{"id":52980,"date":"2024-05-17T17:59:50","date_gmt":"2024-05-17T17:59:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc007-2021-2013-00147-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T17:59:50","modified_gmt":"2024-05-17T17:59:50","slug":"sc007-2021-2013-00147-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc007-2021-2013-00147-01-1\/","title":{"rendered":"SC007 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC007-2021 (2013-00147-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC007-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-31-10-001-2013-00147-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de agosto de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado &nbsp;respecto de la sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de Mar\u00eda Isabel &nbsp;Quesada de Duarte, contra Pedro Emilio Torres Quijano. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se pidi\u00f3 en el libelo declarar la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho conformada por Mar\u00eda Isabel Quesada de Duarte &nbsp;y Pedro Emilio Torres Quijano, desde el 15 de febrero de 1991 hasta &nbsp;la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda subsanada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se declare la existencia de la sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes por el mismo periodo y su &nbsp;liquidaci\u00f3n (fls. 19 \u2013 21 y 26, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como sustrato f\u00e1ctico se expuso que desde el 15 de febrero de &nbsp;1991 Mar\u00eda Isabel Quesada de estado civil casada y Pedro &nbsp;Emilio Torres Quijano, soltero, conformaron una uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho, que para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda a\u00fan &nbsp;subsist\u00eda, uni\u00f3n en la que no se procrearon hijos, ni &nbsp;se realizaron capitulaciones, conform\u00e1ndose tambi\u00e9n una &nbsp;sociedad patrimonial integrada por varios inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El accionado se opuso al \u00e9xito de las pretensiones, y como &nbsp;excepciones de m\u00e9rito aleg\u00f3: \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa o inexistencia de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;\u00abfalsedad de los hechos base de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia de la uni\u00f3n marital de hecho y sociedad &nbsp;patrimonial por no haberse adquirido bienes durante el tiempo de &nbsp;convivencia\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva\u00bb, \u00abmala fe e inducci\u00f3n en error a un &nbsp;funcionario judicial\u00bb, \u00abexcepci\u00f3n extintiva de la &nbsp;acci\u00f3n impetrada\u00bb, \u00abcarencia e inexistencia de &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico o derecho para demandar la uni\u00f3n &nbsp;marital y la patrimonial\u00bb, \u00abinexistencia de la causa &nbsp;invocada\u00bb, \u00abdeclarar las excepciones que se hallen &nbsp;probadas\u00bb, \u00absustracci\u00f3n materia de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abestimaci\u00f3n anticipada de perjuicios ocasionados al &nbsp;demandado y buena fe\u00bb (fls. 34 \u2013 41 y 113 \u2013 &nbsp;123, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia del 22 de agosto de &nbsp;2014, en la cual el a quo, accedi\u00f3 en parte a los &nbsp;pedimentos de la demanda. En esa direcci\u00f3n, declar\u00f3 que &nbsp;entre Pedro Emilio Torres Quijano y Mar\u00eda Isabel Quesada &nbsp;existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho entre el 1\u00b0 de &nbsp;febrero de 1992 y el 24 de julio de 2013; declar\u00f3 la &nbsp;prosperidad parcial de algunas de las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;propuestas y deneg\u00f3 las pretensiones relacionadas con la &nbsp;existencia y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial por &nbsp;cuanto, de acuerdo a lo acreditado en el juicio, ambos compa\u00f1eros &nbsp;eran de estado civil casados, sin disoluci\u00f3n de las &nbsp;respectivas sociedades conyugales, circunstancia que \u00abimpide &nbsp;por prohibici\u00f3n legal expresa, el surgimiento de la presunci\u00f3n &nbsp;de sociedad patrimonial\u00bb. &nbsp;(fls. 237 &#8211; 271, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Ambas partes formularon recurso de apelaci\u00f3n. En sentencia &nbsp;emitida el 24 de marzo de 2015, el Superior confirm\u00f3 los &nbsp;ordinales primero, cuarto y sexto del fallo de primer grado, y revoc\u00f3 &nbsp;los restantes, y en su lugar, decidi\u00f3 declarar \u00abla &nbsp;existencia de una sociedad patrimonial entre Mar\u00eda Isabel &nbsp;Quesada y Pedro Emilio Torres Quijano, conformada durante la misma &nbsp;\u00e9poca de duraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;entre ellos. Por tanto, se ordena su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y declar\u00f3 impr\u00f3speras la totalidad de las defensas &nbsp;propuestas por el convocado. (fls. 43 \u2013 82, c. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de su determinaci\u00f3n, el ad quem efectu\u00f3 &nbsp;las siguientes apreciaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 54 de 1990 instituy\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho y &nbsp;como consecuencia de la declaraci\u00f3n de su existencia, la &nbsp;presunci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, siempre que se den los requisitos que se\u00f1ala la &nbsp;misma ley en su art\u00edculo 2\u00b0. Ello significa, que \u00abpuede &nbsp;existir una uni\u00f3n marital de hecho con sociedad patrimonial de &nbsp;hecho presunta, as\u00ed como uni\u00f3n marital de hecho con &nbsp;sociedad patrimonial no presunta, pues la comentada ley no excluye en &nbsp;momento alguno esta \u00faltima posibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;requisito de temporalidad exigido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la &nbsp;Ley 54 de 1990, no se refiere a la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital, sino a la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial. En ese &nbsp;sentido, puede presentarse una uni\u00f3n marital de hecho, aunque &nbsp;los compa\u00f1eros tengan poco tiempo de convivencia, siempre que &nbsp;sea singular y permanente. Dicha norma \u00abno se\u00f1ala el &nbsp;origen de la sociedad patrimonial sino los requisitos de una &nbsp;presunci\u00f3n, en otras palabras, otorga una ventaja probatoria a &nbsp;quien demanda\u00bb; quien no re\u00fane esas condiciones, no &nbsp;puede sufrir consecuencia distinta a la que emana del texto legal, &nbsp;\u00abque la sociedad no se presume, con lo cual, quien alegue la &nbsp;existencia de la figura ha de probar que la fortuna construida lo ha &nbsp;sido entre los dos, producto del trabajo com\u00fan, de la ayuda &nbsp;rec\u00edproca y del socorro que se deben los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes\u00bb, por cuanto no es otro el efecto de toda norma &nbsp;que establece una presunci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;posible hablar de uni\u00f3n marital de hecho cuando los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes tienen una vida en com\u00fan singular, as\u00ed sea &nbsp;menor de dos a\u00f1os, y alguno de ellos tenga una sociedad &nbsp;conyugal sin liquidar. Los dos \u00edtems tienen la misma &nbsp;naturaleza jur\u00eddica en cuanto a los requisitos de la &nbsp;presunci\u00f3n, y merecen igual tratamiento, sin embargo, en esas &nbsp;condiciones, quien demande la declaraci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial no goza de la presunci\u00f3n de su conformaci\u00f3n &nbsp;y tendr\u00e1 que probar que as\u00ed ha sido. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;argumento referente a que desde esa perspectiva se confunden los &nbsp;patrimonios, es ajeno al caso por cuanto \u00abla sociedad &nbsp;patrimonial no es una sociedad a t\u00edtulo universal, como se &nbsp;puede desprender de un cotejo entre los art\u00edculos 1774 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y 3 de la Ley 54 de 1990. Y mucho menos lo es &nbsp;cuando el compa\u00f1ero permanente que funge como demandante no &nbsp;est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n. De modo que el &nbsp;problema de determinar en qu\u00e9 masa se hallan los bienes pasa a &nbsp;ser un problema puramente probatorio de la liquidaci\u00f3n, que &nbsp;corresponde a otro estadio del pleito, que en modo alguno impide el &nbsp;reconocimiento de la figura, pues no es esencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2003 &nbsp;expediente N\u00b07603, estim\u00f3 inconstitucional la exigencia &nbsp;del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, seg\u00fan la &nbsp;cual, para la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial las &nbsp;sociedades conyugales anteriores deb\u00edan estar liquidadas, por &nbsp;cuanto \u00abno se compadece con la Carta que una cosa &nbsp;visiblemente innecesaria tenga el poder de anonadar el derecho &nbsp;sustancial, cuya primac\u00eda asegura aquella\u00bb, cuando &nbsp;es la disoluci\u00f3n lo que pone fin a la sociedad conyugal, no la &nbsp;liquidaci\u00f3n, bastando lo primero para evitar la confusi\u00f3n &nbsp;patrimonial. Pese a ello, la Ley 979 de 2005 insisti\u00f3 en &nbsp;consagrar la exigencia de la liquidaci\u00f3n, sin embargo, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;opini\u00f3n de esta Sala, el camino trazado por la sentencia de la &nbsp;Corte que se acaba de glosar debe continuarse. As\u00ed que desde &nbsp;la sentencia de julio 17 de 2009 este Tribunal ha venido en la &nbsp;construcci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n para sostener que la &nbsp;exigencia de la disoluci\u00f3n (\u2026) corre igual suerte que &nbsp;la de liquidaci\u00f3n, enfrentada a los principios &nbsp;constitucionales. Por consiguiente, esta Sala aplica la excepci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad a la exigencia que indica que no hay lugar a &nbsp;sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros permanentes &nbsp;cuando persista una sociedad conyugal anterior, pues tal regla, no &nbsp;expl\u00edcita en el texto legal, pero aplicada &nbsp;como norma &nbsp;derivada o adscrita, por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de &nbsp;Justicia, de tribunales y jueces, en el llamado derecho viviente, &nbsp;vulnera principios constitucionales como el de igualdad, el de acceso &nbsp;a la justicia, el de prevalencia del derecho sustancial sobre el &nbsp;procesal, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la demanda se afirm\u00f3 que la uni\u00f3n marital dur\u00f3 &nbsp;entre el 15 de febrero de 1991 hasta la subsanaci\u00f3n de &nbsp;aquella, mientras que el demandado neg\u00f3 rotundamente la &nbsp;existencia de una relaci\u00f3n de esa naturaleza, empero, de los &nbsp;testimonios recibidos \u00abf\u00e1cilmente se concluye como lo &nbsp;hizo la funcionaria de primera instancia que en verdad entre la &nbsp;demandante y el demandado existi\u00f3 la relaci\u00f3n de pareja &nbsp;que se reclama y que, incluso, se prolong\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la presentaci\u00f3n de la demanda. La conclusi\u00f3n es en &nbsp;cuanto a la uni\u00f3n marital de hecho, la misma a la cual llegara &nbsp;el juzgado en la sentencia de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;ocurre lo mismo respecto a lo decidido acerca de la sociedad &nbsp;patrimonial, denegada por el Juzgado aduciendo razones de orden &nbsp;jur\u00eddico que la sala mayoritaria no comparte, y dadas las &nbsp;particularidades del caso, se resuelve \u00abacorde con el &nbsp;precedente de este Tribunal, pero no con el de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia que el proyecto derrotado dice seguir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto que el demandado desde el punto de vista formal tiene &nbsp;un matrimonio vigente, al comenzar la convivencia con Mar\u00eda &nbsp;Isabel Quesada ya se encontraba separado de hecho con su esposa &nbsp;leg\u00edtima, con lo que se \u00abrobustece la conclusi\u00f3n &nbsp;de que la actora merece protecci\u00f3n del derecho\u00bb, la &nbsp;cual no tiene el alcance de la presunci\u00f3n consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, debiendo ella asumir, &nbsp;como en efecto lo hizo, \u00abla carga de demostrar que entre los &nbsp;dos compa\u00f1eros construyeron un patrimonio familiar, no &nbsp;necesariamente una sociedad de hecho\u00bb, y existen &nbsp;numerosos indicios de que el patrimonio adquirido por los &nbsp;contendientes durante su convivencia se aviene con lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 3 de la citada Ley, de manera &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>Todos &nbsp;los indicios analizados atr\u00e1s y que surgen de las &nbsp;declaraciones rese\u00f1adas son, para el Tribunal, suficiente &nbsp;prueba, ante la imposibilidad jur\u00eddica ya explicada de poderla &nbsp;presumir, de la existencia de la sociedad patrimonial entre Mar\u00eda &nbsp;Isabel Quesada y Pedro Emilio Torres Quijano. Queda as\u00ed &nbsp;satisfecha la carga probatoria que a la demandante impone el art\u00edculo &nbsp;177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de probar, que existi\u00f3 &nbsp;una sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, lo cual deber\u00e1 declarar el Tribunal, sin &nbsp;necesidad de apoyo en presunci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formul\u00f3 un solo cargo con soporte en la causal 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil acusando &nbsp;violaci\u00f3n indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 literales a y b y el par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 54 de 1990, por error de hecho &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales y testimoniales &nbsp;arrimadas al proceso, as\u00ed como de la respuesta ofrecida frente &nbsp;a los hechos y pretensiones (fls. 29 a 74, c. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el recurrente, de la prueba recaudada no se deduc\u00eda la &nbsp;existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, adem\u00e1s, la sociedad patrimonial no pod\u00eda &nbsp;declararse porque tanto la accionante como el accionado son casados y &nbsp;las respectivas sociedades conyugales se encuentran vigentes. En &nbsp;sustento, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;testimonios de Olga Sandoval de Sanabria, Elicencia Esteban Melo, &nbsp;Orfelina Beltr\u00e1n de Olarte, Rosa Emira Esteban Melo, Gladys &nbsp;Pinz\u00f3n S\u00e1enz, no son plena prueba de los hechos de la &nbsp;demanda, ni suficientes para arribar a las conclusiones del Tribunal, &nbsp;por cuanto en los mismos hay aseveraciones falsas toda vez que no &nbsp;concuerdan con la realidad de los hechos investigados y existen &nbsp;tambi\u00e9n contradicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad quem, no valor\u00f3 en su real dimensi\u00f3n los &nbsp;testimonios de Mar\u00eda Esperanza Torres, Leonor Vanegas G\u00f3mez, &nbsp;Fabio G\u00f3mez Silva, Cristian Torres, Luz Aida Garc\u00eda &nbsp;Quintero, Ra\u00fal Cristancho Pinz\u00f3n, Beatriz Mart\u00ednez &nbsp;Rond\u00f3n, Jorge Enrique Rinc\u00f3n y Gonzalo Valbuena Garc\u00e9s, &nbsp;decretados a petici\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontados &nbsp;los testimonios de las personas citadas a instancia de la promotora &nbsp;con los solicitados por el impugnante, se aprecia que los \u00faltimos &nbsp;hablaron con sinceridad y certeza lo que realmente vieron y han &nbsp;vivido con \u00e9l, dado que ellos \u00absiempre est\u00e1n &nbsp;cerca de Pedro, tienen acceso a la casa porque son los que le &nbsp;colaboran y al un\u00edsono todos han dicho que la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Isabel Quesada de Duarte, si bien lo visitaba lo hac\u00eda &nbsp;de vez en cuando de manera muy espor\u00e1dica y que nunca &nbsp;comparti\u00f3 techo, lecho y mesa con Pedro\u00bb, de manera &nbsp;que entre ellos solo existi\u00f3 un noviazgo, no una convivencia &nbsp;con las caracter\u00edsticas de la uni\u00f3n marital. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la indebida valoraci\u00f3n que se le dio a la prueba testimonial, &nbsp;el juzgador de primera instancia declar\u00f3 la uni\u00f3n &nbsp;marital, m\u00e1s no la sociedad patrimonial, sin embargo, en la &nbsp;segunda instancia fue m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n, dado &nbsp;que adem\u00e1s se reconoci\u00f3 la existencia de la sociedad &nbsp;patrimonial, pese a que los bienes de Pedro Emilio \u00abhacen &nbsp;parte de la sociedad conyugal que sigue vigente con la se\u00f1ora &nbsp;Myriam Ria\u00f1o Godoy, dado que fue estando casado con esta &nbsp;se\u00f1ora que los adquiri\u00f3\u00bb, adem\u00e1s, la &nbsp;demandante tambi\u00e9n tiene vigente la sociedad conyugal con &nbsp;Jaime Duarte, siendo la disoluci\u00f3n de esas sociedades &nbsp;anteriores, el requisito indispensable para que pueda declararse la &nbsp;sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad quem no valor\u00f3 el registro civil de matrimonio &nbsp;allegado con la contestaci\u00f3n de la demanda que daba cuenta del &nbsp;matrimonio del demandado con Myriam Ria\u00f1o Godoy, del cual se &nbsp;desprend\u00eda un hecho impeditivo de la declaratoria de la uni\u00f3n &nbsp;marital. Tampoco tuvo en cuenta las escrituras de compraventa &nbsp;arrimadas en la misma oportunidad, de las cuales se infiere que los &nbsp;inmuebles fueron adquiridos por Pedro Emilio Torres antes de casarse &nbsp;o en vigencia de la sociedad conyugal con Myriam Ria\u00f1o, uni\u00f3n &nbsp;respecto de la cual nunca se ha tramitado separaci\u00f3n de &nbsp;cuerpos, divorcio o cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio, &nbsp;ni disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, &nbsp;como requisito necesario para que pueda presumirse la existencia de &nbsp;la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal se apart\u00f3 de la ley y la jurisprudencia reiterada de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia respecto a los requisitos de la sociedad &nbsp;patrimonial, cometiendo una gran injusticia en detrimento del &nbsp;recurrente, pues lo que tiene lo consigui\u00f3 con su esposa y no &nbsp;con la accionante. De ese modo, dej\u00f3 de lado que la sociedad &nbsp;conyugal se encontraba vigente por lo que los bienes all\u00ed &nbsp;adquiridos no pueden entrar a ser parte de una presunta sociedad &nbsp;patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita casar la sentencia de segunda instancia, y en &nbsp;su lugar, se declare que no existe m\u00e9rito para el &nbsp;reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho, y mucho menos de &nbsp;la sociedad patrimonial entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Por virtud del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y el numeral 5\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual los &nbsp;recursos interpuestos, \u00abse regir\u00e1n por las leyes &nbsp;vigentes cuando se interpusieron\u00bb, en la definici\u00f3n &nbsp;de este asunto se tendr\u00e1n en cuenta las normas que establec\u00eda &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil por ser las aplicables al &nbsp;momento en que se formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n (10 &nbsp;abr. 2015) y que conservan vigencia hasta que culmine. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pese a que en el cargo formulado con soporte en el primer motivo &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil el impugnante solo acus\u00f3 &nbsp;en forma expl\u00edcita violaci\u00f3n indirecta de normas &nbsp;sustanciales, no puede soslayarse que en su escrito tambi\u00e9n &nbsp;cuestion\u00f3 al Tribunal por haberse apartado de la ley y &nbsp;la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia respecto &nbsp;a los requisitos de la sociedad patrimonial, lo que pone en evidencia &nbsp;un cuestionamiento espec\u00edfico respecto a la soluci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo dijo la Sala en SC 24 abr. 2012, rad. n\u00ba 2005-00078, para &nbsp;acreditar la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial prevista &nbsp;en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, debe el recurrente enfocar su ataque a &nbsp;establecer &nbsp;la existencia de &nbsp;\u00abfalsos juicios &nbsp;sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta &nbsp;de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n que deriva en &nbsp;darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se &nbsp;acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, &nbsp;present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb, &nbsp;precisamente, en &nbsp;esta \u00faltima hip\u00f3tesis se ubica el apartado del reproche &nbsp;planteado en el libelo casacional, al acusar al Tribunal de haber &nbsp;declarado la existencia de la sociedad patrimonial, pasando por alto &nbsp;que la Ley 54 de 1990 impide el surgimiento de la misma, cuando &nbsp;alguno de los compa\u00f1eros tenga una sociedad conyugal que no &nbsp;haya sido disuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas circunstancias, es menester dar alcance al art\u00edculo 51 &nbsp;del Decreto 2651 de 1991 -adoptado &nbsp;como legislaci\u00f3n permanente, por el art\u00edculo 162 de la &nbsp;Ley 446 de 1998-, que entre las reglas a &nbsp;tener en cuenta, cuando quiera que en la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, &nbsp;incluye, \u00ab2\u00b0. Si &nbsp;un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido &nbsp;formularse separadamente, deber\u00e1 decidir sobre ellas como si &nbsp;se hubieran invocado en distintos cargos\u00bb, por ser &nbsp;la situaci\u00f3n evidenciada en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la aplicaci\u00f3n de esa premisa jur\u00eddica, se &nbsp;escindir\u00e1 el estudio de la acusaci\u00f3n en dos cargos, con &nbsp;apego a la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, se estudiar\u00e1 el ataque por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de normas sustanciales derivada de yerros de hecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, por lo que &nbsp;concierne a la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes. Estudio del cual se desprende &nbsp;infundado el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1 la eventual vulneraci\u00f3n &nbsp;directa de las normas materiales invocadas, de cara al reconocimiento &nbsp;de la sociedad patrimonial. Para el efecto, se tendr\u00e1 en &nbsp;cuenta la doctrina probable de la Sala en punto a la prohibici\u00f3n &nbsp;legal de coexistencia de la sociedad conyugal y la sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, sin desconocer la &nbsp;posibilidad que tienen los jueces de separarse de ella, siempre que &nbsp;lo hagan de manera razonada con argumentos jur\u00eddicos fundados &nbsp;y suficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese labor\u00edo, se concluir\u00e1 que el sentenciador, de &nbsp;manera injustificada dada la escasa solidez de los argumentos &nbsp;esgrimidos para decidir del modo que lo hizo, incurri\u00f3 en la &nbsp;violaci\u00f3n directa de las normas invocadas por el impugnante, &nbsp;al separarse de la interpretaci\u00f3n que frente a las mismas ha &nbsp;decantado la jurisprudencia de la Corte, en cumplimiento de la labor &nbsp;de unificaci\u00f3n que le es propia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;En lo que respecta a las &nbsp;caracter\u00edsticas de la uni\u00f3n marital de hecho como &nbsp;modelo de conformaci\u00f3n familiar previsto en la Ley 54 de 1990, &nbsp;en CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. n.\u00b0 2003-01261-01, &nbsp;ratificada en SC2535- 2019, se expuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tres &nbsp;son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la &nbsp;configuraci\u00f3n de una uni\u00f3n material de hecho: la &nbsp;voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la ley &nbsp;54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad &nbsp;de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto &nbsp;com\u00fan se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que &nbsp;no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que &nbsp;ostenten las mismas caracter\u00edsticas o persigan similares &nbsp;finalidades; y que tal designio y su concreci\u00f3n en la &nbsp;convivencia se prolonguen en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el juzgador de segunda instancia todos estos requisitos se &nbsp;acreditaron en el asunto sub judice, principalmente a partir &nbsp;de testimonios. El cargo en casaci\u00f3n se edific\u00f3 en lo &nbsp;que el recurrente calific\u00f3 como una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n &nbsp;de esos medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1.- &nbsp;Si se tiene en cuenta que el error de hecho por err\u00f3nea &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria puede presentarse &nbsp;cuando el fallador se equivoca ostensiblemente al valorar &nbsp;materialmente los medios demostrativos, por suposici\u00f3n, &nbsp;pretermisi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n, ello significa que no &nbsp;cualquier equivocaci\u00f3n es v\u00e1lida para soportar esta &nbsp;acusaci\u00f3n, siendo menester que sea manifiesta y adem\u00e1s &nbsp;trascendente en el sentido de la sentencia, lo que le impone al &nbsp;inconforme un labor\u00edo de individualizaci\u00f3n de los &nbsp;medios probatorios que a su juicio fueron indebidamente apreciados &nbsp;por el sentenciador, y una comparaci\u00f3n entre \u00e9stos y &nbsp;las conclusiones que de su valoraci\u00f3n se extrajeron, &nbsp;encaminada a demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error y cu\u00e1l &nbsp;fue su incidencia en la definici\u00f3n del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;reparar en la sustentaci\u00f3n del recurso, se advierte un &nbsp;desconocimiento de &nbsp;esas exigencias en la medida que los reparos &nbsp;lucen como un alegato de instancia que da cuenta de la forma como el &nbsp;inconforme considera que debieron valorarse las declaraciones de &nbsp;terceros y aun el dicho de las partes, pero en modo alguno ofrece un &nbsp;juicio comparativo o de cotejo entre lo que efectivamente dijeron los &nbsp;comparecientes y lo que de ellos extrajo el Tribunal, adem\u00e1s, &nbsp;omiti\u00f3 indicar con exactitud en qu\u00e9 consisti\u00f3 la &nbsp;grave equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el sentenciador y su &nbsp;trascendencia en la decisi\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contrav\u00eda de esa exigencia, en la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;el opugnador se dedic\u00f3 a transcribir los testimonios recibidos &nbsp;por solicitud de la parte demandante a Olga Sandoval de Sanabria, &nbsp;Elicencia Esteban Melo, Orfelina Beltr\u00e1n de Olarte, Rosa Emira &nbsp;Esteban Melo y Gladys Pinz\u00f3n S\u00e1enz, glosando algunas de &nbsp;las respuestas ofrecidas por ellos, para descalificarlas y acusar que &nbsp;no corresponden a la verdad, y, adicionalmente, reclamar que no se le &nbsp;hubiera dado m\u00e1s relevancia a los testimonios de Mar\u00eda &nbsp;Esperanza Torres, Leonor Vanegas G\u00f3mez, Fabio G\u00f3mez &nbsp;Silva, Cristian Torres, Luz Aida Garc\u00eda Quintero, Ra\u00fal &nbsp;Cristancho Pinz\u00f3n, Beatriz Mart\u00ednez Rond\u00f3n, &nbsp;Jorge Enrique Rinc\u00f3n y Gonzalo Valbuena Garc\u00e9s, &nbsp;decretados a petici\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, en esencia, el casacionista no especific\u00f3 con &nbsp;referencia a cada uno de aquellos deponentes si el error enrostrado &nbsp;al sentenciador se contrajo a la suposici\u00f3n, pretermisi\u00f3n &nbsp;o tergiversaci\u00f3n de su dicho, y se centr\u00f3 en expresar &nbsp;su total desacuerdo con las aseveraciones de un grupo de testigos &nbsp;-los pedidos por la demandante-, en oposici\u00f3n a lo expresado &nbsp;por los que acudieron al juicio por su expresa solicitud que, en su &nbsp;criterio, s\u00ed dieron cuenta de la verdad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, la deficiencia en la formulaci\u00f3n del cargo, &nbsp;impide efectuar el cotejo que ameritar\u00eda su estudio de acuerdo &nbsp;con la v\u00eda escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.- &nbsp;Pese al advertido defecto en la formulaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n, no sobra destacar que, en realidad, se &nbsp;presentaron posiciones dis\u00edmiles en las versiones de los &nbsp;distintos declarantes que acudieron al juicio. Ante la presencia de &nbsp;dos grupos de testigos, el fallador se inclin\u00f3 por darle mayor &nbsp;alcance al dicho de aquellos citados por petici\u00f3n de la &nbsp;promotora, e incluso al de Cristian Torres, que fue solicitado por el &nbsp;convocado, por considerar que \u00e9stos hicieron un relato m\u00e1s &nbsp;confiable de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la &nbsp;relaci\u00f3n marital que vincul\u00f3 a quienes ahora fungen &nbsp;como partes en este proceso y su duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el ad quem expres\u00f3 de manera razonada por qu\u00e9 &nbsp;le generaban un grado de convicci\u00f3n superior con relaci\u00f3n &nbsp;a las dem\u00e1s declaraciones recibidas, para concluir, \u00ab[a]l &nbsp;tener en cuenta que las declaraciones presentadas por la parte &nbsp;demandante son m\u00e1s responsivas, no ambiguas ni &nbsp;contradictorias, f\u00e1cilmente se concluye, (\u2026) que en &nbsp;verdad entre la demandante y el demandado existi\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp;de pareja que se reclama y que, incluso, se prolong\u00f3 m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, el escrutinio de esas disquisiciones resulta ajeno a la &nbsp;labor encomendada a la Corte, pues tal y como se dijo en CSJ SC &nbsp;003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC 1151 &nbsp;de 2015, rad. N\u00b0 2005-00448-01, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos &nbsp;que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la raz\u00f3n de &nbsp;la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error &nbsp;evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, m\u00e1xime &nbsp;si en apoyo de su elecci\u00f3n se sustenta en otras pruebas que &nbsp;corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que &nbsp;en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso &nbsp;racional de su discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro f\u00e1ctico &nbsp;en esa tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, cuando el juzgador opta por dar credibilidad a un &nbsp;conjunto de declarantes y no lo hace con otro que se muestra &nbsp;antag\u00f3nico, adem\u00e1s apoyado en otros medios de &nbsp;convicci\u00f3n seg\u00fan sucedi\u00f3 en el sub judice, &nbsp;ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica (art. 187 C. de P. C.) y, por ende, no se puede &nbsp;calificar dicha determinaci\u00f3n de errada, tal cual lo expone el &nbsp;embate que se resuelve, sino como el cumplimiento de su funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, no sobra se\u00f1alar que, a tono con lo previsto &nbsp;en los art\u00edculos 218 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, la contradicci\u00f3n de la prueba testimonial se efect\u00faa &nbsp;por v\u00eda del interrogatorio al testigo y de la tacha de \u00e9ste &nbsp;por sospechoso, prerrogativas que tuvo a su disposici\u00f3n el &nbsp;apoderado del accionado si consideraba que exist\u00edan &nbsp;circunstancias que pod\u00edan afectar la credibilidad o &nbsp;imparcialidad de los testigos, o si al momento de la pr\u00e1ctica &nbsp;de la prueba advirti\u00f3 respuestas oscuras o contradictorias &nbsp;acerca de hechos que deb\u00edan quedar esclarecidos, por cuanto es &nbsp;a partir de lo all\u00ed evidenciado que el juez llega a su &nbsp;convencimiento de cu\u00e1l es la decisi\u00f3n m\u00e1s &nbsp;acertada para resolver el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, se aprecia que el mandatario del convocado &nbsp;particip\u00f3 activamente en las audiencias de recepci\u00f3n de &nbsp;pruebas haciendo preguntas, e incluso tachando los testimonios de &nbsp;Olga Sandoval de Sanabria y Orfelina Beltr\u00e1n de Olarte, tachas &nbsp;que fueron desestimadas en la sentencia de primer grado y frente a &nbsp;las cuales se pronunci\u00f3 el Tribunal indicando, respecto al &nbsp;primero, que el apoderado del demandado \u201clo tach\u00f3 &nbsp;como sospechoso asegurando que no era veraz, pero no se\u00f1al\u00f3 &nbsp;cu\u00e1l era el motivo de la tacha y no aparece en los generales &nbsp;de ley que la declarante tuviese alguna relaci\u00f3n con las &nbsp;partes de la que pudiera inferirse alguna parcialidad. La tacha, &nbsp;entonces, es totalmente infundada\u201d (pag. 73, c. 5) y en &nbsp;similar sentido se pronunci\u00f3 sobre el segundo (fl. 74, ib.), &nbsp;por lo que les confiri\u00f3 suficiente m\u00e9rito demostrativo &nbsp;a esas versiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3.- &nbsp;Por otra parte, es cierto que en la foliatura se aprecia copia &nbsp;del registro civil de matrimonio de Pedro Emilio Torres Quijano y &nbsp;Myriam Ria\u00f1o Godoy, y que efectivamente el sentenciador no &nbsp;mencion\u00f3 ese documento en el fallo censurado, sin embargo, es &nbsp;claro que la expresa referencia al mismo en nada habr\u00eda &nbsp;cambiado sus conclusiones dado que en su argumentaci\u00f3n dej\u00f3 &nbsp;sentado que, \u00absi bien es cierto que el demandado, desde el &nbsp;punto de vista formal, tiene un matrimonio vigente, para cuando &nbsp;comenzaron la convivencia juntos Mar\u00eda Isabel Quesada y Pedro &nbsp;Emilio Torres Quijano, ya \u00e9ste se hallaba separado de hecho de &nbsp;su esposa leg\u00edtima\u00bb y fue a partir de esa inferencia &nbsp;que construy\u00f3 su tesis referente a que en este caso no operaba &nbsp;la presunci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial, sino &nbsp;que deb\u00eda ser demostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, es claro que ese medio probatorio de manera impl\u00edcita &nbsp;s\u00ed fue considerado, y a\u00fan si se admitiera como cierta &nbsp;la omisi\u00f3n endilgada en ese sentido, la misma carecer\u00eda &nbsp;de la fuerza necesaria para desvirtuar el juicio del ad &nbsp;quem &nbsp;en punto al estado civil del demandado, por lo mismo ning\u00fan &nbsp;yerro f\u00e1ctico puede endilgase, menos a\u00fan si se tiene en &nbsp;cuenta, que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;trat\u00e1ndose de error de hecho por preterici\u00f3n de una &nbsp;prueba o de un hecho de la demanda, no le basta al censor con se\u00f1alar &nbsp;que en las consideraciones del fallo no se mencion\u00f3, sino que &nbsp;debe demostrar es que efectivamente no se tuvo en cuenta. Porque de &nbsp;haberse considerado, establecido impl\u00edcitamente por sus &nbsp;conclusiones, su no menci\u00f3n ser\u00eda una deficiencia de &nbsp;expresi\u00f3n, pero no de apreciaci\u00f3n probatoria o de la &nbsp;demanda. Ello mismo se predica de las excepciones y de los dem\u00e1s &nbsp;medios defensivos aducidos, que suelen ser estudiados impl\u00edcitamente &nbsp;con los fundamentos de la demanda que resulta a la postre favorecida &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 5 may. 1998, exp. 5075). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4.