsp;apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a &nbsp;\u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es &nbsp;decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de &nbsp;que se haya equivocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere de lo &nbsp;anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el &nbsp;\u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible &nbsp;un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoyados en &nbsp;razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad suficiente para &nbsp;aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de &nbsp;equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;el material probatorio recaudado en un juicio incluye el contenido de &nbsp;un contrato, sea este meramente consensual, solemne o real, el &nbsp;funcionario competente se enfrenta a un doble labor\u00edo; de un &nbsp;lado, debe establecer los contornos factuales de la negociaci\u00f3n, &nbsp;por v\u00eda de ejemplo, las tratativas previas, el texto del &nbsp;clausulado del contrato, el comportamiento adoptado por los &nbsp;estipulantes durante el iter contractus, entre otras variables &nbsp;relevantes, para luego extraer de all\u00ed el verdadero contenido &nbsp;del acuerdo de voluntades objeto de la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, resulta pertinente reproducir, in extenso, el &nbsp;precedente de la Corte sobre esta problem\u00e1tica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;la sentencia CSJ SC, 24 jul. 2012, rad. n.\u00b0 2005-00595-01, se &nbsp;sostuvo: \u201cPara &nbsp;averiguar el querer de los obligados, a m\u00e1s del tenor literal &nbsp;de sus cl\u00e1usulas y las directrices establecidas en los &nbsp;art\u00edculos 1618 a 1624 del C\u00f3digo Civil, 5\u00b0 y 823 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, debe tener en cuenta el int\u00e9rprete &nbsp;diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las &nbsp;condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los &nbsp;diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y despu\u00e9s &nbsp;de su celebraci\u00f3n, de tal manera que se refleje de manera &nbsp;precisa el \u00e1nimo que los inspir\u00f3 a vincularse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, advirti\u00f3 la Corte que \u2018la interpretaci\u00f3n &nbsp;se predica de los negocios jur\u00eddicos existentes, es ulterior a &nbsp;la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en &nbsp;establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido &nbsp;conformemente a la rec\u00edproca intenci\u00f3n de las partes\u2019 &nbsp;(art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cl\u00e1usulas, &nbsp;p\u00e1rrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin &nbsp;embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo claro el &nbsp;sentido idiom\u00e1tico, literal o textual de las palabras, en toda &nbsp;divergencia a prop\u00f3sito, imp\u00f3nese reconstruirla, &nbsp;precisarla e indagarla seg\u00fan el marco de circunstancias, &nbsp;materia del negocio jur\u00eddico, posici\u00f3n, situaci\u00f3n, &nbsp;conocimiento, experiencia, profesi\u00f3n u oficio de los sujetos, &nbsp;entorno cultural, social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, &nbsp;geogr\u00e1fico y temporal en una perspectiva retrospectiva y &nbsp;prospectiva, esto es, considerando adem\u00e1s de la celebraci\u00f3n, &nbsp;ejecuci\u00f3n y conducta pr\u00e1ctica negocial, la fase &nbsp;prodr\u00f3mica, de gestaci\u00f3n o formaci\u00f3n teniendo en &nbsp;cuenta que \u2018(&#8230;) los actos, tratos o conversaciones &nbsp;preliminares enderezados a preparar la producci\u00f3n de un &nbsp;consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, &nbsp;una vez formado el consentimiento son parte integrante de \u00e9l, &nbsp;y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para &nbsp;interpretar la verdadera intenci\u00f3n de las partes, cristalizada &nbsp;en las cl\u00e1usulas del contrato\u2019 (cas. civ. 28 de junio de &nbsp;1989)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;fin de desarrollar de manera t\u00e9cnica la labor de &nbsp;interpretaci\u00f3n del contrato, la doctrina ha ideado algunas &nbsp;fases o etapas que permiten indagar con mayor amplitud los factores &nbsp;con posible incidencia en la concreci\u00f3n de la voluntad &nbsp;contractual y adicionalmente se advierte, que propician un escenario &nbsp;con mayores posibilidades para su control, verbigracia, en el \u00e1mbito &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n, donde la referida labor hermen\u00e9utica &nbsp;resulta protegida de forma acentuada por la autonom\u00eda que para &nbsp;su desarrollo les es reconocida los juzgadores de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;fases que comprende el proceso de interpretaci\u00f3n contractual, &nbsp;seg\u00fan las autoras D\u00edez Garc\u00eda y Guti\u00e9rrez &nbsp;Santiago (2009)1, &nbsp;son: \u201clabor de identificaci\u00f3n y establecimiento de los &nbsp;datos que han de interpretarse\u201d; \u201cb\u00fasqueda y &nbsp;averiguaci\u00f3n del sentido negocial de tales datos\u201d; &nbsp;\u201cfunci\u00f3n de calificaci\u00f3n del contrato\u201d y la &nbsp;\u201creconstrucci\u00f3n de la regla negocial\u201d, las cuales &nbsp;se explican as\u00ed: \u201cen &nbsp;primer lugar, para que el int\u00e9rprete pueda desarrollar su &nbsp;labor interpretativa es preciso, antes de nada, seleccionar y &nbsp;determinar los materiales f\u00e1cticos a investigar, fijar cu\u00e1les &nbsp;sean los hechos que van a ser interpretados. B\u00e1sicamente la &nbsp;determinaci\u00f3n de cu\u00e1les fueron las declaraciones de &nbsp;voluntad de los contratantes: si se escribi\u00f3 o dijo tal cosa o &nbsp;tal otra, qu\u00e9 palabras o t\u00e9rminos se emplearon, o qu\u00e9 &nbsp;conducta se tuvo. Naturalmente, en cuanto que esta primera fase de &nbsp;comprobaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de hechos y datos se enmarca &nbsp;dentro de la actividad de valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;practicadas al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez fijados con exactitud los hechos de relevancia contractual sobre &nbsp;los que ha de versar la interpretaci\u00f3n (palabras, expresiones, &nbsp;conductas), se estar\u00e1 ya en condiciones de afrontar la tarea &nbsp;encaminada a dejar sentado cu\u00e1l sea su verdadero significado. &nbsp;Es esta actividad declarativa de explicaci\u00f3n y determinaci\u00f3n &nbsp;del sentido de las declaraciones y el comportamiento de los &nbsp;contratantes a la que responde la llamada interpretaci\u00f3n del &nbsp;contrato en sentido estricto. Una etapa ulterior a la interpretaci\u00f3n &nbsp;propiamente dicha, al establecimiento del sentido de un contrato &nbsp;conforme a lo realmente querido por las partes, es la constituida por &nbsp;la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n del mismo o determinaci\u00f3n &nbsp;del tipo o clase que corresponda. &nbsp;En cualquier caso, y &nbsp;partiendo de que la calificaci\u00f3n consiste en determinar la &nbsp;naturaleza del contrato que se interpreta, en insertar lo acordado &nbsp;por las partes dentro de los esquemas contractuales t\u00edpicos &nbsp;predispuestos por el legislador (o en apreciar que es un convenio &nbsp;at\u00edpico, innominado o mixto, no acomodado exactamente a &nbsp;ninguno de los tipos legales), interesa acordar que dicha tarea &nbsp;\u2018supone un juicio de adecuaci\u00f3n del negocio concreto a &nbsp;categor\u00edas establecidas a priori por las normas, y ello, &nbsp;obviamente, s\u00f3lo cabe hacerlo desde la \u00f3ptica de las &nbsp;normas\u2019 (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de haberse esclarecido el recto significado de las declaraciones de &nbsp;voluntad de las partes (mediante la labor interpretativa propiamente &nbsp;dicha) y una vez efectuado a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del contrato el oportuno contraste entre su contenido &nbsp;real y las correspondientes determinaciones del Ordenamiento, puede &nbsp;suceder no obstante que las previsiones de los contratantes sean &nbsp;incompatibles con normas jur\u00eddicas imperativas, o que &nbsp;simplemente no basten para encontrar una soluci\u00f3n adecuada al &nbsp;conflicto de que se trate. En tales casos, resultar\u00e1 a veces &nbsp;necesario que el int\u00e9rprete proceda a lo que com\u00fanmente &nbsp;se denomina una reconstrucci\u00f3n de la regla contractual; tarea &nbsp;de indudable \u00edndole jur\u00eddica, que tender\u00e1 a &nbsp;delimitar, reformar o completar las estipulaciones de las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;En numerosas &nbsp;ocasiones la Corte ha precisado que la interpretaci\u00f3n de los &nbsp;contratos \u2013en l\u00ednea de principio rector\u2013 es tarea &nbsp;confiada a la \u201c(&#8230;) cordura, perspicacia y pericia del &nbsp;juzgador\u201d (CVIII, 289), a su \u201cdiscreta autonom\u00eda\u201d &nbsp;(CXLVII, 52), raz\u00f3n por la cual, el resultado de ese labor\u00edo &nbsp;\u201cno es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n, sino a &nbsp;trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error de &nbsp;hecho\u201d (CXLII, 218 Cfme: CCXL, 491, CCXV, 567). Sin embargo, a &nbsp;ello no le sigue que el sentenciador, per se, tenga plena o &nbsp;irrestricta libertad para buscar la communis intentio de los &nbsp;contratantes, sino que debe apoyarse en las pautas o directrices &nbsp;legales que se encaminan, precisamente, a guiarlo en su cardinal &nbsp;tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las &nbsp;estipulaciones de las partes, de modo que pueda descubrir la genuina &nbsp;voluntad que, otrora, las anim\u00f3 a celebrar el contrato y a &nbsp;identificar, en la esfera teleol\u00f3gica, la finalidad perseguida &nbsp;por ellas, en concreto en lo que concierne al establecimiento de las &nbsp;diversas estipulaciones que, articuladas, integran el contenido &nbsp;contractual, objeto de escrutinio por parte de su int\u00e9rprete. