{"id":52979,"date":"2024-05-17T17:59:50","date_gmt":"2024-05-17T17:59:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc006-2021-2011-00475-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:50","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:50","slug":"sc006-2021-2011-00475-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc006-2021-2011-00475-01-1\/","title":{"rendered":"SC006 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC006-2021 (2011-00475-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SC006-2021 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00b0 68001-31-10-006-2011-00475-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de agosto de dos mil veinte) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los &nbsp;opositores, frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2014, &nbsp;proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que &nbsp;adelant\u00f3 Carmen Cecilia Jaimes Jaimes contra V\u00edctor &nbsp;Julio, Eduarda, Herminda y Aracely Mantilla Barrios, al cual fueron &nbsp;integrados como litisconsortes Audy, Elizabeth, Arnulfo, July &nbsp;Osvinta, Leonilde, Ninfa, Edgar, Flor Alba, Otoniel, Marco Tulio y &nbsp;Azucena Mantilla Barrios, todos ellos en calidad de herederos &nbsp;determinados de Marco Aurelio Mantilla Lizcano. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La promotora pidi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mantuvo con Marco Aurelio Mantilla Lizcano desde 1997 hasta el 6 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio de 2011, cuando falleci\u00f3 \u00e9ste, con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuente sociedad patrimonial por igual lapso, que debe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidarse en virtud de su disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 &nbsp;sus aspiraciones en que Mantilla Lizcano contrajo &nbsp;matrimonio con Abigail Barrios el 6 de enero de 1954, con quien &nbsp;procre\u00f3 varios hijos, entre ellos V\u00edctor Julio, &nbsp;Eduarda, Herminda y Aracely Mantilla Barrios, y liquid\u00f3 su &nbsp;sociedad conyugal seg\u00fan escritura 1075 de 12 de marzo de 1999 &nbsp;de la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, ella se cas\u00f3 con Esteban Jaimes M\u00e9ndez &nbsp;en 1972, de quien se separ\u00f3 &nbsp;pasados 4 a\u00f1os y luego se divorci\u00f3 por \u00abescritura &nbsp;3743 de 19 de julio de 2001 (sic), &nbsp;en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;febrero de 1997, inici\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho con &nbsp;Marco Aurelio, que fue ininterrumpida y constante hasta la defunci\u00f3n &nbsp;del compa\u00f1ero el 6 de junio de 2011 y durante la cual &nbsp;constituyeron un patrimonio social conformado por un bien inmueble, &nbsp;mejoras, dinero y ganado (fls. 43 al 53 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n se dirigi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra V\u00edctor Julio, Eduarda, Herminda y Aracely Mantilla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barrios, quienes una vez enterados se opusieron, en vista de que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carmen Cecilia Jaimes Jaimes cont\u00f3 con una sociedad conyugal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vigente al 6 de junio de 2011, seg\u00fan se desprende de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexos del libelo, lo que imposibilitaba el surgimiento de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comunidad de bienes pregonada con su progenitor. Para acreditarlo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexaron la partida eclesi\u00e1stica de las nupcias celebradas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre Esteban Jaimes M\u00e9ndez y Carmen Cecilia Jaimes Jaimes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;as\u00ed como el correspondiente registro civil de matrimonio con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las notas marginales de cesaci\u00f3n de efectos civiles y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal seg\u00fan escrituras 3742 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 3743 de 19 de julio de 2011 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bucaramanga (fls. 99 al 108 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;adici\u00f3n a su respuesta allegaron reproducci\u00f3n formal &nbsp;del primero de los instrumentos p\u00fablicos aludidos (fls. 109 al &nbsp;113 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. A solicitud de la promotora se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integr\u00f3 el contradictorio con los restantes hijos del difunto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marco Aurelio Mantilla Lizcano, esto es, Audy, Elizabeth, Arnulfo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;July Osvinta, Leonilde, Ninfa, Edgar, Flor Alba, Otoniel, Marco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tulio y Azucena Mantilla Barrios. Estos comparecieron y se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciaron en iguales t\u00e9rminos a los de sus hermanos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(fls.148 al 162, cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado Sexto de Familia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bucaramanga declar\u00f3 que entre Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marco Aurelio Mantilla Lizcano existi\u00f3 uni\u00f3n marital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de hecho y sociedad patrimonial del 1\u00b0 de julio de 1999 al 6 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio de 2011 (fls. 304 al 320, cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El superior, al desatar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelaci\u00f3n de los demandados y sus litisconsortes, confirm\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la determinaci\u00f3n (fls. 18 al 40 cno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Dos &nbsp;son los puntos de inconformidad, de un lado las deficiencias en los &nbsp;testimonios recaudados y del otro que al existir una sociedad &nbsp;conyugal vigente durante la convivencia eso imposibilitaba el &nbsp;nacimiento de la uni\u00f3n marital de hecho, as\u00ed como de la &nbsp;sociedad patrimonial, fuera de que todos los bienes relacionados como &nbsp;afectos a la misma los adquiri\u00f3 Marco Aurelio antes de la &nbsp;convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;declarantes fueron claros sobre c\u00f3mo se enteraron de los &nbsp;hechos sin que necesitaran ahondar en temas intrascendentes y, aunque &nbsp;los inconformes dicen que fueron aleccionados, no los tacharon en &nbsp;momento oportuno. En cuanto a los que ellos citaron el a quo &nbsp;acert\u00f3 al restarles m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;vigencia de la sociedad conyugal de ninguna manera impide la &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, para la que s\u00f3lo &nbsp;deben reunirse los requisitos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 &nbsp;de 1990, esto es, dos personas que sin estar casadas entre s\u00ed &nbsp;tengan una comunidad de vida permanente y singular, lo que es &nbsp;suficiente para convalidar su reconocimiento por el lapso fijado en &nbsp;el fallo de primer grado, ya que la duraci\u00f3n no fue discutida. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, lo que incide en el estado civil de quienes la conforman &nbsp;y los dem\u00e1s aspectos que son connaturales, ning\u00fan &nbsp;sentido tendr\u00eda si no se le hacen extensivos sus efectos al &nbsp;campo patrimonial, con lo que se obligar\u00eda a la gestora &nbsp;iniciar un pleito de &nbsp;\u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;de existencia de una sociedad de hecho\u00bb, &nbsp;en detrimento del principio de la econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el legislador busc\u00f3 que no hubiera simultaneidad entre &nbsp;la comunidad patrimonial &nbsp;derivada del v\u00ednculo de hecho y las sociedades conyugales de &nbsp;los compa\u00f1eros por anteriores nupcias, fue para evitar &nbsp;confusiones entre ellas y debates probatorios, lo que no ocurre en &nbsp;esta oportunidad ya que durante el matrimonio de Carmen Cecilia &nbsp;ning\u00fan acrecimiento patrimonial hubo, como lo hizo constar en &nbsp;el correspondiente instrumento p\u00fablico de liquidaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed fuera posterior al deceso de Marco Aurelio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 contempla solo una &nbsp;presunci\u00f3n de existencia de \u00absociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb, &nbsp;que en este caso se desvirt\u00faa con la vigencia de la sociedad &nbsp;conyugal de Jaimes Jaimes hasta despu\u00e9s de la muerte de &nbsp;Mantilla Lizcano, pero eso no impide que aquella se acredite por &nbsp;otros medios demostrativos y as\u00ed lo ha sostenido el Tribunal &nbsp;en m\u00faltiples asuntos, con apoyo en el art\u00edculo 3\u00b0 &nbsp;ib\u00eddem en pos de constatar \u00absi &nbsp;el patrimonio fue producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes\u00bb, &nbsp;lo que en este evento qued\u00f3 comprobado pues as\u00ed lo &nbsp;informaron los deponentes, sin que incluso fuera necesario ahondar en &nbsp;el desempe\u00f1o laboral de la compa\u00f1era para el &nbsp;acrecimiento en vista de la relevancia del \u00abaporte &nbsp;de la mujer, a la sociedad patrimonial, en la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u00bb, como &nbsp;fue tratado en CSJ SC 24 feb. 2011, rad. 2002-00084-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda &nbsp;vez que no hay confusi\u00f3n de patrimonios y es evidente la &nbsp;\u00abcoexistencia entre la sociedad conyugal que ten\u00eda la &nbsp;demandante y la sociedad patrimonial de los compa\u00f1eros (\u2026) &nbsp;pues la sociedad conyugal no trajo ni frutos, ni deudas, por otro &nbsp;lado la sociedad conyugal del causante, fue disuelta y liquidada &nbsp;previo al inicio de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;resulta infructuosa la discusi\u00f3n sobre los bienes susceptibles &nbsp;de repartici\u00f3n que corresponde a una etapa posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrieron &nbsp;en casaci\u00f3n los contradictores y en sustento formularon dos &nbsp;cargos. En AC6430-2015 se inadmiti\u00f3 el segundo al presentar &nbsp;defectos de t\u00e9cnica y se le dio paso al restante encausado por &nbsp;la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, que se desatar\u00e1 bajo los par\u00e1metros &nbsp;de esa compilaci\u00f3n ya que estaba vigente en la \u00e9poca en &nbsp;que se interpuso la opugnaci\u00f3n (23 de enero de 2015), conforme &nbsp;dispone el numeral 5 del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Invocan &nbsp;como infringidos en forma directa los art\u00edculos 2\u00b0 a 7\u00b0 &nbsp;de la Ley 54 de 1990, con las modificaciones introducidas por el 1\u00b0, &nbsp;numeral 3 del 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 979 de 2005, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida; para derivar en la desatenci\u00f3n de los preceptos 1781 &nbsp;al 1784, 1792, 1793, 1795 y 1796 del C\u00f3digo Civil y 610 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de estar plenamente acreditado que \u00absi bien existe o &nbsp;existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho entre Mantilla &nbsp;Lizcano y Carmen Cecilia Jaimes Jaimes, es tambi\u00e9n cierto y &nbsp;probado que durante la existencia de esa uni\u00f3n marital exist\u00eda &nbsp;una sociedad conyugal vigente\u00bb, la de \u00abEsteban &nbsp;Jaimes Mendez y Carmen Cecilia Jaimes Jaimes, (\u2026) liquidada &nbsp;despu\u00e9s de la muerte de Mantilla Lizcano\u00bb, por lo &nbsp;que no se daban los supuestos de la Ley 54 de 1990 en lo que respecta &nbsp;a la declaratoria de sociedad patrimonial y as\u00ed \u00ablo &nbsp;reconoce el mismo Tribunal al decir claramente que no es aplicable la &nbsp;presunci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990\u00bb, &nbsp;pero prefiere apartarse de precedentes jurisprudenciales sobre el &nbsp;tema para acceder a lo pedido \u00abpor raz\u00f3n del trabajo &nbsp;y socorro mutuos con fundamento en el art\u00edculo 3\u00b0 inciso &nbsp;1\u00b0 de la Ley 54 de 1990 que se refiere a la liquidaci\u00f3n de &nbsp;tal sociedad en el sentido de que el patrimonio o capital pertenece &nbsp;por partes iguales a los compa\u00f1eros permanentes pero &nbsp;obviamente previa su declaraci\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;referido art\u00edculo 2\u00b0, modificado por el 1\u00b0 literal b) &nbsp;de la Ley 979 de 2005, establece los requisitos para \u00abdeclarar &nbsp;la existencia de una sociedad entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb, &nbsp;como son \u00abla existencia de una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, que no exista impedimento legal para contraer matrimonio por &nbsp;parte de uno o ambos compa\u00f1eros y siempre que las sociedades &nbsp;anteriores hayan sido disueltas\u00bb, como lo han entendido la &nbsp;Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;dos clases de sociedades a que se refiere el fallo confutado son sui &nbsp;generis y aut\u00f3nomas. Mientras la \u00abconyugal, &nbsp;producto del matrimonio tiene una regulaci\u00f3n legal y procesal &nbsp;para los efectos de su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la que surge entre compa\u00f1eros permanentes \u00abtiene por &nbsp;virtud de la ley 54 de 1990 y de la ley 979 de 2005 una regulaci\u00f3n &nbsp;procesal y legal debidamente se\u00f1aladas en las normas tanto &nbsp;para su disoluci\u00f3n como para su liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;fue deliberadamente obviado por el ad quem en esta &nbsp;oportunidad, en contrav\u00eda de las normas que se anuncian &nbsp;vulneradas \u00abque regulan los presupuestos necesarios para la &nbsp;declaraci\u00f3n de sociedad entre compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;la constituci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las &nbsp;sociedades patrimoniales, (\u2026) adem\u00e1s el ordenamiento &nbsp;legal que exige la aplicaci\u00f3n objetiva de las normas sobre las &nbsp;sucesiones intestadas, los inventarios y aval\u00faos\u00bb, &nbsp;puesto que de haberlas aplicado en su correcto sentido el resultado &nbsp;hubiera sido diferente y acorde con el prop\u00f3sito de revocar &nbsp;\u00abla sentencia proferida por el Juez de instancia respecto de &nbsp;la existencia de una sociedad entre compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;cuando no se cumpl\u00eda con los requisitos de la ley. Que, a &nbsp;pesar de reconocerlo el Tribunal, resolvi\u00f3 declararla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00abyerro iuris in judicando\u00bb del sentenciador &nbsp;consisti\u00f3 en que \u00abno subsumi\u00f3 correctamente la &nbsp;diferencia o semejanza del caso concreto frente a la voluntad &nbsp;abstracta del legislador consignada en los art\u00edculos &nbsp;mencionados y de contera, aplic\u00f3 indebidamente normas que no &nbsp;conllevan la voluntad del legislador al caso concreto, dejando de &nbsp;aplicar los art\u00edculos atr\u00e1s referidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los alcances de la acusaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son parciales puesto que al optar los recurrentes por la senda de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transgresi\u00f3n