{"id":52977,"date":"2024-05-17T17:59:50","date_gmt":"2024-05-17T17:59:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc003-2021-2010-00682-01\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:50","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:50","slug":"sc003-2021-2010-00682-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc003-2021-2010-00682-01\/","title":{"rendered":"SC003 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC003-2021 (2010-00682-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC003-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-10-018-2010-00682-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de agosto de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez derrotada la ponencia original, la Corte procede a decidir los &nbsp;recursos de casaci\u00f3n propuestos por Liliana Mar\u00eda &nbsp;Posada Arboleda y Antonio Mar\u00eda Zuluaga Betancourt, frente a &nbsp;la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, Sala Familia, en el proceso ordinario que &nbsp;la primera promovi\u00f3 contra el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el escrito principal se deprec\u00f3 que se declarara que \u00abentre &nbsp;la se\u00f1ora Liliana Matria (sic) &nbsp;Posada Arboleda\u2026 y el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda &nbsp;Zuluaga Betancourt\u2026 existi\u00f3 uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho desde el 11 de abril de 1.992, hasta el 21 de noviembre del a\u00f1o &nbsp;2.009\u00bb, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como el &nbsp;reconocimiento de \u00abla &nbsp;existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial\u00bb &nbsp;(folio 30 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las s\u00faplicas se soportaron en que \u00abLiliana &nbsp;Mar\u00eda Posada Arboleda convivi\u00f3 con el se\u00f1or &nbsp;Antonio Mar\u00eda Zuluaga Betancourt desde el 11 de abril de &nbsp;1.992, hasta el 21 de noviembre del a\u00f1o 2009\u00bb, &nbsp;lo que permiti\u00f3 conformar una sociedad patrimonial integrada &nbsp;por m\u00faltiples inmuebles y un automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El convocado se notific\u00f3 personalmente el 20 de junio de 2011; &nbsp;en su contestaci\u00f3n acept\u00f3 unos hechos, aclar\u00f3 y &nbsp;neg\u00f3 otros, y propuso las excepciones que intitul\u00f3 &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n conforme a la ley 54 de 1.990\u00bb, &nbsp;\u00abexistencia &nbsp;de v\u00ednculo matrimonial y sociedad conyugal vigente por parte &nbsp;del demandado\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho y por ende inexistencia de la &nbsp;sociedad patrimonial\u00bb &nbsp;(folios 67 a 72). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 negar los &nbsp;pedimentos del libelo genitor (folios 266 a 282). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Despu\u00e9s de que la demandante apelara el fallo, el ad &nbsp;quem reconoci\u00f3 &nbsp;la ligaz\u00f3n de hecho para el interregno comprendido entre el 11 &nbsp;de abril de 1992 y el 21 de noviembre de 2009, y neg\u00f3 la &nbsp;sociedad patrimonial al abrigo de la defensa \u00abinexistencia &nbsp;de la sociedad patrimonial\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, declar\u00f3 \u00abno &nbsp;probadas las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u2018inexistencia &nbsp;de uni\u00f3n marital de hecho\u2019 y \u2018existencia de &nbsp;v\u00ednculo matrimonial y sociedad conyugal vigente por parte del &nbsp;demandado\u2019\u00bb &nbsp;(folios 50 y 52 del cuaderno 7). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Despu\u00e9s de recordar los elementos de la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho, en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00b0 de la ley 54 de &nbsp;1990, hizo un recuento de las pruebas obrantes en la foliatura, a &nbsp;partir de lo cual concluy\u00f3 que entre Antonio Zuluaga y Liliana &nbsp;Posada existi\u00f3 idoneidad heterosexual y legitimaci\u00f3n &nbsp;marital, pues \u00absi &nbsp;bien es cierto el demandado se encuentra casado desde el 25 de abril &nbsp;de 1981 (ver prueba documental No. 19), tambi\u00e9n lo es, que &nbsp;esta situaci\u00f3n no afecta la idoneidad de los sujetos para &nbsp;conformar la uni\u00f3n marital de hecho que se solicita\u00bb &nbsp;(folio 41). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la singularidad marital, asinti\u00f3 en que Antonio Zuluaga &nbsp;ten\u00eda una \u00abuni\u00f3n &nbsp;marital de hecho con la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Posada &nbsp;Arboleda, y por la otra, que se encuentra casado con la se\u00f1ora &nbsp;Flor Alba Forero Vel\u00e1squez\u2026, las cuales se deben &nbsp;analizar individualmente cada una\u2026; claro est\u00e1, que &nbsp;esta pluralidad de uniones maritales, infringen el principio de la &nbsp;monogamia e impiden su prop\u00f3sito, de all\u00ed que tal &nbsp;situaci\u00f3n sea l\u00edcita pero no perfecta, por lo que\u2026 &nbsp;no ha de producir todos sus efectos\u00bb &nbsp;(folios 42 y 43). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la comunidad de vida marital de la pareja Zuluaga-Posada &nbsp;encontr\u00f3 demostrado: (i) el consentimiento, a partir de la &nbsp;decisi\u00f3n de querer conformarla; (ii) la comunidad de vida &nbsp;originada en el hecho la convivencia, con independencia de que fuera &nbsp;temporal; (iii) la vida marital porque \u00abante &nbsp;el grupo social se ve\u00edan como una relaci\u00f3n de marido y &nbsp;mujer, y en el campo \u00edntimo, de tratos mutuos familiares, fue &nbsp;la reciprocidad de sus esfuerzos personales y econ\u00f3micos de &nbsp;mantener la familia\u00bb &nbsp;(folio 44); (iv) la permanencia del v\u00ednculo por 19 a\u00f1os &nbsp;-1990 a 2009-, m\u00e1xime porque \u00abla &nbsp;ley no consagra plazo cierto alguno\u2026 sino lo deja a la &nbsp;apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica del juez\u00bb &nbsp;(folio 45); y (v) la causa marital fue compartir sus vidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Repudi\u00f3 &nbsp;que el convocado viviera exclusivamente con su esposa, en tanto las &nbsp;pruebas desmienten a los testigos que efectuaron esta afirmaci\u00f3n; &nbsp;por el contrario, los deponentes de cargo comprueban que existi\u00f3 &nbsp;una relaci\u00f3n de marido y mujer entre los convivientes, como lo &nbsp;ratific\u00f3 la hija com\u00fan en su entrevista. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Deneg\u00f3 los efectos patrimoniales de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho con fundamento en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 54 de &nbsp;1990, por cuanto \u00abla &nbsp;sociedad conyugal conformada en el matrimonio por \u00e9l contra\u00eddo &nbsp;con la se\u00f1ora Flor Alba Forero Vel\u00e1squez (ver documento &nbsp;folio 49), no est\u00e1 disuelta ni liquidada, lo que impide &nbsp;indiscutiblemente declarar la sociedad patrimonial, pues el efecto de &nbsp;la ley es el de impedir la concurrencia de sociedades patrimoniales o &nbsp;conyugales\u00bb &nbsp;(folio 47), en fundamento de lo cual trascribi\u00f3 la sentencia &nbsp;de 10 de septiembre de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para fijar los extremos temporales de la relaci\u00f3n tuvo como &nbsp;hito inicial la fecha se\u00f1alada en la demanda, al no ser &nbsp;desmentida por el opositor, y la finalizaci\u00f3n fue definida con &nbsp;base en las declaraciones de Luz Mary Londo\u00f1o y Graciela &nbsp;Carlina S\u00e1nchez, las cuales contradicen las afirmaciones de &nbsp;Carlos Arturo Clavijo Aguilar. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS &nbsp;RECURSOS EXTRAORDINARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;orden l\u00f3gico impone estudiar primero la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;propuesta por Antonio Mar\u00eda Zuluaga Betancourt, por pretender &nbsp;el quebranto de toda la sentencia confutada; con posterioridad se &nbsp;analizar\u00e1n los embistes formulados por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase &nbsp;que las impugnaciones ser\u00e1n analizadas a la luz del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil -CPC-, por haberse propuesto la casaci\u00f3n &nbsp;antes de 1\u00ba de enero de 2016, en aplicaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 -numeral 5\u00b0- del nuevo estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;ANTONIO MAR\u00cdA ZULUAGA BETANCOURT &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;el desconocimiento del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 54 de 1990, &nbsp;por yerros en la valoraci\u00f3n de los testimonios que desmienten &nbsp;el elemento de la singularidad, pues \u00abda &nbsp;por hecho la existencia de dos uniones, la uni\u00f3n marital con &nbsp;Liliana Mar\u00eda Posada Arboleda y la uni\u00f3n marital con &nbsp;Flor Alba Forero Vel\u00e1squez, uni\u00f3n esta ultima (sic) &nbsp;que &nbsp;solo la aprecia desde el punto de vista puramente formal\u2026 &nbsp;dejando de lado lo que en verdad\u2026 manifiestan [los &nbsp;testigos]\u2026 &nbsp;pues dan fe sobre una verdadera existencia de comunidad de vida entre &nbsp;el demandado y su c\u00f3nyuge\u2026 no reuni\u00e9ndose por &nbsp;tanto la singularidad exigida por la norma, respecto de la &nbsp;convivencia\u00bb &nbsp;(folio 47 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 &nbsp;ac\u00e1pites de las atestaciones de Arnulfo Aguirre Aguirre, &nbsp;Hernando Rayo Castillo, Carlos Arturo Clavijo Aguilar y Flor Alba &nbsp;Forero Vel\u00e1squez, para insistir en que el demandado ten\u00eda &nbsp;una doble y simult\u00e1nea convivencia familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que la singularidad, entendida como exclusividad o ausencia de &nbsp;pluralidad conforme a las sentencias de la Corporaci\u00f3n, debe &nbsp;convergir para el surgimiento de una uni\u00f3n marital, as\u00ed &nbsp;como mantenerse durante toda su vigencia, lo que no se acredit\u00f3 &nbsp;en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;con la aseveraci\u00f3n de que el error fue trascendente, pues el &nbsp;fallo debi\u00f3 ser confirmatorio del de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;casaci\u00f3n fue concebida como un remedio excepcional &nbsp;caracterizado por unos estrictos requisitos para su procedencia, en &nbsp;puntos tales como la legitimaci\u00f3n, causales, providencias &nbsp;susceptibles de censura, requisitos del escrito de sustentaci\u00f3n, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza &nbsp;extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n se expresa, en otras &nbsp;formas, en el establecimiento de una serie de requisitos para su &nbsp;procedencia, con el fin de evitar que sea utilizado como una &nbsp;instancia adicional para reabrir la controversia de una manera &nbsp;panor\u00e1mica. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed &nbsp;que los art\u00edculos 365, 366, 368 y 374 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil acoten, entre otros, los fines de la casaci\u00f3n, &nbsp;las sentencias susceptibles de ser recurridas, las causales de &nbsp;procedencia y la libertad en la formulaci\u00f3n de los cargos, &nbsp;como forma de salvaguardar su naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Postura &nbsp;explicable por cuanto los litigios, salvo situaciones &nbsp;extraordinarias, encuentran su punto final en el fallo proferido por &nbsp;el superior, el cual llega revestido de la doble presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, que impide a cualquier otra autoridad judicial &nbsp;modificarlo o adicionarlo, salvo que se trate de recursos &nbsp;excepcionales (SC5340, &nbsp;7 dic. 2018, rad. n.\u00b0 2003-00833-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por esta raz\u00f3n el canon 374 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil prescribe que la demanda de casaci\u00f3n debe contener \u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal &nbsp;primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial &nbsp;que el recurrente estime violadas\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, \u00ab[c]uando &nbsp;se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia &nbsp;de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo &nbsp;demuestre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la adecuada sustentaci\u00f3n de una censura por &nbsp;yerro f\u00e1ctico debe observar, entre otros, los siguientes &nbsp;requisitos: (i) identificar las normas sustanciales conculcadas, con &nbsp;la explicaci\u00f3n sobre la forma en que se present\u00f3 la &nbsp;vulneraci\u00f3n; (ii) individualizar las pruebas pretermitidas, &nbsp;supuestas o tergiversadas; (iii) parangonar la hermen\u00e9utica &nbsp;probatoria del sentenciador y la que reluce objetivamente de los &nbsp;medios suasorios; (iv) explicar de forma perspicua el yerro, el cual &nbsp;debe mostrarse abiertamente; (v) criticar con acierto el centro de la &nbsp;argumentaci\u00f3n judicial; (vi) derruir la totalidad de las bases &nbsp;del fallo confutado; y (vii) ser trascendente la acusaci\u00f3n &nbsp;frente al sentido de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;estos requerimientos la Sala ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Entre esas &nbsp;exigencias conviene destacar aquella seg\u00fan la cual el libelo &nbsp;debe contener la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa (numeral 3\u00ba del &nbsp;precepto Ib\u00eddem), esto es, sin ambig\u00fcedad alguna, de &nbsp;suerte que no surja duda sobre la identificaci\u00f3n del error &nbsp;denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;Adicionalmente, el cargo operante en el recurso de casaci\u00f3n es &nbsp;\u00fanicamente aqu\u00e9l que se refiere \u00edntegramente a &nbsp;las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de &nbsp;desvirtuarlas, por cuanto que, \u00absi alguno de tales soportes no &nbsp;es atacado o su censura resulta insuficiente y por s\u00ed mismo le &nbsp;presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en &nbsp;pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros &nbsp;desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u00bb. (CSJ SC &nbsp;Auto de Ago. 22 de 2011, radicaci\u00f3n n. 2007-00285). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 Del mismo &nbsp;modo, el embate debe guardar absoluta correspondencia y simetr\u00eda &nbsp;respecto de las bases que sostuvieron la sentencia; a riesgo de &nbsp;tornarse desenfocado si, \u201cdeja de lado la raz\u00f3n toral de &nbsp;la que se vali\u00f3 el ad quem para negar las pretensiones (\u2026) &nbsp;Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo argumentativo del fallo &nbsp;impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisi\u00f3n, &nbsp;pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual &nbsp;anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la &nbsp;Corte\u201d. (Auto de 30 de agosto de 2010, radicaci\u00f3n n. &nbsp;1999-02099-01)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 Tambi\u00e9n &nbsp;el ataque exige ser trascendente, es decir que la violaci\u00f3n de &nbsp;la ley sustantiva tenga relevancia significativa en la parte &nbsp;resolutiva de la sentencia que se cuestiona, pues la existencia del &nbsp;error en las consideraciones de la providencia, sin esa indiscutible &nbsp;incidencia en el decisum, no es bastante para alcanzar el \u00e9xito &nbsp;del recurso (SC6267, &nbsp;16 may. 2016, rad. n.\u00b0 2005-00262-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente &nbsp;insisti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el &nbsp;ataque se construye sobre la base de haberse incurrido en &nbsp;transgresi\u00f3n indirecta de la ley sustancial en raz\u00f3n de &nbsp;la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico, seg\u00fan el &nbsp;precepto 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, actualmente, &nbsp;ordinal 2\u00ba del canon 336 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;su acreditaci\u00f3n presupone, entre otras exigencias, que la &nbsp;inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al contenido &nbsp;objetivo de la prueba, lo cual comporta su estructuraci\u00f3n &nbsp;cuando el desacierto es tan notorio que se advierte a simple vista, &nbsp;es decir, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o de tal magnitud que se &nbsp;percibe discordante frente a lo evidenciado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;como las sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para &nbsp;lo cual ha de efectuar una cr\u00edtica concreta, coherente, &nbsp;sim\u00e9trica y razonada frente a los aspectos del fallo que &nbsp;considera desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos &nbsp;generadores de la infracci\u00f3n a la ley, evidenciar la &nbsp;trascendencia del yerro y referirse a todos los pilares de la &nbsp;decisi\u00f3n (SC004, &nbsp;24 en. 2019, rad. n.\u00b0 2006-00028-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;desatenci\u00f3n de las directrices enunciadas el casacionista &nbsp;cometi\u00f3 m\u00faltiples dislates en la formulaci\u00f3n de &nbsp;la acusaci\u00f3n, raz\u00f3n para denegar su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En primer lugar, omiti\u00f3 particularizar los errores de hecho &nbsp;achacados al juzgador pues la censura se acot\u00f3 a plantear una &nbsp;relectura de las pruebas que le favorecen, sin rebatir la evaluaci\u00f3n &nbsp;efectuada por el sentenciador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Total, como ya se dijo, la adecuada sustentaci\u00f3n de un embate &nbsp;por error de hecho supone particularizar los medios suasorios &nbsp;difamados, comparar su recto entendimiento con el dispensado por el &nbsp;juzgador y concretar su trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha afirmado: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l ataque &nbsp;orientado a demostrar que [e]l fallo del Tribunal quebrant\u00f3 &nbsp;disposiciones sustanciales por la senda indirecta, al incurrir en &nbsp;yerros en la valoraci\u00f3n de los testimonios, documentos y la &nbsp;declaraci\u00f3n de la demandante, impone la severa tarea &nbsp;argumentativa de acreditar la protuberante inconsistencia entre lo &nbsp;que objetivamente se desprende de tales pruebas y las conclusiones de &nbsp;aqu\u00e9l, as\u00ed como la trascendencia del dislate sobre lo &nbsp;resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha dicho que \u2018Al denunciarse en el punto la comisi\u00f3n &nbsp;de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no &nbsp;cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo &nbsp;en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, &nbsp;porque si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo &nbsp;caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto\u2019 (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01) &nbsp;(SC10809, 13 ag. &nbsp;2015, rad. n.\u00b0 2009-00139-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra forma, los cargos en casaci\u00f3n no pueden acotarse a &nbsp;plantear un renovado an\u00e1lisis suasorio y, con base en el &nbsp;mismo, imputar el desconocimiento de normas sustanciales, sino que &nbsp;deben enfocarse a derruir las bases demostrativas que sirvieron al ad &nbsp;quem para &nbsp;soportar su determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;En el sub &nbsp;lite, &nbsp;por la senda opuesta, la acusaci\u00f3n consisti\u00f3 en la &nbsp;transcripci\u00f3n de varios ac\u00e1pites de las atestaciones de &nbsp;Arnulfo Aguirre, Hernando Rayo, Carlos Arturo Clavijo y Flor Alba &nbsp;Forero, sin hacer un parang\u00f3n entre el contenido objetivo de &nbsp;las mismas y las conclusiones que sobre ellas extrajo el Tribunal, &nbsp;con el prop\u00f3sito de mostrar que las \u00faltimas eran &nbsp;contraevidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el ataque transita hacia una simple alegaci\u00f3n de &nbsp;instancia, lejano de una cr\u00edtica al sentenciador de segundo &nbsp;grado, en desatenci\u00f3n de cu\u00e1l es el tema &nbsp;decisum de &nbsp;la impugnaci\u00f3n extraordinaria como es el fallo que resuelve la &nbsp;apelaci\u00f3n. Y es que \u00abla &nbsp;finalidad excepcional del remedio extraordinario\u2026 supone &nbsp;cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir &nbsp;el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la &nbsp;controversia para buscar una decisi\u00f3n favorable\u00bb &nbsp;(SC2779, 10 ag. 2020, rad. n.\u00b0 2010-00074-01), aspecto ignorado &nbsp;por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala tiene decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]s &nbsp;insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que &nbsp;habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite &nbsp;cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera &nbsp;opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por atinada o &nbsp;versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por s\u00ed &nbsp;sola, retumbe en el proceso. \u2018El impugnante -ha puntualizado la &nbsp;Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se &nbsp;compromete a denunciar &nbsp;y &nbsp;demostrar el yerro en que incurri\u00f3 &nbsp;el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adopt\u00f3 una &nbsp;decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u2019 (CCXL, p\u00e1g. &nbsp;82), agregando que \u2018si impugnar es refutar, contradecir, &nbsp;controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 &nbsp;es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n es entonces &nbsp;asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se logra con un &nbsp;simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, &nbsp;sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la &nbsp;v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan &nbsp;cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se &nbsp;repudia\u2019 (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (\u2026). &nbsp;En suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en &nbsp;casaci\u00f3n, no se satisface con afirmaciones o negaciones &nbsp;panor\u00e1micas -o generales- sobre el tema decidido, as\u00ed &nbsp;\u00e9stas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del &nbsp;Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n &nbsp;o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el &nbsp;enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se &nbsp;cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de &nbsp;su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;(SC, 2 feb. 2001, rad. n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00b0 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;La anterior deficiencia resulta insalvable en orden a acometer el &nbsp;estudio de la demanda casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Se suma a lo expuesto que la censura carece de enfoque, por dejar de &nbsp;lado el planteamiento nuclear del veredicto de 22 de marzo de 2013 &nbsp;respecto al elemento de la singularidad en la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;El legislador estableci\u00f3, como carga para el impugnante, que &nbsp;dirija con precisi\u00f3n su ataque al centro de la argumentaci\u00f3n &nbsp;del ad &nbsp;quem, &nbsp;de suerte que derribe sus premisas decisionales y, como consecuencia &nbsp;de esto, devenga imperiosa la anulaci\u00f3n del veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pac\u00edfico que \u00abla &nbsp;demanda de casaci\u00f3n debe desandar los pasos del tribunal para &nbsp;derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su &nbsp;sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se &nbsp;mantengan inc\u00f3lumes, la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable\u00bb &nbsp;(SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.