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Ahora bien, el criterio basilar en esta materia \u2013m\u00e1s no &nbsp;el \u00fanico, \u00fatil es memorarlo\u2013 es, pues, el &nbsp;se\u00f1alado en el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;seg\u00fan el cual, \u2018conocida claramente la intenci\u00f3n &nbsp;de los contratantes, debe estarse a ella m\u00e1s que a lo literal &nbsp;de las palabras\u2019, en cuya puesta en pr\u00e1ctica sirve de &nbsp;fundamento, entre otras pautas o reglas, la prevista en el inciso &nbsp;final del art\u00edculo 1622 ib., a cuyo tenor las cl\u00e1usulas &nbsp;de un contrato se interpretar\u00e1n \u2018por la aplicaci\u00f3n &nbsp;pr\u00e1ctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con &nbsp;aprobaci\u00f3n de la otra\u2019. Esa b\u00fasqueda \u2013o &nbsp;rastreo ex post\u2013 de la intenci\u00f3n com\u00fan, por lo &nbsp;dem\u00e1s, no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras &nbsp;usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y &nbsp;precisi\u00f3n, pues no hay que olvidar que si la voluntad com\u00fan &nbsp;de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse m\u00e1s &nbsp;que al tenor literal, el que, in radice, en precisas circunstancias, &nbsp;puede llegar a eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera &nbsp;voluntas de los convencionistas, ratio medular del labor\u00edo &nbsp;hermen\u00e9utico. No en vano, como bien lo se\u00f1ala la &nbsp;antigua m\u00e1xima, \u2018la letra mata, y el esp\u00edritu &nbsp;vivifica\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mismo art\u00edculo 1622 \u2013ya citado- sienta otras reglas m\u00e1s &nbsp;de acentuada val\u00eda, como aquella que prev\u00e9 que \u2018las &nbsp;cl\u00e1usulas de un contrato se interpretar\u00e1n unas por &nbsp;otras, d\u00e1ndosele a cada una el sentido que mejor convenga al &nbsp;contrato en su totalidad\u2019, en clara demostraci\u00f3n de la &nbsp;relevancia que tiene la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y &nbsp;contextual, br\u00fajula sin par en estos menesteres. O, en fin, la &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 1621, que dispone que cuando no &nbsp;aparezca \u2018voluntad contraria, deber\u00e1 estarse a la &nbsp;interpretaci\u00f3n que mejor cuadre con la naturaleza del &nbsp;contrato\u2019, sin dejar de tener su propia fuerza y din\u00e1mica, &nbsp;en veces definitiva para casos espec\u00edficos, la asentada en el &nbsp;art\u00edculo 1620, seg\u00fan la cual, \u2018el sentido en que &nbsp;una cl\u00e1usula pueda producir alg\u00fan efecto, deber\u00e1 &nbsp;preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno\u2019, &nbsp;lo que significa que si la interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula &nbsp;puede aparejar dos sentidos diversos, uno de los cuales le restar\u00eda &nbsp;\u2013o cercenar\u00eda\u2013 efectos, o desnaturalizar\u00eda &nbsp;el negocio jur\u00eddico, dicha interpretaci\u00f3n debe &nbsp;desestimarse, por no consultar los c\u00e1nones que, de antiguo, &nbsp;estereotipan esta disciplina. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas &nbsp;estas directrices, en \u00faltimas, tienen el confesado prop\u00f3sito &nbsp;de evidenciar la com\u00fan voluntad de los extremos de la relaci\u00f3n &nbsp;negocial, lo mismo que fijar unos derroteros enderezados a esclarecer &nbsp;la oscuridad o falta de precisi\u00f3n que, in casu, puede &nbsp;presentar el texto contractual, bien desestimando interpretaciones &nbsp;que, inopinada o inconsultamente, conduzcan a privar de efectos a la &nbsp;cl\u00e1usula objeto de auscultaci\u00f3n, ya sea otorg\u00e1ndole &nbsp;relevancia a la naturaleza del contrato, bien interpret\u00e1ndolo &nbsp;de modo contextual, esto es, buscando armon\u00eda entre una &nbsp;cl\u00e1usula y las dem\u00e1s, etc.\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ SC3047-2018, 31 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delimitaci\u00f3n &nbsp;del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el compendio elaborado por los casacionistas, en el fallo &nbsp;cuestionado, la judicatura ad quem &nbsp;habr\u00eda considerado que \u00ablas &nbsp;partes no determinaron de manera clara el precio de cada una de las &nbsp;dos cosas que negociaron, el 40 % del inmueble y el 66,66% del &nbsp;inter\u00e9s social o cuotas de inter\u00e9s de la sociedad Sport &nbsp;Country Club Ltda.\u00bb, lo &nbsp;cual, en su opini\u00f3n, contrariar\u00eda el requisito previsto &nbsp;en el art\u00edculo 1611-4 del C\u00f3digo Civil, para dotar de &nbsp;eficacia jur\u00eddica al contrato de promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, al sustentar su impugnaci\u00f3n extraordinaria, los actores &nbsp;reprocharon \u00fanicamente una parcela del argumento del tribunal, &nbsp;seg\u00fan la cual en dicha convenci\u00f3n se \u00abnegociaron &nbsp;(&#8230;) dos &nbsp;cosas\u00bb. Por esa v\u00eda, &nbsp;defendieron que \u00abel &nbsp;prop\u00f3sito de las partes no era el de enajenar y hacer &nbsp;tradici\u00f3n de las acciones o cuotas de inter\u00e9s social de &nbsp;la sociedad Sport Country Club Ltda., sino el de liquidarla a la &nbsp;mayor brevedad posible (&#8230;) &nbsp;motivo por el cual &nbsp;no ten\u00edan que establecer el precio de una enajenaci\u00f3n &nbsp;inexistente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;equivale a afirmar que en el contrato de promesa solo estaba &nbsp;involucrada la prestaci\u00f3n consistente en otorgar la escritura &nbsp;p\u00fablica de compraventa de la al\u00edcuota del predio con &nbsp;folio de matr\u00edcula n.\u00ba 300-179324, de modo que la Corte &nbsp;se circunscribir\u00e1 a comprobar la veracidad de este aserto, &nbsp;manteniendo inc\u00f3lumes los pilares restantes del raciocinio &nbsp;principal de la colegiatura ad quem, &nbsp;que no constituyen motivo de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;contenido del acuerdo preparatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;se explic\u00f3 supra, &nbsp;los querellantes, obrando como promitentes compradores, celebraron &nbsp;con el apoderado del promitente vendedor, Nicol\u00e1s Alberto &nbsp;Serrano Mantilla, un contrato de promesa de compraventa2, &nbsp;en el que se consignaron, entre otras, las estipulaciones que &nbsp;seguidamente se reproducen: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cl\u00e1usula &nbsp;primera: \u00abObjeto &nbsp;del contrato: &nbsp;El promitente vendedor promete transferir, en calidad de venta, y los &nbsp;promitentes compradores adquirir de aquel a igual t\u00edtulo, el &nbsp;pleno derecho de dominio y posesi\u00f3n que el primero tiene y &nbsp;ejerce sobre los siguientes bienes: 1) El cuarenta por ciento (40%), &nbsp;o 2\/5 partes, del (&#8230;) &nbsp;predio rural &nbsp;denominado Sport Country Club, ubicado en la vereda Riofr\u00edo, &nbsp;Municipio de Floridablanca, con un \u00e1rea aprox. De 65.000 &nbsp;metros cuadrados (&#8230;). &nbsp;2) El derecho de dominio y la posesi\u00f3n que tiene y ejerce &nbsp;sobre el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) del &nbsp;inter\u00e9s social o cuotas de inter\u00e9s que le corresponden &nbsp;por su participaci\u00f3n como socio de la sociedad de &nbsp;responsabilidad limitada denominada Sport Country Club Ltda., NIT: &nbsp;800.119.198-4, sociedad constituida mediante escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00famero 3593 de 26 de diciembre de 1990 (&#8230;) &nbsp;con domicilio social &nbsp;en la ciudad de Bucaramanga, lugar donde funciona el establecimiento &nbsp;de comercio Sport Country Club Ltda. (&#8230;) &nbsp;\u2013 A partir de &nbsp;la entrega del inmueble, la sociedad Sport Country Club Ltda. se &nbsp;someter\u00e1 a liquidaci\u00f3n definitiva, oblig\u00e1ndose &nbsp;en todo caso el promitente vendedor a entregar a paz y salvo (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cl\u00e1usula &nbsp;tercera: \u00abPrecio &nbsp;y forma de pago: &nbsp;El precio de este contrato es por la suma de $1.100.000.000, que los &nbsp;promitentes compradores pagan as\u00ed: A) La suma de $212.000.000, &nbsp;as\u00ed: 1) El valor liquidado por la DIAN, seg\u00fan estado de &nbsp;cuenta a 27 de septiembre de 2010, por $112.000.000, por concepto de &nbsp;obligaciones tributarias y costas pendientes de pago de Nicol\u00e1s &nbsp;Alberto Serrano Mantilla como socio del Sport Club Ltda., y 2) La &nbsp;suma de $100.000.000, en dinero efectivo, que ser\u00e1 entregada &nbsp;directamente por los promitentes compradores al promitente vendedor &nbsp;el d\u00eda de la firma de la presente promesa de compraventa. \u2013 &nbsp;B) La suma de $100.000.000, en dinero efectivo, que se pagar\u00e1n &nbsp;directamente a las entidades correspondientes por los promitentes &nbsp;compradores, con el visto bueno del promitente comprador, para &nbsp;cancelar las deudas que pesan sobre el inmueble, tales como embargos, &nbsp;impuesto predial, contribuciones por valorizaci\u00f3n, servicios &nbsp;p\u00fablicos, etc., industria y comercio, hasta completar dicha &nbsp;suma. A medida que avancen los plazos, de conformidad con los &nbsp;acuerdos previos adquiridos por el promitente vendedor con tales &nbsp;entidades. \u2013 C) La suma de $100.000.000, en dinero efectivo que &nbsp;ser\u00e1n pagados directamente al promitente vendedor el d\u00eda &nbsp;15 de octubre de 2010, en Bucaramanga. \u2013 D) La suma de &nbsp;$200.000.000, en dinero efectivo, que ser\u00e1 entregada &nbsp;directamente por los promitentes compradores al promitente vendedor &nbsp;el d\u00eda de la firma de la escritura de venta de las cuotas &nbsp;vinculadas al inmueble prometido. \u2013 E) La suma de $300.000.000, &nbsp;que representan el 66,66% de las obligaciones pendientes de pago del &nbsp;Sport Country Club Ltda., deudas que se pagar\u00e1n directamente &nbsp;por los promitentes compradores, con el visto bueno del promitente &nbsp;vendedor, a medida que se logren concretar los respectivos acuerdos &nbsp;con los acreedores del club, en los plazos que individualmente se &nbsp;pacten (&#8230;) &nbsp;\u2013 F) El excedente, o \u00faltimo pago, es decir, la suma de &nbsp;$188.000.000, ser\u00e1n pagados directamente por los promitentes &nbsp;compradores al promitente vendedor, en un lapso m\u00e1ximo de 6 &nbsp;meses, es decir, hasta el 24 de marzo de 2011 (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cl\u00e1usula &nbsp;cuarta: \u00abEntrega: &nbsp;la entrega material del inmueble prometido en venta y el &nbsp;establecimiento de comercio denominado Sport Country Club, junto con &nbsp;la posesi\u00f3n se empieza a realizar a manera de empalme por el &nbsp;promitente vendedor a favor de los promitentes compradores en el &nbsp;momento de la firma de la presente promesa de compraventa &nbsp;(&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cl\u00e1usula &nbsp;quinta: \u00abEscritura &nbsp;p\u00fablica: &nbsp;La escritura p\u00fablica de venta de la cuota del inmueble &nbsp;prometido en venta ser\u00e1 otorgada el promitente vendedor a &nbsp;favor de los promitentes compradores el 15 de diciembre del a\u00f1o &nbsp;dos mil once (2010) (sic), &nbsp;a las diez de la ma\u00f1ana en la Notar\u00eda Primera del &nbsp;C\u00edrculo de Bucaramanga. \u2013 Par\u00e1grafo primero: &nbsp;Respecto de la sociedad Sport Country Club Ltda., como se procede a &nbsp;su liquidaci\u00f3n, no ser\u00e1 necesario realizar el traspaso &nbsp;de los derechos o cuotas de inter\u00e9s social a favor de los &nbsp;promitentes compradores, pero s\u00ed otorgar los poderes &nbsp;necesarios para quienes gestionen su liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;plausibilidad de la conclusi\u00f3n del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;interpretar el contenido del contrato de promesa sobre el que gravita &nbsp;\u2013parcialmente\u2013 el conflicto, tanto la colegiatura de &nbsp;segundo grado, como los demandantes, se apoyaron en la literalidad de &nbsp;sus pactos. As\u00ed, en el fallo censurado se asever\u00f3 que &nbsp;las partes prometieron vender y comprar, seg\u00fan el caso, una &nbsp;cuota equivalente al 40% del inmueble con folio de &nbsp;matr\u00edcula n.\u00ba 300-179324, y tambi\u00e9n \u00ab[e]l &nbsp;66,66% del inter\u00e9s social o cuotas de inter\u00e9s (&#8230;) &nbsp;de la sociedad (&#8230;) &nbsp;denominada Sport Country Club Ltda.\u00bb, tal &nbsp;como se hizo constar en la cl\u00e1usula primera del pacto &nbsp;preparatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, los casacionistas resaltaron que en ese mismo pacto qued\u00f3 &nbsp;consignado que \u00abla sociedad &nbsp;Sport Country Club Ltda. se someter\u00e1 a liquidaci\u00f3n &nbsp;definitiva &nbsp;(&#8230;) a &nbsp;partir de la entrega del inmueble\u00bb. &nbsp;A ello agregaron que, al regular lo concerniente a la celebraci\u00f3n &nbsp;del negocio prometido, los estipulantes solo se refirieron a la &nbsp;porci\u00f3n inmobiliaria3, &nbsp;insistiendo en que \u00abrespecto &nbsp;de la sociedad Sport Country Club Ltda., como se procede a su &nbsp;liquidaci\u00f3n, no ser\u00e1 necesario realizar el traspaso de &nbsp;los derechos o cuotas de inter\u00e9s social a favor de los &nbsp;promitentes compradores, pero s\u00ed otorgar los poderes &nbsp;necesarios para quienes gestionen su liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede advertirse, la ambig\u00fcedad del contrato \u2013y la &nbsp;improcedente imbricaci\u00f3n de los conceptos de patrimonio &nbsp;social, patrimonio individual y establecimiento de comercio que all\u00ed &nbsp;se refleja\u2013 permite que tanto la tesis del ad &nbsp;quem, como la de los recurrentes, &nbsp;encuentren un m\u00ednimo sustento. Pero aun si ello no fuera as\u00ed, &nbsp;es decir, aunque el clausulado permitiera una lectura un\u00edvoca, &nbsp;sus alcances no deb\u00edan determinarse forzosamente a partir de &nbsp;all\u00ed, pues era imperativo auscultar la intenci\u00f3n de los &nbsp;contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ordena el canon 1618 del C\u00f3digo &nbsp;Civil4, &nbsp;cuya aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;no se supedita a aquellos casos en que las &nbsp;palabras usadas por los contratantes no son absolutamente claras y &nbsp;por tanto exigen que el int\u00e9rprete ausculte la verdadera &nbsp;intenci\u00f3n de aquellas, pues va m\u00e1s all\u00e1, como &nbsp;que muy a pesar de la claridad del texto contractual, si la voluntad &nbsp;com\u00fan de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que &nbsp;plegarse m\u00e1s que al tenor literal. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es por consiguiente de recibo pleno el brocardo \u201cin claris non &nbsp;fit interpretatio\u201d, que sugiere &nbsp;que si el sentido de las palabras usadas en el contrato es claro, no &nbsp;hay para qu\u00e9 mirar m\u00e1s all\u00e1, pues se &nbsp;substituir\u00eda la intenci\u00f3n cierta de los contratantes &nbsp;por la incierta del int\u00e9rprete; &nbsp;pero a no dudarlo es un presupuesto de secular aceptaci\u00f3n del &nbsp;cual ha de partirse (&#8230;), &nbsp;dado que \u201ccuando el pensamiento y &nbsp;el querer de quienes concertaron un pacto jur\u00eddico quedan &nbsp;escritos en cl\u00e1usulas claras, precisas y sin asomo de &nbsp;ambig\u00fcedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones as\u00ed &nbsp;concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y &nbsp;que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de &nbsp;interpretaci\u00f3n\u201d &nbsp;(Sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 5 de julio de 1983). Sin &nbsp;embargo, se repite que si se conoce la intenci\u00f3n com\u00fan, &nbsp;es ella la que prevalece sobre el tenor literal del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;menester precisar, adem\u00e1s, que ese \u201csentido claro\u201d &nbsp;de las palabras, como regla general, se refiere en primer t\u00e9rmino &nbsp;al sentido natural y obvio que ellas tienen en el lenguaje com\u00fan &nbsp;y en el idioma castellano (a semejanza de lo que se prev\u00e9 en &nbsp;materia de interpretaci\u00f3n de la ley en el art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y se precisa en el art\u00edculo 823 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio), sin que por &nbsp;el mero hecho de que ese sentido sea claro, quede proscrita toda &nbsp;investigaci\u00f3n de la intenci\u00f3n com\u00fan de las &nbsp;partes, pues puede ocurrir por &nbsp;ejemplo, que las palabras hayan tenido en el contexto espacio &nbsp;temporal en el que el contrato se discuti\u00f3 y naci\u00f3, un &nbsp;sentido propio y distinto del general, natural y obvio, o que tengan &nbsp;diversas acepciones, o que sea equ\u00edvoca una palabra &nbsp;determinada mirado el contexto del contrato, o que tenga un &nbsp;significado t\u00e9cnico preciso, o &nbsp;que al int\u00e9rprete se le ofrezca, a m\u00e1s del texto claro, &nbsp;una intenci\u00f3n com\u00fan diversa de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, no ha de limitarse siempre el &nbsp;ex\u00e9geta a una interpretaci\u00f3n gramatical por claro que &nbsp;sea el tenor literal del contrato, &nbsp;pues casos hay en los que debe acudir a auscultar la intenci\u00f3n &nbsp;com\u00fan, de lo que han querido o debido querer los contratantes, &nbsp;sobre todo si se tiene en cuenta que es &nbsp;la voluntad interna y no la declarada la que rige la hermen\u00e9utica &nbsp;contractual\u00bb (CSJ SC, 1 ago. 2002, rad. 6907). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa senda, incluso si se admitiera \u2013en gracia de discusi\u00f3n\u2013 &nbsp;que algunas secciones del contrato revelan con claridad que la &nbsp;promesa solo cobijaba el activo inmobiliario, y no las cuotas &nbsp;sociales, como lo sostienen los casacionistas, era imperativo valorar &nbsp;el caudal probatorio en conjunto, para extraer de all\u00ed el &nbsp;querer de las partes, con miras a confirmar o desvirtuar la &nbsp;inferencia planteada como soporte del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con ello, y tras acometer esa tarea, integrando el clausulado &nbsp;correspondiente, y contrastando las dem\u00e1s evidencias que se &nbsp;recaudaron en el decurso de las instancias ordinarias, la Corte &nbsp;encuentra plausible la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 en &nbsp;la sentencia cuestionada. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;pesar de haber sugerido la necesidad de disolver y liquidar la &nbsp;persona jur\u00eddica denominada Sport Country Club Ltda., en la &nbsp;descripci\u00f3n de la cuota del predio que se prometi\u00f3 en &nbsp;venta, las partes incluyeron elementos propios de un centro &nbsp;recreacional, tales como canchas deportivas, cocinas, restaurantes y &nbsp;otras anexidades similares, que integran el establecimiento de &nbsp;comercio \u201cSport Country Club\u201d, de propiedad de la &nbsp;sociedad de responsabilidad limitada del mismo nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;cl\u00e1usula cuarta de la misma convenci\u00f3n prev\u00e9 que &nbsp;\u00abla entrega material del inmueble prometido en &nbsp;venta y el establecimiento de comercio &nbsp;denominado Sport Country Club\u00bb iniciar\u00eda &nbsp;en la fecha de firma de la promesa. A rengl\u00f3n seguido, se dej\u00f3 &nbsp;constancia del traspaso de \u00abun inventario de &nbsp;los muebles y enseres del club, junto &nbsp;con sus balances y dem\u00e1s documentos contables\u00bb, &nbsp;pertenecientes tambi\u00e9n al ente societario citado. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el \u00abacuerdo\u00bb adicional que, a &nbsp;manera de otros\u00ed, celebraron los contratantes el 8 de &nbsp;noviembre de 20105, &nbsp;estos resolvieron que \u00abel Sport Country Club &nbsp;como establecimiento de comercio seguir\u00e1 funcionando\u00bb, &nbsp;y que \u00ablos representados por el Dr. Jairo &nbsp;Alberto Corzo [es decir, los hoy &nbsp;demandantes], a trav\u00e9s de este, &nbsp;nombrar\u00e1n un representante para que asista a las instalaciones &nbsp;del establecimiento antes mencionado con &nbsp;funciones de control en el desarrollo de las actividades del club, &nbsp;con facultad de revisar libros de contabilidad y eventos, &nbsp;a partir del d\u00eda martes 9 de noviembre de 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;declarante Gerardo Antonio Jaimes Pati\u00f1o, quien manifest\u00f3 &nbsp;ser contador p\u00fablico, dijo haber sido contratado por \u00d3scar &nbsp;y Jorge Eduardo Corzo Garc\u00e9s (actuales demandantes) \u00abpara &nbsp;que mirara la parte financiera del club &nbsp;que hab\u00edan comprado o &nbsp;negociado, y ellos quer\u00edan mirar la parte financiera para ver &nbsp;como estaba, la contabilidad, los negocios, cuentas por cobrar y por &nbsp;pagar, etc.\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan &nbsp;Carlos Corzo Garc\u00e9s, hermano de algunos de los querellantes, &nbsp;testific\u00f3 que \u00ablos vendedores, &nbsp;representados por el se\u00f1or Alberto Serrano Navas, se hab\u00edan &nbsp;comprometido a entregar el predio con todas sus pertenencias, con &nbsp;todas sus instalaciones y muebles e &nbsp;inmuebles, as\u00ed como la documentaci\u00f3n de lo que llamaban &nbsp;\u201cel club\u201d, o sea el &nbsp;establecimiento de comercio que funcionaba all\u00ed como un &nbsp;club\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;testigo Cecilia Ortiz Barrag\u00e1n, quien afirm\u00f3 ser &nbsp;c\u00f3nyuge del demandante Luis Enrique P\u00e1ez Capacho, &nbsp;critic\u00f3 en su declaraci\u00f3n al se\u00f1or Serrano Navas &nbsp;por \u00abno haber cumplido el compromiso de &nbsp;compraventa\u00bb, en tanto \u00abno les &nbsp;ha entregado el predio, les proh\u00edbe la entrada a todos, a mi &nbsp;me toc\u00f3 hacer inclusive una carta para que dejaran entrar a la &nbsp;gente, porque eran socios del &nbsp;negocio\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la deponente manifest\u00f3 haber realizado una negociaci\u00f3n &nbsp;similar a esta con el se\u00f1or Ram\u00f3n Serrano Navas, que &nbsp;culmin\u00f3 con la compra de otro derecho de cuota del inmueble &nbsp;donde se ubica el club social, tambi\u00e9n equivalente al 40%. En &nbsp;ese contexto, el apoderado de la parte actora pregunt\u00f3 si &nbsp;\u00abcuando usted adquiri\u00f3 junto con otros &nbsp;el 40% inicial de la propiedad, del terreno, siendo vendedor Ram\u00f3n &nbsp;Serrano, la venta incluy\u00f3 alg\u00fan porcentaje del club que &nbsp;hay en el terreno\u00bb, a lo que la declarante contest\u00f3: &nbsp;\u00abtanto el terreno como el negocio, o sea el &nbsp;Sport Country Club\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Consuelo Fuentes D\u00edaz, compa\u00f1era sentimental del &nbsp;demandado Serrano Navas, declar\u00f3 que el contrato de promesa de &nbsp;compraventa \u00abdec\u00eda que ten\u00eda &nbsp;desde el momento de la firma que entregarle el establecimiento de &nbsp;comercio, y lo que vendieron fueron las 2\/5 partes de un terreno y &nbsp;el 66,66% de unas cuotas de inter\u00e9s social del &nbsp;socio Nicol\u00e1s Alberto Serrano Mantilla; el se\u00f1or &nbsp;Alberto Serrano Nunca firm\u00f3 la promesa de compraventa como &nbsp;representante legal de la sociedad Sport Country Club Ltda., lo que &nbsp;quiere decir que el establecimiento de comercio no se vendi\u00f3\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;su declaraci\u00f3n de parte, Jorge Eduardo Corzo Garc\u00e9s &nbsp;relat\u00f3 que, luego de una serie de desavenencias, \u00abel &nbsp;se\u00f1or Alberto Serrano nos prohibi\u00f3 la entrada a las &nbsp;instalaciones del Sport Country Club, no volvi\u00f3 a recibir &nbsp;nuestras llamadas (&#8230;). &nbsp;Posteriormente, en vista de que no nos permit\u00edan la entrada &nbsp;(&#8230;) nos acercamos a &nbsp;las instalaciones del club con la polic\u00eda, para buscar al &nbsp;se\u00f1or Alberto y para que nos permitieran la entrada, pues ya &nbsp;\u00e9ramos due\u00f1os en parte de ese predio y de esa &nbsp;sociedad\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al responder el interrogatorio oficioso realizado por el juez a &nbsp;quo en el marco de la audiencia de que trata el art\u00edculo &nbsp;101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el tambi\u00e9n &nbsp;convocante Luis Enrique P\u00e1ez Capacho recab\u00f3 en que \u00abse &nbsp;elabor\u00f3 un negocio, se dieron unas platas debido a que el bien &nbsp;se iba a rematar en la DIAN (&#8230;), &nbsp;el negocio con la parte demandada era&#8230; se le compr\u00f3 la parte &nbsp;del terreno, la parte que ten\u00edan &nbsp;del club, los derechos que pose\u00eda del club, &nbsp;seg\u00fan dice la promesa de compraventa\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;esas evidencias se analizan de forma articulada, emerge &nbsp;incontrovertible que los actores pretend\u00edan comprar, y su &nbsp;contraparte vender, el inmueble donde se ubicaba el \u201cSport &nbsp;Country Club\u201d, pero tambi\u00e9n el nombre comercial, &nbsp;mobiliario e instalaciones deportivas, entre otros elementos del &nbsp;centro recreativo, con el prop\u00f3sito de que los adquirentes &nbsp;continuaran explot\u00e1ndolo comercialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;sensu, las pruebas que se relacionaron previamente no resultan &nbsp;compatibles con la versi\u00f3n defendida en la demanda de &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario; si la voluntad de los &nbsp;hoy recurrentes se hubiera orientado a adquirir \u00fanicamente la &nbsp;cuota de dominio de un inmueble, no se entender\u00eda que al ser &nbsp;interrogados aludieran a su condici\u00f3n de \u201csocios\u201d &nbsp;de una empresa de servicios, ni tampoco que insistieran con ah\u00ednco &nbsp;en inspeccionar la contabilidad del club, o en tomar medidas para &nbsp;sanear sus finanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es innegable que la verdadera intenci\u00f3n de los &nbsp;contratantes podr\u00eda materializarse a trav\u00e9s de &nbsp;m\u00faltiples senderos negociales, pero en casi todos ellos ser\u00eda &nbsp;ineludible que los hoy demandantes celebraran un contrato con los &nbsp;due\u00f1os de la heredad con folio de matr\u00edcula n.\u00ba &nbsp;300-179324, y otro con la sociedad propietaria del &nbsp;establecimiento de comercio \u201cSports Country Club\u201d. Pero &nbsp;los casacionistas no optaron por esa posibilidad, sino que acordaron &nbsp;la transferencia con Nicol\u00e1s Alberto Serrano Mantilla, &nbsp;condue\u00f1o del bien ra\u00edz, pero solamente socio de la &nbsp;persona jur\u00eddica pluricitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, de forma indirecta, la adquisici\u00f3n de la &nbsp;participaci\u00f3n societaria asegurar\u00eda a los demandantes &nbsp;el acceso a la administraci\u00f3n del establecimiento de comercio, &nbsp;y les permitir\u00eda disponer de este como bien mercantil que es, &nbsp;de modo que fuera efectivamente transferido a otra persona natural o &nbsp;jur\u00eddica, en reemplazo de su actual dominus, la &nbsp;convocada Sport Country Club Ltda., una vez esta fuera disuelta y &nbsp;liquidada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tras auscultar la intenci\u00f3n de las partes, el enmara\u00f1ado &nbsp;negocio jur\u00eddico preparatorio del que se viene hablando pod\u00eda &nbsp;esclarecerse acudiendo a la propuesta interpretativa efectuada por la &nbsp;colegiatura ad quem, en el sentido de estimar que dicho &nbsp;acuerdo versaba sobre \u00abdos cosas\u00bb, &nbsp;el dominio sobre de la porci\u00f3n inmobiliaria, y el 66,66% de &nbsp;las cuotas de inter\u00e9s en la sociedad Sport Country Club Ltda., &nbsp;y no solo sobre el primero de los referidos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, puede concederse que la absoluta desprolijidad con la que las &nbsp;partes estructuraron sus negocios habilitar\u00eda ex\u00e9gesis &nbsp;distintas a la indicada, pero ello es intrascendente en el marco de &nbsp;una acusaci\u00f3n como la que se estudia; recu\u00e9rdese que el &nbsp;quiebre de la sentencia se encuentra supeditado a la comprobaci\u00f3n &nbsp;de un yerro evidente en la interpretaci\u00f3n del contrato, &nbsp;hip\u00f3tesis que no tiene cabida cuando el juzgador elige una, de &nbsp;entre las distintas lecturas que admite una convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras del precedente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermen\u00e9utica &nbsp;establecidas en la ley, opta &nbsp;por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada &nbsp;estipulaci\u00f3n contractual, esa elecci\u00f3n, en s\u00ed &nbsp;misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, &nbsp;so pretexto de una construcci\u00f3n m\u00e1s elaborada que pueda &nbsp;presentar el demandante en casaci\u00f3n, en la medida en que, en &nbsp;esa hip\u00f3tesis, la &nbsp;decisi\u00f3n judicial no proviene de un error evidente de hecho en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonom\u00eda &nbsp;con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretaci\u00f3n &nbsp;del contrato (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpretaci\u00f3n de un contrato est\u00e1 confiada a la &nbsp;discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia, y no puede &nbsp;\u201cmodificarse en casaci\u00f3n, sino &nbsp;a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error de &nbsp;hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella &nbsp;es de tal alcance que contradice la evidencia, &nbsp;ya porque supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore &nbsp;las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero &nbsp;sentido de sus cl\u00e1usulas con deducciones que contradice la &nbsp;evidencia que ellas demuestran\u201d [CSJ &nbsp;SC, 14 oct. 2010, rad. 2001-00855-01]\u00bb &nbsp;(CSJ SC3047-2018, ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recapitulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar su decisi\u00f3n de declarar absolutamente nulo el &nbsp;contrato de promesa que celebraron varios de los litigantes, el &nbsp;tribunal expuso que: (i) Las partes prometieron vender dos &nbsp;cosas \u2013al\u00edcuota del inmueble y cuotas de participaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad\u2013; (ii) Las partes fijaron un \u00fanico &nbsp;precio, sin que fuera viable determinar qu\u00e9 porci\u00f3n del &nbsp;mismo correspond\u00eda a qu\u00e9 cosa; y (iii) Por ende, &nbsp;no determinaron los contratos prometidos de tal suerte que, para &nbsp;perfeccionarlos, solo faltaren las formalidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la censura que se estudia no fueron atacadas ni la segunda premisa, &nbsp;ni la conclusi\u00f3n de ese an\u00e1lisis, de modo que, al &nbsp;margen de que la Corte las comparta, esas razones se tornaron &nbsp;intangibles, dada la naturaleza preponderantemente dispositiva del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Y centrada la acusaci\u00f3n &nbsp;en la primera proposici\u00f3n, se estableci\u00f3 previamente &nbsp;que el yerro enrostrado no se demostr\u00f3, porque el contrato &nbsp;preparatorio tiene varias interpretaciones potenciales, entre ellas, &nbsp;que lo que prometi\u00f3 venderse fue la al\u00edcuota del &nbsp;inmueble y la participaci\u00f3n en la sociedad de responsabilidad &nbsp;limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;plausible la interpretaci\u00f3n del contrato que se hiciera en el &nbsp;fallo confutado, y dado que a ella se restringi\u00f3 la primera &nbsp;censura, es imperioso concluir que esta no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte actora denunci\u00f3 la infracci\u00f3n directa de los &nbsp;art\u00edculos 1741, 1742 y 1746 del C\u00f3digo Civil, para lo &nbsp;cual arguy\u00f3 que \u00abel tribunal se &nbsp;equivoc\u00f3, pues contrariando la regla alusiva a las &nbsp;restituciones mutuas, en cuanto que las partes deben ser &nbsp;restablecidas al momento en que la negociaci\u00f3n tuvo lugar, &nbsp;err\u00f3 debido a que los dineros entregados por los demandantes &nbsp;fueron restituidos indexados, pero violentando la interpretaci\u00f3n &nbsp;gramatical de la ley (&#8230;) no &nbsp;reconoci\u00f3 los intereses que manda el inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 1746\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;anot\u00f3 que \u00abes di\u00e1fano que los &nbsp;frutos del dinero son los rendimientos o r\u00e9ditos que este &nbsp;genera, motivo por el cual, para que la restituci\u00f3n sea cabal, &nbsp;debe ordenarse su pago\u00bb, y concluy\u00f3 diciendo &nbsp;que \u00abal ser anulado el contrato, como &nbsp;consecuencia inevitable de aplicar las normas que regulan la materia, &nbsp;puntualmente el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, el &nbsp;fallador de segunda instancia debi\u00f3 no solo disponer la &nbsp;actualizaci\u00f3n de los dineros que [los &nbsp;convocantes] entregaron al demandado, sino que &nbsp;esas sumas, tambi\u00e9n debieron generar intereses, y al fallador &nbsp;le correspond\u00eda disponerlo as\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;el cargo se construye acusando la sentencia de trasgredir, en forma &nbsp;directa, una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin &nbsp;alterar la representaci\u00f3n de los hechos que se form\u00f3 el &nbsp;tribunal a partir del examen del material probatorio, el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico impon\u00eda una soluci\u00f3n de la controversia &nbsp;opuesta a la adoptada en la providencia que puso fin a la segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la fundamentaci\u00f3n de la &nbsp;acusaci\u00f3n ha de dirigirse a demostrar que el ad &nbsp;quem dej\u00f3 de aplicar al asunto &nbsp;una disposici\u00f3n que era pertinente, aplic\u00f3 otra que no &nbsp;lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuy\u00f3 &nbsp;efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringi\u00f3 &nbsp;de tal manera que distorsion\u00f3 los alcances ideados por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es &nbsp;completamente independiente de cualquier yerro en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria; adem\u00e1s, su estructuraci\u00f3n se presenta por &nbsp;tres v\u00edas, de contornos bien definidos: la falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n indebida o la interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea de la norma de derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular, la Corte ha apuntado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales, que &nbsp;como motivo de casaci\u00f3n contempla la causal primera (&#8230;), &nbsp;acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n &nbsp;probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n &nbsp;sustancial a que deb\u00eda &nbsp;someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extra\u00f1as &nbsp;al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposici\u00f3n &nbsp;rectora del asunto, yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella &nbsp;hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casaci\u00f3n se &nbsp;funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar &nbsp;sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere &nbsp;inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente &nbsp;interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;que implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del &nbsp;sentenciador, cuesti\u00f3n esta que solo puede abordarse por &nbsp;la v\u00eda indirecta\u00bb &nbsp;(CSJ SC9100-2014, 11 &nbsp;jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;de las restituciones mutuas derivadas de la anulaci\u00f3n del &nbsp;contrato de promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;declaratoria de nulidad absoluta conlleva que la convenci\u00f3n &nbsp;viciada pierda la aptitud para producir cualquier consecuencia &nbsp;jur\u00eddica; para todos los efectos \u00abse &nbsp;considera el contrato como &nbsp;no realizado &nbsp;(nullum est negotium; nihil est actum)\u00bb13, &nbsp;de modo que sus secuelas obligacionales desaparecen ex &nbsp;tunc, como si jam\u00e1s se hubiera &nbsp;celebrado. De ah\u00ed que el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo &nbsp;Civil precept\u00fae que \u00ab[l]a &nbsp;nulidad pronunciada en sentencia (&#8230;) &nbsp;da a las partes derecho para &nbsp;ser restituidas al mismo estado en que se hallar\u00edan si no &nbsp;hubiese existido el acto o contrato nulo; &nbsp;sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa il\u00edcita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con lo expuesto, la nulidad que afecta la promesa de compraventa &nbsp;comporta la aniquilaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n principal \u2013de &nbsp;hacer\u2013, consistente en celebrar el contrato prometido, &nbsp;una vez acaezca el plazo o la condici\u00f3n establecida para ello. &nbsp;Pero tambi\u00e9n impone retrotraer todos los actos de los &nbsp;estipulantes, orientados a anticipar el cumplimiento de algunos &nbsp;d\u00e9bitos propios de ese convenio definitivo14, &nbsp;como ocurre, a modo ejemplo, cuando el promitente comprador abona &nbsp;anteladamente una parte del precio, o cuando el promitente vendedor &nbsp;entrega, tambi\u00e9n ex ante, la cosa prometida en venta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo proclama el precedente de esta Corporaci\u00f3n, que sobre el &nbsp;particular indica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;nulidad del contrato de promesa de compraventa, ciertamente impide &nbsp;cumplir la prestaci\u00f3n de celebrar el contrato prometido, &nbsp;porque esa declaraci\u00f3n apareja su aniquilaci\u00f3n y la &nbsp;disoluci\u00f3n de sus efectos finales. Pero &nbsp;si los contratantes anticiparon obligaciones del contrato a que se &nbsp;refer\u00eda la promesa, &nbsp;verbi gratia, el pago del precio o la entrega del bien, las cosas, &nbsp;por regla general, deben &nbsp;volver al \u201cmismo estado en que se hallar\u00edan si no &nbsp;hubiese existido el acto o contrato nulo\u201d, seg\u00fan se &nbsp;declara en el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, salvo casos como los previstos sobre objeto o causa il\u00edcita &nbsp;y los contratos celebrados con incapaces, el inciso segundo del &nbsp;citado precepto establece que en las \u201crestituciones mutuas que &nbsp;hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, &nbsp;ser\u00e1 cada cual responsable de la p\u00e9rdida de las &nbsp;especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de &nbsp;las mejoras necesarias, \u00fatiles o voluptuarias, tom\u00e1ndose &nbsp;en consideraci\u00f3n los casos fortuitos, y la posesi\u00f3n de &nbsp;buena o mala fe de las partes; todo ello seg\u00fan las reglas &nbsp;generales\u201d\u00bb (CSJ SC, &nbsp;13 ago. 2003, rad. 7010). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;lo establece el inciso segundo del art\u00edculo 1746, las &nbsp;restituciones mutuas que tienen lugar en el supuesto explicado, &nbsp;imponen a cada contratante la carga de responder por (i) la &nbsp;p\u00e9rdida o deterioro de las especies recibidas; (ii) los &nbsp;frutos de la cosa y del dinero transferidos; y (iii) las &nbsp;mejoras plantadas, \u00abtom\u00e1ndose en &nbsp;consideraci\u00f3n los casos fortuitos, y la posesi\u00f3n de &nbsp;buena fe o mala fe de las partes (&#8230;) &nbsp;seg\u00fan las reglas generales\u00bb, y sin perjuicio &nbsp;de lo dispuesto para los casos de nulidad por objeto y causa &nbsp;il\u00edcitos, o celebraci\u00f3n de contratos con incapaces &nbsp;absolutos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, para suprimir los efectos del pacto declarado nulo, debe &nbsp;asegurarse tanto la devoluci\u00f3n exacta de lo entregado, como la &nbsp;compensaci\u00f3n de lo que cada parte negocial dej\u00f3 de &nbsp;percibir por haberse desprendido de aquello que entreg\u00f3. &nbsp;Conforme con este raciocinio, si el promitente comprador, en &nbsp;ejecuci\u00f3n de lo concertado con su contraparte, le transfiere a &nbsp;esta una cantidad de dinero como anticipo del precio de la futura &nbsp;compraventa, aquel tendr\u00e1 derecho a recibir de vuelta ese &nbsp;monto, debidamente indexado, y junto con una rentabilidad razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo primero, la Corte ha reiterado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;regresar a uno de los contratantes la cantidad nominal de dinero que &nbsp;\u00e9ste dio en un comienzo, comportar\u00eda una de dos &nbsp;hip\u00f3tesis: a) devolverle menos de lo que entreg\u00f3, en el &nbsp;caso de que en dicho lapso haya ocurrido el fen\u00f3meno de la &nbsp;devaluaci\u00f3n de la moneda por efectos de la inflaci\u00f3n; o &nbsp;b) restituirle m\u00e1s de lo que abon\u00f3, si fue que en ese &nbsp;per\u00edodo se revalu\u00f3 la moneda en &nbsp;raz\u00f3n de la deflaci\u00f3n, lo que es muy poco probable que &nbsp;ocurra en nuestra econom\u00eda, aunque no es una hip\u00f3tesis &nbsp;del todo descartable. En uno u otro evento es preciso ajustar el &nbsp;valor real del dinero para no incurrir en un enriquecimiento injusto &nbsp;en favor de una de las partes, independientemente de si quien debe &nbsp;recibir la prestaci\u00f3n es o no deudor incumplido o de mala fe. &nbsp;Ni siquiera el hecho de que quien debe hacer la restituci\u00f3n &nbsp;haya estado de buena fe (&#8230;) &nbsp;le autoriza a lucrarse del incumplimiento de su contraparte o de la &nbsp;ineficacia jur\u00eddica del acto, mediante la devoluci\u00f3n de &nbsp;una suma envilecida\u00bb &nbsp;(CSJ SC3201-2018, 9 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo segundo, cabe precisar que en el mercado existen actores &nbsp;con distintas preferencias temporales frente al capital. Quienes lo &nbsp;quieran en el presente, le asignar\u00e1n un valor actual superior &nbsp;a los que opten por disponer de \u00e9l a &nbsp;posteriori, &nbsp;y viceversa, siendo la diferencia entre ambos el inter\u00e9s, \u00abes &nbsp;decir, el descuento de bienes futuros por bienes presentes, [que] &nbsp;es una categor\u00eda originaria de la valoraci\u00f3n humana, &nbsp;presente en todo tipo de acci\u00f3n e independiente de cualquier &nbsp;instituci\u00f3n social (&#8230;). &nbsp;[N]unca ha habido ni puede haber seres humanos que atribuyan a una &nbsp;manzana disponible dentro de un a\u00f1o o dentro de cien a\u00f1os &nbsp;el mismo valor que a una manzana disponible ahora mismo\u00bb15. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;valor del dinero en el tiempo, pues, es un concepto indubitable; sin &nbsp;reconocer alguna remuneraci\u00f3n, desaparecer\u00eda cualquier &nbsp;incentivo para optar por invertir una suma de dinero esperando &nbsp;retornos futuros, en lugar de mantener a buen resguardo el capital, &nbsp;minimizando el riesgo de p\u00e9rdida. En ese sentido, resultan &nbsp;justificadas las tendencias actuales del derecho privado, en tanto &nbsp;reconocen la necesidad de correlacionar la recompensa por una &nbsp;transferencia dineraria intersubjetiva, con el lapso durante el cual &nbsp;el sujeto pasivo de la relaci\u00f3n obligacional dispuso del &nbsp;activo l\u00edquido de propiedad de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;trat\u00e1ndose de las restituciones mutuas en el contrato de &nbsp;promesa de compraventa, la situaci\u00f3n no es id\u00e9ntica, &nbsp;pero s\u00ed asimilable. Es claro que el promitente comprador no &nbsp;entrega el dinero con el fin de obtener un ulterior retorno &nbsp;remunerado, sino que lo hace para cubrir, total o parcialmente, el &nbsp;precio del negocio prometido. Pero una vez el acuerdo preliminar se &nbsp;invalida, la transferencia pierde su causa, y emerge una verdad &nbsp;incontrovertible: que el promitente vendedor tuvo a su disposici\u00f3n &nbsp;los dineros de la otra parte del convenio, durante cierto tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;claro, siendo ello as\u00ed, resulta equitativo compensar a ese &nbsp;promitente comprador por no haber podido invertir sus recursos en &nbsp;otra actividad que le reportara lucro. De no hacerlo, se prohijar\u00eda &nbsp;la inequidad, al prohijar que los dineros sean utilizados por quien &nbsp;promete vender, sin contraprestaci\u00f3n de ning\u00fan tipo. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo aqu\u00ed anotado, la Corte ha adoctrinado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la &nbsp;regulaci\u00f3n de las prestaciones mutuas que a\u00fan de oficio &nbsp;deben ser ordenadas por el juez cuando quiera que decrete la nulidad &nbsp;o en general la ineficacia del acto jur\u00eddico, apuntan a que se &nbsp;restituya, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida &nbsp;en ejecuci\u00f3n del acto anulado, o inexistente, con &nbsp;la consiguiente correcci\u00f3n monetaria, as\u00ed como con los &nbsp;intereses que es dable entender produce el capital recibido. &nbsp;Es, salvo excepci\u00f3n legal, el efecto general y propio de toda &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad de un negocio jur\u00eddico &nbsp;retrotraer las cosas al estado en que se hallar\u00edan si no &nbsp;hubiese existido el acto o contrato nulo\u00bb &nbsp;(SC10097-2015, 31 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;disponer lo atinente a las restituciones mutuas, el tribunal orden\u00f3 &nbsp;que el dinero entregado por los actores al se\u00f1or Serrano &nbsp;Mantilla fuera actualizado, pero guard\u00f3 silencio acerca de los &nbsp;intereses sobre ese importe, que reconoce el canon 1746 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. En ese sentido, la trasgresi\u00f3n directa denunciada se &nbsp;materializ\u00f3, pues aunque el fallo se finc\u00f3 en la pauta &nbsp;sustancial correcta, interpret\u00f3 sus alcances de manera &nbsp;restrictiva, en desmedro del derecho de los recurrentes a ser &nbsp;restituidos de manera plena al estado en que se encontrar\u00edan &nbsp;de no haber celebrado la convenci\u00f3n preparatoria anulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el segundo cargo prospera, sin que deba la Corte detenerse en &nbsp;el tercer cuestionamiento formulado, porque este apuntaba \u2013a &nbsp;trav\u00e9s de un cauce distinto\u2013 a corregir el yerro que &nbsp;previamente se advirti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delimitaci\u00f3n &nbsp;del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que el quiebre del fallo de segunda instancia se limit\u00f3 a lo &nbsp;atinente al c\u00f3mputo de intereses en la tasaci\u00f3n de las &nbsp;restituciones mutuas, es forzoso colegir que las siguientes &nbsp;decisiones del ad &nbsp;quem &nbsp;cobraron firmeza, y por lo mismo no son objeto de disputa: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta del contrato de &nbsp;compraventa instrumentado en la escritura p\u00fablica n.\u00ba &nbsp;488, otorgada el 28 de febrero de 2011 en la Notar\u00eda Octava de &nbsp;Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa de &nbsp;compraventa que celebraron los actores con el se\u00f1or Serrano &nbsp;Mantilla el 24 de septiembre de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;orden de indexaci\u00f3n de la totalidad de las sumas de dinero &nbsp;recibidas por el promitente vendedor, a t\u00edtulo de anticipo del &nbsp;precio. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;negativa (impl\u00edcita) a reconocer la p\u00e9rdida o deterioro &nbsp;de las especies recibidas; la existencia de mejoras plantadas o la &nbsp;causaci\u00f3n de frutos de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Prec\u00edsase, &nbsp;en todo caso, que si bien el tribunal no hizo ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento sobre este \u00faltimo rubro \u2013los frutos del &nbsp;inmueble\u2013, la parte demandada se desentendi\u00f3 por &nbsp;completo de evidenciar tal omisi\u00f3n, guardando un diciente &nbsp;silencio tanto en desarrollo de la audiencia de que trata el art\u00edculo &nbsp;327 del C\u00f3digo General del Proceso, como en el lapso que la &nbsp;ley le confer\u00eda para adherirse al recurso extraordinario &nbsp;formulado por su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esa actuaci\u00f3n incuriosa debe sumarse que, de acuerdo con las &nbsp;probanzas que militan en el expediente, no es posible establecer que &nbsp;los promitentes compradores hubieran recibido el predio tantas veces &nbsp;aludido en virtud del precontrato que se declar\u00f3 nulo. Antes &nbsp;bien, esas probanzas sugerir\u00edan que quienes detentan &nbsp;actualmente el fundo son los cond\u00f3minos del se\u00f1or &nbsp;Serrano Mantilla, lo cual es suficiente para prescindir de la citada &nbsp;condena pecuniaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturaleza &nbsp;del inter\u00e9s que debe reconocerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;se estableci\u00f3, el rubro de \u201cintereses\u201d consagrado &nbsp;en el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, persigue &nbsp;compensar aquellos rendimientos del dinero que no pudo percibir uno &nbsp;de los contratantes, por haberlo entregado a su contraparte en &nbsp;ejecuci\u00f3n del pacto viciado. Este tratamiento, an\u00e1logo &nbsp;al dispensado por el legislador frente a los frutos de la cosa &nbsp;transferida por la misma causa, no pretende propiamente resarcir un &nbsp;da\u00f1o, sino viabilizar la desaparici\u00f3n retroactiva de &nbsp;los efectos del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;secuelas de la declaratoria de nulidad, reitera la Corte, proyectan &nbsp;sus efectos ex &nbsp;tunc, &nbsp;es decir, desde