{"id":52978,"date":"2024-05-17T17:59:50","date_gmt":"2024-05-17T17:59:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc005-2021-2012-01335-01\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:50","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:50","slug":"sc005-2021-2012-01335-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc005-2021-2012-01335-01\/","title":{"rendered":"SC005 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC005-2021 (2012-01335-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC005-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-10-003-2012-01335-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;y discutido en sesi\u00f3n de cinco de septiembre de dos mil &nbsp;diecioho, y, ratificado en sesi\u00f3n de tres de septiembre de dos &nbsp;mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinituno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que interpuso el demandado JAIME &nbsp;DE GREIFF HERN\u00c1NDEZ, &nbsp;frente a la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso &nbsp;ordinario que en su contra adelant\u00f3 CLARA &nbsp;VICTORIA MESA OCHOA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el libelo &nbsp;con el que se dio inicio al litigio, que milita en los folios 5 a 10 &nbsp;del cuaderno No. 1, se solicit\u00f3 declarar que entre los &nbsp;litigantes existi\u00f3 tanto una uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;como la consecuente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, desde abril de 2006 y hasta finales del mes de julio de &nbsp;2012; decretar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;\u00faltima; y condenar en costas al convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;dichos pedimentos se adujo, en resumen, la convivencia singular y &nbsp;permanente de las partes, durante el tiempo comprendido entre las &nbsp;fechas atr\u00e1s indicadas, al lado de los hijos de cada uno, &nbsp;conformando as\u00ed una familia; la inexistencia de descendencia &nbsp;com\u00fan; el compa\u00f1ero, desde un a\u00f1o atr\u00e1s, &nbsp;disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal que ten\u00eda &nbsp;conformada con quien fue su c\u00f3nyuge; ninguno efectu\u00f3, &nbsp;con anterioridad al inicio de la uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;renuncia a sus gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue &nbsp;admitida con auto del 20 de febrero de 2013 (fl. 11, cd. 1), que se &nbsp;notific\u00f3 personalmente el 12 de abril siguiente, al apoderado &nbsp;judicial que De Greiff Hern\u00e1ndez design\u00f3 para que lo &nbsp;representara (fl. 18 vto, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tiempo, &nbsp;dicho profesional replic\u00f3, y en tal virtud se opuso a las &nbsp;pretensiones, se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los hechos &nbsp;y formul\u00f3 las excepciones meritorias que denomin\u00f3 &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO\u201d e &nbsp;\u201cINEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N DE DISOLVER Y LIQUIDAR &nbsp;CUALQUIER SOCIEDAD\u201d, &nbsp;fincadas, b\u00e1sicamente, en que la convivencia de las partes fue &nbsp;objeto de varias y prolongadas interrupciones y en que los &nbsp;convivientes, mediante escritura p\u00fablica No. 370 del 8 de &nbsp;febrero de 2008, otorgada en la Notar\u00eda Diecisiete de &nbsp;Medell\u00edn, pactaron capitulaciones (fls. 28 a 35, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de la primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia &nbsp;de Medell\u00edn le puso fin con sentencia del 24 de abril de 2014, &nbsp;en la que reconoci\u00f3 \u201cla &nbsp;existencia de dos uniones maritales de hecho entre los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes JAIME &nbsp;DE GREIFF HERN\u00c1NDEZ &nbsp;y CLARA &nbsp;VICTORIA MESA OCHOA &nbsp;en dos per\u00edodos (\u2026) &nbsp;as\u00ed: &nbsp;el primero que va del 1\u00ba de abril de 2006, al 31 de julio de &nbsp;2009; y el segundo comprendido entre el primero de diciembre de 2009 &nbsp;y hasta el 31 de julio de 2012\u201d; &nbsp;declar\u00f3 la conformaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre &nbsp;ellos, \u201cpero &nbsp;s[\u00f3]lo &nbsp;en el per\u00edodo comprendido entre el primero de diciembre de &nbsp;2009, al 31 de julio de 2012\u201d; &nbsp;orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma; &nbsp;y conden\u00f3 en costas al demandado, en un 70% (fls. 189 a 195, &nbsp;cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado dicho &nbsp;fallo por las dos partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Medell\u00edn, Sala de Familia, mediante el suyo, que data del &nbsp;30 de septiembre de 2014, lo confirm\u00f3 con los siguientes &nbsp;cambios: declar\u00f3 que entre las partes \u201cs\u00f3lo &nbsp;existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho que perdur\u00f3 &nbsp;hasta julio treinta y uno (31) de dos mil doce (2012)\u201d &nbsp;y que la sociedad patrimonial \u201cexisti\u00f3 &nbsp;desde mayo treinta (30) de dos mil siete\u201d; &nbsp;corrigi\u00f3 \u201cque &nbsp;la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes no se declara sino que se decreta\u201d; &nbsp;lo adicion\u00f3 para ordenar la inscripci\u00f3n del fallo; &nbsp;vari\u00f3 la condena en costas, que asign\u00f3 al demandado en &nbsp;un ciento por ciento (100%); revoc\u00f3 el mandato de liquidar la &nbsp;referida sociedad patrimonial; e impuso las costas de segunda &nbsp;instancia al accionado (fls. 34 a 57 vuelto, cd. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL AD &nbsp;QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera &nbsp;que, seg\u00fan se ver\u00e1, la discusi\u00f3n propuesta en &nbsp;casaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 a la existencia de la &nbsp;sociedad patrimonial declarada en el fallo de segunda instancia, &nbsp;basta aqu\u00ed con se\u00f1alar, en cuanto hace a la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho deprecada, &nbsp;que el Tribunal hall\u00f3 cumplidos &nbsp;todos los requisitos que eran propios para reconocerla, en los &nbsp;precisos t\u00e9rminos en que lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinada la &nbsp;existencia de la referida uni\u00f3n por espacio superior a dos &nbsp;a\u00f1os, esa autoridad dio aplicaci\u00f3n al literal b) del &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 y, en tal virtud, &nbsp;coligi\u00f3, de un lado, que \u201chay &nbsp;base probatoria para presumir que entre ellos existi\u00f3 sociedad &nbsp;patrimonial\u201d &nbsp;y, de otro, que los argumentos aducidos por el demandado relativos a &nbsp;la inexistencia de la misma, no son de recibo, por las siguientes &nbsp;razones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La escritura &nbsp;p\u00fablica 1886 del 29 de mayo de 2007, conferida en la Notar\u00eda &nbsp;Diecisiete de Medell\u00edn, acredita que &nbsp;la sociedad conyugal &nbsp;surgida con ocasi\u00f3n del matrimonio de Jaime De Greiff &nbsp;Hern\u00e1ndez y \u00c1ngela Mar\u00eda Montoya Arbel\u00e1ez &nbsp;se disolvi\u00f3 en esa misma fecha, por lo que a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente comenz\u00f3 la sociedad patrimonial de hecho entre los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes que integran el presente litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se &nbsp;comparte el argumento del a &nbsp;quo, &nbsp;consistente en que el surgimiento de la mencionada sociedad &nbsp;patrimonial s\u00f3lo tuvo lugar un a\u00f1o despu\u00e9s de la &nbsp;disoluci\u00f3n de la tambi\u00e9n se\u00f1alada sociedad &nbsp;conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;capitulaciones matrimoniales celebradas por los se\u00f1ores Mesa &nbsp;Ochoa y De Greiff Hern\u00e1ndez, contenidas en la escritura 370 &nbsp;del 8 de febrero de 2008 de la misma Notar\u00eda Diecisiete de &nbsp;Medell\u00edn, son \u201cinexistentes\u201d, &nbsp;pues se confirieron luego de iniciada la uni\u00f3n marital y, por &nbsp;ende, contradicen frontalmente el mandato de los art\u00edculos &nbsp;1771 y 1774 del C\u00f3digo Civil, aplicables por la remisi\u00f3n &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco hay &nbsp;lugar a entender que oper\u00f3 \u201crenuncia &nbsp;rec\u00edproca a gananciales\u201d, &nbsp;toda vez que el env\u00edo normativo atr\u00e1s indicado tambi\u00e9n &nbsp;comprende el art\u00edculo 1775 del C\u00f3digo Civil que, &nbsp;considerada la modificaci\u00f3n que le introdujo el art\u00edculo &nbsp;61 del Decreto 2820 de 1974, reza: \u201cCualquiera &nbsp;de los c\u00f3nyuges siempre que sea capaz, podr\u00e1 renunciar &nbsp;a los gananciales que resulten a la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, sin perjuicio de terceros\u201d, &nbsp;el cual debe aplicarse en concordancia con el art\u00edculo 1837 de &nbsp;la misma obra, sin que, entonces, en el caso sub &nbsp;lite, &nbsp;se cumplan las condiciones impuestas por el legislador, pues \u201cdicha &nbsp;renuncia es procedente despu\u00e9s de que la sociedad aludida se &nbsp;disuelva, fen\u00f3meno que no hab\u00eda acaecido cuando se &nbsp;concert\u00f3 el acuerdo aludido y antes de que se liquide porque &nbsp;cuando esto se hace ya no existe derecho a gananciales para &nbsp;renunciar, s\u00f3lo derechos individuales de cada uno de los &nbsp;c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes\u201d, &nbsp;tesis que el Tribunal respald\u00f3 con una sentencia de esta &nbsp;Corte, que reprodujo en lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la &nbsp;infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2\u00ba y 5\u00ba a &nbsp;8\u00ba de la Ley 54 de 1990, consideradas las modificaciones que les &nbsp;introdujo la Ley 979 de 2005; 1502, 1602 y 1771 a 1774 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; 37 de la Ley 962 de 2005; y 42 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, el &nbsp;censor precis\u00f3 que con la acusaci\u00f3n \u201ccuestiona &nbsp;la decisi\u00f3n del Tribunal de declarar la existencia de una &nbsp;sociedad patrimonial entre las partes y de decretar su consecuente &nbsp;liquidaci\u00f3n, al negarle eficacia a las capitulaciones extra &nbsp;matrimoniales celebradas por ellas mediante la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 370 del 8 de febrero de 2008 de la Notar\u00eda Diecisiete del &nbsp;C\u00edrculo de Medell\u00edn, cuando ya se hab\u00eda formado &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de &nbsp;memorar lo que a ese respecto expuso el ad &nbsp;quem, &nbsp;de extractar los puntos centrales de su razonamiento y de detallar &nbsp;los aspectos del fallo impugnado con los que el impugnante est\u00e1 &nbsp;de acuerdo, \u00e9ste asever\u00f3 que \u201clas &nbsp; capitulaciones &nbsp;extramatrimoniales &nbsp;celebradas &nbsp;por &nbsp;las &nbsp;partes -en &nbsp;las cuales manifestaron su intenci\u00f3n de excluir entre ellos el &nbsp;nacimiento de la sociedad patrimonial; supuesto f\u00e1ctico &nbsp;reconocido por el Tribunal- son eficaces y est\u00e1n llamadas a &nbsp;producir plenos efectos jur\u00eddicos\u201d, &nbsp;por las razones que enseguida dilucid\u00f3 y que a continuaci\u00f3n &nbsp;se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a la &nbsp;proximidad del matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, se &nbsp;trata de instituciones jur\u00eddicas distintas e independientes, &nbsp;diferenciadas principalmente por la forma de su constituci\u00f3n y &nbsp;por el efectos econ\u00f3micos que de uno y otra se derivan, toda &nbsp;vez que \u201cel &nbsp;legislador regul\u00f3 de manera dis\u00edmil la sociedad &nbsp;conyugal y la sociedad patrimonial, tal y como lo evidencia el &nbsp;art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil y las disposiciones de la &nbsp;Ley 45 (sic) &nbsp;de 1990\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, esa &nbsp;falta de identidad, traduce que para hacer efectiva la protecci\u00f3n &nbsp;igualitaria de la familia que ordena la Constituci\u00f3n, se &nbsp;impongan ciertas \u201cmedidas &nbsp;de discriminaci\u00f3n positiva, siempre y cuando esas diferencias &nbsp;sean justificables, y atiendan razones objetivas, como la que ata\u00f1e &nbsp;a la naturaleza de la relaci\u00f3n (jur\u00eddica formal vs. de &nbsp;hecho)\u201d, &nbsp;como lo han predicado esta Corporaci\u00f3n y la Corte &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, no es admisible, como lo asever\u00f3 el Tribunal, la &nbsp;aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 1774 del &nbsp;C\u00f3digo Civil a la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, pues el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 54 de 1990 &nbsp;hace remisi\u00f3n expresa a los Cap\u00edtulos I a VI del T\u00edtulo &nbsp;XXII del Libro 4\u00ba del C\u00f3digo Civil, donde ella se &nbsp;encuentra, por lo que su operancia deriva de este precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, ese &nbsp;env\u00edo \u201cdebe &nbsp;interpretarse de conformidad con la regla jurisprudencial que indica &nbsp;que la protecci\u00f3n igualitaria al matrimonio y a la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, implica la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n &nbsp;normativa entre una y otra; pero en el sentido de impedir que se &nbsp;restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de los &nbsp;c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros o de cualquier miembro de estas &nbsp;familias, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente &nbsp;v\u00e1lida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las normas de una instituci\u00f3n a otra &nbsp;exige evaluar \u201csi &nbsp;existe una diferencia que sea objetiva y constitucionalmente &nbsp;justificable\u201d, &nbsp;de lo que se sigue que en el caso del art\u00edculo 1771 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, cuando ordena que las capitulaciones deben pactarse antes de &nbsp;la celebraci\u00f3n del matrimonio, se impone entender que, en este &nbsp;contexto, dicha \u201cregla &nbsp;resulta l\u00f3gica en la medida en que se plantea la celebraci\u00f3n &nbsp;de un contrato dependiente (capitulaciones) cuya eficacia jur\u00eddica &nbsp;depende de que el otro acto (matrimonio) se celebre; pero tal &nbsp;estructura no es susceptible de ser trasladada a una situaci\u00f3n &nbsp;de hecho, donde las personas que participan de \u00e9sta no est\u00e1n &nbsp;previendo con anticipaci\u00f3n a la relaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;aspectos que atienden a la \u00f3rbita meramente jur\u00eddica. &nbsp;Sin que se consolide la uni\u00f3n marital de hecho, resulta &nbsp;contrario a la realidad -esencia de las relaciones de hecho- que &nbsp;quienes van a ser compa\u00f1eros deban prever con antelaci\u00f3n &nbsp;el r\u00e9gimen econ\u00f3mico que regir\u00eda una relaci\u00f3n &nbsp;que no tienen prevista\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed el &nbsp;desacierto de la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;relativa a que \u201clas &nbsp;capitulaciones maritales s\u00f3lo son eficaces si se pactan antes &nbsp;de comenzar la uni\u00f3n marital\u201d, &nbsp;pues \u201c[e]xtrapolar &nbsp;la aplicaci\u00f3n de todas las normas, sin ninguna distinci\u00f3n, &nbsp;y sin agotar ese juicio de igualdad, ser\u00eda tanto como estimar, &nbsp;que entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, y entre &nbsp;sociedad conyugal y sociedad patrimonial, no existe diferencia &nbsp;alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo claro &nbsp;que en Colombia, quienes se unen maritalmente de hecho, pueden &nbsp;estipular capitulaciones, no existe igual certeza sobre el momento en &nbsp;el que pueden hacer efectiva esa prerrogativa, por lo que para &nbsp;definir este aspecto debe tenerse de presente que ellas, las &nbsp;capitulaciones, son \u201cel &nbsp;estatuto normativo que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros &nbsp;elaboran\u201d &nbsp;para regular los efectos econ\u00f3micos del v\u00ednculo &nbsp;personal que establecen y que si bien \u201cson &nbsp;accesorias al matrimonio o a la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, &nbsp;producen efectos \u201cindependientes &nbsp;y aut\u00f3nomos\u201d, &nbsp;por lo que la evaluaci\u00f3n de \u201csu &nbsp;validez y eficacia\u201d &nbsp;debe efectuarse \u201cen &nbsp;consideraci\u00f3n al momento del surgimiento de la sociedad &nbsp;conyugal y de la sociedad patrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, es l\u00f3gico que las capitulaciones, en el caso del &nbsp;matrimonio, deban otorgarse antes de la celebraci\u00f3n de dicho &nbsp;v\u00ednculo, pues a partir de \u00e9l surge, indefectiblemente, &nbsp;la sociedad conyugal entre los casados. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra es la &nbsp;situaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho. \u201cLa &nbsp;conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial es contingente, ya que &nbsp;no tiene lugar por el simple surgimiento de la uni\u00f3n marital, &nbsp;dado que se necesita la confluencia de los dem\u00e1s supuestos, &nbsp;exigidos por el legislador, como por ejemplo, el trabajo y la ayuda &nbsp;mutua que confluyen en la adquisici\u00f3n de bienes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con pie de apoyo &nbsp;en esas dos posturas interpretativas, coligi\u00f3 que el Tribunal &nbsp;adopt\u00f3 la primera y, adicionalmente, que ese criterio ri\u00f1e &nbsp;con la hermen\u00e9utica que del comentado precepto han efectuado &nbsp;tanto esta Corte, como la Constitucional, entidades que propugnan por &nbsp;la segunda tesis, aseveraci\u00f3n que el censor sustent\u00f3 &nbsp;con la transcripci\u00f3n de pasajes de distintos fallos emitidos &nbsp;por estas Corporaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal &nbsp;entendimiento de la cuesti\u00f3n, el impugnante, en relaci\u00f3n &nbsp;con la celebraci\u00f3n de capitulaciones por parte de quienes se &nbsp;vinculan maritalmente de hecho, propuso tres momentos diferentes: &nbsp;previamente al inicio de la uni\u00f3n; luego de su comienzo, pero &nbsp;antes de la configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial; y luego &nbsp;de haber surgido \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, reconoci\u00f3 que las celebradas en las dos primeras &nbsp;oportunidades advertidas, \u201csurtir\u00e1[n] &nbsp;efectos una vez se constituya la sociedad patrimonial, pero &nbsp;deber\u00e1[n], &nbsp;al igual que \u00e9sta, tener efectos retroactivos, esto es, desde &nbsp;el momento de la convivencia. (\u2026). &nbsp;En caso de que no se alcance a cumplir el t\u00e9rmino de los dos &nbsp;a\u00f1os requeridos por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 45 &nbsp;(sic) &nbsp;de 1990, para la formaci\u00f3n de aquella, las capitulaciones &nbsp;perder\u00e1n sus efectos y los bienes adquiridos por cada uno de &nbsp;ellos quedar\u00e1n en el mismo estado en que se encontraban, como &nbsp;si aquellas no se hubieran celebrado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que las &nbsp;concertadas en el \u00faltimo momento no son atendibles, puesto que &nbsp;atentan contra la \u201cseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u201d &nbsp;y porque no ser\u00eda aplicable \u201cla &nbsp;retroactividad que se predica de las dos soluciones anteriores, &nbsp;porque los bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso desde el inicio &nbsp;de la uni\u00f3n hasta la celebraci\u00f3n capitular se &nbsp;considerar\u00e1n como sociales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u201ccomo &nbsp;las consecuencias de las capitulaciones son las mismas, tanto si se &nbsp;celebran antes, como si se otorgan despu\u00e9s del inicio de la &nbsp;uni\u00f3n de hecho, pero antes de formarse la sociedad &nbsp;patrimonial, porque sus designios comenzar\u00e1n cuando surja &nbsp;aqu\u00e9lla pero con efectos retroactivos, ni los derechos de los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes ni los de los miembros de dicha &nbsp;familia, se ver\u00e1n vulnerados; as\u00ed como tampoco se &nbsp;afectar\u00e1n los derechos de terceros; y se conservar\u00e1, en &nbsp;todo caso, la seguridad jur\u00eddica; porque la inmutabilidad de &nbsp;las capitulaciones s\u00f3lo operar\u00e1 a partir del momento en &nbsp;que se conformar\u00eda la sociedad patrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;enfatiz\u00f3 que reconocerle efectos jur\u00eddicos a las &nbsp;capitulaciones celebradas antes de la consolidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial, \u201cguarda &nbsp;coherencia con la ratio normativa y ontol\u00f3gica de la uni\u00f3n &nbsp;marital\u201d &nbsp;y \u201cencuentra &nbsp;apoyo en sectores de la doctrina colombiana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;el censor destac\u00f3 que la tesis por \u00e9l propuesta &nbsp;acompasa con el principio de la \u201cautonom\u00eda &nbsp;privada\u201d, &nbsp;el cual, por el contrario, resulta desconocido con la que aplic\u00f3 &nbsp;el Tribunal, toda vez que le rest\u00f3 eficacia, sin justificaci\u00f3n &nbsp;para ello, \u201ca &nbsp;un convenio que no contraviene las normas imperativas, el orden &nbsp;p\u00fablico, las buenas costumbres ni la seguridad jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al cierre, el &nbsp;impugnante explic\u00f3 en qu\u00e9 forma se vulneraron las &nbsp;normas sustanciales que al inicio del cargo enlist\u00f3 como &nbsp;quebrantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en muchas &nbsp;ocasiones lo ha se\u00f1alado la Corte, atendiendo la realidad &nbsp;social, que evidenciaba el incremento de la conformaci\u00f3n de &nbsp;familias constituidas por parejas que sin haberse casado, bien sea &nbsp;porque as\u00ed lo decid\u00edan, ora porque ten\u00edan &nbsp;impedimento para ello, tomaban la decisi\u00f3n de vivir juntas y &nbsp;de hacer de esa uni\u00f3n todo un proyecto de vida, el legislador &nbsp;colombiano opt\u00f3 por brindarles protecci\u00f3n, lo que hizo &nbsp;mediante la Ley 54 de 1990, modificada luego por la Ley 979 de 2005, &nbsp;en la que estableci\u00f3 las figuras de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n &nbsp;fue bifronte: comprendi\u00f3 la relaci\u00f3n personal de la &nbsp;pareja y todos los efectos que de ella se desprenden, en particular, &nbsp;el surgimiento de una familia unida por lazos naturales, con todo lo &nbsp;que eso supone; y se extendi\u00f3 al \u00e1mbito patrimonial, de &nbsp;modo que previ\u00f3 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico que regir\u00eda &nbsp;los bienes y deudas de los compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, &nbsp;tanto la familia derivada del matrimonio, como la que tiene g\u00e9nesis &nbsp;en la uni\u00f3n marital, fue expresamente reconocida en el &nbsp;art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, &nbsp;precepto que la declar\u00f3 como \u201cel &nbsp;n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d &nbsp;y en el que se precis\u00f3 que puede constituirse \u201cpor &nbsp;v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n &nbsp;libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la &nbsp;voluntad responsable de conformarla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el &nbsp;comentado mandato superior impuso al Estado y a la sociedad toda, el &nbsp;deber de garantizar \u201cla &nbsp;protecci\u00f3n integral de la familia\u201d, &nbsp;sin hacer distingos sobre su origen. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En l\u00edneas &nbsp;generales, dos fueron los \u00e1mbitos de que se ocup\u00f3 el &nbsp;legislador: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;relaciones personales de familia, aspecto \u00e9ste en torno del &nbsp;cual consagr\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho exige para &nbsp;quienes pretenden su surgimiento, la conformaci\u00f3n de \u201cuna &nbsp;comunidad de vida permanente y singular\u201d &nbsp;(art. 1\u00ba, Ley 54 de 1990), v\u00ednculo que, como lo tiene &nbsp;dicho esta Corporaci\u00f3n, supone para ellos, entre muchos otros &nbsp;comportamientos, \u201cresidir &nbsp;bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto &nbsp;mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y\/o &nbsp;profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su &nbsp;mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el &nbsp;cual les corresponder\u00e1 definir el n\u00famero hijos que &nbsp;procreen y los par\u00e1metros para educarlos, as\u00ed como &nbsp;velar por su sostenimiento\u201d &nbsp;(CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.\u00b0 2003-01261-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esas &nbsp;relaciones y, m\u00e1s precisamente, de los efectos que se &nbsp;desprenden de la uni\u00f3n marital de hecho, destacan los &nbsp;concernientes con el estado civil, pues los miembros de la pareja, en &nbsp;virtud de ella, adquieren el estatus de compa\u00f1eros permanentes &nbsp;(auto de 18 de junio de 2008, Rad. n.\u00b0 2004-00205-01); &nbsp;y los hijos habidos durante su vigencia, tienen la condici\u00f3n &nbsp;de leg\u00edtimos (Ley 1060 de 2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir &nbsp;que las normas concernientes con este t\u00f3pico son de orden &nbsp;p\u00fablico, pues como viene de observarse, versan sobre las &nbsp;relaciones que dan lugar al surgimiento de la familia constituida por &nbsp;\u201cv\u00ednculos &nbsp;naturales\u201d, &nbsp;para usar los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;cuesti\u00f3n en la que, seg\u00fan ese mismo ordenamiento, &nbsp;tienen inter\u00e9s el Estado y la sociedad, habida cuenta que \u201cla &nbsp;familia\u201d, &nbsp;en general, constituye su n\u00facleo esencial y es merecedora de &nbsp;\u201cprotecci\u00f3n &nbsp;integral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo, entonces, &nbsp;que las normas disciplinantes de la uni\u00f3n marital en lo &nbsp;tocante con los requisitos para su configuraci\u00f3n, los derechos &nbsp;y deberes que en raz\u00f3n de ella surgen para los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes entre s\u00ed y respecto de los hijos que procreen, su &nbsp;incidencia en el estado civil de sus miembros y su extinci\u00f3n, &nbsp;son del advertido linaje y, por lo mismo, no est\u00e1 al arbitrio &nbsp;de los particulares sustraerse de esas reglas, ni variarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto hace al aspecto econ\u00f3mico, que es sobre el que versa &nbsp;este asunto, es del caso se\u00f1alar que de \u00e9l se ocuparon &nbsp;los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba a 8\u00ba de la &nbsp;precitada ley, actualmente con &nbsp;las modificaciones que a algunos de &nbsp;ellos les introdujo la Ley 979 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>De dichos &nbsp;preceptos se extracta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u201cpatrimonio &nbsp;o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por &nbsp;partes iguales a ambos compa\u00f1eros permanentes\u201d &nbsp;(art. 3\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es &nbsp;necesario aclarar que, como esta norma se contradice con otra del &nbsp;mismo estatuto, el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 54 de 1990, &nbsp;prima el segundo mandato para se\u00f1alar que el contenido de la &nbsp;sociedad patrimonial en lo econ\u00f3mico es exactamente igual al &nbsp;de la sociedad conyugal, pues la norma posterior remite a los &nbsp;cap\u00edtulos I a VI del t\u00edtulo 2XXII del c\u00f3digo &nbsp;civil, y all\u00ed est\u00e1 el contenido econ\u00f3mico de la &nbsp;sociedad, luego, son lo mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se \u201cpresume &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar &nbsp;a declararla judicialmente\u201d, &nbsp;cuando existe uni\u00f3n marital por dos a\u00f1os o m\u00e1s &nbsp;y, por una parte, los compa\u00f1eros no tienen impedimento para &nbsp;contraer matrimonio o, por otra, de tenerlo, se encuentra disuelta la &nbsp;sociedad conyugal que con anterioridad, ellos constituyeron con otras &nbsp;personas (art. 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No son \u201cparte &nbsp;del haber social los bienes adquiridos en virtud de donaci\u00f3n, &nbsp;herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho, pero s\u00ed lo ser\u00e1n los &nbsp;r\u00e9ditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos &nbsp;bienes durante la uni\u00f3n marital de hecho\u201d (par., &nbsp;art. 3\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es &nbsp;v\u00e1lido el mismo comentario que se hizo para el art\u00edculo &nbsp;3\u00ba de la ley 54 de 1990, es decir que por haber remisi\u00f3n &nbsp;legal por una norma posterior, \/(7\u00ba de la ley 54 de 1990) es &nbsp;esta la que se aplica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes &nbsp;se disuelve \u201cpor &nbsp;mutuo consentimiento\u201d &nbsp;o \u201ccom\u00fan &nbsp;acuerdo\u201d &nbsp;de \u00e9stos, expresado en \u201c[e]scritura &nbsp;[p]\u00fablica &nbsp;ante [n]otario\u201d &nbsp;o en \u201cacta &nbsp;suscrita ante un [c]entro &nbsp;de [c]onciliaci\u00f3n &nbsp;legalmente reconocido\u201d; &nbsp;por sentencia judicial; y\/o por muerte de uno o ambos compa\u00f1eros &nbsp;(art. 5\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La \u201cdeclaraci\u00f3n, &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d &nbsp;de la sociedad patrimonial, as\u00ed como la \u201cadjudicaci\u00f3n &nbsp;de bienes\u201d, &nbsp;puede ser pedida por cualquiera de los compa\u00f1eros y\/o sus &nbsp;herederos (inc. 1\u00ba, art. 6\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la causa de &nbsp;la disoluci\u00f3n es la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros, &nbsp;la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial puede efectuarse en &nbsp;el interior del correspondiente proceso sucesoral, \u201csiempre &nbsp;y cuando previamente se haya logrado su declaraci\u00f3n conforme a &nbsp;lo dispuesto en la presente ley\u201d &nbsp;(inc. 2\u00ba, art. 6\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son aplicables a &nbsp;la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, \u201clas &nbsp;normas contenidas en el Libro 4\u00ba T\u00edtulo XXII, Cap\u00edtulos &nbsp;I a VI del C\u00f3digo Civil\u201d &nbsp;(art. 7\u00ba). O sea que su contenido es el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las acciones &nbsp;dirigidas a \u201cobtener &nbsp;la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d &nbsp;de la sociedad patrimonial prescriben en un a\u00f1o, contado a &nbsp;partir de la \u201cseparaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, del matrimonio &nbsp;con terceros o de la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros\u201d, &nbsp;t\u00e9rmino que se interrumpir\u00e1 con la presentaci\u00f3n &nbsp;de la correspondiente demanda (art. 8\u00ba) aplicando claro est\u00e1 &nbsp;las normas procesales pertinentes para determinar ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, &nbsp;la conformaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho puede dar &nbsp;lugar al surgimiento de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, siempre y cuando la existencia de aqu\u00e9lla &nbsp;sobrepase el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os y los convivientes no &nbsp;est\u00e9n impedidos para contraer matrimonio o, en el supuesto de &nbsp;estarlo, hayan disuelto, o disuelvan, la sociedad conyugal que &nbsp;hubieren constituido con quienes fueron sus c\u00f3nyuges, caso en &nbsp;el cual la sociedad patrimonial emerger\u00e1 una vez realicen esta &nbsp;gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es ostensible, &nbsp;entonces, que la uni\u00f3n marital y la sociedad patrimonial no &nbsp;tienen que coexistir necesariamente, en tanto que la primera aflora &nbsp;con total independencia de la segunda y que \u00e9sta puede o no &nbsp;consolidarse, lo que de ocurrir, acaece siempre despu\u00e9s del &nbsp;comienzo de aqu\u00e9lla, como m\u00ednimo dos a\u00f1os, as\u00ed &nbsp;sus efectos se retrotraigan a la fecha de inicio de la uni\u00f3n o &nbsp;de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, en trat\u00e1ndose de &nbsp;compa\u00f1eros impedidos para contraer matrimonio, como ya se &nbsp;explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, las &nbsp;normas regulativas de la sociedad patrimonial, por esencia, miran el &nbsp;inter\u00e9s particular, en tanto que se encargan, como se infiere &nbsp;del compendio atr\u00e1s consignado, de establecer las reglas a que &nbsp;quedan sometidos los bienes adquiridos y las deudas contra\u00eddas &nbsp;por los compa\u00f1eros permanentes durante la vigencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital, r\u00e9gimen al que ellos pueden renunciar o que pueden &nbsp;modificar de mutuo acuerdo, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de las &nbsp;comentadas diferencias, cabe memorar: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;con facilidad se avizora, es ostensible la autonom\u00eda de las &nbsp;referidas figuras jur\u00eddicas, toda vez que cada una disciplina &nbsp;aspectos diversos de la familia constituida por lazos meramente &nbsp;naturales y responde a distintos requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, concierne con la vida en com\u00fan &nbsp;de los compa\u00f1eros permanentes y exige para su configuraci\u00f3n &nbsp;la decisi\u00f3n consciente de la pareja de unirse para conformar &nbsp;una familia y de que, como consecuencia de esa determinaci\u00f3n, &nbsp;convivan en una relaci\u00f3n singular y permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano &nbsp;econ\u00f3mico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho\u2026.(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, cabe destacar que \u2018[l]a sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, a que refiere el art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la \u2018uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u2019, corresponde a una figura con entidad propia &nbsp;que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su &nbsp;inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los dem\u00e1s &nbsp;presupuestos que se\u00f1ala la norma\u2019 (Cas. Civ., sentencia &nbsp;de 15 de noviembre de 2012, expediente No. 7300131100022008-00322-01) &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC del 11 de septiembre de 2013, Rad. n.\u00b0 2001-00011-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, de &nbsp;los preceptos relativos a \u201cLAS &nbsp;CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL\u201d, &nbsp;comprensivos de las \u201cReglas &nbsp;generales\u201d &nbsp;(Cap\u00edtulo I), en el que se desarroll\u00f3 la primera de &nbsp;esas tem\u00e1ticas; \u201cDel &nbsp;haber de la sociedad conyugal y sus cargas\u201d &nbsp;(Cap\u00edtulo II); \u201cDe &nbsp;la administraci\u00f3n ordinaria de los bienes de la sociedad &nbsp;conyugal\u201d &nbsp;(Cap\u00edtulo III); \u201cDe &nbsp;la administraci\u00f3n extraordinaria de la sociedad conyugal\u201d &nbsp;(Cap\u00edtulo IV); \u201cDe &nbsp;la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y partici\u00f3n de &nbsp;gananciales\u201d &nbsp;(Cap\u00edtulo V); y \u201cDe &nbsp;la renuncia de los gananciales hecho por parte de la mujer, despu\u00e9s &nbsp;de la disoluci\u00f3n de la sociedad\u201d &nbsp;(Cap\u00edtulo VI). &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n &nbsp;del primero de esos cap\u00edtulos a la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, deja en claro que ellos, en cuanto &nbsp;hace a dicha sociedad, est\u00e1n facultados para celebrar &nbsp;capitulaciones y que el otorgamiento de las mismas est\u00e1 &nbsp;sometido a las reglas previstas para el caso de quienes se van a &nbsp;casar (Cap\u00edtulo I). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dispone el &nbsp;art\u00edculo 1771 del C\u00f3digo Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las &nbsp;convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, &nbsp;relativas a los bienes que aportan a \u00e9l, y las donaciones y &nbsp;concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de &nbsp;futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Para decirlo con &nbsp;extrema concreci\u00f3n, las capitulaciones matrimoniales &nbsp;corresponden al r\u00e9gimen particular que acuerdan los esposos, &nbsp;para regular todos los aspectos econ\u00f3micos concernientes con &nbsp;ellos, una vez se casen. &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras de un &nbsp;autorizado expositor: &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;advertirse, ante todo, que mientras las reglas que gobiernan la &nbsp;sociedad de personas (derecho personal matrimonial o derecho de &nbsp;familia puro) tienden a ser de orden p\u00fablico, por no poderse &nbsp;derogar mediante la voluntad de los contrayentes, las que rigen la &nbsp;sociedad de bienes son de orden privado, pues los contrayentes &nbsp;pueden, antes del matrimonio, regular por su propia voluntad la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes que tengan antes de &nbsp;celebrar las nupcias, as\u00ed como de los bienes que por cualquier &nbsp;causa adquieran durante \u00e9l; tambi\u00e9n pueden decidir &nbsp;acerca de su distribuci\u00f3n, una vez disuelto el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley, empero, consultando costumbres y especialmente el modo de sentir &nbsp;y de pensar de las familias colombianas, ha establecido un estatuto &nbsp;de r\u00e9gimen de bienes en el matrimonio por el cual se regir\u00e1n &nbsp;todos los c\u00f3nyuges que de manera expresa quieran someterse a &nbsp;\u00e9l y para todos aquellos que no acordaron ninguno. Como este &nbsp;estatuto es de derecho com\u00fan o r\u00e9gimen legal, los &nbsp;contrayentes que quieran someterse a \u00e9l no necesitan pactarlo; &nbsp;sucede en este caso algo semejante a lo que ocurre cuando una persona &nbsp;se encuentra conforme con la distribuci\u00f3n que har\u00eda la &nbsp;ley de sus bienes por causa de muerte, y por ello no hace testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;estatuto que los c\u00f3nyuges acuerdan antes del matrimonio en &nbsp;relaci\u00f3n con los bienes que aportan, como los que adquieren &nbsp;durante el matrimonio, como su distribuci\u00f3n, como las &nbsp;donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro de &nbsp;presente o futuro, recibe el nombre de \u2018capitulaciones &nbsp;matrimoniales\u2019 (C. C., art. 1171) o simplemente de pacto &nbsp;matrimonial de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;acuerdos o pactos no obedecen en sentido riguroso al concepto de &nbsp;contrato, pues este tiene por funci\u00f3n esencial establecer &nbsp;obligaciones entre quienes lo celebran (C. C., art. 1495), y los &nbsp;pactos o capitulaciones matrimoniales son un &nbsp;estatuto o forma de organizaci\u00f3n de una sociedad de bienes &nbsp;entre los c\u00f3nyuges, en algunos casos, y en otros llegan a ser &nbsp;hasta convenciones que eliminan esa asociaci\u00f3n de bienes. &nbsp;De ah\u00ed que tales pactos matrimoniales se los debe llamar &nbsp;convenciones matrimoniales, o pactos matrimoniales, o, como las &nbsp;denomina el C\u00f3digo, capitulaciones matrimoniales\u201d &nbsp;(subrayas &nbsp;fuera del texto)1. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin perder de &nbsp;vista las precisiones anteriores, s\u00edguese a desentra\u00f1ar &nbsp;la genuina raz\u00f3n de la exigencia temporal contemplada en la &nbsp;comentada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe &nbsp;notarse que con ella el legislador, en esencia, busc\u00f3 que las &nbsp;capitulaciones matrimoniales antecedan al surgimiento de la sociedad &nbsp;conyugal, que es su objeto, en el entendido que \u00e9sta es &nbsp;consecuencia del matrimonio y que nace autom\u00e1ticamente con la &nbsp;celebraci\u00f3n del mismo, en tanto que el art\u00edculo 180 del &nbsp;C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que \u201c[p]or &nbsp;el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los &nbsp;c\u00f3nyuges\u201d &nbsp;y el canon 1774 de la misma obra establece que, salvo pacto escrito &nbsp;en contrario, \u201cse &nbsp;entender\u00e1, por el mero hecho del matrimonio, contra\u00edda &nbsp;sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este t\u00edtulo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo, si el &nbsp;matrimonio es causa jur\u00eddica y suficiente de la sociedad &nbsp;conyugal, se colige que cuando los esposos tienen el prop\u00f3sito &nbsp;de que dicha sociedad no surja o de que no opere, respecto de ellos, &nbsp;el r\u00e9gimen de gananciales que a trav\u00e9s de esa figura &nbsp;estructur\u00f3 el legislador, sino un r\u00e9gimen especial, &nbsp;deben as\u00ed manifestarlo antes de la celebraci\u00f3n del &nbsp;primero, en la medida que la realizaci\u00f3n de este acto, seg\u00fan &nbsp;viene de verse, trae consigo, indefectiblemente, la configuraci\u00f3n &nbsp;de la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si &nbsp;como ya se dijo, las capitulaciones son el instrumento previsto por &nbsp;el legislador para que quienes pretenden casarse, sustraigan el &nbsp;v\u00ednculo que han de conformar del sistema econ\u00f3mico &nbsp;legal, resulta l\u00f3gico que trat\u00e1ndose del matrimonio, la &nbsp;oportunidad para el otorgamiento de aquellas sea antes de su &nbsp;celebraci\u00f3n, pues de lo contrario el r\u00e9gimen &nbsp;patrimonial que operar\u00eda, &nbsp;ser\u00eda el de la sociedad &nbsp;conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso de &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes la situaci\u00f3n, como ya se &nbsp;registr\u00f3, es bien diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La existencia &nbsp;de la primera no es suficiente para el surgimiento de la segunda, por &nbsp;lo que las dos no afloran al mismo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente fallo, &nbsp;la Sala puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;consagraron, de esta forma, cinco (5) requisitos para que, en el &nbsp;curso de la uni\u00f3n marital, se genere una sociedad patrimonial: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) &nbsp;comunidad de vida entre los compa\u00f1eros, quienes deciden unirse &nbsp;con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un &nbsp;proyecto de vida compartido2; &nbsp;<\/p>\n<p>(b) &nbsp;singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden &nbsp;establecer compromisos similares con otras personas, \u2018porque si &nbsp;alguno de ellos, o los dos, sostienen adem\u00e1s uniones con otros &nbsp;sujetos o un v\u00ednculo matrimonial en el que no est\u00e9n &nbsp;separados de cuerpos los c\u00f3nyuges, esa circunstancia impide la &nbsp;configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno\u20193; &nbsp;<\/p>\n<p>(c) &nbsp;permanencia, entendida como la conjunci\u00f3n de acciones y &nbsp;decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan &nbsp;inferir la decisi\u00f3n de conformar un hogar y no simplemente de &nbsp;sostener encuentros espor\u00e1dicos4; &nbsp;<\/p>\n<p>(d) &nbsp;inexistencia de impedimentos legales que hagan il\u00edcita la &nbsp;uni\u00f3n, como sucede, por ejemplo, con el incesto5; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>(e) &nbsp;convivencia ininterrumpida por dos (2) a\u00f1os, que hace presumir &nbsp;la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial6. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ausencia de cualquiera de estos requerimientos dar\u00e1 al traste &nbsp;la pretensi\u00f3n declarativa, siendo una carga del demandante su &nbsp;demostraci\u00f3n, para lo cual cuenta con libertad probatoria &nbsp;(CSJ, SC-128 del 12 de febrero de 2018, Rad. n.\u00b0 2008-00331-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la &nbsp;mera existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, no da lugar al &nbsp;florecimiento de la sociedad patrimonial. \u00c9sta requiere la &nbsp;concurrencia de los dem\u00e1s requisitos anotados, en particular, &nbsp;la permanencia de dicho v\u00ednculo personal, por espacio superior &nbsp;a dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello se sigue &nbsp;que mientras transcurre ese lapso de tiempo, la uni\u00f3n marital &nbsp;existe como tal, sin que la sociedad patrimonial se haya configurado &nbsp;jur\u00eddicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente cuando &nbsp;el aludido nexo familiar supera el indicado per\u00edodo, siempre y &nbsp;cuando los convivientes no tengan impedimento para contraer &nbsp;matrimonio, se materializar\u00e1 entre ellos la referida comunidad &nbsp;de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si en &nbsp;relaci\u00f3n con uno o con ambos compa\u00f1eros, subsiste una &nbsp;sociedad conyugal anterior, pese la satisfacci\u00f3n de esas otras &nbsp;exigencias, la sociedad patrimonial no se constituir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Su conformaci\u00f3n &nbsp;solamente sobrevendr\u00e1, como consecuencia de la disoluci\u00f3n &nbsp;de la correspondiente sociedad conyugal y a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente a cuando ello acontezca, independientemente del tiempo de &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si dicha &nbsp;disoluci\u00f3n no se produce, la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes no nacer\u00e1 en el mundo de lo &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es verdad &nbsp;que una vez satisfechos los requisitos atr\u00e1s advertidos, la &nbsp;sociedad patrimonial se consolida, tambi\u00e9n lo es que ella &nbsp;tiene efectos retroactivos al d\u00eda del inicio de la uni\u00f3n &nbsp;marital, en el caso de compa\u00f1eros permanentes sin obst\u00e1culo &nbsp;para casarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero si existe &nbsp;\u201cimpedimento &nbsp;legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compa\u00f1eros &nbsp;permanentes\u201d, &nbsp;la sociedad patrimonial se concretar\u00e1 \u201csiempre &nbsp;y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido &nbsp;disueltas (\u2026)\u201d &nbsp;(literal b del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley &nbsp;54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 979 &nbsp;de 2005)7. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis, &nbsp;la retroactividad de los efectos patrimoniales se remontar\u00e1 &nbsp;solamente al d\u00eda siguiente de la disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal preexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia &nbsp;de lo anterior, uno ser\u00e1 el d\u00eda en el que la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho empiece a producir efectos; y otro, muy distinto y &nbsp;posterior, aqu\u00e9l a partir del cual debe entenderse operante la &nbsp;sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esas &nbsp;diferencias impiden aplicar el art\u00edculo 1711 del C\u00f3digo &nbsp;Civil en frente de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes de id\u00e9ntica manera, en &nbsp;tanto que, como viene de analizarse, mientras que la primera surge &nbsp;por virtud de la celebraci\u00f3n del matrimonio, que es su causa &nbsp;jur\u00eddica, la segunda aflora tiempo despu\u00e9s del inicio &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho, puesto que requiere para su &nbsp;debida configuraci\u00f3n, la existencia de ese v\u00ednculo y la &nbsp;satisfacci\u00f3n de otros requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, propio es que las capitulaciones que realicen quienes &nbsp;pretender contraer nupcias, antecedan al matrimonio; y que las que &nbsp;procuren para s\u00ed los compa\u00f1eros permanentes, se &nbsp;otorguen antes de cuando confluyan todas las condiciones propias para &nbsp;la constituci\u00f3n de la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se cumple de esta &nbsp;manera, el principio deducido de la norma en cuesti\u00f3n, &nbsp;relativo a que las capitulaciones deben celebrarse antes del &nbsp;surgimiento de la sociedad de bienes que corresponda a su objeto y a &nbsp;que ellas se refieran, de modo que en el caso de la sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, la convenci\u00f3n &nbsp;capitular deba realizarse antes de que se cumplan los requisitos &nbsp;necesarios para su consolidaci\u00f3n, independientemente de que ya &nbsp;exista la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese &nbsp;de lo expuesto, que las capitulaciones acordadas por los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes luego de iniciada la uni\u00f3n marital de hecho, pero &nbsp;antes de que entre ellos surja la consecuente sociedad patrimonial, &nbsp;son oportunas y que, por lo mismo, mal pueden calificarse de &nbsp;inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esa &nbsp;conclusi\u00f3n, emerge el yerro jur\u00eddico en que incurri\u00f3 &nbsp;el Tribunal, cual lo denunci\u00f3 el recurrente, cuando sostuvo &nbsp;que para que las capitulaciones \u201ctengan &nbsp;el efecto de impedir la formaci\u00f3n de la sociedad patrimonial &nbsp;entre los compa\u00f1eros permanentes (\u2026) &nbsp;deben celebrarse antes de que se forme la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u201d, &nbsp;toda vez que \u201cno &nbsp;se ve ninguna raz\u00f3n para afirmar que no deba ser as\u00ed y &nbsp;como entre demandante &nbsp;y demandado se form\u00f3 en abril 1\u00ba &nbsp;de 2006 y las celebraron en febrero 8 de 2008, veintid\u00f3s meses &nbsp;y siete d\u00edas despu\u00e9s, se deben reputar inexistentes, &nbsp;m\u00e1xime que los dos a\u00f1os de duraci\u00f3n de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho que establece el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley &nbsp;54 de 1990 no constituyen presupuesto para que dicha sociedad exista &nbsp;sino para que, como establece el art\u00edculo 66 del C.C., se &nbsp;presuma que existe (..)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se avizora, &nbsp;pues, la prosperidad del cargo, cuyo alcance es meramente parcial, &nbsp;como quiera que \u00fanicamente comprende la estimaci\u00f3n de &nbsp;\u201cinexistentes\u201d &nbsp;que el Tribunal hizo de las capitulaciones convenidas por las partes &nbsp;en la escritura p\u00fablica No. 370 del 8 de febrero de 2008, &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda Diecisiete de Medell\u00edn, y el &nbsp;reconocimiento que, como consecuencia de esa calificaci\u00f3n, se &nbsp;hizo de haberse conformado entre las partes una sociedad patrimonial &nbsp;desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El restringido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto del recurso de casaci\u00f3n atr\u00e1s examinado sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fallo de segunda instancia, deja en claro que el \u00fanico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aspecto de la apelaci\u00f3n que debe revisarse, concierne al de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la incidencia de las capitulaciones celebradas por las partes en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;frente de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permanentes deprecada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello &nbsp;as\u00ed, se establece que en el proceso se prob\u00f3, con la &nbsp;copia aut\u00e9ntica del mencionado instrumento p\u00fablico que &nbsp;milita en los folios 36 a 38 del cuaderno principal, que los &nbsp;litigantes celebraron capitulaciones, que para el caso pueden &nbsp;llamarse, \u201ccapitulaciones &nbsp;maritales o extramatrimoniales\u201d, &nbsp;pero en todo caso no matrimoniales, mediante las cuales pactaron que &nbsp;era \u201csu &nbsp;intenci\u00f3n que entre ellos no se formara sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes, es decir, que excluyen el &nbsp;nacimiento del r\u00e9gimen de sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes\u201d, &nbsp;de modo que las rentas y bienes propios, as\u00ed como \u201clos &nbsp;frutos, r\u00e9ditos, plusval\u00edas, valorizaciones, &nbsp;capitalizaciones o incrementos\u201d &nbsp;de los mismos, al igual que las que percibieran en el futuro o los &nbsp;activos que llegaren a tener, seguir\u00edan siendo, o ser\u00edan, &nbsp;de cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debi\u00e9ndose &nbsp;reconocer validez a esa convenci\u00f3n, toda vez que se ajusta a &nbsp;los par\u00e1metros legales, no contradice el orden p\u00fablico &nbsp;ni las buenas costumbres y se realiz\u00f3 antes de configurarse la &nbsp;sociedad patrimonial cuyo nacimiento previene o impide, se colige que &nbsp;no hab\u00eda, ni hay, lugar al reconocimiento de la existencia de &nbsp;la sociedad patrimonial peticionada en el libelo con que se dio &nbsp;inicio al litigio, s\u00faplica que, por consiguiente, habr\u00e1 &nbsp;de denegarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo restante, &nbsp;el fallo del Tribunal habr\u00e1 de reproducirse. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas en &nbsp;ambas instancias correr\u00e1n a cargo del demandado, pero s\u00f3lo &nbsp;en un 50%. En las de segundo grado, incl\u00fayase como agencias en &nbsp;derecho la suma fijada por el ad &nbsp;quem &nbsp;($1.232.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en &nbsp;casaci\u00f3n por la prosperidad del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CASA &nbsp;la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso que se &nbsp;dej\u00f3 plenamente identificado en los comienzos de este prove\u00eddo &nbsp;y, en sede de segunda instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;\u201cCONFIRMA[R] &nbsp;PARCIALMENTE &nbsp;la sentencia proferida, en abril veinticuatro (24) de dos mil catorce &nbsp;(2014), por el [J]uez &nbsp;[T]ercero &nbsp;de [F]amilia &nbsp;de [Medell\u00edn], &nbsp;en proceso ordinario iniciado por Clara Victoria Mesa Ochoa contra &nbsp;Jaime de Greiff Hern\u00e1ndez, en cuanto declar\u00f3 la &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre [ellos] &nbsp;desde abril primero (1\u00ba) de dos mil seis (2006) (\u2026), as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMODIFIC\u00c1NDOLA &nbsp;en que entre Clara Victoria Mesa Ochoa y Jaime de Greiff Hern\u00e1ndez &nbsp;s\u00f3lo existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho que &nbsp;perdur\u00f3 hasta julio treinta y uno (31) de julio de dos mil &nbsp;doce (2012) &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cADICION\u00c1NDOLA &nbsp;para ORDENAR &nbsp;que se inscriba en los folios de registro civil de nacimiento de &nbsp;Clara Victoria Mesa Ochoa y Jaime de Greiff Hern\u00e1ndez y en el &nbsp;libro de registro de varios de la [N]otar\u00eda &nbsp;[D]iecisiete &nbsp;del c\u00edrculo de Medell\u00edn, Antioquia[,] &nbsp;y (\u2026) &nbsp;se cancel[a]\u201d &nbsp;la inscripci\u00f3n de la demanda \u201csin &nbsp;afectar la de otras demandas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negar &nbsp;que entre las partes se hubiera &nbsp;conformado sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar &nbsp;en las costas de ambas instancias al demandado, pero s\u00f3lo en &nbsp;un 50%. \u201cFIJA[R] &nbsp;un mill\u00f3n doscientos treinta y dos mil peos ($1.232.000) como &nbsp;agencias en derecho a incluir en la liquidaci\u00f3n de costas de &nbsp;segunda instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-10-003-2012-01335-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a la sentencia proferida con ocasi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;que interpuso el demandado JAIME &nbsp;DE GREIFF HERN\u00c1NDEZ, &nbsp;frente a la decisi\u00f3n del 30 de septiembre de 2014, proferida &nbsp;por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el &nbsp;proceso ordinario que en su contra adelant\u00f3 CLARA &nbsp;VICTORIA MESA OCHOA, me &nbsp;permito, aclarar el voto en lo relativo a las capitulaciones o &nbsp;convenciones maritales al interior de una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, plasmando mis razonamientos de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El petitum &nbsp;y la causa &nbsp;petendi. &nbsp;Se solicit\u00f3 declarar que entre los litigantes existi\u00f3 &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, desde abril de 2006 &nbsp;y hasta finales de julio de 2012, con las consecuencias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue &nbsp;admitida y notificada personalmente al demandado en tiempo. En lo que &nbsp;concierne con mi disenso, excepcion\u00f3, \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO\u201d e &nbsp;\u201cINEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N DE DISOLVER Y LIQUIDAR &nbsp;CUALQUIER SOCIEDAD\u201d, &nbsp;resistencia fincada, entre otras cosas, en que los convivientes, &nbsp;mediante escritura p\u00fablica No. 370 del 8 de febrero de 2008, &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda Diecisiete de Medell\u00edn, pactaron &nbsp;capitulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de la primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia &nbsp;de Medell\u00edn le puso fin con sentencia del 24 de abril de 2014, &nbsp;en la que reconoci\u00f3 \u201cla &nbsp;existencia de dos uniones maritales de hecho entre los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes Jaime de Greiff Hern\u00e1ndez y Clara Victoria Mesa &nbsp;Ochoa en dos per\u00edodos (\u2026) &nbsp;as\u00ed: &nbsp;el primero que va del 1\u00ba de abril de 2006, al 31 de julio de &nbsp;2009; y el segundo comprendido entre el primero de diciembre de 2009 &nbsp;y hasta el 31 de julio de 2012\u201d; &nbsp;declar\u00f3 la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial &nbsp;entre ellos, \u201cpero &nbsp;s[\u00f3]lo &nbsp;en el per\u00edodo comprendido entre el primero de diciembre de &nbsp;2009, al 31 de julio de 2012\u201d. El &nbsp;fallo fue apelado por las dos partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal lo &nbsp;confirm\u00f3 con los siguientes cambios: declar\u00f3 que entre &nbsp;las partes \u201cs\u00f3lo &nbsp;existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho que perdur\u00f3 &nbsp;hasta julio treinta y uno (31) de dos mil doce (2012)\u201d &nbsp;y que la sociedad patrimonial \u201cexisti\u00f3 &nbsp;desde mayo treinta (30) de dos mil siete\u201d; &nbsp;y corrigi\u00f3 \u201cque &nbsp;la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes no se declara sino que se decreta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desech\u00f3 los &nbsp;argumentos tocantes con la inexistencia de la sociedad patrimonial, &nbsp;para declararla. Primero, por haberse disuelto por la escritura &nbsp;p\u00fablica 1886 del 29 de mayo de 2007, la sociedad conyugal &nbsp;antecedente, surgida con ocasi\u00f3n del matrimonio de Jaime De &nbsp;Greiff Hern\u00e1ndez y \u00c1ngela Mar\u00eda Montoya Arbel\u00e1ez &nbsp;ese d\u00eda, y a partir del d\u00eda siguiente comenz\u00f3 la &nbsp;sociedad patrimonial de hecho entre los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, y no un a\u00f1o despu\u00e9s. Segundo, porque las &nbsp;capitulaciones matrimoniales celebradas por los se\u00f1ores Mesa &nbsp;Ochoa y De Greiff Hern\u00e1ndez, contenidas en la escritura 370 &nbsp;del 8 de febrero de 2008 son \u201cinexistentes\u201d, &nbsp;pues se confirieron luego de iniciada la uni\u00f3n marital y, por &nbsp;ende, contradicen frontalmente el mandato de los art\u00edculos &nbsp;1771 y 1774 del C\u00f3digo Civil, aplicables por la remisi\u00f3n &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco hubo &nbsp;\u201crenuncia &nbsp;rec\u00edproca a gananciales\u201d, &nbsp;porque el env\u00edo normativo indicado tambi\u00e9n comprende el &nbsp;art\u00edculo 1775 del C\u00f3digo Civil y, considerada la &nbsp;modificaci\u00f3n que le introdujo el art\u00edculo 61 del &nbsp;Decreto 2820 de 1974, al se\u00f1alar: \u201cCualquiera &nbsp;de los c\u00f3nyuges siempre que sea capaz, podr\u00e1 renunciar &nbsp;a los gananciales que resulten a la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, sin perjuicio de terceros\u201d, &nbsp;la declinaci\u00f3n es procedente, \u00fanicamente, cuando se &nbsp;haya disuelto la sociedad, pues la regla 1837 ej\u00fasdem &nbsp;dispone que \u201cdicha &nbsp;renuncia es procedente despu\u00e9s de que la sociedad aludida se &nbsp;disuelva, fen\u00f3meno que no hab\u00eda acaecido cuando se &nbsp;concert\u00f3 el acuerdo aludido y antes de que se liquide porque &nbsp;cuando esto se hace ya no existe derecho a gananciales para &nbsp;renunciar, s\u00f3lo derechos individuales de cada uno de los &nbsp;c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El cargo en casaci\u00f3n es \u00fanico &nbsp;y &nbsp;\u201ccuestiona &nbsp;la decisi\u00f3n del Tribunal de declarar la existencia de una &nbsp;sociedad patrimonial entre las partes y de decretar su consecuente &nbsp;liquidaci\u00f3n, al negarle eficacia a las capitulaciones extra &nbsp;matrimoniales celebradas por ellas mediante la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 370 del 8 de febrero de 2008 de la Notar\u00eda Diecisiete del &nbsp;C\u00edrculo de Medell\u00edn, cuando ya se hab\u00eda formado &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. &nbsp;Se\u00f1ala que \u00e9stas son eficaces. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La decisi\u00f3n &nbsp;de la Corte, expone las similitudes y diferencias entre el matrimonio &nbsp;y la uni\u00f3n marital. Asienta que &nbsp;la uni\u00f3n marital y la &nbsp;sociedad patrimonial no tienen que coexistir necesariamente, en tanto &nbsp;que la primera aflora con total independencia de la segunda y que &nbsp;\u00e9sta puede o no consolidarse. Expone que \u00e9sta requiere &nbsp;como m\u00ednimo dos a\u00f1os, as\u00ed sus efectos se &nbsp;retrotraigan a la fecha de inicio de la uni\u00f3n o de disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal. Siguiendo un antecedente de la Sala, rese\u00f1a &nbsp;que \u201c(\u2026)es &nbsp;ostensible la autonom\u00eda de las referidas figuras jur\u00eddicas, &nbsp;toda vez que cada una disciplina aspectos diversos de la familia &nbsp;constituida por lazos meramente naturales y responde a distintos &nbsp;requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, concierne con la vida en com\u00fan &nbsp;de los compa\u00f1eros permanentes y exige para su configuraci\u00f3n &nbsp;la decisi\u00f3n consciente de la pareja de unirse para conformar &nbsp;una familia y de que, como consecuencia de esa determinaci\u00f3n, &nbsp;convivan en una relaci\u00f3n singular y permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano &nbsp;econ\u00f3mico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho\u2026(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;el punto, cabe destacar que \u2018[l]a sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, a que refiere el art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la \u2018uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u2019, corresponde a una figura con entidad propia &nbsp;que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su &nbsp;inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los dem\u00e1s &nbsp;presupuestos que se\u00f1ala la norma\u201d &nbsp;(Cas. &nbsp;Civ., sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente No. &nbsp;7300131100022008-00322-01) &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC del 11 de septiembre de 2013, Rad. n.