\u00b0 2007-00181-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;En el punto que interesa al remedio extraordinario el Tribunal &nbsp;arguy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Singularidad &nbsp;marital. Establece que la relaci\u00f3n marital s\u00f3lo puede &nbsp;unir a dos personas id\u00f3neas para ello, lo cual es &nbsp;completamente distinto a decir que la relaci\u00f3n marital tenga &nbsp;que ser \u00fanica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se habla &nbsp;de que la relaci\u00f3n s\u00f3lo puede unir a dos personas &nbsp;id\u00f3neas para ello, se esta diciendo es que esa relaci\u00f3n &nbsp;debe estar conformada s\u00f3lo entre dos personas, y no una o m\u00e1s &nbsp;de dos, esto es, no varios hombres y una mujer, o varias mujeres y un &nbsp;hombre o varios hombres y mujeres conformando esa relaci\u00f3n, &nbsp;pues no se ajustar\u00eda a la funci\u00f3n de constituci\u00f3n &nbsp;familiar monog\u00e1mica que se pretende con el reconocimiento de &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa diferente &nbsp;es que existan varias uniones, situaci\u00f3n objeto de estudio en &nbsp;el presente caso, donde se predica de una parte, que el se\u00f1or &nbsp;Antonio Mar\u00eda Zuluaga Betancourt, sostuvo uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho con la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Posada Arboleda, y &nbsp;por la otra, que se encuentra casado con la se\u00f1ora Flor Alba &nbsp;Forero Vel\u00e1squez\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que si el se\u00f1or Zuluaga Betancourt, sostuvo uniones maritales, &nbsp;de derecho (matrimonial) y de hecho (extramatrimonial), como as\u00ed &nbsp;lo indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda y en el &nbsp;interrogatorio de parte que rindi\u00f3, tales uniones se ajustan a &nbsp;la ley porque se encuentran \u2018formadas entre un hombre y una &nbsp;mujer\u2019 las cuales deben analizarse individualmente cada una &nbsp;(art. 1\u00b0 ley 54 de 1990); claro est\u00e1, que esta pluralidad &nbsp;de uniones maritales, infringen el principio de monogamia e impiden &nbsp;su prop\u00f3sito, de all\u00ed que tal situaci\u00f3n sea &nbsp;l\u00edcita pero no perfecta, por lo que\u2026 no ha de producir &nbsp;todos sus efectos &nbsp;(folios 41 a 43 del cuaderno 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en breve, el ad &nbsp;quem interpret\u00f3 &nbsp;el requisito de singularidad en el marco de cada relaci\u00f3n &nbsp;afectiva, bajo la consideraci\u00f3n de que Antonio Zuluaga pod\u00eda &nbsp;tener dos (2) v\u00ednculos amatorios estables al mismo tiempo, &nbsp;susceptibles de reconocimiento jur\u00eddico al un\u00edsono &nbsp;(Zuluaga-Posada y Zuluaga-Forero), siempre que en el interior de cada &nbsp;uno de ellos se garantice la individualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Frente a esta dilucidaci\u00f3n el demandante se limit\u00f3 a &nbsp;se\u00f1alar que las pruebas son demostrativas de una \u00abcomunidad &nbsp;de vida entre el demandado y su c\u00f3nyuge Flor Alba Forero &nbsp;Vel\u00e1squez, comunidad de vida que seg\u00fan los testigos de &nbsp;la demandante tambi\u00e9n existi\u00f3 entre Antonio Mar\u00eda &nbsp;Zuluaga Betancourt y la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Posada &nbsp;Arboleda\u00bb &nbsp;(folio 47 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que la acusaci\u00f3n, en lugar de contradecir las aseveraciones &nbsp;del Tribunal, reafirm\u00f3 la correcci\u00f3n de sus inferencias &nbsp;suasorias, en punto a la duplicidad de v\u00ednculos; por tanto, &nbsp;olvid\u00f3 refutar el argumento que alrededor de la misma se hizo &nbsp;en el fallo de alzada, como es que la coexistencia de dos (2) o m\u00e1s &nbsp;v\u00ednculos afectivos de ninguna manera impide la singularidad, &nbsp;pues \u00e9sta debe analizarse frente a cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Descuella &nbsp;en este contexto el desatino de la censura, pues en lugar de socavar &nbsp;la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica de la providencia, la &nbsp;comparti\u00f3 y dej\u00f3 inc\u00f3lume, de all\u00ed que &nbsp;resulte f\u00fatil abordar su estudio ante su insuficiencia para &nbsp;derruir los razonamientos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;compendio, por los yerros en su formulaci\u00f3n, el cargo &nbsp;propuesto por el convocado no es susceptible de estudio en casaci\u00f3n, &nbsp;de all\u00ed que deba denegarse su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE LILIANA MAR\u00cdA POSADA ARBOLEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Tres &nbsp;(3) cargos formul\u00f3 la convocante con el fin de cuestionar el &nbsp;no reconocimiento de la sociedad patrimonial resultante de la uni\u00f3n &nbsp;marital. El primero por la senda directa, los dos restantes por la &nbsp;indirecta, los cuales ser\u00e1n resueltos en el orden de &nbsp;proposici\u00f3n, con la advertencia de que el segundo y tercero se &nbsp;despachar\u00e1n de forma conjunta por fundarse en id\u00e9nticas &nbsp;razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;el desconocimiento del literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la &nbsp;ley 54 de 1990, en atenci\u00f3n a que la interpretaci\u00f3n del &nbsp;Tribunal y de la Corte \u00abvulnera &nbsp;derechamente los derechos de las parejas que han adquirido el estatus &nbsp;de compa\u00f1eros permanentes, al ser \u00e9ste inequitativo y &nbsp;violatorio del derecho a la igualdad previsto en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica para todos los ciudadanos\u00bb &nbsp;(folio 13 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que la norma invocada, en realidad, consagr\u00f3 una presunci\u00f3n &nbsp;legal sin alcance impeditivo para que los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes demuestren, incluso en los eventos de pluralidad de &nbsp;relaciones, la adquisici\u00f3n de activos por medio del esfuerzo &nbsp;mutuo. M\u00e1xime porque el argumento esgrimido para justificar la &nbsp;imposibilidad de su conformaci\u00f3n, como es la existencia de una &nbsp;sociedad conyugal preexistente y la evitaci\u00f3n de la confusi\u00f3n &nbsp;patrimonial, en nada se socava de admitirse que el art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;de la ley consagr\u00f3 una presunci\u00f3n, siempre que sea &nbsp;\u00abperfectamente &nbsp;posible determinar cu\u00e1les fueron los bienes habidos dentro de &nbsp;la sociedad patrimonial de hecho\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de invocar el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil sostuvo la &nbsp;casacionista que la presunci\u00f3n establecida en ley 54 de 1990 &nbsp;es legal o de hombre, de all\u00ed que \u00abcuando &nbsp;uno de los compa\u00f1eros permanentes no quiera hacer uso de la &nbsp;presunci\u00f3n\u2026 tiene la carga de demostrar con fundamento &nbsp;en el art\u00edculo 177 del C.P.C. cu[\u00e1]les fueron los &nbsp;bienes habidos dentro de la sociedad patrimonial de hecho. Valga &nbsp;decir, que esta no surge de la presunci\u00f3n, sino de la vida en &nbsp;com\u00fan de los compa\u00f1eros permanentes\u00bb &nbsp;(folio 15). &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que la defectuosa redacci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la &nbsp;ley 54 de 1990 fue clarificada por los c\u00e1nones 13 y 42 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que reconocen la igualdad de &nbsp;todas las formas de familia. As\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n &nbsp;del Tribunal desconoce los mencionados preceptos, por establecer un &nbsp;trato diferente entre el matrimonio y los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, pues a los \u00faltimos se les veda la posibilidad de &nbsp;demostrar que adquirieron bienes en vigencia de su v\u00ednculo, &nbsp;cuando uno de ellos por negligencia o mala fe omiti\u00f3 disolver &nbsp;la sociedad conyugal preexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;\u00abque &nbsp;si una persona forma o mantiene varias familias, todas tienen el &nbsp;derecho al mismo tratamiento y desde el punto de vista de la parte &nbsp;demandante, ambas, en este caso, tienen derecho al reconocimiento de &nbsp;la formaci\u00f3n de la sociedad de gananciales durante el tiempo &nbsp;de su duraci\u00f3n, como en el caso se le reclama para la familia &nbsp;que el demandado form[\u00f3] con la actora y con su hija Laura\u00bb &nbsp;(folio 18). &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que \u00abla &nbsp;posici\u00f3n mayoritaria que le da el car\u00e1cter de requisito &nbsp;sine que no[n] a la disoluci\u00f3n previa de la sociedad conyugal, &nbsp;cuando uno de los compa\u00f1eros tiene impedimento para contraer &nbsp;matrimonio, confundiendo la presunci\u00f3n que trae la ley con un &nbsp;requisito para su nacimiento, que no es el otro que el hecho de &nbsp;convivir como compa\u00f1eros permanentes y crear un capital fruto &nbsp;del esfuerzo familiar conjunto\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Antic\u00edpese que la acusaci\u00f3n carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad porque no se configur\u00f3 la incorrecci\u00f3n &nbsp;interpretativa achacada al sentenciador de alzada, como se explicar\u00e1 &nbsp;a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;violaci\u00f3n de normas sustanciales por el camino recto exige que &nbsp;el interesado demuestre que el juez de conocimiento, al momento de &nbsp;construir la premisa mayor de su razonamiento jur\u00eddico, &nbsp;incurri\u00f3 en un juicio falso, bien porque no tuvo en cuenta las &nbsp;normas que disciplinan el caso, aplic\u00f3 mandatos que le son &nbsp;extra\u00f1os, o a pesar de haber acertado en su selecci\u00f3n &nbsp;les dio una hermen\u00e9utica de la cual carecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;tipo de error se configura, entonces, en los eventos en que el &nbsp;juzgador incurre en indebida aplicaci\u00f3n, falta de &nbsp;consideraci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del marco &nbsp;normativo que gobierna la controversia, sin trasegar hacia cuestiones &nbsp;de valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala ha &nbsp;establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde, &nbsp;por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una &nbsp;lesi\u00f3n producida durante el proceso intelectivo que realiza el &nbsp;fallador, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la labor de &nbsp;escogencia y ex\u00e9gesis de la regulaci\u00f3n que considera &nbsp;aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador\u2026 En &nbsp;tal sentido ha precisado la Corte que la \u2018violaci\u00f3n &nbsp;directa de las normas sustanciales, que como motivo de casaci\u00f3n &nbsp;contempla la causal primera del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, &nbsp;acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n &nbsp;probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n &nbsp;sustancial a que deb\u00eda someterse y, consecuentemente, hace &nbsp;actuar las que resultan extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo &nbsp;acertado en la disposici\u00f3n rectora del asunto, yerra en la &nbsp;interpretaci\u00f3n que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando &nbsp;el ataque en casaci\u00f3n se funda en la causal que se comenta, &nbsp;compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los &nbsp;textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o &nbsp;err\u00f3neamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de &nbsp;cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con las &nbsp;apreciaciones f\u00e1cticas del sentenciador, cuesti\u00f3n esta &nbsp;que s\u00f3lo puede abordarse por la v\u00eda indirecta (CSJ SC &nbsp;de 17 nov. 2005, rad. 7567, reiterada CSJ SC de 15 nov. 2012, rad. &nbsp;2008-00322) (SC5297, &nbsp;6 dic. 2018, rad. n.\u00b0 2007-00217-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, en suma, \u00abse &nbsp;verifica en todos aquellos casos en que el juez, aun reconociendo la &nbsp;existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al &nbsp;interpretarla\u00bb &nbsp;(SC2468, 29 jun. 2018, rad. n.\u00b0 2008-00227-01), esto es, \u00ables &nbsp;da un alcance o efecto que no acompasa ni se ajusta a la situaci\u00f3n &nbsp;examinada\u00bb &nbsp;(SC12015, 9 sep. 2015, rad. n.\u00b0 2008-00253-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;precepto es parte de la respuesta legislativa a tantos a\u00f1os de &nbsp;desd\u00e9n hacia las entonces denominadas uniones concubinarias, &nbsp;con el fin de permitirles a sus integrantes la conformaci\u00f3n de &nbsp;una comunidad de activos an\u00e1loga a la que naturalmente nace &nbsp;del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;efecto, de contenido eminentemente patrimonial, sin incidencia frente &nbsp;al estado civil o las dem\u00e1s consecuencias personales de la &nbsp;convivencia, debe ser analizado de cara a su contenido y sin &nbsp;desconocer que el legislador nacional estableci\u00f3 un marco &nbsp;regulatorio especial para las uniones de hecho, diferente al vigente &nbsp;para el casamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;De acuerdo con el criterio de interpretaci\u00f3n literal, &nbsp;reconocido en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, el &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 54 de 1990 gobierna los requisitos &nbsp;exigidos para que pueda: (a) presumirse la comunidad de activos entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, en cuya virtud se releva al demandante &nbsp;de su demostraci\u00f3n y se deja en manos de la parte convocada la &nbsp;carga de probar que no se conform\u00f3 un patrimonio conjunto en &nbsp;el tiempo de la convivencia; y (b) declararse en el tr\u00e1mite &nbsp;jurisdiccional respectivo la existencia de la sociedad patrimonial, &nbsp;eventualidad que, por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 979 de &nbsp;2005, tambi\u00e9n puede reconocerse por el \u00abmutuo &nbsp;consentimiento declarado mediante escritura p\u00fablica\u00bb &nbsp;o \u00abmanifestaci\u00f3n &nbsp;expresa mediante acta suscrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se extrae del inciso inicial del canon en comento, en el que se hizo &nbsp;referencia expresa a la presunci\u00f3n &nbsp;de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;as\u00ed como a la viabilidad de declararla &nbsp;judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra manera, los requerimientos fijados por el legislador con &nbsp;relaci\u00f3n al fondo patrimonial no s\u00f3lo sirven para &nbsp;presumir su nacimiento por el hecho de la cohabitaci\u00f3n, como &nbsp;lo asegura la casacionista, sino que tambi\u00e9n hacen dable el &nbsp;reconocimiento judicial o voluntario. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;contrario &nbsp;sensu, &nbsp;la ausencia de cualquiera de los elementos constitutivos de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, la permanencia del v\u00ednculo por un t\u00e9rmino &nbsp;inferior a dos (2) a\u00f1os o la preexistencia de una sociedad &nbsp;conyugal sin disolver en cabeza de cualquiera de los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, impedir\u00e1n que el juzgador cognoscente pueda &nbsp;asentir en la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial fundada &nbsp;en la convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;es el entendimiento dispensado por la doctrina constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede &nbsp;observarse, la &nbsp;primera parte de la disposici\u00f3n establece dos normas: el &nbsp;nacimiento de una presunci\u00f3n de sociedad patrimonial y la &nbsp;potestad de declararla judicialmente. &nbsp;Ambas operan bajo dos condiciones: (i) dos a\u00f1os de existencia &nbsp;de la uni\u00f3n marital en parejas sin impedimento para casarse y &nbsp;(ii) dos a\u00f1os de existencia de la uni\u00f3n marital en &nbsp;parejas con impedimento para casarse, de uno o de los dos miembros, &nbsp;si la(s) sociedad(es) conyugal(es) anterior(es) se ha(n) disuelto al &nbsp;menos un a\u00f1o antes del inicio de la uni\u00f3n marital (CC, &nbsp;C-257\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Los requisitos mencionados han sido compilados por la Sala de la &nbsp;siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) comunidad &nbsp;de vida entre los compa\u00f1eros, quienes deciden unirse con la &nbsp;finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de &nbsp;vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.\u00b0 2003-01261-01); &nbsp;<\/p>\n<p>(b) &nbsp;singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden &nbsp;establecer compromisos similares con otras personas, \u2018porque si &nbsp;alguno de ellos, o los dos, sostienen adem\u00e1s uniones con otros &nbsp;sujetos o un v\u00ednculo matrimonial en el que no est\u00e9n &nbsp;separados de cuerpos los c\u00f3nyuges, esa circunstancia impide la &nbsp;configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno\u2019 (CSJ, SC11294, 17 ag. &nbsp;2016, rad. n.\u00b0 2008-00162-01); &nbsp;<\/p>\n<p>(c) &nbsp;permanencia, entendida como la conjunci\u00f3n de acciones y &nbsp;decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan &nbsp;inferir la decisi\u00f3n de conformar un hogar y no simplemente de &nbsp;sostener encuentros espor\u00e1dicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. &nbsp;n.\u00b0 6117); &nbsp;<\/p>\n<p>(d) &nbsp;inexistencia de impedimentos legales que hagan il\u00edcita la &nbsp;uni\u00f3n, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 &nbsp;mar. 2009, rad. n.\u00b0 2002-00079-01); y &nbsp;<\/p>\n<p>(e) convivencia &nbsp;ininterrumpida por dos (2) a\u00f1os, que hace presumir la &nbsp;conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. &nbsp;2005, rad. n.\u00b0 2000-00591-01)\u2026 (SC128, &nbsp;12 feb. 2018, rad. n.\u00b0 2008-00331-01). &nbsp;<\/p>\n<p>A los &nbsp;cuales habr\u00e1 que a\u00f1adirse, que \u00absi &nbsp;alguno o ambos lo tienen, \u2018que la sociedad o sociedades &nbsp;conyugales anteriores hayan sido disueltas\u2019\u00bb &nbsp;(SC, 20 sep. 2000, exp. n.\u00b0 6117, reiterada en SC11949, 26 ag. &nbsp;2016, rad. n.\u00b0 2001-00011-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En este contexto debe entenderse la doctrina probable de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, que de forma lineal ha se\u00f1alado que la &nbsp;declaraci\u00f3n judicial de la sociedad patrimonial de hecho exige &nbsp;la comprobaci\u00f3n, tanto de los requisitos generales de la uni\u00f3n &nbsp;marital, como los especiales a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n tiene depurado: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]on &nbsp;requisitos fundamentales para su estructuraci\u00f3n [de &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho], &nbsp;la diversidad de sexos entre los miembros de la pareja, pues se &nbsp;acepta como tal \u00fanicamente la conformada por un hombre y una &nbsp;mujer; que no sean casados entre s\u00ed, pues obviamente de &nbsp;estarlo quedan sujetos a las reglas del matrimonio; y que exista &nbsp;comunidad de vida con las caracter\u00edsticas de permanente y &nbsp;singular. Y &nbsp;para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre &nbsp;los miembros de la pareja, denominados legalmente compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, que habilite declararla judicialmente, el art\u00edculo &nbsp;segundo exige &nbsp;una duraci\u00f3n m\u00ednima de dos a\u00f1os, si no tienen &nbsp;impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, &nbsp;\u2018que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido &nbsp;disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha &nbsp;en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u2019 &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, SC, 20 sep. 2000, exp. n.\u00b0 6117). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis &nbsp;reiterada el 15 de noviembre de 2012 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, a que refiere el &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de &nbsp;que exista la \u2018uni\u00f3n marital de hecho\u2019, &nbsp;corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir &nbsp;como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su &nbsp;vigencia, siempre y cuando se cumplan los dem\u00e1s presupuestos &nbsp;que se\u00f1ala la norma, esto es, que el v\u00ednculo se haya &nbsp;extendido por m\u00e1s de dos a\u00f1os y, que de estar impedido &nbsp;legalmente uno o ambos compa\u00f1eros permanentes para contraer &nbsp;matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, as\u00ed se &nbsp;encuentren il\u00edquidas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De tal &nbsp;manera que no puede predicarse la conformaci\u00f3n de una sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes sin que se acredite &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho, pero establecida esta \u00faltima, &nbsp;no quiere decir que se produzca espont\u00e1neamente aquella, &nbsp;debi\u00e9ndose demostrar los dem\u00e1s elementos que le dan &nbsp;origen &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, SC, rad. n.\u00b0 2008-00322-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y posteriormente &nbsp;agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, cabe destacar que \u2018[l]a sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, a que refiere el art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la \u2018uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u2019, corresponde a una figura con entidad propia &nbsp;que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su &nbsp;inicio o durante su vigencia, siempre &nbsp;y cuando se cumplan los dem\u00e1s presupuestos que se\u00f1ala &nbsp;la norma\u2019 &nbsp;(Cas. Civ., sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente No. &nbsp;7300131100022008-00322-01) (negrilla &nbsp;fuera de texto, SC, 11 sep. 2013, rad. n.\u00b0 2001-00011-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma novedosa se confirm\u00f3 que \u00abla &nbsp;existencia de una uni\u00f3n marital de hecho puede dar lugar al &nbsp;surgimiento de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, siempre &nbsp;y cuando se cumplan los requisitos previstos en el ya citado art\u00edculo &nbsp;2\u00ba de la Ley 54 de 1990, &nbsp;esto es, que aqu\u00e9lla supere el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os &nbsp;y que los miembros de la pareja no estuvieren impedidos para contraer &nbsp;matrimonio o que, est\u00e1ndolo, hubiesen disuelto las sociedades &nbsp;conyugales anteriores, \u2018por lo menos un a\u00f1o antes\u2019 &nbsp;al inicio del nuevo v\u00ednculo\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC16891, 23 nov. 2016, rad. n.\u00b0 &nbsp;2006-00112-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, frente a la comunidad de bienes, dijo que \u00ab[e]n &nbsp;muchos casos, salvo excepciones, se permite que florezca una sociedad &nbsp;universal de bienes y su coexistencia con otras. Esto explica la &nbsp;raz\u00f3n por la cual, frente a la existencia de un impedimento &nbsp;dirimente de uno o de ambos convivientes para contraer nupcias, el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba, literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado &nbsp;por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 979 de 2005, proscribe el &nbsp;nacimiento de la sociedad patrimonial. Para &nbsp;el efecto se exige que las sociedades conyugales anteriores se &nbsp;encuentren disueltas, as\u00ed no hayan sido \u2018liquidadas\u2019, &nbsp;cual arriba qued\u00f3 precisado\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC3466, 21 sep. 2020, rad. n.\u00b0 &nbsp;2013-00505-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, conforme a la doctrina probable de la Sala, el art\u00edculo &nbsp;tantas veces mencionado, adem\u00e1s de fijar una presunci\u00f3n &nbsp;sobre la existencia de una comunidad de activos, como fue alegado en &nbsp;el remedio extraordinario, fij\u00f3 los requerimientos que deben &nbsp;probarse para acceder judicialmente a su declaraci\u00f3n, pues de &nbsp;forma inequ\u00edvoca prescribi\u00f3 que s\u00f3lo frente a su &nbsp;cumplimiento hay &nbsp;lugar a declararla judicialmente, &nbsp;lo cual no ser\u00e1 procedente \u00abcuando &nbsp;los compa\u00f1eros cesan la vida com\u00fan antes de &nbsp;satisfacerse el plazo legal, por la preexistencia de una sociedad &nbsp;conyugal o patrimonial de alguno de los part\u00edcipes, o por la &nbsp;ausencia de un fondo com\u00fan\u00bb &nbsp;(SC2222, 13 jul. 2020, rad. n.