directa de estipulaciones materiales, dejan de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lado los cuestionamientos que se hicieron en la alzada por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deficiencias al valorar las pruebas que derivaron en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento de la existencia de uni\u00f3n marital de hecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Marco Aurelio Mantilla Lizcano, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para centrar los esfuerzos a disentir acertadamente de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hermen\u00e9utica que se le dio en el fallo confutado al marco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico de la sociedad patrimonial que estim\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aparejada a aquella, sin que se cumplieran las exigencias de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es manifiesto el desatino del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal en esta ocasi\u00f3n ya que en forma expresa anuncia una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reinterpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1990, modificado por el 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005, al acompasarlo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el 3\u00b0 de la primera compilaci\u00f3n, con el fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justificar por qu\u00e9 se \u00abaparta de la tesis de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia\u00bb sobre el tema y proponer una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;novedosa posici\u00f3n que responde a criterios de \u00abeconom\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesal\u00bb, para confundir como si se tratara de una misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosa dos figuras claramente diferenciadas, de un lado la \u00absociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de hecho entre concubinos\u00bb, resultado de la evoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencial de la Sala para responder a una realidad social &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;creciente, y del otro la \u00absociedad patrimonial entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compa\u00f1eros permanentes\u00bb que surgi\u00f3 a la luz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en virtud de la Ley 54 de 1990, avance normativo que no le rest\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relevancia a la anterior por la forma como qued\u00f3 concebida la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;novel figura. &nbsp;<\/p>\n<p>Encaminada &nbsp;la acci\u00f3n a la declaratoria de existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, para sustentar el reclamo accesorio sobre los &nbsp;efectos patrimoniales que de all\u00ed pueden surgir, la labor de &nbsp;los falladores de instancia se circunscrib\u00eda a verificar los &nbsp;supuestos de viabilidad delimitados por las estipulaciones sobre cada &nbsp;una de esas materias y ampliamente decantados por el m\u00e1ximo &nbsp;tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no a manera de &nbsp;propuesta sino en cumplimiento de los fines de \u00abunificar la &nbsp;jurisprudencia nacional y proveer a la realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;objetivo en los respectivos procesos\u00bb, seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;designio mantenido en el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso en el que se extiende a \u00abdefender la &nbsp;unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que los sentenciadores cuentan con un margen de &nbsp;independencia en la toma de decisiones al amparo del art\u00edculo &nbsp;128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual &nbsp;pueden desatender con suficiente sustento los precedentes del &nbsp;superior en situaciones semejantes pero con particularidades que as\u00ed &nbsp;lo permitan, no puede pasarse por alto que de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896 \u00ab[t]res decisiones &nbsp;uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los &nbsp;Jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, lo cual no &nbsp;obsta para que la Corte variara la doctrina en caso de que juzgue &nbsp;err\u00f3neas las decisiones anteriores\u00bb otorg\u00e1ndoles &nbsp;un efecto vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto en CSJ SC10304-2014 se precis\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando se habla de la doctrina probable en derecho nacional, &nbsp;corresponde a la categor\u00eda francesa de la \u201cjurisprudence &nbsp;constante\u201d; y a la conocida en Espa\u00f1a como la \u201cdoctrinal &nbsp;legal\u201d, instituci\u00f3n encaminada a llenar vac\u00edos, &nbsp;interpretar problemas jur\u00eddicos y brindar soluciones a lagunas &nbsp;jur\u00eddicas, con fundamento en la jurisprudencia de las cortes &nbsp;de casaci\u00f3n \u2013se &nbsp;resalta-. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de los antecedentes hist\u00f3ricos, esta Corte, ha &nbsp;prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea en su funci\u00f3n &nbsp;casacional de unificar la jurisprudencia -funci\u00f3n &nbsp;nomofil\u00e1ctica-, con fundamento en la doctrina probable, &nbsp;prevista expresa y l\u00edmpidamente en un precepto con m\u00e1s &nbsp;de un siglo de vigencia, que inclusive en \u00e9poca no muy &nbsp;reciente, resisti\u00f3 los embates de inconstitucionalidad. Se &nbsp;trata del art. 4 de la Ley 169 de 1896, el cual sin titubeos edifica &nbsp;una categor\u00eda bien diferenciada de los conceptos de &nbsp;jurisprudencia y de precedente, a los cuales se aludi\u00f3 &nbsp;antelarmente y que indiscriminadamente menciona el recurrente en &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;en lo que corresponde a la figura de la \u00absociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb existe una &nbsp;considerable cantidad de pronunciamientos de la Corte que dilucidan &nbsp;el alcance del precepto que contempla sus exigencias, desde la &nbsp;redacci\u00f3n original del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de &nbsp;1990 seg\u00fan el cual &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin &nbsp;impedimento legal para contraer matrimonio; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer &nbsp;matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan &nbsp;sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la &nbsp;fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;texto no dej\u00f3 dudas desde un comienzo de que el objetivo de &nbsp;sus condicionamientos era impedir la coexistencia de dos sociedades &nbsp;de gananciales a t\u00edtulo universal y as\u00ed fue &nbsp;interpretado en CSJ SC 20 sep. 2000, rad. 6117, donde se advirti\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre &nbsp;los miembros de la pareja, denominados legalmente compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, que habilite declararla judicialmente, el art\u00edculo &nbsp;segundo exige una duraci\u00f3n m\u00ednima de dos a\u00f1os, &nbsp;si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o &nbsp;ambos lo tienen, \u201cque la sociedad o sociedades conyugales &nbsp;anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o &nbsp;antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que &nbsp;muchas son las uniones de hecho que se integran con personas que son &nbsp;o han sido casadas con terceros, previ\u00f3 que no concurrieran &nbsp;dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conform\u00f3 por &nbsp;raz\u00f3n del matrimonio anterior y la patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes; igualmente previ\u00f3 que si uno de &nbsp;los compa\u00f1eros permanentes contrae matrimonio con persona &nbsp;distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial precedente. En &nbsp;ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, l\u00f3gico y &nbsp;coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en &nbsp;cambio, a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, tesis esta por la que propugna el &nbsp;censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Obvio &nbsp;que no es cierto, como dice \u00e9ste, que si el legislador acepta &nbsp;que haya uni\u00f3n marital de hecho y matrimonio vigente al mismo &nbsp;tiempo, en donde se involucre uno de los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes o ambos, con mayor raz\u00f3n es dable aceptar la &nbsp;concurrencia de varias uniones maritales, pues en realidad para &nbsp;efectos patrimoniales la ley 54 exige justamente la previa disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y pasado un a\u00f1o &nbsp;de \u00e9sta para conced\u00e9rselos a la uni\u00f3n de hecho, &nbsp;y esta se extingue si uno de los compa\u00f1eros permanentes &nbsp;contrae matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera &nbsp;la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos &nbsp;patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa &nbsp;hip\u00f3tesis, pues los requisitos esenciales que exigen la &nbsp;configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno consagrados en la ley &nbsp;54 de 1990 repelen su presencia plural. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que fue insistente en CSJ SC 20 abr. 2001, rad. 5883, con alusi\u00f3n &nbsp;a providencia de la Corte Constitucional, para destacar que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el art\u00edculo segundo [de &nbsp;la Ley 54 de 1990] presume legalmente la existencia de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, y por &nbsp;contera establece una tutela jurisdiccional para su declaraci\u00f3n, &nbsp;cuando \u201cexista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso &nbsp;no inferior a dos (2) a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin &nbsp;impedimento legal para contraer matrimonio\u201d (literal a) y &nbsp;\u201cCuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso &nbsp;no inferior a dos (2) a\u00f1os e impedimento legal para contraer &nbsp;matrimonio por parte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan &nbsp;sido disueltas y liquidadas por lo menos un (1) a\u00f1o antes de &nbsp;la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d &nbsp;(literal b). Este art\u00edculo, seg\u00fan lo entendi\u00f3 la &nbsp;Corte Constitucional en Sentencia C-239 de 1994, tiene como prop\u00f3sito &nbsp;\u201cevitar la coexistencia de dos sociedades de gananciales a &nbsp;t\u00edtulo universal, nacida una del matrimonio y la otra de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que fue reiterado en CSJ SC 10 sep. 2003, rad. 7603, bajo la lectura &nbsp;de que &nbsp;<\/p>\n<p>Pronunciamiento &nbsp;\u00e9ste que trascendi\u00f3 a darle una lectura a la &nbsp;estipulaci\u00f3n conforme al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de 1991, bajo el entendido de que resultaba &nbsp;irrelevante la exigencia de liquidar la sociedad conyugal para dar &nbsp;paso a la comunidad de bienes entre compa\u00f1eros si lo que le &nbsp;pone fin es la disoluci\u00f3n, punto de quiebre que se torna &nbsp;determinante toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la norma, al llegar hasta exigir en tales eventos la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal, sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda fue &nbsp;a dar m\u00e1s all\u00e1 de lo que era preciso para lograr la &nbsp;genuina finalidad que se propuso; porque si el designio fue, como &nbsp;viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de &nbsp;sociedades, suficiente habr\u00eda sido reclamar que la sociedad &nbsp;conyugal hubiese llegado a su t\u00e9rmino, para lo cual basta &nbsp;simplemente la disoluci\u00f3n. Es esta, que no la liquidaci\u00f3n, &nbsp;la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la mera disoluci\u00f3n es lo que a la conyugal pone fin, lo dice &nbsp;el hecho de que justo es en ese momento cuando queda fijado &nbsp;definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y &nbsp;pasivos, y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de &nbsp;bienes sociales, administrados en adelante en igualdad de condiciones &nbsp;por ambos c\u00f3nyuges (o, en su caso, por el sobreviviente y los &nbsp;herederos del difunto). En dicha comunidad apenas s\u00ed tienen &nbsp;los c\u00f3nyuges derechos de cuotas indivisas, y se encuentran en &nbsp;estado de transici\u00f3n hacia los derechos concretos y &nbsp;determinados; como en toda indivisi\u00f3n, all\u00ed est\u00e1 &nbsp;latente la liquidaci\u00f3n. Pero jam\u00e1s traduce esto que, en &nbsp;el interregno, la sociedad subsiste, porque, como su nombre lo pone &nbsp;de relieve, la liquidaci\u00f3n consiste en simples operaciones &nbsp;num\u00e9ricas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de &nbsp;establecer qu\u00e9 es lo que se va distribuir, al cabo de lo cual &nbsp;se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los &nbsp;c\u00f3nyuges. Es, en suma, traducir en n\u00fameros lo que hubo &nbsp;la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que inici\u00f3 (el &nbsp;hecho del matrimonio) y hasta cuando feneci\u00f3 (disoluci\u00f3n); &nbsp;ni m\u00e1s ni menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la Ley 979 de 2005 que fue expedida con el fin facilitar la &nbsp;acreditaci\u00f3n de las uniones maritales de hecho y sus efectos &nbsp;patrimoniales, en su art\u00edculo 1\u00b0 introdujo una &nbsp;modificaci\u00f3n al referido art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 &nbsp;de 1990, sin alterar su texto original y solo para a\u00f1adir &nbsp;medios alternos de demostraci\u00f3n de existencia de la sociedad &nbsp;patrimonial, con la advertencia de que se conservaba la restricci\u00f3n &nbsp;inicial de surgimiento de \u00e9sta cuando alguno de los compa\u00f1eros &nbsp;ten\u00eda vigente matrimonio sin disolver su sociedad conyugal &nbsp;durante la convivencia de facto, seg\u00fan se desprende de su &nbsp;contenido: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y &nbsp;hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes &nbsp;casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin &nbsp;impedimento legal para contraer matrimonio; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer &nbsp;matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan &nbsp;sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la &nbsp;fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes que se encuentren en alguno de los &nbsp;casos anteriores podr\u00e1n declarar la existencia de la sociedad &nbsp;patrimonial acudiendo a los siguientes medios: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura p\u00fablica &nbsp;ante Notario donde d\u00e9 fe de la existencia de dicha sociedad y &nbsp;acrediten la uni\u00f3n marital de hecho y los dem\u00e1s &nbsp;presupuestos que se prev\u00e9n en los literales a) y b) del &nbsp;presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por manifestaci\u00f3n expresa mediante acta suscrita en un centro &nbsp;de conciliaci\u00f3n legalmente reconocido demostrando la &nbsp;existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de &nbsp;este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior que las consideraciones en materia de la &nbsp;hermen\u00e9utica frente a los presupuestos de viabilidad de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros, consignados en los &nbsp;fallos antes aludidos y acogidos en muchos otros sobre