siempre, como si el pacto anulado nunca hubiera &nbsp;existido, lo cual hace imperioso retrotraer todos los actos de &nbsp;ejecuci\u00f3n contractual \u2013que usualmente consisten en la &nbsp;entrega de bienes de distintas especies\u2013, representando c\u00f3mo &nbsp;habr\u00eda sido la situaci\u00f3n patrimonial de cada litigante &nbsp;de no haberse desprendido de aquello que transfiri\u00f3 sin t\u00edtulo &nbsp;v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;lo entregado fue dinero, su restituci\u00f3n comprender\u00e1 el &nbsp;monto nominal entregado, debidamente indexado, es decir, actualizado &nbsp;conforme a la variaci\u00f3n del IPC que certifique el Departamento &nbsp;Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE). Pero tambi\u00e9n &nbsp;incluir\u00e1 una proyecci\u00f3n razonable de los rendimientos &nbsp;que habr\u00eda podido generar ese dinero, de haber permanecido en &nbsp;manos de su propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, debe admitirse que no hay un est\u00e1ndar uniforme de &nbsp;utilidad del capital, porque el mismo puede ser empleado de muy &nbsp;variadas maneras. Por regla general, los actores adoptan decisiones &nbsp;de inversi\u00f3n conjugando su nivel de aversi\u00f3n al riesgo &nbsp;con la utilidad que estiman suficiente para compensar una eventual &nbsp;p\u00e9rdida, relaci\u00f3n que depende de innumerables &nbsp;circunstancias subjetivas, y que da lugar a resultados dis\u00edmiles, &nbsp;tales como la p\u00e9rdida de todo el capital, su simple &nbsp;conservaci\u00f3n con rentas m\u00ednimas, o la obtenci\u00f3n &nbsp;de ganancias asombrosas, entre otras posibilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Consciente &nbsp;de esa dificultad, la jurisprudencia ha acudido a un par\u00e1metro &nbsp;supletivo, que permite reconocer un margen de beneficio prudente y &nbsp;equitativo, sin acudir a proyecciones altamente especulativas: la &nbsp;tasa de inter\u00e9s legal prevista en el art\u00edculo 1617 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, esto es, un 6% efectivo anual. Primero, por su &nbsp;razonabilidad econ\u00f3mica (se trata de un porcentaje de utilidad &nbsp;neta similar al ofertado por fondos de inversi\u00f3n, CDT y CDAT, &nbsp;inversiones en TES, etc.), y segundo, porque es viable su acumulaci\u00f3n &nbsp;con la variaci\u00f3n del costo de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;compatibilidad, en cambio, no es procedente en trat\u00e1ndose del &nbsp;inter\u00e9s bancario corriente, pues se tiene decantado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;en materia mercantil, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte en su &nbsp;sentencia del 19 de noviembre de 2001, el legislador adopt\u00f3 un &nbsp;mecanismo de indexaci\u00f3n indirecta de las obligaciones &nbsp;pecuniarias de tal naturaleza, engastado en los intereses previstos &nbsp;en dicha normatividad. En la modalidad indicada, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la Corporaci\u00f3n, \u201cla deuda dineraria \u2013por regla\u2013 &nbsp;sigue aferrada al principio nominal\u00edstico, y los \u00edndices &nbsp;de correcci\u00f3n se aplican por v\u00eda refleja, en &nbsp;situaciones particulares, una de cuyas principales expresiones es la &nbsp;tasa de inter\u00e9s que incluye la inflaci\u00f3n (componente &nbsp;inflacionario) y que, por ende, conlleva el reajuste indirecto de la &nbsp;prestaci\u00f3n dineraria, evento en el cual resulta innegable que &nbsp;ella, adem\u00e1s de retribuir \u2013y, en el caso de la &nbsp;moratoria, resarcir\u2013 al acreedor, cumple con la funci\u00f3n &nbsp;de compensarlo por la erosi\u00f3n que, ex &nbsp; ante, haya &nbsp;experimentado la moneda (funci\u00f3n t\u00edpicamente dual)&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la circunstancia anotada consider\u00f3 que si \u201c\u2026el &nbsp;pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento &nbsp;de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con &nbsp;prescindencia de toda consideraci\u00f3n especial, ordenar &nbsp;igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, espec\u00edficamente &nbsp;cuando los r\u00e9ditos que el deudor debe reconocer son de &nbsp;naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o &nbsp;moratorios, el inter\u00e9s bancario corriente que sirve de base &nbsp;para su cuantificaci\u00f3n (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per &nbsp;se, la aludida correcci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;La compatibilidad originaria de la correcci\u00f3n monetaria y de &nbsp;los intereses, depende, fundamentalmente, de la naturaleza y &nbsp;tipolog\u00eda de \u00e9stos, puesto que si ellos son los &nbsp;civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de &nbsp;la suma debida. Pero si el inter\u00e9s ya comprende este concepto &nbsp;(indexaci\u00f3n indirecta), se resalta de nuevo, imponer la &nbsp;correcci\u00f3n monetaria, per se, equivaldr\u00eda a decretar &nbsp;una doble -e inconsulta- condena por un mismo \u00edtem, lo que &nbsp;implicar\u00eda un grave quebranto de la ley misma, ya que \u00e9sta &nbsp;ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste &nbsp;monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es &nbsp;por la v\u00eda de los intereses, por la pot\u00edsima raz\u00f3n &nbsp;de que est\u00e1 entronizado en uno de los factores constitutivos o &nbsp;determinantes de la tasa reditual de mercado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Si como queda visto, en la composici\u00f3n del inter\u00e9s &nbsp;legal comercial, identificado con el inter\u00e9s bancario &nbsp;corriente, se fusionan los factores preanotados, uno de los cuales &nbsp;procura recomponer el capital, es decir, compensar la depreciaci\u00f3n &nbsp;que pueda experimentar, ning\u00fan error cometi\u00f3 el &nbsp;Tribunal cuando dej\u00f3 de aplicar, para los efectos que se &nbsp;comentan, el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, por &nbsp;considerar que al condenar simult\u00e1neamente al pago de una suma &nbsp;de dinero indexada, e intereses legales comerciales sobre el mismo &nbsp;valor, se privilegiar\u00eda injustamente al acreedor, quien &nbsp;doblemente ver\u00eda retribuida la desvalorizaci\u00f3n del &nbsp;capital, en perjuicio del deudor, y con evidente desconocimiento de &nbsp;la finalidad buscada por el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, al romper la simetr\u00eda que debe presidir el &nbsp;reconocimiento de las prestaciones tendientes a restablecer a las &nbsp;partes a la situaci\u00f3n que ten\u00edan al momento de &nbsp;contratar, pues tales intereses, contrario a lo que predica el &nbsp;impugnador, no son simplemente representativos de una tasa de inter\u00e9s &nbsp;lucrativo o puro (&#8230;). &nbsp;De manera que si esos intereses involucran &nbsp;un coeficiente destinado a revalorizar el capital, no pueden &nbsp;acumularse con la condena al pago del capital sobre el cual deben &nbsp;calcularse, reajustado monetariamente, so pena de tornar la &nbsp;declaraci\u00f3n judicial de nulidad en fuente indebida de provecho &nbsp;para el acreedor\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 25 abr. 2003, rad. 7140). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, se ha insistido en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la &nbsp;regulaci\u00f3n de las prestaciones mutuas que a\u00fan de oficio &nbsp;deben ser ordenadas por el juez cuando quiera que decrete la nulidad &nbsp;o en general la ineficacia del acto jur\u00eddico, apuntan a que se &nbsp;restituya, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida &nbsp;en ejecuci\u00f3n del acto anulado, o inexistente, con la &nbsp;consiguiente correcci\u00f3n monetaria as\u00ed como con los &nbsp;intereses que es dable entender produce el capital recibido. Es, &nbsp;salvo excepci\u00f3n legal, el efecto general y propio de toda &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad de un negocio jur\u00eddico &nbsp;retrotraer las cosas al estado en que se hallar\u00edan si no &nbsp;hubiese existido el acto o contrato nulo (Cfr. G.J. T. CCXXXIV, p\u00e1g. &nbsp;873). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causa de la orden de restituci\u00f3n con intereses que sigue a la &nbsp;declaratoria judicial de nulidad (&#8230;) &nbsp;estriba &nbsp;en una raz\u00f3n de equidad, como ya se dijo, que el propio &nbsp;legislador ha tomado en consideraci\u00f3n como base de una &nbsp;obligaci\u00f3n de fuente legal, desde el encabezado mismo del &nbsp;transcrito art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil. En relaci\u00f3n &nbsp;con este asunto, ya la Corte hab\u00eda precisado, y ahora lo &nbsp;reitera, que, \u201c[s]i se tiene en cuenta que las restituciones &nbsp;mutuas son asunto puramente civil, sin vinculaci\u00f3n directa con &nbsp;el contrato estimado ineficaz, debe concluirse que los intereses a &nbsp;pagar en el caso que ocupa a la Corte son los legales civiles del 6% &nbsp;anual, as\u00ed el negocio jur\u00eddico invalidado pudiera &nbsp;calificarse de comercial\u201d (CSJ. SC, 10 dic. 1992) (&#8230;). &nbsp;A &nbsp;consecuencia de lo anotado, los intereses que ordena pagar el &nbsp;art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, deben computarse a la &nbsp;tasa prevista por el art\u00edculo 1617 \u00eddem, como, en &nbsp;principio, es lo propio de las restituciones mutuas\u00bb &nbsp;(CSJ SC10097-2015, 31 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se reiter\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que sucede es que el inter\u00e9s legal comercial, el cual &nbsp;corresponde al inter\u00e9s bancario corriente al que alude el &nbsp;art\u00edculo 884 del estatuto mercantil, se certifica por la &nbsp;Superintendencia Financiera con base en las ponderaciones de los &nbsp;promedios de las tasas efectivamente cobradas por los &nbsp;establecimientos de cr\u00e9dito, operaci\u00f3n \u00e9sta que &nbsp;atiende las condiciones de oferta y demanda de pr\u00e9stamo de los &nbsp;recursos; el riesgo inherente a la actividad; el fen\u00f3meno &nbsp;inflacionario de la econom\u00eda y la devaluaci\u00f3n que &nbsp;experimenta la moneda nacional en el mercado, de ah\u00ed que ese &nbsp;tipo de inter\u00e9s involucra un componente de correcci\u00f3n &nbsp;monetaria y otro de tasa pura. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;que ha sido ratificado por la Sala en otras ocasiones, precisando que &nbsp;en la indexaci\u00f3n efectuada a trav\u00e9s de la tasa de &nbsp;inter\u00e9s comercial, el \u00edndice de correcci\u00f3n &nbsp;monetaria se aplica por v\u00eda refleja, pues \u00abincluye la &nbsp;inflaci\u00f3n (componente inflacionario) y que, por ende, &nbsp;\u2018conlleva al reajuste indirecto de la prestaci\u00f3n &nbsp;dineraria\u2019, evento en el cual resulta innegable que ella, &nbsp;adem\u00e1s de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- &nbsp;al acreedor, cumple con la funci\u00f3n de compensarlo por la &nbsp;erosi\u00f3n que, ex ante, haya experimentado la moneda (funci\u00f3n &nbsp;t\u00edpicamente dual)\u201d (CSJ SC, 15 Ene 2009, Rad. &nbsp;2001-00433-01; CSJ SC, 13 May 2010, Rad. 2001-00161-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, si el Tribunal adem\u00e1s de indexar la cantidad &nbsp;(&#8230;) &nbsp;que los promitentes vendedores recibieron como parte de pago del &nbsp;inmueble, los conden\u00f3 a reconocer intereses comerciales sobre &nbsp;la suma actualizada desde el seis de julio de dos mil cinco, es &nbsp;evidente que incurri\u00f3 en el error de estricta hermen\u00e9utica &nbsp;jur\u00eddica que le endilg\u00f3 el impugnante, porque esos dos &nbsp;conceptos no resultaban compatibles de la manera en que fueron &nbsp;dispuestos en la sentencia (&#8230;). &nbsp;En ese orden de ideas, en lugar de intereses comerciales bancarios, &nbsp;adem\u00e1s de la indexaci\u00f3n se ordenar\u00e1 el pago del &nbsp;inter\u00e9s legal previsto en el art\u00edculo 1617 de la &nbsp;codificaci\u00f3n sustantiva civil, de la forma que se estima &nbsp;procedente\u00bb &nbsp;(CSJ SC11331-2015, 27 ago.; reiterada en CSJ SC 2307-2018, 25 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Liquidaci\u00f3n &nbsp;de la suma a restituir. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;abrigo del precedente, se liquidar\u00e1n los r\u00e9ditos &nbsp;causados sobre los dineros que entregaron los promitentes compradores &nbsp;al se\u00f1or Serrano Mantilla a la tasa del 6% anual, debi\u00e9ndose &nbsp;insistir en que el resultado de esa operaci\u00f3n se sumar\u00e1 &nbsp;al valor actualizado del capital, conforme la variaci\u00f3n del &nbsp;IPC que certifica el DANE. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;acometer dicha liquidaci\u00f3n, debe recordarse que en el fallo de &nbsp;segunda instancia se dej\u00f3 sentado \u2013sin disputa de los &nbsp;litigantes\u2013 que los actores entregaron al promitente vendedor &nbsp;$219.000.000, en varios instalamentos, discriminados as\u00ed: (i) &nbsp;$25.000.000, &nbsp;el 20 de septiembre de 2010; (ii) &nbsp;$12.000.000, &nbsp;el 25 de ese mes; (iii) &nbsp;$145.000.000 &nbsp;el d\u00eda 27 siguiente; y (iv) &nbsp;$7.000.000 &nbsp;el 8 de octubre de la misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esas calendas, hasta la fecha en que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 &nbsp;esta decisi\u00f3n en Sala16, &nbsp;transcurrieron 121 meses (aproximadamente), de manera que los &nbsp;intereses legales causados ascienden a $132.495.000, pues &nbsp;<\/p>\n<p>Donde &nbsp;\u201cI\u201d &nbsp;representa &nbsp;el inter\u00e9s; \u201ck\u201d &nbsp;el &nbsp;capital ($219.000.000); \u201ci\u201d &nbsp;la &nbsp;tasa de inter\u00e9s nominal mensual (0,5%), y \u201cn\u201d &nbsp;los &nbsp;meses transcurridos hasta la fecha (121). Entonces, &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;con el prop\u00f3sito de mantener actualizada la cantidad que &nbsp;entregaron los actores al demandado Serrano Mantilla en ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato declarado nulo, se indexar\u00e1 ese importe hasta el &nbsp;hito temporal ya relacionado (la aprobaci\u00f3n del presente &nbsp;prove\u00eddo), lo que arroja el siguiente resultado &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien esta suma es inferior a la que tas\u00f3 el tribunal, ser\u00e1 &nbsp;la que se tendr\u00e1 en cuenta, no solo porque la referida &nbsp;colegiatura no expuso la manera en la que cuantific\u00f3 el monto &nbsp;del capital actualizado, sino tambi\u00e9n porque, dados los &nbsp;precisos contornos de este litigio, no existen talanqueras formales &nbsp;para que la Corte realice la correcci\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, se modificar\u00e1 lo resuelto en el primer inciso del &nbsp;ordinal cuarto del fallo recurrido, con el prop\u00f3sito de &nbsp;precisar que Nicol\u00e1s Alberto Serrano Mantilla deber\u00e1 &nbsp;restituir a los demandados $448.878.443, que corresponde a la &nbsp;sumatoria del capital transferido en cumplimiento de la promesa que &nbsp;se declar\u00f3 nula, debidamente actualizado ($316.383.443) y sus &nbsp;rendimientos o intereses \u2013te\u00f3ricos\u2013 &nbsp;($132.495.000). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la &nbsp;sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el &nbsp;proceso declarativo que promovieron An\u00edbal Corzo Mart\u00ednez &nbsp;(y otros) contra Nicol\u00e1s Alberto Serrano Mantilla (y otros). &nbsp;<\/p>\n<p>SIN &nbsp;COSTAS, dada la prosperidad del remedio &nbsp;extraordinario (art\u00edculo 349, C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;situada en sede de instancia, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;MODIFICAR el primer inciso del &nbsp;ordinal cuarto del fallo recurrido, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCorolario &nbsp;de lo anterior, se condena al se\u00f1or Nicol\u00e1s Alberto &nbsp;Serrano Mantilla a pagar a los demandantes la siguiente suma de &nbsp;dinero: CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO &nbsp;MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES &nbsp;PESOS ($448.878.443)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. En lo &nbsp;dem\u00e1s, permanecer\u00e1 inc\u00f3lume lo resuelto en la &nbsp;sentencia de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTratado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contratos. Director Bercovitz Rodr\u00edguez Cano, Rodrigo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valencia, Tirant Lo Blanch, Valencia (Espa\u00f1a), 2009, t. I, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gs. 808-810\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(referencia propia del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 42 a 47, cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe anotar que la cesi\u00f3n de cuotas sociales tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1 sometida a solemnidad escrituraria, conforme lo dispone &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el inciso final del canon 362 del C\u00f3digo de Comercio (\u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cesi\u00f3n de cuotas implicar\u00e1 una reforma estatutaria. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondiente escritura p\u00fablica ser\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otorgada por el representante legal de la compa\u00f1\u00eda, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cedente y el cesionario\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que reza: \u00abConocida claramente la intenci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratantes, debe estarse a ella m\u00e1s que a lo literal de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;palabras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 86 a 89, cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 5, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 13, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 77, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 60, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 286, cdno. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00cdEZ\u2013PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonial civil, Tomo I. Ed. Thomson\u2013Civitas, Madrid. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2007, p. 577. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC2221-2020, 13 jul. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VON MISES, Ludwig. La teor\u00eda del dinero y del cr\u00e9dito. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uni\u00f3n Editorial, Madrid. 2012, p. 391. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El c\u00e1lculo no se extender\u00e1 hacia el futuro, en tanto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el ad quem decidi\u00f3, tambi\u00e9n sin queja de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partes, que la restituci\u00f3n dineraria deb\u00eda realizarse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abdentro el (sic) t\u00e9rmino de los diez d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia\u00bb, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, \u00aba partir del vencimiento de los diez d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correr\u00e1n intereses comerciales a la tasa m\u00e1s alta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permitida por la Superintendencia Financiera\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC002-2021 (2011-00068-02) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC002-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-31-03-008-2011-00068-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de octubre de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por los actores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-52976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}