\u00b0 2010-01409-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;La hermen\u00e9utica antes se\u00f1alada de ninguna manera &nbsp;constituye una transgresi\u00f3n a los principios constitucionales &nbsp;de igualdad y reconocimiento de todas las formas de familia, como lo &nbsp;asegura la impugnante; por el contrario, la Corte Constitucional &nbsp;declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n, al asentir &nbsp;en las diferencias esenciales que separan la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se extrae de los variados pronunciamientos de la Corte Constitucional &nbsp;en los que ha asentido en que la Carta Fundamental, al definir la &nbsp;familia, no consagr\u00f3 un igualitarismo entre todas sus formas, &nbsp;pues el art\u00edculo 42 diferenci\u00f3 la que nace del &nbsp;matrimonio de las dem\u00e1s formas, de all\u00ed que sea &nbsp;admisible un trato legislativo diferenciado entre las mismas1. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;t\u00edtulo de ejemplo, en la sentencia C-239\/94 se asegur\u00f3 &nbsp;que \u00abes &nbsp;err\u00f3neo sostener, como parece hacerlo el demandante, que la &nbsp;Constituci\u00f3n consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio &nbsp;y la uni\u00f3n libre, o uni\u00f3n marital de hecho, como la &nbsp;denomina la ley 54 de 1990. Basta leer el art\u00edculo 42 de la &nbsp;Constituci\u00f3n para entender por qu\u00e9 no es as\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de &nbsp;forma m\u00e1s cercana reiter\u00f3: \u00abNo &nbsp;se desconoce el derecho a la igualdad por la diferente regulaci\u00f3n &nbsp;que el Legislador ha otorgado a la sociedad conyugal y a la &nbsp;patrimonial. En efecto la Constituci\u00f3n no establece la &nbsp;obligaci\u00f3n de dar un tratamiento igual a estas dos &nbsp;instituciones ni a los efectos patrimoniales de las mismas. Por el &nbsp;contrario, faculta ampliamente al Legislador para regular la materia\u2026 &nbsp;No se trata entonces de supuestos iguales ni de situaciones que &nbsp;exijan ser reguladas de la misma manera por la ley\u00bb &nbsp;(C-278\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el hecho de que legislativamente se impida la declaraci\u00f3n &nbsp;judicial de una sociedad patrimonial ante la existencia de una &nbsp;sociedad conyugal en cabeza de cualquiera de los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, sin que suceda lo mismo en el caso contrario, encuentra &nbsp;soporte en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no equipar\u00f3 &nbsp;estos v\u00ednculos, sino que defiri\u00f3 a la libertad de &nbsp;configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el &nbsp;se\u00f1alamiento de las normas que gobiernan a una u otra, as\u00ed &nbsp;como sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime &nbsp;porque el trato diferente tiene un prop\u00f3sito &nbsp;constitucionalmente admisible, como es evitar la confusi\u00f3n &nbsp;patrimonial que puede generarse ante la coexistencia de las &nbsp;universalidades jur\u00eddicas emanadas de diversas fuentes, sin &nbsp;que existan otros instrumentos legales menos gravosos que permitan la &nbsp;satisfacci\u00f3n de esta finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga &nbsp;enfatizarlo, como la sociedad conyugal y la patrimonial, salvo las &nbsp;excepciones legales, se conforman por todos los bienes adquiridos en &nbsp;vigencia de las mismas, con independencia del aporte que hubieren &nbsp;realizado los integrantes, permitir su coexistencia traslucir\u00eda &nbsp;una mixtura de irremediable soluci\u00f3n. Frente a esta &nbsp;eventualidad, es constitucionalmente admisible que se proh\u00edba &nbsp;su simultaneidad, incluso si para estos fines se impide la &nbsp;conformaci\u00f3n del fondo patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, hasta tanto no se liquide la preexistente sociedad &nbsp;conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tiene &nbsp;definido: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]o que se &nbsp;propuso el legislador fue evitar la preexistencia de sociedades &nbsp;conyugales y patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;porque como lo tiene explicado la Corte, \u2018si el designio fue, &nbsp;como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual &nbsp;concurrencia de sociedades, suficiente habr\u00eda sido reclamar &nbsp;que la sociedad conyugal hubiese llegado a su t\u00e9rmino, para lo &nbsp;cual basta simplemente la disoluci\u00f3n. Es esta, que no la &nbsp;liquidaci\u00f3n, la que le infiere la muerte a la sociedad &nbsp;conyugal\u2019. Lo destacable, agrega, es que \u2018cuando ocurre &nbsp;cualquiera de las causas legales de disoluci\u00f3n, la sociedad &nbsp;conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada m\u00e1s para &nbsp;predicar que su vigencia expir\u00f3. En adelante ning\u00fan &nbsp;signo de vida queda\u2019 (CSJ SC de 23 de marzo de 2011, exp. &nbsp;2007-00091-01) (SC4829, &nbsp;14 nov. 2018, rad. n.\u00b0 2008-00129-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido se expres\u00f3 el \u00f3rgano de cierre constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;exigencia de la disoluci\u00f3n cumple la finalidad de evitar la &nbsp;coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan &nbsp;confundir los patrimonios, lo cual significa que la sociedad &nbsp;patrimonial no puede presumirse en su existencia si no ha sido &nbsp;disuelta la sociedad conyugal\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, &nbsp;cuando por diferentes razones la sociedad conyugal no fue disuelta y &nbsp;se incumple el hecho b\u00e1sico de la presunci\u00f3n de &nbsp;sociedad patrimonial denominado disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, ni los compa\u00f1eros permanentes ni el haber social &nbsp;constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro &nbsp;mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el &nbsp;legislador dise\u00f1\u00f3 otro proceso judicial como lo es la &nbsp;sociedad de hecho -antes entre concubinos- para que el patrimonio &nbsp;com\u00fan sea distribuido en partes iguales entre los socios &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, C-193\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en caso de que los convivientes deseen evitar las consecuencias &nbsp;de la inhabilidad legal deber\u00e1n adoptar las medidas tendientes &nbsp;a esta finalidad, procediendo a la disoluci\u00f3n reclamada, para &nbsp;lo cual la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad &nbsp;de que el compa\u00f1ero d\u00e9bil \u00abacud[a] &nbsp;a los estrados judiciales para que mediante proceso declarativo &nbsp;verbal residual, se fije la obligaci\u00f3n del otro compa\u00f1ero &nbsp;de disolver la sociedad conyugal\u00bb &nbsp;(C-193\/16); claro est\u00e1, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas sobre sociedad de hecho concubinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, desde muchos a\u00f1os antes de la ley 54 de 1990, que se &nbsp;mantuvo con posterioridad, la jurisprudencia acudi\u00f3 a la &nbsp;figura de la sociedad &nbsp;\u00abcomercial\u00bb de hecho &nbsp;con la finalidad de solventar la iniquidad generada por la ausencia &nbsp;de efectos patrimoniales de las uniones convivenciales, aunque &nbsp;sometida al cumplimiento de los requisitos de la convenci\u00f3n &nbsp;societaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;la posici\u00f3n de la Corte sobre la materia en aqu\u00e9l &nbsp;entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>[Q]uienes sin &nbsp;casarse entre s\u00ed, se hayan unido para vivir juntos, procrear y &nbsp;auxiliarse mutuamente, aunque convivan bajo un mismo techo y de &nbsp;manera p\u00fablica y estable, &nbsp;a la manera de los leg\u00edtimamente &nbsp;casados, carecen de derecho para reclamar, fundados \u00fanicamente &nbsp;en que existe la uni\u00f3n concubinaria, que se les otorgue &nbsp;participaci\u00f3n en las utilidades que su compa\u00f1ero haya &nbsp;obtenido durante el tiempo en que han cohabitado. Ni a la concubina &nbsp;ni al concubinario, por el solo hecho de ser tales, les confiere la &nbsp;ley derecho alguno sobre los bienes que su amante haya adquirido &nbsp;durante el tiempo en que la uni\u00f3n natural se haya &nbsp;desarrollado. &nbsp;<\/p>\n<p>El concubinato, &nbsp;pues, no genera por s\u00ed ning\u00fan tipo de sociedad o de &nbsp;comunidad de bienes entre concubinarios. La cohabitaci\u00f3n, per &nbsp;se, no da nacimiento a la compa\u00f1\u00eda patrimonial (SC, &nbsp;18 oct. 1973, G.J. CXLVII, n.\u00b0 2372-2377, p. 92). &nbsp;<\/p>\n<p>Figura &nbsp;que fue remozada para servir a los casos en que, por no cumplirse con &nbsp;los requisitos legales, debe rechazarse la sociedad patrimonial de &nbsp;hecho, siempre que se satisfagan las condiciones se\u00f1aladas &nbsp;jurisprudencialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>En el terreno &nbsp;de la sociedad de hecho \u201cconcubinaria\u201d, la Corte, estim\u00f3 &nbsp;menester adem\u00e1s de los anteriores requisitos, los siguientes &nbsp;espec\u00edficos: \u201c1\u00ba Que la sociedad no haya tenido por &nbsp;finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, &nbsp;pues si esto fuere as\u00ed, el contrato ser\u00eda nulo por &nbsp;causa il\u00edcita, en raz\u00f3n de su m\u00f3vil &nbsp;determinante. En general la ley ignora las relaciones sexuales fuera &nbsp;del matrimonio, sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir &nbsp;de ellas una incapacidad civil, y por ello, en principio, no hay &nbsp;obst\u00e1culo para los contratos entre concubinos, pero cuando el &nbsp;m\u00f3vil determinante en esos contratos es el de crear o mantener &nbsp;el concubinato, hay lugar a declarar la nulidad por aplicaci\u00f3n &nbsp;de la teor\u00eda de la causa; 2\u00ba Como el concubinato no crea &nbsp;por s\u00ed solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es &nbsp;preciso, para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos, que se &nbsp;pueda distinguir claramente lo que es la com\u00fan actividad de &nbsp;los concubinos en una determinada empresa creada con el prop\u00f3sito &nbsp;de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una com\u00fan &nbsp;vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservaci\u00f3n, &nbsp;administraci\u00f3n de los bienes de uno y otro o de ambos\u201d. &nbsp;(XLII, 476)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Delante de esta &nbsp;problem\u00e1tica, como advirti\u00f3 la Sala, la exigencia &nbsp;estricta probativa del animus societatis con \u201cactividades &nbsp;cardinalmente distintas al desenvolvimiento de la vida familiar, se &nbsp;justificaba en el contexto socio-jur\u00eddico en el que la Corte &nbsp;acu\u00f1\u00f3 su jurisprudencia concerniente con los elementos &nbsp;estructurales de la sociedad de hecho entre concubinos\u201d, &nbsp;enmarcada en odiosa e injustificada estigmatizaci\u00f3n, &nbsp;reprobaci\u00f3n social e ilicitud del concubinato a contrariedad &nbsp;de la \u00e9poca contempor\u00e1nea por su aceptaci\u00f3n, &nbsp;protecci\u00f3n normativa y el reconocimiento de la familia en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ya por v\u00ednculos &nbsp;jur\u00eddicos matrimoniales, ora naturales y por la voluntad &nbsp;responsable de un hombre y una mujer, de donde \u201cno puede &nbsp;exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la sociedad &nbsp;de hecho entre concubinos, que la conjunci\u00f3n de aportes &nbsp;comunes, participaci\u00f3n en las p\u00e9rdidas y ganancias y la &nbsp;affectio societatis surja con prescindencia de la uni\u00f3n &nbsp;extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o &nbsp;estimular dicha especie de uni\u00f3n, pues, por el contrario en &nbsp;uniones concubinarias con las particularidades de la aqu\u00ed &nbsp;examinada no puede escindirse tajantemente la relaci\u00f3n &nbsp;familiar y la societaria, habida cuenta que sus prop\u00f3sitos &nbsp;econ\u00f3micos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida (\u2026)\u201d &nbsp;(cas. civ. sentencia de 27 de junio de 2005, exp. 7188)\u2026 (SC, &nbsp;24 feb. 2011, rad. n.\u00b0 2002-00084-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Las m\u00e1s &nbsp;recientes palabras sobre la materia resultan ilustradoras sobre su &nbsp;alcance y contenido: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a una &nbsp;demostrada relaci\u00f3n concubinaria, por lo tanto, los elementos &nbsp;de la sociedad de hecho no pueden ser apreciados al margen de esa &nbsp;convivencia, sino con vista en ella, pues fuera de no obstaculizarla &nbsp;ni desnaturalizarla, las labores del hogar, dom\u00e9sticas y &nbsp;afectivas, usualmente conllevan actividades de colaboraci\u00f3n y &nbsp;cooperaci\u00f3n de los socios o concubinos, tendientes a forjar un &nbsp;patrimonio com\u00fan, precisamente soporte para el &nbsp;desenvolvimiento en otros campos, como el personal y el social. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;concubinato, es una realidad social, hist\u00f3rica y jur\u00eddica &nbsp;que ha acompa\u00f1ado la evoluci\u00f3n de la familia, y a\u00fan &nbsp;subsiste. Es la convivencia more uxorio, que entra\u00f1a una &nbsp;modalidad equivalente al matrimonio porque una pareja hace vida com\u00fan &nbsp;duradera con el prop\u00f3sito de formar una familia, cohabitar e &nbsp;integrar un hogar; viven juntos, no en procura de simples devaneos, &nbsp;no como mero noviazgo ni en pos de un trato sexual casual, es la &nbsp;pr\u00e1ctica sostenida de una vida com\u00fan con car\u00e1cter &nbsp;permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>No es un &nbsp;matrimonio, sino una relaci\u00f3n paralela; por ello, concubinato, &nbsp;etimol\u00f3gicamente viene de cum cubare, (acostarse con) y &nbsp;traduce una comunidad de hecho que apareja la existencia de &nbsp;relaciones coitales por fuera del matrimonio o de car\u00e1cter &nbsp;extramatrimonial, sea de una persona casada con otra soltera, en fin; &nbsp;o de dos solteras que sin contraer matrimonio se unen, arquetipo \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo que se tipifica en la uni\u00f3n marital de hecho\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;condiciones, m\u00e1s all\u00e1 del car\u00e1cter sentimental o &nbsp;de la simple comunidad marital en la relaci\u00f3n de pareja, &nbsp;cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya t\u00e1cito &nbsp;(15) o \u201cimpl\u00edcito\u201d (16) , derivado de hechos o &nbsp;actos inequ\u00edvocos, con el prop\u00f3sito de obtener &nbsp;utilidades y enjugar las p\u00e9rdidas que llegaren a sufrir y, &nbsp;adem\u00e1s, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;consiguiente, en muchas hip\u00f3tesis, puede existir al margen del &nbsp;matrimonio o de la vigente uni\u00f3n marital de hecho prevista en &nbsp;la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes sociedad conyugal o &nbsp;patrimonial, una sociedad de hecho comercial o civil (17) , pudiendo &nbsp;coexistir \u00e9sta \u00faltima con la sociedad conyugal, o con &nbsp;la sociedad patrimonial, pero cada cual con su propia naturaleza, &nbsp;identidad y autonom\u00eda jur\u00eddica. Todo ello, de la misma &nbsp;manera c\u00f3mo puede existir la sociedad conyugal, y adl\u00e1tere, &nbsp;en forma simult\u00e1nea, una sociedad mercantil regular integrada &nbsp;por los c\u00f3nyuges o por uno de estos con terceros\u2026 &nbsp;(SC8225, 22 jun. 2016, rad. n.\u00b0 2008-00129-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp;interpretaci\u00f3n antes referida encontr\u00f3 refrendaci\u00f3n &nbsp;en la sentencia C-193 de 20 de abril de 2016, donde la Corte &nbsp;Constitucional analiz\u00f3 la exequibilidad de la norma en &nbsp;comentario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Justamente, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de &nbsp;constitucionalidad se pretendi\u00f3 la inexequibilidad del literal &nbsp;b (parcial) del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1990, por &nbsp;consagrar un requisito que otorga primac\u00eda a la sociedad &nbsp;conyugal sobre la patrimonial de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;promotor, despu\u00e9s de explicar las posibles interpretaciones de &nbsp;este precepto, se\u00f1al\u00f3 que la \u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;consistente en que habr\u00e1 confusi\u00f3n patrimonial entre &nbsp;los fondos conyugal y de hecho al permitirse su coexistencia, &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede aplicar porque en la actualidad el juez de familia cuenta &nbsp;con diferentes herramientas probatorias para rastrear los bienes y &nbsp;determinar cu\u00e1les pertenecen a la sociedad conyugal y cu\u00e1les &nbsp;fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;El m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n constitucional, &nbsp;al evaluar los argumentos de la demanda, sostuvo in &nbsp;extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>63. Revisando &nbsp;los antecedentes legislativos de esta Ley y de su modificaci\u00f3n, &nbsp;a trav\u00e9s de la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial y los &nbsp;requisitos que operan como hechos b\u00e1sicos para eximir de la &nbsp;carga de probar el hecho presumido, es decir, la sociedad &nbsp;patrimonial, la Sala observa que su finalidad es evitar la &nbsp;coexistencia de sociedades universales con gananciales comunes &nbsp;-sociedades conyugal y patrimonial- y la confusi\u00f3n entre estos &nbsp;patrimonios en procura de impedir defraudaciones, adem\u00e1s de &nbsp;otorgar certeza temporal frente al patrimonial\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al &nbsp;precepto demandado, la Corte no advierte que la igualdad de derechos &nbsp;y deberes que le asisten a la pareja se desconozca, habida cuenta que &nbsp;el argumento que expone el demandante parte del supuesto de la mala &nbsp;fe del compa\u00f1ero permanente con sociedad conyugal disuelta, al &nbsp;indicar que por incuria o dolo premeditado no va a disolver dicha &nbsp;sociedad para bloquear la presunci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial. De acuerdo con el art\u00edculo 83 Superior, se &nbsp;presume la buena fe en todas las actuaciones y gestiones que &nbsp;adelanten los particulares, motivo por el cual la Corte no puede &nbsp;inferir la actuaci\u00f3n incorrecta e irresponsable de un &nbsp;compa\u00f1ero en detrimento de la sociedad patrimonial, como &nbsp;parece asegurarlo el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, &nbsp;cuando por diferentes razones la sociedad conyugal no fue disuelta y &nbsp;se incumple el hecho b\u00e1sico de la presunci\u00f3n de &nbsp;sociedad patrimonial denominado disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, ni los compa\u00f1eros permanentes ni el haber social &nbsp;constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro &nbsp;mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el &nbsp;legislador dise\u00f1\u00f3 otro proceso judicial como lo es la &nbsp;sociedad de hecho -antes entre concubinos- para que el patrimonio &nbsp;com\u00fan sea distribuido en partes iguales entre los socios. Esto &nbsp;es, como ya se explic\u00f3, un efecto econ\u00f3mico y &nbsp;patrimonial que el Estado protege por otro medio judicial, ya que su &nbsp;deber es amparar el patrimonio independientemente de la figura &nbsp;jur\u00eddica que utilice para ello, bien sociedad patrimonial o &nbsp;bien sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se &nbsp;desconoce la protecci\u00f3n integral a la familia natural, habida &nbsp;consideraci\u00f3n que por incumplir el requisito de la disoluci\u00f3n &nbsp;si bien no se presume la sociedad patrimonial, lo cierto es que la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho como lazo familiar natural s\u00ed es &nbsp;declarada y como tal garantizada en sus efectos personales. Por &nbsp;ejemplo, as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia &nbsp;en la sentencia del 28 de noviembre de 2012 que se referenci\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la Corte considera que la exigencia de la disoluci\u00f3n &nbsp;que se viene estudiando, cumple con los supuestos de precisi\u00f3n, &nbsp;seriedad y concordancia que se tornan m\u00e1s flexibles cuando se &nbsp;trata de presunciones legales o iuris tantum. De esta forma, no &nbsp;afecta el derecho la igualdad inherente a ambos compa\u00f1eros &nbsp;permanentes frente a la sociedad patrimonial (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con la anterior &nbsp;fundamentaci\u00f3n arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;entonces a la Sala analizar cada uno de los pasos del juicio de &nbsp;proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La finalidad &nbsp;que persigue la medida acusada es leg\u00edtima a la luz de la &nbsp;Constituci\u00f3n: La exigencia de disolver la sociedad conyugal &nbsp;anterior que tiene vigente el compa\u00f1ero permanente con &nbsp;impedimento legal para contraer matrimonio, como uno de los hechos &nbsp;indicadores de la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, tiene por finalidad evitar la &nbsp;coexistencia de sociedades universales de gananciales que se puedan &nbsp;yuxtaponer confundiendo el haber social, es decir, el patrimonio &nbsp;mismo. La Sala considera que dicha finalidad expuesta por el &nbsp;legislador al establecer esta medida, desarrolla el valor &nbsp;constitucional del orden justo y la propiedad privada de los bienes &nbsp;establecidos en cabeza de la sociedad conyugal ya empezada. &nbsp;Solo &nbsp;hasta su finalizaci\u00f3n mediante la disoluci\u00f3n, es &nbsp;posible presumir y reconocer judicialmente la sociedad patrimonial &nbsp;entre los compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>No pierde de &nbsp;vista la Corte que la falta de disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal anterior, impide que se aplique la presunci\u00f3n legal, &nbsp;afectando el derecho sustancial que le asiste a los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes del reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La medida de &nbsp;disolver la sociedad conyugal anterior como uno de los hechos b\u00e1sicos &nbsp;para que opere la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial, es &nbsp;necesaria: la Corte considera que no existe otra medida igualmente &nbsp;eficaz para garantizar el cumplimiento de la finalidad de evitar la &nbsp;coexistencia y confusi\u00f3n de patrimonios de las sociedades &nbsp;universales de gananciales, y de esa forma fundamentar el orden justo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;resolvi\u00f3: \u00ab[d]eclarar &nbsp;EXEQUIBLE las expresiones \u201csiempre y cuando la sociedad o &nbsp;sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas\u201d y \u201cantes &nbsp;de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u201d, contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 literal b) de &nbsp;la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley &nbsp;979 de 2005, por los cargos analizados en la presente demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; Este veredicto, por mandato del art\u00edculo 243 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00abhace &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u00bb &nbsp;y, por tanto, \u00ab[n]inguna &nbsp;autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto &nbsp;jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras &nbsp;subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la &nbsp;confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, el fallo es \u00abde &nbsp;obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte &nbsp;resolutiva\u00bb, &nbsp;en aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00b0 del canon 48 de la ley 270 de &nbsp;1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, el \u00f3rgano de cierre constitucional tiene dicho: \u00abLa &nbsp;cosa juzgada constitucional es pues una instituci\u00f3n jur\u00eddico &nbsp;procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mediante la cual se otorga a &nbsp;las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el &nbsp;car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella &nbsp;surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad &nbsp;de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo &nbsp;resuelto\u00bb &nbsp;(C-100\/19). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, una vez declarada la exequibilidad de la regla contenida &nbsp;en el literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 54 de 1990, &nbsp;esta determinaci\u00f3n es de imperativo acatamiento, sin que pueda &nbsp;desconocerse, m\u00e1xime porque en el presente caso la recurrente &nbsp;no expuso argumentos diferentes a los analizados por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;agrega a lo expuesto la reconocida obligaci\u00f3n de seguir la &nbsp;jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre, como garant\u00eda &nbsp;de los derechos a la igualdad y seguridad jur\u00eddica de los &nbsp;ciudadanos, que podr\u00edan verse socavados en los eventos en que &nbsp;frente a casos similares se arriben a conclusiones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;dijo Hernando Morales Molina que \u00ab[e]l &nbsp;estado democr\u00e1tico requiere de un \u00f3rgano que como juez &nbsp;haga observar la ley objetivamente considerada, e imprima una &nbsp;interpretaci\u00f3n uniforme de las normas jur\u00eddicas. El &nbsp;tribunal de casaci\u00f3n cumple as\u00ed una funci\u00f3n de &nbsp;control sobre los tribunales inferiores, o sea que ejerce una censura &nbsp;represiva\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica estableciera que la jurisprudencia es un criterio &nbsp;auxiliar de la actividad judicial; excepcionalmente, claro est\u00e1, &nbsp;podr\u00e1n desconocerse los precedentes vertical y horizontal, &nbsp;siempre que cumplan \u00abcon &nbsp;la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende\u00bb &nbsp;(STC8847, 11 jul. 2018, rad. n.\u00b0 2018-00144-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha reiterado que \u00abel &nbsp;precedente judicial del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria tiene un cierto car\u00e1cter &nbsp;vinculante, para cuya separaci\u00f3n es menester que el juez &nbsp;ofrezca razones suficientes de su distanciamiento\u00bb &nbsp;(SC5686, 19 dic. 2018, rad. n.\u00b0 2004-00042-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido la Corte Constitucional asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n &nbsp;del juez al ordenamiento jur\u00eddico le impone el deber de tratar &nbsp;expl\u00edcitamente casos iguales de la misma manera, y los casos &nbsp;diferentes de manera distinta, y caracteriza su funci\u00f3n dentro &nbsp;del Estado social de derecho como creador de principios jur\u00eddicos &nbsp;que permitan que el derecho responda adecuadamente a las necesidades &nbsp;sociales. &nbsp;Esta doble finalidad constitucional de la actividad &nbsp;judicial determina cu\u00e1ndo puede el juez apartarse de la &nbsp;jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la respectiva &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;A su vez, la obligaci\u00f3n de fundamentar &nbsp;expresamente sus decisiones a partir de la jurisprudencia determina &nbsp;la forma como los jueces deben manifestar la decisi\u00f3n de &nbsp;apartarse de las decisiones de la Corte Suprema como juez de casaci\u00f3n &nbsp;(C836\/2001). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo expuesto se descarta que el Tribunal mal interpretara la norma &nbsp;invocada por el impugnante, en punto al requisito de la idoneidad &nbsp;exigido para que proceda la declaraci\u00f3n judicial de la &nbsp;sociedad patrimonial de hecho, sino que por el contrario su &nbsp;interpretaci\u00f3n se aviene con su literalidad y teleolog\u00eda, &nbsp;hermen\u00e9utica arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, motivo para rehusar la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;abrigo de la causal primera de casaci\u00f3n se achac\u00f3 al ad &nbsp;quem el &nbsp;desconocimiento indirecto del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de &nbsp;1990, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas demostrativas del matrimonio celebrado entre Antonio &nbsp;Mar\u00eda Zuluaga Betancourt y Flor Alba Forero Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;la recurrente que el registro civil de matrimonio obrante a folio 49 &nbsp;del cuaderno principal, \u00fanico documento tenido en cuenta para &nbsp;acreditar el casamiento, a la luz de los art\u00edculos 2\u00ba, &nbsp;5\u00ba, 8\u00ba, 10, 11, 22, 44, 67, 68, 69, 89, 101, 102, 106 y 107 &nbsp;del Decreto 1260 de 1970, no satisface los requisitos de publicidad y &nbsp;oponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, pues el matrimonio no fue inscrito en el registro civil de &nbsp;nacimiento del se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Zuluaga Betancourt, &nbsp;faltando as\u00ed a la publicidad que es esencial en esta materia, &nbsp;de lo que deviene que sea inoponible a Liliana Mar\u00eda Posada &nbsp;Arboleda; m\u00e1xime porque ella no ha tenido acceso a la prueba &nbsp;exigida legalmente con el fin de comprobar que est\u00e1 legalmente &nbsp;casado, si hubo capitulaciones matrimoniales, o si la sociedad &nbsp;conyugal est\u00e1 disuelta o liquidada, \u00abpues &nbsp;la prueba de ese estado civil no reposa en el proceso y el documento &nbsp;tenido en cuenta por el Tribunal no alcanza a demostrar dichos &nbsp;hechos, a tal punto que am\u00e9n de la obligaci\u00f3n del &nbsp;funcionario de dar cuenta de estos hechos cuando se presentan y es &nbsp;deber informar los datos del registro civil de nacimiento, es una &nbsp;carga del interesado solicitar o adelantar su inscripci\u00f3n en &nbsp;dicho registro\u00bb &nbsp;(folio 27). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que tanto el matrimonio civil, como el cat\u00f3lico, debe &nbsp;inscribirse en el registro civil de nacimiento de los contrayentes, &nbsp;en raz\u00f3n de que \u00abno &nbsp;se p[uede] exigir a una compa\u00f1era permanente que verifique si &nbsp;en alguna [n]otar\u00eda del pa\u00eds reposa un acta de &nbsp;matrimonio de su compa\u00f1ero permanente\u00bb &nbsp;(folio 28), en procura de establecer su verdadero estado civil, de &nbsp;all\u00ed que todo deba quedar asentado en el registro de &nbsp;nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;refuerzo de lo anterior, el censor trajo a colaci\u00f3n el &nbsp;art\u00edculo 3\u00ba del decreto 2668 de 1998, en el que se exige, &nbsp;para la celebraci\u00f3n de matrimonio ante notario, que con la &nbsp;solicitud se aporte el registro civil de nacimiento de los &nbsp;pretendientes y, si se trata de segundas nupcias, se allegue, adem\u00e1s, &nbsp;el de defunci\u00f3n del c\u00f3nyuge con el que estuvo unido el &nbsp;respectivo contrayente, o los registros civiles donde figure inscrito &nbsp;el divorcio, la nulidad o la dispensa pontificia, as\u00ed como un &nbsp;inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en el motivo inicial de casaci\u00f3n la demandante acus\u00f3 &nbsp;la sentencia de vulnerar la norma invocada en el embiste precedente, &nbsp;por fuerza del canon 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en &nbsp;concordancia con el decreto 1260 de 1970, el cual establece que el &nbsp;estado civil tiene unas reglas espec\u00edficas para su &nbsp;demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;dem\u00e1s insisti\u00f3 en los argumentos del embiste anterior, &nbsp;que pueden compendiarse de la siguiente manera: (i) conforme a los &nbsp;c\u00e1nones 2\u00b0, 5\u00b0, 8\u00b0, 10, 11, 22, 44, 67, 69, 89, &nbsp;101, 106 y 107 se echa de menos que el matrimonio se anotara en el &nbsp;registro civil de nacimiento de Antonio Mar\u00eda Zuluaga &nbsp;Betancourt; (ii) la omisi\u00f3n de este requisito de publicidad &nbsp;hace que el acto devenga inoponible frente a terceros, como sucede &nbsp;con la compa\u00f1era permanente; (iii) no puede exigirse a la &nbsp;conviviente que verifique en todas las notar\u00edas del pa\u00eds &nbsp;si su compa\u00f1ero tiene un acta de matrimonio; y (iv) para la &nbsp;celebraci\u00f3n del matrimonio debe acompa\u00f1arse el registro &nbsp;de nacimiento, lo que permitir\u00e1 el registro de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Del compendio de los cargos finales refulge que al un\u00edsono &nbsp;cuestionan que se tuviera por oponible el matrimonio celebrado entre &nbsp;el enjuiciado y Flor Alba Forero Vel\u00e1squez, ante la carencia &nbsp;de inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de aqu\u00e9l; &nbsp;por tanto, al fundarse en argumentos comunes, es menester hacer su &nbsp;estudio de forma conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;alcance fundamental se explica por la necesidad de que las personas &nbsp;puedan establecer su rol en \u00abla &nbsp;familia y la sociedad\u00bb, &nbsp;as\u00ed como determinar &nbsp;\u00absu &nbsp;capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas &nbsp;obligaciones\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1260 de 1970); total que la &nbsp;filiaci\u00f3n \u00abes &nbsp;la situaci\u00f3n jur\u00eddica que un individuo ocupa en la &nbsp;familia y la sociedad y que le confiere determinados derechos y &nbsp;obligaciones civiles, [y] para su protecci\u00f3n se han consagrado &nbsp;las acciones de estado\u00bb &nbsp;(SC, 28 mar. 1984, GJ n.\u00b0 2415). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aras de garantizar el anterior prop\u00f3sito, el estado civil fue &nbsp;caracterizado como \u00abindivisible, &nbsp;indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a &nbsp;la ley\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1260 de 1970). Rasgos que se &nbsp;traducen, respectivamente, en que un mismo hecho s\u00f3lo puede &nbsp;generar un estado civil; el cual no puede ser objeto de negociaci\u00f3n, &nbsp;transacci\u00f3n o disposici\u00f3n, \u00absalvo &nbsp;en cuanto a los derechos patrimoniales que de \u00e9l se derivan\u00bb; &nbsp;su reconocimiento podr\u00e1 reclamarse en cualquier momento, &nbsp;\u00abporque &nbsp;salvo excepci\u00f3n legal ni se gana ni se pierde por el &nbsp;transcurso del tiempo\u00bb; &nbsp;y su contenido y alcance est\u00e1 regulado \u00abpor &nbsp;normas de orden p\u00fablico, como quiera que interesa a la &nbsp;sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo &nbsp;gobiernan no pueden derogarse por convenios particulares ni ser &nbsp;objeto de renuncias\u00bb &nbsp;(SC, 25 ag. 2000, exp. n.\u00b0 5215). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala tiene &nbsp;dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Es el estado &nbsp;civil una calidad invaluable que en raz\u00f3n de su esencia no &nbsp;ingresa al patrimonio ni admite cotizaci\u00f3n en el mercado. &nbsp;Constituye un atributo de la personalidad humana, que marca su &nbsp;posici\u00f3n en la familia y en el grupo social a que pertenece. &nbsp;No puede cederse ni enajenarse, ni ser objeto de transacci\u00f3n. &nbsp;El derecho lo protege, eso s\u00ed, como a todos los valores &nbsp;imponderables que integran el acervo moral en que reposa la dignidad &nbsp;y estimaci\u00f3n de las gentes (SC, &nbsp;31 ag. 1961, GJ n.\u00b0 2242, 2243 y 2244). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El registro del estado civil, en sus inicios, estuvo administrado por &nbsp;delegados clericales; sin embargo, con el decreto 1260 de 1970 se dio &nbsp;un cambio trascendental, al suprimir las partidas eclesi\u00e1sticas &nbsp;como un mecanismo id\u00f3neo para su demostraci\u00f3n, quedando &nbsp;aqu\u00e9llas vigentes \u00fanicamente para acreditar los hechos &nbsp;acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva &nbsp;regulaci\u00f3n. El Estado colombiano, entonces, tomo el monopolio &nbsp;de administrar y controlar lo concerniente al estado civil de las &nbsp;personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, si bien con la ley 92 de 1938 se cre\u00f3 un sistema de &nbsp;registro dirigido por alcaldes y notarios, lo cierto es que las &nbsp;certificaciones parroquiales mantuvieron su car\u00e1cter &nbsp;subsidiario, lo que permiti\u00f3 la dispersi\u00f3n de &nbsp;informaci\u00f3n e impidi\u00f3 su unificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;superar lo anterior el decreto 1260 orden\u00f3 que \u00ab[l]os &nbsp;hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben &nbsp;ser inscritos en el competente registro civil\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 5\u00b0), bajo la premisa de que \u00ab[e]l &nbsp;estado civil debe constar en el registro del estado civil\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 101); inscripci\u00f3n que \u00abser\u00e1 &nbsp;v\u00e1lida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 102), por tanto \u00ab[n]inguno &nbsp;de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la &nbsp;capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni &nbsp;ante ninguna autoridad, empleado o funcionario p\u00fablico, si no &nbsp;ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina, conforme a lo &nbsp;dispuesto en la presente ordenaci\u00f3n, salvo en cuanto a los &nbsp;hechos para cuya demostraci\u00f3n no se requiera legalmente e la &nbsp;formalidad del registro\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 106). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, al referirse a la materia, se\u00f1al\u00f3 \u00aba &nbsp;partir de vigencia del Decreto 1260 de 1970, las inscripciones de los &nbsp;hechos y actos relativos al estado civil de las personas est\u00e1n &nbsp;sometidas las reglas del mismo\u00bb &nbsp;(SC, 5 jul. 1989, GJ CXCVI, n.\u00b0 2435). &nbsp;Esto &nbsp;debido a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1260 de 1970 &nbsp;los hechos y actos relativos al estado civil de las personas deben &nbsp;ser inscritos en el registro civil y, de conformidad con el 105, los &nbsp;hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas &nbsp;ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 se &nbsp;probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida o folio, o &nbsp;con certificados expedidos con base en los mismos. Los estados &nbsp;civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias &nbsp;eclesi\u00e1sticas o del registro civil, los posteriores pero &nbsp;anteriores al 5 de agosto de 1970 lo pueden ser con el registro civil &nbsp;y en subsidio con las actas eclesi\u00e1sticas y a partir de 1970 &nbsp;s\u00f3lo con copia del registro civil &nbsp;(SC5686, 19 dic. 2018, rad. n.\u00b0 2004-00042-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Dentro de este contexto se explica que la falta de registro, por &nbsp;regla de principio, conduzca a que el hecho o acto no produzca &nbsp;efectos jur\u00eddicos frente a terceros, como lo previene el canon &nbsp;107 del decreto 1260 de 1970, a saber: \u00abPor &nbsp;regla general &nbsp;ning\u00fan hecho, acto o providencia relativos al estado civil o &nbsp;la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtir\u00e1 &nbsp;efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o &nbsp;inscripci\u00f3n\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;sido la jurisprudencia la encargada de establecer los casos en que, a &nbsp;pesar de no haberse efectuado el registro, el acto alcanza &nbsp;oponibilidad erga &nbsp;omnes, &nbsp;para &nbsp;lo cual ha acudido a dos (2) nociones: (i) el principio de la &nbsp;indivisibilidad del estado civil, por cuya fuerza es imposible que &nbsp;frente a una misma situaci\u00f3n se tengan estatus diferentes; y &nbsp;(ii) el thema &nbsp;decidendi &nbsp;del caso concreto, con el fin de evitar la afectaci\u00f3n de los &nbsp;derechos de quienes no han sido vinculados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como la &nbsp;sentencia atacada y el recurso interpuesto contra ella gira en torno &nbsp;a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 107 del Decreto 1260 &nbsp;de 1970, debe &nbsp;destacarse que dicha norma no contiene un car\u00e1cter absoluto ni &nbsp;un mandato inmodificable, corno quiera que comienza por establecer &nbsp;que por regla general &nbsp;(o sea, no siempre) los hechos, actos o providencias relativos al &nbsp;estado civil no producen efectos respecto de terceros, sino desde la &nbsp;fecha del registro o inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal redacci\u00f3n &nbsp;significa, a contrario sensu, que por v\u00eda, excepcional s\u00ed &nbsp;pueden producirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;unidad del estado civil es principio indiscutible &nbsp;(Art. 1\u00b0 ib.), as\u00ed est\u00e9 atemperado para &nbsp;determinadas circunstancias por la inoponibilidad, en ciertos casos, &nbsp;de dicho estado, o mejor de sus efectos, especialmente los de \u00edndole &nbsp;patrimonial, como lo contempla el \u00faltimo inciso del art\u00edculo &nbsp;10 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero para, &nbsp;tener en cuenta, esta inoponibilidad que, por v\u00eda de &nbsp;excepci\u00f3n, llegue a reducir el \u00e1mbito de la unidad del &nbsp;estado civil, es indispensable que el conflicto verse directamente o &nbsp;exclusiva sobre el estado civil en discusi\u00f3n o sobre sus &nbsp;directas consecuencias, o mejor dicho sobre sus alcances primarios y &nbsp;espec\u00edficos &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, SC, 20 ag. 1981, GJ CLXVI n.\u00b0 2407). &nbsp;<\/p>\n<p>Postura que fue &nbsp;adicionada de forma reciente: &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se &nbsp;insiste en que no es dable equiparar los efectos de la falta de &nbsp;\u2018registro\u2019 de asuntos atinentes al \u2018estado civil\u2019, &nbsp;con los que produce esa omisi\u00f3n en los dem\u00e1s sucesos &nbsp;sometidos a tal exigencia, pues si bien es verdad que conforme al &nbsp;canon 107 del decreto 1260 de 1970 \u2018[p]or regla general ning\u00fan &nbsp;hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de &nbsp;las personas y sujeto a registro, surtir\u00e1 efecto respecto de &nbsp;terceros, sino desde la fecha del registro o inscripci\u00f3n\u2019, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que, la ley ha de interpretarse buscando \u2018su &nbsp;verdadero sentido\u2019 y \u2018del modo que m\u00e1s conforme &nbsp;parezca al esp\u00edritu general de la legislaci\u00f3n y a la &nbsp;equidad natural\u2019 (arts. 26 y 32 C.C.), teleolog\u00eda que en &nbsp;palabras de la Corte \u2018el juez no solo puede sino que debe tener &nbsp;presente a la hora de desentra\u00f1ar el esp\u00edritu y el &nbsp;genuino entendimiento de las disposiciones legales\u2019 (Sentencia &nbsp;CSJ SC, 1\u00b0 oct. 2004, rad. 1998-01175-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden &nbsp;de ideas, dado que \u2018[e]l estado civil de una persona es su &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad\u2019, &nbsp;se itera, el \u2018registro\u2019 que permite su acreditaci\u00f3n &nbsp;no puede conllevar la negaci\u00f3n del \u2018hecho o acto\u2019 &nbsp;que lo genera, hasta cuando aquel se efectu\u00e9, porque ello &nbsp;conducir\u00eda al absurdo de considerar que una persona muri\u00f3 &nbsp;antes de nacer, si su fallecimiento se present\u00f3 y registr\u00f3 &nbsp;sin haberse inscrito su nacimiento (SC7019, &nbsp;rad. n.\u00b0 2002-00487-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otras &nbsp;palabras, si bien el estado civil y el registro son diferentes, lo &nbsp;cierto es que entre ellos hay una inescindible interconexi\u00f3n, &nbsp;en tanto el \u00faltimo condiciona los efectos de aqu\u00e9l &nbsp;frente a terceros; de all\u00ed que, la ausencia de la anotaci\u00f3n &nbsp;conduzca a la inoponibilidad del acto o hecho, salvo en los casos &nbsp;subsiguientes: (i) deba darse prelaci\u00f3n al principio de &nbsp;indivisibilidad y, por tanto, evitar la duplicidad de estatutos &nbsp;frente a una misma condici\u00f3n; (ii) el asunto en discusi\u00f3n &nbsp;no verse de forma directa sobre el estado civil que se pretende &nbsp;inoponible; y (iii) el hecho o acto sea constitutivo del estado &nbsp;civil, sin m\u00e1s requisitos, por los efectos indeseables de &nbsp;asentirse en la hip\u00f3tesis opuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, queda fuera de dubitaci\u00f3n el car\u00e1cter relativo &nbsp;de la inoponibilidad consagrada en el art\u00edculo bajo &nbsp;comentario, an\u00e1lisis que deber\u00e1 hacerse caso por caso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Dentro de este contexto conviene analizar las normas que gobiernan el &nbsp;registro del matrimonio, por tratarse de uno de aquellos actos que &nbsp;deben asentarse en el registro civil conforme al mandato 5\u00b0 del &nbsp;decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Para estos fines, el canon 8\u00b0 de dicho estatuto cre\u00f3 el &nbsp;registro &nbsp;de matrimonios, organizado &nbsp;en folios destinados a personas determinadas (art\u00edculo 9\u00b0), &nbsp;en cual deber\u00e1n asentarse los matrimonios, nulidades, &nbsp;divorcios, separaciones de cuerpos y bienes (art\u00edculos 67 y &nbsp;72), aunque el mismo es concurrente a la anotaci\u00f3n \u00aben &nbsp;el de registro de nacimiento de los c\u00f3nyuges\u00bb &nbsp;(numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 44). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra manera, &nbsp;el negocio &nbsp;matrimonial &nbsp;y cualquier acto modificatorio deber\u00e1 inscribirse, tanto en &nbsp;los registros individuales de nacimiento, como en el especial de &nbsp;matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;No obstante, para evitar que los interesados tengan que efectuar &nbsp;m\u00faltiples registros, el estatuto impuso a las autoridades &nbsp;competentes la carga de remitir la informaci\u00f3n necesaria a su &nbsp;hom\u00f3logo, con el fin de que cada uno haga las anotaciones del &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el art\u00edculo 71 del decreto 1260 de 1970 dispuso: \u00abEl &nbsp;funcionario del estado civil que inscriba un matrimonio, de oficio, o &nbsp;a solicitud del interesado, enviar\u00e1 sendas copias del folio a &nbsp;las oficinas locales donde se hallen los registros de nacimiento de &nbsp;los c\u00f3nyuges y de los hijos legitimados, y a la oficina &nbsp;central\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reli\u00e9vese, &nbsp;entonces, que una vez los consortes efect\u00faan el registro en el &nbsp;acta especializada, corresponde a las autoridades administrativas &nbsp;encargarse de las gestiones requeridas para que se actualicen los &nbsp;registros de nacimiento de los contrayentes, quienes conf\u00edan &nbsp;razonablemente en su realizaci\u00f3n, de all\u00ed que una &nbsp;omisi\u00f3n en su adelantamiento no puede aparejarles &nbsp;consecuencias negativas, como la inoponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Cualquier otra hermen\u00e9utica debe rechazarse, no s\u00f3lo &nbsp;por traslucir el traslado de una carga p\u00fablica a los &nbsp;particulares, sino para salvaguardar el principio de indivisibilidad &nbsp;del estado civil matrimonial, que en el contexto del art\u00edculo &nbsp;42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de &nbsp;monogamia all\u00ed reconocido, impone que \u00fanicamente sea &nbsp;admisible un \u00fanico v\u00ednculo conyugal por persona, cuyo &nbsp;nacimiento depende del cumplimiento de los requisitos legales de &nbsp;celebraci\u00f3n. Y es que, de permitirse que puedan rehusarse &nbsp;efectos al matrimonio por la ausencia de un registro, se llegar\u00eda &nbsp;al sinsentido de que dos (2) personas diferentes puedan alegar &nbsp;v\u00e1lidamente que son consortes de la misma persona, ante la &nbsp;inoponibilidad pretendida, con los problemas que esto aparejar\u00eda &nbsp;frente al mencionado principio, la conformaci\u00f3n de m\u00faltiples &nbsp;fondos comunes, el cumplimiento de deberes de fidelidad y otros &nbsp;objetivos connaturales al v\u00ednculo marital. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Aplicadas las consideraciones precedentes al sub &nbsp;lite, descuella &nbsp;que los cargos propuestos carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, &nbsp;pues la inoponibilidad pretendida no se configur\u00f3 y, en todo &nbsp;caso, los cargos resultan contrarios a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, &nbsp;como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;Es cierto que el registro de nacimiento de Antonio Mar\u00eda &nbsp;Zuluaga Betancourt, asentado en la Notar\u00eda \u00danica del &nbsp;C\u00edrculo de Marquetalia-Caldas (folio 39 ibidem), &nbsp;que fue allegado como anexo a la demanda, carece de cualquier &nbsp;anotaci\u00f3n relativa al casamiento de esta persona o los efectos &nbsp;de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, con la contestaci\u00f3n se arrim\u00f3 la copia del &nbsp;acta de matrimonio ubicada en el Tomo 9 folio 321 de la Notar\u00eda &nbsp;21 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el cual da cuenta de que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia Departamento de Cundinamarca &nbsp;Municipio de Bogot\u00e1 a las 6 p.m. del d\u00eda veinticinco 25 &nbsp;del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno 1981 contrajeron &nbsp;matrimonio Cat\u00f3lico en Parroquia Nuestra Se\u00f1ora del &nbsp;Perpetuo Socorro el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Zuluaga &nbsp;Betancourt\u2026 y la se\u00f1or (sic) Flor Alba Forero &nbsp;Vel\u00e1squez\u00bb &nbsp;(folio 49 del cuaderno principal). Conforme a la certificaci\u00f3n &nbsp;notarial, la \u00abfotocopia &nbsp;fue tomada del original que reposa en los archivos de esta notar\u00eda\u00bb &nbsp;(folio 49 reverso idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;fuera de duda se encuentra que la pareja Zuluaga-Forero satisfizo su &nbsp;deber de efectuar la anotaci\u00f3n en el registro del estado &nbsp;civil, para lo cual acudieron a una notar\u00eda ubicada en el &nbsp;lugar de celebraci\u00f3n del casamiento, lo que es suficiente para &nbsp;reconocer efectos jur\u00eddicos a su acto marital, incluso frente &nbsp;a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1. &nbsp;Frente al primero de los t\u00f3picos se advierte que en el escrito &nbsp;inaugural \u00fanicamente se pretendi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;que\u2026 existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho desde el &nbsp;11 de abril de 1.992, hasta el 21 de noviembre del a\u00f1o 2.009\u00bb, &nbsp;y \u00abcomo &nbsp;consecuencia de lo anterior se declare [l]a existencia, disoluci\u00f3n &nbsp;y [l]iquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial que entre ellos se &nbsp;conform\u00f3\u00bb &nbsp;(folio 30 del cuaderno 1). No hubo s\u00faplica alguna en relaci\u00f3n &nbsp;con el matrimonio conformado por el convocado y Flor Alba Forero, &nbsp;menos a\u00fan para que se reconociera su inoponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;despu\u00e9s de que el convocado contest\u00f3 la demanda y &nbsp;asegur\u00f3 estar \u00ablegalmente &nbsp;casado y con sociedad conyugal vigente con la se\u00f1ora Flor Alba &nbsp;Forero Vel\u00e1squez desde el d\u00eda 25 de Abril de 1.981\u00bb &nbsp;(folio 67 ejusdem), &nbsp;la promotora descorri\u00f3 las excepciones con la aseveraci\u00f3n &nbsp;de que \u00abno &nbsp;se desconoce el v\u00ednculo matrimonial anterior en virtud del &nbsp;matrimonio realizado\u00bb &nbsp;(folio 128), sin proponer una reforma a la demanda que permitiera &nbsp;debatir lo tocante a los efectos del matrimonio y sus consecuencias &nbsp;patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Materia &nbsp;que, por dem\u00e1s, fue por completo extra\u00f1a a los alegatos &nbsp;de conclusi\u00f3n en primera instancia, a pesar de que la &nbsp;interesada se refiri\u00f3 expresamente al casamiento, aunque para &nbsp;rechazar que el demandado pudiera alegar en su favor la \u00abdesidia &nbsp;al no disolver y liquidar la sociedad conyugal anterior\u00bb &nbsp;(folio 255), as\u00ed como que la \u00abpreexistencia &nbsp;de un matrimonio anterior\u2026 no era obst\u00e1culo para la &nbsp;formaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;En este punto conviene llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de &nbsp;que la ley 54 de 1990 s\u00f3lo hace referencia a la disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal, sin regular expresamente lo referente al &nbsp;matrimonio que contraigan los compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;se reiteraron las reflexiones antes efectuadas, con la insistencia de &nbsp;que no era necesaria la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal &nbsp;para reconocer la sociedad patrimonial de hecho (folios 11 y 12 del &nbsp;cuaderno 7), sin referencia alguna al tema de la inoponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;invalidez del acto matrimonial, entonces, constituye una materia &nbsp;accidental a la controversia, introducida de forma tard\u00eda en &nbsp;la controversia, de all\u00ed que mal podr\u00eda erigirse como &nbsp;un motivo para pretender derruir la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2. &nbsp;Se agrega a la anterior reflexi\u00f3n que, en garant\u00eda de &nbsp;los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, era menester que al &nbsp;tr\u00e1mite se vinculara como sujeto procesal a Flor Alba Forero &nbsp;Vel\u00e1squez, para que pudiera propender por sus intereses &nbsp;respecto a los activos que est\u00e1n llamados a integrar la &nbsp;sociedad conyugal conformada con Antonio Mar\u00eda Zuluaga. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, de admitirse la inoponibilidad pretendida en casaci\u00f3n, &nbsp;se dar\u00eda paso a la conformaci\u00f3n de una sociedad &nbsp;patrimonial de hecho entre el accionado y Liliana Mar\u00eda &nbsp;Posada, circunstancia que no es admisible por estar vigente una &nbsp;sociedad conyugal, como se expuso anteriormente, por la imposibilidad &nbsp;de coexistencia entre estas dos universalidades por expreso mandato &nbsp;de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, en aplicaci\u00f3n del debido proceso, debi\u00f3 &nbsp;vincularse al litigio a todas las personas que resultar\u00edan &nbsp;perjudicadas con la declaraci\u00f3n de inoponibilidad, por lo que &nbsp;al no procederse de esta manera debe rehusarse tal pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.3. &nbsp;Por \u00faltimo, advierte la Corte que las pruebas que reposan en &nbsp;la foliatura dan cuenta de que &nbsp;Liliana Mar\u00eda Posada Arboleda conoc\u00eda el v\u00ednculo &nbsp;matrimonial de su compa\u00f1ero sentimental, a partir de lo cual &nbsp;era dable que verificara el estado civil de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se extrae del reconocimiento efectuado por la demandante en el &nbsp;escrito de respuesta al traslado de excepciones, en el cual asinti\u00f3 &nbsp;en que \u00abes &nbsp;cierto no se desconoce el v\u00ednculo matrimonial anterior en &nbsp;virtud del matrimonio realizado\u00bb, &nbsp;s\u00f3lo que crey\u00f3 que el mismo estaba extinguido en tanto &nbsp;\u00abAntonio &nbsp;Mar\u00eda Zuluaga Betancur (sic)\u2026 siempre\u2026 &nbsp;manifest\u00f3\u2026 que \u00e9l se hab\u00eda separado de su &nbsp;primera esposa\u00bb &nbsp;(folio 128 del cuaderno 1). &nbsp;Afirmaci\u00f3n &nbsp;esta \u00faltima que, de haberse demostrado y siempre que se &nbsp;originara en comportamiento torticero del accionado, pudo haber &nbsp;generado responsabilidad, el cual tampoco se pretendi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n &nbsp;ratificada en el interrogatorio de parte de 24 de febrero de 2012, &nbsp;pues ante la pregunta \u00ab[d]iga &nbsp;como es cierto si o no que usted conoci\u00f3 a la se\u00f1ora &nbsp;Flora (sic) Alba Forero\u00bb, &nbsp;la actora respondi\u00f3: \u00ab[s]i &nbsp;es verdad, ella me visit\u00f3 en el apartamento 405 de Era 2000, &nbsp;dos a\u00f1os despu\u00e9s de yo estar casada con Antonio[,] ella &nbsp;fue a mi apartamento y me agreg\u00f3 que no ten\u00eda nada con &nbsp;\u00e9l que hab\u00eda sido su primera esposa\u00bb &nbsp;(folio 194). &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocimiento &nbsp;del cual dio cuenta Hernando Rayo Castillo, amigo com\u00fan de la &nbsp;pareja Zuluaga-Pasada, quien al ser inquirido sobre el \u00abconocimiento &nbsp;[de] la se\u00f1ora Liliana Posada\u2026 [sobre] que el se\u00f1or &nbsp;Antonio Zuluaga era casado con la se\u00f1ora Flor Alba Faoreo &nbsp;(sic)\u00bb, asegur\u00f3: \u00abSi &nbsp;(sic) ten\u00eda pleno conocimiento porque ese era un tema en que &nbsp;algunas oportunidades se trataba entre nosotros de manera jocosa&#8230; &nbsp;Liliana, Antonio y yo y en algunas oportunidades yo les dec\u00eda &nbsp;que no era do\u00f1a Flor y sus dos maridos sino don Antonio y sus &nbsp;dos mujeres\u2026 Yo creo que en ning\u00fan momento la intenci\u00f3n &nbsp;haya sido la de formalizar esa relaci\u00f3n, porque de otra forma &nbsp;se hubiera separado de do\u00f1a Flor\u00bb &nbsp;(folio 163). &nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n &nbsp;que guarda coherencia con el aserto de Carlos Arturo Clavijo Aguilar, &nbsp;quien coment\u00f3: \u00abLiliana &nbsp;quer\u00eda contraer matrimonio con \u00e9l&#8230; cuando se tocaba &nbsp;el tema yo si le llegue a decir que porque no solucionaba ese &nbsp;problema para mi doble convivencia unas veces aqu\u00ed y otras &nbsp;veces all\u00ed y \u00e9l me dec\u00eda que no quer\u00eda &nbsp;separarse definitivamente de Flor Alba dejar su hogar e irse a &nbsp;convivir permanentemente con Liliana entre otras cosas porque Liliana &nbsp;le exig\u00eda la separaci\u00f3n legal de Flor Alba y \u00e9l &nbsp;no estaba dispuesto a hacer eso[;] mas (sic) &nbsp;sin &nbsp;embargo Antonio segu\u00eda sosteniendo una relaci\u00f3n &nbsp;espor\u00e1dica con Liliana pero la relaci\u00f3n en vez de &nbsp;fortalecerse lo que yo puedo percibir\u00bb &nbsp;(folio 187). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;concordancia de las pruebas es demostrativa de que Liliana Posada &nbsp;conoc\u00eda del matrimonio de su compa\u00f1ero permanente, lo &nbsp;que desestima que se tratara de un acto oculto y, por ende, debe &nbsp;rechazarse su inoponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;todo caso no puede dejarse de lado que, del recuento efectuado en &nbsp;precedencia, refulge que las censuras en casaci\u00f3n constituyen &nbsp;un medio nuevo, lo que trasluce una pifia t\u00e9cnica que impide &nbsp;asentir en su prosperidad &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp;Es pac\u00edfico en la jurisprudencia que \u00abun &nbsp;alegato sorpresivo que la doctrina denomina \u2018medio nuevo\u2019, &nbsp;esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando &nbsp;han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico o\u2026 para revivirlo a pesar de &nbsp;que lo abandon\u00f3 expresamente\u00bb, &nbsp;debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro &nbsp;\u00abdel &nbsp;principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y &nbsp;con su contendora\u00bb &nbsp;(SC131, 12 feb. 2012, rad. n.\u00b0 2007-00160-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, si las &nbsp;partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas &nbsp;materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas &nbsp;de forma extempor\u00e1nea e intempestiva, menos a\u00fan en el &nbsp;tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, pues este remedio est\u00e1 &nbsp;limitado a las precisas causales se\u00f1aladas por el legislador y &nbsp;su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, raz\u00f3n para &nbsp;repeler su utilizaci\u00f3n como un nuevo grado jurisdiccional &nbsp;(cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.\u00b0 2278-2279, p. 106). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, \u00abeste &nbsp;instrumento extraordinario no habilita un nuevo juzgamiento de la &nbsp;controversia, sino que se circunscribe a la evaluaci\u00f3n de la &nbsp;providencia censurada a la luz de los yerros que le son endilgados &nbsp;por el recurrente. As\u00ed las cosas, no puede emplearse para &nbsp;retomar el estudio de la causa petendi y, menos a\u00fan, innovar &nbsp;en los hechos que le sirven de soporte\u00bb &nbsp;(SC19300, 21 nov. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00347-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;En desatenci\u00f3n de lo anterior, los cargos segundo y tercero &nbsp;fueron empleados para arg\u00fcir, por primera vez en el proceso, la &nbsp;inoponibilidad del matrimonio Zuluaga-Forero, por la ausencia de &nbsp;inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento del consorte. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, entonces, de una alegaci\u00f3n sorpresiva, que por izarse &nbsp;en casaci\u00f3n impidi\u00f3 al demandado que pudiera recabar &nbsp;las pruebas que sirvieran para desmentir las alegaciones, de all\u00ed &nbsp;que deba ser repelida. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El &nbsp;inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil establece que, cuando se desestima el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, debe imponerse costas en contra del impugnante; sin &nbsp;embargo, como en el sub &nbsp;lite ambos &nbsp;sujetos procesales hicieron uso del remedio extraordinario, ninguno &nbsp;de los cuales sali\u00f3 airoso, no es dable realizar dicha &nbsp;imposici\u00f3n en favor de ninguno. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;no casa la &nbsp;sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala &nbsp;Familia, en &nbsp;el proceso que Liliana Mar\u00eda Posada Arboleda promovi\u00f3 &nbsp;contra Antonio Mar\u00eda Zuluaga Betancourt. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;condenas en costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Con Salvamento de &nbsp;Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00famero 11001-31-10-018-2010-00682-01 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo respeto por los Magistrados que conforman la Sala Civil de &nbsp;Casaci\u00f3n que resolvi\u00f3 el asunto de la &nbsp;referencia, en &nbsp;sentencia cuyo proyecto se aprob\u00f3 en sala virtual del 6 de &nbsp;agosto de 2020, me permito manifestar mi SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;respecto de la decisi\u00f3n tomada, por medio de la cual se &nbsp;resolvi\u00f3 lo relativo a los recursos &nbsp;de casaci\u00f3n que tanto la demandante, se\u00f1ora LILIANA &nbsp;MAR\u00cdA POSADA ARBOLEDA, &nbsp;como el accionado, se\u00f1or ANTONIO &nbsp;MAR\u00cdA ZULUAGA BETANCOURT, &nbsp;interpusieron contra la sentencia PROFERIDA el 22 de marzo de 2013 &nbsp;por El Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogot\u00e1, Sala de &nbsp;Familia, en el proceso ordinario entre ellos rituado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mi disenso con la &nbsp;decisi\u00f3n tomada por la Sala, se encamina a sostener que ha &nbsp;debido prosperar el recurso extraordinario presentado por la actora &nbsp;en cuanto critica lo expuesto por el Tribunal en la sustentaci\u00f3n &nbsp;del fallo para negar la existencia de la sociedad patrimonial entre &nbsp;las partes, ya que considero que una interpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de los hechos y de las normas jur\u00eddicas que &nbsp;han debido aplicarse al caso debi\u00f3 llevar a casar la sentencia &nbsp;impugnada y en su lugar a proferir sentencia sustitutiva acogiendo &nbsp;las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;sabe que en el libelo con el que se dio inicio al litigio, que milita &nbsp;en los folios 30 a 34 del cuaderno No. 1, subsanado con el escrito de &nbsp;folios 40 y 41 siguientes, se solicit\u00f3 declarar que entre las &nbsp;partes \u201cexisti\u00f3 &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho desde el 11 de abril de 1992, hasta &nbsp;el 21 de noviembre de 2009\u201d &nbsp;y la correspondiente sociedad patrimonial, as\u00ed como disponer &nbsp;la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de esta \u00faltima, &nbsp;se\u00f1alando como &nbsp;sustento de dichos pedimentos, que la gestora &nbsp;adujo que convivi\u00f3 con el demandado durante el lapso &nbsp;comprendido entre las fechas atr\u00e1s indicadas; que en ese &nbsp;tiempo procrearon a Laura Zuluaga Posada, quien fue reconocida como &nbsp;hija por aqu\u00e9l; que en virtud de dicho v\u00ednculo, &nbsp;surgieron tanto la uni\u00f3n marital de hecho como la sociedad &nbsp;patrimonial cuyo reconocimiento solicita; que la \u00faltima est\u00e1 &nbsp;conformada por los bienes relacionados en el mismo libelo; y que la &nbsp;referida relaci\u00f3n termin\u00f3 cuando el accionado abandon\u00f3 &nbsp;el hogar com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la primera instancia el juzgado de conocimiento neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones y apelado el fallo por la promotora del juicio, el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de &nbsp;Familia, mediante el suyo, que data del 22 de marzo de 2013 (fls. 19 &nbsp;a 51, cd. 7), resolvi\u00f3, entre otras decisiones, DECLARAR que &nbsp;entre ANTONIO &nbsp;MAR\u00cdA ZULUAGA BETANCOURT &nbsp;y LILIANA &nbsp;MAR\u00cdA POSADA ARBOLEDA &nbsp;existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho desde el d\u00eda &nbsp;once (11) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) y hasta el &nbsp;d\u00eda veintiuno (21) de noviembre de dos mil nueve (2009) Y &nbsp;NEGAR &nbsp;el reconocimiento de la sociedad patrimonial pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad quem infiri\u00f3 la satisfacci\u00f3n de la totalidad de los &nbsp;supuestos que permiten el reconocimiento jur\u00eddico de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, seg\u00fan se desprenden del art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;de la Ley 54 de 1990, en particular, la \u201cidoneidad &nbsp;marital\u201d, &nbsp;la \u201csingularidad\u201d, &nbsp;la \u201ccomunidad &nbsp;de vida\u201d &nbsp;y la \u201ccausa &nbsp;marital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la segunda de tales premisas, destac\u00f3 que &nbsp;en el sub &nbsp;lite &nbsp;Zuluaga Betancourt afirm\u00f3, \u201cde &nbsp;una parte, que (\u2026) &nbsp;sostuvo uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora LILIANA &nbsp;MAR\u00cdA POSADA ARBOLEDA, y por la otra, que se encuentra casado &nbsp;con la se\u00f1ora FLOR ALBA FORERO VEL\u00c1SQUEZ\u201d, &nbsp;y precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or demandado quiere mostrar la relaci\u00f3n que sostuvo &nbsp;con la se\u00f1ora LILIANA desde una perspectiva diferente de la &nbsp;que se alega, pero &nbsp;no logra probarlo, &nbsp;aunque sus testigos as\u00ed lo respalden con el argumento &nbsp;principal de que era casado y viv\u00eda con su esposa e hijos, &nbsp;puesto que sus testimonios y documentos aportados como pruebas no &nbsp;dan la certeza de que as\u00ed fuera, debido a que visitaban o &nbsp;ve\u00edan a la pareja de esposos en contadas ocasiones, entonces &nbsp;en realidad ellos no ten\u00edan conocimiento de c\u00f3mo era &nbsp;verdaderamente la relaci\u00f3n del se\u00f1or ANTONIO con la &nbsp;se\u00f1ora FLOR ALBA; &nbsp;cosa diferente sucede con las pruebas aportadas por la demandante, &nbsp;pues logran probar su dicho, ya que sus testimonios, no tachados de &nbsp;falsos por la contraparte, narran la situaci\u00f3n familiar de los &nbsp;contendientes, la que pudieron percibir de manera directa dado que &nbsp;frecuentaban a la pareja (reuniones, paseos) as\u00ed como a su &nbsp;hogar, advirtiendo &nbsp;entre ellos, trato de marido y mujer, as\u00ed como la conformaci\u00f3n &nbsp;de una familia junto a su hija LAURA, &nbsp;menor que en entrevista rendida ante al a-quo, asegur\u00f3 que &nbsp;desde &nbsp;peque\u00f1a y hasta la fecha en que sus padres se separaron, &nbsp;siempre convivieron como una familia. &nbsp;De otra parte, los informes psicol\u00f3gicos de la se\u00f1ora &nbsp;LILIANA expedidos por la EPS Compensar (ver prueba documentos No. &nbsp;37), as\u00ed como el caso de la se\u00f1ora LILIANA y el se\u00f1or &nbsp;ANTONIO tramitado en la Comisar\u00eda Once de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;(\u2026) &nbsp;(ver prueba documental No. 46) se agregan a lo anteriormente &nbsp;analizado, para concluir la existencia de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho solicitada (se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre los \u201cefectos &nbsp;patrimoniales de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, &nbsp;trajo a colaci\u00f3n el mandato del art\u00edculo 2\u00ba de la &nbsp;Ley 54 de 1990 y estim\u00f3 que el presente asunto podr\u00eda, &nbsp;en principio, subsumirse dentro de la hip\u00f3tesis contemplada &nbsp;por \u201cel &nbsp;literal b) de la norma rese\u00f1ada, esto es, existencia de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho por un lapso superior a dos a\u00f1os y con &nbsp;impedimento legal para contraer matrimonio por parte del demandado, &nbsp;sino &nbsp;(sic) &nbsp;fuera &nbsp;por el hecho de que la sociedad conyugal conformada en el matrimonio &nbsp;por \u00e9l contra\u00eddo con la se\u00f1ora FLOR ALBA FORERO &nbsp;VEL\u00c1SQUEZ (ver documento folio 49), no est\u00e1 disuelta y &nbsp;liquidada, lo que impide indiscutiblemente declarar la sociedad &nbsp;patrimonial, pues el efecto buscado por la [l]ey &nbsp;es el de impedir la concurrencia de sociedades patrimoniales o &nbsp;conyugales\u201d &nbsp;(se subraya), planteamiento que sustent\u00f3 con reproducci\u00f3n &nbsp;parcial de un fallo de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa forma el Tribunal coligi\u00f3, en primer lugar, la pertinencia &nbsp;de reconocer la uni\u00f3n marital de hecho demandada, \u201cse\u00f1al\u00e1ndose &nbsp;como fecha de inicio la indicada en el libelo gestor, es decir, el 11 &nbsp;de abril de 1992, teniendo en cuenta que el demandado no se opuso a &nbsp;la misma y la mayor\u00eda de los testigos hacen alusi\u00f3n a &nbsp;dicha anualidad (\u00e9poca del falso matrimonio entre los aqu\u00ed &nbsp;litigantes o inicio del \u2018romance\u2019), y como fecha de &nbsp;terminaci\u00f3n, el d\u00eda 21 de noviembre de 2009, conforme a &nbsp;la demanda, toda vez que las testigos LUZ MARY LONDO\u00d1O DELGADO &nbsp;y GRACIELA CARLINA ESTHER S\u00c1NCHEZ PE\u00d1ARANDA, as\u00ed &nbsp;como la hija com\u00fan de las partes, joven LAURA ZULUAGA POSADA, &nbsp;coinciden en afirmar que aconteci\u00f3 en el mes de noviembre de &nbsp;2009 aproximadamente, aseveraci\u00f3n \u00e9sta que no logra &nbsp;desvirtuar el accionado con la versi\u00f3n de su testigo se\u00f1or &nbsp;CARLOS ARTURO CLAVIJO AGUILAR, quien s\u00f3lo refiri\u00f3 que &nbsp;sucedi\u00f3 a principios del a\u00f1o 2009, m\u00e1xime si se &nbsp;tiene en cuenta que a los dem\u00e1s deponentes, nada les consta al &nbsp;respecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en segundo t\u00e9rmino, que \u201cno &nbsp;habr\u00e1 lugar, al reconocimiento de la pretendida sociedad &nbsp;patrimonial, ante la vigencia del v\u00ednculo matrimonial &nbsp;contra\u00eddo entre ANTONIO MAR\u00cdA ZULUAGA BETANCOURT y FLOR &nbsp;ALBA FORERO VEL\u00c1SQUEZ, as\u00ed como de la sociedad conyugal &nbsp;que de ella emerge, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba de la ley 54 de 1990\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se dijo, &nbsp;las dos partes impugnaron la sentencia del Tribunal. La demandante, &nbsp;en el libelo con el que sustent\u00f3 el recurso extraordinario, &nbsp;propuso tres cargos, todos soportados en la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n, dirigidos a combatir la desestimaci\u00f3n que el &nbsp;Tribunal hizo de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, peticionada en el escrito con el que se dio inicio a la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el accionado, en pro del cuestionamiento que formul\u00f3, &nbsp;plante\u00f3 un \u00fanico cargo, con el que busc\u00f3 &nbsp;resquebrajar el fallo en cuanto declar\u00f3 la existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho que hall\u00f3 acreditada entre las &nbsp;partes, habida cuenta que, en concepto del recurrente, el requisito &nbsp;de \u201csingularidad\u201d &nbsp;fue desvirtuado con las pruebas de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los cuatro cargos presentados contra la sentencia de segunda &nbsp;instancia, considero que ha debido prosperar el &nbsp; CARGO &nbsp;SEGUNDO formulado &nbsp;por la demandante LILIANA &nbsp;MAR\u00cdA POSADA ARBOLEDA con &nbsp;fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, mediante el cual &nbsp;reproch\u00f3 el quebranto indirecto del art\u00edculo 2\u00ba de &nbsp;la Ley 54 de 1990, como consecuencia de los errores de hecho en que &nbsp;incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;al apreciar las pruebas del proceso que luego individualiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la acusaci\u00f3n, tras advertir que el Tribunal neg\u00f3 el &nbsp;reconocimiento de la sociedad patrimonial a la luz del literal b) de &nbsp;la norma arriba indicada y debido a que la sociedad conyugal &nbsp;conformada por el hecho del matrimonio del demandado con la se\u00f1ora &nbsp;Flor Alba Forero Vel\u00e1squez no se encuentra