la materia, &nbsp;conservaron pleno valor con posterioridad a 2005 y se han mantenido &nbsp;inalterados desde esa \u00e9poca a hoy, como qued\u00f3 expuesto &nbsp;en CSJ 22 mar. 2011, rad. 2007-00091, al concluir que \u00abexistiendo &nbsp;impedimento legal para contraer matrimonio, la nueva relaci\u00f3n &nbsp;patrimonial surge a partir de la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal anterior\u00bb y en CSJ SC 28 nov. 2012, rad. &nbsp;2006-00173, al recordar que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la jurisprudencia ha precisado que para la conformaci\u00f3n de la &nbsp;\u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, no constituye obst\u00e1culo &nbsp;el que ambos compa\u00f1eros o alguno de ellos tenga \u201csociedad &nbsp;conyugal\u201d, pues esta circunstancia seg\u00fan qued\u00f3 &nbsp;visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la \u201csociedad &nbsp;patrimonial\u201d, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para &nbsp;evitar la confusi\u00f3n de universalidades patrimoniales, por lo &nbsp;que acorde con esa orientaci\u00f3n, se reclama \u00fanicamente &nbsp;la ocurrencia de \u00e9sta, mas no su \u201cliquidaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;iguales t\u00e9rminos CSJ SC7019-2014 donde se recalca que \u00abla &nbsp;finalidad de la normatividad que \u00abdefine (\u2026) las uniones &nbsp;maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes\u00bb, no fue crear \u00absociedades patrimoniales\u00bb &nbsp;paralelas a las \u00absociedades conyugales\u00bb derivadas del &nbsp;\u00abmatrimonio\u00bb de uno de los compa\u00f1eros, sino &nbsp;impedir que se superpongan varias comunidades de bienes a t\u00edtulo &nbsp;universal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente &nbsp;en SC10304-2014 se dijo que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como la sociedad patrimonial derivada de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho se presume, esto significa que la excepci\u00f3n a la otrora &nbsp;prohibici\u00f3n de patrimonios universales no s\u00f3lo qued\u00f3 &nbsp;abierta \u201centre c\u00f3nyuges\u201d, sino tambi\u00e9n &nbsp;respecto de compa\u00f1eros permanentes. La permisi\u00f3n, por &nbsp;lo tanto, igualmente se extiende a las relaciones maritales vigentes &nbsp;al entrar a regir la ley de su gobierno, al decir de la Sala, porque &nbsp;\u201c(\u2026) si la instituci\u00f3n de la familia abreva en &nbsp;dos fuentes, la leg\u00edtima y la natural, sus consecuencias &nbsp;patrimoniales deben predicarse de ambas (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;planteamiento suficientemente consolidado en diversos precedentes, &nbsp;todos anteriores a la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo &nbsp;atacado, fueron desatendidos conscientemente por el Tribunal bajo el &nbsp;entendido de que se trataba de una mera \u00abtesis\u00bb &nbsp;insostenible de la Corte porque la presunci\u00f3n legal del &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, con la modificaci\u00f3n &nbsp;del 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005, es desvirtuable como si la &nbsp;exigencia de la disoluci\u00f3n de las sociedades conyugales &nbsp;preexistentes no constituyera un hito a tomar en cuenta para el &nbsp;surgimiento de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros con &nbsp;impedimento para contraer nupcias, lo que ri\u00f1e flagrantemente &nbsp;con el sentido natural y obvio de la norma en cuesti\u00f3n, que ni &nbsp;siquiera sufri\u00f3 cambio con las alteraciones posteriores del &nbsp;precepto en estudio en virtud de los pronunciamientos de la Corte &nbsp;Constitucional en CC C-700\/13 donde se declar\u00f3 \u00abinexequible &nbsp;la expresi\u00f3n \u00aby liquidadas\u00bb contenida en el literal &nbsp;b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 modificado por el &nbsp;art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005\u00bb y C193-2016 &nbsp;que lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n sobre el aparte \u00ab\u201cpor &nbsp;lo menos un a\u00f1o\u201d consagrada en el mismo literal\u00bb, &nbsp;puesto que en ambos se acogi\u00f3 el criterio que ven\u00eda &nbsp;sosteniendo la Corte desde la SC 10 sep. 2003, rad. 7603, respecto de &nbsp;la suficiencia de la disoluci\u00f3n para poner fin a la sociedad &nbsp;conyugal, pero sin desdibujar lo relacionado con la imposibilidad de &nbsp;que coexistan dos comunidades universales de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como en CC C-700\/13 se hizo \u00e9nfasis en que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;referido al prop\u00f3sito de la norma de evitar la existencia &nbsp;simult\u00e1nea de sociedades, la Corte Constitucional acoge la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual la intenci\u00f3n de la &nbsp;ley 54 de 1990, en an\u00e1lisis de su texto y tratamiento jur\u00eddico &nbsp;hist\u00f3rico, es que la consagraci\u00f3n de efectos &nbsp;patrimoniales a la uni\u00f3n marital de hecho encuentra &nbsp;inconveniente la coexistencia de sociedades patrimoniales y &nbsp;conyugales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;CC C-193\/16, por su parte, trajo de nuevo a colaci\u00f3n el tema &nbsp;para exponer que &nbsp;<\/p>\n<p>[r]evisando &nbsp;los antecedentes legislativos de esta Ley y de su modificaci\u00f3n, &nbsp;a trav\u00e9s de la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial y los &nbsp;requisitos que operan como hechos b\u00e1sicos para eximir de la &nbsp;carga de probar el hecho presumido, es decir, la sociedad &nbsp;patrimonial, la Sala observa que su finalidad es evitar la &nbsp;coexistencia de sociedades universales con gananciales comunes &nbsp;-sociedades conyugal y patrimonial- y la confusi\u00f3n entre estos &nbsp;patrimonios en procura de impedir defraudaciones, adem\u00e1s de &nbsp;otorgar certeza temporal frente al patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que complement\u00f3 luego con que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior para que sea &nbsp;posible declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;desde el d\u00eda siguiente, y una vez transcurridos como m\u00ednimo &nbsp;dos a\u00f1os de \u00e9sta opere la presunci\u00f3n de sociedad &nbsp;patrimonial, tiene como finalidad leg\u00edtima evitar la &nbsp;coexistencia de sociedades universales de gananciales en las cuales &nbsp;se pueda confundir el patrimonio social. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al precepto demandado, la Corte no advierte que la igualdad de &nbsp;derechos y deberes que le asisten a la pareja se desconozca, habida &nbsp;cuenta que el argumentos que expone el demandante parte del supuesto &nbsp;de la mala fe del compa\u00f1ero permanente con sociedad conyugal &nbsp;disuelta, al indicar que por incuria o dolo premeditado no va a &nbsp;disolver dicha sociedad para bloquear la presunci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial. De acuerdo con el art\u00edculo 83 Superior, &nbsp;se presume la buena fe en todas las actuaciones y gestiones que &nbsp;adelanten los particulares, motivo por el cual la Corte no puede &nbsp;inferir la actuaci\u00f3n incorrecta e irresponsable de un &nbsp;compa\u00f1ero en detrimento de la sociedad patrimonial, como &nbsp;parece asegurarlo el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, cuando por diferentes razones la sociedad conyugal no fue &nbsp;disuelta y se incumple el hecho b\u00e1sico de la presunci\u00f3n &nbsp;de sociedad patrimonial denominado disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, ni los compa\u00f1eros permanentes ni el haber social &nbsp;constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro &nbsp;mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el &nbsp;legislador dise\u00f1\u00f3 otro proceso judicial como lo es la &nbsp;sociedad de hecho -antes entre concubinos- para que el patrimonio &nbsp;com\u00fan sea distribuido en partes iguales entre los socios. Esto &nbsp;es, como ya se explic\u00f3, un efecto econ\u00f3mico y &nbsp;patrimonial que el Estado protege por otro medio judicial, ya que su &nbsp;deber es amparar el patrimonio independientemente de la figura &nbsp;jur\u00eddica que utilice para ello, bien sociedad patrimonial o &nbsp;bien sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se desconoce la protecci\u00f3n integral a la familia natural, &nbsp;habida consideraci\u00f3n que por incumplir el requisito de la &nbsp;disoluci\u00f3n si bien no se presume la sociedad patrimonial, lo &nbsp;cierto es que la uni\u00f3n marital de hecho como lazo familiar &nbsp;natural s\u00ed es declarada y como tal garantizada en sus efectos &nbsp;personales. Por ejemplo, as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte &nbsp;Suprema de Justicia en la sentencia del 28 de noviembre de 2012 que &nbsp;se referenci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceder del ad quem, en franca rebeld\u00eda de la doctrina &nbsp;probable sentada por esta Sala y avalada por la Corte Constitucional, &nbsp;ni siquiera se sustenta en la propuesta que enarbola sobre principios &nbsp;de \u00abeconom\u00eda procesal\u00bb y la irrelevancia de &nbsp;que la sociedad conyugal de la demandante siguiera vigente para &nbsp;cuando falleci\u00f3 Marco Aurelio en vista de que la liquidaci\u00f3n &nbsp;posterior fue en ceros, puesto que en tal ejercicio pas\u00f3 a &nbsp;confundir dos instituciones que son dis\u00edmiles, esto es, la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros, que es a t\u00edtulo &nbsp;universal y excluye cualquier otra de la misma naturaleza en forma &nbsp;simult\u00e1nea, con la sociedad de hecho que surge por el trabajo &nbsp;mancomunado de dos personas y puede concurrir con cualquier otra &nbsp;clase de sociedades conyugales y patrimoniales, invadiendo as\u00ed &nbsp;una \u00f3rbita que no era de su especialidad por corresponder a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n civil, como se previno en CSJ SC 30 oct. 2000, &nbsp;rad. 5830: &nbsp;<\/p>\n<p>Llama &nbsp;la atenci\u00f3n que el demandado identifique la controversia con &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho regulada en la ley 54 de 1990, sin &nbsp;que haya nada en el proceso que apuntale semejante afirmaci\u00f3n. &nbsp;De donde es dable intuir que todo obedece a la creencia err\u00f3nea &nbsp;de que, a partir de la vigencia de la precitada ley, toda relaci\u00f3n &nbsp;patrimonial entre quienes hacen vida marital extramatrimonial ha de &nbsp;regirse necesariamente por la figura de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho que all\u00ed se consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tal modo de pensar no se cae en la cuenta de que dicha ley no &nbsp;excluy\u00f3, ni hubiera tenido raz\u00f3n valedera alguna para &nbsp;hacerlo, la eventualidad consistente en que una pareja, adem\u00e1s &nbsp;de convivir, resuelva formar una sociedad de contenido econ\u00f3mico, &nbsp;o que \u00e9sta surja simplemente de los hechos, dada la &nbsp;concurrencia de elementos necesarios para ello. De ah\u00ed que, &nbsp;como ha venido sosteni\u00e9ndolo esta Sala, \u00abpuede afirmarse &nbsp;que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y &nbsp;la proveniente de &#8216;uni\u00f3n marital de hecho&#8217;, cada una con &nbsp;presupuestos legales aut\u00f3nomos tanto en el plano sustantivo &nbsp;como en el procesal\u00bb (prove\u00eddo de 16 de julio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de la diferencia que entre ellas puedan existir, afirm\u00f3 luego &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que \u00abcon mucha anticipaci\u00f3n a la &nbsp;vigencia de la ley 54 de 1990, la jurisprudencia permit\u00eda la &nbsp;declaraci\u00f3n judicial de existencia de sociedades de hecho &nbsp;entre concubinos, no sobre la hip\u00f3tesis de ser reales esas &nbsp;relaciones concubinarias, que para tal efecto fueron intrascendentes, &nbsp;sino merced a la concurrencia de un consentimiento rec\u00edproco &nbsp;de asociarse entre concubinos, que aunado al suministro de aportes &nbsp;hechos por ambos permitieran la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;de una actividad lucrativa, tendiente al reparto de utilidades. Sobre &nbsp;esa hip\u00f3tesis espec\u00edfica proced\u00eda, pues, la &nbsp;declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad en menci\u00f3n y, &nbsp;por ende, la pretensi\u00f3n del actor deb\u00eda estar orientada &nbsp;no s\u00f3lo a la declaraci\u00f3n de esa relaci\u00f3n &nbsp;patrimonial, sino que su actividad procesal ten\u00eda que moverse &nbsp;en orden a la comprobaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos ya &nbsp;dichos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, al compa\u00f1ero permanente que acuda a la ley 54 de 1990, &nbsp;\u00able basta probar la prolongaci\u00f3n de sus relaciones &nbsp;concubinarias en el tiempo para que se presuma la existencia de la &nbsp;sociedad patrimonial, supuesto que envuelve una situaci\u00f3n &nbsp;sustancialmente diferente a la anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;que el diverso entorno que caracteriza a unas y otras hace que los &nbsp;jueces llamados a conocer de ellas sean tambi\u00e9n distintos. En &nbsp;el r\u00e9gimen de la precitada ley es apenas natural que \u00absi &nbsp;la pretensi\u00f3n gira alrededor de una relaci\u00f3n de &nbsp;contenido familiar\u00bb, dicha acci\u00f3n \u00abhaya sido &nbsp;asignada al conocimiento de los jueces de Familia\u00bb, lo cual por &nbsp;cierto, dicho sea de paso, vino a ratificar el par\u00e1grafo 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 26 de la ley 446 de 1998; a diferencia de lo que &nbsp;ocurre con las sociedades de hecho, civiles o comerciales, donde no &nbsp;se ven sino \u00abrelaciones de contenido eminentemente patrimonial\u201d, &nbsp;y, por lo tanto, la respectiva acci\u00f3n \u00abcontin\u00faa &nbsp;adscrita en su conocimiento a los jueces ordinarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;no pueden confundirse unas y otras sociedades; \u00abcomo se anunci\u00f3, &nbsp;cada una de ellas tiene sus propios perfiles, y por ello no pueden &nbsp;subsumirse en el g\u00e9nero de la &#8216;uni\u00f3n marital&#8217; para &nbsp;asignarlos en su conocimiento, sin distingo, a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de familia\u00bb (auto de 25 de agosto de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que si en el sub-lite fue suplicada la declaratoria de &nbsp;existencia de una sociedad de hecho, as\u00ed y todo entre &nbsp;concubinos, es claro que el conocimiento del asunto correspond\u00eda &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n civil, como en efecto aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo &nbsp;el demandado, y a buen seguro movido por la confusi\u00f3n &nbsp;preanotada, asevera, contra toda la evidencia que revelan tanto el &nbsp;petitum como la causa petendi del proceso, que aqu\u00ed se trata &nbsp;de la sociedad patrimonial de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;corolario obligado de lo expuesto es que la jurisdicci\u00f3n civil &nbsp;era la llamada a conocer y decidir este pleito; cumple decir, &nbsp;entonces, que la nulidad aqu\u00ed alegada no se ha presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Quiere decir lo anterior que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incurri\u00f3 el fallador de segundo grado en la vulneraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;frontal denunciada y alcanza \u00e9xito la censura, puesto que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconoci\u00f3 flagrantemente las restricciones impuestas para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento de efectos patrimoniales a las uniones maritales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho cuando al menos uno de sus integrantes conserve una sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conyugal vigente, al tenor de lo contemplado en el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, con la modificaci\u00f3n del 1\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Ley 979 de 2005, como insistentemente ha expresado la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n desde anta\u00f1o y en lo que ha sido enf\u00e1tica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hasta la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se hizo saber al mismo Tribunal en un caso similar al presente, seg\u00fan &nbsp;CSJ SC14428-2016, en vista de que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desconoci\u00f3 la imposibilidad legal de la existencia coet\u00e1nea &nbsp;de dos universalidades de bienes, y, m\u00e1s espec\u00edficamente, &nbsp;de que surja una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes cuando la sociedad conyugal anterior de uno de los &nbsp;integrantes de la uni\u00f3n a\u00fan no se encuentra disuelta, &nbsp;tal y como se desprende del literal b) del art\u00edculo 2\u00ba de &nbsp;la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;conclusi\u00f3n del ad quem, por ende, transgredi\u00f3 &nbsp;directamente las disposiciones sustanciales de esa ley invocadas en &nbsp;el cargo, al darle una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, y &nbsp;deducir lo que estas no consagran, al punto que le dio un alcance &nbsp;completamente distinto, y se permiti\u00f3 realizar una declaraci\u00f3n &nbsp;que tales preceptos proscriben, razones que imponen la prosperidad de &nbsp;la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto en nada incide que al momento de finiquitar la comunidad &nbsp;patrimonial que va aparejada al matrimonio no queden remanentes a &nbsp;distribuir, puesto que la partici\u00f3n de gananciales solo es una &nbsp;consecuencia de su disoluci\u00f3n a agotarse bajo las directrices &nbsp;de los art\u00edculos 1821 al 1836 del C\u00f3digo Civil, sin que &nbsp;sea un supuesto imprescindible para la conformaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal la existencia de bienes antes del v\u00ednculo o &nbsp;su adquisici\u00f3n mientras dure, puesto que al tenor del art\u00edculo &nbsp;180 id., con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del &nbsp;Decreto 2820 de 1974, \u00ab[p]or el hecho del matrimonio se &nbsp;contrae sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges, seg\u00fan &nbsp;las reglas del t\u00edtulo XXII, libro IV del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, la liquidaci\u00f3n no deja de ser un ajuste &nbsp;rec\u00edproco de cuentas que puede arrojar saldos positivos, en &nbsp;ceros o negativos para los esposos, con incidencia frente a los dem\u00e1s &nbsp;terceros interesados en su agotamiento al instante en que se &nbsp;configur\u00f3 cualquiera de las causales del art\u00edculo 25 de &nbsp;la Ley 1\u00aa de 1976, no antes ni despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En consecuencia, se casar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parcialmente el fallo impugnado en lo que se refiere al an\u00e1lisis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la existencia o no de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permanentes, puesto que en lo correspondiente a la uni\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marital de hecho result\u00f3 pac\u00edfico lo dispuesto en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancias ya que no fue materia de reproche por esta senda y carece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de incidencia en la determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. No habr\u00e1 condena en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;costas por el recurso extraordinario en vista del \u00e9xito del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ataque, como lo prev\u00e9 el inciso final del art\u00edculo 375 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u00ab[s]i &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenar\u00e1 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;costas al recurrente, salvo en el caso de rectificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.-SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En vista de la prosperidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acusaci\u00f3n corresponde a la Corte, en sede de instancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el reclamante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra el fallo de 11 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sexto de Familia de Bucaramanga, dando por superada cualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inconformidad frente al reconocimiento de la uni\u00f3n marital de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho entre Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Marco Aurelio Mantilla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lizcano del 1\u00b0 de julio de 1999 al 6 de junio de 2011, lo que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mantiene inc\u00f3lume y no amerita un nuevo an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La determinaci\u00f3n del a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de dar por sentada la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo lapso de la comunidad de vida que estos mantuvieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El disentimiento de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelantes radica en que para la fecha del deceso de Marco Aurelio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mantilla Lizcano, su compa\u00f1era Carmen Cecilia Jaimes Jaimes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ten\u00eda una sociedad conyugal vigente con Esteban Jaimes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mendez, en virtud del matrimonio celebrado el 24 de febrero de 1972 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y que solo disolvieron el 19 de julio de 2011 en virtud de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cesaci\u00f3n de efectos civiles del v\u00ednculo religioso que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los ataba, raz\u00f3n por la cual no era posible reconocer efectos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimoniales a la comunidad de vida que sostuvieron Mantilla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lizcano y Jaimes Jaimes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. De conformidad con el literal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, seg\u00fan la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificaci\u00f3n del 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005, la presunci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de coincidencia de la uni\u00f3n marital de hecho que perdura m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de dos a\u00f1os con una sociedad patrimonial se derrumba en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evento de que se constate respecto de uno o ambos compa\u00f1eros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permanentes &nbsp;\u00abimpedimento legal para contraer matrimonio\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin que \u00abla sociedad o sociedades conyugales anteriores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hayan sido disueltas\u00bb, puesto que tal situaci\u00f3n se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constituye en un obst\u00e1culo insalvable para el nacimiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una sociedad universal de gananciales paralela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Est\u00e1 plenamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comprobado que Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Esteban Jaimes Mendez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrajeron nupcias el 24 de febrero de 1972, como se extrae de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;copia aut\u00e9ntica del registro civil de matrimonio con serial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;165183, en el cual aparecen dos notas que dan fe de la cesaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de efectos civiles y la liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acordaron los esposos mediante las escrituras 3742 y 3743 de 19 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 2011, otorgadas en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bucaramanga, instrumentos de los cuales tambi\u00e9n obran en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plenario reproducciones formales (fls. 91 al 94, 106 y 111 al 113). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Frente al \u00e9xito de uno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los aspectos materia de inconformidad no hay lugar a imponer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;costas en segunda instancia y se reducir\u00e1n en un cincuenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ciento las de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>V.-DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE &nbsp;la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que adelant\u00f3 Carmen &nbsp;Cecilia Jaimes Jaimes contra V\u00edctor Julio, Eduarda, Herminda y &nbsp;Aracely Mantilla Barrios, al cual fueron integrados como &nbsp;litisconsortes Audy, Elizabeth, Arnulfo, July Osvinta, Leonilde, &nbsp;Ninfa, Edgar, Flor Alba, Otoniel, Marco Tulio y Azucena Mantilla &nbsp;Barrios, todos ellos en calidad de herederos determinados de Marco &nbsp;Aurelio Mantilla Lizcano. Por lo tanto, en sede de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR el primer numeral de la sentencia proferida por el &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga dentro del presente asunto, &nbsp;que declar\u00f3 la existencia de uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;entre Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Marco Aurelio Mantilla Lizcano &nbsp;del 1\u00b0 de julio de 1999 al 6 de junio de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;REVOCAR el numeral segundo y en su defecto negar la pretensi\u00f3n &nbsp;de existencia de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, por lo expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;MODIFICAR el numeral tercero en el sentido de que la condena en &nbsp;costas de primera instancia se reducen en un cincuenta por ciento &nbsp;(50%). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;costas en segunda instancia ni en casaci\u00f3n en vista de la &nbsp;prosperidad de los recursos. En su oportunidad, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente a la Corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;68001-31-10-006-2011-00475-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto que siempre he observado por la Sala y por esta &nbsp;Corte de Casaci\u00f3n, procedo a se\u00f1alar, con toda &nbsp;consideraci\u00f3n, las razones por las cuales disido expresamente &nbsp;de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;dictada en el asunto de la referencia, tocante con el r\u00e9gimen &nbsp;de bienes en el matrimonio y los derechos de las personas en las &nbsp;uniones maritales de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el juicio declarativo materia de litigio, se solicit\u00f3 declarar &nbsp;la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho conformada por la &nbsp;demandante Carmen Cecilia Jaimes y Marco Aurelio Mantilla Lizcano, &nbsp;desde 1997 hasta el 6 de junio de 2011 con la consecuente sociedad &nbsp;patrimonial, mediante la citaci\u00f3n y audiencia de los herederos &nbsp;de Marco Aurelio Mantilla Lizcano. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El contorno f\u00e1ctico y jur\u00eddico del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;contrae a una uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes. En efecto, se solicitaron esas &nbsp;declaraciones desde 1997 hasta el 6 de junio de 2011. Seg\u00fan &nbsp;los hechos, Mantilla Lizcano contrajo matrimonio &nbsp;con Abigail Barrios el 6 de enero de 1954, con quien procre\u00f3 &nbsp;varios hijos, entre ellos V\u00edctor Julio, Eduarda, Herminda y &nbsp;Aracely Mantilla Barrios, y liquid\u00f3 su sociedad conyugal seg\u00fan &nbsp;escritura 1075 de 12 de marzo de 1999 de la Notar\u00eda Tercera de &nbsp;Bucaramanga. A su vez, ella se cas\u00f3 &nbsp;con Esteban Jaimes M\u00e9ndez &nbsp;en 1972, de quien se separ\u00f3 &nbsp;pasados 4 a\u00f1os y luego se divorci\u00f3 por \u00abescritura &nbsp;3743 de 19 de julio de 2011 (sic), &nbsp;en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora enunci\u00f3 que desde febrero de 1997, inici\u00f3 uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho con Marco Aurelio, que fue ininterrumpida y &nbsp;constante hasta la defunci\u00f3n del compa\u00f1ero el 6 de &nbsp;junio de 2011 y durante la cual &nbsp;constituyeron un patrimonio social conformado por un bien inmueble, &nbsp;mejoras, dinero y ganado (fls. 43 al 53 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las sentencias de instancia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Sexto de Familia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Bucaramanga declar\u00f3 que entre Carmen Cecilia Jaimes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaimes y Marco Aurelio Mantilla Lizcano existi\u00f3 uni\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marital de hecho y sociedad patrimonial del 1\u00b0 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1999 al 6 de junio de 2011 (fls. 304 al 320, cdno. 1). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El Tribunal confirm\u00f3 integralmente. Consider\u00f3 que, si &nbsp;bien en el caso no se presum\u00eda, ciertamente, ante la &nbsp;existencia de una sociedad conyugal vigente de uno de los integrantes &nbsp;de la relaci\u00f3n, ello no significaba que no se pudiera probar &nbsp;en contrario. Y el caso as\u00ed ocurri\u00f3, pues al &nbsp;demostrarse que el demandado \u00abya se encontraba separado de &nbsp;hecho con su esposa leg\u00edtima\u00bb, am\u00e9n de la &nbsp;consecuci\u00f3n de un patrimonio en la nueva relaci\u00f3n de &nbsp;hecho, quedaba acreditado que hubo la sociedad universal. Ello &nbsp;robustec\u00eda la conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual, la &nbsp;\u00abactora merece protecci\u00f3n del derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;vigencia de la sociedad conyugal de ninguna manera impide la &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, para la que s\u00f3lo &nbsp;deben reunirse los requisitos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 &nbsp;de 1990. Probado esto, ning\u00fan sentido tendr\u00eda si no se &nbsp;le hacen extensivos sus efectos al campo patrimonial. De otro modo, &nbsp;se obliga a la gestora iniciar un pleito de \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;de existencia de una sociedad de hecho\u00bb, en detrimento del &nbsp;principio de la econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 contempla solo una &nbsp;presunci\u00f3n de existencia de \u00absociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb, &nbsp;que en este caso se desvirt\u00faa con la vigencia de la sociedad &nbsp;conyugal de Jaimes Jaimes hasta despu\u00e9s de la muerte de &nbsp;Mantilla Lizcano, pero eso no impide que aquella se acredite por &nbsp;otros medios demostrativos y as\u00ed lo ha sostenido el Tribunal &nbsp;en m\u00faltiples asuntos, con apoyo en el art\u00edculo 3\u00b0 &nbsp;ib\u00eddem en pos de constatar \u00absi &nbsp;el patrimonio fue producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes\u00bb, &nbsp;lo que en este evento qued\u00f3 comprobado pues as\u00ed lo &nbsp;informaron los deponentes, sin que incluso fuera necesario ahondar en &nbsp;el desempe\u00f1o laboral de la compa\u00f1era para el &nbsp;acrecimiento en vista de la relevancia del \u00abaporte &nbsp;de la mujer, a la sociedad patrimonial, en la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u00bb, como &nbsp;fue tratado en CSJ SC 24 feb. 2011, rad. 2002-00084-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el cargo \u00fanico admitido y formulado por la parte demandada &nbsp;recurrente, contiene dos acusaciones. Una relacionada con la &nbsp;declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho demandando la &nbsp;inexistencia de uni\u00f3n marital. La otra, con la relaci\u00f3n &nbsp;patrimonial, fundamentada, en lo esencial, en que la prueba de su &nbsp;matrimonio anterior, imped\u00eda el surgimiento de una nueva &nbsp;sociedad de bienes, solicitando su desquiciamiento por oponerse a la &nbsp;Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La sentencia de casaci\u00f3n. Respuesta de la Corte y fallo &nbsp;sustitutivo &nbsp;<\/p>\n<p>Declara &nbsp;infundado el ataque enderezado contra la relaci\u00f3n personal. Y &nbsp;recibe exitoso el embate contra la declaratoria de sociedad &nbsp;patrimonial. En efecto, la vigencia de una sociedad conyugal anterior &nbsp;del demandado enervaba otra sociedad patrimonial. En esto, dijo, el &nbsp;Tribunal se revel\u00f3 contra la doctrina probable. Casa y niega &nbsp;la relaci\u00f3n econ\u00f3mica o la existencia de la sociedad &nbsp;patrimonial. &nbsp;Razon\u00f3 entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 &nbsp;plenamente comprobado que Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Esteban &nbsp;Jaimes Mendez contrajeron nupcias el 24 de febrero de 1972, como se &nbsp;extrae de la copia aut\u00e9ntica del registro civil de matrimonio &nbsp;con serial 165183, en el cual aparecen dos notas que dan fe de la &nbsp;cesaci\u00f3n de efectos civiles y la liquidaci\u00f3n de &nbsp;sociedad conyugal que acordaron los esposos mediante las escrituras &nbsp;3742 y 3743 de 19 de julio de 2011, otorgadas en la Notar\u00eda &nbsp;S\u00e9ptima de Bucaramanga, instrumentos de los cuales tambi\u00e9n &nbsp;obran en el plenario reproducciones formales (fls. 91 al 94, 106 y &nbsp;111 al 113). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDichos &nbsp;medios de convicci\u00f3n son suficientes para constatar que si &nbsp;bien Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Marco Aurelio Mantilla Lizcano &nbsp;estuvieron unidos como pareja del 1\u00b0 de julio de 1999 al 6 de &nbsp;junio de 2011, cuando \u00e9ste falleci\u00f3, durante dicho &nbsp;lapso fue imposible que se irradiaran los efectos patrimoniales &nbsp;aparejados a esa clase de nexos en vista de un impedimento &nbsp;inexcusable que as\u00ed lo imped\u00eda, como lo expresan los &nbsp;contradictores y encuentra eco en segunda instancia, derivando en una &nbsp;modificaci\u00f3n de lo dispuesto en lo pertinente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;consecuencia, se casar\u00e1 parcialmente el fallo impugnado en lo &nbsp;que se refiere al an\u00e1lisis de la existencia o no de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, puesto que &nbsp;en lo correspondiente a la uni\u00f3n marital de hecho result\u00f3 &nbsp;pac\u00edfico lo dispuesto en las instancias ya que no fue materia &nbsp;de reproche por esta senda y no tiene incidencia en la &nbsp;determinaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;La sentencia del tribunal no debi\u00f3 casarse, dada su coherencia &nbsp;interna y su apuesta por la protecci\u00f3n constitucional de los &nbsp;derechos de la nueva sociedad patrimonial. En el caso es &nbsp;indiscutible, el cuestionamiento frente a la declaraci\u00f3n de &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital no pod\u00eda salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;del mismo modo, la sentencia recurrida del Tribunal de Bucaramanga, &nbsp;con relaci\u00f3n a la declaratoria de sociedad patrimonial no &nbsp;debi\u00f3 quebrarse, porque el Tribunal justific\u00f3 con &nbsp;suficiencia los motivos por los cuales se apartaba de la posici\u00f3n &nbsp;de la Corte en la materia. Con independencia de que su tesis sea o no &nbsp;acertada, reconoci\u00f3 el derecho. La soluci\u00f3n era esa, a &nbsp;pesar de que a mi juicio no otorga el fundamento correcto para la &nbsp;problem\u00e1tica porque el cimiento de la ratio decidendi &nbsp;es anfibol\u00f3gico. Pero debo destacar, de ninguna manera el &nbsp;Tribunal de Bucaramanga actu\u00f3 de manera irreverente, y en el &nbsp;punto debi\u00f3 morigerarse la argumentaci\u00f3n porque cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga de transparencia y de argumentaci\u00f3n. El gran &nbsp;acierto del Tribunal citado y cuya sentencia all\u00ed es ejemplar, &nbsp;estriba en que consum\u00f3 de manera aut\u00e9ntica la tarea del &nbsp;juez del Estado Constitucional, al hacer justicia, porque protegi\u00f3 &nbsp;constitucionalmente a la demandante, y a esa conclusi\u00f3n deb\u00eda &nbsp;arribarse, as\u00ed lo fuere por otras razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;el Tribunal que en el caso no hab\u00eda lugar a presumirla, sino &nbsp;que se hab\u00eda demostrado patentemente la existencia de la &nbsp;sociedad patrimonial, porque del contenido de la Ley 54 de 1990, &nbsp;quien demande la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial no &nbsp;goza de la presunci\u00f3n de su conformaci\u00f3n y tendr\u00e1 &nbsp;que probar que as\u00ed ha sido. Defendi\u00f3 la confusi\u00f3n &nbsp;patrimonial, expuso que el problema era probatorio no impide el &nbsp;reconocimiento patrimonial demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal, luego expuso su planteamiento apoyado en doctrina de esta &nbsp;Sala, desarrollo la carga de transparencia con relaci\u00f3n al &nbsp;criterio de a prohibici\u00f3n de pluralidad o paralelismo de &nbsp;universalidades en el matrimonio, y del mismo modo paso a desarrollar &nbsp;la carga de argumentaci\u00f3n para separarse de la decisi\u00f3n &nbsp;prohijada por esta Sala de Casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La equ\u00edvoca doctrina de esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;avalada por la Corte Constitucional predicando, ambas cortes, un &nbsp;paralelismo societario de universalidades jur\u00eddicas &nbsp;inexistente. La Sala de Casaci\u00f3n para revocar la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida, a fin de superar el problema ficticio de paralelismo de &nbsp;las sociedades, entre la conyugal del matrimonio anterior y la &nbsp;patrimonial de la uni\u00f3n marital, &nbsp;defiende un criterio &nbsp;nominalista de la continuidad de la sociedad conyugal hasta cuando &nbsp;sobrevenga un acto disolutorio formal o meramente simb\u00f3lico y &nbsp;vaciado de contenido, en perjuicio de la real sociedad constituida &nbsp;por quienes formaron la nueva uni\u00f3n marital, as\u00ed los &nbsp;antiguos casados no convivan. Tampoco en la hip\u00f3tesis puesta a &nbsp;consideraci\u00f3n adopta la declaraci\u00f3n oficiosa de una &nbsp;sociedad de hecho, a pesar de que aparezcan demostrados sus &nbsp;elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de que disido, se perpet\u00faa la injusticia frente la &nbsp;parte demandante integrante de la nueva uni\u00f3n marital, negando &nbsp;de paso una visi\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y &nbsp;desconociendo una orientaci\u00f3n de g\u00e9nero y diferenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art. 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, en los literales a y b, consagra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dos presunciones para declarar la sociedad patrimonial, y a\u00f1ade &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el literal b, en su versi\u00f3n originaria: \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Corte, luego de citar la precedente regla segunda de la Ley 54 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1990, a\u00f1ade que esa disposici\u00f3n tiene como fin \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impedir la coexistencia de dos sociedades de gananciales a t\u00edtulo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;universal\u201d, l\u00ednea de pensamiento en la cual se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hallan la sentencia CSJ SC 20 sep. 2000, rad. 6117, donde se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;advirti\u00f3 que el legislador previ\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conform\u00f3 por raz\u00f3n del matrimonio anterior y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, de tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera, que por ejemplo, si uno de los compa\u00f1eros permanentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrae matrimonio con persona distinta, tambi\u00e9n se disuelve &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sociedad marital patrimonial precedente; e insiste que procura no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026)dar cabida, en cambio, a la coexistencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedades patrimoniales\u201d prohibici\u00f3n que en sentir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de esta sentencia, no era necesario \u201c(\u2026) mandato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni de los efectos patrimoniales consiguientes\u201d, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;repeler la pluralidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tesis como se recuerda, tambi\u00e9n est\u00e1 en la CSJ SC 20 &nbsp;abr. 2001, rad. 5883 y en la SC 10 sep. 2003, rad. 7603. Esta \u00faltima, &nbsp;ense\u00f1a, que es prop\u00f3sito \u201c(\u2026)evitar la &nbsp;concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial; que si en &nbsp;adelante admit\u00eda, junto a la conyugal, otra excepci\u00f3n a &nbsp;la prohibici\u00f3n de sociedades de ganancias a t\u00edtulo &nbsp;universal (art\u00edculo 2083 del c\u00f3digo civil), era bajo la &nbsp;condici\u00f3n de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa senda camin\u00f3 la Ley 979 de 2005 e inalterada ha seguido la &nbsp;doctrina de la Sala en las decisiones CSJ 22 mar. 2011, rad. &nbsp;2007-00091, al concluir que \u00abexistiendo impedimento legal &nbsp;para contraer matrimonio, la nueva relaci\u00f3n patrimonial surge &nbsp;a partir de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior\u00bb &nbsp;y; en la CSJ SC 28 nov. 2012, rad. 2006-00173, matiza que (\u2026) &nbsp;la jurisprudencia ha precisado que para la conformaci\u00f3n de &nbsp;la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, no constituye &nbsp;obst\u00e1culo el que ambos compa\u00f1eros o alguno de ellos &nbsp;tenga \u201csociedad conyugal\u201d, pues esta circunstancia seg\u00fan &nbsp;qued\u00f3 visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la &nbsp;\u201csociedad patrimonial\u201d, cuando no se encuentra disuelta, &nbsp;en esencia para evitar la confusi\u00f3n de universalidades &nbsp;patrimoniales\u201d. La CSJ SC7019-2014 repite que la ley y la &nbsp;doctrina no tienen por fin \u201c(\u2026) crear \u00absociedades &nbsp;patrimoniales\u00bb paralelas a las \u00absociedades conyugales\u00bb &nbsp;derivadas del \u00abmatrimonio\u00bb de uno de los compa\u00f1eros &nbsp;(\u2026)\u201d e \u201c(\u2026)impedir que se &nbsp;superpongan varias comunidades de bienes a t\u00edtulo universal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea han venido todas las decisiones sobre el punto, con &nbsp;algunos intentos por modular, y la de ahora, refuta la tesis del &nbsp;Tribunal como insostenible, y a\u00f1ade que la disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad es el \u201c(\u2026) hito a tomar en cuenta para &nbsp;el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros con &nbsp;impedimento para contraer nupcias\u201d, criterio que no ha &nbsp;sufrido cambios con posteriores pronunciamientos como los de \u201c(\u2026) &nbsp;la Corte Constitucional en CC C-700\/13 donde se declar\u00f3 &nbsp;\u00abinexequible la expresi\u00f3n \u00aby liquidadas\u00bb &nbsp;contenida en el literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de &nbsp;1990 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005\u00bb &nbsp;y C-193-2016 que lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n sobre el &nbsp;aparte \u00ab\u201cpor lo menos un a\u00f1o\u201d consagrada &nbsp;en el mismo literal\u00bb. En ambos acoge, la Corte &nbsp;Constitucional, el criterio de esta Corporaci\u00f3n, expuesto &nbsp;desde la SC 10 sep. 2003, rad. 7603, que plante\u00f3 como &nbsp;suficiente el acto disolutorio para poner fin a la sociedad conyugal, &nbsp;censurando tambi\u00e9n la coexistencia de dos comunidades &nbsp;universales de bienes. Justamente, la C-700\/13 enfatiz\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;al prop\u00f3sito de la norma de evitar la existencia simult\u00e1nea &nbsp;de sociedades, la Corte Constitucional acoge la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;seg\u00fan la cual la intenci\u00f3n de la ley 54 de 1990, en &nbsp;an\u00e1lisis de su texto y tratamiento jur\u00eddico hist\u00f3rico, &nbsp;es que la consagraci\u00f3n de efectos patrimoniales a la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho encuentra inconveniente la coexistencia de &nbsp;sociedades patrimoniales y conyugales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia luego de aludir a la l\u00ednea jurisprudencial ilustrada &nbsp;retoma las \u00faltimas decisiones del mismo sendero: C-193\/16, y &nbsp;posteriormente la CSJ SC14428-2016, cerrando el recuento de la &nbsp;respectiva doctrina; de modo que nuestro Tribunal Constitucional, &nbsp;persevera en el may\u00fasculo yerro que contiene la l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial que a ligeros pasos vengo exponiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la sentencia de la cual disiento concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;proceder del ad quem, en franca rebeld\u00eda de la doctrina &nbsp;probable sentada por esta Sala y avalada por la Corte Constitucional, &nbsp;ni siquiera se sustenta en la propuesta que enarbola sobre principios &nbsp;de \u00abeconom\u00eda procesal\u00bb y la irrelevancia de que la &nbsp;sociedad conyugal del demandado siguiera vigente para cuando se &nbsp;formul\u00f3 la demanda, confundiendo la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros, que por ser a t\u00edtulo universal excluye &nbsp;cualquier otra de la misma naturaleza en forma simult\u00e1nea, con &nbsp;la sociedad de hecho que surge por el trabajo mancomunado de dos &nbsp;personas y que s\u00ed puede concurrir con cualquier otra clase de &nbsp;sociedades conyugales y patrimoniales, situaci\u00f3n que ha sido &nbsp;objeto de estudio en m\u00faltiples pronunciamientos de esta Sala\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De los motivos para apartarme del fallo y para solicitarle a la &nbsp;Sala cambie su postura &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;No exist\u00edan razones para reprender al tribunal. La &nbsp;Corte para amonestar al tribunal y para defender la singularidad en &nbsp;el matrimonio y en la uni\u00f3n marital prevista en la Ley 54 de &nbsp;1990 ha venido sosteniendo hist\u00f3ricamente la improcedencia de &nbsp;la dualidad o paralelismo simult\u00e1neo de sociedades &nbsp;universales, entre la sociedad conyugal de los gananciales en el &nbsp;matrimonio y la sociedad patrimonial en la uni\u00f3n marital. En &nbsp;el mismo sentido lo ha hecho en el caso de las segundas nupcias &nbsp;contra\u00eddas sin haber disuelto o cesado el v\u00ednculo civil &nbsp;de las primeras. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;la jurisprudencia trasuntada en la sentencia de la que disiento, y &nbsp;cuya l\u00ednea, al menos de lo transcurrido en la presente &nbsp;centuria he mencionado r\u00e1pidamente siguiendo la decisi\u00f3n &nbsp;de casaci\u00f3n, ahora confutada en mi salvamento, tiene ese &nbsp;n\u00facleo central. En consecuencia, la persona que forma una &nbsp;nueva familia cuando ha estado casada e integra una nueva uni\u00f3n &nbsp;marital con otra persona o, cuando contrae nuevas nupcias, sin haber &nbsp;ejecutado el acto formal disolutorio el v\u00ednculo precedente, de &nbsp;manera tajante se afirma, no se estructura una nueva sociedad de &nbsp;gananciales o una sociedad patrimonial junto a la vigente del &nbsp;matrimonio anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n del tribunal de Bucaramanga, seg\u00fan lo precis\u00e9, &nbsp;fue asertiva y, por lo tanto, no debi\u00f3 casarse; sin embargo, &nbsp;la ratio decidendi de la sentencia del Tribunal, como ya lo &nbsp;anunci\u00e9, no es la m\u00e1s afortunada, en relaci\u00f3n a &nbsp;la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial, porque es &nbsp;contradictoria y ex\u00f3tica, infiri\u00e9ndose que se pueda &nbsp;contraprobar la inexistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto &nbsp;es que la sociedad conyugal derivada del matrimonio anterior del &nbsp;demandado, se encuentre disuelta. La verdad, sea dicha, los equ\u00edvocos &nbsp;de las soluciones en la sentencia del Tribunal y, con injusticia &nbsp;notoria en la de la Sala de esta Corte, y reiterada por la Corte &nbsp;Constitucional, reh\u00fasan entender que de ning\u00fan modo se &nbsp;presenta la coexistencia de sociedades universales, porque la forma &nbsp;c\u00f3mo encaran el problema es errada. Si el fallecido, convivi\u00f3 &nbsp;en forma permanente y singular con la demandante, por varios a\u00f1os, &nbsp;hasta su fallecimiento, acompa\u00f1\u00e1ndolo, no se puede &nbsp;sostener, constitucional, convencional, justiciera y razonablemente &nbsp;que la relaci\u00f3n econ\u00f3mica del matrimonio anterior est\u00e9 &nbsp;vigente. La raz\u00f3n es sencilla, si la disoluci\u00f3n de ese &nbsp;primigenio v\u00ednculo jur\u00eddico, ocurri\u00f3 por la &nbsp;fuerza, el vigor y la contundencia de los hechos, en concreto, con la &nbsp;separaci\u00f3n de facto y definitiva de los casados, todo estaba &nbsp;aniquilado, por tanto, la decisi\u00f3n judicial apenas deb\u00eda &nbsp;escrutar cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 materialmente esa ruptura &nbsp;definitiva para as\u00ed reconocerlo y de tajo, descontaminar la &nbsp;injusticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el mismo momento cuando dej\u00f3 de existir la ayuda y socorro &nbsp;mutuos, es raz\u00f3n subyacente suficiente e indeleble para no &nbsp;presumir la continuidad o perpetuaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal. Y si esa separaci\u00f3n definitiva se consolid\u00f3, &nbsp;y el hecho lo erigi\u00f3 el legislador como causa de disoluci\u00f3n, &nbsp;nada m\u00e1s pertinente que abrir la senda, la mente, la &nbsp;concepci\u00f3n jur\u00eddica a los hechos reales. As\u00ed, lo &nbsp;importante es constatar el hecho, nada m\u00e1s, la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y esto aparec\u00eda completamente probado. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;para la Corte, en la l\u00ednea jurisprudencial, que a velocidad &nbsp;condens\u00e9, para que emerja la sociedad patrimonial se reclama &nbsp;la presencia formal de la disoluci\u00f3n, y \u00fanicamente a &nbsp;partir de esa demostraci\u00f3n, y desde ese instante, es como &nbsp;puede abrirse paso la sociedad patrimonial, y c\u00f3mo se gestan &nbsp;los t\u00e9rminos de ley para el surgimiento de la nueva sociedad &nbsp;conyugal o patrimonial. Y reitera, s\u00f3lo si, ello existe, es &nbsp;desde ese momento como tiene por claudicada la sociedad econ\u00f3mica &nbsp;primigenia y germinada la nueva, negando todo tiempo posterior a los &nbsp;hechos del cese definitivo de la antigua. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;La tesis defendida ardientemente por la Sala que da prevalencia a &nbsp;lo formal sobre lo real, genera problemas graves de injusticia &nbsp;material. A continuaci\u00f3n enumero algunos, los m\u00e1s &nbsp;notables, los cuales de ning\u00fan modo se resuelven con la errada &nbsp;soluci\u00f3n jurisprudencial defendida hasta ahora. Cito los m\u00e1s &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Nuevas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familias que sin haber disuelto los dos integrantes o uno de ellos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los v\u00ednculos precedentes forman un capital, como en el caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presente y la justicia les desestima los derechos como los de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte demandante que luego de trabajar muchos a\u00f1os, su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensi\u00f3n es aniquilada injustamente por el m\u00e1ximo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tribunal de la justicia anegando su derecho por la carencia de ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elemento formal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conductas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;torticeras, codiciosas y ambiciosas de uno de los c\u00f3nyuges &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que espera que la nueva familia progrese econ\u00f3micamente para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;repentinamente y luego de a\u00f1os, entablar caprichosamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acciones disolutorias aupadas por criterios interpretativos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defendidos por ex\u00e9gesis de la ley ajenas a la realidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;favoreciendo a quien nada labor\u00f3, para hacerse a la mitad del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonio que le corresponde al consorte que form\u00f3 esa nueva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad y que la torn\u00f3 productiva econ\u00f3micamente en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el ciclo econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;publicidad y promoci\u00f3n de acciones fraudulentas de naturaleza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;simulatoria para hacer retornar bienes o derechos a una sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conyugal inexistente materialmente, apoyando al promotor para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apropiarse de lo laborado por otras personas sin el concurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formulaci\u00f3n de acciones definitivamente onerosas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sancionatorias, como aqu\u00e9lla que pena al c\u00f3nyuge o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;heredero que dispone de bienes sociales o hereditarios, sin haberse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidado y disuelto la sociedad, perdiendo la cuota respectiva en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el bien y debi\u00e9ndola restituir doblada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incentivaci\u00f3n de comportamientos ladinos, &nbsp;ap\u00f3crifos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramposos, que esperan que el otro consorte capitalice para &nbsp;una vez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aumentado el capital dar el zarpazo pidiendo medidas cautelares para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;satisfacer el apetito ego\u00edsta, ocioso y harag\u00e1n porque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;espera que otro patrimonio diferente aumente sus activos para buscar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa de la prevalencia de la forma sobre el fondo, de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accidental sobre lo sustancial, de lo accesorio sobre lo principal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de lo accidental sobre lo esencial porque no importa que exista o no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad real sino la aparici\u00f3n de el elemento formal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disolutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Patrocina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cobro de lo no debido y del enriquecimiento injusto y sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Sirve &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de asiento a la prevalencia de la forma y de lo ideal sobre lo real &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y material. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;La sociedad conyugal se disuelve realmente desde la separaci\u00f3n &nbsp;de hecho definitiva, irreversible e irrevocable de los c\u00f3nyuges, &nbsp;momento desde el cual ponen fin a su convivencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;es la tesis m\u00e1s realista que con mayor solidez permite caminar &nbsp;hacia el restablecimiento de los derechos de las mujeres y hombres &nbsp;esquilmados por aquella afrentosa e injusta modelo de una dogm\u00e1tica &nbsp;ajena a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido son los hechos reales, la historia, los sucesos o los &nbsp;acontecimientos los determinantes para adjudicar formas jur\u00eddicas, &nbsp;y no pueden ser las f\u00f3rmulas vac\u00edas e insensatas las &nbsp;que dobleguen la realidad y la vida de las personas, porque entonces &nbsp;el hombre ser\u00e1 apenas un aut\u00f3mata o un esclavo de la &nbsp;ley. La ley es para el hombre y no el hombre para la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esencia el matrimonio es un instituci\u00f3n y un contrato \u201c(\u2026) &nbsp;solemne por el cual (un &nbsp;hombre y una mujer) se unen con el fin de vivir juntos, (de procrear) &nbsp;y de auxiliarse mutuamente\u201d, de &nbsp;conformidad con el art. 113 del C.C. colombiano, por &nbsp;consiguiente, la nota &nbsp;distintiva, es la convivencia, el \u201cvivir juntos\u201d, de tal &nbsp;manera que si la esencia y finalidad es esa, y ella desaparece, &nbsp;resulta nada m\u00e1s que necesario &nbsp;reconocer que como tal ya no &nbsp;existe, ni como v\u00ednculo personal ni como sociedad conyugal, &nbsp;cuando cesa la convivencia de la pareja indefinidamente. Afirmar lo &nbsp;contrario es algo totalmente vano, es incurrir en una contradictio &nbsp;in adiecto, &nbsp;porque va m\u00e1s all\u00e1 de ser un fantasma sem\u00e1ntico, &nbsp;que da vida a la sumatoria de los contrarios, para aceptar que existe &nbsp;lo que no existe; que pervive aquello que no subsiste, al amparo de &nbsp;un contrato formal, de tal modo que ese criterio equivocado no es &nbsp;meramente un error l\u00f3gico, epistemol\u00f3gico, sino tambi\u00e9n &nbsp;ontol\u00f3gico que pregona la defensa de una tesis injusta, &nbsp;inequitativa, inconstitucional, insostenible e irreal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, se halla en mora esta Corte de aceptar la realidad y &nbsp;abandonar un criterio desacertado que afecta los derechos &nbsp;fundamentales de las personas y que derechamente quebranta la &nbsp;naturaleza del Estado Constitucional y social de derecho y los &nbsp;principios, los valores y los derechos insertos en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1. &nbsp;La tesis cohonesta el enriquecimiento injustificado de un patrimonio &nbsp;a expensas de otro. Si al casarse dos personas por el hecho el &nbsp;matrimonio surgen tres patrimonios consistentes en el patrimonio &nbsp;propio de cada c\u00f3nyuge y el patrimonio de la sociedad conyugal &nbsp;cuando no celebran pacto escrito o capitulaciones matrimoniales para &nbsp;mantener la separaci\u00f3n y distinci\u00f3n patrimonial, y si &nbsp;los c\u00f3nyuges ya no conviven ni cumplen las trascendentales &nbsp;finalidades de esta instituci\u00f3n, resulta contrario a derecho &nbsp;que sin existir las finalidades del matrimonio, la cooperaci\u00f3n, &nbsp;el socorro, ayuda mutuas y convivencia, el patrimonio de un c\u00f3nyuge &nbsp;obtenga ventajas a expensas de la continuidad formal de la sociedad &nbsp;conyugal cuando los consortes ya no conviven. Pero mucho m\u00e1s &nbsp;injusto e inequitativo, deviene que si alguno de los contrayentes, &nbsp;tras separarse definitivamente del antiguo consorte, proceda a formar &nbsp;una nueva convivencia con una persona diferente, con car\u00e1cter &nbsp;permanente de auxilio, socorro y ayuda mutua, la ley aniquile y &nbsp;cercene los derechos y el esfuerzo econ\u00f3mico de la nueva &nbsp;pareja, so pretexto de que contin\u00faa existiendo formalmente un &nbsp;matrimonio apenas nominal, ficticio, vac\u00edo, con un contrato &nbsp;sin ejecuci\u00f3n real y sin existencia diaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;grave y lo aut\u00e9nticamente injusto, estriba en el hecho de que &nbsp;un antiguo c\u00f3nyuge, por virtud de la existencia documental y &nbsp;meramente formal de un matrimonio inexistente en la pr\u00e1ctica &nbsp;obtenga ventaja de otro patrimonio, y burle los derechos de la &nbsp;compa\u00f1era permanente desprotegida. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;El derecho comparado no acompa\u00f1a la injusticia que entra\u00f1a &nbsp;la prolongaci\u00f3n meramente formal de la vigencia de la sociedad &nbsp;conyugal &nbsp;<\/p>\n<p>Podemos &nbsp;encontrar algunas respuestas en el derecho comparado sobre el &nbsp;particular. En Espa\u00f1a, la doctrina con apoyo en la &nbsp;jurisprudencia expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA &nbsp;este respecto, nuestro m\u00e1s alto tribunal de justicia tambi\u00e9n &nbsp;se ha pronunciado sobre la finalizaci\u00f3n de la sociedad de &nbsp;gananciales, y ha establecido en sentencia de 11 de octubre de 1999 &nbsp;(ponente: Gull\u00f3n Ballesteros), en su fundamento segundo que el &nbsp;abandono del hogar de manera definitiva por uno de los c\u00f3nyuges &nbsp;supuso de facto la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales &nbsp;(\u2026) el abandono de familia no conlleva, aparte de las &nbsp;sanciones legales, la il\u00f3gica de que siga existiendo la &nbsp;sociedad de gananciales, ni puede apoyarse esta conclusi\u00f3n de &nbsp;hecho en los art\u00edculos 1393.3 y 1394 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;(\u2026) no exigiendo por tanto ninguna declaraci\u00f3n para &nbsp;declarar extinguida la sociedad (\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;criterio aparece plasmado en otras sentencias del Tribunal Supremo &nbsp;Espa\u00f1ol del 26 de abril de 2000, n\u00famero 417\/2000 (RJ &nbsp;2000\/3230), 23 de diciembre de 1992, 17 de junio de 1998, 26 de &nbsp;noviembre de 1987, 13 de junio de 1986. Las audiencias provinciales &nbsp;siguiendo esa l\u00ednea igualmente han aplicado esos criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.1. &nbsp;El canon 1392 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, en l\u00ednea &nbsp;con la normatividad patria, establece que la comunidad de bienes &nbsp;concluye de pleno derecho cuando se produce el divorcio, pero tambi\u00e9n &nbsp;por \u201cdecisi\u00f3n judicial\u201d en los casos de &nbsp;separaci\u00f3n de hecho por m\u00e1s de un a\u00f1o de los &nbsp;c\u00f3nyuges, bien por mutuo acuerdo, ya debido al abandono del &nbsp;hogar (art\u00edculo 1393, numeral 3\u00ba, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el derecho ib\u00e9rico, como se observa, la cesaci\u00f3n de la &nbsp;convivencia matrimonial, por s\u00ed, legitima la disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad con efecto retroactivos, tomando como data la fecha de &nbsp;la separaci\u00f3n definitiva de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia espa\u00f1ola, de tal modo, considera inequitativo &nbsp;el criterio de la vigencia apenas formal de la sociedad conyugal &nbsp;cuando no hay convivencia efectiva. Ha posibilitado la extinci\u00f3n &nbsp;de la sociedad de bienes a partir de la sola separaci\u00f3n de &nbsp;hecho de los consortes en forma definitiva, con miras a adecuar su &nbsp;comportamiento al principio de la buena fe y a la realidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;requiere, ante todo, un cese efectivo, definitivo y prolongado de la &nbsp;convivencia matrimonial; y, en segundo t\u00e9rmino, la &nbsp;comprobaci\u00f3n material de esas circunstancias o su confirmaci\u00f3n &nbsp;mediante actos subsiguientes, como la formalizaci\u00f3n judicial &nbsp;de esa separaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Supremo Espa\u00f1ol, Sala de lo Civil, en sentencia de 23 &nbsp;de febrero de 2007, reitera aquella doctrina contenida en el fallo de &nbsp;26 de abril de 2000, cuando nuevamente razona: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&lt;[L]a &nbsp;libre separaci\u00f3n de hecho excluye el fundamento de la sociedad &nbsp;de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los c\u00f3nyuges&gt;, &nbsp;con lo que se viene a mitigar el rigor literal (\u2026) del n\u00famero &nbsp;3\u00ba del art\u00edculo 1393 del C\u00f3digo Civil y ello al &nbsp;objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena &nbsp;fe. As\u00ed, es la separaci\u00f3n de hecho la que determina, &nbsp;por exclusi\u00f3n de la convivencia conyugal, que los c\u00f3nyuges &nbsp;pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos &nbsp;por \u00e9stos despu\u00e9s del cese efectivo de la convivencia, &nbsp;siempre que ello obedezca a una separaci\u00f3n f\u00e1ctica (no &nbsp;a una interrupci\u00f3n de la convivencia) seria, prolongada y &nbsp;demostrada por los actos subsiguientes de formalizaci\u00f3n &nbsp;judicial de la separaci\u00f3n y siempre que los referidos bienes &nbsp;se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o &nbsp;industria a partir del cese de aquella convivencia (\u2026.)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Espa\u00f1a, como se observa, se entiende contrario a la buena fe y &nbsp;a la realidad social, en t\u00e9rminos generales, la reclamaci\u00f3n &nbsp;que hace un c\u00f3nyuge, respecto de los haberes obtenidos por el &nbsp;otro en estado de separaci\u00f3n de hecho y en cuya adquisici\u00f3n &nbsp;de manera alguna ha contribuido, sobre la base de la vigencia te\u00f3rica &nbsp;del matrimonio y de la sociedad de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;problema no ha sido ajeno al Derecho chileno. El Congreso Nacional, &nbsp;introdujo la nueva ley de matrimonio civil cuya \u00faltima &nbsp;modificaci\u00f3n es del 17 de mayo de 2004, Ley 19947, donde &nbsp;sustituy\u00f3 la &nbsp;Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884. La nueva &nbsp;normatividad en el art. 21 regul\u00f3 y aprob\u00f3, las &nbsp;separaciones de hecho acaecidas &nbsp;entre las parejas casadas, y de la &nbsp;forma como \u00e9stas pod\u00edan proceder, desde el 2004, a fin &nbsp;de evitar ulteriores problemas sobre la conformaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad de bienes. En este texto dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;21.- Si los c\u00f3nyuges se separaren de hecho, podr\u00e1n, de &nbsp;com\u00fan acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente &nbsp;los alimentos que se deban y las materias vinculadas al r\u00e9gimen &nbsp;de bienes del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deber\u00e1 regular &nbsp;tambi\u00e9n, a lo menos, el r\u00e9gimen aplicable a los &nbsp;alimentos, al cuidado personal y a la relaci\u00f3n directa y &nbsp;regular que mantendr\u00e1 con los hijos aquel de los padres que no &nbsp;los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres podr\u00e1n &nbsp;convenir un r\u00e9gimen de cuidado personal compartido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;acuerdos antes mencionados deber\u00e1n respetar los derechos &nbsp;conferidos por las leyes que tengan el car\u00e1cter de &nbsp;irrenunciables\u201d (modificado &nbsp;por el art. 3 de la Ley 20680 del 21 de junio de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Consciente &nbsp;ese legislador, cual se viene planteando, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;esa separaci\u00f3n de hecho desde el 2004 en adelante se pod\u00eda &nbsp;realizar por algunos de los medios siguientes, y por supuesto, &nbsp;gobernaba las situaciones de separaci\u00f3n de hecho para los &nbsp;nuevos matrimonios o los fen\u00f3menos f\u00e1cticos acaecidos &nbsp;desde el 2004, en lo tocante con la fecha cierta de separaci\u00f3n &nbsp;definitiva e irrevocable. En efecto, all\u00ed estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;22.- El acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientes &nbsp;instrumentos otorgar\u00e1 fecha cierta al cese de la convivencia: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp;&nbsp; escritura p\u00fablica, o acta extendida y protocolizada &nbsp;ante notario p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp;&nbsp; transacci\u00f3n aprobada judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el cumplimiento del &nbsp;acuerdo requiriese una inscripci\u00f3n, subinscripci\u00f3n o &nbsp;anotaci\u00f3n en un registro p\u00fablico, se tendr\u00e1 por &nbsp;fecha del cese de la convivencia aqu\u00e9lla en que se cumpla tal &nbsp;formalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad de una o m\u00e1s de las cl\u00e1usulas &nbsp;de un acuerdo que conste por medio de alguno de los instrumentos &nbsp;se\u00f1alados en el inciso primero, no afectar\u00e1 el m\u00e9rito &nbsp;de aqu\u00e9l para otorgar una fecha cierta al cese de la &nbsp;convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;25.- El cese de la convivencia tendr\u00e1 tambi\u00e9n fecha &nbsp;cierta a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda, en el caso &nbsp;del art\u00edculo 23. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, &nbsp;habr\u00e1 fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los &nbsp;c\u00f3nyuges, cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad &nbsp;de poner fin a la convivencia a trav\u00e9s de cualquiera de los &nbsp;instrumentos se\u00f1alados en las letras a) y b) del art\u00edculo &nbsp;22 o dejado constancia de dicha intenci\u00f3n ante el juzgado &nbsp;correspondiente, se notifique al otro c\u00f3nyuge. En tales casos, &nbsp;se tratar\u00e1 de una gesti\u00f3n voluntaria y se podr\u00e1 &nbsp;comparecer personalmente. La notificaci\u00f3n se practicar\u00e1 &nbsp;seg\u00fan las reglas generales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;data o fecha cierta de la terminaci\u00f3n, al ser determinante &nbsp;puede ser demostrada, entonces, por acto bilateral o unilateral, &nbsp;seg\u00fan las reglas citadas. Sin embargo, no regul\u00f3 las &nbsp;separaciones f\u00e1cticas acaecidas con antelaci\u00f3n al 2004, &nbsp;y para lo pertinente, previ\u00f3 un r\u00e9gimen transitorio en &nbsp;la misma ley donde, expuso, que los matrimonios celebrados con &nbsp;anterioridad a la nueva ley la fecha cierta de la separaci\u00f3n &nbsp;de hecho efectiva y definitiva, no se probar\u00e1 por los medios &nbsp;antes expuestos, sino bajo el esquema de libertad probatoria, como, &nbsp;por ejemplo, la prueba testimonial, disponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;2\u00ba.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en &nbsp;vigencia de esta ley se regir\u00e1n por ella en lo relativo a la &nbsp;separaci\u00f3n judicial, la nulidad y el divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;perjuicio de lo anterior, las formalidades y requisitos externos del &nbsp;matrimonio y las causales de nulidad que su omisi\u00f3n originan, &nbsp;se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de contraerlo; pero &nbsp;los c\u00f3nyuges no podr\u00e1n hacer valer la causal de nulidad &nbsp;por incompetencia del oficial del Registro Civil, prevista en el &nbsp;art\u00edculo 31 de la Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de &nbsp;1884. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, &nbsp;no regir\u00e1n &nbsp;las limitaciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 22 y 25 de &nbsp;la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la &nbsp;convivencia entre los c\u00f3nyuges; sin embargo, el juez podr\u00e1 &nbsp;estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba aportados al &nbsp;proceso no le permiten formarse plena convicci\u00f3n sobre ese &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;(modificado por el art. 2 de la Ley &nbsp;20286 de 2008)\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal modo que, para los prop\u00f3sitos de estimar la fecha cierta &nbsp;de la terminaci\u00f3n material de la convivencia, correspond\u00eda &nbsp;al juez establecerla teniendo en cuenta los elementos probatorios &nbsp;aportados por las partes. En el caso seg\u00fan lo dispuesto en el &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba transitorio de la ley de &nbsp;Matrimonio Civil, no rigen las limitaciones se\u00f1aladas en los &nbsp;art\u00edculos 22 y 25 de la misma Ley, con el fin de comprobar la &nbsp;fecha de cese de la convivencia entre los c\u00f3nyuges. En ese &nbsp;caso, le corresponde al juez, escrutar los diferentes medios de &nbsp;prueba, distintos a los consignados para los nuevos matrimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.2. &nbsp;En un sentido mucho m\u00e1s claro y puntual, en l\u00edneas &nbsp;generales, la jurisprudencia argentina, acota: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[S]i ambos &nbsp;c\u00f3nyuges son los causantes de la ruptura matrimonial, ninguno &nbsp;de ellos tiene derecho a los bienes adquiridos por el otro despu\u00e9s &nbsp;de la separaci\u00f3n, tal conclusi\u00f3n se fundamenta en &nbsp;razones de equidad y de orden l\u00f3gico y moral (\u2026). Si la &nbsp;sentencia de divorcio o separaci\u00f3n personal se dicta con &nbsp;fundamento en la interrupci\u00f3n prolongada de la convivencia, &nbsp;sin analizar la culpabilidad de los c\u00f3nyuges, ninguno de ellos &nbsp;tendr\u00e1 derecho a participar de los bienes adquiridos por el &nbsp;otro a partir de la separaci\u00f3n de hecho\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;relevante de la anterior doctrina jurisprudencial, es el efecto &nbsp;declarativo de las decisiones consecuenciales de disoluci\u00f3n de &nbsp;la sociedad conyugal, trat\u00e1ndose de la separaci\u00f3n de &nbsp;hecho o personal de los casados, en el sentido de no incluirse en la &nbsp;masa partible los bienes adquiridos por uno u otro luego del &nbsp;rompimiento de la vida matrimonial, teniendo efectos retroactivos a &nbsp;la fecha de acaecimiento de la ruptura, salvo excepciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Derecho argentino, hoy por esa misma senda, pero de una manera m\u00e1s &nbsp;certera, consciente de la injusticia que pod\u00eda abrigarse, &nbsp;cuando se desconoce la data cierta o real de la separaci\u00f3n &nbsp;definitiva e irrevocable de conformidad con el art. 475 del C.C. y &nbsp;Comercial de la Naci\u00f3n, actualmente vigente, Ley 26.994 del 7 &nbsp;de octubre del 2014, fij\u00f3 varias hip\u00f3tesis para la &nbsp;extinci\u00f3n de la comunidad de bienes, un tanto similares a las &nbsp;de nuestro ordenamiento. A prop\u00f3sito de la conclusi\u00f3n o &nbsp;extinci\u00f3n de la comunidad por la separaci\u00f3n de hecho &nbsp;definitiva e irrevocable, como momento de la extinci\u00f3n &nbsp;expl\u00edcitamente expone y defiende la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;efectos retroactivos de la declaraci\u00f3n en dos instantes. En &nbsp;una primera hip\u00f3tesis consignada en el inciso primero regula: &nbsp;\u201cLa anulaci\u00f3n del matrimonio, el divorcio o la &nbsp;separaci\u00f3n de bienes producen la extinci\u00f3n de la &nbsp;comunidad con efecto retroactivo al d\u00eda de la notificaci\u00f3n &nbsp;de la demanda o de la petici\u00f3n conjunta de los c\u00f3nyuges\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda hip\u00f3tesis del nuevo ordenamiento argentino, es mucho &nbsp;m\u00e1s expl\u00edcita y contundente, y mutatis mutandis, &nbsp;se relaciona directamente con el caso aqu\u00ed expuesto a la &nbsp;Corte, al postular que la sociedad de gananciales directamente se da &nbsp;por extinguida en forma retroactiva a la fecha de la separaci\u00f3n &nbsp;efectiva o real, cuando expresa: \u201cSi la separaci\u00f3n &nbsp;de hecho sin voluntad de unirse precedi\u00f3 a la anulaci\u00f3n &nbsp;del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos &nbsp;al d\u00eda de esa separaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;legislador, en este \u00faltimo punto, reproduce y mejora sin &nbsp;condici\u00f3n alguna, la regla 1306 del anterior C.C. argentino, &nbsp;que plasmaba: \u201c(\u2026) producida la separaci\u00f3n de &nbsp;hecho de los c\u00f3nyuges, el que fuere culpable de ella no tiene &nbsp;derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad &nbsp;a la separaci\u00f3n de hecho aumentaron el patrimonio del no &nbsp;culpable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Derecho mexicano tampoco ha ignorado la cuesti\u00f3n. Tiene una &nbsp;normatividad amplia sobre la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, en lo tocante con los efectos retroactivos de la nulidad. &nbsp;El C\u00f3digo Civil Federal, en vigor a partir del 1\u00ba de &nbsp;septiembre de 1932, en el Libro Primero \u201cDe las Personas\u201d, &nbsp;en el art\u00edculo 196 enfrenta el problema: \u201cEl abandono &nbsp;injustificado por m\u00e1s de seis meses del domicilio conyugal por &nbsp;uno de los c\u00f3nyuges, hace cesar para \u00e9l, desde &nbsp;el d\u00eda del abandono, los efectos de la sociedad &nbsp;conyugal en cuanto le favorezcan; \u00e9stos no podr\u00e1n &nbsp;comenzar de nuevo sino por convenio expreso\u201d7(subrayas &nbsp;ex texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo razonado, en el derecho comparado, con relaci\u00f3n al problema &nbsp;planteado, en