- &nbsp;Finalmente, aunque en la presentaci\u00f3n inicial de su demanda el &nbsp;casacionisa aludi\u00f3 a defectos derivados de la indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda, lo cierto &nbsp;es que no present\u00f3 reparos concretos al respecto, de donde no &nbsp;es menester efectuar ninguna evaluaci\u00f3n del fallo sobre ese &nbsp;\u00edtem, como tampoco acerca de la aducida falta de &nbsp;apreciaci\u00f3n de unas escrituras p\u00fablicas de compraventa &nbsp;de inmuebles, dado que la discusi\u00f3n relacionada con la &nbsp;inclusi\u00f3n de &nbsp;bienes en la sociedad patrimonial hace parte de &nbsp;un estadio procesal posterior al fallo que declara su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, no prospera el cargo por violaci\u00f3n indirecta de la &nbsp;Ley sustancial en lo concerniente a la declaratoria de la existencia &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Acus\u00f3 el recurrente que el Tribunal se apart\u00f3 de la &nbsp;ley y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;respecto a los requisitos de la sociedad patrimonial, al dejar de &nbsp;lado que la sociedad conyugal del demandado se encontraba vigente por &nbsp;lo que los bienes all\u00ed adquiridos no pueden entrar a ser parte &nbsp;de una presunta sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Encaminada &nbsp;la acci\u00f3n a la declaratoria de existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, para sustentar el reclamo accesorio sobre los &nbsp;efectos patrimoniales que de all\u00ed pueden surgir, la labor de &nbsp;los falladores de instancia se circunscrib\u00eda a verificar los &nbsp;supuestos de viabilidad delimitados por las estipulaciones sobre cada &nbsp;una de esas materias y ampliamente decantados por el m\u00e1ximo &nbsp;tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no a manera de &nbsp;propuesta sino en cumplimiento de los fines de \u00abunificar la &nbsp;jurisprudencia nacional y proveer a la realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;objetivo en los respectivos procesos\u00bb, seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;designio mantenido en el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso en el que se extiende a \u00abdefender la &nbsp;unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al tenor del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 169 de 1896 &nbsp;\u00abTres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como &nbsp;tribunal de casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, &nbsp;constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla &nbsp;en casos an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede &nbsp;la doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones &nbsp;anteriores\u00bb, disposici\u00f3n que fue declarada exequible &nbsp;por la Corte Constitucional en C836 de 2001, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como &nbsp;juez de casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable &nbsp;dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer clara y &nbsp;razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su &nbsp;decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los numerales 14 a 24 de &nbsp;la presente Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;mencionados numerales aluden a la fuerza vinculante de los &nbsp;precedentes como doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;sustentada en los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y &nbsp;buena fe, as\u00ed como a la posibilidad que tiene la Corporaci\u00f3n &nbsp;de modificar su jurisprudencia, en caso de que juzgue \u00aberr\u00f3neas\u00bb &nbsp;las decisiones tomadas en el pasado, lo que le impone asumir una &nbsp;carga argumentativa, que es igualmente exigible a los jueces para &nbsp;apartarse de la doctrina probable emanada de este \u00f3rgano de &nbsp;cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su pertinencia y para mayor ilustraci\u00f3n, se cita in extenso &nbsp;un apartado del referido prove\u00eddo: &nbsp;<\/p>\n<p>20. &nbsp; Con todo, como se dijo antes, la fuerza normativa de la doctrina &nbsp;probable proviene (1) de la autoridad &nbsp;otorgada constitucionalmente al \u00f3rgano encargado de &nbsp;establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional; (2) &nbsp;del car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n que dicha &nbsp;autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, mediante una &nbsp;continua &nbsp;confrontaci\u00f3n &nbsp;y adecuaci\u00f3n a la realidad social &nbsp;y; (3) del deber de los jueces respecto de a) la igualdad frente a la &nbsp;ley y b) la igualdad de trato por parte de las autoridades y; (4) &nbsp; del principio de buena fe que obliga tambi\u00e9n a la rama &nbsp;jurisdiccional, prohibi\u00e9ndole actuar contra sus propios actos. &nbsp; Por otra parte, la autoridad de la Corte Suprema para unificar la &nbsp;jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los &nbsp;derechos fundamentales de las personas y esta atribuci\u00f3n &nbsp;implica que la Constituci\u00f3n le da un valor normativo mayor o &nbsp;un \u201cplus\u201d &nbsp;a la doctrina de esa alta Corporaci\u00f3n que a la del resto de &nbsp;los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ello supone que la &nbsp;carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para &nbsp;apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es &nbsp;mayor que la que corresponde a \u00e9ste \u00f3rgano para &nbsp;apartarse de sus propias decisiones por considerarlas err\u00f3neas. &nbsp;<\/p>\n<p>21. &nbsp; La expresi\u00f3n \u201cerr\u00f3neas\u201d que predica la &nbsp;norma demandada de las decisiones de la Corte Suprema puede &nbsp;entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretaci\u00f3n &nbsp;da lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas. &nbsp;En &nbsp;primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una &nbsp;situaci\u00f3n social determinada, no responda adecuadamente al &nbsp;cambio social posterior. &nbsp;Como se analiz\u00f3 de manera general en &nbsp;el numeral 18 supra, &nbsp;este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su &nbsp;propia jurisprudencia. &nbsp;En segundo lugar, la Corte puede considerar &nbsp;que la jurisprudencia resulta err\u00f3nea, por ser contraria a los &nbsp;valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;En estos casos tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar &nbsp;prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo expl\u00edcita &nbsp;tal decisi\u00f3n. &nbsp;En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por &nbsp;cambios en el ordenamiento jur\u00eddico positivo, es decir, debido &nbsp;a un tr\u00e1nsito constitucional o legal relevante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las anteriores dos &nbsp;posibilidades de variar la jurisprudencia, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c44- &nbsp;El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de &nbsp;derecho; sin embargo, tambi\u00e9n es claro que este principio no &nbsp;debe ser sacralizado, puesto que no s\u00f3lo puede petrificar el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda &nbsp;provocar inaceptables injusticias en la decisi\u00f3n de un caso. &nbsp;As\u00ed, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por &nbsp;qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones &nbsp;en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina &nbsp;jur\u00eddica o una interpretaci\u00f3n de ciertas normas puede &nbsp;haber sido \u00fatil y adecuada para resolver ciertos conflictos en &nbsp;un determinado momento pero su aplicaci\u00f3n puede provocar &nbsp;consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en &nbsp;otro contexto hist\u00f3rico, por lo cual en tal evento resulta &nbsp;irrazonable adherir a la vieja hermen\u00e9utica. Es entonces &nbsp;necesario aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en &nbsp;torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los &nbsp;precedentes- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso &nbsp;concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar &nbsp;las normas a las situaciones nuevas-.\u201d SU-047\/99 (M.P. &nbsp;Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;entenderse entonces que el &nbsp;error judicial al que hace referencia la norma demandada justifica el &nbsp;cambio de jurisprudencia en los t\u00e9rminos expresados, pero no &nbsp;constituye una facultad del juez para desechar la doctrina de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia sin un fundamento expl\u00edcito &nbsp;suficiente. &nbsp;(Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trat\u00e1ndose de los requisitos para predicar la existencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes surgida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho entre ellos, la Corte en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, a cuyo tenor, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y &nbsp;hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes &nbsp;casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin &nbsp;impedimento legal para contraer matrimonio; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer &nbsp;matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan &nbsp;sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la &nbsp;fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;texto no dej\u00f3 dudas desde un comienzo de que el objetivo de &nbsp;sus condicionamientos era impedir la coexistencia de dos sociedades &nbsp;de gananciales a t\u00edtulo universal y as\u00ed fue &nbsp;interpretado en CSJ SC 20 sep. 2000, rad. 6117, donde se advirti\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre &nbsp;los miembros de la pareja, denominados legalmente compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, que habilite declararla judicialmente, el art\u00edculo &nbsp;segundo exige una duraci\u00f3n m\u00ednima de dos a\u00f1os, &nbsp;si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o &nbsp;ambos lo tienen, \u201cque la sociedad o sociedades conyugales &nbsp;anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o &nbsp;antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que &nbsp;muchas son las uniones de hecho que se integran con personas que son &nbsp;o han sido casadas con terceros, previ\u00f3 que no concurrieran &nbsp;dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conform\u00f3 por &nbsp;raz\u00f3n del matrimonio anterior y la patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes; igualmente previ\u00f3 que si uno de &nbsp;los compa\u00f1eros permanentes contrae matrimonio con persona &nbsp;distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial precedente. En &nbsp;ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, l\u00f3gico y &nbsp;coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en &nbsp;cambio, a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, tesis esta por la que propugna el &nbsp;censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Obvio &nbsp;que no es cierto, como dice \u00e9ste, que si el legislador acepta &nbsp;que haya uni\u00f3n marital de hecho y matrimonio vigente al mismo &nbsp;tiempo, en donde se involucre uno de los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes o ambos, con mayor raz\u00f3n es dable aceptar la &nbsp;concurrencia de varias uniones maritales, pues en realidad para &nbsp;efectos patrimoniales la ley 54 exige justamente la previa disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y pasado un a\u00f1o &nbsp;de \u00e9sta para conced\u00e9rselos a la uni\u00f3n de hecho, &nbsp;y esta se extingue si uno de los compa\u00f1eros permanentes &nbsp;contrae matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera &nbsp;la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos &nbsp;patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa &nbsp;hip\u00f3tesis, pues los requisitos esenciales que exigen la &nbsp;configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno consagrados en la ley &nbsp;54 de 1990 repelen su presencia plural. (Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;misma posici\u00f3n jur\u00eddica, fue reiterada en CSJ SC 20 &nbsp;abr. 2001, rad. 5883 y en SC 10 sep. 2003, rad. 7603, \u00faltima &nbsp;providencia en la que se expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese pronunciamiento, adem\u00e1s, se consign\u00f3 una nueva &nbsp;hermen\u00e9utica de la estipulaci\u00f3n conforme al esp\u00edritu &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, bajo el entendido &nbsp;de que resultaba irrelevante la exigencia de liquidar la sociedad &nbsp;conyugal para dar paso a la comunidad de bienes entre compa\u00f1eros &nbsp;si lo que le pone fin es la disoluci\u00f3n, toda vez que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la norma, al llegar hasta exigir en tales eventos la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal, sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda fue &nbsp;a dar m\u00e1s all\u00e1 de lo que era preciso para lograr la &nbsp;genuina finalidad que se propuso; porque si el designio fue, como &nbsp;viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de &nbsp;sociedades, suficiente habr\u00eda sido reclamar que la sociedad &nbsp;conyugal hubiese llegado a su t\u00e9rmino, para lo cual basta &nbsp;simplemente la disoluci\u00f3n. Es esta, que no la liquidaci\u00f3n, &nbsp;la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la mera disoluci\u00f3n es lo que a la conyugal pone fin, lo dice &nbsp;el hecho de que justo es en ese momento cuando queda fijado &nbsp;definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y &nbsp;pasivos, y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de &nbsp;bienes sociales, administrados en adelante en igualdad de condiciones &nbsp;por ambos c\u00f3nyuges (o, en su caso, por el sobreviviente y los &nbsp;herederos del difunto). En dicha comunidad apenas s\u00ed tienen &nbsp;los c\u00f3nyuges derechos de cuotas indivisas, y se encuentran en &nbsp;estado de transici\u00f3n hacia los derechos concretos y &nbsp;determinados; como en toda indivisi\u00f3n, all\u00ed est\u00e1 &nbsp;latente la liquidaci\u00f3n. Pero jam\u00e1s traduce esto que, en &nbsp;el interregno, la sociedad subsiste, porque, como su nombre lo pone &nbsp;de relieve, la liquidaci\u00f3n consiste en simples operaciones &nbsp;num\u00e9ricas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de &nbsp;establecer qu\u00e9 es lo que se va distribuir, al cabo de lo cual &nbsp;se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los &nbsp;c\u00f3nyuges. Es, en suma, traducir en n\u00fameros lo que hubo &nbsp;la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que inici\u00f3 (el &nbsp;hecho del matrimonio) y hasta cuando feneci\u00f3 (disoluci\u00f3n); &nbsp;ni m\u00e1s ni menos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 979 de 2005, expedida con el fin facilitar la acreditaci\u00f3n &nbsp;de las uniones maritales de hecho y sus efectos patrimoniales, en su &nbsp;art\u00edculo 1\u00b0 introdujo una modificaci\u00f3n al referido &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, sin alterar su texto &nbsp;original y solo para a\u00f1adir medios alternos de demostraci\u00f3n &nbsp;de existencia de la sociedad patrimonial, con la advertencia de que &nbsp;para estos se conservaba la restricci\u00f3n inicial de surgimiento &nbsp;de \u00e9sta cuando alguno de los compa\u00f1eros ten\u00eda &nbsp;vigente matrimonio sin disolver su sociedad conyugal durante la &nbsp;convivencia de facto, seg\u00fan se desprende de su contenido: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y &nbsp;hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes &nbsp;casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin &nbsp;impedimento legal para contraer matrimonio; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer &nbsp;matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan &nbsp;sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la &nbsp;fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes que se encuentren en alguno de los &nbsp;casos anteriores podr\u00e1n declarar la existencia de la sociedad &nbsp;patrimonial acudiendo a los siguientes medios: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura p\u00fablica &nbsp;ante Notario donde d\u00e9 fe de la existencia de dicha sociedad y &nbsp;acrediten la uni\u00f3n marital de hecho y los dem\u00e1s &nbsp;presupuestos que se prev\u00e9n en los literales a) y b) del &nbsp;presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por manifestaci\u00f3n expresa mediante acta suscrita en un centro &nbsp;de conciliaci\u00f3n legalmente reconocido demostrando la &nbsp;existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de &nbsp;este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior que las consideraciones en materia de &nbsp;interpretaci\u00f3n de los presupuestos de viabilidad de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros, consignadas en los &nbsp;fallos antes aludidos y acogidos en muchos otros sobre la materia, &nbsp;conservaron pleno valor con posterioridad a 2005 y se han mantenido &nbsp;inalterados desde esa \u00e9poca a hoy, como qued\u00f3 expuesto &nbsp;en CSJ 22 mar. 2011, rad. 2007-00091, al concluir que \u00abexistiendo &nbsp;impedimento legal para contraer matrimonio, la nueva relaci\u00f3n &nbsp;patrimonial surge a partir de la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal anterior\u00bb y en CSJ SC 28 nov. 2012, rad. &nbsp;2006-00173, al recordar que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la jurisprudencia ha precisado que para la conformaci\u00f3n de la &nbsp;\u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, no constituye obst\u00e1culo &nbsp;el que ambos compa\u00f1eros o alguno de ellos tenga \u201csociedad &nbsp;conyugal\u201d, pues esta circunstancia seg\u00fan qued\u00f3 &nbsp;visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la \u201csociedad &nbsp;patrimonial\u201d, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para &nbsp;evitar la confusi\u00f3n de universalidades patrimoniales, por lo &nbsp;que acorde con esa orientaci\u00f3n, se reclama \u00fanicamente &nbsp;la ocurrencia de \u00e9sta, mas no su \u201cliquidaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;iguales t\u00e9rminos CSJ SC7019-2014 donde se recalca que \u00abla &nbsp;finalidad de la normatividad que \u00abdefine (\u2026) las uniones &nbsp;maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes\u00bb, no fue crear \u00absociedades patrimoniales\u00bb &nbsp;paralelas a las \u00absociedades conyugales\u00bb derivadas del &nbsp;\u00abmatrimonio\u00bb de uno de los compa\u00f1eros, sino &nbsp;impedir que se superpongan varias comunidades de bienes a t\u00edtulo &nbsp;universal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;planteamiento suficientemente consolidado en diversos precedentes, &nbsp;todos anteriores a la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo &nbsp;atacado, fueron desatendidos conscientemente por el Tribunal bajo el &nbsp;entendido de que se trataba de una mera \u00abtesis\u00bb &nbsp;insostenible de la Corte porque la presunci\u00f3n legal del &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, con la modificaci\u00f3n &nbsp;del 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005, es desvirtuable como si la &nbsp;exigencia de la disoluci\u00f3n de las sociedades conyugales &nbsp;preexistentes no constituyera un hito a tomar en cuenta para el &nbsp;surgimiento de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros con &nbsp;impedimento para contraer nupcias, lo que ri\u00f1e flagrantemente &nbsp;con el sentido natural y obvio de la norma en cuesti\u00f3n, que ni &nbsp;siquiera sufri\u00f3 cambio con las alteraciones posteriores del &nbsp;precepto en estudio en virtud de los pronunciamientos de la Corte &nbsp;Constitucional en CC C-700\/13 donde se declar\u00f3 \u00abinexequible &nbsp;la expresi\u00f3n \u00aby liquidadas\u00bb contenida en el literal &nbsp;b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 modificado por el &nbsp;art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005\u00bb y C193-2016 &nbsp;que lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n sobre el aparte \u00ab\u201cpor &nbsp;lo menos un a\u00f1o\u201d consagrada en el mismo literal\u00bb, &nbsp;puesto que en ambos acogi\u00f3 el criterio que ven\u00eda &nbsp;sosteniendo esta Corporaci\u00f3n desde la SC 10 sep. 2003, rad. &nbsp;7603, respecto de la suficiencia de la disoluci\u00f3n para poner &nbsp;fin a la sociedad conyugal, pero sin desdibujar lo relacionado con la &nbsp;imposibilidad de que coexistan dos comunidades universales de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como en CC C-700\/13 se hizo \u00e9nfasis en que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;referido al prop\u00f3sito de la norma de evitar la existencia &nbsp;simult\u00e1nea de sociedades, la Corte Constitucional acoge la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual la intenci\u00f3n de la &nbsp;ley 54 de 1990, en an\u00e1lisis de su texto y tratamiento jur\u00eddico &nbsp;hist\u00f3rico, es que la consagraci\u00f3n de efectos &nbsp;patrimoniales a la uni\u00f3n marital de hecho encuentra &nbsp;inconveniente la coexistencia de sociedades patrimoniales y &nbsp;conyugales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;CC C-193\/16, por su parte, trajo de nuevo a colaci\u00f3n el tema &nbsp;para exponer que &nbsp;<\/p>\n<p>[r]evisando &nbsp;los antecedentes legislativos de esta Ley y de su modificaci\u00f3n, &nbsp;a trav\u00e9s de la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial y los &nbsp;requisitos que operan como hechos b\u00e1sicos para eximir de la &nbsp;carga de probar el hecho presumido, es decir, la sociedad &nbsp;patrimonial, la Sala observa que su finalidad es evitar la &nbsp;coexistencia de sociedades universales con gananciales comunes &nbsp;-sociedades conyugal y patrimonial- y la confusi\u00f3n entre estos &nbsp;patrimonios en procura de impedir defraudaciones, adem\u00e1s de &nbsp;otorgar certeza temporal frente al patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que complement\u00f3 luego con que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior para que sea &nbsp;posible declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;desde el d\u00eda siguiente, y una vez transcurridos como m\u00ednimo &nbsp;dos a\u00f1os de \u00e9sta opere la presunci\u00f3n de sociedad &nbsp;patrimonial, tiene como finalidad leg\u00edtima evitar la &nbsp;coexistencia de sociedades universales de gananciales en las cuales &nbsp;se pueda confundir el patrimonio social. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al precepto demandado, la Corte no advierte que la igualdad de &nbsp;derechos y deberes que le asisten a la pareja se desconozca, habida &nbsp;cuenta que el argumento que expone el demandante parte del supuesto &nbsp;de la mala fe del compa\u00f1ero permanente con sociedad conyugal &nbsp;disuelta, al indicar que por incuria o dolo premeditado no va a &nbsp;disolver dicha sociedad para bloquear la presunci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial. De acuerdo con el art\u00edculo 83 Superior, &nbsp;se presume la buena fe en todas las actuaciones y gestiones que &nbsp;adelanten los particulares, motivo por el cual la Corte no puede &nbsp;inferir la actuaci\u00f3n incorrecta e irresponsable de un &nbsp;compa\u00f1ero en detrimento de la sociedad patrimonial, como &nbsp;parece asegurarlo el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, cuando por diferentes razones la sociedad conyugal no fue &nbsp;disuelta y se incumple el hecho b\u00e1sico de la presunci\u00f3n &nbsp;de sociedad patrimonial denominado disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, ni los compa\u00f1eros permanentes ni el haber social &nbsp;constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro &nbsp;mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el &nbsp;legislador dise\u00f1\u00f3 otro proceso judicial como lo es la &nbsp;sociedad de hecho -antes entre concubinos- para que el patrimonio &nbsp;com\u00fan sea distribuido en partes iguales entre los socios. Esto &nbsp;es, como ya se explic\u00f3, un efecto econ\u00f3mico y &nbsp;patrimonial que el Estado protege por otro medio judicial, ya que su &nbsp;deber es amparar el patrimonio independientemente de la figura &nbsp;jur\u00eddica que utilice para ello, bien sociedad patrimonial o &nbsp;bien sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se desconoce la protecci\u00f3n integral a la familia natural, &nbsp;habida consideraci\u00f3n que por incumplir el requisito de la &nbsp;disoluci\u00f3n si bien no se presume la sociedad patrimonial, lo &nbsp;cierto es que la uni\u00f3n marital de hecho como lazo familiar &nbsp;natural s\u00ed es declarada y como tal garantizada en sus efectos &nbsp;personales. Por ejemplo, as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte &nbsp;Suprema de Justicia en la sentencia del 28 de noviembre de 2012 que &nbsp;se referenci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;cerrar la rese\u00f1a jurisprudencial, se memora que en un caso &nbsp;similar procedente del mismo Tribunal, en CSJ SC14428-2016, tras &nbsp;efectuar un importante recuento de su l\u00ednea jurisprudencial &nbsp;sobre esta materia1, &nbsp;la &nbsp;Corte &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes solo surge, &nbsp;entonces, si la sociedad conyugal que uno de ellos o los dos ten\u00edan, &nbsp;ya se disolvi\u00f3, sin importar que a\u00fan no se haya &nbsp;liquidado. Al disolverse, quedan definidos los activos y los pasivos &nbsp;del v\u00ednculo conyugal, delimitados los aportes que hicieron los &nbsp;conyugues, y claros los par\u00e1metros a partir de los cuales debe &nbsp;realizarse la liquidaci\u00f3n subsecuente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;es natural, mientras la sociedad conyugal subsista, a su haber &nbsp;ingresan los bienes que la ley dispone, con sus respectivos &nbsp;condicionamientos. Por ello, formar\u00e1n parte de aquella, seg\u00fan &nbsp;lo establece el art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los salarios y emolumentos de todo g\u00e9nero &nbsp;de empleos y oficios devengados durante el matrimonio\u00bb, \u00ablos &nbsp;frutos, r\u00e9ditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera &nbsp;naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los &nbsp;bienes propios de cada uno de los c\u00f3nyuges y que se devenguen &nbsp;durante el matrimonio\u00bb, el \u00abdinero que cualquiera de los &nbsp;c\u00f3nyuges aportare al matrimonio, o durante \u00e9l &nbsp;adquiriere, oblig\u00e1ndose la sociedad a la restituci\u00f3n de &nbsp;igual suma\u00bb, las \u00abcosas fungibles y especies muebles que &nbsp;cualquiera de los c\u00f3nyuges aportare al matrimonio, o durante &nbsp;\u00e9l adquiere (sic); quedando obligada la Sociedad a restituir &nbsp;su valor seg\u00fan el que tuvieron al tiempo del aporte o de la &nbsp;adquisici\u00f3n\u00bb, \u00abtodos los bienes que cualquiera de &nbsp;los c\u00f3nyuges adquiera durante el matrimonio a t\u00edtulo &nbsp;oneroso\u00bb, \u00ablos bienes ra\u00edces que la mujer aporta &nbsp;al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor &nbsp;en dinero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;la sociedad conyugal subsiste, evidentemente, hasta que se disuelve, &nbsp;lo que ocurre \u00fanicamente por los motivos se\u00f1alados en &nbsp;el art\u00edculo 1820 ejusdem, y la existencia de &nbsp;uni\u00f3n marital en la que est\u00e9 involucrado alguno de los &nbsp;consortes, no es uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si al haber de la sociedad conyugal, antes de disolverse, ingresan &nbsp;por disposici\u00f3n legal los bienes y ganancias se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo 1781 de la codificaci\u00f3n civil, y este &nbsp;v\u00ednculo persiste hasta tanto no concurra alguna de las &nbsp;causales del art\u00edculo 1820 del mismo estatuto, no podr\u00eda &nbsp;afirmarse, salvo que se quisiera ir en contra de toda l\u00f3gica, &nbsp;que los activos de aquella pueden simult\u00e1neamente ingresar y &nbsp;hacer parte de otra universalidad, pues lo que existe en un lugar y &nbsp;per\u00edodo determinados no puede estar, al mismo tiempo, en otra &nbsp;parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir m\u00e1s adelante que, en el fallo censurado se, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desconoci\u00f3 la imposibilidad legal &nbsp;de la existencia coet\u00e1nea de dos universalidades de bienes, y, &nbsp;m\u00e1s espec\u00edficamente, de que surja una sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes cuando la sociedad &nbsp;conyugal anterior de uno de los integrantes de la uni\u00f3n a\u00fan &nbsp;no se encuentra disuelta, tal y como se desprende del literal b) del &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley &nbsp;979 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;conclusi\u00f3n del ad quem, por ende, transgredi\u00f3 &nbsp;directamente las disposiciones sustanciales de esa ley invocadas en &nbsp;el cargo, al darle una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, y &nbsp;deducir lo que estas no consagran, al punto que le dio un alcance &nbsp;completamente distinto, y se permiti\u00f3 realizar una declaraci\u00f3n &nbsp;que tales preceptos proscriben, razones que imponen la prosperidad de &nbsp;la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3- &nbsp;El proceder del ad quem, en franca rebeld\u00eda de la &nbsp;doctrina probable sentada por esta Sala y avalada por la Corte &nbsp;Constitucional, ni siquiera se sustenta en la propuesta que enarbola &nbsp;sobre principios de \u00abeconom\u00eda procesal\u00bb y &nbsp;la irrelevancia de que la sociedad conyugal del demandado siguiera &nbsp;vigente para cuando se formul\u00f3 la demanda, confundiendo la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros, que por ser a t\u00edtulo &nbsp;universal excluye cualquier otra de la misma naturaleza en forma &nbsp;simult\u00e1nea, con la sociedad de hecho que surge por el trabajo &nbsp;mancomunado de dos personas y que s\u00ed puede concurrir con &nbsp;cualquier otra clase de sociedades conyugales y patrimoniales, &nbsp;situaci\u00f3n que ha sido objeto de estudio en m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos de esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en CSJ SC8525-2016 se efectu\u00f3 un importante &nbsp;recuento de esta tesis, con \u00e9nfasis en sus fundamentos &nbsp;constitucionales y legales, en orden a lo cual, se puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;consiguiente, en muchas hip\u00f3tesis, puede existir al margen del &nbsp;matrimonio o de la vigente uni\u00f3n marital de hecho prevista en &nbsp;la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes sociedad conyugal o &nbsp;patrimonial, una sociedad de hecho comercial o civil2, &nbsp;pudiendo coexistir \u00e9sta \u00faltima con la sociedad &nbsp;conyugal, o con la sociedad patrimonial, pero cada cual con su propia &nbsp;naturaleza, identidad y autonom\u00eda jur\u00eddica. Todo ello, &nbsp;de la misma manera c\u00f3mo puede existir la sociedad conyugal, y &nbsp;adl\u00e1tere, en forma simult\u00e1nea, una sociedad mercantil &nbsp;regular integrada por los c\u00f3nyuges o por uno de estos con &nbsp;terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho no se refiere a la terminante singularidad que existe en forma &nbsp;excluyente entre el matrimonio y la sociedad conyugal, en relaci\u00f3n &nbsp;con la uni\u00f3n marital y su sociedad patrimonial. La existencia &nbsp;de una sociedad conyugal o de una uni\u00f3n marital, no &nbsp;constituye escollo para que fulgure una sociedad de hecho entre &nbsp;concubinos o en el marco de la familia natural, \u201c(\u2026) &nbsp;pues no se trata de la sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes regulada en la Ley 54 &nbsp;de 1990, y nada se opone a su formaci\u00f3n, pues a partir de &nbsp;\u00e9sta, \u2018puede afirmarse que &nbsp;hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la &nbsp;proveniente de la \u2018uni\u00f3n marital de hecho\u2019, cada &nbsp;una con presupuestos legales, aut\u00f3noma tanto en el plano &nbsp;sustantivo como procesal\u201d (cas. civ. &nbsp;auto de 16 de julio de 1992)3. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo reitera la doctrina de esta Corte: \u201c(\u2026) la &nbsp;preexistencia de una sociedad conyugal, no impide la formaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad de hecho entre \u2018concubinos\u2019, &nbsp;ni su vigencia excluye la posibilidad de otras sociedades entre &nbsp;consortes o entre \u00e9stos y terceros, las cuales, por supuesto, &nbsp;son diferentes, por cuanto aqu\u00e9lla surge ex &nbsp;legge por la celebraci\u00f3n del &nbsp;matrimonio y es universal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;cambio, las otras sociedades surgen de actos dispositivos, negociales &nbsp;o contractuales, a\u00fan de \u2018hecho\u2019, &nbsp;presuponen \u00edntegros los elementos esenciales del tipo &nbsp;contractual y son de car\u00e1cter singular, particular y concreto &nbsp;(cas.civ. sentencia de 18 de octubre de 1973, CXLVII, 92). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;cualquier caso, tiene dicho la Corte, \u2018nada &nbsp;impide que una sociedad de hecho, como la formada entre concubinos, &nbsp;pueda concurrir con otras, civiles o comerciales legalmente &nbsp;constituidas, toda vez que lo que el legislador enf\u00e1ticamente &nbsp;reprime es la concurrencia de sociedades universales\u2019 (cas. &nbsp;civ. sentencia de 29 de septiembre de 2006, exp. 1100131030111999- &nbsp;01683-01, reiterando las de 27 de junio de 2005, exp. 7188 y 26 de &nbsp;marzo de 1958)\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;pensamiento, ya hab\u00eda sido desarrollado en una importante &nbsp;providencia del 2006, fijando inclusive las pautas para la &nbsp;distribuci\u00f3n de los bienes de esa sociedad de hecho, siguiendo &nbsp;el criterio de causalidad entre la asociaci\u00f3n de hecho y los &nbsp;bienes obtenidos en su desarrollo5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4- &nbsp;Carece igualmente de asidero para separarse de la doctrina &nbsp;probable fijada en la jurisprudencia de la Corte sobre esta tem\u00e1tica, &nbsp;el argumento del Tribunal referente a que el efecto de la &nbsp;preexistencia de una sociedad conyugal de uno o ambos compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, no es otro que el desvanecimiento de la presunci\u00f3n &nbsp;de la existencia de la sociedad patrimonial, quedando sometida a la &nbsp;prueba de que realmente se conform\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;interpretaci\u00f3n resulta insostenible porque desconoce la &nbsp;integridad de la regulaci\u00f3n de esa figura jur\u00eddica, es &nbsp;decir, la totalidad del segundo precepto de la Ley 54 de 1990 con la &nbsp;modificaci\u00f3n introducida por la Ley 979 de 2015 que fija &nbsp;expresamente los requisitos de la sociedad patrimonial, as\u00ed &nbsp;como la teleolog\u00eda de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;no admite discusi\u00f3n que la presunci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial tal y como est\u00e1 plasmada en el art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;de la Ley 54 de 1990 es de las denominadas iuris tantum, que &nbsp;por su naturaleza admiten prueba en contrario, y que la doctrina &nbsp;define, como \u00abreglas jur\u00eddicas sustanciales para la &nbsp;aplicaci\u00f3n del derecho objetivo a ciertos casos concretos, &nbsp;cuyos efectos sustanciales se produce por fuera del proceso y son &nbsp;reconocidos en \u00e9ste, donde adem\u00e1s influyen en la carga &nbsp;de la prueba\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la consagraci\u00f3n de ese r\u00e9gimen presunto de comunidad de &nbsp;bienes entre compa\u00f1eros permanentes, es evidente que lo que &nbsp;puede probarse en contrario es que, muy a pesar de darse los &nbsp;supuestos previstos por el legislador (literales a) y b) art. 2\u00b0 &nbsp;Ley 54\/90), por alguna circunstancia debidamente demostrada en el &nbsp;juicio, conforme lo autoriza el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, la misma no se estructur\u00f3, como ocurrir\u00eda, por &nbsp;ejemplo, si se prueba que los compa\u00f1eros, antes de la &nbsp;constituci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, voluntariamente &nbsp;deciden otorgar capitulaciones patrimoniales7, &nbsp;lo que impedir\u00eda el nacimiento de ese r\u00e9gimen &nbsp;econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, el ad quem pasa por alto la finalidad que &nbsp;soporta la exclusi\u00f3n de las dos modalidades de comunidad de &nbsp;bienes, que seg\u00fan ya qued\u00f3 explicado, no es otra que &nbsp;evitar la confusi\u00f3n de dos sociedades a t\u00edtulo &nbsp;universal, careciendo de toda l\u00f3gica el argumento referente a &nbsp;que la sociedad patrimonial, a diferencia de la conyugal, no tiene &nbsp;esa connotaci\u00f3n, en ese sentido, basta poner de relieve que la &nbsp;Corte en SC10304-2014, por virtud del principio de igualdad que debe &nbsp;orientar el trato dispensado a la familia constituida por v\u00edas &nbsp;jur\u00eddicas o de hecho, puntualiz\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00edntesis, la interpretaci\u00f3n y alcance que la doctrina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n le ha conferido al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, ha sido firme y se ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mantenido de manera constante en sus prove\u00eddos por lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constituye doctrina probable en esa materia en los t\u00e9rminos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 169 de 1896. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perspectiva, y comoquiera que el escenario social en que se ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicado la rese\u00f1ada jurisprudencia no ha sufrido ning\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cambio significativo, pues las circunstancias f\u00e1cticas siguen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siendo similares; que no se han presentado modificaciones en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordenamiento positivo sobre la regulaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;econ\u00f3mico del matrimonio y de la uni\u00f3n marial de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho, y que no existen razones de peso para considerar que esa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrina probable es err\u00f3nea por contrariar valores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;superiores del ordenamiento jur\u00eddico, estima la Corte que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existen razones v\u00e1lidas para modificarla, por ende, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;argumentos esbozados por el Tribunal para separarse de ella, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;logran derruir su fundamento, como ya se explic\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En suma, incurri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fallador de segundo grado en la vulneraci\u00f3n frontal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denunciada y alcanza \u00e9xito la censura, puesto que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconoci\u00f3 flagrantemente las restricciones impuestas para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el reconocimiento de efectos patrimoniales a las uniones maritales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de hecho cuando al menos uno de sus integrantes conserve una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad conyugal vigente, al tenor de lo contemplado en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, con la modificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005, como insistentemente ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresado la Corporaci\u00f3n desde anta\u00f1o y en lo que ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sido enf\u00e1tica hasta la actualidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casar\u00e1 parcialmente el fallo impugnado en lo que se refiere &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al an\u00e1lisis de la existencia de la sociedad patrimonial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes, puesto que en lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondiente a la uni\u00f3n marital de hecho los reparos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentados por el impugnante en esta senda no salieron avante. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- No habr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condena en costas por el recurso extraordinario en vista del \u00e9xito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del ataque, como lo prev\u00e9 el inciso final del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[s]i no prospera ninguna de las causales alegadas, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condenar\u00e1 en costas al recurrente, salvo en el caso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rectificaci\u00f3n doctrinaria\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.-SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Ante la prosperidad de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acusaci\u00f3n corresponde a la Corte, en sede de instancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante contra el fallo de 22 de agosto de 2014, proferido por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Juzgado de Familia en Descongesti\u00f3n de Bucaramanga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto a su negativa de reconocer la existencia de la sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, dando por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;superada cualquier inconformidad del demandado frente al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho entre Mar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Isabel Quejada y Pedro Emilio Torres Quijano del 1\u00b0 de febrero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1992 al 24 de julio de 2013, lo que se mantiene inc\u00f3lume &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y no amerita un nuevo an\u00e1lisis. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. El a quo deneg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las pretensiones segunda y tercera de la demanda, encaminadas a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cdeclaratoria, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sociedad patrimonial\u201d entre compa\u00f1eros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permanentes por el mismo lapso de la comunidad de vida que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mantuvieron, por cuanto, acreditado el estado civil de casado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cada uno de los compa\u00f1eros permanentes, sin disoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las respectivas sociedades conyugales \u00abimpide por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prohibici\u00f3n legal expresa, el surgimiento de la presunci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sociedad patrimonial establecida en el art. 2 de la ley 54 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1990\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. El disentimiento de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelante se concret\u00f3 en que declarada la uni\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marital de hecho, no hab\u00eda raz\u00f3n para que se negara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sociedad patrimonial, solo por no haberse disuelto las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedades conyugales anteriores, pues de esa manera se \u00abest\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violentando el derecho a la igualdad y a la protecci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las familias que surgen con ocasi\u00f3n a la uni\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marital de hecho, pues se estar\u00eda violando el derecho de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los compa\u00f1eros que conjuntamente han elaborado un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonio\u00bb y que, en este caso, los compa\u00f1eros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de forma mancomunada lograron hacer un capital de bienes, por lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que desconocer sus derechos sobre el 50% de los bienes adquiridos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;durante el tiempo que dur\u00f3 la uni\u00f3n se constituye en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una \u00abflagrante violaci\u00f3n\u00bb de los mismos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el tiempo de convivencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iv. De conformidad con el literal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la modificaci\u00f3n del 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presunci\u00f3n de coincidencia de la uni\u00f3n marital de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho que perdura m\u00e1s de dos a\u00f1os con una sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonial se derrumba en el evento de que se constate respecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes &nbsp;\u00abimpedimento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legal para contraer matrimonio\u00bb, sin que \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puesto que tal situaci\u00f3n se constituye en un obst\u00e1culo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;insalvable para el nacimiento de una sociedad universal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gananciales paralela. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>v. En este caso, se acredit\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que Pedro Emilio Torres Quijano y Myriam Ria\u00f1o Godoy &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrajeron nupcias el 3 de noviembre de 1989, como se extrae de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la copia del registro civil de matrimonio con serial 991724 (fl. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;65, c. 1), siendo pac\u00edfico que para la fecha en que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profiri\u00f3 el fallo de primer grado no se hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decretado la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal originada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con ocasi\u00f3n de ese v\u00ednculo matrimonial. Basta esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inferencia para deducir la improcedencia de la sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonial, al margen de que el estado civil de casada que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n se predic\u00f3 de la demandante desde la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentaci\u00f3n del libelo no se haya probado en debida forma. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vi. En las advertidas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circunstancias, si bien, seg\u00fan se acredit\u00f3 en esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causa Pedro Emilio Torres y Mar\u00eda Isabel Quesada estuvieron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;unidos como pareja del 1\u00b0 de febrero de 1992 al 24 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013, durante dicho lapso fue imposible que se irradiaran los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectos patrimoniales aparejados a esa clase de nexos en vista de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un impedimento legal, como lo era la existencia de una sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conyugal vigente respecto del demandado, por lo que, seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;qued\u00f3 analizado con suficiencia al resolver el cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formulado en casaci\u00f3n, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, para denegar las pretensiones dirigidas a obtener el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento de la sociedad patrimonial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vii. Teniendo en cuenta que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ninguna de las apelaciones tuvo \u00e9xito en la segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia, no hay lugar a imponer costas por este grado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.-DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE &nbsp;la sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que adelant\u00f3 Mar\u00eda &nbsp;Isabel Quesada en contra de Pedro Emilio Torres Quijano. Por lo &nbsp;tanto, en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia &nbsp;proferida por el Juzgado de Familia en Descongesti\u00f3n de &nbsp;Bucaramanga dentro del presente asunto, que declar\u00f3 la &nbsp;existencia de uni\u00f3n marital de hecho entre Pedro Emilio Torres &nbsp;Quijano y Mar\u00eda Isabel Quesada del 1\u00b0 de febrero de 1992 &nbsp;al 24 de julio de 2013, y deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de &nbsp;existencia de sociedad patrimonial entre los mismos compa\u00f1eros &nbsp;permanentes y dem\u00e1s determinaciones relacionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Sin costas en segunda instancia, dado el resultado de la alzada, &nbsp;ni en casaci\u00f3n en vista de la prosperidad del recurso. En su &nbsp;oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-31-10-001-2013-00147-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto que siempre he observado por la Sala y por esta &nbsp;Corte de Casaci\u00f3n, procedo a se\u00f1alar, con toda &nbsp;consideraci\u00f3n, las razones por las cuales disido expresamente &nbsp;de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;dictada en el asunto de la referencia, tocante con el r\u00e9gimen &nbsp;de bienes en el matrimonio y los derechos de las personas en las &nbsp;uniones maritales de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el juicio declarativo materia de litigio, se solicit\u00f3 declarar &nbsp;la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho conformada por &nbsp;Mar\u00eda Isabel Quesada de Duarte y Pedro Emilio Torres Quijano, &nbsp;desde el 15 de febrero de 1991 hasta la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda subsanada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.El &nbsp;contorno f\u00e1ctico y jur\u00eddico del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;contrae a una uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.Las &nbsp;sentencias de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El Juzgado declar\u00f3 la uni\u00f3n marital, entre las partes &nbsp;rese\u00f1adas entre el 1\u00ba de febrero de 1992 y el 24 de julio &nbsp;de 2013 y neg\u00f3 la sociedad patrimonial. Esto \u00faltimo, al &nbsp;encontrar que los integrantes de la pareja, como consecuencias de &nbsp;anteriores matrimonios, ten\u00edan vigentes las sociedades &nbsp;conyugales anteriores, en tanto, no se hab\u00edan disuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El Tribunal confirm\u00f3 la uni\u00f3n marital y revoc\u00f3 &nbsp;la otra decisi\u00f3n, para, en su lugar, reconocer la sociedad &nbsp;patrimonial. Consider\u00f3 que, si bien en el caso no se presum\u00eda, &nbsp;ciertamente, ante la existencia de una sociedad conyugal vigente de &nbsp;uno de los integrantes de la relaci\u00f3n, ello no significaba que &nbsp;no se pudiera probar en contrario. Y el caso as\u00ed ocurri\u00f3, &nbsp;pues al demostrarse que el demandado \u00abya se encontraba &nbsp;separado de hecho con su esposa leg\u00edtima\u00bb, am\u00e9n &nbsp;de la consecuci\u00f3n de un patrimonio en la nueva relaci\u00f3n &nbsp;de hecho, quedaba acreditado que hubo la sociedad universal. Ello &nbsp;robustec\u00eda la conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual, la &nbsp;\u00abactora merece protecci\u00f3n del derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el cargo \u00fanico formulado por el demandado recurrente, contiene &nbsp;dos acusaciones. Una relacionada con la declaraci\u00f3n de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho demandando la inexistencia de uni\u00f3n &nbsp;marital. La otra, con la relaci\u00f3n patrimonial, fundamentada, &nbsp;en lo esencial, en que la prueba de su matrimonio anterior, imped\u00eda &nbsp;el surgimiento de una nueva sociedad de bienes, solicitando su &nbsp;desquiciamiento por oponerse a la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Declara &nbsp;infundado el ataque enderezado contra la relaci\u00f3n personal. Y &nbsp;recibe exitoso el embate contra la declaratoria de sociedad &nbsp;patrimonial. En efecto, la vigencia de una sociedad conyugal anterior &nbsp;del demandado enervaba otra sociedad patrimonial. En esto, dijo, el &nbsp;Tribunal se revel\u00f3 contra la doctrina probable. Casa y niega &nbsp;la relaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;La sentencia del tribunal no debi\u00f3 casarse, dada su coherencia &nbsp;interna y su apuesta por la protecci\u00f3n constitucional de los &nbsp;derechos de la nueva sociedad patrimonial. En el caso es &nbsp;indiscutible, el cuestionamiento frente a la declaraci\u00f3n de &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital no pod\u00eda salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;del mismo modo, la sentencia recurrida del Tribunal de Bucaramanga, &nbsp;con relaci\u00f3n a la declaratoria de sociedad patrimonial no &nbsp;debi\u00f3 quebrarse, porque el Tribunal justific\u00f3 con &nbsp;suficiencia los motivos por los cuales se apartaba de la posici\u00f3n &nbsp;de la Corte en la materia. Con independencia de que su tesis sea o no &nbsp;acertada, reconoci\u00f3 el derecho. La soluci\u00f3n era esa, a &nbsp;pesar de que a mi juicio no otorga el fundamento correcto para la &nbsp;problem\u00e1tica porque el cimiento de la ratio decidendi &nbsp;es anfibol\u00f3gico. Pero debo destacar, de ninguna manera el &nbsp;Tribunal de Bucaramanga actu\u00f3 de manera irreverente, y en el &nbsp;punto debi\u00f3 morigerarse la argumentaci\u00f3n porque cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga de transparencia y de argumentaci\u00f3n. El gran &nbsp;acierto del Tribunal citado y cuya sentencia all\u00ed es ejemplar, &nbsp;estriba en que consum\u00f3 de manera aut\u00e9ntica la tarea del &nbsp;juez del Estado Constitucional, al hacer justicia, porque protegi\u00f3 &nbsp;constitucionalmente a la demandante, y a esa conclusi\u00f3n deb\u00eda &nbsp;arribarse, as\u00ed lo fuere por otras razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;el Tribunal que en el caso no hab\u00eda lugar a presumirla, sino &nbsp;que se hab\u00eda demostrado patentemente la existencia de la &nbsp;sociedad patrimonial, porque del contenido de la Ley 54 de 1990, &nbsp;quien demande la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial no &nbsp;goza de la presunci\u00f3n de su conformaci\u00f3n y tendr\u00e1 &nbsp;que probar que as\u00ed ha sido. A\u00f1adiendo que no se &nbsp;confunden los patrimonios por cuanto \u00abla sociedad &nbsp;patrimonial no es una sociedad a t\u00edtulo universal, como se &nbsp;puede desprender de un cotejo entre los art\u00edculos 1774 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y 3 de la Ley 54 de 1990. Y mucho menos lo es &nbsp;cuando el compa\u00f1ero permanente que funge como demandante no &nbsp;est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n. De modo que el &nbsp;problema de determinar en qu\u00e9 masa se hallan los bienes pasa a &nbsp;ser un problema puramente probatorio de la liquidaci\u00f3n, que &nbsp;corresponde a otro estadio del pleito, que en modo alguno impide el &nbsp;reconocimiento de la figura, pues no es esencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal, luego expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;opini\u00f3n de esta Sala, el camino trazado por la sentencia de la &nbsp;Corte que se acaba de glosar -refiri\u00e9ndose a la sentencia del &nbsp;10 de septiembre de 2003 expediente N\u00b07603 que consider\u00f3 &nbsp;innecesaria la liquidaci\u00f3n- debe continuarse. &nbsp;As\u00ed que desde la sentencia de julio 17 de 2009 este Tribunal &nbsp;ha venido en la construcci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n para &nbsp;sostener que la exigencia de la disoluci\u00f3n (\u2026) corre &nbsp;igual suerte que la de liquidaci\u00f3n, enfrentada a los &nbsp;principios constitucionales. Por consiguiente, esta Sala aplica la &nbsp;excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a la exigencia que indica &nbsp;que no hay lugar a sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes cuando persista una sociedad conyugal anterior, pues tal &nbsp;regla, no expl\u00edcita en el texto legal, pero aplicada &nbsp;como &nbsp;norma derivada o adscrita, por la jurisprudencia de la H. Corte &nbsp;Suprema de Justicia, de tribunales y jueces, en el llamado derecho &nbsp;viviente, vulnera principios constitucionales como el de igualdad, el &nbsp;de acceso a la justicia, el de prevalencia del derecho sustancial &nbsp;sobre el procesal, entre otros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de ese modo concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodos &nbsp;los indicios analizados atr\u00e1s y que surgen de las &nbsp;declaraciones rese\u00f1adas son, para el Tribunal, suficiente &nbsp;prueba, ante la imposibilidad jur\u00eddica ya explicada de poderla &nbsp;presumir, de la existencia de la sociedad patrimonial entre Mar\u00eda &nbsp;Isabel Quesada y Pedro Emilio Torres Quijano. Queda as\u00ed &nbsp;satisfecha la carga probatoria que a la demandante impone el art\u00edculo &nbsp;177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de probar, que existi\u00f3 &nbsp;una sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, lo cual deber\u00e1 declarar el Tribunal, sin &nbsp;necesidad de apoyo en presunci\u00f3n alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La equ\u00edvoca doctrina de esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;avalada por la Corte Constitucional predicando, ambas cortes, un &nbsp;paralelismo societario de universalidades jur\u00eddicas &nbsp;inexistente. La Sala de Casaci\u00f3n para revocar la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida, a fin de superar el problema ficticio de paralelismo de &nbsp;las sociedades, entre la conyugal del matrimonio anterior y la &nbsp;patrimonial de la uni\u00f3n marital, &nbsp;defiende un criterio &nbsp;nominalista de la continuidad de la sociedad conyugal hasta cuando &nbsp;sobrevenga un acto disolutorio formal o meramente simb\u00f3lico y &nbsp;vaciado de contenido, en perjuicio de la real sociedad constituida &nbsp;por quienes formaron la nueva uni\u00f3n marital, as\u00ed los &nbsp;antiguos casados no convivan. Tampoco en la hip\u00f3tesis puesta a &nbsp;consideraci\u00f3n adopta la declaraci\u00f3n oficiosa de una &nbsp;sociedad de hecho, a pesar de que aparezcan demostrados sus &nbsp;elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de que disido, se perpet\u00faa la injusticia frente la &nbsp;parte demandante integrante de la nueva uni\u00f3n marital, negando &nbsp;de paso una visi\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y &nbsp;desconociendo una orientaci\u00f3n de g\u00e9nero y diferenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art. 