disuelta, el censor &nbsp;afirm\u00f3 que la base probatoria de ese razonamiento \u201cno &nbsp;tiene asidero en el orden legal colombiano\u201d. &nbsp;Al respecto explic\u00f3 que la prueba que tuvo en cuenta el &nbsp;Tribunal para arribar a tal inferencia, fue el registro civil de &nbsp;matrimonio obrante a folio 49 del cuaderno principal y, en torno del &nbsp;mismo, previa invocaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba, 8\u00ba, 10\u00ba, 11, 22, 44-4, &nbsp;67, 68, 69-2, 89, 101, 102, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970. &nbsp;A &nbsp;continuaci\u00f3n aclar\u00f3 que tanto el matrimonio civil, como &nbsp;el cat\u00f3lico, deben inscribirse en el registro civil de &nbsp;nacimiento de los contrayentes; &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u201cno &nbsp;se p[uede] &nbsp;exigir a una compa\u00f1era permanente que verifique si en alguna &nbsp;[n]otar\u00eda &nbsp;del pa\u00eds reposa un acta de matrimonio de su compa\u00f1ero &nbsp;permanente\u201d, &nbsp;en procura de establecer su verdadero estado civil; precis\u00f3 &nbsp;que, por ende, la forma de efectuar tal constataci\u00f3n, es con &nbsp;el registro civil de nacimiento; y reiter\u00f3 que, por ende, es &nbsp;aplicable aqu\u00ed el mandato del art\u00edculo 107 del Decreto &nbsp;1260 de 1970, cuando ordena que \u201cning\u00fan &nbsp;hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de &nbsp;las personas y sujeto a registro, surtir\u00e1 efectos respecto de &nbsp;terceros, sino desde la fecha del registro o inscripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En refuerzo de lo &nbsp;anterior, el censor trajo a colaci\u00f3n el mandato del art\u00edculo &nbsp;3\u00ba del Decreto 2668 de 1998, en el que se exige, para la &nbsp;celebraci\u00f3n de matrimonio ante notario, que con la solicitud &nbsp;se aporte el registro civil de nacimiento de los pretendientes y, si &nbsp;se trata de segundas nupcias, se allegue, adem\u00e1s, el de &nbsp;defunci\u00f3n del c\u00f3nyuge con el que estuvo unido el &nbsp;respectivo contrayente, o los registros civiles donde figure inscrito &nbsp;el divorcio, la nulidad o la dispensa pontificia, as\u00ed como un &nbsp;inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo, en esencia, refiri\u00f3 que el ad &nbsp;quem err\u00f3 &nbsp;de hecho cuando, con apoyo exclusivo en el indicado registro civil de &nbsp;matrimonio, dedujo que el accionado era casado y que estaba vigente &nbsp;la sociedad conyugal conformada por su matrimonio, toda vez que era &nbsp;indispensable que el advertido nexo conyugal se inscribiera tambi\u00e9n &nbsp;en el registro civil de nacimiento de los esposos, sin que en el del &nbsp;se\u00f1or Zuluaga Betancourt aparezca nota alguna al respecto, &nbsp;como se constata en el que aport\u00f3 la accionante al subsanar la &nbsp;demanda, que dicho sentenciador no apreci\u00f3, por lo que el &nbsp;mencionado v\u00ednculo le es inoponible a aqu\u00e9lla, al tenor &nbsp;de lo reglado en el art\u00edculo 107 del Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;al Estado Civil y sus fines, se ha dicho que la vida en sociedad, &nbsp;cada vez m\u00e1s compleja, exige la individualizaci\u00f3n de &nbsp;sus integrantes, como expresi\u00f3n del reconocimiento de su &nbsp;personalidad jur\u00eddica, derecho en favor de todos previsto en &nbsp;el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese objetivo, &nbsp;se impone al Estado y, por contera, a la ley, fijar las reglas que &nbsp;permitan determinar la posici\u00f3n que cada quien ocupa en el &nbsp;conglomerado, para lo cual, el punto de partida es el sitio que el &nbsp;sujeto tiene en la familia dentro de la que naci\u00f3 y\/o que &nbsp;llegue a conformar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;individualizaci\u00f3n constituye el estado civil de las personas &nbsp;que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto &nbsp;1260 de 1970, es la \u201csituaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica en la familia y la sociedad\u201d &nbsp;atribuible a cada quien, que \u201cdetermina &nbsp;su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas &nbsp;obligaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De los principios &nbsp;anteriormente rese\u00f1ados, se infiere que ocurridos los hechos, &nbsp;o celebrados los actos, o ejecutoriadas las decisiones judiciales o &nbsp;administrativas correspondientes, se radica en los asociados el &nbsp;estado civil que la ley fija como consecuencia de unos y otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como &nbsp;del hecho del nacimiento, se infiere el g\u00e9nero de la persona, &nbsp;su nacionalidad, edad y filiaci\u00f3n extramatrimonial o leg\u00edtima &nbsp;en relaci\u00f3n con sus progenitores, entre otros factores. A su &nbsp;turno, acaecida la muerte, sobreviene forzosamente el fin del sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose &nbsp;de actos, es claro que el reconocimiento voluntario de hijos o su &nbsp;legitimaci\u00f3n, una vez se realizan, var\u00edan la filiaci\u00f3n &nbsp;del reconocido o del legitimado; y que la celebraci\u00f3n del &nbsp;matrimonio, concede a quienes as\u00ed proceden el estatus de &nbsp;casado, estado civil que, sin duda, traduce para ellos la adquisici\u00f3n &nbsp;de nuevos derechos y obligaciones, que antes no ten\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;igual incidencia tienen, en el \u00e1mbito del estado civil de las &nbsp;personas, las sentencias judiciales que resuelven las acciones de &nbsp;estado -reclamaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la maternidad y\/o &nbsp;de la paternidad-, las relativas a la capacidad de las personas, las &nbsp;tocantes con la vigencia del matrimonio y la sociedad conyugal, as\u00ed &nbsp;como las concernientes con la uni\u00f3n marital de hecho y la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, para s\u00f3lo &nbsp;citar algunas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, el &nbsp;estado civil es el efecto jur\u00eddico que se radica &nbsp;autom\u00e1ticamente en cabeza del respectivo interesado, como &nbsp;consecuencia de la ocurrencia de ciertos hechos, o de la celebraci\u00f3n &nbsp;de unos determinados actos, o de la firmeza de unas especificas &nbsp;providencias, seg\u00fan la calificaci\u00f3n que al respecto &nbsp;contempla la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras de la &nbsp;Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos, actos o providencias que determinan el estado civil, otorgan &nbsp;a la persona a quien se refieren, una precisa situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica en la familia y la sociedad y la capacitan para &nbsp;ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. El estado &nbsp;civil, pues, surge una vez se reali[zan] &nbsp;los hechos constitutivos del mismo, como nacer de padres casados, o &nbsp;inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como el celebrar &nbsp;matrimonio, o, en fin, cuando queda en firme la sentencia que lo &nbsp;determina, como en el caso de la declaraci\u00f3n de paternidad &nbsp;[extramatrimonial]. &nbsp;Un &nbsp;determinado estado civil se tiene, entonces, por la ocurrencia de los &nbsp;hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la &nbsp;respectiva providencia judicial que lo declara o decreta3 &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa comprensi\u00f3n &nbsp;se infiere, a la vez, la gran importancia que para cada quien tiene &nbsp;el estado civil, pues la individualizaci\u00f3n que \u00e9l &nbsp;comporta, constituye el inicio del reconocimiento de la personalidad &nbsp;jur\u00eddica, con todo lo que ella supone, y se erige como la &nbsp;puerta de acceso a muchos de los derechos y de las obligaciones que &nbsp;el orden jur\u00eddico reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de &nbsp;la persona humana, que principia con el nacimiento, da el derecho, &nbsp;entre muchos m\u00e1s, a conservar la vida y la integridad &nbsp;personal, a la libertad, al nombre y a tener una familia (arts. 11 a &nbsp;14 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;condici\u00f3n de ciudadano habilita el derecho a votar, a \u201cser &nbsp;elegido\u201d &nbsp;y a \u201cdesempe\u00f1ar &nbsp;cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n\u201d &nbsp;(art. 99, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda &nbsp;de edad determina, en l\u00edneas generales, la plena capacidad &nbsp;para el ejercicio de todos los derechos pol\u00edticos y civiles &nbsp;(arts. 34 y 314, numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo Civil, en &nbsp;concordancia con la Ley 27 de 1977). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo los &nbsp;mayores de 18 a\u00f1os, pueden casarse libremente (art. 116 del &nbsp;C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Los correlativos &nbsp;negativos, permiten entrever las restricciones que del estado civil &nbsp;se desprenden. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, pues, de un atributo inmanente a la persona humana, necesario &nbsp;para que sea titular de los derechos y obligaciones que se derivan de &nbsp;\u201c\u2018(\u2026) &nbsp;la singular posici\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica del &nbsp;sujeto frente al Estado, la sociedad y la familia (\u2026)\u2019\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con &nbsp;lo anterior, el mismo Decreto 1260 de 1970 estableci\u00f3 el &nbsp;registro del estado civil de las personas e impuso el deber de &nbsp;inscribir en \u00e9l todos y cada uno de los hechos, actos y &nbsp;providencias que lo configuran, como pasa a constatarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. &nbsp;5\u00ba.- Los &nbsp;hechos y los actos relativos al estado civil de las personas deben &nbsp;ser inscritos en el competente registro civil, &nbsp;especialmente los nacimientos, reconocimientos de [hijos &nbsp;extramatrimoniales], &nbsp;legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, &nbsp;emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones &nbsp;matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, &nbsp;rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de &nbsp;cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimos, &nbsp;manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, &nbsp;defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, as\u00ed &nbsp;como los hijos inscritos, con indicaci\u00f3n del folio y el lugar &nbsp;del respectivo registro &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Art. &nbsp;6\u00ba.- La inscripci\u00f3n &nbsp;de las providencias judiciales y administrativas que afecten el &nbsp;estado civil o la capacidad de las personas, se har\u00e1 en el &nbsp;competente registro del estado civil &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de ello, previ\u00f3 que su archivo estuviese compuesto &nbsp;por los siguientes elementos: \u201c1. &nbsp;El registro de nacimientos. 2. El registro de matrimonios. 3. El &nbsp;registro de defunciones. 4. Los \u00edndices de los registros de &nbsp;nacimientos, matrimonios y defunciones. 5. El libro de visitas, y 6. &nbsp;El archivador de documentos\u201d &nbsp;(art. 8\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;fij\u00f3 las reglas generales sobre el registro (arts. 18 a 43) y &nbsp;las particulares concernientes con los registros de nacimiento (arts. &nbsp;44 a 66), de matrimonio (arts. 67 a 72) y de defunci\u00f3n (arts. &nbsp;73 a 87); estableci\u00f3 el r\u00e9gimen para la correcci\u00f3n &nbsp;y reconstrucci\u00f3n de las inscripciones (arts. 88 a 101); regul\u00f3 &nbsp;todo lo atinente a las pruebas del estado civil (arts. 101 a 107); se &nbsp;ocup\u00f3 de la expedici\u00f3n de copias y certificados (arts. &nbsp;110 a 117); y determin\u00f3 los funcionaros encargados de llevar &nbsp;el registro (arts. 118 a 122). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con este sistema de registro, debe destacarse que sirve a tres fines &nbsp;espec\u00edficos: brindarle publicidad a los hechos, actos y &nbsp;decisiones concernientes con el estado civil; revestir a unos y otras &nbsp;de seguridad; y servir de prueba del estado civil de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En tanto que, como &nbsp;ya se se\u00f1al\u00f3, el estado civil corresponde a la &nbsp;situaci\u00f3n que cada quien tiene en la sociedad, en virtud de la &nbsp;cual la ley confiere a las personas determinados derechos y\/o les &nbsp;impone ciertas obligaciones, es evidente que \u00e9l trasciende la &nbsp;esfera personal del respectivo titular y, de esta manera, incide o &nbsp;afecta a otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ense\u00f1a &nbsp;la doctrina nacional, que el referido instituto &nbsp;\u201ctiene &nbsp;tres finalidades fundamentales que son la publicidad, la seguridad y &nbsp;la prueba. (\u2026). &nbsp;Se dice que el &nbsp;fin principal del registro del estado civil es la publicidad &nbsp;de \u2018los hechos, actos, providencias, manifestaciones y &nbsp;declaraciones que constituyen o afectan el estado civil, para que el &nbsp;conglomerado social pueda conocer estas circunstancias en cuanto le &nbsp;incumban, a fin de que con justeza pueda predicarse la &nbsp;condici\u00f3n erga &nbsp;omnes &nbsp;del estado civil y sus calidades\u2019 &nbsp;(Derecho Notarial Colombiano. Manuel Cubides Romero, p\u00e1gina &nbsp;396). Publicidad que no debe vulnerar la intimidad de las personas, &nbsp;por lo cual, por ejemplo, cuando se expide copia del acta de &nbsp;nacimiento, s\u00f3lo se insertan los datos relativos a la &nbsp;filiaci\u00f3n cuando son necesarios para comprobar el parentesco &nbsp;para ejercer derechos tales como el de herencia\u201d (se &nbsp;subraya)6. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto hace a la publicidad del registro, se colige que es ella la &nbsp;que otorga al estado civil efectos erga &nbsp;omnes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las &nbsp;pautas generales que se dejan consignadas, es del caso puntualizar &nbsp;que, entre otros, son sujetos de registro todos los hechos, actos y &nbsp;providencias relativos al matrimonio y a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico &nbsp;(sociedad conyugal), como lo consagra el art\u00edculo 5\u00ba &nbsp;atr\u00e1s reproducido. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al &nbsp;matrimonio, propio es notar que por su importancia en la vida de las &nbsp;personas, particularmente, porque de su celebraci\u00f3n surge la &nbsp;familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos (art. 42, &nbsp;C.P.), se trata de un acto calificado expresamente por la ley como &nbsp;incidente del estado civil y, por lo mismo, sujeto de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas condiciones, &nbsp;como es l\u00f3gico entenderlo, se comunican a la plenitud de los &nbsp;hechos, actos y providencias que de manera importante afectan ese &nbsp;nexo o que conciernan con el r\u00e9gimen patrimonial que de \u00e9l &nbsp;se desprende. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;explica que el sistema de registro del estado civil contemple que el &nbsp;matrimonio, todo lo relativo a \u00e9l y a la sociedad conyugal que &nbsp;emerge de su celebraci\u00f3n, se inscriba en una partida especial, &nbsp;el \u201cRegistro &nbsp;de matrimonios\u201d, &nbsp;y, adem\u00e1s, en el registro civil de nacimiento, como pasa a &nbsp;verificarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;mandato del art\u00edculo 67 del Decreto 1260 de 1970, todos los &nbsp;matrimonios realizados en el pa\u00eds, \u201cse &nbsp;inscribir\u00e1n en la oficina correspondiente al lugar de su &nbsp;celebraci\u00f3n\u201d; &nbsp;y los verificados en el extranjero \u201centre &nbsp;dos colombianos por nacimiento, entre un colombiano por nacimiento y &nbsp;un extranjero, entre dos colombianos por adopci\u00f3n, o entre un &nbsp;colombiano por nacimiento y uno por adopci\u00f3n, (\u2026), &nbsp;en la primera oficina encargada del registro del estado civil en la &nbsp;capital de la Rep\u00fablica\u201d, hoy &nbsp;en cualquiera del Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, seg\u00fan voces del art\u00edculo 72 ib\u00eddem, &nbsp;en \u201cel &nbsp;folio de registro de matrimonios se inscribir\u00e1n las &nbsp;providencias que declaren la nulidad del matrimonio o divorcio, o &nbsp;decreten la separaci\u00f3n de cuerpos o la de bienes entre los &nbsp;c\u00f3nyuges, en vista de copia aut\u00e9ntica de ella, que se &nbsp;conservar\u00e1 en el archivo de la oficina. (\u2026). &nbsp;El funcionario del registro del estado civil que inscriba una de &nbsp;tales providencias enviar\u00e1, de oficio, o a solicitud de parte, &nbsp;sendas copias de la inscripci\u00f3n a la oficina central y a &nbsp;aqu\u00e9llas que tengan el folio del registro del nacimiento de &nbsp;los c\u00f3nyuges\u201d &nbsp;(art. 72). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma general, los art\u00edculos 10 y 11 del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;de que se trata, imponen el deber de que en el registro civil de &nbsp;nacimiento se inscriban \u201ctodos &nbsp;los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad\u201d &nbsp;de las personas (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de esa directriz, el art\u00edculo 44 del estatuto en &nbsp;comento, norma especial del registro civil de nacimiento, se\u00f1ala &nbsp;que en \u00e9ste \u201cse &nbsp;inscribir\u00e1n: &nbsp;1 (\u2026) &nbsp;4. &nbsp;Los reconocimientos de hijo [extramatrimonial], &nbsp;legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, &nbsp;emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, &nbsp;capitulaciones &nbsp;matrimoniales, &nbsp;interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, &nbsp;rehabilitaciones, nulidades &nbsp;de matrimonio, &nbsp;divorcios, &nbsp;separaciones &nbsp;de cuerpos y de bienes, &nbsp;cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimo, declaraciones &nbsp;de ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de &nbsp;muerte, y &nbsp;en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil &nbsp;y la capacidad de las personas\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Complementariamente, &nbsp;el art\u00edculo 22 dispone: \u201cLos &nbsp;hechos, actos y providencias judiciales o administrativas &nbsp;relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas, &nbsp;distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, &nbsp;deber\u00e1n &nbsp;inscribirse: &nbsp;los &nbsp;atinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales, &nbsp;tanto en el folio del registro de matrimonios, como en el del &nbsp;registro de nacimiento de los c\u00f3nyuges; &nbsp;y los restantes, en el folio de registro de nacimiento de la persona &nbsp;o personas afectadas. (\u2026) &nbsp;El notario que otorgue la escritura contentiva del acto, y el &nbsp;funcionario o corporaci\u00f3n judicial que dicte la providencia, &nbsp;advertir\u00e1n a los interesados la necesidad del registro\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>La arm\u00f3nica &nbsp;comprensi\u00f3n de los precedentes mandatos legales, permite &nbsp;concluir que el matrimonio y todos los hechos, actos y providencias &nbsp;relativos a \u00e9l y\/o al r\u00e9gimen econ\u00f3mico del &nbsp;mismo (sociedad conyugal), deben ser doblemente inscritos: de un &nbsp;lado, en el registro civil de matrimonio; y, de otro, en el de &nbsp;nacimiento de cada uno de los c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no es que en el &nbsp;segundo deba efectuarse alg\u00fan asiento marginal o accesorio, &nbsp;carente de significaci\u00f3n legal. No. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;expresamente figura en los art\u00edculos 11, 22 y 44 atr\u00e1s &nbsp;reproducidos, la obligaci\u00f3n que ellos imponen es la de &nbsp;inscribir, &nbsp;se resalta, en el folio donde conste el nacimiento todos los hechos, &nbsp;actos y providencias relativos al estado civil, entre ellos, los &nbsp;relacionados con el matrimonio y la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recabarse en que, conforme al art\u00edculo 11 del &nbsp;Decreto 1260 de 1970, el registro civil de nacimiento es \u201c\u00fanico &nbsp;y definitivo\u201d &nbsp;y, sobre todo, que es como consecuencia de estas especiales &nbsp;caracter\u00edsticas, que en \u00e9l deben inscribirse \u201ctodos &nbsp;los hechos, y actos concernientes al estado civil, y a la capacidad\u201d &nbsp;del registrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;imposici\u00f3n obedeci\u00f3, precisamente, a que se trata de un &nbsp;registro \u201c\u00fanico\u201d, &nbsp;esto es, seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, &nbsp;\u201c[s]olo &nbsp;y sin otro de su especie\u201d; &nbsp;y, adicionalmente, \u201cdefinitivo\u201d, &nbsp;que seg\u00fan la misma obra, significa \u201c[q]ue &nbsp;decide, resuelve o concluye\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ostensible es, por &nbsp;lo tanto, la muy especial naturaleza del registro civil de &nbsp;nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c9l, m\u00e1s &nbsp;que dar fe de la ocurrencia de ese hecho -el nacimiento-, recauda y, &nbsp;concordantemente con ello, refleja toda la historia registral de las &nbsp;personas. Desde el nacimiento hasta la muerte. Est\u00e1 concebido &nbsp;para que de su examen, puedan colegirse todos los factores que &nbsp;integran el estado civil de las personas: lugar de nacimiento, &nbsp;g\u00e9nero, edad, filiaci\u00f3n, si es soltero o casado, su &nbsp;capacidad de ejercicio e, incluso, si tiene hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni &nbsp;el registro civil de matrimonio, ni el de defunci\u00f3n, que en &nbsp;principio s\u00f3lo tienen la vocaci\u00f3n de acreditar tales &nbsp;acto y hecho, respectivamente, pueden reemplazarlo o substituirlo, &nbsp;por tratarse de un registro \u201c\u00fanico\u201d, &nbsp;am\u00e9n que \u00e9l, y s\u00f3lo \u00e9l, es concluyente en &nbsp;cuanto hace al estado civil de las personas, debido a su condici\u00f3n &nbsp;de ser \u201cdefinitivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna duda &nbsp;queda, entonces, que la anotaci\u00f3n que en el registro civil de &nbsp;nacimiento debe hacerse de todo hecho, acto o providencia &nbsp;determinante del estado civil, es una verdadera inscripci\u00f3n y &nbsp;que tiene por fin que dicha partida sea la prueba, por excelencia, &nbsp;del estado civil, entendido en sentido global o panor\u00e1mico y &nbsp;no como un factor aislado, o como el hecho, acto o providencia que lo &nbsp;determina, individualmente considerado o considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, sobre los &nbsp;efectos de la inscripci\u00f3n, reza el art\u00edculo 107 del &nbsp;Decreto 1260 de 1970: &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla &nbsp;general, ning\u00fan hecho, acto o providencia relativo al estado &nbsp;civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtir\u00e1 &nbsp;efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o &nbsp;inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, de &nbsp;un supuesto legal de oponibilidad condicionada o restringida, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a los terceros, en tanto que, como se &nbsp;aprecia, la norma sienta como regla general que los hechos, actos y &nbsp;providencias concernientes con el estado civil de las personas, &nbsp;sujetos a registro, s\u00f3lo producen efectos frente a \u00e9stos, &nbsp;a partir de su debida inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Correlativamente, &nbsp;puede colegirse que la norma contempla un caso de inoponibilidad por &nbsp;defecto de publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Llegados a este &nbsp;punto, debe puntualizarse que si bien es verdad los actos jur\u00eddicos, &nbsp;en sentido amplio, por regla de principio, solamente est\u00e1n &nbsp;llamados a materializarse en frente de quienes los celebraron, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que muchos de sus efectos indirectos o de &nbsp;rebote, pueden recaer en los terceros, quienes, de darse as\u00ed &nbsp;las cosas, se ver\u00edan afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;figura, en su verdadera esencia, no es una sanci\u00f3n propiamente &nbsp;dicha de los actos y negocios jur\u00eddicos, pues no compromete la &nbsp;validez de los mismos, sino que es \u201cuna &nbsp;medida de protecci\u00f3n que permite a los terceros desconocer &nbsp;[las] &nbsp;consecuencias indirectas de los actos o contratos ajenos, cuando &nbsp;aquellas le sean perjudiciales\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la base de que todos los actos y contratos despliegan &nbsp;su &nbsp;potencial &nbsp; en &nbsp;frente &nbsp;de &nbsp;quienes &nbsp;los &nbsp;celebran -efectos directos8-, &nbsp;pero que pueden afectar a personas extra\u00f1as a ellos -efectos &nbsp;indirectos9-, &nbsp;se advierte que la inoponibilidad s\u00f3lo opera respecto de los &nbsp;segundos y, m\u00e1s exactamente, en relaci\u00f3n con el &nbsp;espec\u00edfico efecto indirecto que afecta negativamente al &nbsp;tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, el &nbsp;objetivo de la figura en comento no es invalidar el acto, ni impedir &nbsp;que produzca efectos, sino proteger al tercero de una determinada &nbsp;consecuencia perjudicial que de \u00e9l se deriva, a la que le &nbsp;quita eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Manteni\u00e9ndose &nbsp;v\u00e1lido el acto, propio es reconocer que \u00e9l conserva &nbsp;toda su fuerza intr\u00ednseca y que, por lo mismo, sigue &nbsp;irradiando los efectos que le son propios frente a quienes lo &nbsp;celebraron (eficacia directa), as\u00ed como los que no son &nbsp;perjudiciales a los extra\u00f1os (eficacia indirecta). &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico &nbsp;efecto que se torna inoponible es, por consiguiente, el que afecta al &nbsp;tercero. Los dem\u00e1s, directos e indirectos, se siguen &nbsp;generando. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de autorizados expositores extranjeros, los \u201cterceros &nbsp;est\u00e1n facultados, pues, para oponerse a que los alcancen los &nbsp;efectos de un acto jur\u00eddico v\u00e1lido o los de la nulidad, &nbsp;revocaci\u00f3n o resoluci\u00f3n del acto, efectos &nbsp;que los perjudican\u201d &nbsp;(se subraya)10. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de la inoponibilidad por falta de publicidad, propio es &nbsp;observar que ella tiene cabida frente a los actos en relaci\u00f3n &nbsp;con los cuales \u201cla &nbsp;ley establece ciertos requisitos de publicidad que permiten presumir &nbsp;que los terceros est\u00e1n informados de [su] &nbsp;existencia (\u2026)\u201d11. &nbsp;El incumplimiento de estas formalidades, como es l\u00f3gico &nbsp;entenderlo, habilita pensar lo contrario, es decir, que los terceros &nbsp;ignoran el acto y que, por lo mismo, en sus relaciones jur\u00eddicas, &nbsp;no est\u00e1n compelidos a contemplar los efectos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito &nbsp;del derecho chileno, asimilable al colombiano, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;cabe tener en cuenta que si se revisan los diversos supuestos que en &nbsp;general la doctrina propone como casos de inoponibilidad -bajo las &nbsp;categor\u00edas antedichas de forma y fondo- se advierte que todos &nbsp;ellos pueden, tambi\u00e9n, presentarse como dos categor\u00edas &nbsp;que se organizan a partir del fundamento que las justifica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; la protecci\u00f3n &nbsp;a la apariencia jur\u00eddica y, por consiguiente, a la seguridad &nbsp;del tr\u00e1fico y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; la &nbsp;anterioridad o los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, supuestos relevantes se vinculan con la ausencia de &nbsp;formalidades de publicidad, destinadas a dar a conocer a los terceros &nbsp;la celebraci\u00f3n de un acto, o la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n &nbsp;de una situaci\u00f3n jur\u00eddica. De ah\u00ed que frente a &nbsp;la ignorancia o desconocimiento de la realidad por parte del tercero &nbsp;se le confiere protecci\u00f3n por haber desplegado su propia &nbsp;actuaci\u00f3n confiando en la apariencia que se gener\u00f3 por &nbsp;dicha omisi\u00f3n, permiti\u00e9ndole comportarse conforme a &nbsp;ella y no a la realidad12. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge como &nbsp;corolario de lo anterior, que el acto que por mandato de la ley debe &nbsp;ser publicitado, \u00fanicamente est\u00e1 llamado a producir &nbsp;efectos en relaci\u00f3n con los terceros, a partir de cu\u00e1ndo &nbsp;se cumpla con su divulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas esas &nbsp;premisas generales, pertinente es deducir la compatibilidad del &nbsp;fen\u00f3meno examinado con los hechos, actos y providencias &nbsp;determinantes del estado civil de las personas, independientemente de &nbsp;que en este supuesto, el fundamento de la inoponibilidad sean las &nbsp;reglas de protecci\u00f3n de la apariencia, o de la anterioridad, o &nbsp;la combinaci\u00f3n de ambas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ense\u00f1a el &nbsp;profesor espa\u00f1ol Ragel S\u00e1nchez: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;trav\u00e9s de la inoponibilidad, se faculta a una persona, a quien &nbsp;se suele llamar tercero, por ser extra\u00f1o a una actuaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica determinada, para no respetar &nbsp;los efectos indirectos que el acto ajeno produce, &nbsp;cuando no ha tenido posibilidades de tomar conocimiento de esa &nbsp;realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Hemos analizado &nbsp;en el apartado anterior el supuesto m\u00e1s sencillo, consistente &nbsp;en la adquisici\u00f3n de los derechos del tercero, cuando es &nbsp;anterior a la fecha de realizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiaremos &nbsp;a continuaci\u00f3n algunos supuestos en que, combinando las normas &nbsp;de protecci\u00f3n a la apariencia y las normas de protecci\u00f3n &nbsp;a la anterioridad, se llega a un resultado de inoponibilidad. Cuando &nbsp;la norma reguladora de una actuaci\u00f3n jur\u00eddica hace una &nbsp;reserva en favor de los terceros de buena fe que conf\u00edan en la &nbsp;apariencia, en tanto no se produzca la constancia p\u00fablica o &nbsp;registral de aquel acto, o el conocimiento efectivo por parte del &nbsp;tercero, puede llegarse a un resultado de inoponibilidad, &nbsp;aunque &nbsp;la adquisici\u00f3n de los derechos por el tercero no sea anterior &nbsp;al acto jur\u00eddico ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo sucede con el &nbsp;matrimonio celebrado y, por lo tanto, v\u00e1lido entre los &nbsp;contrayentes, que ser\u00e1 inoponible para el tercero que lo &nbsp;desconozca, mientras no se haya inscrito en el Registro civil. &nbsp;La primera parte del art\u00edculo 61 del Cc. significa que el &nbsp;matrimonio tiene efectos inter &nbsp;partes &nbsp;desde el mismo momento de la celebraci\u00f3n. El marido y la mujer &nbsp;est\u00e1n casados y tienen todos los derechos y obligaciones &nbsp;dimanantes del matrimonio, h\u00e1yase o no inscrito tal matrimonio &nbsp;en el Registro civil. Sin embargo, los efectos del matrimonio no &nbsp;inscrito no &nbsp;son totales con respecto a los terceros que desconozcan esa situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, &nbsp;que est\u00e1n especialmente protegidos por el Derecho: pueden &nbsp;considerar como no existente el matrimonio de esas otras personas, &nbsp;que no ha sido inscrito, ni se le ha dado a conocer. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tercero que entra en contacto patrimonial &nbsp;con una persona, ignorando que est\u00e1 casada, tiene derecho a &nbsp;considerarla soltera o, en otros t\u00e9rminos, puede &nbsp;actuar como &nbsp;si no se hubiera celebrado -es inoponible- el matrimonio &nbsp;que no est\u00e1 inscrito en el Registro civil. &nbsp;Los art\u00edculos 61 y 64 del Cc. protegen al tercero que contrata &nbsp;con uno de los c\u00f3nyuges con posterioridad a la celebraci\u00f3n &nbsp;del matrimonio, ignorando &nbsp;su existencia, &nbsp;por no hab\u00e9rsele hecho saber y por no constar inscrito en el &nbsp;Registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, cuando el tercero es advertido de la realidad, discrepante &nbsp;de la apariencia que se infiere del Registro, con anterioridad &nbsp;a la adquisici\u00f3n &nbsp;de su derecho, ya no podr\u00e1 alegar la inoponibilidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n jur\u00eddica ajena, porque la conoci\u00f3 &nbsp;efectivamente y la tuvo en cuenta antes &nbsp;de emitir su consentimiento; &nbsp;en otras palabras, la &nbsp;actuaci\u00f3n ajena le es oponible, aunque la apariencia que &nbsp;dimana de lo que publica el Registro sea distinta. &nbsp;En tales casos, el tercero ya &nbsp;no es un tercero de buena fe, &nbsp;pues conoce efectivamente la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, el juego combinado de normas que protegen la &nbsp;apariencia y de las normas que protegen la anterioridad dan como &nbsp;resultado la idea de que, para el tercero &nbsp;de buena fe que conf\u00eda en la apariencia, la fecha del acto &nbsp;jur\u00eddico ajeno es la de su inscripci\u00f3n en el Registro &nbsp;correspondiente o la del d\u00eda en que le fue comunicada la &nbsp;existencia de ese acto, si a\u00fan no se hab\u00eda verificado &nbsp;la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;momento trascendental, a los fines de nuestra investigaci\u00f3n, &nbsp;ser\u00e1 el del acceso del acto jur\u00eddico a un Registro o el &nbsp;momento a partir del cual puede probarse en contra &nbsp;del &nbsp;tercero la realidad que se quiere imponer. Los &nbsp;derechos que adquiera el tercero con anterioridad &nbsp;a ese momento, cuando la ley contemple esa medida protectora, podr\u00e1n &nbsp;ejercitarse como si el acto no se hubiera producido (inoponibilidad), &nbsp;mientras que los derechos que adquiera con posterioridad a ese &nbsp;momento tendr\u00e1n que acomodarse a la nueva situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica (oponibilidad) &nbsp;(se subraya)13 &nbsp;y &nbsp;14. &nbsp;<\/p>\n<p>Similares pr\u00e9dicas &nbsp;caben hacerse respecto del art\u00edculo 107 del Decreto 1260 de &nbsp;1970, que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>La debida &nbsp;inscripci\u00f3n en el registro civil de las personas de los &nbsp;hechos, actos o providencias determinantes del estado civil, marca el &nbsp;momento a partir del cual todos los efectos indirectos o reflejos que &nbsp;de esas situaciones jur\u00eddicas dimanan, particularmente, los &nbsp;patrimoniales, se proyectan a los terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;en el caso del matrimonio, ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica de &nbsp;persona distinta a los contrayentes, puede verse incidida &nbsp;negativamente por los efectos de ese acto, si para el momento de &nbsp;consolidarse aqu\u00e9lla, \u00e9ste no hab\u00eda sido &nbsp;inscrito en el registro civil con plena sujeci\u00f3n a la ley y no &nbsp;era conocido por el tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con los art\u00edculos 106 y 107 del \u201cEstatuto &nbsp;del Registro del Estado Civil de las Personas\u201d, &nbsp;la doctrina nacional ha observado que ellos prev\u00e9n \u201cque &nbsp;ninguno de los hechos, actos o providencias referentes al estado &nbsp;civil de las personas o a la capacidad de estas, hace fe en ning\u00fan &nbsp;proceso ni ante ninguna autoridad si &nbsp;no se ha cumplido con el requisito de su inscripci\u00f3n en el &nbsp;registro, &nbsp;con excepci\u00f3n, como es obvio, de los hechos cuya demostraci\u00f3n &nbsp;no exija legalmente la formalidad del registro. Y en cuanto al efecto &nbsp;acerca de terceros, el art. 107 estatuye que &nbsp;en las condiciones establecidas por el art\u00edculo anterior, &nbsp;solamente lo producir\u00e1 desde la fecha de la respectiva &nbsp;inscripci\u00f3n. &nbsp;Como se observa, preocupaci\u00f3n primordial del estatuto es el &nbsp;logro de un fin b\u00e1sico: que &nbsp;todo hecho, acto o providencia judicial que se refiera al estado &nbsp;civil de las personas, conste, de manera forzosa, en el registro; &nbsp;de ah\u00ed que de &nbsp;esta formalidad haga depender en la pr\u00e1ctica, su validez, &nbsp;y que solo &nbsp;desde la fecha del registro reconozca los efectos que el hecho, acto &nbsp;o providencia tenga con relaci\u00f3n a los terceros\u201d &nbsp;(se subraya)15. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre el \u00faltimo de esos preceptos, la Corte en un viejo fallo &nbsp;que, hay que decirlo, no es dechado de claridad, admiti\u00f3 que &nbsp;el principio relativo a la \u201cunidad &nbsp;del estado civil\u201d &nbsp;est\u00e1 \u201catemperado &nbsp;para determinadas circunstancias por la inoponibilidad (\u2026) &nbsp;de dicho estado, o mejor de sus efectos, especialmente los de \u00edndole &nbsp;patrimonial, &nbsp;como lo contempla el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10 de &nbsp;la Ley 75 de 1968\u201d, &nbsp;tras lo cual precis\u00f3 que \u201c[p]ara &nbsp;tener en cuenta esta &nbsp;inoponibilidad que, por v\u00eda de excepci\u00f3n, llegue a &nbsp;reducir el \u00e1mbito de la unidad del estado civil, &nbsp;es indispensable que el conflicto verse directa(\u2026) &nbsp;o exclusiva[mente] &nbsp;sobre el estado civil en discusi\u00f3n o sobre sus directas &nbsp;consecuencias, o mejor dicho sobre sus alcances primarios y &nbsp;espec\u00edficos\u201d16 &nbsp;(se subraya), planteamientos que, como se sigue de ellos, no pueden &nbsp;ser blandidos para afirmar que esta Corporaci\u00f3n, desde &nbsp;entonces, neg\u00f3 de plano la inoponibilidad del estado civil, &nbsp;pues, por el contrario, como se observa, acept\u00f3 su ocurrencia &nbsp;excepcional, especialmente, trat\u00e1ndose de los efectos &nbsp;patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si &nbsp;como ya se precis\u00f3, la inoponibilidad deriva de la falta de &nbsp;registro y opera \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el efecto &nbsp;jur\u00eddico indirecto que perjudica al tercero, mal podr\u00eda &nbsp;afirmarse que ella comporte el desconocimiento, por una parte, del &nbsp;estado civil, en s\u00ed mismo considerado; por otra, de los &nbsp;efectos directos que de \u00e9l se desprenden; y, finalmente, de &nbsp;sus efectos indirectos, en tanto sean indiferentes o ben\u00e9ficos &nbsp;para el tercero, ideas que habilitan el siguiente desarrollo: &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se sabe, porque &nbsp;est\u00e1 explicado, que dados los hechos, actos y providencias &nbsp;determinantes del estado civil, \u00e9ste se configura en cabeza de &nbsp;su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo, entonces, &nbsp;la falta de inscripci\u00f3n de unos y otras, carece por completo &nbsp;de injerencia en la individualizaci\u00f3n jur\u00eddica del &nbsp;sujeto y, adem\u00e1s, no impide que los efectos directos que de &nbsp;ella se derivan, se produzcan. &nbsp;<\/p>\n<p>Nacer o morirse &nbsp;son hechos que, por su simple ocurrencia, marcan en el plano jur\u00eddico &nbsp;el inicio y la extinci\u00f3n de la persona humana, con todas las &nbsp;consecuencias que de uno y otro evento se desprenden. &nbsp;<\/p>\n<p>Contraer &nbsp;matrimonio, es un acto que desde el mismo momento de su celebraci\u00f3n, &nbsp;asigna a los c\u00f3nyuges el estado civil de casados y acarrea que &nbsp;ellos, entre s\u00ed, adquieran los derechos que el v\u00ednculo &nbsp;les concede o resulten gravados con &nbsp;las obligaciones que \u00e9l &nbsp;les impone. &nbsp;<\/p>\n<p>La firmeza de una &nbsp;sentencia que declara que una persona es hija extramatrimonial de &nbsp;otra, concede certeza de que esa es la filiaci\u00f3n del as\u00ed &nbsp;reconocido y trae consigo el surgimiento de las prerrogativas y &nbsp;deberes que de dicha relaci\u00f3n surge para ellas, conforme a la &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidente es que, &nbsp;como se dijo, ni el estado civil, ni los efectos directos que de \u00e9l &nbsp;fluyen, sufren mengua o, siquiera, alteraci\u00f3n, por falta de &nbsp;registro del hecho, acto o providencia determinante del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo parecido &nbsp;ocurre con los efectos indirectos. Se siguen produciendo, salvo los &nbsp;que sean perjudiciales a los terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el acto de &nbsp;reconocimiento de un hijo por parte del padre no se ha inscrito, es &nbsp;claro que aqu\u00e9l, en caso de fallecer el progenitor, no podr\u00eda, &nbsp;sin cumplir con esa formalidad, exigir alimentos al padre de \u00e9ste, &nbsp;por tratarse de un efecto perjudicial para dicho tercero a la &nbsp;relaci\u00f3n filial, propiamente dicha. El abuelo podr\u00e1 &nbsp;aducir en su favor, la inoponibilidad del estado civil del nieto &nbsp;reclamante, habida cuenta la falta de registro del referido &nbsp;reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero ello no &nbsp;significa que en el mismo supuesto, el \u00faltimo no pueda &nbsp;reclamarle al primero alimentos, en caso de necesitarlos. Se trata &nbsp;aqu\u00ed de un efecto indirecto beneficioso para el tercero (el &nbsp;abuelo), que de ser ejercitado, no podr\u00e1 ser contrarrestado &nbsp;por el obligado (hijo reconocido) pretextando la falta de registro &nbsp;del mencionado acto, aunque s\u00ed por otras razones, como es &nbsp;l\u00f3gico entenderlo. &nbsp;<\/p>\n<p>No inscribir las &nbsp;capitulaciones matrimoniales mediante las cuales uno de los que va a &nbsp;contraer matrimonio torna social un inmueble propio, hace inoponible &nbsp;esa previsi\u00f3n en frente del acreedor que, sin conocer tal &nbsp;estipulaci\u00f3n, acept\u00f3 la constituci\u00f3n por parte &nbsp;de aqu\u00e9l de un gravamen hipotecario sobre el bien y que &nbsp;pretende el pago del cr\u00e9dito protegido con el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo &nbsp;anterior, la advertida carencia de publicidad no impedir\u00e1 que &nbsp;ese activo, luego de satisfecha la obligaci\u00f3n garantizada con &nbsp;el gravamen hipotecario, se utilice en beneficio de los restantes &nbsp;acreedores, para el pago de las dem\u00e1s deudas quirografarias &nbsp;sociales, o que \u00e9ste como tal entre a la liquidaci\u00f3n &nbsp;del haber social. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;nuevo estudio y comprensi\u00f3n del verdadero sentido del art\u00edculo &nbsp;107 del Decreto 1260 de 1970, permite dejar en claro, a diferencia de &nbsp;lo que en ocasi\u00f3n anterior estim\u00f3 la Corte17, &nbsp;que esos son sus alcances, de suyo bastante restringidos, los cuales &nbsp;no comportan soslayar o invalidar el estado civil de las personas, ni &nbsp;desconocer el principio de unicidad que lo caracteriza; tampoco &nbsp;impedir los efectos directos que de \u00e9l se derivan; ni siquiera &nbsp;obstaculizar los indirectos, que sean indiferentes o ben\u00e9ficos &nbsp;para los terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica &nbsp;consecuencia que se sigue de la inoponibilidad que se infiere de &nbsp;dicho precepto, es la ineficacia del concreto efecto jur\u00eddico &nbsp;indirecto de un estado civil que resulta perjudicial para un tercero, &nbsp;en favor de quien, por consiguiente, es posible hacer actuar esa &nbsp;medida de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso en el caso &nbsp;concreto, es patente que el Tribunal s\u00ed incurri\u00f3 en los &nbsp;desaciertos que el censor le imput\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Si para esa &nbsp;autoridad, la vigencia de la sociedad conyugal constituida entre el &nbsp;demandado y la se\u00f1ora Flor Alba Forero Vel\u00e1squez, &nbsp;impidi\u00f3 el surgimiento de la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes cuyo reconocimiento solicit\u00f3 la &nbsp;aqu\u00ed accionante, forzoso es colegir, por lo tanto, que esa &nbsp;Corporaci\u00f3n opuso al derecho reclamado por la se\u00f1ora &nbsp;Liliana Mar\u00eda Posada Arboleda, tercero al indicado nexo &nbsp;marital, el efecto patrimonial derivado del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, hay que entender que para el ad &nbsp;quem, &nbsp;el matrimonio de los nombrados era cuesti\u00f3n susceptible de ser &nbsp;conocida por la actora, debido a su registro, o de la que ella, &nbsp;efectivamente, estaba informada, porque de lo contrario no hubiese &nbsp;podido haberle hecho producir efectos en frente de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como &nbsp;toda esa construcci\u00f3n dial\u00e9ctica la soport\u00f3 el &nbsp;sentenciador de segunda instancia \u00fanicamente en el registro &nbsp;civil de matrimonio que milita en el folio 49 del cuaderno principal, &nbsp;ello traduce que fue de esa prueba, y nada m\u00e1s que de ella, &nbsp;que dedujo la debida inscripci\u00f3n del matrimonio en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 el &nbsp;contenido objetivo del aludido registro civil de matrimonio, en tanto &nbsp;que, como viene de puntualizarse, de \u00e9l dedujo que el contrato &nbsp;matrimonial celebrado por los nombrados esposos se inscribi\u00f3 &nbsp;correctamente, lo que significa que con vista en esa probanza infiri\u00f3 &nbsp;que el se\u00f1alado acto, de un lado, dio lugar a la elaboraci\u00f3n &nbsp;del mentado registro y, de otro, fue anotado en los registros civiles &nbsp;de nacimiento de los c\u00f3nyuges, circunstancia esta \u00faltima &nbsp;que en forma alguna se desprende de dicho documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y pretiri\u00f3 &nbsp;el registro civil de nacimiento del accionado, que reposa en el folio &nbsp;39 del mismo cuaderno, toda vez que carece de la inscripci\u00f3n &nbsp;del matrimonio celebrado por su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, es inocultable la trascendencia de esos yerros, pues fue como &nbsp;consecuencia de ellos que el juzgador tuvo por debidamente registrado &nbsp;el matrimonio del demandado y, en tal virtud, opuso a la demandante &nbsp;el efecto patrimonial derivado de \u00e9l (sociedad conyugal), para &nbsp;negarle el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, que ella suplic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras &nbsp;palabras, si hubiere notado que el referido matrimonio no fue &nbsp;registrado en debida y legal forma, pues no se inscribi\u00f3 en el &nbsp;registro civil de nacimiento de, por lo menos, el c\u00f3nyuge aqu\u00ed &nbsp;accionado, habr\u00eda colegido que el precisado efecto patrimonial &nbsp;(sociedad conyugal) era inoponible a la aqu\u00ed demandante &nbsp;y &nbsp;que, por lo mismo, \u00e9l no se erig\u00eda en obst\u00e1culo &nbsp;para reconocer el derecho invocado por la se\u00f1ora Posada &nbsp;Arboleda, salvo que estuviera probado que esta \u00faltima, al &nbsp;momento de dar inicio a la uni\u00f3n marital que sostuvo con &nbsp;Zuluaga Betancourt, sab\u00eda de la vigencia de la sociedad &nbsp;conyugal que \u00e9l de antes ten\u00eda constituida con la &nbsp;se\u00f1ora Flor Alba Forero Vel\u00e1squez, evaluaci\u00f3n &nbsp;que tampoco realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el cargo debi\u00f3 prosperar, por lo que una vez casada &nbsp;la sentencia impugnada en recurso extraordinario, se ha debido &nbsp;proferir sentencia sustitutiva con los alcances antes se\u00f1alados. &nbsp;Es decir, declarando dejando en firme la decisi\u00f3n en cuanto &nbsp;declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho que &nbsp;existi\u00f3 entre las partes, desde el 11 de abril de 1992 y hasta &nbsp;el 21 de noviembre de 2009 y de declar\u00f3 no probadas las &nbsp;excepciones relacionadas con ese t\u00f3pico del proceso, en &nbsp;concreto, las de \u201cINXISTENCIA &nbsp;DE LA UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO\u201d &nbsp;y \u201cEXISTENCIA &nbsp;DE V\u00cdNCULO MATRIMONIAL\u201d, pero &nbsp;con el acogimiento del cargo segundo con el que la actora sustent\u00f3 &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n que propuso contra el mismo prove\u00eddo, &nbsp;se debe dar la infirmaci\u00f3n de las determinaciones de negar la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y &nbsp;de &nbsp;declarar igualmente la excepci\u00f3n de \u201cINEXISTENCIA\u201d &nbsp;de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, ha &nbsp;debido la Corte, en sede de segunda instancia, resolver tales &nbsp;aspectos del proceso, en relaci\u00f3n con los cuales son &nbsp;pertinentes las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;parte en este salvamento de que el matrimonio de la se\u00f1ora &nbsp;Flor Alba Forero Vel\u00e1squez y el aqu\u00ed accionado no fue &nbsp;debidamente registrado, toda vez que no aparece inscrito en la &nbsp;partida civil de nacimiento del \u00faltimo, como con facilidad &nbsp;puede constatarse en la copia aut\u00e9ntica de ella, que la actora &nbsp;aport\u00f3 al subsanar la demanda y que milita en el folio 39 del &nbsp;cuaderno principal, omisi\u00f3n que constituye un claro &nbsp;incumplimiento del mandato de los art\u00edculos 10, 11 y 44 del &nbsp;Decreto 1260 de 1970 que ordenan que en ese folio deben anotarse, los &nbsp;dos primeros, todos los hechos, actos y providencias relativos al &nbsp;estado civil de las personas y, el \u00faltimo, el \u201cmatrimonio\u201d &nbsp;del inscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa deficiencia &nbsp;registral torna, como igualmente ya se dijo, inoponible cualquier &nbsp;efecto indirecto derivado del aludido v\u00ednculo matrimonial, &nbsp;especialmente, los de car\u00e1cter patrimonial, que puedan afectar &nbsp;negativamente una relaci\u00f3n jur\u00eddica de un tercero, &nbsp;salvo que \u00e9ste, pese a la falta de publicidad del acto, &nbsp;hubiese conocido el mismo y\/o el efecto perjudicial que lo lesiona, &nbsp;antes de dar comienzo a su propia actuaci\u00f3n, pues en tal &nbsp;supuesto se tratar\u00eda de un tercero de mala fe, en favor de &nbsp;quien no podr\u00eda hacerse actuar el referido mecanismo &nbsp;protector. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, debe recordarse que la buena fe, se presume y que la mala &nbsp;fe, debe probarse (art\u00edculos 83 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 769 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, s\u00edguese a ver si en el caso sub &nbsp;lite &nbsp;se acredit\u00f3 que su promotora, no obstante el indebido &nbsp;registro, al momento de dar inicio a la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;que sostuvo con el se\u00f1or Zuluaga Betancourt, sab\u00eda que &nbsp;\u00e9ste conservaba vigente la sociedad conyugal que surgi\u00f3 &nbsp;de su matrimonio, carga demostrativa que reca\u00eda en la parte &nbsp;demandada, en tanto que a ella le correspond\u00eda desvirtuar la &nbsp;buena fe de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que el basamento principal de la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda y, por ende, de la defensa que el accionado adujo en el &nbsp;presente proceso, fue que era \u201clegalmente &nbsp;casado y con sociedad conyugal vigente con la se\u00f1ora FLOR ALBA &nbsp;FORERO VEL\u00c1SQUEZ desde el d\u00eda 25 de [a]bril &nbsp;de 1981\u201d, &nbsp;la actora, al descorrer el traslado de las excepciones que aqu\u00e9l &nbsp;propuso con ese fundamento f\u00e1ctico, asever\u00f3 que el &nbsp;se\u00f1or Zuluaga Betancourt, desde el inicio de su relaci\u00f3n, &nbsp;ocult\u00f3 ese estado de cosas, al punto que \u201ccon &nbsp;enga\u00f1os (\u2026), &nbsp;la llev[\u00f3] &nbsp;a matrimonio civil en la ciudad de Medell\u00edn, para lo cual &nbsp;aporto registro fotogr\u00e1fico, donde aparece contrayendo &nbsp;matrimonio civil, posteriormente, le dice a mi poderdante que ese &nbsp;matrimonio no fue v\u00e1lido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrastadas las &nbsp;referidas posiciones de las partes con las pruebas recaudadas, se &nbsp;concluye, en primer lugar, que no existe en el proceso ninguna que &nbsp;acredite fehacientemente que la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda &nbsp;Posada Arboleda, al momento de empezar la convivencia con el &nbsp;demandado, conoc\u00eda la vigencia de la sociedad conyugal &nbsp;conformada por \u00e9ste y su c\u00f3nyuge, se\u00f1ora Forero &nbsp;Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00e9lla, &nbsp;en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, al ser preguntada &nbsp;de si \u201cten\u00eda &nbsp;conocimiento de la existencia del v\u00ednculo matrimonial de la &nbsp;sociedad conyugal vigente entre ANTONIO y FLOR ALBA\u201d, &nbsp;contest\u00f3: \u201cNo &nbsp;ten\u00eda conocimiento, es falso de toda falsedad, ANTONIO me dijo &nbsp;que se hab\u00eda separado de ella y que viv\u00eda solo en &nbsp;Multicentro en un apartamento del edificio Livin en la transversal 13 &nbsp;donde tuve la oportunidad de visitarlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;manifestaciones, pese a que refirieron que Antonio estaba separado de &nbsp;una relaci\u00f3n anterior, no permiten entender que la absolvente &nbsp;sab\u00eda que la sociedad conyugal surgida con ocasi\u00f3n del &nbsp;matrimonio de \u00e9l con la se\u00f1ora Forero Vel\u00e1squez, &nbsp;continuaba vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo &nbsp;t\u00e9rmino, se establece que, por el contrario, s\u00ed obran &nbsp;en el proceso los medios de convicci\u00f3n que dieron cuenta de la &nbsp;realizaci\u00f3n de una ceremonia de matrimonio entre las partes, &nbsp;de manera p\u00fablica, la cual tuvo ocurrencia en los primeros &nbsp;meses del a\u00f1o 1992, en la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el propio demandado, en el interrogatorio de parte que &nbsp;absolvi\u00f3, admiti\u00f3 que ese acto s\u00ed tuvo lugar, &nbsp;aunque le dio una explicaci\u00f3n distinta y procur\u00f3 &nbsp;disimular su participaci\u00f3n en el mismo. Sobre el particular &nbsp;manifest\u00f3: \u201cNo &nbsp;es cierto que fuera una relaci\u00f3n formal porque en dicha &nbsp;ceremonia no hab\u00eda ning\u00fan notario que certificara la &nbsp;relaci\u00f3n sino que fue una fiesta con el prop\u00f3sito de &nbsp;mostrarle a la mam\u00e1 de LILIANA que se estaba formalizando para &nbsp;ella poder salir de la casa para Bogot\u00e1 donde quer\u00eda &nbsp;estar, compartir, trabajar con la colaboraci\u00f3n m\u00eda, fue &nbsp;una fiesta donde se tomaron unas fotos para ella mostrarle &nbsp;principalmente a la mam\u00e1 porque la fiesta la organiz\u00f3 &nbsp;HERNAN POSADA, LILIANA para convencer a la mam\u00e1 de dicha &nbsp;relaci\u00f3n\u201d &nbsp;(fls. 181 a 184, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la &nbsp;gestora de la controversia trajo el registro fotogr\u00e1fico que &nbsp;aport\u00f3 con el escrito mediante el cual descorri\u00f3 el &nbsp;traslado de las excepciones meritorias, documentos que obran en los &nbsp;folios 76, 76 vuelto, 77 y 77 vuelto del cuaderno principal, los &nbsp;cuales fueron tenidos en cuenta como prueba en el auto del 13 de &nbsp;enero de 2012 (fls. 137 y 138, cd. 1), sin reproche alguno del &nbsp;accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dense &nbsp;las declaraciones de los se\u00f1ores Erika Fern\u00e1ndez Posada &nbsp;(fls. 148 a 150, cd. 1), Jhon Jairo Posada Arboleda (fls. 155 a 157, &nbsp;cd. 1) y Carlos Arturo Clavijo Aguilar (fls. 186 a 190, cd. 1), &nbsp;quienes relataron la ocurrencia del comentado hecho, al punto que los &nbsp;dos primeros deponentes precisaron haber asistido al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay lugar a &nbsp;pensar, entonces, que fue verdad la realizaci\u00f3n de un &nbsp;matrimonio falso entre los litigantes, el cual, si bien es cierto, no &nbsp;representa la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico &nbsp;atendible que los ate, s\u00ed denota que la demandante estaba &nbsp;convencida de que el se\u00f1or Zuluaga Betancourt no ten\u00eda &nbsp;impedimento para casarse, entendimiento de la situaci\u00f3n del &nbsp;que se extracta que para ella, \u00e9l no ten\u00eda un nexo &nbsp;marital vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n &nbsp;conjunta de los medios de convicci\u00f3n de que aqu\u00ed se &nbsp;dispone, en particular, los &nbsp;atr\u00e1s relacionados, descarta el &nbsp;conocimiento investigado y, por lo mismo, permite colegir que la &nbsp;accionante, al comenzar la uni\u00f3n marital de hecho al lado del &nbsp;demandado, estaba convencida de que \u00e9l no estaba gravado por &nbsp;una sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ratifica la buena &nbsp;fe de la actora, la imposibilidad en que ella estuvo de verificar, &nbsp;por sus propios medios, el estado civil de su compa\u00f1ero &nbsp;permanente, toda vez que, como ya se consign\u00f3, en el registro &nbsp;civil de nacimiento de \u00e9ste, no figuraba inscrito su &nbsp;matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>La mediana &nbsp;diligencia que era, y es, exigible a la se\u00f1ora Posada &nbsp;Arboleda, no permite pensar que ella estaba obligada a consultar &nbsp;todas las notar\u00edas del pa\u00eds, en procura de verificar si &nbsp;Zuluaga Betancourt era o no casado y, en caso de serlo, si estaba &nbsp;vigente la correspondiente sociedad conyugal, actividad que, sin &nbsp;duda, supera dicho est\u00e1ndar de comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la &nbsp;existencia del registro civil de matrimonio soporte del juicio del &nbsp;Tribunal (fl. 49, cd. 1), no es suficiente para inferir falta de &nbsp;diligencia o cuidado en las actuaciones de la aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, se establece que la sociedad conyugal constituida por el &nbsp;hecho del matrimonio de los se\u00f1ores Flor Alba Forero Vel\u00e1squez &nbsp;y Antonio Mar\u00eda Zuluaga Betancourt, como efecto patrimonial &nbsp;derivado de dicho acto, es INOPONIBLE &nbsp;al derecho que la aqu\u00ed demandante tiene de que, como &nbsp;consecuencia de la uni\u00f3n marital de hecho que sostuvo con el &nbsp;nombrado se\u00f1or, se declare la existencia de una sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, por el mismo tiempo &nbsp;que perdur\u00f3 aquella, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo &nbsp;107 del Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como &nbsp;dicha inoponibilidad significa que la identificada sociedad conyugal &nbsp;no existe en cuanto hace a la aqu\u00ed demandante, &nbsp;al menos por &nbsp;el tiempo que dur\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho aqu\u00ed &nbsp;tratada, sin afectar en lo dem\u00e1s las relaciones existentes &nbsp;entre los mencionados c\u00f3nyuges, &nbsp;y, particularmente, a la &nbsp;referida s\u00faplica, se colige la pertinencia de acceder a dicho &nbsp;pedimento de declarar que durante ese tiempo existi\u00f3 la &nbsp;sociedad patrimonial, toda vez que est\u00e1n cumplidos cabalmente &nbsp;los requisitos del literal b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley &nbsp;54 de 1990, como quiera que la uni\u00f3n marital de las partes &nbsp;super\u00f3, con creces, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os all\u00ed &nbsp;previsto y puesto que la mentada sociedad, no est\u00e1 llamada a &nbsp;producir efectos jur\u00eddicos en este caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La prosperidad de &nbsp;la pretensi\u00f3n en comento, trae consigo la necesidad de &nbsp;estudiar las excepciones aducidas para enervarla, la cuales no est\u00e1n &nbsp;llamadas a prosperar toda vez que est\u00e1n cimentadas en la &nbsp;vigencia de la sociedad conyugal derivada del matrimonio de los &nbsp;se\u00f1ores Forero Vel\u00e1squez y Zuluaga Betancour que, se &nbsp;repite, es inoponible a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>No quiere decir &nbsp;que la sociedad conyugal no existe, sino que durante el tiempo de la &nbsp;uni\u00f3n marital Zuluaga-Posada, se toma como si no existiera &nbsp;para todos los efectos legales. Otra cosa ser\u00e1 la &nbsp;responsabilidad del c\u00f3nyuge en una eventual disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal, asunto que har\u00eda falta que se tratara &nbsp;ahora sino en caso de acudir a esa responsabilidad en contra del &nbsp;contrayente. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a &nbsp;la prescripci\u00f3n extintiva aducida con fundamento en el &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, se encuentra que la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho que existi\u00f3 entre las partes &nbsp;concluy\u00f3 el 21 de noviembre de 2009, seg\u00fan lo determin\u00f3 &nbsp;el Tribunal en su fallo, pronunciamiento que no fue objeto de reclamo &nbsp;en casaci\u00f3n y que se conserv\u00f3 inalterado ante la &nbsp;improsperidad del cargo que en desarrollo del dicho recurso &nbsp;extraordinario introdujo el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Parti\u00e9ndose &nbsp;de esa fecha, se establecer\u00eda la tempestividad de la demanda, &nbsp;en tanto que fue presentada el 22 de junio de 2010, es decir, mucho &nbsp;antes del vencimiento del a\u00f1o contemplado en la norma &nbsp;invocada. En tal virtud, habr\u00eda debido entenderse, con &nbsp;sujeci\u00f3n al par\u00e1grafo del mismo precepto, que la &nbsp;prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 desde la realizaci\u00f3n &nbsp;del indicado acto procesal y que, por lo mismo, no se configur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando, la &nbsp;Corte ha debido acceder a reconocer la conformaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes reclamada en &nbsp;la demanda, durante el mismo lapso que perdur\u00f3 la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho que vincul\u00f3 a los extremos procesales y &nbsp;disponer su disoluci\u00f3n ordenando que se procediera a su &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda por decir &nbsp;que como aqu\u00ed operar\u00eda la inoponibilidad de la sociedad &nbsp;conyugal de los esposos Forero Vel\u00e1squez y Zuluaga Betancourt &nbsp;respeto de la sociedad patrimonial solicitada por la demandante, como &nbsp;ya se dijo, todos los bienes adquiridos por los compa\u00f1eros &nbsp;durante el tiempo de vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho se &nbsp;han debido tomar como pertenecientes a la sociedad patrimonial sin &nbsp;lugar a confundirlos con los de la sociedad conyugal y sin referencia &nbsp;a aquella que conform\u00f3 el demandado con su c\u00f3nyuge en &nbsp;la cual deber\u00e1 responder en su momento de acuerdo con los &nbsp;efectos personales y responsabilidades que sus actos le impondr\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo explica &nbsp;uno de los autores ya citados: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;determinadas ocasiones, la ley permite que no se produzca la eficacia &nbsp;indirecta de un acto jur\u00eddico, facultando a los terceros para &nbsp;que no cuenten con la existencia de la actuaci\u00f3n ajena &nbsp;verdaderamente efectuada: se trata de una medida protectora, que no &nbsp;es otra cosa que la inoponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;otras personas realizan actuaciones jur\u00eddicas que afectan o &nbsp;pueden afectar a mis derechos, el [o]rdenamiento &nbsp;jur\u00eddico me permite en ciertas ocasiones ignorar &nbsp;o considerar irrelevantes &nbsp;tales actuaciones, en relaci\u00f3n a mi esfera jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que estamos empleando el t\u00e9rmino ignorar &nbsp;de una manera ficticia. &nbsp;El sujeto puede llegar a tener constancia de la actuaci\u00f3n &nbsp;ajena; de hecho, tarde o temprano ha de conocerla para que se &nbsp;produzca la situaci\u00f3n conflictiva que desencadena el mecanismo &nbsp;de la inoponibilidad. En tal supuesto, el sujeto protegido no &nbsp;ignora verdaderamente &nbsp;lo que ha acontecido. A pesar de haber conocido la actuaci\u00f3n &nbsp;ajena, con posterioridad al momento en que adquiri\u00f3 sus &nbsp;derechos, el sujeto protegido por la inoponibilidad tiene derecho de &nbsp;considerarla como &nbsp;si no existiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;la &nbsp;ley &nbsp;la que concede al tercero esa facultad de considerar no existente la &nbsp;actuaci\u00f3n jur\u00eddica ajena, como medida de protecci\u00f3n &nbsp;frente a actos que son potencialmente perjudiciales. El mecanismo de &nbsp;la inoponibilidad supone una filigrana jur\u00eddica, un rasgo de &nbsp;finura utilizado por la norma jur\u00eddica: El sujeto protegido &nbsp;puede &nbsp;fingir que ignora la actuaci\u00f3n ajena y &nbsp;el [d]erecho &nbsp;le &nbsp;protege, como si tal actuaci\u00f3n ajena no se hubiera realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos &nbsp;frente a una aut\u00e9ntica ficci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, &nbsp;que \u2018tiene por objeto asimilar, en sus efectos, dos cosas &nbsp;distintas, considerar algo como &nbsp;si &nbsp;fuese de manera distinta a la que es\u201918. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras C-821\/05, C-700\/13, C-278\/14 y C-257\/15. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Curso de Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procesal Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parte General, Editorial ABC, 1991, 11\u00aa Ed., p. 637. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 22 de marzo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1979, G.J., t. CLIX, p\u00e1gs. 76 a 82. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 9 de diciembre de 2011, Rad. n.\u00b0 2005-00140-01. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 101 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 1260 de 1970, que dice: \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estado civil debe constar en el registro de estado civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026). El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registro es p\u00fablico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y sus libros y tarjetas, as\u00ed como las copias y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablicos\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arango Mej\u00eda, Jorge. \u201cDerecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil Personas\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1991, p\u00e1g. 221. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Brantt Zumar\u00e1n, Mar\u00eda Graciela. \u201cLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inoponibilidad como mecanismo de protecci\u00f3n de los terceros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la regulaci\u00f3n patrimonial del matrimonio en el derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;chileno\u201d. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cRevista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;chilena de derecho privado\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;versi\u00f3n On- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;line ISSN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0718-8072. Santiago, julio de 2015, p\u00e1g. 9. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa eficacia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;significa que el acto jur\u00eddico vincula a las partes y, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;falta de ellas, a sus respectivos herederos, que est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligadas a efectuar el comportamiento proyectado y, en su caso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1n facultadas para exigir a la otra parte la prestaci\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ragel S\u00e1nchez, Luis-Felipe. \u201cProtecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del tercero frente a la actuaci\u00f3n jur\u00eddica ajena: La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inoponibilidad\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valencia, Tirant lo blanch, 1994, p\u00e1g. 49. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa eficacia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indirecta, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el contrario, se refiere al influjo que la actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddica ajena ejerce sobre los leg\u00edtimos intereses de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los terceros, que deber\u00e1n contar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el futuro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con ella, aunque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no est\u00e9n obligados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al cumplimiento de lo pactado. Ese contar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el futuro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la actuaci\u00f3n jur\u00eddica ajena significa la necesidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de actuar conforme a esa realidad, sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posibilidad de eludirla jur\u00eddicamente\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ragel, S\u00e1nchez, Luis-Felipe, ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit., p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;61. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alessandri R., Arturo; Somarriva U., Manuel; y Vodanovic H., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio. \u201cTratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo II\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santiago, Editorial Jur\u00eddica de Chile, 1998, p\u00e1g. 353. &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. \u201cTeor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Contrato y de los dem\u00e1s Actos o Negocios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jur\u00eddicos\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, Temis, 1994, p\u00e1g. 400. &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Brantt Zumar\u00e1n, Mar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Graciela, ob. cit., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gs. 9 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ragel S\u00e1nchez, Luis Felipe. \u201cProtecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del tercero frente a la actuaci\u00f3n jur\u00eddica ajena: La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inoponibilidad\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valencia, Tirant lo Blanch, 1994, p\u00e1gs. 126 a 133. &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las normas del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol citadas por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autor, rezan lo siguiente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;61. El matrimonio produce efectos civiles desde su celebraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el pleno reconocimiento de los mismos ser\u00e1 necesaria su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inscripci\u00f3n en el Registro Civil. (\u2026). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El matrimonio no inscrito no perjudicar\u00e1 los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adquiridos de buena fe por terceras personas\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;64. Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inscripci\u00f3n en el libro especial del Registro Civil Central, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero no perjudicar\u00e1 los derechos adquiridos de buena fe por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;terceras personas sino desde su publicaci\u00f3n en el Registro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil ordinario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carrejo, Sim\u00f3n. \u201cDerecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Tomo I\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, Temis, 1972, p\u00e1g. 369. &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 20 de agosto de 1981, proceso ordinario de Luz Graciela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Urrea de&nbsp;<\/p>\n<p>Ch\u00e1vez contra los herederos de Ricardo M\u00e1rquez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bedoya, G.J., t. CLXVI, p\u00e1gs. 505 a 514. &nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CS, SC 7019 del 13 de junio de 2014, Rad. n.\u00b0 2002-00487-01. &nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ragel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e1nchez, Luis-Felipe, ob &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gs. 87 a 89. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC003-2021 (2010-00682-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC003-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-10-018-2010-00682-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de agosto de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Una &nbsp;vez derrotada la ponencia original, la Corte procede a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-52977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}