algunos de los ordenamientos m\u00e1s prominentes ya &nbsp;han resuelto la inquietud que ocupa el asunto materia de juzgamiento &nbsp;siguiendo la fecha cierta de la separaci\u00f3n definitiva e &nbsp;irrevocable de hecho. De esos ordenamientos se puede inferir que en &nbsp;pos de hacer real el momento de la separaci\u00f3n, posibilitan &nbsp;establecer la data cierta de la separaci\u00f3n efectiva y &nbsp;definitiva de los contrayentes, convirtiendo en obligaci\u00f3n del &nbsp;juez, investigar la fecha cierta de la separaci\u00f3n efectiva, &nbsp;para que la decisi\u00f3n no sea meramente formal o nominalista, &nbsp;sino justa y real, excluyendo toda forma de enriquecimiento injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;colof\u00f3n de este ejercicio comparatista, la tesis que pareciera &nbsp;razonable en nuestro medio de la subsistencia formal de la sociedad &nbsp;conyugal desconociendo la verdadera y real fecha de separaci\u00f3n &nbsp;de los c\u00f3nyuges, hoy encierra evidentes injusticias, que el &nbsp;Estado Constitucional y Social de Derecho no puede aplaudir, por la &nbsp;carencia de ayuda, auxilio, solidaridad, socorro mutuos, comunidad de &nbsp;intereses, cuando la pareja o los consortes est\u00e1n del todo &nbsp;separados f\u00e1cticamente y entrelazados por un convenio &nbsp;meramente ideal y formal, ajeno a la realidad y a la buena fe, y a la &nbsp;aut\u00e9ntica justicia material, por carencia de esfuerzo &nbsp;rec\u00edproco como elemento axial del r\u00e9gimen econ\u00f3mico &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp;De tal modo que en el caso concreto al estar disuelta de hecho la &nbsp;sociedad conyugal de manera irreversible, atendiendo que disolver &nbsp;significa \u201c(\u2026)deshacer &nbsp;algo pniendo filn a la uni\u00f3n de sus componentes (\u2026) &nbsp;destru\u00edr o aniquilar algo (\u2026) resolver\u201d8, &nbsp;desde ese instante mismo, eficazmente puede emerger la sociedad &nbsp;patrimonial sin que se presente la confusi\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;de los compa\u00f1eros permanentes con las anteriores sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Para el caso que nos ata\u00f1e, la separaci\u00f3n de hecho &nbsp;entre la antigua pareja, fue suficiente y la ulterior sentencia, &nbsp;apenas deb\u00eda reconocer en forma retroactiva la autoridad de la &nbsp;realidad, entendiendo disuelta la primigenia sociedad. Lo expuesto, &nbsp;teniendo en cuenta que aquella relaci\u00f3n se quebr\u00f3 de &nbsp;manera definitiva e irrevocable a partir de la ruptura de los &nbsp;consortes que para entonces estaban casados. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;entonces, no exist\u00eda ning\u00fan impedimento para el &nbsp;surgimiento de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, porque el v\u00ednculo que conformaba el obst\u00e1culo, &nbsp;estaba disuelto y roto por el vigor de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas condiciones, el argumento relativo a la simultaneidad o &nbsp;paralelismo entre sociedad conyugal y sociedad patrimonial, resulta &nbsp;impertinente, por causa de los hechos probados, de tal modo que la &nbsp;vigencia formal del v\u00ednculo, o la preexistencia de la sociedad &nbsp;conyugal del matrimonio anterior, no disuelta formalmente, no puede &nbsp;ser escollo para que fulgure y excluya una nueva &nbsp;sociedad patrimonial en el marco de la art. 42 de la Carta, con el &nbsp;nuevo patrimonio, representado en los activos y pasivos que para la &nbsp;nueva universalidad se adquieran. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto es trascendental reiterar que la uni\u00f3n &nbsp;conformada por la demandante y el fallecido, tal como se describi\u00f3 &nbsp;en los hechos de la providencia, y se demostr\u00f3, era permanente &nbsp;en el tiempo, singular y, por lo tanto, contaba con la estabilidad en &nbsp;la comunidad de vida, factores suficientes para concretar los efectos &nbsp;patrimoniales de la relaci\u00f3n referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;impon\u00eda desde la fuerza material de la Constituci\u00f3n y &nbsp;ante la carencia de norma legal o supralegal alguna que apuntara a &nbsp;sostener esa errada doctrina, salvo una interpretaci\u00f3n formal &nbsp;y anfibol\u00f3gica, como obligaci\u00f3n de la judicatura, &nbsp;desembocar en la necesidad de proteger el v\u00ednculo constituido &nbsp;entre las partes citadas a la contienda judicial, sobre todo, en &nbsp;auxilio de la unidad familiar, a la luz de los principios, valores y &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Se hace necesaria una perspectiva o un enfoque de g\u00e9nero. &nbsp;Finalmente, no quiero profundizar este aspecto, pero es patente, el &nbsp;lector podr\u00e1 observar que quien demanda es una mujer, y como &nbsp;tal, la decisi\u00f3n judicial la perjudica y la desampara. Este &nbsp;desabrigo que no le brinda el juez del siglo XXI, juzgador de &nbsp;naturaleza constitucional, la torna doblemente afectada porque, &nbsp;adem\u00e1s estando probada la sociedad de hecho, no la reconoce, &nbsp;oblig\u00e1ndola a encarar un nuevo juicio por la falta de dispensa &nbsp;de justicia material, en un nuevo tortuoso proceso, mientras la parte &nbsp;contradictora sale premiada por la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;disfrutando el trabajo, el patrimonio y la contribuci\u00f3n que la &nbsp;compa\u00f1era realiz\u00f3, gracias a una doctrina del todo &nbsp;injusta. Ello significa que se afrent\u00f3 la Constituci\u00f3n &nbsp;y corpus iuris internacional que protege a las mujeres &nbsp;discriminadas en Am\u00e9rica Latina y en el mundo, faltando &nbsp;entonces tambi\u00e9n una orientaci\u00f3n de g\u00e9nero, en &nbsp;frente &nbsp;de la familia y su baluarte m\u00e1s importante, la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica del juez por medio de la &nbsp;Casaci\u00f3n y de las acciones constitucionales. La tarea del &nbsp;juez debe ser viva, comprometida con la justicia y con la realidad. &nbsp;Su enfoque debe ser din\u00e1mico en el Estado Constitucional y &nbsp;social de Derecho, por consiguiente, solo se ejerce una aut\u00e9ntica &nbsp;guardian\u00eda de la ley y de los derechos ante la Constituci\u00f3n, &nbsp;cuando las disposiciones legales se adaptan a las cambiantes &nbsp;necesidades hist\u00f3ricas y a la propia Carta. No se trata de &nbsp;quebrar la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima, &nbsp;principios democr\u00e1ticos de los que es centenariamente adalid &nbsp;esta Suprema Corte de Justicia; tribunal que ha vivificado el &nbsp;pensamiento jur\u00eddico nacional y ha procurado la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos, anticip\u00e1ndose las m\u00e1s de las veces en &nbsp;la soluci\u00f3n de casos injustos y contrarios al sistema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;situaci\u00f3n agitada en casaci\u00f3n, ineludiblemente, impon\u00eda &nbsp;una soluci\u00f3n del modo aqu\u00ed planteado. Precisamente, en &nbsp;su constante tarea como magistratura de cierre, superando prejuicios &nbsp;y, ante todo, el car\u00e1cter exeg\u00e9tico y textualista de la &nbsp;ley. La visi\u00f3n que combato en este salvamento se relaciona con &nbsp;una serie de preconceptos que no responden a una visi\u00f3n &nbsp;material de la Carta, ni menos a una aprehensi\u00f3n racional y &nbsp;justa de la realidad y de los derechos de las parejas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo civil debe ser reinterpretado de manera d\u00factil y &nbsp;racional, adapt\u00e1ndolo a las necesidades cambiantes, siguiendo &nbsp;los principios valores y derechos que predica la Carta. Y esta tarea &nbsp;compete a los jueces del Estado Constitucional. Con &nbsp;sabidur\u00eda inquebrantable ha adoctrinado esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;habiendo de &nbsp;considerarse el ordenamiento como un sistema completo &nbsp;y arm\u00f3nico, &nbsp;y de entenderse como un medio para absolver las dificultades y &nbsp;necesidades m\u00faltiples y cambiantes de la praxis, la &nbsp;jurisprudencia actualiza permanentemente el derecho y logra su &nbsp;desarrollo y evoluci\u00f3n, para lo cual no ha menester de &nbsp;espec\u00edfico cambio legislativo, bast\u00e1ndole un &nbsp;entendimiento racional y d\u00factil de las leyes, dentro de un &nbsp;proceso continuo de adaptaci\u00f3n de ellas a concepciones, &nbsp;ambiente, organizaci\u00f3n social, necesidades nuevas, distintas &nbsp;de las que las originaron, posiblemente contrarias a ellas, en &nbsp;armon\u00eda con la equidad y los requerimientos vitales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;ley es una creaci\u00f3n del esp\u00edritu objetivo, que aun &nbsp;cuando producto de determinado cuerpo pol\u00edtico &nbsp;constitucionalmente calificado a ese objeto, se independiza de \u00e9l &nbsp;desde su expedici\u00f3n, al punto de que el influjo de los &nbsp;prop\u00f3sitos que animaron a sus redactores va decreciendo a &nbsp;medida que la norma se proyecta sobre coyunturas cada vez distintas y &nbsp;m\u00e1s lejanas de las de su origen, y de que el int\u00e9rprete &nbsp;es llamado a proceder con la mente puesta en el legislador, para &nbsp;imaginar c\u00f3mo habr\u00eda este regulado la situaci\u00f3n &nbsp;nueva si le hubiese sino factible entonces tenerla presente. En &nbsp;rigor, la jurisprudencia tiene una misi\u00f3n que rebasa los &nbsp;marcos de la gram\u00e1tica y de la indagaci\u00f3n hist\u00f3rica: &nbsp;el de lograr que el derecho viva, se remoce y se ponga a tono con la &nbsp;mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la inmovilidad &nbsp;de los textos, que no han de tomarse para obstaculizar el progreso, &nbsp;sino ponerse a su servicio, permitiendo as\u00ed una evoluci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sosegada y firme, a todas luces provechosas\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;juez, una Corte, un tribunal juzgan la historia reconstruida a trav\u00e9s &nbsp;de la prueba, pero, al mismo tiempo, y a diferencia del historiador, &nbsp;ejercen una funci\u00f3n interpretativa, pedag\u00f3gica y &nbsp;restaurativa del Estado de Derecho porque proyectan la norma jur\u00eddica &nbsp;y el valor supremo de la justicia para la soluci\u00f3n de casos &nbsp;futuros. No debe olvidarse por ello, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]l h\u00e1bito del jurista se orienta ex &nbsp;post facto, es decir hacia hechos que se han producido en el pasado y &nbsp;que el juez debe decidir en t\u00e9rminos jur\u00eddicos. Sin &nbsp;embargo, desde el punto de vista &nbsp;institucional los poderes judiciales deben poner la mirada en &nbsp;la orientaci\u00f3n previsible de la sociedad a la que se presta el &nbsp;servicio de justicia e ir definiendo sus cambios &nbsp;y necesidades como para ir provey\u00e9ndoles (\u2026) &nbsp;ese servicio. Por supuesto que a tales fines resulta necesario que &nbsp;dichos poderes cuenten con los profesionales necesarios capaces de ir &nbsp;delineando futuros cambios y exigencias, pero tambi\u00e9n se &nbsp;requiere que aquellos generen puentes con la sociedad como para ser &nbsp;receptivos a las cambiantes necesidades. Un elemental requerimiento &nbsp;para poder cumplir con este desaf\u00edo es contar con una &nbsp;exhaustiva y completa lectura de la realidad existente (\u2026)\u201d10 &nbsp;(Negrillas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; En los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignado mi &nbsp;anunciado salvamento. La recurrida debi\u00f3 confirmarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien en el hecho quinto del libelo se habla de que por \u00abescritura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.743 de 19 de julio de 2001, en la Notar\u00eda s\u00e9ptima de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bucaramanga, voluntariamente se divorci\u00f3\u00bb, al dar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento al auto inadmisorio se aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la \u00abliquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seg\u00fan \u00abprimera copia de escritura No. 3.743 de julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diez y nueve (19) del dos mil once (2011)\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-se resalta- (fls. 91 al 94). &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDREZ PE\u00d1A, Pedro. Liquidaci\u00f3n de bienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gananciales. Aspectos pr\u00e1cticos, procesales y sustantivos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 edic. Valladolid \u2013 Espa\u00f1a, Editorial Lex Nova, 2008, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 213. ISBN: 978-84-8406-847-1. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido, en general, la sentencia del Tribunal Supremo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espa\u00f1ol de 25 de octubre de 2015. Adem\u00e1s, entre otros, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los fallos de 22 de enero y de 25 de octubre de 2013 de la Audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Provincial de Madrid, Secci\u00f3n 22; de 29 de junio de 2012 y de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 de junio de 2014 de la Audiencia Provincial de C\u00e1diz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secci\u00f3n 5\u00aa; de 1\u00ba de junio de 2012 de la Audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Provincial de Granada, Secci\u00f3n 5\u00aa; y de 12 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n 18. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CHILE, Biblioteca Nacional del Congreso de Chile. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/bcn.cl\/2fctd  \">http:\/\/bcn.cl\/2fctd  <\/A><\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil. Sentencia de 29 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARGENTINA, C\u00d3DIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACI\u00d3N. Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26.994, vigencia seg\u00fan Ley 27.077 del 7 de octubre del 2014. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires: Lajouane, 2015, p. 126. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00c9XICO, CODIGO CIVIL FEDERAL. Vig\u00e9sima quinta edici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e9xico, D.F.: Sista, 2014, p. 40. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAE, Real Academia de la Lengua. Diccionario esencial de la Lengua &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espa\u00f1ola. 22 edic. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 17 de mayo de 1988 G. J., t. CXXIV, p\u00e1ginas 151 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-162. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VIGO, Rodolfo Luis. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desaf\u00edos de la Justicia en el siglo XXI, en La Protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los Derechos Fundamentales y la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gina 64. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC006-2021 (2011-00475-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SC006-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00b0 68001-31-10-006-2011-00475-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; (Aprobada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de agosto de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-52979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}