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, en los literales a y b, consagra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dos presunciones para declarar la sociedad patrimonial, y a\u00f1ade &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el literal b, en su versi\u00f3n originaria: \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Corte, luego de citar la precedente regla segunda de la Ley 54 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1990, a\u00f1ade que esa disposici\u00f3n tiene como fin \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impedir la coexistencia de dos sociedades de gananciales a t\u00edtulo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;universal\u201d, l\u00ednea de pensamiento en la cual se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hallan la sentencia CSJ SC 20 sep. 2000, rad. 6117, donde se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;advirti\u00f3 que el legislador previ\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conform\u00f3 por raz\u00f3n del matrimonio anterior y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, de tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera, que por ejemplo, si uno de los compa\u00f1eros permanentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrae matrimonio con persona distinta, tambi\u00e9n se disuelve &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sociedad marital patrimonial precedente; e insiste que procura no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026)dar cabida, en cambio, a la coexistencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedades patrimoniales\u201d prohibici\u00f3n que en sentir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de esta sentencia, no era necesario \u201c(\u2026) mandato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni de los efectos patrimoniales consiguientes\u201d, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;repeler la pluralidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tesis como se recuerda, tambi\u00e9n est\u00e1 en la CSJ SC 20 &nbsp;abr. 2001, rad. 5883 y en la SC 10 sep. 2003, rad. 7603. Esta \u00faltima, &nbsp;ense\u00f1a, que es prop\u00f3sito \u201c(\u2026)evitar la &nbsp;concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial; que si en &nbsp;adelante admit\u00eda, junto a la conyugal, otra excepci\u00f3n a &nbsp;la prohibici\u00f3n de sociedades de ganancias a t\u00edtulo &nbsp;universal (art\u00edculo 2083 del c\u00f3digo civil), era bajo la &nbsp;condici\u00f3n de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa senda camin\u00f3 la Ley 979 de 2005 e inalterada ha seguido la &nbsp;doctrina de la Sala en las decisiones CSJ 22 mar. 2011, rad. &nbsp;2007-00091, al concluir que \u00abexistiendo impedimento legal &nbsp;para contraer matrimonio, la nueva relaci\u00f3n patrimonial surge &nbsp;a partir de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior\u00bb &nbsp;y; en la CSJ SC 28 nov. 2012, rad. 2006-00173, matiza que (\u2026) &nbsp;la jurisprudencia ha precisado que para la conformaci\u00f3n de &nbsp;la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, no constituye &nbsp;obst\u00e1culo el que ambos compa\u00f1eros o alguno de ellos &nbsp;tenga \u201csociedad conyugal\u201d, pues esta circunstancia seg\u00fan &nbsp;qued\u00f3 visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la &nbsp;\u201csociedad patrimonial\u201d, cuando no se encuentra disuelta, &nbsp;en esencia para evitar la confusi\u00f3n de universalidades &nbsp;patrimoniales\u201d. La CSJ SC7019-2014 repite que la ley y la &nbsp;doctrina no tienen por fin \u201c(\u2026) crear \u00absociedades &nbsp;patrimoniales\u00bb paralelas a las \u00absociedades conyugales\u00bb &nbsp;derivadas del \u00abmatrimonio\u00bb de uno de los compa\u00f1eros &nbsp;(\u2026)\u201d e \u201c(\u2026)impedir que se &nbsp;superpongan varias comunidades de bienes a t\u00edtulo universal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea han venido todas las decisiones sobre el punto, con &nbsp;algunos intentos por modular, y la de ahora, refuta la tesis del &nbsp;Tribunal como insostenible, y a\u00f1ade que la disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad es el \u201c(\u2026) hito a tomar en cuenta para &nbsp;el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros con &nbsp;impedimento para contraer nupcias\u201d, criterio que no ha &nbsp;sufrido cambios con posteriores pronunciamientos como los de \u201c(\u2026) &nbsp;la Corte Constitucional en CC C-700\/13 donde se declar\u00f3 &nbsp;\u00abinexequible la expresi\u00f3n \u00aby liquidadas\u00bb &nbsp;contenida en el literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de &nbsp;1990 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005\u00bb &nbsp;y C-193-2016 que lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n sobre el &nbsp;aparte \u00ab\u201cpor lo menos un a\u00f1o\u201d consagrada &nbsp;en el mismo literal\u00bb. En ambos acoge, la Corte &nbsp;Constitucional, el criterio de esta Corporaci\u00f3n, expuesto &nbsp;desde la SC 10 sep. 2003, rad. 7603, que plante\u00f3 como &nbsp;suficiente el acto disolutorio para poner fin a la sociedad conyugal, &nbsp;censurando tambi\u00e9n la coexistencia de dos comunidades &nbsp;universales de bienes\u201d. Justamente, la \u201cC-700\/13 enfatiz\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;al prop\u00f3sito de la norma de evitar la existencia simult\u00e1nea &nbsp;de sociedades, la Corte Constitucional acoge la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;seg\u00fan la cual la intenci\u00f3n de la ley 54 de 1990, en &nbsp;an\u00e1lisis de su texto y tratamiento jur\u00eddico hist\u00f3rico, &nbsp;es que la consagraci\u00f3n de efectos patrimoniales a la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho encuentra inconveniente la coexistencia de &nbsp;sociedades patrimoniales y conyugales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia luego de aludir a la l\u00ednea jurisprudencial ilustrada &nbsp;retoma las \u00faltimas decisiones del mismo sendero: C-193\/16, y &nbsp;posteriormente la CSJ SC14428-2016, cerrando el recuento de la &nbsp;respectiva doctrina; de modo que nuestro Tribunal Constitucional, &nbsp;persevera en el may\u00fasculo yerro que contiene la l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial que a ligeros pasos vengo exponiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la sentencia de la cual disiento concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;proceder del ad quem, en franca rebeld\u00eda de la doctrina &nbsp;probable sentada por esta Sala y avalada por la Corte Constitucional, &nbsp;ni siquiera se sustenta en la propuesta que enarbola sobre principios &nbsp;de \u00abeconom\u00eda procesal\u00bb y la irrelevancia de que la &nbsp;sociedad conyugal del demandado siguiera vigente para cuando se &nbsp;formul\u00f3 la demanda, confundiendo la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros, que por ser a t\u00edtulo universal excluye &nbsp;cualquier otra de la misma naturaleza en forma simult\u00e1nea, con &nbsp;la sociedad de hecho que surge por el trabajo mancomunado de dos &nbsp;personas y que s\u00ed puede concurrir con cualquier otra clase de &nbsp;sociedades conyugales y patrimoniales, situaci\u00f3n que ha sido &nbsp;objeto de estudio en m\u00faltiples pronunciamientos de esta Sala\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De los motivos para apartarme del fallo y para solicitarle a la &nbsp;Sala cambie su postura &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;No exist\u00edan razones para reprender al tribunal. La &nbsp;Corte para amonestar al tribunal y para defender la singularidad en &nbsp;el matrimonio y en la uni\u00f3n marital prevista en la Ley 54 de &nbsp;1990 ha venido sosteniendo hist\u00f3ricamente la improcedencia de &nbsp;la dualidad o paralelismo simult\u00e1neo de sociedades &nbsp;universales, entre la sociedad conyugal de los gananciales en el &nbsp;matrimonio y la sociedad patrimonial en la uni\u00f3n marital. En &nbsp;el mismo sentido lo ha hecho en el caso de las segundas nupcias &nbsp;contra\u00eddas sin haber disuelto o cesado el v\u00ednculo civil &nbsp;de las primeras. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;la jurisprudencia trasuntada en la sentencia de la que disiento, y &nbsp;cuya l\u00ednea, al menos de lo transcurrido en la presente &nbsp;centuria he mencionado r\u00e1pidamente siguiendo la decisi\u00f3n &nbsp;de casaci\u00f3n, ahora confutada en mi salvamento, tiene ese &nbsp;n\u00facleo central. En consecuencia, la persona que forma una &nbsp;nueva familia cuando ha estado casada e integra una nueva uni\u00f3n &nbsp;marital con otra persona o, cuando contrae nuevas nupcias, sin haber &nbsp;ejecutado el acto formal disolutorio el v\u00ednculo precedente, de &nbsp;manera tajante se afirma, no se estructura una nueva sociedad de &nbsp;gananciales o una sociedad patrimonial junto a la vigente del &nbsp;matrimonio anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n del tribunal de Bucaramanga, seg\u00fan lo precis\u00e9, &nbsp;fue asertiva y, por lo tanto, no debi\u00f3 casarse; sin embargo, &nbsp;la ratio decidendi de la sentencia del Tribunal, como ya lo &nbsp;anunci\u00e9, no es la m\u00e1s afortunada, en relaci\u00f3n a &nbsp;la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial, porque es &nbsp;contradictoria y ex\u00f3tica, infiri\u00e9ndose que se pueda &nbsp;contraprobar la inexistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto &nbsp;es que la sociedad conyugal derivada del matrimonio anterior del &nbsp;demandado, se encuentre disuelta. La verdad, sea dicha, los equ\u00edvocos &nbsp;de las soluciones en la sentencia del Tribunal y, con injusticia &nbsp;notoria en la de la Sala de esta Corte, y reiterada por la Corte &nbsp;Constitucional, reh\u00fasan entender que de ning\u00fan modo se &nbsp;presenta la coexistencia de sociedades universales, porque la forma &nbsp;c\u00f3mo encaran el problema es errada. Si el fallecido, convivi\u00f3 &nbsp;en forma permanente y singular con la demandante, algo m\u00e1s de &nbsp;21 a\u00f1os, no se puede sostener, constitucional, convencional, &nbsp;justiciera y razonablemente que la relaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;del matrimonio anterior est\u00e9 vigente. La raz\u00f3n es &nbsp;sencilla, la disoluci\u00f3n ocurri\u00f3 por la fuerza, el vigor &nbsp;y la contundencia de los hechos, en concreto, con la separaci\u00f3n &nbsp;de facto y definitiva de los casados, todo estaba aniquilado, por &nbsp;tanto, la decisi\u00f3n judicial apenas deb\u00eda escrutar &nbsp;cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 materialmente esa ruptura definitiva &nbsp;para as\u00ed reconocerlo y de tajo, descontaminar la injusticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el mismo momento si dej\u00f3 de existir la ayuda y socorro mutuos, &nbsp;es raz\u00f3n subyacente suficiente e indeleble para no presumir la &nbsp;continuidad o perpetuaci\u00f3n de la sociedad conyugal. Y si esa &nbsp;separaci\u00f3n definitiva se consolid\u00f3, y el hecho lo &nbsp;erigi\u00f3 el legislador como causa de disoluci\u00f3n, nada m\u00e1s &nbsp;pertinente que abrir la senda, la mente, la concepci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica a los hechos reales. As\u00ed, lo importante es &nbsp;constatar el hecho, nada m\u00e1s, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;y esto aparec\u00eda completamente probado. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;para la Corte, en la l\u00ednea jurisprudencial, que a velocidad &nbsp;condens\u00e9, para que emerja la sociedad patrimonial se reclama &nbsp;la presencia formal de la disoluci\u00f3n, y \u00fanicamente a &nbsp;partir de esa demostraci\u00f3n, y desde ese instante, es como &nbsp;puede abrirse paso la sociedad patrimonial, y c\u00f3mo se gestan &nbsp;los t\u00e9rminos de ley para el surgimiento de la nueva sociedad &nbsp;conyugal o patrimonial. Y reitera, s\u00f3lo si, ello existe, es &nbsp;desde ese momento como tiene por claudicada la sociedad econ\u00f3mica &nbsp;primigenia y germinada la nueva, negando todo tiempo posterior a los &nbsp;hechos del cese definitivo de la antigua. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;La tesis defendida ardientemente por la Sala que da prevalencia a &nbsp;lo formal sobre lo real, genera problemas graves de injusticia &nbsp;material. A continuaci\u00f3n enumero algunos, los m\u00e1s &nbsp;notables, los cuales de ning\u00fan modo se resuelven con la errada &nbsp;soluci\u00f3n jurisprudencial defendida hasta ahora. Cito los m\u00e1s &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Nuevas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familias que sin haber disuelto los dos integrantes o uno de ellos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los v\u00ednculos precedentes forman un capital, como en el caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presente y la justicia les desestima los derechos como los de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte demandante que luego de trabajar m\u00e1s de veinte a\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su pretensi\u00f3n es aniquilada injustamente por el m\u00e1ximo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tribunal de la justicia anegando su derecho por la carencia de ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elemento formal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conductas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;torticeras, codiciosas y ambiciosas de uno de los c\u00f3nyuges &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que espera que la nueva familia progrese econ\u00f3micamente para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;repentinamente y luego de a\u00f1os, entablar caprichosamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acciones disolutorias aupadas por criterios interpretativos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defendidos por ex\u00e9gesis de la ley ajenas a la realidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;favoreciendo a quien nada labor\u00f3, para hacerse a la mitad del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonio que le corresponde al consorte que form\u00f3 esa nueva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad y que la torn\u00f3 productiva econ\u00f3micamente en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el ciclo econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;publicidad y promoci\u00f3n de acciones fraudulentas de naturaleza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;simulatoria para hacer retornar bienes o derechos a una sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conyugal inexistente materialmente, apoyando al promotor para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apropiarse de lo laborado por otras personas sin el concurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formulaci\u00f3n de acciones definitivamente onerosas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sancionatorias, como aqu\u00e9lla que pena al c\u00f3nyuge o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;heredero que dispone de bienes sociales o hereditarios, sin haberse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidado y disuelto la sociedad, perdiendo la cuota respectiva en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el bien y debi\u00e9ndola restituir doblada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incentivaci\u00f3n de comportamientos ladinos, ap\u00f3crifos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramposos, que esperan que el otro consorte capitalice para una vez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aumentado el capital dar el zarpazo pidiendo medidas cautelares para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;satisfacer el apetito ego\u00edsta, ocioso y harag\u00e1n porque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;espera que otro patrimonio diferente aumente sus activos para buscar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa de la prevalencia de la forma sobre el fondo, de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accidental sobre lo sustancial, de lo accesorio sobre lo principal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de lo accidental sobre lo esencial porque no importa que exista o no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad real sino la aparici\u00f3n de el elemento formal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disolutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Patrocina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cobro de lo no debido y del enriquecimiento injusto y sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Sirve &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de asiento a la prevalencia de la forma y de lo ideal sobre lo real &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y material. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;La sociedad conyugal se disuelve realmente desde la separaci\u00f3n &nbsp;de hecho definitiva, irreversible e irrevocable de los c\u00f3nyuges, &nbsp;momento desde el cual ponen fin a su convivencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;es la tesis m\u00e1s realista que con mayor solidez permite caminar &nbsp;hacia el restablecimiento de los derechos de las mujeres y hombres &nbsp;esquilmados por aquella afrentosa e injusta tesis de una dogm\u00e1tica &nbsp;ajena a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido son los hechos reales, la historia, los sucesos o los &nbsp;acontecimientos los determinantes para adjudicar formas jur\u00eddicas, &nbsp;y no pueden ser las f\u00f3rmulas vac\u00edas e insensatas las &nbsp;que dobleguen la realidad y la vida de las personas, porque entonces &nbsp;el hombre ser\u00e1 apenas un aut\u00f3mata o un esclavo de la &nbsp;ley. La ley es para el hombre y no el hombre para la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esencia el matrimonio es un instituci\u00f3n y un contrato \u201c(\u2026) &nbsp;solemne por el cual (un &nbsp;hombre y una mujer) se unen con el fin de vivir juntos, (de procrear) &nbsp;y de auxiliarse mutuamente\u201d, de &nbsp;conformidad con el art. 113 del C.C. colombiano, por &nbsp;consiguiente, la nota &nbsp;distintiva, es la convivencia, el \u201cvivir juntos\u201d, de tal &nbsp;manera que si la esencia y finalidad es esa, y ella desaparece, &nbsp;resulta nada m\u00e1s que necesario &nbsp;reconocer que como tal ya no &nbsp;existe, ni como v\u00ednculo personal ni como sociedad conyugal, &nbsp;cuando cesa la convivencia de la pareja indefinidamente. Afirmar lo &nbsp;contrario es algo totalmente vano, es incurrir en una contradictio &nbsp;in adiecto, &nbsp;porque va m\u00e1s all\u00e1 de ser un fantasma sem\u00e1ntico, &nbsp;que da vida a la sumatoria de los contrarios, para aceptar que existe &nbsp;lo que no existe; que pervive aquello que no subsiste, al amparo de &nbsp;un contrato formal, de tal modo que ese criterio equivocado no es &nbsp;meramente un error l\u00f3gico, epistemol\u00f3gico, sino tambi\u00e9n &nbsp;ontol\u00f3gico que pregona la defensa de una tesis injusta, &nbsp;inequitativa, inconstitucional, insostenible e irreal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, se halla en mora esta Corte de aceptar la realidad y &nbsp;abandonar un criterio desacertado que afecta los derechos &nbsp;fundamentales de las personas y que derechamente quebranta la &nbsp;naturaleza del Estado Constitucional y social de derecho y los &nbsp;principios, los valores y los derechos insertos en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1. &nbsp;La tesis cohonesta el enriquecimiento injustificado de un patrimonio &nbsp;a expensas de otro. Si al casarse dos personas por el hecho el &nbsp;matrimonio surgen tres patrimonios consistentes en el patrimonio &nbsp;propio de cada c\u00f3nyuge y el patrimonio de la sociedad conyugal &nbsp;cuando no celebran pacto escrito o capitulaciones matrimoniales para &nbsp;mantener la separaci\u00f3n y distinci\u00f3n patrimonial, y si &nbsp;los c\u00f3nyuges ya no conviven ni cumplen las trascendentales &nbsp;finalidades de esta instituci\u00f3n, resulta contrario a derecho &nbsp;que sin existir las finalidades del matrimonio, la cooperaci\u00f3n, &nbsp;el socorro, ayuda mutuas y convivencia, el patrimonio de un c\u00f3nyuge &nbsp;obtenga ventajas a expensas de la continuidad formal de la sociedad &nbsp;conyugal cuando los consortes ya no conviven. Pero mucho m\u00e1s &nbsp;injusto e inequitativo, deviene que si alguno de los contrayentes, &nbsp;tras separarse definitivamente del antiguo consorte, proceda a formar &nbsp;una nueva convivencia con una persona diferente, con car\u00e1cter &nbsp;permanente de auxilio, socorro y ayuda mutua, la ley aniquile y &nbsp;cercene los derechos y el esfuerzo econ\u00f3mico de la nueva &nbsp;pareja, so pretexto de que contin\u00faa existiendo formalmente un &nbsp;matrimonio apenas nominal, ficticio, vac\u00edo, con un contrato &nbsp;sin ejecuci\u00f3n real y sin existencia diaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;grave y lo aut\u00e9nticamente injusto, estriba en el hecho de que &nbsp;un antiguo c\u00f3nyuge, por virtud de la existencia documental y &nbsp;meramente formal de un matrimonio inexistente en la pr\u00e1ctica &nbsp;obtenga ventaja de otro patrimonio, y burle los derechos de la &nbsp;compa\u00f1era permanente desprotegida. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;El derecho comparado no acompa\u00f1a la injusticia que entra\u00f1a &nbsp;la prolongaci\u00f3n meramente formal de la vigencia de la sociedad &nbsp;conyugal &nbsp;<\/p>\n<p>Podemos &nbsp;encontrar algunas respuestas en el derecho comparado sobre el &nbsp;particular. En Espa\u00f1a, la doctrina con apoyo en la &nbsp;jurisprudencia expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA &nbsp;este respecto, nuestro m\u00e1s alto tribunal de justicia tambi\u00e9n &nbsp;se ha pronunciado sobre la finalizaci\u00f3n de la sociedad de &nbsp;gananciales, y ha establecido en sentencia de 11 de octubre de 1999 &nbsp;(ponente: Gull\u00f3n Ballesteros), en su fundamento segundo que el &nbsp;abandono del hogar de manera definitiva por uno de los c\u00f3nyuges &nbsp;supuso de facto la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales &nbsp;(\u2026) el abandono de familia no conlleva, aparte de las &nbsp;sanciones legales, la il\u00f3gica de que siga existiendo la &nbsp;sociedad de gananciales, ni puede apoyarse esta conclusi\u00f3n de &nbsp;hecho en los art\u00edculos 1393.3 y 1394 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;(\u2026) no exigiendo por tanto ninguna declaraci\u00f3n para &nbsp;declarar extinguida la sociedad (\u2026)\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;criterio aparece plasmado en otras sentencias del Tribunal Supremo &nbsp;Espa\u00f1ol del 26 de abril de 2000, n\u00famero 417\/2000 (RJ &nbsp;2000\/3230), 23 de diciembre de 1992, 17 de junio de 1998, 26 de &nbsp;noviembre de 1987, 13 de junio de 1986. Las audiencias provinciales &nbsp;siguiendo esa l\u00ednea igualmente han aplicado esos criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.1. &nbsp;El canon 1392 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, en l\u00ednea &nbsp;con la normatividad patria, establece que la comunidad de bienes &nbsp;concluye de pleno derecho cuando se produce el divorcio, pero tambi\u00e9n &nbsp;por \u201cdecisi\u00f3n judicial\u201d en los casos de &nbsp;separaci\u00f3n de hecho por m\u00e1s de un a\u00f1o de los &nbsp;c\u00f3nyuges, bien por mutuo acuerdo, ya debido al abandono del &nbsp;hogar (art\u00edculo 1393, numeral 3\u00ba, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el derecho ib\u00e9rico, como se observa, la cesaci\u00f3n de la &nbsp;convivencia matrimonial, por s\u00ed, legitima la disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad con efecto retroactivos, tomando como data la fecha de &nbsp;la separaci\u00f3n definitiva de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;requiere, ante todo, un cese efectivo, definitivo y prolongado de la &nbsp;convivencia matrimonial; y, en segundo t\u00e9rmino, la &nbsp;comprobaci\u00f3n material de esas circunstancias o su confirmaci\u00f3n &nbsp;mediante actos subsiguientes, como la formalizaci\u00f3n judicial &nbsp;de esa separaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Supremo Espa\u00f1ol, Sala de lo Civil, en sentencia de 23 &nbsp;de febrero de 2007, reitera aquella doctrina contenida en el fallo de &nbsp;26 de abril de 2000, cuando nuevamente razona: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&lt;[L]a &nbsp;libre separaci\u00f3n de hecho excluye el fundamento de la sociedad &nbsp;de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los c\u00f3nyuges&gt;, &nbsp;con lo que se viene a mitigar el rigor literal (\u2026) del n\u00famero &nbsp;3\u00ba del art\u00edculo 1393 del C\u00f3digo Civil y ello al &nbsp;objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena &nbsp;fe. As\u00ed, es la separaci\u00f3n de hecho la que determina, &nbsp;por exclusi\u00f3n de la convivencia conyugal, que los c\u00f3nyuges &nbsp;pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos &nbsp;por \u00e9stos despu\u00e9s del cese efectivo de la convivencia, &nbsp;siempre que ello obedezca a una separaci\u00f3n f\u00e1ctica (no &nbsp;a una interrupci\u00f3n de la convivencia) seria, prolongada y &nbsp;demostrada por los actos subsiguientes de formalizaci\u00f3n &nbsp;judicial de la separaci\u00f3n y siempre que los referidos bienes &nbsp;se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o &nbsp;industria a partir del cese de aquella convivencia (\u2026.)\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Espa\u00f1a, como se observa, se entiende contrario a la buena fe y &nbsp;a la realidad social, en t\u00e9rminos generales, la reclamaci\u00f3n &nbsp;que hace un c\u00f3nyuge, respecto de los haberes obtenidos por el &nbsp;otro en estado de separaci\u00f3n de hecho y en cuya adquisici\u00f3n &nbsp;de manera alguna ha contribuido, sobre la base de la vigencia te\u00f3rica &nbsp;del matrimonio y de la sociedad de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;problema no ha sido ajeno al Derecho chileno. El Congreso Nacional, &nbsp;introdujo la nueva ley de matrimonio civil cuya \u00faltima &nbsp;modificaci\u00f3n es del 17 de mayo de 2004, Ley 19947, donde &nbsp;sustituy\u00f3 la &nbsp;Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884. La nueva &nbsp;normatividad en el art. 21 regul\u00f3 y aprob\u00f3, las &nbsp;separaciones de hecho acaecidas &nbsp;entre las parejas casadas, y de la &nbsp;forma como \u00e9stas pod\u00edan proceder, desde el 2004, a fin &nbsp;de evitar ulteriores problemas sobre la conformaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad de bienes. En este texto dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;21.- Si los c\u00f3nyuges se separaren de hecho, podr\u00e1n, de &nbsp;com\u00fan acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente &nbsp;los alimentos que se deban y las materias vinculadas al r\u00e9gimen &nbsp;de bienes del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deber\u00e1 regular &nbsp;tambi\u00e9n, a lo menos, el r\u00e9gimen aplicable a los &nbsp;alimentos, al cuidado personal y a la relaci\u00f3n directa y &nbsp;regular que mantendr\u00e1 con los hijos aquel de los padres que no &nbsp;los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres podr\u00e1n &nbsp;convenir un r\u00e9gimen de cuidado personal compartido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;acuerdos antes mencionados deber\u00e1n respetar los derechos &nbsp;conferidos por las leyes que tengan el car\u00e1cter de &nbsp;irrenunciables\u201d (modificado &nbsp;por el art. 3 de la Ley 20680 del 21 de junio de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Consciente &nbsp;ese legislador, cual se viene planteando, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;esa separaci\u00f3n de hecho desde el 2004 en adelante se pod\u00eda &nbsp;realizar por algunos de los medios siguientes, y por supuesto, &nbsp;gobernaba las situaciones de separaci\u00f3n de hecho para los &nbsp;nuevos matrimonios o los fen\u00f3menos f\u00e1cticos acaecidos &nbsp;desde el 2004, en lo tocante con la fecha cierta de separaci\u00f3n &nbsp;definitiva e irrevocable. En efecto, all\u00ed estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;22.- El acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientes &nbsp;instrumentos otorgar\u00e1 fecha cierta al cese de la convivencia: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp;&nbsp; escritura p\u00fablica, o acta extendida y protocolizada &nbsp;ante notario p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp;&nbsp; acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el cumplimiento del &nbsp;acuerdo requiriese una inscripci\u00f3n, subinscripci\u00f3n o &nbsp;anotaci\u00f3n en un registro p\u00fablico, se tendr\u00e1 por &nbsp;fecha del cese de la convivencia aqu\u00e9lla en que se cumpla tal &nbsp;formalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad de una o m\u00e1s de las cl\u00e1usulas &nbsp;de un acuerdo que conste por medio de alguno de los instrumentos &nbsp;se\u00f1alados en el inciso primero, no afectar\u00e1 el m\u00e9rito &nbsp;de aqu\u00e9l para otorgar una fecha cierta al cese de la &nbsp;convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;25.- El cese de la convivencia tendr\u00e1 tambi\u00e9n fecha &nbsp;cierta a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda, en el caso &nbsp;del art\u00edculo 23. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, &nbsp;habr\u00e1 fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los &nbsp;c\u00f3nyuges, cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad &nbsp;de poner fin a la convivencia a trav\u00e9s de cualquiera de los &nbsp;instrumentos se\u00f1alados en las letras a) y b) del art\u00edculo &nbsp;22 o dejado constancia de dicha intenci\u00f3n ante el juzgado &nbsp;correspondiente, se notifique al otro c\u00f3nyuge. En tales casos, &nbsp;se tratar\u00e1 de una gesti\u00f3n voluntaria y se podr\u00e1 &nbsp;comparecer personalmente. La notificaci\u00f3n se practicar\u00e1 &nbsp;seg\u00fan las reglas generales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;data o fecha cierta de la terminaci\u00f3n, al ser determinante &nbsp;puede ser demostrada, entonces, por acto bilateral o unilateral, &nbsp;seg\u00fan las reglas citadas. Sin embargo, no regul\u00f3 las &nbsp;separaciones f\u00e1cticas acaecidas con antelaci\u00f3n al 2004, &nbsp;y para lo pertinente, previ\u00f3 un r\u00e9gimen transitorio en &nbsp;la misma ley donde, expuso, que los matrimonios celebrados con &nbsp;anterioridad a la nueva ley la fecha cierta de la separaci\u00f3n &nbsp;de hecho efectiva y definitiva, no se probar\u00e1 por los medios &nbsp;antes expuestos, sino bajo el esquema de libertad probatoria, como, &nbsp;por ejemplo, la prueba testimonial, disponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;2\u00ba.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en &nbsp;vigencia de esta ley se regir\u00e1n por ella en lo relativo a la &nbsp;separaci\u00f3n judicial, la nulidad y el divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;perjuicio de lo anterior, las formalidades y requisitos externos del &nbsp;matrimonio y las causales de nulidad que su omisi\u00f3n originan, &nbsp;se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de contraerlo; pero &nbsp;los c\u00f3nyuges no podr\u00e1n hacer valer la causal de nulidad &nbsp;por incompetencia del oficial del Registro Civil, prevista en el &nbsp;art\u00edculo 31 de la Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de &nbsp;1884. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, &nbsp;no regir\u00e1n &nbsp;las limitaciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 22 y 25 de &nbsp;la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la &nbsp;convivencia entre los c\u00f3nyuges; sin embargo, el juez podr\u00e1 &nbsp;estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba aportados al &nbsp;proceso no le permiten formarse plena convicci\u00f3n sobre ese &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;(modificado por el art. 2 de la Ley &nbsp;20286 de 2008)\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal modo que, para los prop\u00f3sitos de estimar la fecha cierta &nbsp;de la terminaci\u00f3n material de la convivencia, correspond\u00eda &nbsp;al juez establecerla teniendo en cuenta los elementos probatorios &nbsp;aportados por las partes. En el caso seg\u00fan lo dispuesto en el &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba transitorio de la ley de &nbsp;Matrimonio Civil, no rigen las limitaciones se\u00f1aladas en los &nbsp;art\u00edculos 22 y 25 de la misma Ley, con el fin de comprobar la &nbsp;fecha de cese de la convivencia entre los c\u00f3nyuges. En ese &nbsp;caso, le corresponde al juez, escrutar los diferentes medios de &nbsp;prueba, distintos a los consignados para los nuevos matrimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.2. &nbsp;En un sentido mucho m\u00e1s claro y puntual, en l\u00edneas &nbsp;generales, la jurisprudencia argentina, acota: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[S]i ambos &nbsp;c\u00f3nyuges son los causantes de la ruptura matrimonial, ninguno &nbsp;de ellos tiene derecho a los bienes adquiridos por el otro despu\u00e9s &nbsp;de la separaci\u00f3n, tal conclusi\u00f3n se fundamenta en &nbsp;razones de equidad y de orden l\u00f3gico y moral (\u2026). Si la &nbsp;sentencia de divorcio o separaci\u00f3n personal se dicta con &nbsp;fundamento en la interrupci\u00f3n prolongada de la convivencia, &nbsp;sin analizar la culpabilidad de los c\u00f3nyuges, ninguno de ellos &nbsp;tendr\u00e1 derecho a participar de los bienes adquiridos por el &nbsp;otro a partir de la separaci\u00f3n de hecho\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;relevante de la anterior doctrina jurisprudencial, es el efecto &nbsp;declarativo de las decisiones consecuenciales de disoluci\u00f3n de &nbsp;la sociedad conyugal, trat\u00e1ndose de la separaci\u00f3n de &nbsp;hecho o personal de los casados, en el sentido de no incluirse en la &nbsp;masa partible los bienes adquiridos por uno u otro luego del &nbsp;rompimiento de la vida matrimonial, teniendo efectos retroactivos a &nbsp;la fecha de acaecimiento de la ruptura, salvo excepciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda hip\u00f3tesis del nuevo ordenamiento argentino, es mucho &nbsp;m\u00e1s expl\u00edcita y contundente, y mutatis mutandis, &nbsp;se relaciona directamente con el caso aqu\u00ed expuesto a la &nbsp;Corte, al postular que la sociedad de gananciales directamente se da &nbsp;por extinguida en forma retroactiva a la fecha de la separaci\u00f3n &nbsp;efectiva o real, cuando expresa: \u201cSi la separaci\u00f3n &nbsp;de hecho sin voluntad de unirse precedi\u00f3 a la anulaci\u00f3n &nbsp;del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos &nbsp;al d\u00eda de esa separaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;legislador, en este \u00faltimo punto, reproduce y mejora sin &nbsp;condici\u00f3n alguna, la regla 1306 del anterior C.C. argentino, &nbsp;que plasmaba: \u201c(\u2026) producida la separaci\u00f3n de &nbsp;hecho de los c\u00f3nyuges, el que fuere culpable de ella no tiene &nbsp;derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad &nbsp;a la separaci\u00f3n de hecho aumentaron el patrimonio del no &nbsp;culpable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Derecho mexicano tampoco ha ignorado la cuesti\u00f3n. Tiene una &nbsp;normatividad amplia sobre la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, en lo tocante con los efectos retroactivos de la nulidad. &nbsp;El C\u00f3digo Civil Federal, en vigor a partir del 1\u00ba de &nbsp;septiembre de 1932, en el Libro Primero \u201cDe las Personas\u201d, &nbsp;en el art\u00edculo 196 enfrenta el problema: \u201cEl abandono &nbsp;injustificado por m\u00e1s de seis meses del domicilio conyugal por &nbsp;uno de los c\u00f3nyuges, hace cesar para \u00e9l, desde &nbsp;el d\u00eda del abandono, los efectos de la sociedad &nbsp;conyugal en cuanto le favorezcan; \u00e9stos no podr\u00e1n &nbsp;comenzar de nuevo sino por convenio expreso\u201d14(subrayas &nbsp;ex texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo razonado, en el derecho comparado, con relaci\u00f3n al problema &nbsp;planteado, en algunos de los ordenamientos m\u00e1s prominentes ya &nbsp;han resuelto la inquietud que ocupa el asunto materia de juzgamiento &nbsp;siguiendo la fecha cierta de la separaci\u00f3n definitiva e &nbsp;irrevocable de hecho. De esos ordenamientos se puede inferir que en &nbsp;pos de hacer real el momento de la separaci\u00f3n, posibilitan &nbsp;establecer la data cierta de la separaci\u00f3n efectiva y &nbsp;definitiva de los contrayentes, convirtiendo en obligaci\u00f3n del &nbsp;juez, investigar la fecha cierta de la separaci\u00f3n efectiva, &nbsp;para que la decisi\u00f3n no sea meramente formal o nominalista, &nbsp;sino justa y real, excluyendo toda forma de enriquecimiento injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;colof\u00f3n de este ejercicio comparatista, la tesis que pareciera &nbsp;razonable en nuestro medio de la subsistencia formal de la sociedad &nbsp;conyugal desconociendo la verdadera y real fecha de separaci\u00f3n &nbsp;de los c\u00f3nyuges, hoy encierra evidentes injusticias, que el &nbsp;Estado Constitucional y Social de Derecho no puede aplaudir, por la &nbsp;carencia de ayuda, auxilio, solidaridad, socorro mutuos, comunidad de &nbsp;intereses, cuando la pareja o los consortes est\u00e1n del todo &nbsp;separados f\u00e1cticamente y entrelazados por un convenio &nbsp;meramente ideal y formal, ajeno a la realidad y a la buena fe, y a la &nbsp;aut\u00e9ntica justicia material, por carencia de esfuerzo &nbsp;rec\u00edproco como elemento axial del r\u00e9gimen econ\u00f3mico &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp;De tal modo que en el caso concreto al estar disuelta de hecho la &nbsp;sociedad conyugal de manera irreversible, atendiendo que disolver &nbsp;significa \u201c(\u2026)deshacer &nbsp;algo pniendo filn a la uni\u00f3n de sus componentes (\u2026) &nbsp;destru\u00edr o aniquilar algo (\u2026) resolver\u201d15, &nbsp;desde ese instante mismo, eficazmente puede emerger la sociedad &nbsp;patrimonial sin que se presente la confusi\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;de los compa\u00f1eros permanentes con las anteriores sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Para el caso que nos ata\u00f1e, la separaci\u00f3n de hecho &nbsp;entre Pedro Emilio Torres Quijano y Myriam Ria\u00f1o Godoy, fue &nbsp;suficiente y la ulterior sentencia, apenas deb\u00eda reconocer en &nbsp;forma retroactiva la autoridad de la realidad, entendiendo disuelta &nbsp;la primigenia sociedad. Lo expuesto, teniendo en cuenta que aquella &nbsp;relaci\u00f3n se quebr\u00f3 de manera definitiva e irrevocable a &nbsp;partir de la ruptura de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;entonces, no exist\u00eda ning\u00fan impedimento para el &nbsp;surgimiento de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, porque el v\u00ednculo que conformaba el obst\u00e1culo, &nbsp;estaba disuelto y roto por el vigor de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas condiciones, el argumento relativo a la simultaneidad o &nbsp;paralelismo entre sociedad conyugal y sociedad patrimonial, resulta &nbsp;impertinente, por causa de los hechos probados, de tal modo que la &nbsp;vigencia formal del v\u00ednculo, o la preexistencia de la sociedad &nbsp;conyugal del matrimonio anterior, no disuelta formalmente, no puede &nbsp;ser escollo para que fulgure y excluya una nueva &nbsp;sociedad patrimonial en el marco de la art. 42 de la Carta, con el &nbsp;nuevo patrimonio, representado en los activos y pasivos que para la &nbsp;nueva universalidad se adquieran. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto es trascendental reiterar que la uni\u00f3n &nbsp;conformada por Pedro Emilio Torres Quijano y Mar\u00eda Isabel &nbsp;Quesada de Duarte, tal como se describi\u00f3 en los hechos de la &nbsp;providencia, y se demostr\u00f3, era permanente en el tiempo, &nbsp;singular y, por lo tanto, contaba con la estabilidad en la comunidad &nbsp;de vida, factores suficientes para concretar los efectos &nbsp;patrimoniales de la relaci\u00f3n referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;impon\u00eda desde la fuerza material de la Constituci\u00f3n y &nbsp;ante la carencia de norma legal o supralegal alguna, salvo una &nbsp;interpretaci\u00f3n formal y anfibol\u00f3gica, como obligaci\u00f3n &nbsp;de la judicatura, desembocar en la necesidad de proteger el v\u00ednculo &nbsp;constituido entre las partes citadas a la contienda judicial, sobre &nbsp;todo, en auxilio de la unidad familiar, a la luz de los principios, &nbsp;valores y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Se hace necesaria una perspectiva o un enfoque de g\u00e9nero. &nbsp;Finalmente, no quiero profundizar este aspecto, pero es patente, el &nbsp;lector podr\u00e1 observar que quien demanda es una mujer, y como &nbsp;tal, la decisi\u00f3n judicial la perjudica y la desampara. Este &nbsp;desabrigo que no le brinda el juez del siglo XXI, juzgador de &nbsp;naturaleza constitucional, la torna doblemente afectada porque, &nbsp;adem\u00e1s estando probada la sociedad de hecho, no la reconoce, &nbsp;oblig\u00e1ndola a encarar un nuevo juicio por la falta de dispensa &nbsp;de justicia material, en un nuevo tortuoso proceso, mientras el &nbsp;contradictor sale premiado por la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;disfrutando el trabajo, el patrimonio y la contribuci\u00f3n que se &nbsp;compa\u00f1era realiz\u00f3, gracias a una doctrina del todo &nbsp;injusta. Ello significa que se afrent\u00f3 la Constituci\u00f3n &nbsp;y corpus iuris internacional que protege a las mujeres &nbsp;discriminadas en Am\u00e9rica Latina y en el mundo, faltando &nbsp;entonces tambi\u00e9n una orientaci\u00f3n de g\u00e9nero, en &nbsp;frente &nbsp;de la familia y su baluarte m\u00e1s importante, la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica del juez por medio de la &nbsp;Casaci\u00f3n y de las acciones constitucionales. La tarea del &nbsp;juez debe ser viva, comprometida con la justicia y con la realidad. &nbsp;Su enfoque debe ser din\u00e1mico en el Estado Constitucional y &nbsp;social de Derecho, por consiguiente, solo se ejerce una aut\u00e9ntica &nbsp;guardian\u00eda de la ley y de los derechos ante la Constituci\u00f3n, &nbsp;cuando las disposiciones legales se adaptan a las cambiantes &nbsp;necesidades hist\u00f3ricas y a la propia Carta. No se trata de &nbsp;quebrar la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima, &nbsp;principios democr\u00e1ticos de los que es centenariamente adalid &nbsp;esta Suprema Corte de Justicia; tribunal que ha vivificado el &nbsp;pensamiento jur\u00eddico nacional y ha procurado la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos, anticip\u00e1ndose las m\u00e1s de las veces en &nbsp;la soluci\u00f3n de casos injustos y contrarios al sistema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;situaci\u00f3n agitada en casaci\u00f3n, ineludiblemente, impon\u00eda &nbsp;una soluci\u00f3n del modo aqu\u00ed planteado. Precisamente, en &nbsp;su constante tarea como magistratura de cierre, superando prejuicios &nbsp;y, ante todo, el car\u00e1cter exeg\u00e9tico y textualista de la &nbsp;ley. La visi\u00f3n que combato en este salvamento se relaciona con &nbsp;una serie de preconceptos que no responden a una visi\u00f3n &nbsp;material de la Carta, mi menos a una aprehensi\u00f3n racional y &nbsp;justa de la realidad y de los derechos de las parejas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo civil debe ser reinterpretado de manera d\u00factil y &nbsp;racional, adapt\u00e1ndolo a las necesidades cambiantes, siguiendo &nbsp;los principios valores y derechos que predica la Carta. Y esta tarea &nbsp;compete a los jueces del Estado Constitucional. Con &nbsp;sabidur\u00eda inquebrantable ha adoctrinado esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;habiendo de &nbsp;considerarse el ordenamiento como un sistema completo &nbsp;y arm\u00f3nico, &nbsp;y de entenderse como un medio para absolver las dificultades y &nbsp;necesidades m\u00faltiples y cambiantes de la praxis, la &nbsp;jurisprudencia actualiza permanentemente el derecho y logra su &nbsp;desarrollo y evoluci\u00f3n, para lo cual no ha menester de &nbsp;espec\u00edfico cambio legislativo, bast\u00e1ndole un &nbsp;entendimiento racional y d\u00factil de las leyes, dentro de un &nbsp;proceso continuo de adaptaci\u00f3n de ellas a concepciones, &nbsp;ambiente, organizaci\u00f3n social, necesidades nuevas, distintas &nbsp;de las que las originaron, posiblemente contrarias a ellas, en &nbsp;armon\u00eda con la equidad y los requerimientos vitales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;ley es una creaci\u00f3n del esp\u00edritu objetivo, que aun &nbsp;cuando producto de determinado cuerpo pol\u00edtico &nbsp;constitucionalmente calificado a ese objeto, se independiza de \u00e9l &nbsp;desde su expedici\u00f3n, al punto de que el influjo de los &nbsp;prop\u00f3sitos que animaron a sus redactores va decreciendo a &nbsp;medida que la norma se proyecta sobre coyunturas cada vez distintas y &nbsp;m\u00e1s lejanas de las de su origen, y de que el int\u00e9rprete &nbsp;es llamado a proceder con la mente puesta en el legislador, para &nbsp;imaginar c\u00f3mo habr\u00eda este regulado la situaci\u00f3n &nbsp;nueva si le hubiese sino factible entonces tenerla presente. En &nbsp;rigor, la jurisprudencia tiene una misi\u00f3n que rebasa los &nbsp;marcos de la gram\u00e1tica y de la indagaci\u00f3n hist\u00f3rica: &nbsp;el de lograr que el derecho viva, se remoce y se ponga a tono con la &nbsp;mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la inmovilidad &nbsp;de los textos, que no han de tomarse para obstaculizar el progreso, &nbsp;sino ponerse a su servicio, permitiendo as\u00ed una evoluci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sosegada y firme, a todas luces provechosas\u201d16. &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;juez, una Corte, un tribunal juzgan la historia reconstruida a trav\u00e9s &nbsp;de la prueba, pero, al mismo tiempo, y a diferencia del historiador, &nbsp;ejercen una funci\u00f3n interpretativa, pedag\u00f3gica y &nbsp;restaurativa del Estado de Derecho porque proyectan la norma jur\u00eddica &nbsp;y el valor supremo de la justicia para la soluci\u00f3n de casos &nbsp;futuros. No debe olvidarse por ello, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]l h\u00e1bito del jurista se orienta ex &nbsp;post facto, es decir hacia hechos que se han producido en el pasado y &nbsp;que el juez debe decidir en t\u00e9rminos jur\u00eddicos. Sin &nbsp;embargo, desde el punto de vista &nbsp;institucional los poderes judiciales deben poner la mirada en &nbsp;la orientaci\u00f3n previsible de la sociedad a la que se presta el &nbsp;servicio de justicia e ir definiendo sus cambios &nbsp;y necesidades como para ir provey\u00e9ndoles (\u2026) &nbsp;ese servicio. Por supuesto que a tales fines resulta necesario que &nbsp;dichos poderes cuenten con los profesionales necesarios capaces de ir &nbsp;delineando futuros cambios y exigencias, pero tambi\u00e9n se &nbsp;requiere que aquellos generen puentes con la sociedad como para ser &nbsp;receptivos a las cambiantes necesidades. Un elemental requerimiento &nbsp;para poder cumplir con este desaf\u00edo es contar con una &nbsp;exhaustiva y completa lectura de la realidad existente (\u2026)\u201d17 &nbsp;(Negrillas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; En los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignado mi &nbsp;anunciado salvamento. La recurrida debi\u00f3 confirmarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 10 Sep. 2003, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 7603, CSJ SC, 4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sep. 2006, Rad. 1998-00696-01, CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 7 Mar. 2011, Rad. &nbsp;2003-00412-01, CSJ SC, 22 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar. 2011, Rad. 2007-00091-01 &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La naturaleza civil o comercial de la sociedad de hecho concubinaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es intrascendente a la hora de decidir un litigio, como el ahora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;planteado, por tratarse de una sociedad de hecho donde no importa el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1cter de las actividades que originan el aporte, ni la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaci\u00f3n de la etiolog\u00eda de los actos que generan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el provecho econ\u00f3mico para establecer si son de \u00edndole &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comercial o civil por la identidad de los elementos axiol\u00f3gicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que integran una y otra, tal como paladinamente lo explican las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencias de casaci\u00f3n de esta Sala del 14 de mayo de 1992 y, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 22 de mayo del 2003 en el expediente 7826 &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ., Civil, Sent. de 24 de febrero de 2011, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-25899-3103-002-2002-00084-01 &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ., Civil, Sent. de 24 de febrero de 2011, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-25899-3103-002-2002-00084-01. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil: Cas. Sent. de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 de septiembre 2006, expediente 11001 31 03 011 1999 01683 01. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General de la Prueba Judicial, Tomo II, 5\u00b0 ed., Bogot\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temis, 2006, p\u00e1g. 681. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituci\u00f3n aplicable por virtud de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remisi\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 54 de 1990 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efect\u00faa a los cap\u00edtulos I a IV del T\u00edtulo XXII &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Libro Cuarto de C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 3 de noviembre de 2010, expediente 00196. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDREZ PE\u00d1A, Pedro. Liquidaci\u00f3n de bienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gananciales. Aspectos pr\u00e1cticos, procesales y sustantivos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 edic. Valladolid \u2013 Espa\u00f1a, Editorial Lex Nova, 2008, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 213. ISBN: 978-84-8406-847-1. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido, en general, la sentencia del Tribunal Supremo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espa\u00f1ol de 25 de octubre de 2015. Adem\u00e1s, entre otros, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los fallos de 22 de enero y de 25 de octubre de 2013 de la Audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Provincial de Madrid, Secci\u00f3n 22; de 29 de junio de 2012 y de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 de junio de 2014 de la Audiencia Provincial de C\u00e1diz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secci\u00f3n 5\u00aa; de 1\u00ba de junio de 2012 de la Audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Provincial de Granada, Secci\u00f3n 5\u00aa; y de 12 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n 18. &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CHILE, Biblioteca Nacional del Congreso de Chile. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/bcn.cl\/2fctd  \">http:\/\/bcn.cl\/2fctd  <\/A><\/p>\n<p>12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil. Sentencia de 29 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARGENTINA, C\u00d3DIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACI\u00d3N. Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26.994, vigencia seg\u00fan Ley 27.077 del 7 de octubre del 2014. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires: Lajouane, 2015, p. 126. &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00c9XICO, CODIGO CIVIL FEDERAL. Vig\u00e9sima quinta edici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e9xico, D.F.: Sista, 2014, p. 40. &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAE, Real Academia de la Lengua. Diccionario esencial de la Lengua &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espa\u00f1ola. 22 edic. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p. &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 17 de mayo de 1988 G. J., t. CXXIV, p\u00e1ginas 151 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-162. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC007-2021 (2013-00147-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC007-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-31-10-001-2013-00147-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de agosto de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"class_list":["post-52980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}