\u00b0 2001-00011-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Anuncia que a &nbsp;voces del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 54 de 1990, son &nbsp;aplicables a la \u201cliquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes (\u2026) &nbsp;las normas contenidas en el Libro 4\u00ba T\u00edtulo XXII, &nbsp;Cap\u00edtulos I a VI del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata, pues, de &nbsp;los preceptos relativos a \u201cLAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y &nbsp;DE LA SOCIEDAD CONYUGAL\u201d, comprensivos de las \u201cReglas &nbsp;generales\u201d (Cap\u00edtulo I), en el que se desarroll\u00f3 &nbsp;la primera de esas tem\u00e1ticas; \u201cDel haber de la sociedad &nbsp;conyugal y sus cargas\u201d (Cap\u00edtulo II); \u201cDe la &nbsp;administraci\u00f3n ordinaria de los bienes de la sociedad &nbsp;conyugal\u201d (Cap\u00edtulo III); \u201cDe la administraci\u00f3n &nbsp;extraordinaria de la sociedad conyugal\u201d (Cap\u00edtulo IV); &nbsp;\u201cDe la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y partici\u00f3n &nbsp;de gananciales\u201d (Cap\u00edtulo V); y \u201cDe la renuncia de &nbsp;los gananciales hecho por parte de la mujer, despu\u00e9s de la &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad\u201d (Cap\u00edtulo VI)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces &nbsp;que se pueden celebrar entre los compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;capitulaciones sometidas al C.C., siguiendo las reglas previstas para &nbsp;el caso de quienes se van a casar (Cap\u00edtulo I), como el art. &nbsp;1771 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201cSe &nbsp;conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las &nbsp;convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, &nbsp;relativas a los bienes que aportan a \u00e9l, y las donaciones y &nbsp;concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de &nbsp;futuro\u201d. &nbsp;Luego expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;respecto, debe notarse que con ella el legislador, en esencia, busc\u00f3 &nbsp;que las capitulaciones matrimoniales antecedan al surgimiento de la &nbsp;sociedad conyugal, que es su objeto, en el entendido que \u00e9sta &nbsp;es consecuencia del matrimonio y que nace autom\u00e1ticamente con &nbsp;la celebraci\u00f3n del mismo, en tanto que el art\u00edculo 180 &nbsp;del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que &nbsp;\u201c[p]or &nbsp;el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los &nbsp;c\u00f3nyuges\u201d &nbsp;y el canon 1774 de la misma obra establece que, salvo pacto escrito &nbsp;en contrario, \u201cse &nbsp;entender\u00e1, por el mero hecho del matrimonio, contra\u00edda &nbsp;sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este t\u00edtulo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Deben ser &nbsp;anteriores a la \u201c(\u2026) &nbsp;celebraci\u00f3n [del matrimonio], pues de lo contrario el r\u00e9gimen &nbsp;patrimonial que operar\u00eda, &nbsp;ser\u00eda el de la sociedad &nbsp;conyugal\u201d. &nbsp;Luego a\u00f1ade, \u201cen &nbsp;el caso de la uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes la situaci\u00f3n, como ya se &nbsp;registr\u00f3, es bien diferente (\u2026) la existencia de la &nbsp;primera no es suficiente para el surgimiento de la segunda, por lo &nbsp;que las dos no afloran al mismo tiempo\u201d, &nbsp;por cuanto la sociedad patrimonial requiere, la existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital, adem\u00e1s, \u201c(\u2026) la &nbsp;permanencia de dicho v\u00ednculo personal, por espacio superior a &nbsp;dos a\u00f1os\u201d, &nbsp;de tal manera que mientras no transcurra ese lapso no se cofigura &nbsp;jur\u00eddicamente. Y a\u00f1ade, as\u00ed por ejemplo, \u201c(\u2026) &nbsp;si &nbsp;en relaci\u00f3n con uno o con ambos compa\u00f1eros, subsiste &nbsp;una sociedad conyugal anterior, pese la satisfacci\u00f3n de esas &nbsp;otras exigencias, la sociedad patrimonial no se constituir\u00e1\u201d &nbsp;porque entonces requerir\u00e1 la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega a lo &nbsp;expuesto, que \u201c(\u2026) los &nbsp;efectos de una y otra figura, la uni\u00f3n marital y la sociedad &nbsp;patrimonial, tampoco, necesariamente, se producen en un mismo &nbsp;momento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien es verdad que &nbsp;una vez satisfechos los requisitos atr\u00e1s advertidos, la &nbsp;sociedad patrimonial se consolida, tambi\u00e9n lo es que ella &nbsp;tiene efectos retroactivos al d\u00eda del inicio de la uni\u00f3n &nbsp;marital, en el caso de compa\u00f1eros permanentes sin obst\u00e1culo &nbsp;para casarse\u201d. &nbsp;Y en punto de las capitulaciones para la sociedad patrimonial &nbsp;expresa: \u201cEsas &nbsp;diferencias impiden aplicar el art\u00edculo 1711 del C\u00f3digo &nbsp;Civil en frente de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes de id\u00e9ntica manera, en &nbsp;tanto que, como viene de analizarse, mientras que la primera surge &nbsp;por virtud de la celebraci\u00f3n del matrimonio, que es su causa &nbsp;jur\u00eddica, la segunda aflora tiempo despu\u00e9s del inicio &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho, puesto que requiere para su &nbsp;debida configuraci\u00f3n, la existencia de ese v\u00ednculo y la &nbsp;satisfacci\u00f3n de otros requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;las cosas, propio es que las capitulaciones que realicen quienes &nbsp;pretenden contraer nupcias, antecedan al matrimonio; y que las que &nbsp;procuren para s\u00ed los compa\u00f1eros permanentes, se &nbsp;otorguen antes de cuando confluyan todas las condiciones &nbsp;propias &nbsp;para la constituci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;cumple de esta manera, el principio deducido de la norma en cuesti\u00f3n, &nbsp;relativo a que las capitulaciones deben celebrarse antes del &nbsp;surgimiento de la sociedad de bienes que corresponda a su objeto y a &nbsp;que ellas se refieran, de modo que, en el caso de la sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, la convenci\u00f3n &nbsp;capitular deba realizarse antes de que se cumplan los requisitos &nbsp;necesarios para su consolidaci\u00f3n, independientemente de que ya &nbsp;exista la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. &nbsp;Entonces, culmina: \u201cS\u00edguese &nbsp;de lo expuesto, que las capitulaciones acordadas por los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes luego de iniciada la uni\u00f3n marital de hecho, pero &nbsp;antes de que entre ellos surja la consecuente sociedad patrimonial, &nbsp;son oportunas y que, por lo mismo, mal pueden calificarse de &nbsp;inexistentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Debo disentir &nbsp;con relaci\u00f3n al criterio que defiende la sentencia, expresa e &nbsp;impl\u00edcitamente, relacionado con la interpretaci\u00f3n &nbsp;restrictiva de la regla 1771 del C.C., seg\u00fan la cual, \u201c[s]e &nbsp;conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las &nbsp;convenciones que celebran los esposos antes &nbsp;de contraer matrimonio, &nbsp;relativas a los bienes que aportan a \u00e9l, y a las donaciones y &nbsp;concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o &nbsp;futuro\u201d; &nbsp;por cuanto limita la autonom\u00eda de la voluntad de la pareja al &nbsp;estimar, que las capitulaciones o cualquier otro pacto econ\u00f3mico &nbsp;entre los consortes, debe ejcutarse previamente a la solemnizaci\u00f3n &nbsp;del acto jur\u00eddico matrimonial o al emergimento de la sociedad &nbsp;patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa hermen\u00e9utica &nbsp;de la cual difiero, brilla cuando la Sala adoctrina reiteradamente &nbsp;que deben celebrarse con antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n &nbsp;del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Disido de ese &nbsp;criterio que limita o restringe la celebraci\u00f3n de pactos o &nbsp;convenciones entre la pareja, fincando su validez y existencia a los &nbsp;otorgados con antelaci\u00f3n al acto jur\u00eddico matrimonial o &nbsp;a la fase previa de iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital. &nbsp;Ello ri\u00f1e con principios b\u00e1sicos del ordenamiento, con &nbsp;los tiempos que hoy corren, con las nuevas realidades de la familia, &nbsp;con el creciente reconocimieto de los derechos de la mujer para &nbsp;participar en condiciones de igualdad en todas las actividades &nbsp;humanas y el hecho relevante demostrado y aceptado por las partes, en &nbsp;el asunto objeto de sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Matrimonio-sociedad conyugal y Uni\u00f3n marital de hecho-Sociedad &nbsp;patrimonial. R\u00e9gimen de igualdad. Sin duda conforme al art. 7 &nbsp;de la Ley 54 de 1990 a la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes le son aplicables las normas del Libro 4, T\u00edtulo &nbsp;XXII, Cap\u00edtulos I a VI del C.C., de modo que resulta &nbsp;inaceptable resistir el gobierno y eficacia de las disposiciones del &nbsp;matrimonio de la sociedad conyugal a la sociedad patrimonial de los &nbsp;compa\u00f1eros en un todo. No se puede rehusar la adjudicaci\u00f3n &nbsp;de normas sobre las capitulaciones del matrimonio a la sociedad &nbsp;patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se debi\u00f3 &nbsp;reivindicar con pleno vigor el derecho de una pareja para autoregular &nbsp;y determinar su vida econ\u00f3mica, no solamente antes de la &nbsp;convivencia, con capitulaciones o actos jur\u00eddicos similares a &nbsp;esa estirpe, cohet\u00e1neamente con su iniciaci\u00f3n o &nbsp;celebraci\u00f3n, inclusive durante la ejecuci\u00f3n y &nbsp;desarrollo de la vida de la instituci\u00f3n familiar, en cualquier &nbsp;intante, mientras convivan como pareja, esto es, tambi\u00e9n con &nbsp;posterioridad al surgimieto de la unidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado &nbsp;Constitucional y Social de derecho, previsto en la Carta, tanto en su &nbsp;pre\u00e1mbulo, como en los art\u00edculos 2, 42, 58 y 335 entre &nbsp;otros, sumados a la regla 13 edifican un conjunto de principios, &nbsp;valores que abogan por la plena igualdad entre el matrimonio y la &nbsp;sociedad patrimonial, esencialmente en lo tocante con el r\u00e9gimen &nbsp;patrimonial. Lo antelado, salvo algunas especificidades, como la &nbsp;relativa a la presunci\u00f3n legal para la formaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial cuando han transcurrido dos a\u00f1os de &nbsp;existencia de uni\u00f3n marital prevista en el literal b del art. &nbsp;2 de la Ley 54 de 1990, para predicar la sociedad patrimonial, o las &nbsp;concernientes a las solemnidades especiales para el contrato &nbsp;matrimonial. No obstante, en su sustancialidad, uni\u00f3n marital &nbsp;y matrimonio deben estar plenamente equiparados, y el r\u00e9gimen &nbsp;de bienes como entidad propia de las formas de familia, cuando las &nbsp;personas son plenamente capaces, debe cimentarse en la soberana &nbsp;voluntad de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>9.1. La sentencia &nbsp;debi\u00f3 haber abogado por la aplicaci\u00f3n del principio de &nbsp;la autonom\u00eda de la voluntad en forma plena y con total &nbsp;libertad para una y otra instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9.1.1 Las normas &nbsp;que gobiernan el estatuto personal en el matrimonio o en las uniones &nbsp;maritales t\u00edpicas o atipicas, son de orden p\u00fablico. Las &nbsp;disposiciones que rigen el r\u00e9gimen de bienes en el mtrimonio o &nbsp;en las uniones maritales t\u00edpicas o at\u00edpicas son de &nbsp;orden privado. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo &nbsp;Civil en el art. 113 precisa que \u201cEl &nbsp;matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer &nbsp;(interpr\u00e9tese, dos sujetos de derecho, sin distingo de sexo, &nbsp;religi\u00f3n o color, autorizados por el ordenamiento) se &nbsp;unen con el fin de vivir juntos, de procrear &nbsp;(no necesariamente, apenas es posibilidad, pero no obligaci\u00f3n) &nbsp;y &nbsp;de auxiliarse mutuamente\u201d, &nbsp;y en sentido semejante la Ley 54 de 1990, en coherencia con el art. &nbsp;42 de la Carta, son dos formas de familia que generan efectos &nbsp;jur\u00eddicos patrimoniales y personales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos &nbsp;personales no son exclusivamente para el matrimonio, sino tambi\u00e9n &nbsp;para la uni\u00f3n marital, pero mediados por una fuerte &nbsp;intervenci\u00f3n del Estado, porque las dos son formas &nbsp;institucionales de familia, son unidades sociol\u00f3gicas y &nbsp;pol\u00edticas b\u00e1sicas, que revisten un basamento angular &nbsp;para la construcci\u00f3n del tejido social y del propio Estado y, &nbsp;en general, de la propia humanidad. Estas dos formas, al mismo tiempo &nbsp;que las uniones familiares de hecho, civiles, concubinatos o uniones &nbsp;maritales de hecho irregulares -no previstas en la Ley 54 de 1990-, o &nbsp;uni\u00f3n marital at\u00edpica, constituyen, adem\u00e1s, de &nbsp;aut\u00e9nticos negocios jur\u00eddicos, verdaderas declaraciones &nbsp;de voluntad que se exteriorizan para producir efectos jur\u00eddicos &nbsp;en forma solemne o no, creando, modificando o extinguiendo relaciones &nbsp;jur\u00eddicas; en este sentido, es innegable, contienen &nbsp;declaraciones deliberadas &nbsp;que deben cumplir las condiciones de los &nbsp;negocios jur\u00eddicos, tanto de validez como de existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general, &nbsp;los aspectos personales, incumben a lo p\u00fablico, por su &nbsp;incidencia en el todo social o pol\u00edtico, por estructurar la &nbsp;base y esencia de la sociedad, porque son instituciones familiares &nbsp;neurales, por ejemplo, para incorporar, educar y forjar nuevos &nbsp;individuos para la prolongaci\u00f3n y futuro de la sociedad o para &nbsp;transmitir la cultura, la nacionalidad, el lenguaje, la &nbsp;idiosincracia, el ethos, etc. Constituyen, por excelencia, fuente &nbsp;central para la sociedad y el Estado, y a ellas, vale sumar la &nbsp;escuela. Por ello, los aspectos personales, casi todos, son &nbsp;de orden &nbsp;p\u00fablico, intervenidos y reglados estatalmente de modo &nbsp;imperativo, como por ejemplo, la naturaleza jur\u00eddica de esas &nbsp;formas de familia, el estado civil, los alimentos, las guardas, las &nbsp;adopciones, la postestad parental, la violencia intrafamiliar, las &nbsp;acciones positivas y negativas del estado civil, la restituci\u00f3n &nbsp;internacional de menores, etc. Incluso, algunos aspectos &nbsp;excepcionales econ\u00f3micos que por repercutir en el espacio &nbsp;socio-pol\u00edtico y por ligarse con derechos constitucionales, &nbsp;como lo tocante con el patrimonio de familia o la afectaci\u00f3n a &nbsp;vivienda familiar, tambi\u00e9n son auscultados e intervenidos, &nbsp;porque se relacionan con el derecho fundamental a la vivienda de los &nbsp;compa\u00f1eros o consortes, al ser la familia, la c\u00e9lula &nbsp;motor de lo social y pol\u00edtico, cuya desatenci\u00f3n puede &nbsp;generar crisis sociales o pol\u00edticas. Muchos de estos aspectos &nbsp;personales se regulan en el Libro I del C.C., en disposiciones &nbsp;especiales, en el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, y en &nbsp;la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en la &nbsp;dimensi\u00f3n econ\u00f3mica, regulada en nuestro medio, &nbsp;especialmente en el Libro IV del C.C., de las obligaciones y &nbsp;contratos, salvo, algunas restricciones, reviste una visi\u00f3n &nbsp;particular. Los actos jur\u00eddicos de gestaci\u00f3n de las &nbsp;diferentes formas de familia y su ejecuci\u00f3n constituyen &nbsp;verdaderos negocios jur\u00eddicos, genuinos y verdaderos &nbsp;conformados por declaraciones de estirpe bilateral y principal, de &nbsp;ejecuci\u00f3n permanente o sucesiva, salvo la solemnidad de que &nbsp;est\u00e1 revestido el matrimonio, no as\u00ed la uni\u00f3n &nbsp;marital. Por consiguiente, el aspecto econ\u00f3mico en las &nbsp;distintas modalides de familia, implica una dimensi\u00f3n que &nbsp;conlleva un sagrado respeto al principio de la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad de la pareja sin distingos de g\u00e9neros, para &nbsp;determinar los contenidos de sus relaciones econ\u00f3mico-jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto jur\u00eddico &nbsp;matrimonial o de los convivientes, como negocio jur\u00eddico es &nbsp;acto principal, mientras las capitulaciones matrimoniales o maritales &nbsp;o, los pactos para determinar la forma de gobierno econ\u00f3mico, &nbsp;son actos jur\u00eddicos accesorios; y por lo mismo, en todo cuanto &nbsp;se refieren a lo patrimonial, y a cuanto pacte la pareja entre s\u00ed, &nbsp;debe brillar un absoluto respeto a la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad, cuando se dan todas las condiciones de un negocio jur\u00eddico &nbsp;v\u00e1lido; de modo que, cuando la pareja decida libremente el &nbsp;r\u00e9gimen econ\u00f3mico que se avenga al sistema &nbsp;constitucional y al de los actos y negocios jur\u00eddicos &nbsp;autorizados en el ordenamiento, debe privilegiar la voluntad de los &nbsp;c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, ora en el modelo general &nbsp;econ\u00f3mico cuando adopte de separaci\u00f3n patrimonial &nbsp;total, ya la plena comunidad o cualesquiera otra clase de sistema o &nbsp;forma, o ya en sus particularidades para la conformaci\u00f3n, &nbsp;integraci\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n del haber &nbsp;social, etc. En &nbsp;el punto, ni el Estado, ni el legislador o el juez, &nbsp;pueden ser autoritarios para franquear y devertebrar el querer de las &nbsp;partes. La autoridad del Estado, apenas llena vac\u00edos o ejerce &nbsp;facultades supletivas, y solamente puede entrometerse cuando haya &nbsp;silencio o lesi\u00f3n grave en los derechos de las partes, pero, &nbsp;excepcionalmente, con el fin de hacer respetar el orden p\u00fablico, &nbsp;o los derechos fundamentales agredidos o para restablecer derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges &nbsp;o los compa\u00f1eros gozan de plena inteligencia, voluntad, &nbsp;albedr\u00edo o independencia para escoger de consuno el r\u00e9gimen &nbsp;econ\u00f3mico que pretendan de acuerdo con el principio general &nbsp;seg\u00fan el cual los particulares pueden disponer de sus bienes &nbsp;presentes y futuros como expresi\u00f3n de la voluntad de &nbsp;autodeterminaci\u00f3n, siempre y cuando no afecten intereses &nbsp;p\u00fablicos o derechos de terceros. Los principios &nbsp;constitucionales de libertad democr\u00e1tica de audeterminaci\u00f3n &nbsp;relacionados con los art\u00edculos 2, 13, 58 y 333; asimismo, los &nbsp;principios del C.C., avalan esta posibilidad, como el art. 15, seg\u00fan &nbsp;el cual: \u201cpueden &nbsp;renunciarse derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren &nbsp;al inter\u00e9s individual del renunciante &nbsp;(\u2026)\u201d, en concordancia con los arts. 16 y 1602, ej\u00fasdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, &nbsp;ha dicho la doctrina constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro de este &nbsp;cuadro, la autonom\u00eda permite a los particulares: i) celebrar &nbsp;contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo &nbsp;consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues \u00e9stas &nbsp;reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia &nbsp;libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos &nbsp;correlativos, con el l\u00edmite del orden p\u00fablico, &nbsp;entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la &nbsp;moralidad p\u00fablicas, y de las buenas costumbres; iii) crear &nbsp;relaciones obligatorias entre s\u00ed, las cuales en principio no &nbsp;producen efectos jur\u00eddicos respecto de otras personas, que no &nbsp;son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo &nbsp;cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Dicha concepci\u00f3n &nbsp;casi absoluta del poder de la voluntad en el campo del Derecho &nbsp;Privado fue moderada en la segunda mitad del siglo XIX y durante el &nbsp;siglo XX como consecuencia de las conquistas de los movimientos &nbsp;sociales y la consideraci\u00f3n del inter\u00e9s social o &nbsp;p\u00fablico como una entidad pol\u00edtica y jur\u00eddica &nbsp;distinta e independiente de los intereses individuales y superior a &nbsp;\u00e9stos, que inspir\u00f3 la creaci\u00f3n del Estado Social &nbsp;de Derecho y la intervenci\u00f3n del mismo, en m\u00faltiples &nbsp;modalidades, en el desarrollo de la vida econ\u00f3mica y social, &nbsp;para proteger dicho inter\u00e9s y especialmente el de los sectores &nbsp;m\u00e1s necesitados de la poblaci\u00f3n, lo cual ha limitado &nbsp;visiblemente el campo de acci\u00f3n de los particulares en materia &nbsp;contractual. Por tanto, se puede afirmar que en la actualidad el &nbsp;principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada mantiene su &nbsp;vigencia pero con restricciones o, visto de otro modo, se conserva &nbsp;como regla general pero tiene excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. En lo que &nbsp;concierne al Estado colombiano, el C\u00f3digo Civil, sancionado el &nbsp;26 de Mayo de 1873, consagr\u00f3 la concepci\u00f3n original de &nbsp;la autonom\u00eda de la voluntad privada, como se desprende &nbsp;principalmente de los Arts. 16, en virtud del cual \u2018no podr\u00e1n &nbsp;derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia &nbsp;est\u00e1n interesados el orden y las buenas costumbres\u2019, y &nbsp;1602, seg\u00fan el cual \u2018todo contrato legalmente celebrado &nbsp;es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por &nbsp;su &nbsp;consentimiento mutuo o por causas legales &nbsp;\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos &nbsp;expresados, la autonom\u00eda, en consecuencia, en el punto, al &nbsp;menos permite advertir, dos efectos concretos &nbsp;<\/p>\n<p>9.1.2 De un lado, &nbsp;la prevalencia de la regla 1774, al se\u00f1alar: \u201cA &nbsp;falta de pacto escrito &nbsp;se entender\u00e1, por el mero hecho del matrimonio, contra\u00edda &nbsp;la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este t\u00edtulo\u201d, &nbsp;es un precepto que impone al Estado y a los jueces, respetar la &nbsp;libertad contractual y su ingerencia es apenas supletiva. El texto al &nbsp;hallarse en el Libro Cuarto de nuestro c\u00f3digo civil de las &nbsp;obligaciones y de los contratos, y en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico, &nbsp;dispone en forma contundente y expl\u00edcita que la regla general &nbsp;es la autonom\u00eda de la voluntad, y no precisamente el r\u00e9gimen &nbsp;de gananciales. Los compa\u00f1eros o c\u00f3nyuges pueden &nbsp;celebrar la clase de actos jur\u00eddicos, o las convenciones o &nbsp;negocio que deseen para regular su r\u00e9gimen econ\u00f3mico y, &nbsp;por lo mismo, tanto el r\u00e9gimen de gananciales como el de la &nbsp;sociedad patrimonial es meramente subsidiario o supletivo ante el &nbsp;silencio de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;adem\u00e1s, la regla en cuesti\u00f3n no establece oportunidad o &nbsp;temporalidad alguna para la celebraci\u00f3n de pactos, ni obsta, &nbsp;para que de haber surgido sociedad de gananciales o sociedad &nbsp;patrimonial la pareja renuncie a la celebraci\u00f3n de acuerdo o a &nbsp;los ejercicios personal\u00edsimos de pensar, de la libertad &nbsp;negocial, de decidir o de celebrar pactos. Y es, en este contexto, &nbsp;como puede interpretarse el art. 198 del C.C., y no de la forma como &nbsp;lo expone la doctrina inserta en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;texto 1774 es compatible con el art. 1775 ej\u00fasdem, cuando &nbsp;expresa que \u201cCualquiera &nbsp;de los c\u00f3nyuges siempre que sea capaz, podr\u00e1 renunciar &nbsp;a los gananciales que resulten a la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, sin perjuicio de terceros\u201d, &nbsp;significa complementariamente que c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros &nbsp;o esposos como futuros c\u00f3nyuges o quienes opten por la uni\u00f3n &nbsp;marital, cuando son plenamente capaces, no pueden tener barrera u &nbsp;obst\u00e1culo alguno, para renunciar a los gananciales de la &nbsp;sociedad conyugal o a la sociedad patrimonial en cualquier momento, &nbsp;salvo cuando pretendan afectar los derechos de terceros. La \u00fanica &nbsp;censura es la mala fe, el fraude o los pactos ama\u00f1ados para &nbsp;perjudicar a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>9.2. La segunda &nbsp;consecuencia tiene que ver con la necesaria interpretaci\u00f3n &nbsp;que, desde el \u00e1ngulo constitucional y convencional (Convenci\u00f3n &nbsp;Interamericana o Pacto de San Jos\u00e9), debe darse a la regla &nbsp;1771 del C.C., cuando dispone, que \u201c[s]e &nbsp;conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las &nbsp;convenciones que celebran los esposos antes &nbsp;de contraer matrimonio, &nbsp;relativas a los bienes que aportan a \u00e9l, y a las donaciones y &nbsp;concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o &nbsp;futuro\u201d. &nbsp;La disposici\u00f3n al estar referida a las convenciones otorgadas &nbsp;con antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n, ha sido fuente para &nbsp;que interpretaciones restrictivas digan que se proh\u00edbe la &nbsp;celebraci\u00f3n simult\u00e1nea o posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto, &nbsp;entonces, la sentencia es sumamente temerosa, y se adentra en una &nbsp;ex\u00e9gesis restringida, desentendida de la historia actual, &nbsp;porque fue la acu\u00f1ada con antelaci\u00f3n a la Ley 28 de &nbsp;1932, porque como adelante lo demuestro, el gobierno del visionario &nbsp;Olaya Herrera, por medio de quien luego fuera Magistrado de esta &nbsp;Sala, Luis Felipe Latorre, defendi\u00f3 el criterio diferente y &nbsp;contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala entonces, &nbsp;adopta una posici\u00f3n enteramente conservadora, a pesar de los &nbsp;debates que hubo en Sala de discusi\u00f3n de esta sentencia y &nbsp;sobre el particular. Las capitulaciones, o los pactos entre c\u00f3nyuges &nbsp;o compa\u00f1eros, tendientes a regular el r\u00e9gimen de &nbsp;bienes, pueden celebrarse no exclusivamente antes, como con criterio &nbsp;condicionado se interpreta, sino simult\u00e1nea o posteriormente a &nbsp;la celebraci\u00f3n del matrimonio, o a la iniciaci\u00f3n de la &nbsp;convivencia entre los compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo &nbsp;caso, antes, durante el per\u00edodo de los dos a\u00f1os al que &nbsp;da lugar al emergimiento de la presunci\u00f3n contenida en el &nbsp;literal b del art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990, sino tambi\u00e9n &nbsp;posteriormente, luego de transcurridos esos dos a\u00f1os de &nbsp;convivencia, o con posterioridad a la celebraci\u00f3n del &nbsp;matrimonio, pueden otorgarse capitulaciones o actos an\u00e1logos &nbsp;para determinar lo conducente con la vida econ\u00f3mica de la &nbsp;pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso &nbsp;que se discurre, con relaci\u00f3n a la sociedad patrimonial &nbsp;surgida con ocasi\u00f3n de la uni\u00f3n marital, entonces, &nbsp;yerra la decisi\u00f3n mayoritaria, cuando expone que deben &nbsp;otorgarse con antelaci\u00f3n al emergimiento de la sociedad &nbsp;patrimonial, y que por lo tanto, si se otorgan, luego de los dos &nbsp;a\u00f1os, devienen en ineficaces, es una tesis que carece de &nbsp;fundamento. En consecuencia, constituye error hermene\u00falitco &nbsp;postular que: &nbsp;\u201cSe cumple de esta manera, el principio deducido de la norma en &nbsp;cuesti\u00f3n, relativo a que las capitulaciones deben celebrarse &nbsp;antes del surgimiento de la sociedad de bienes que corresponda a su &nbsp;objeto y a que ellas se refieran, de modo que en el caso de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, la &nbsp;convenci\u00f3n capitular deba realizarse antes de que se cumplan &nbsp;los requisitos necesarios para su consolidaci\u00f3n, &nbsp;independientemente de que ya exista la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u201d. &nbsp;Persistiendo en el error, la sentencia concluye: \u201cS\u00edguese &nbsp;de lo expuesto, que las capitulaciones acordadas por los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes luego de iniciada la uni\u00f3n marital de hecho, pero &nbsp;antes de que entre ellos surja la consecuente sociedad patrimonial, &nbsp;son oportunas y que, por lo mismo, mal pueden calificarse de &nbsp;inexistentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto &nbsp;advertido, la Corte debi\u00f3 interpretar la historia para &nbsp;adoctrinar en la forma aqu\u00ed se\u00f1alada, defendiendo la &nbsp;plena autonom\u00eda e igualdad, sin consideraci\u00f3n a &nbsp;dogmatismos ni a ideas de estirpe feudal o sacral, ni a l\u00edmites &nbsp;temporales de clase alguna, salvo, los derechos de los &nbsp;discapacitados. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal modo que se &nbsp;impone una interpretaci\u00f3n en el marco de la democracia &nbsp;constitucional y de la autonom\u00eda de la voluntad, de las reglas &nbsp;1771 y 1774 del C.C. colombiano a fin de clausurar el paso a &nbsp;hermen\u00e9uticas cerradas y oscurantistas que impiden a los &nbsp;c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, cuando son plenamente capaces, &nbsp;organizar, planear, decidir su convivencia con absoluta claridad e &nbsp;independencia con relaci\u00f3n a la sociedad de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no debi\u00f3 &nbsp;dejar de lado el an\u00e1lisis hist\u00f3rico de las &nbsp;capitulaciones matrimoniales, en particular el cambio de paradigma &nbsp;que represent\u00f3 la Ley 28 de 1932 en el reconocimiento de los &nbsp;derechos de la mujer casada, encarando las capitulaciones &nbsp;matrimoniales como acto dispositivo y de plena autonom\u00eda de &nbsp;los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros que sin fracturar su &nbsp;convivencia pueden celebrarlas o reformarlas, antes, simult\u00e1neamente &nbsp;o con posterioridad a la celebraci\u00f3n del matrimonio o a la &nbsp;formaci\u00f3n consensual de la uni\u00f3n marital con plena &nbsp;soberan\u00eda y sin prohibiciones, siempre y cuando no &nbsp;contravengan el orden p\u00fablico o las buenas costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>9.3. La &nbsp;Ley 28 de 1932 y su importante contribuci\u00f3n para los derechos &nbsp;de la mujer casada &nbsp;<\/p>\n<p>La consolidaci\u00f3n &nbsp;de los derechos de la mujer, como integrante de la familia y de la &nbsp;sociedad, como persona capaz de manejar su propio patrimonio, &nbsp;\u00fanicamente puede obtenerse mediante el otorgamiento y respeto &nbsp;de todos sus derechos econ\u00f3micos y jur\u00eddicos en un &nbsp;plano de igualdad con el hombre. Del mismo modo, esto se demanda para &nbsp;las parejas homosexuales o de diferente orientaci\u00f3n sexual en &nbsp;pro de proteger la libre determinaci\u00f3n de la personalidad, y &nbsp;el patrimonio de cada integrante de la pareja. Una de tantas formas &nbsp;de consecuci\u00f3n de la igualdad es la autorizaci\u00f3n de la &nbsp;celebraci\u00f3n de capitulaciones, pactos o convenciones, en forma &nbsp;previa, simult\u00e1nea o posterior a la formaci\u00f3n o &nbsp;celebraci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos constitutivos de la &nbsp;familia, porque permiten abrir espacios contra la violencia de g\u00e9nero &nbsp;y contra la intimidaci\u00f3n econ\u00f3mica y moral de la mujer, &nbsp;por cuanto, sin independencia econ\u00f3mica, no puede existir &nbsp;plena satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas personales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;discriminaci\u00f3n a la mujer casada o de la compa\u00f1era en &nbsp;la uni\u00f3n marital a\u00fan no termina; es heredada de las &nbsp;fases esclavista y feudal. En el caso de la mujer casada &nbsp;el C.C. &nbsp;colombiano hered\u00f3 esos sistemas jur\u00eddicos arcaicos &nbsp;frente a la mujer, y fueron transpolados a los art\u00edculos 177 &nbsp;hasta el 211 del C\u00f3digo Civil, perpetuando proyectos de &nbsp;discapacidad y explotaci\u00f3n, cuando contra\u00eda matrimonio, &nbsp;debiendo ser representada o autorizada por su marido, dise\u00f1o &nbsp;societario que se reflejaba en: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sistema jur\u00eddico y pol\u00edtico cosificante. 2. Potestad &nbsp;marital, seg\u00fan la cual, el marido representaba los derechos &nbsp;personales y econ\u00f3micos de la mujer casada. 3. Admnistraci\u00f3n &nbsp;unilateral del marido del total del patrimonio de la mujer casada, de &nbsp;los bienes propios, de los bienes sociales, y por supuesto, de los &nbsp;propios del marido. Era el \u00fanico administrador del todo. 4. &nbsp;Ausencia de capacidad procesal de la mujer casada, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;del marido. 5. Ausencia de capacidad de obrar o de ejercicio para &nbsp;celebrar o modificar contratos o para aceptar o repudiar la herencia; &nbsp;con el agravante del requerimiento de licencia judicial para realizar &nbsp;las subrogaciones del art. 1791 del C.C., en el patrimonio personal y &nbsp;social. 6. Requerimiento de autorizaci\u00f3n del marido para &nbsp;ejercer profesi\u00f3n. 7. Intermediaci\u00f3n del marido en la &nbsp;solicitud de la mujer casada para pedir sepraci\u00f3n de bienes. &nbsp;8. Ausencia de derechos pol\u00edticos de las mujeres, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trataba de un sistema econ\u00f3mico d\u00e9spota, autoritario y &nbsp;arbitrario del marido sobre el patrimonio propio de la mujer que &nbsp;avalaba el ordenamiento jur\u00eddico; guiado por un nocivo y &nbsp;obsoleto esquema de universalidad al que ingresaban los bienes &nbsp;propios de la mujer y los que, ulteriormente, se obten\u00edan como &nbsp;sociales, pero tambi\u00e9n los propios, porque el hombre &nbsp;administraba y dispon\u00eda a su antojo, mientras que la mujer &nbsp;casada requer\u00eda autorizaciones del propio marido. Esa &nbsp;autoridad social y ancestral era secundada y avalada por el &nbsp;legislador, agravada por la carencia de la capacidad de obrar o de &nbsp;ejercicio, as\u00ed como de la capacidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9n &nbsp;le ped\u00eda cuentas al marido? Nadie. El patrimonio se tornaba &nbsp;uno, con plena garant\u00eda para las obligaciones contra\u00eddas &nbsp;por el \u00fanico administrador frente a los acreedores; pues de la &nbsp;gesti\u00f3n y del control estaba exclu\u00edda la mujer por la &nbsp;incapacidad legal que le otorgaba la ley, equipar\u00e1ndola en &nbsp;forma similar a las de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que el sistema inicial del C.C., subyugaba a la mujer casada &nbsp;frente a terceros y frente al propio marido, tach\u00e1ndola de &nbsp;incapaz, de modo que su marido era su representante y responsable; &nbsp;pero tambi\u00e9n el \u00fanico administrador de la sociedad &nbsp;conyugal y de los derechos econ\u00f3micos de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese nefasto &nbsp;r\u00e9gimen fue advertido por las mujeres colombianas en la d\u00e9cada &nbsp;del veinte del siglo pasado, y por algunos hombres quienes pusieron &nbsp;en tela de juicio el sistema del C.C. en pos de aniquilar esa estirpe &nbsp;feudal y esclavista de la dote y de la incapacidad de la mujer para &nbsp;manejar su propio patrimonio. La Ley 28 de 1932 es la expresi\u00f3n &nbsp;de esa voluntad y de las nuevas fuerzas de poder. &nbsp;<\/p>\n<p>El gobierno &nbsp;liberal de Enrique Olaya Herrera capt\u00f3 el problema, atizado &nbsp;por el pensamiento de valerosas mujeres como Amalia L\u00f3pez de &nbsp;Mesa y Ofelia Uribe de Acosta; por medio del abogado consultor de la &nbsp;Presidencia, Luis Felipe Latorre, ante la C\u00e1mara de &nbsp;Representantes de 1932, defendi\u00f3 el \u201cProyecto &nbsp;de ley sobre reformas civiles-r\u00e9gimen patrimonial en el &nbsp;matrimonio\u201d, &nbsp;que luego del tr\u00e1mite se transform\u00f3 en la Ley 28. En su &nbsp;exposici\u00f3n se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn una forma u otra, &nbsp;casi todos los pa\u00edses han ido otorgando a la mujer mayores &nbsp;garant\u00edas, m\u00e1s independencia, m\u00e1s medios &nbsp;defensivos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley italiana del &nbsp;17 de julio de 1919 aboli\u00f3 las restricciones a la capacidad de &nbsp;la mujer casada, quien puede actualmente disponer de sus bienes con &nbsp;toda libertad y sin control alguno [\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn Alemania, el &nbsp;contrato de matrimonio puede hacerse antes o despu\u00e9s de este, &nbsp;modificarse en cualquier tiempo y con toda libertad [\u2026] De los &nbsp;mismos bienes puede disponer con toda libertad la mujer casada, cuya &nbsp;incapacidad desapareci\u00f3 con el C\u00f3digo alem\u00e1n de &nbsp;1900. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo &nbsp;Civil suizo de 1907 consagra, en su art\u00edculo 179, el derecho &nbsp;de celebrar el contrato de matrimonio antes o despu\u00e9s de este, &nbsp;pudiendo as\u00ed modificarse el r\u00e9gimen matrimonial en &nbsp;cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa leyes francesas de &nbsp;1907 y 1919 establecen que [\u2026] la mujer tiene sobre los &nbsp;productos de su trabajo personal y sobre las econom\u00edas que &nbsp;provengan de \u00e9l, los derechos de administraci\u00f3n y de &nbsp;disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso [\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los Pa\u00edses &nbsp;Bajos, la mujer casada puede disponer libremente de su salario, &nbsp;conforme a una ley de 1907. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn Austria, los &nbsp;bienes no constituidos en dote forman el patrimonio personal de la &nbsp;mujer, la cual goza de la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn Rumania, por &nbsp;virtud de una ley sobre el contrato del trabajo, la mujer casada goza &nbsp;de entera capacidad para contratar [\u2026] y puede disponer con &nbsp;entera libertad no solamente de su salario, sino tambi\u00e9n de &nbsp;todas las econom\u00edas y adquisiciones que provengan de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn Inglaterra [\u2026] &nbsp;la mujer casada goza de plenos poderes sobre su patrimonio personal &nbsp;[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los Estados Unidos &nbsp;la mujer casada goza de la plena capacidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el moderno C\u00f3digo &nbsp;de la Rep\u00fablica Turca [\u2026] la mujer que ejerce una &nbsp;profesi\u00f3n lucrativa tiene el derecho de ejecutar todos los &nbsp;actos inherentes a su ejercicio [\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn Hungr\u00eda [\u2026] &nbsp;las costumbres y la legislaci\u00f3n desconocen el poder marital y &nbsp;las desigualdades entre los esposos. La incapacidad jur\u00eddica &nbsp;de la mujer no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi a la rese\u00f1a &nbsp;precedente se a\u00f1aden las modernas instituciones citadas al &nbsp;principio, de pa\u00edses como Suecia, Finlandia, Noruega, &nbsp;Dinamarca y Finlandia [sic], se comprender\u00e1 c\u00f3mo no es &nbsp;posible que Colombia se sustraiga al movimiento universal &nbsp;contempor\u00e1neo, que persigue la emancipaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;de la mujer y el reconocimiento de su capacidad civil, sin que esto &nbsp;haya ocasionado en ninguna parte del mundo los trastornos que aqu\u00ed &nbsp;se han tenido y que no podr\u00edan producirse sino en el supuesto &nbsp;inadmisible de que las mujeres colombianas fueran inferiores &nbsp;intelectual y moralmente a las de todos los pa\u00edses de la &nbsp;tierra en donde se les han otorgado aquellos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs de creerse que el &nbsp;Congreso de 1932, que vendr\u00e1 inspirado en las m\u00e1s altas &nbsp;ideas de civilizaci\u00f3n y progreso, sabr\u00e1 dar buena &nbsp;acogida al proyecto de ley en referencia\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa reforma, dio &nbsp;paso a la administraci\u00f3n dual de la sociedad conyugal, pero no &nbsp;alcanz\u00f3 su materializaci\u00f3n, en lo tocante con las &nbsp;capitulaciones matrimoniales, como convenci\u00f3n que pudiera &nbsp;celebrarse &nbsp;despues de contra\u00eddo el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Hoy, la Corte &nbsp;en pos de permitir la plena igualdad en la pareja y el real ejercicio &nbsp;de la autonom\u00eda de la voluntad, debe robustecer una &nbsp;hermene\u00fatica constitucional, que viabilice la igualdad de &nbsp;derechos econ\u00f3micos al interior de la pareja. Bajo la &nbsp;observancia del respeto, la ayuda, el socorro y solidaridad mutua, &nbsp;cada cual debe tener independencia y libertad para que de consuno, &nbsp;los consortes, los compa\u00f1eros o c\u00f3nyuges, administren &nbsp;sus propios bienes sin interferencia o se les permita celebrar los &nbsp;acuerdos o pactos que mejor estimen de conformidad con el principio &nbsp;de la autonom\u00eda de la voluntad; ya para dar paso a una &nbsp;aut\u00e9ntica sociedad de bienes, entre personas que comparten un &nbsp;destino, o para adquirir independencia con respecto a sus propios &nbsp;patrimonios. Todo lo anterior sin desquiciar los principios, valores &nbsp;y derechos de naturaleza constitucional y observando los supremos &nbsp;fines de la familia contempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales pactos o &nbsp;convenciones pueden celebrarse no solo antes de la estructuraci\u00f3n &nbsp;de la declaraci\u00f3n de voluntad de pareja, ora al momento de &nbsp;vertirla o con posterioridad, en cualquier momento. La lucha por la &nbsp;igjualdad de g\u00e9nero a\u00fan no termina, y el Estado &nbsp;Constitucional, debe ser el sistema sociojur\u00eddico y pol\u00edtico &nbsp;para empoderar a las mujeres, a los discriminados y a las personas de &nbsp;identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay otros aspectos &nbsp;que ser\u00edan \u00fatiles aclarar. Me refiero a la idea que se &nbsp;defiende de la disoluci\u00f3n formal de la sociedad conyugal que &nbsp;se tiene como la correcta, para establecer el baremo del punto de &nbsp;nacimiento de la sociedad patrimonial de los compa\u00f1eros. Ese &nbsp;criterio desecha y prescinde del realismo y de la verdad, al no &nbsp;contemplar, la fecha cierta de la separaci\u00f3n de hecho &nbsp;definitiva e irrevocable de los c\u00f3nyuges, como d\u00eda que &nbsp;permite contabilizar desde cu\u00e1ndo debe tenerse por disuelta la &nbsp;sociedad conyugal, para el nacimiento de la sociedad patrimonial, &nbsp;solucionando el problema del paralelismo societario. De no ser as\u00ed, &nbsp;se desconoce que la sentencia debe tener efectos materiales, &nbsp;equitativos y declarativos y no constitutivos del estado disolutorio &nbsp;de la sociedad conyugal, teniendo en cuenta la data o fecha real de &nbsp;separaci\u00f3n efectiva, definitiva e irrevocable, como remedio &nbsp;para evitar graves injusticias que se cometen por regla general &nbsp;contra las mujeres como signo de violencia econ\u00f3mica escondida &nbsp;en una interpretaci\u00f3n judicial errada. Por supuesto, este &nbsp;aspecto, lo he defendido y explicado en otros salvamentos de voto, &nbsp;razonamientos que aqu\u00ed doy por reproducidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, creo &nbsp;haber demostrado, conforme a lo expuesto, que la presunta &nbsp;inaplicabilidad del art. 1771 del C. C., para la sociedad patrimonial &nbsp;y defendido en la sentencia, que aclaro, deviene inconsistente. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignado mi anunciada &nbsp;aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-10-003-2012-01335-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el acostumbrado respeto me permito manifestar que, a pesar de &nbsp;compartir la parte resolutiva de la decisi\u00f3n adoptada, &nbsp;discrepo de algunas de sus consideraciones, por cuanto las mismas &nbsp;desconocen la deontolog\u00eda de las capitulaciones maritales &nbsp;aplicables a la instituci\u00f3n familiar de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho por remisi\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley &nbsp;54 de 1990, como se explicar\u00e1 en lo sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Precisi\u00f3n preliminar: de la Sala que acogi\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma previa a plantear los puntos de disenso, considero que resulta &nbsp;indispensable desvelar lo tocante al procedimiento que sirvi\u00f3 &nbsp;para aprobar la decisi\u00f3n de forma mayoritaria, esto debido a &nbsp;que en el proyecto no hizo ninguna dilucidaci\u00f3n sobre la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;El inciso segundo del art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996 &nbsp;establece que \u00ab[l]as &nbsp;Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n &nbsp;seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;para lo cual, por fuerza del canon 54, \u00ablas &nbsp;decisiones que\u2026 deban tomar, requerir\u00e1n para su &nbsp;deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de &nbsp;la asistencia y voto de la mayor\u00eda de los miembros de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Cap\u00edtulo VII del Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002 de la Sala Plena &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, relativo a las sesiones de este &nbsp;\u00f3rgano colegiado, prescribi\u00f3 que \u00ab[l]legado &nbsp;el d\u00eda y la hora de la reuni\u00f3n se llamar\u00e1 a &nbsp;lista, si hubiere qu\u00f3rum se declarar\u00e1 abierta y se &nbsp;someter\u00e1 a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n el Orden &nbsp;del D\u00eda\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 27); a continuaci\u00f3n se dar\u00e1 paso a las &nbsp;deliberaciones, para lo cual \u00abel &nbsp;Presidente conceder\u00e1 el uso de la palabra en el orden que &nbsp;hubiere sido solicitada\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 29); una vez terminada la lectura de un determinado &nbsp;proyecto \u00abse &nbsp;pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n de la Sala la ponencia para la &nbsp;deliberaci\u00f3n correspondiente\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 32), dando paso a la votaci\u00f3n respectiva &nbsp;(art\u00edculo 33). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En el sub &nbsp;examine &nbsp;el proyecto originalmente presentado por la doctora Margarita Cabello &nbsp;Blanco fue derrotado y, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 &nbsp;del reglamento de la Corporaci\u00f3n, el asunto pas\u00f3 a &nbsp;conocimiento del siguiente magistrado en turno, siendo aprobada la &nbsp;ponencia de \u00e9ste en reuni\u00f3n de 5 de septiembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, con ocasi\u00f3n de las discusiones que se suscitaron al &nbsp;momento de recolectar las firmas, que incluso llevaron a una sucesi\u00f3n &nbsp;de magistrados sustanciadores, se hizo necesaria una nueva reuni\u00f3n &nbsp;el 3 de septiembre de 2020, entre quienes participaron en la &nbsp;aprobaci\u00f3n de la ponencia y segu\u00edan ejerciendo &nbsp;funciones jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta \u00faltima sesi\u00f3n se ratific\u00f3 el acuerdo &nbsp;mayoritario en torno al sentido de la decisi\u00f3n, en observancia &nbsp;del art\u00edculo 54 de la ley 270 de 1996, aunque no fue posible &nbsp;auscultar a los sentenciadores que hab\u00edan cesado en el &nbsp;ejercicio de sus funciones en el interregno comprendido entre 2018 y &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;En suma, la ponencia aprobada el 5 de septiembre de 2018 fue &nbsp;convalidada en una nueva sesi\u00f3n, la cual fue se adelant\u00f3 &nbsp;con la participaci\u00f3n de los magistrados que conservaban su &nbsp;investidura, en ratificaci\u00f3n de las mayor\u00edas exigidas &nbsp;legal y reglamentaria para tenerla por autorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las capitulaciones matrimoniales y su aplicaci\u00f3n a las uniones &nbsp;maritales de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Capitulaciones matrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) El codificador &nbsp;patrio de mediados del siglo XIX, con el fin de regular el r\u00e9gimen &nbsp;econ\u00f3mico del matrimonio, se inspir\u00f3 en el derecho &nbsp;romano, pues son innegables las similitudes de algunas de sus &nbsp;figuras. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en aquel r\u00e9gimen, \u00abel &nbsp;matrimonio en los primeros siglos estuvo\u2026 siempre acompa\u00f1ado &nbsp;de la manus. &nbsp;Este poder coloca[ba] a la mujer en la misma condici\u00f3n que una &nbsp;hija de familia en relaci\u00f3n con el marido: que se hace &nbsp;entonces propietario de todos sus bienes\u00bb10; &nbsp;regla distintiva de una visi\u00f3n paternalista de familia, en la &nbsp;que el pater &nbsp;era &nbsp;el encargado del gobierno y direcci\u00f3n del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;proteger a la esposa se permitieron, por excepci\u00f3n, los pactos &nbsp;dotales, que pod\u00edan celebrarse incluso en vigencia de las &nbsp;nupcias, en virtud de los cuales se impon\u00eda al esposo el deber &nbsp;de devolver la dote &nbsp;en caso de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo (cfr. Digesto, Libro &nbsp;Vig\u00e9simo Tercero, T\u00edtulo IV, art\u00edculos 1 y 2). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, con el fin de evitar que la manus &nbsp;sirviera &nbsp;para defraudar a los acreedores de la esposa, \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de la actividad del pretor [se] &nbsp;les conced\u00eda [a &nbsp;los acreedores] &nbsp; una in &nbsp;integrum restitutio &nbsp;por la que se ten\u00eda como no celebrada la conventium &nbsp;in manu &nbsp;en lo referente a los bienes de la mujer, de modo que los acreedores &nbsp;pod\u00edan cobrarse en ellos\u00bb, &nbsp;de esta forma se llegaba \u00aba &nbsp;la situaci\u00f3n de la separaci\u00f3n de los bienes en el &nbsp;matrimonio\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El C\u00f3digo Civil sigui\u00f3 esta tendencia, de all\u00ed &nbsp;que radicara en el esposo la administraci\u00f3n de la familia, por &nbsp;medio de un \u00abconjunto &nbsp;de derechos que las leyes [le] conceden\u2026 sobre la persona y &nbsp;bienes de la mujer\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 177), conocidos como potestad marital, en desarrollo &nbsp;de la cual \u00ab[e]l &nbsp;marido debe protecci\u00f3n a la mujer, y la mujer obediencia al &nbsp;marido\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 176) y \u00ab[e]l &nbsp;marido tiene derecho para obligar a su mujer a vivir con \u00e9l y &nbsp;seguirlo a dondequiera que traslade su residencia\u2026 La mujer, &nbsp;por su parte, tiene derecho a que su marido la reciba en su casa\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 178). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, se consagr\u00f3 que el \u00abmarido &nbsp;es jefe de la sociedad conyugal y como tal administra libremente los &nbsp;bienes sociales y los de su mujer\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1805), reput\u00e1ndosele \u00abdue\u00f1o &nbsp;de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios, formasen &nbsp;un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad, los acreedores &nbsp;del marido podr\u00e1n perseguir tanto los bienes de este como los &nbsp;bienes sociales\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1806). La mujer, por tanto, \u00abpor &nbsp;s\u00ed sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales &nbsp;durante la sociedad\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1808), sin perjuicio de la protecci\u00f3n &nbsp;especial a los bienes aportados por ella -pacto dotal romano-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, se estableci\u00f3 que el hombre fuera el encargado de &nbsp;gestionar los activos -propios o sociales-, con total desplazamiento &nbsp;de la voluntad de su consorte, pero con el deber de liquidar la masa &nbsp;com\u00fan por partes iguales a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;limitar las atribuciones del esposo, y salvaguardar algunos activos &nbsp;de la esposa como propios, el C\u00f3digo Civil permiti\u00f3 que &nbsp;los esponsales convinieran capitulaciones, entendidas como &nbsp;\u00abconvenciones &nbsp;que celebr[a]n los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a &nbsp;los bienes que aportan a \u00e9l, y a las donaciones y concesiones &nbsp;que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1771). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, por requerir estas declaraciones del consentimiento de todos &nbsp;los interesados, la \u00fanica posibilidad para su &nbsp;perfeccionamiento es que se hicieran antes del casamiento, como lo &nbsp;consagr\u00f3 la norma en cita, am\u00e9n de que con &nbsp;posterioridad faltar\u00eda el elemento de la capacidad de la &nbsp;mujer. As\u00ed lo expone la doctrina de la \u00e9poca: \u00abLas &nbsp;capitulaciones deben celebrarse por los esposos, que son los que han &nbsp;contra\u00eddo esponsales para casarse, antes de contraer &nbsp;matrimonio, porque despu\u00e9s de contra\u00eddo pierde la mujer &nbsp;su personer\u00eda, puesto que la representa su marido, y por lo &nbsp;mismo puede decirse que faltar\u00eda una de las partes\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esta exigencia temporal, adicionalmente, se pretend\u00eda &nbsp;salvaguardar a la mujer, con el fin de evitar que fuera coaccionada &nbsp;despu\u00e9s del casamiento, ante la situaci\u00f3n de &nbsp;subordinaci\u00f3n a la que quedaba sometida, la cual pod\u00eda &nbsp;ser aprovechada por su esposo para obtener un beneficio indebido. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se proteg\u00edan los derechos de terceros, ya que la confusi\u00f3n &nbsp;patrimonial que se produc\u00eda en raz\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, entre los activos del esposo, los sociales y los de su &nbsp;consorte, pod\u00eda verse afectada de forma maliciosa con la &nbsp;convenci\u00f3n capitular; y es que, por la mezcla de \u00ablos &nbsp;bienes de la sociedad conyugal con los bienes del marido\u00bb, &nbsp;quien tiene que \u00abresponder\u2026 &nbsp;de las deudas sociales son sus bienes propios\u00bb, &nbsp;rechazar cualquier modificaci\u00f3n sobreviniente \u00aba &nbsp;m\u00e1s de l\u00f3gico, [es] indispensable\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;En suma, fueron tres (3) las razones principales para exigir que las &nbsp;capitulaciones se pactaran previamente al matrimonio: las futuras &nbsp;restricciones a la capacidad que afectar\u00edan a la mujer; la &nbsp;evitaci\u00f3n de una coerci\u00f3n del esposo para lograr un &nbsp;beneficio il\u00edcito; y la protecci\u00f3n del patrimonio del &nbsp;esposo en favor de terceros acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Las reformas legislativas. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;La evoluci\u00f3n de la sociedad concit\u00f3 modificaciones al &nbsp;r\u00e9gimen familiar, pues la aceptaci\u00f3n de los derechos &nbsp;humanos, la progresiva igualdad de las personas y la influencia de &nbsp;los nuevos sistemas de producci\u00f3n, desvirtu\u00f3 las bases &nbsp;de la familia patriarcal, para dar paso a una m\u00e1s democr\u00e1tica &nbsp;e incluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano, el 29 &nbsp;de julio de 1932, los legisladores nacionales, con el fin de promover &nbsp;una nueva estructura patrimonial al interior del hogar, aseguraron &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;progreso moderno ha desvirtuado de una manera completa el concepto de &nbsp;hordas enfrentadas. La verdad en las luchas humanas ha hecho &nbsp;necesarias otras actitudes. La moral reproductiva se ha modificado. &nbsp;Se lucha hoy francamente por los mercados, y no por la preponderancia &nbsp;racial o religiosa\u2026 Ahora se lucha directamente por el &nbsp;bienestar econ\u00f3mico, \u00fanico objetivo real de los actos &nbsp;humanos, as\u00ed individuales como colectivos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;nosotros, cada d\u00eda que pasa, la mujer casada se abre un campo &nbsp;mayor en la actividad econ\u00f3mica, hasta tal punto, que en &nbsp;muchos lugares o en muchos campos de trabajo que en otro tiempo &nbsp;estaban ocupados por los hombres, las mujeres les van desalojando, y &nbsp;por su disciplina y consagraci\u00f3n al trabajo y estimuladas por &nbsp;un concepto m\u00e1s preciso del deber\u2026 Dadas estas &nbsp;condiciones, no es posible sostener en el estatuto legal la &nbsp;incapacidad legal de la mujer casada y su inferioridad en el hogar ni &nbsp;ante la ley14. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;La ley 28 de 12 de noviembre de 1932 fue el primer hito de la &nbsp;revoluci\u00f3n familiar porque, adem\u00e1s de reconocer algunos &nbsp;derechos civiles a la mujer, consagr\u00f3 que \u00ab[l]a &nbsp;mujer casada, mayor de edad, \u2026para la administraci\u00f3n y &nbsp;disposici\u00f3n de sus bienes no &nbsp;necesita autorizaci\u00f3n marital &nbsp;ni licencia del Juez, ni tampoco el marido ser\u00e1 su &nbsp;representante legal\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, art\u00edculo 5\u00b0); asimismo, &nbsp;estableci\u00f3 la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n &nbsp;de los bienes personales y sociales por parte de los c\u00f3nyuges, &nbsp;al margen de la participaci\u00f3n igualitaria al momento de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal: &nbsp;<\/p>\n<p>Durante &nbsp;el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre &nbsp;administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le &nbsp;pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere &nbsp;aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier &nbsp;causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disoluci\u00f3n del &nbsp;matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al C\u00f3digo &nbsp;Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerar\u00e1 que &nbsp;los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n &nbsp;del matrimonio, y en consecuencia se proceder\u00e1 a su &nbsp;liquidaci\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Claro &nbsp;est\u00e1, para hacer efectiva esta prerrogativa se estableci\u00f3 &nbsp;la independencia patrimonial frente a las obligaciones adquiridas por &nbsp;cada uno de los consortes (art\u00edculo 2\u00b0), evit\u00e1ndose &nbsp;una mixtura entre los activos propios y los sociales, como se rese\u00f1\u00f3 &nbsp;en los debates de esta ley: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sola ficci\u00f3n de la separaci\u00f3n de bienes tiene por &nbsp;objeto que los terceros con quienes cada c\u00f3nyuge contrate no &nbsp;puedan por raz\u00f3n de deudas de cada uno de ellos exigir que se &nbsp;les pague con el patrimonio de la sociedad o que respondan de tales &nbsp;deudas los bienes de aquel c\u00f3nyuge que no intervino ni tuvo &nbsp;lucro en el contrato. Por lo dem\u00e1s, la sociedad subsiste para &nbsp;los efectos de las obligaciones familiares, rec\u00edprocas de los &nbsp;c\u00f3nyuges, de las establecidas por la ley a cargo de los mismos &nbsp;y a favor de los hijos, de la constituci\u00f3n de un patrimonio &nbsp;com\u00fan mediante los esfuerzos de los c\u00f3nyuges, de las &nbsp;obligaciones que a favor de terceros contraiga la sociedad y de la &nbsp;participaci\u00f3n de gananciales que se obtenga con el esfuerzo &nbsp;com\u00fan15. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;El Decreto 2820 de 1974 puso punto final a la primac\u00eda &nbsp;patriarcal, al consagrar que \u00ab[e]l &nbsp;marido y la mujer tienen conjuntamente la direcci\u00f3n del hogar\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 10) y que \u00ab[l]os &nbsp;padres\u2026 ejercer\u00e1n conjuntamente la patria potestad &nbsp;sobre sus hijos menores de 21 a\u00f1os\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0), suprimiendo la exclusividad que en ata\u00f1o &nbsp;detentaba el hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;A su vez, los actos legislativos n.\u00b0 1 de 1936 y 3 de 1954, as\u00ed &nbsp;como la adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n &nbsp;de las Naciones Unidas sobre la eliminaci\u00f3n de todas las &nbsp;formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, &nbsp;constituyeron el andamiaje para dar paso a la igualdad entre hombres &nbsp;y mujeres, por medio de la supresi\u00f3n de distinciones &nbsp;indeseables, el otorgamiento de prerrogativas equitativas y la &nbsp;consagraci\u00f3n del deber para el Estado de \u00ab[a]doptar &nbsp;medidas adecuadas, legislativas y de otro car\u00e1cter, con las &nbsp;sanciones correspondientes, que proh\u00edban toda discriminaci\u00f3n &nbsp;contra la mujer\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Reglas &nbsp;que hunden sus ra\u00edces en el canon 2\u00b0 de la Declaraci\u00f3n &nbsp;Universal de Derechos Humanos, que consagr\u00f3 que \u00ab[t]oda &nbsp;persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta &nbsp;Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de\u2026 &nbsp;sexo\u2026\u00bb. &nbsp;Mandato reiterado en los art\u00edculos 2\u00b0 del Pacto &nbsp;Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 1\u00b0 de la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 recogi\u00f3 esta &nbsp;evoluci\u00f3n, al prescribir que \u00ab[t]odas &nbsp;las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la &nbsp;misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n &nbsp;de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna &nbsp;discriminaci\u00f3n por razones de sexo\u2026\u00bb, &nbsp;siendo deber del Estado promover \u00ablas &nbsp;condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 13). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, estableci\u00f3 que \u00ab[l]as &nbsp;relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes &nbsp;de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus &nbsp;integrantes\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto), con independencia de que se originen en &nbsp;\u00abv\u00ednculos &nbsp;naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre\u2026 de &nbsp;contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 42). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, en la actualidad, sea dable sostener que \u00ablos &nbsp;c\u00f3nyuges gozan\u2026 de los mismos derechos y deberes no &nbsp;solo en el marco del matrimonio y de las relaciones familiares, sino &nbsp;tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la posibilidad de administrar &nbsp;en igualdad de condiciones la sociedad conyugal pudiendo disponer &nbsp;libremente tanto de sus propios bienes como de los bienes comunes\u00bb &nbsp;(CC, C-278\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;Estos ajustes normativos, a pesar de su innegable importancia, &nbsp;tuvieron poca penetraci\u00f3n en ciertas instituciones &nbsp;matrimoniales, como sucedi\u00f3 con las capitulaciones, que en lo &nbsp;sustancial mantuvieron el dise\u00f1o promovido desde 1873. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;reglas sobre su contenido, momento, formalidad, capacidad, &nbsp;inmutabilidad e irregularidades, han seguido invariables, dando la &nbsp;espalda al restablecimiento de la capacidad de la esposa, la &nbsp;supresi\u00f3n de la comunidad &nbsp;de bienes con administraci\u00f3n patriarcal y &nbsp;la igualdad entre los consortes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, frente a la temporalidad, refulge que los fundamentos que &nbsp;sirvieron para justificar que las capitulaciones se otorgaran antes &nbsp;de las nupcias, han desaparecido. Justamente, por el hecho del &nbsp;matrimonio la capacidad de los consortes no se altera, de all\u00ed &nbsp;que puedan obligarse libremente incluso con posterioridad; el hombre &nbsp;perdi\u00f3 el gobierno exclusivo sobre el hogar para entregarlo en &nbsp;hora buena a una coadministraci\u00f3n con su esposa, lo que &nbsp;descarta un poder prevalente de uno sobre el otro; y los patrimonios &nbsp;propios y social, por regla general, se mantienen separados, de donde &nbsp;se descarta una afectaci\u00f3n a la prenda general de garant\u00eda &nbsp;en desmedro de eventuales accipiens. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n por la que, en nuestros d\u00edas, podr\u00eda &nbsp;conservarse la exigencia de que el pacto capitular sea previo al &nbsp;matrimonio, es la evitaci\u00f3n de actos defraudatorios, huelga &nbsp;decirlo, impedir que la modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen &nbsp;patrimonial sea utilizada para que los c\u00f3nyuges oculten sus &nbsp;activos en perjuicios de terceros. Sin embargo, tal entendimiento &nbsp;estar\u00eda soportado en una presunci\u00f3n de mala fe, \u00ablo &nbsp;que es tanto como dar por preestablecida la falta de rectitud, &nbsp;lealtad y probidad\u2026 lo que resulta contrario a la norma &nbsp;constitucional consagrada en el art\u00edculo 83 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica que, precisamente, dispone lo contrario cuando en &nbsp;ella se instituye como deber el proceder conforme a los postulados de &nbsp;la buena fe, sin que existan razones valederas para que pueda &nbsp;subsistir en la ley la presunci\u00f3n de que los contratantes, por &nbsp; ser casados entre s\u00ed act\u00faan de mala fe, como &nbsp;igualmente tampoco resulta admisible la suposici\u00f3n impl\u00edcita &nbsp;de que, en tal caso, los c\u00f3nyuges dejan de lado el &nbsp;cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo &nbsp;95, numeral 1 que impone como deberes de la persona y del ciudadano, &nbsp;entre otros, el de \u2018respetar los derechos ajenos y no abusar de &nbsp;los propios\u2019\u00bb &nbsp;(CC, C-068\/99). &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp;En resumen, los argumentos que sirvieron para sustentar el principio &nbsp;de intangibilidad del acuerdo capitular devienen anodinas, en el &nbsp;contexto de la igualdad formal de hombre y mujer, con direcci\u00f3n &nbsp;conjunta del hogar y libre administraci\u00f3n de los bienes &nbsp;sociales, c\u00e1nones que sin duda alguna deber\u00edan ser &nbsp;considerados al momento de interpretar las normas, pues es innegable &nbsp;que la jurisprudencia tiene un rol actualizador del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp;En el derecho comparado la situaci\u00f3n no ha pasado inadvertida. &nbsp;As\u00ed, en el fallo de 28 de junio de 1983 del &nbsp;Tribunal &nbsp;Supremo de Puerto Rico -Luz &nbsp;H. Umpierre &nbsp;vs. Pedro &nbsp;Torres D\u00edaz-, &nbsp;se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n del principio de inmutabilidad, que el legislador &nbsp;espa\u00f1ol del 1975 adujo a la probabilidad de que \u2018a &nbsp;trav\u00e9s de los pactos postnupciales, pudiera uno de los &nbsp;c\u00f3nyuges, generalmente la mujer, quedar sometido, en su &nbsp;perjuicio, al influjo psicol\u00f3gico del otro, sin llegar a &nbsp;manifestar su voluntad en condiciones, de plena libertad\u2019, ha &nbsp;perdido virtualidad en nuestros tiempos. El pensamiento moderno se &nbsp;orienta hacia reconocer la igualdad entre las personas de sexos &nbsp;opuestos, sin que pueda se\u00f1alarse que ninguna es per se m\u00e1s &nbsp;fuerte o m\u00e1s d\u00e9bil de voluntad que la otra. Adem\u00e1s, &nbsp;de ser la persona de un sexo m\u00e1s d\u00e9bil que la otra, &nbsp;ello ser\u00eda raz\u00f3n de igual peso para desechar el &nbsp;principio de inmutabilidad, en vez de afianzarlo, pues la falta de &nbsp;voluntad o la voluntad viciada puede ocurrir antes del casamiento y &nbsp;no necesariamente despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Espa\u00f1a, la ley 14 de 1975 fue la primera en establecer que las &nbsp;capitulaciones pod\u00edan otorgarse antes o despu\u00e9s de &nbsp;celebrarse el casamiento, siempre que se hiciera por escritura &nbsp;p\u00fablica y no contravinieran las normas de orden p\u00fablico &nbsp;o las buenas costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley Uniforme de Acuerdos Matrimoniales y Prematrimoniales del a\u00f1o &nbsp;2012, proferida por la Comisi\u00f3n de Derecho Uniforme de Estados &nbsp;Unidos de Am\u00e9rica, viabiliz\u00f3 los acuerdos entre los &nbsp;consortes -marital &nbsp;agreements-, &nbsp;bien para regular el r\u00e9gimen patrimonial, modificar las &nbsp;convenciones prenupciales, o para prever reglas en casos de crisis. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil del Distrito Federal de &nbsp;M\u00e9xico, en id\u00e9ntica orientaci\u00f3n, establece que &nbsp;\u00ab[l]as &nbsp;capitulaciones matrimoniales se otorgar\u00e1n antes de la &nbsp;celebraci\u00f3n del matrimonio y durante \u00e9ste. Podr\u00e1n &nbsp;otorgarse o modificarse durante el matrimonio, ante el Juez de lo &nbsp;Familiar o ante notario, mediante escritura p\u00fablica\u00bb, &nbsp;con lo cual ratific\u00f3 lo se\u00f1alado en la Ley Notarial de &nbsp;1980, que facultaba a los notarios para otorgar instrumentos p\u00fablicos &nbsp;modificatorios de las capitulaciones existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Per\u00fa \u00fanicamente se permite la capitulaci\u00f3n para &nbsp;pactar un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n patrimonial, que puede &nbsp;darse \u00abantes &nbsp;del matrimonio, y ya dentro de \u00e9ste\u00bb16. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este recorrido se extrae que existe una tendencia hacia la &nbsp;flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de capitulaciones, para &nbsp;permitir que los esponsales o c\u00f3nyuges puedan pactarlas o &nbsp;modificarlas en cualquier momento, siempre que no se afecten derechos &nbsp;de terceros, con lo cual se fomenta que los interesados act\u00faen &nbsp;libre y responsablemente en lo atinente a su manejo patrimonial, lo &nbsp;que ha dado lugar a revaluar el principio de inmutabilidad, para dar &nbsp;paso a la hip\u00f3tesis contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina internacional ha llamado la atenci\u00f3n sobre el punto: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los sistemas jur\u00eddicos en que se admite la elecci\u00f3n de &nbsp;reg\u00edmenes matrimoniales convencionales, tradicionalmente se ha &nbsp;establecido la inmutabilidad del r\u00e9gimen acordado, una vez el &nbsp;matrimonio se celebra. Ello se ha fundado en exigencias del orden &nbsp;p\u00fablico y en salvaguarda, sobre todo, de los derechos de &nbsp;tercero. Pero la tendencia moderna es permitir, con mayor o menos &nbsp;flexibilidad, la alteraci\u00f3n de las convenciones &nbsp;prematrimoniales despu\u00e9s del matrimonio con la debida &nbsp;publicidad para dejar a salvo los derechos de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;algunas legislaciones, como la francesa e italiana, se ha sustituido &nbsp;el principio absoluto de inmutabilidad y se admite la sustituci\u00f3n &nbsp;del r\u00e9gimen mediando acuerdo de ambos c\u00f3nyuges o &nbsp;sentencia judicial a pedido de uno de ellos si fuere conveniente a &nbsp;los intereses de la familia17. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Redimensi\u00f3n de las capitulaciones matrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Las \u00abcapitulaciones &nbsp;matrimoniales\u2026 en cada momento hist\u00f3rico\u2026 han &nbsp;tenido un contenido y desempe\u00f1ado funciones diferentes, hasta &nbsp;el punto de que a primera vista parece que la \u00fanica &nbsp;caracter\u00edstica estable es que se trata de pactos con ocasi\u00f3n &nbsp;del matrimonio, es decir, celebrados entre c\u00f3nyuges o futuros &nbsp;c\u00f3nyuges en su calidad de tales\u00bb18. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el contexto actual las capitulaciones, lejos de consistir en un &nbsp;instrumento para salvaguardar las expectativas econ\u00f3micas de &nbsp;la mujer, son una forma de autorregulaci\u00f3n de las relaciones &nbsp;econ\u00f3micas entre los desposados, fruto de la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad, en donde el elemento volitivo tiene prevalencia por &nbsp;la naturaleza de los derechos en discusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;funci\u00f3n estelar que tienen las capitulaciones matrimoniales es &nbsp;permitir a los c\u00f3nyuges la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen &nbsp;econ\u00f3mico matrimonial que quieren que regule sus relaciones &nbsp;econ\u00f3micas y patrimoniales durante el matrimonio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto\u2026 el ordenamiento admite como norma rectora la lex &nbsp;privata, producto de la voluntad de los interesados porque se &nbsp;considera que ello es lo m\u00e1s justo y lo m\u00e1s conveniente &nbsp;tanto para los estipulantes como para el orden social en general: se &nbsp;piensa que, siempre que act\u00faen con libertad, son los &nbsp;interesados quienes mejor pueden establecer la reglamentaci\u00f3n &nbsp;de intereses que haya de ajustar su posterior conducta. Adem\u00e1s, &nbsp;en un momento hist\u00f3rico en que no resultaba f\u00e1cil, ni &nbsp;deseable, una total uniformidad de los modelos familiares y de los &nbsp;comportamientos personales dentro de la familia, el legislador &nbsp;entendi\u00f3 que es prudente admitir el pluralismo y la libertad &nbsp;de estipulaci\u00f3n que es la fuente de aqu\u00e9l19. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, al interpretar el art\u00edculo 1774 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, manifest\u00f3 que la pareja puede fijar libremente la forma &nbsp;en que se conducir\u00e1 el fondo com\u00fan, siendo supletorias &nbsp;las normas de dicha codificaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;art\u00edculos 180 -inciso 1\u00ba- y 1774 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;dejan en claro que, salvo pacto en contrario, el matrimonio genera &nbsp;sociedad conyugal, esto es, que deja en manos de los miembros de la &nbsp;pareja la posibilidad de pactar libremente, a trav\u00e9s de las &nbsp;capitulaciones, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico que m\u00e1s les &nbsp;convenga y, en todo caso, presume que si nada dicen se entiende que &nbsp;entre ellos se forma una comunidad de gananciales, cuyas inclusiones &nbsp;y exclusiones aparecen establecidas en los art\u00edculos 1771 y &nbsp;s.s. ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;diferencia de lo que sucede con los derechos derivados de las &nbsp;relaciones de familia, en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del &nbsp;matrimonio se privilegia la voluntad de los contrayentes, de modo que &nbsp;la ley s\u00f3lo interviene subsidiariamente en caso de silencio, &nbsp;para no dejar sin regulaci\u00f3n cuestiones patrimoniales que &nbsp;pueden suscitar incertidumbre entre el marido y la mujer despu\u00e9s &nbsp;de las nupcias. Dicho de otra manera, \u201cmientras las reglas que &nbsp;gobiernan la sociedad de personas (derecho personal matrimonial o &nbsp;derecho de familia puro) tienden a ser de orden p\u00fablico, por &nbsp;no poderse derogar mediante la voluntad de los contrayentes, las que &nbsp;rigen la sociedad de bienes son de orden privado, pues los &nbsp;contrayentes pueden regular por su propia voluntad la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los bienes que tengan antes de celebrar las &nbsp;nupcias, as\u00ed como de los bienes que por cualquier causa &nbsp;adquieran durante \u00e9l; tambi\u00e9n pueden decidir acerca de &nbsp;su distribuci\u00f3n durante el matrimonio o una vez disuelto (por &nbsp;divorcio, nulidad)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;en dicha materia el Estado privilegia la voluntad de las partes, como &nbsp;expresi\u00f3n de la libertad contractual, y por ello no les impone &nbsp;imperativamente un r\u00e9gimen econ\u00f3mico para el &nbsp;matrimonio, sino que ellos pueden elegir el sustrato cremat\u00edstico &nbsp;que de modo usual acompa\u00f1a la convivencia matrimonial. Por lo &nbsp;mismo, el orden p\u00fablico no se expresa con el mismo \u00e9nfasis &nbsp;en las relaciones econ\u00f3micas propias del v\u00ednculo &nbsp;matrimonial\u2026 (SC, &nbsp;29 jul. 2011, rad. n.\u00b0 2007-00152-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;enfatiza, una vez superada la potestad marital y consagrada la &nbsp;igualdad en las relaciones familiares, la posibilidad de pactar &nbsp;reg\u00edmenes convencionales diferentes a la comunidad &nbsp;con administraci\u00f3n separada, es &nbsp;expresi\u00f3n &nbsp;de la autonom\u00eda privada en este \u00e1mbito. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Dentro de este nuevo entendimiento, las restricciones legislativas &nbsp;vigentes, que eran fruto de una visi\u00f3n patriarcal de la &nbsp;familia, deben releerse, considerando la reasignaci\u00f3n de roles &nbsp;al interior del hogar, con las consecuencias personales y &nbsp;patrimoniales que puedan derivarse de este proceder. Revisi\u00f3n &nbsp;que debe hacerse con fundamento en el art\u00edculo 4\u00b0 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, que se constituye en norma de normas, con el &nbsp;fin de entender que la restricci\u00f3n temporal que en otrora fue &nbsp;valiosa en materia de capitulaciones matrimoniales, ahora deviene &nbsp;contraria a la igualdad (art\u00edculo &nbsp;13), equidad en las relaciones familiares (art\u00edculo 42), &nbsp;presunci\u00f3n de buena fe (art\u00edculo 83) y libertad &nbsp;econ\u00f3mica (art\u00edculo 333), &nbsp;consideraci\u00f3n que debi\u00f3 ser tenida en cuenta en el &nbsp;proyecto aprobado por la Sala de Casaci\u00f3n, en atenci\u00f3n &nbsp;a su relevancia para la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Uniones maritales de hecho y sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Con la ley &nbsp;54 de 1990 se regul\u00f3 una situaci\u00f3n que hab\u00eda &nbsp;sido ignorada por el legislador patrio, y en cierto sentido &nbsp;rechazada, como son las uniones maritales de hecho, entendidas como &nbsp;v\u00ednculos formados \u00abentre &nbsp;un hombre y una mujer [o &nbsp;entre personas del mismo sexo], &nbsp;que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y &nbsp;singular\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga &nbsp;explicar que estos v\u00ednculos han pasado por dos (2) etapas: la &nbsp;primera de rechazo u hostilidad, que le priv\u00f3 de cualquier &nbsp;identidad; y la segunda de incorporaci\u00f3n o social, fundada en &nbsp;la necesidad de otorgarles derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que tiene que ver con la inicial, se tiene que por muchos a\u00f1os, &nbsp;\u00abguiado &nbsp;por razones de distinto orden -religiosas, o sociales, o pol\u00edticas, &nbsp;o econ\u00f3micas o culturales-, e inspirado en la necesidad de &nbsp;fundar la sociedad \u00fanicamente en la constituci\u00f3n de la &nbsp;familia leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;el Estado \u00abrechaz\u00f3 &nbsp;con encono la familia espuria [y se] opt\u00f3 en principio por &nbsp;repudiar paladinamente el concubinato, y luego, indiferente, resolvi\u00f3 &nbsp;callar sobre \u00e9l y le desconoci\u00f3 cualquier efecto &nbsp;jur\u00eddico\u00bb &nbsp;(SC, 20 sep. 2000, exp. n.\u00b0 6117). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;indiferencia condujo a situaciones de profunda injusticia, porque &nbsp;ante el escenario catastr\u00f3fico de la ruptura de la &nbsp;cohabitaci\u00f3n y la inexistencia de mecanismos que permitieran &nbsp;la distribuci\u00f3n de bienes entre los cohabitantes, el titular &nbsp;del derecho de dominio conservaba inalterada su propiedad, sin &nbsp;ponderar el esfuerzo de su consorte, quien deb\u00eda acudir a &nbsp;mecanismos jur\u00eddicos de dif\u00edcil comprobaci\u00f3n &nbsp;como la sociedad de hecho o el enriquecimiento sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;la posici\u00f3n de la Corte sobre la materia: &nbsp;<\/p>\n<p>[Q]uienes &nbsp;sin casarse entre s\u00ed, se hayan unido para vivir juntos, &nbsp;procrear y auxiliarse mutuamente, aunque convivan bajo un mismo techo &nbsp;y de manera p\u00fablica y estable, &nbsp;a la manera de los &nbsp;leg\u00edtimamente casados, carecen de derecho para reclamar, &nbsp;fundados \u00fanicamente en que existe la uni\u00f3n &nbsp;concubinaria, que se les otorgue participaci\u00f3n en las &nbsp;utilidades que su compa\u00f1ero haya obtenido durante el tiempo en &nbsp;que han cohabitado. Ni a la concubina ni al concubinario, por el solo &nbsp;hecho de ser tales, les confiere la ley derecho alguno sobre los &nbsp;bienes que su amante haya adquirido durante el tiempo en que la uni\u00f3n &nbsp;natural se haya desarrollado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;concubinato, pues, no genera por s\u00ed ning\u00fan tipo de &nbsp;sociedad o de comunidad de bienes entre concubinarios. La &nbsp;cohabitaci\u00f3n, per se, no da nacimiento a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;patrimonial (SC, &nbsp;18 oct. 1973, G.J. CXLVII, n.\u00b0 2372-2377, p. 92). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda etapa, soportada en un modelo social de derechos, rechaz\u00f3 &nbsp;el hostigamiento social que impidi\u00f3 la aceptaci\u00f3n de &nbsp;esta instituci\u00f3n, lo que condujo a que a principios de los &nbsp;a\u00f1os 90 se reconociera que la familia pod\u00eda originarse &nbsp;por el simple hecho de la convivencia, sin las formalidades propias &nbsp;del matrimonio, a condici\u00f3n de que la pareja tenga un proyecto &nbsp;de vida com\u00fan, en condiciones de estabilidad y singularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocimiento &nbsp;que encontr\u00f3 eco en el texto constitucional de 1991, el cual &nbsp;previ\u00f3 que la familia puede conformarse \u00abpor &nbsp;v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n &nbsp;libre\u2026 de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de &nbsp;conformarla\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 42), imponiendo al Estado y a la sociedad el deber &nbsp;de protegerla (SC, 7 nov. 2013, rad. n.\u00b0 2002-00364-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se presume &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar &nbsp;a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin &nbsp;impedimento legal para contraer matrimonio; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer &nbsp;matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan &nbsp;sido disueltas\u2026 antes de la fecha en que se inici[\u00f3] la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma se permiti\u00f3 que, adicional a los v\u00ednculos &nbsp;personales entre los compa\u00f1eros permanentes, se conformara una &nbsp;comunidad de bienes entre los mismos, para lo cual se &nbsp;requiere, adem\u00e1s de la existencia de la uni\u00f3n marital, &nbsp;la \u00abduraci\u00f3n &nbsp;m\u00ednima de dos a\u00f1os, si no tienen impedimento para &nbsp;contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, \u2018que la &nbsp;sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y &nbsp;liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se &nbsp;inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.\u00b0 6117); respecto a esta \u00faltima &nbsp;eventualidad, prec\u00edsese que s\u00f3lo se requiere la &nbsp;disoluci\u00f3n de la comunidad patrimonial y no la liquidaci\u00f3n, &nbsp;por haber sido excluido del ordenamiento este \u00faltimo &nbsp;requerimiento (CC, C-700\/2013), as\u00ed como la exigencia de un &nbsp;(1) a\u00f1o de anterioridad (CC, C-193\/2016). &nbsp;<\/p>\n<p>La conjunci\u00f3n &nbsp;de activos, a la saz\u00f3n, es resultado natural del proyecto &nbsp;colectivo que emprenden los compa\u00f1eros, el cual se expresa en &nbsp;el trabajo mancomunado para adquirir bienes y contraer obligaciones, &nbsp;cuyo reparto debe hacerse a la finalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Frente a la permanencia m\u00ednima de dos (2) a\u00f1os, debe &nbsp;resaltarse que no es exigencia para el reconocimiento de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, sino para la presunci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial, pues una vez se agota este lapso se infiere que las &nbsp;partes han tenido la intenci\u00f3n de conformar un fondo com\u00fan, &nbsp;lo cual habilita su declaraci\u00f3n judicial, notarial o por v\u00eda &nbsp;conciliatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Total &nbsp;que, si bien aqu\u00e9lla es una condici\u00f3n para la &nbsp;existencia de la \u00faltima, no por ello se confunden, como lo ha &nbsp;rese\u00f1ado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, concierne con la vida en com\u00fan &nbsp;de los compa\u00f1eros permanentes y exige para su configuraci\u00f3n &nbsp;la decisi\u00f3n consciente de la pareja de unirse para conformar &nbsp;una familia y de que, como consecuencia de esa determinaci\u00f3n, &nbsp;convivan en una relaci\u00f3n singular y permanente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano &nbsp;econ\u00f3mico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y, en segundo t\u00e9rmino, de que &nbsp;como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, se haya consolidado un \u2018patrimonio &nbsp;o capital\u2019 com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, cabe destacar que \u2018[l]a sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, a que refiere el art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la \u2018uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u2019, corresponde a una figura con entidad propia &nbsp;que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su &nbsp;inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los dem\u00e1s &nbsp;presupuestos que se\u00f1ala la norma\u2019 (Cas. Civ., sentencia &nbsp;de 15 de noviembre de 2012, expediente No. &nbsp;7300131100022008-00322-01)\u2026 (SC, &nbsp;11 sep. 2013, rad. n.\u00b0 2001-00011-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por &nbsp;la que la Corte Constitucional manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;m\u00ednimo temporal s\u00f3lo se aplica a los efectos &nbsp;patrimoniales de la uni\u00f3n marital, no implica que \u00e9sta &nbsp;se vea afectada o condicionada en su existencia o en los efectos &nbsp;respecto de los hijos. Las prerrogativas, ventajas, prestaciones y &nbsp;tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico establezca a favor de las personas vinculadas por la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, siempre ser\u00e1n exigibles cuando &nbsp;ella se ha reconocido (CC, &nbsp;C-257\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Esta temporalidad iterase, por expresa disposici\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 54 de 1990, opera como una &nbsp;presunci\u00f3n, por dem\u00e1s, de \u00abnaturaleza &nbsp;legal[,] &nbsp;porque adem\u00e1s de corresponder a la regla general de las &nbsp;presunciones cuyos hechos b\u00e1sicos o indicadores son fijados &nbsp;por la ley, en su texto no incorpora denominaci\u00f3n \u2018de &nbsp;pleno derecho o de derecho\u2019 como para pensar que no admite &nbsp;prueba en contrario (iuris &nbsp;et de jure) &nbsp;y que torna en incontrovertible el hecho presumido\u00bb &nbsp;(CC, C-193\/16); punto frente al cual trazo una l\u00ednea de &nbsp;distancia con la providencia aprobada mayoritariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;la l\u00ednea argumentativa y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;66 del C\u00f3digo Civil20, &nbsp;los compa\u00f1eros podr\u00e1n desvirtuar la conformaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad de bienes, para lo cual bastar\u00e1 acreditar que &nbsp;no se cumplieron los requisitos legales para su reconocimiento o que &nbsp;la voluntad de las partes se encamin\u00f3 a evitar su &nbsp;configuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la recta hermen\u00e9utica de este precepto no permite que &nbsp;los integrantes de la pareja puedan probar, antes de que la &nbsp;convivencia haya alcanzado dos (2) a\u00f1os de madurez, que &nbsp;existi\u00f3 el fondo cremat\u00edstico, pues las uniones &nbsp;espor\u00e1dicas &nbsp;o ef\u00edmeras &nbsp;carecen del elemento seriedad que permita brotar la sociedad &nbsp;patrimonial (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.\u00b0 6117, reiterada &nbsp;SC4829, 14 nov. 2018, rad. n.\u00b0 2008-00129-01), caso en el cual, &nbsp;\u00abs\u00f3lo &nbsp;se declaran los efectos personales pero sin lugar a reconocer los &nbsp;efectos patrimoniales\u00bb &nbsp;(CC, C-193\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;desvirtuar la presunci\u00f3n que se materializa despu\u00e9s del &nbsp;bienio, la parte interesada tendr\u00e1 que acreditar cualquier &nbsp;situaci\u00f3n que impida el mencionado efecto, tales como: a) &nbsp;inexistencia de los supuestos de la uni\u00f3n marital de hecho; b) &nbsp;que no se alcanzaron los dos (2) a\u00f1os de cohabitaci\u00f3n &nbsp;para que surja la presunci\u00f3n; c) ausencia de fondo com\u00fan, &nbsp;por carecer de activos y pasivos durante la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho; o d) celebraci\u00f3n de una convenci\u00f3n entre los &nbsp;integrantes de la uni\u00f3n en que se haya pactado un r\u00e9gimen &nbsp;de bienes diferentes al legal, como se explicar\u00e1 en lo &nbsp;subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Capitulaciones &nbsp;extramatrimoniales y oportunidad para su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;El art\u00edculo &nbsp;7 de la ley 54 de 1990, al regular la sociedad patrimonial, remiti\u00f3 &nbsp;a \u00ablas &nbsp;normas contenidas en el Libro 4o, T\u00edtulo XXII, Cap\u00edtulos &nbsp;I al VI del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;que disciplinan, en su orden, las capitulaciones &nbsp;matrimoniales, el haber de la sociedad conyugal y sus cargas, &nbsp;administraci\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal, &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y partici\u00f3n de &nbsp;gananciales, y &nbsp;renuncia &nbsp;de los gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Trasluce, &nbsp;en el punto que interesa al litigio, que por autorizaci\u00f3n &nbsp;expresa de la ley es posible que los compa\u00f1eros permanentes &nbsp;soslayen la comunidad de activos, bastando una convenci\u00f3n en &nbsp;ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa &nbsp;distinta la constituye, bueno es aclararlo, que excepcionalmente las &nbsp;partes puedan derogar o modificar lo dispuesto en algunas normas de &nbsp;la misma ley 54 de 1990 que carezcan de la referida connotaci\u00f3n &nbsp;de orden p\u00fablico, hip\u00f3tesis que en alguna medida &nbsp;acontece con &nbsp;las disposiciones atinentes a la sociedad patrimonial que se presume &nbsp;en cuanto se suscite una uni\u00f3n marital de hecho entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, con apego a las pautas comentadas a lo &nbsp;largo de esta providencia, la cual pueden \u00e9stos, inclusive, &nbsp;llegar a sustituir, aunque de manera limitada, de acuerdo con el &nbsp;r\u00e9gimen de las capitulaciones matrimoniales, puesto que tales &nbsp;aspectos solo ata\u00f1en al inter\u00e9s particular de los &nbsp;compa\u00f1eros\u2026 &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, SC, &nbsp;2 sep. 2005, exp. n.\u00b0 7819). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la aplicaci\u00f3n del estatuto civil a las capitulaciones &nbsp;extramatrimoniales tiene asidero en la remisi\u00f3n normativa &nbsp;efectuada por el legislador, quien orden\u00f3 que la sociedad &nbsp;patrimonial se gobernara por los mandatos de la conyugal, en todo &nbsp;aquello que sea compatible con su naturaleza, con lo cual pretendi\u00f3 &nbsp;la unidad regulatoria entre ambos institutos y la evitaci\u00f3n de &nbsp;repeticiones innecesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Enti\u00e9ndase por capitulaciones extra o para-matrimoniales los &nbsp;acuerdos realizados de forma libre y voluntaria por los part\u00edcipes &nbsp;de un v\u00ednculo afectivo, por los cuales disciplinan los &nbsp;aspectos relativos a la conjunci\u00f3n de activos y pasivos &nbsp;sociales, y &nbsp;cuya finalidad es determinar la propiedad y administraci\u00f3n de &nbsp;los bienes adquiridos durante la convivencia21; &nbsp;dicho en breve, son convenciones &nbsp;por las que los miembros o futuros miembros organizan los efectos &nbsp;patrimoniales de su uni\u00f3n22. &nbsp;<\/p>\n<p>Sus &nbsp;efectos jur\u00eddicos est\u00e1n condicionados a que se &nbsp;observen, como en toda declaraci\u00f3n de voluntad, los requisitos &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed &nbsp;como las reglas especiales sobre formalidad (art\u00edculo 1772) y &nbsp;estipulaciones prohibidas (art\u00edculo 1773). Por tanto, entre &nbsp;otras, estas convenciones deben emanar de personas capaces, que &nbsp;manifiesten su voluntad sin vicio alguno, recaer sobre derechos &nbsp;patrimoniales familiares disponibles, celebrarse sin intenci\u00f3n &nbsp;defraudatoria, no contener estipulaciones contrarias a las buenas &nbsp;costumbres o las leyes, ni atentar contra la igualdad en las &nbsp;relaciones familiares, y estar contenidas en escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Nota especial merece la temporalidad del acuerdo, en tanto la &nbsp;exigencia del art\u00edculo 1771 del C\u00f3digo Civil, en el &nbsp;sentido en que deben celebrarse \u00abantes &nbsp;de contraer matrimonio\u00bb, &nbsp;resulta inaplicable a las uniones maritales de hecho, no s\u00f3lo &nbsp;por la futilidad de este requerimiento en la actualidad, el cual &nbsp;incluso contraviene mandatos constitucionales, como ya se anot\u00f3, &nbsp;sino por la forma en que se manifiesta la voluntad en este tipo de &nbsp;ligazones. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Remem\u00f3rese que, descartada la idea de que la capacidad se &nbsp;meng\u00fce por la pertenencia a un n\u00facleo familiar, de que &nbsp;haya un poder jur\u00eddico de un consorte sobre el otro, o de que &nbsp;los patrimonios individual y conjunto se confundan por el hecho de la &nbsp;cohabitaci\u00f3n, se queda sin andamiaje la idea de que las &nbsp;capitulaciones sirven para la protecci\u00f3n del consorte d\u00e9bil, &nbsp;por lo que, dada su naturaleza convencional, debe darse prevalencia a &nbsp;la idea de que son un instrumento contractual, que puede celebrarse &nbsp;siempre que exista voluntad de todos los interesados, incluso con &nbsp;posterioridad al inicio de la convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender &nbsp;que se aplique de forma literal una restricci\u00f3n normativa, que &nbsp;se hizo en un momento hist\u00f3rico superado y que se encuentra de &nbsp;espaldas al reconocimiento constitucional de la igualdad, equidad en &nbsp;las relaciones familiares, presunci\u00f3n de buena fe &nbsp;y libertad &nbsp;econ\u00f3mica, es dejar de lado el deber de interpretar las normas &nbsp;pre-constitucionales de acuerdo con la nueva carta fundamental23. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la hermen\u00e9utica que debe prevalecer es aquella que permita a &nbsp;los compa\u00f1eros definir el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de &nbsp;su v\u00ednculo en cualquier momento, siempre que sea fruto del &nbsp;acuerdo y no se afecten los derechos de terceros, como garant\u00eda &nbsp;de la prevalencia de la autodeterminaci\u00f3n en asuntos de libre &nbsp;disposici\u00f3n, frente a personas que se encuentran en un plano &nbsp;de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Conclusi\u00f3n que se reafirma porque la exigencia de la &nbsp;estabilidad resulta relevante para que se reconozcan -judicial o &nbsp;voluntariamente- los efectos econ\u00f3micos de la uni\u00f3n &nbsp;convivencial, en tanto la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial &nbsp;es inoperante trat\u00e1ndose de relaciones de poca duraci\u00f3n, &nbsp;como se explic\u00f3 en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que en el matrimonio, seg\u00fan el canon 180 de la codificaci\u00f3n &nbsp;civil, por su celebraci\u00f3n \u00abse &nbsp;contrae sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges\u00bb, &nbsp;m\u00e1xima reiterada en el art\u00edculo 1774 al consagrar que &nbsp;\u00ab[a] &nbsp;falta de pacto escrito se entender\u00e1, por el mero hecho del &nbsp;matrimonio, contra\u00edda la sociedad conyugal\u00bb; &nbsp;luego, una vez satisfecho el requisito de la formalidad del &nbsp;casamiento, el fondo com\u00fan produce plenos efectos, sin m\u00e1s &nbsp;miramientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferente &nbsp;a lo que sucede en materia de sociedad patrimonial, porque se &nbsp;requiere un m\u00ednimo de permanencia para que pueda presumirse la &nbsp;intenci\u00f3n de forjar la comunidad de activos, de lo contrario &nbsp;no puede imponerse \u00abuna &nbsp;sociedad de bienes a quienes voluntariamente se han unido mediante un &nbsp;v\u00ednculo informal que hace razonable pensar que por eso mismo &nbsp;no esperan que esa sociedad surja intempestivamente\u00bb &nbsp;(CC, C-257\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como la estabilidad es condici\u00f3n sine &nbsp;qua non para &nbsp;inferir la \u00abintenci\u00f3n &nbsp;inmediata de los miembros de la pareja de generar un patrimonio &nbsp;conjunto\u00bb &nbsp;(idem), &nbsp;nada se opone a que por una manifestaci\u00f3n expresa los &nbsp;compa\u00f1eros dejen en claro la ausencia de inter\u00e9s para &nbsp;que se materialice, de lo cual podr\u00e1 darse cuenta en cualquier &nbsp;momento, pues no existe norma alguna que limite la tempestividad para &nbsp;desvirtuar una presunci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Se agrega que la uni\u00f3n marital de hecho exige una voluntad &nbsp;constante de permanecer en convivencia, cuya ausencia hace que &nbsp;decaiga el v\u00ednculo, sin ninguna ritualidad. Justamente, para &nbsp;su iniciaci\u00f3n basta la simple intenci\u00f3n de los &nbsp;compa\u00f1eros de compartir un proyecto de vida com\u00fan, en &nbsp;condiciones de singularidad y estabilidad (art\u00edculo 1\u00b0 de &nbsp;la ley 54 de 1990), designio que debe persistir en el tiempo, ya que &nbsp;la ausencia del mismo hace que se trunque la cohabitaci\u00f3n y, &nbsp;por tanto, se extinga la relaci\u00f3n, sin formalidades. La &nbsp;jurisprudencia ha reconocido que la comunidad de vida s\u00f3lo es &nbsp;dable cuando los compa\u00f1eros \u00abdeciden &nbsp;unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar &nbsp;un proyecto de vida compartido\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC128, 12 feb. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2008-00331-01); valga explicarlo, \u00abrefiere &nbsp;a esa exteriorizaci\u00f3n de la voluntad &nbsp;de los integrantes de conformar una familia, manifestado &nbsp;en la convivencia, &nbsp;brind\u00e1ndose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas &nbsp;y asuntos esenciales de la vida\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC4360, 9 oct. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2009-00599-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, &nbsp;el respeto a los derechos de terceros ser\u00e1 una barrera &nbsp;infranqueable para la pareja, pues la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen &nbsp;econ\u00f3mico en la uni\u00f3n marital, o la reintegraci\u00f3n &nbsp;del fondo colectivo, no puede servir de excusa para desmejorar la &nbsp;prenda general de garant\u00eda, de all\u00ed que los efectos de &nbsp;las capitulaciones se proyecten hacia el futuro. As\u00ed emana del &nbsp;efecto relativo del contrato, en tanto el contenido contractual no &nbsp;puede \u00abproducir &nbsp;cualquier efecto frente a tercero[s] que no era[n] parte de \u00e9l &nbsp;(res &nbsp;inter alios acta, aliis neque nocet neque potest)\u00bb24. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;En resumen, ante la remisi\u00f3n normativa que permite los pactos &nbsp;capitulares en las uniones maritales de hecho, dable es concluir que &nbsp;es viable su estipulaci\u00f3n por los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes en cualquier momento, am\u00e9n de que la exigencia &nbsp;establecida para las capitulaciones matrimoniales, de que sean &nbsp;previas al casamiento, resulta inaplicable por su insubstancialidad, &nbsp;contrariedad con los mandatos constitucionales y posibilidad de &nbsp;derruir la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial en cualquier &nbsp;momento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido me permito tomar distancia de la tesis planteada en el &nbsp;proyecto aprobado, en el sentido de que las capitulaciones &nbsp;paramatrimoniales deben otorgarse dentro de los dos (2) a\u00f1os &nbsp;siguiente al inicio de la convivencia, so pena de ineficacia. &nbsp;Considero que este tipo de convenciones son viables en cualquier &nbsp;momento, sin restricci\u00f3n temporal alguna; hermen\u00e9utica &nbsp;que guarda armon\u00eda con las m\u00e1ximas constitucionales que &nbsp;rigen a la familia y la libertad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En los anteriores t\u00e9rminos dejo planteada la aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valencia Zea, Arturo. Derecho civil. Tomo V. Derecho de familia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, Temis, 1970, p\u00e1gs. 155 y 156. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 12 diciembre de 2012, Rad. n.\u00b0 2003-01261-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC 11294 del 17 agosto de 2016, Rad. n.\u00b0 2008-00162-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 20 septiembre de 2000, Rad. n.\u00b0 6117. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 25 marzo de 2009, Rad. n.\u00b0 2002-00079-01. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC &nbsp;268 del 28 de octubre de 2005, Rad. n.\u00b0 2000-00591-01. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n con dicha norma, esta Corporaci\u00f3n, mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia del 10 de septiembre de 2003 (Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7603), concluy\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en torno de la exigencia de liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conyugal que ella contemplaba, que \u201cno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiene justificaci\u00f3n (\u2026), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n que conduce a afirmar que por causa del tr\u00e1nsito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normativo esa parte de la ley 54 deviene insubsistente\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puesto que \u201ctoda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n legal \u2018anterior a la constituci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desechar\u00e1 como insubsistente\u2019 (art. 9\u00b0 de la ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;153 de 1887); regla esa que con mayor \u00e9nfasis ha de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predicarse hoy por fuerza de que la Carta actual se define como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018norma de normas\u2019 (art. 4\u00b0)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CCONST. C-341 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mayo 3 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; COLOMBIA, Anales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la C\u00e1mara de Representantes, Sesiones Extraordinarias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1932: serie 1\u00aa (n\u00fameros 17, 18, 51 y 57), p. 74 Imprenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nacional, Bogot\u00e1. &nbsp;Tambi\u00e9n citado, por G\u00f3mez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Molina, P. M. (2015). R\u00e9gimen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonial del matrimonio: contexto hist\u00f3rico que rode\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la promulgaci\u00f3n de la Ley 28 de 1932.&nbsp;Estudios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Socio-Jur\u00eddicos,&nbsp;17(1), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;41-76. Doi: dx.doi.org\/10.12804\/esj17.01.2014.02 &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eug\u00e8ne Petit, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elemental de Derecho Romano, 9\u00aa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed., Abogados Asociados Editores, Buenos Aires, 1910, p. 106. &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio Silva S\u00e1nchez, El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;r\u00e9gimen econ\u00f3mico en el matrimonio romano y su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen contemplado en el Fuero del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bayl\u00edo. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pensamiento Jur\u00eddico, n.\u00b0 42, ISSN 0122 &#8211; 1108, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio-diciembre, Bogot\u00e1 2015, p. 208. &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando V\u00e9lez, Estudio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre el Derecho Civil Colombiano, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo VII, Paris Am\u00e9rica, Par\u00eds, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6 &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaime Rodr\u00edguez Fonnegra, De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sociedad conyugal, Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I, Lerner, 1964, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 523. &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis F. Latorre U. R\u00e9gimen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonial en el matrimonio. Proceso de la ley 28 de 1932, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Imprenta Nacional, 1932, p. 28. &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis F. Latorre U., op. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit., p. 102. &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Benjam\u00edn Aguilar Llano, R\u00e9gimen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Patrimonial del Matrimonio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Revista Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PUCP, n.\u00b0 59, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2006, p. 318. &nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo A. Zannoni, Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Derecho Familia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6\u00aa Ed., Astrea, 2012, p. 411 &nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Maria Luisa Moreno-Torres Herrera, Contenido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Concepto de las Capitulaciones Matrimoniales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Revista C. de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos Inmobiliario, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00b0 634, 1996, p. 849. &nbsp;<\/p>\n<p>19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio Javier P\u00e9rez Mart\u00edn, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho de Familia, Pactos prematrimoniales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Lex Nova, Espa\u00f1a, 2009. p, 52. &nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2026Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permitir\u00e1 probar la no existencia del hecho que legalmente se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>21 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Manuel Gitrama Gonz\u00e1lez, Notas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre la problem\u00e1tica jur\u00eddica de la pareja no casada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Estudio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho civil en homenaje al profesor J. Beltr\u00e1n de Heredia y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casta\u00f1o, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad de Salamanca, 1984, p. 227. &nbsp;<\/p>\n<p>22 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 3\u00b0 del Reglamento 2016\/1104 de la Uni\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Europea. &nbsp;<\/p>\n<p>23 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Riccardo Guastini, La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucionalizaci\u00f3n del Ordenamiento Jur\u00eddico: el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso italiano. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Miguel Carbonell, Neoconstitucionalismo(s), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trotta, 2005, p. 57. &nbsp;<\/p>\n<p>24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rog\u00e9rio Zuel G\u00f3mes, Nuevas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tendencias en Derecho de Contratos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Revista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Direito de Consumidor, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00b0 58, Ed. Revista Dos Tribunais, 2006, p. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC005-2021 (2012-01335-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; SC005-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-10-003-2012-01335-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;y discutido en sesi\u00f3n de cinco de septiembre de dos mil &nbsp;diecioho, y, ratificado en sesi\u00f3n de tres de septiembre de dos &nbsp;mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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